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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2023-S4
Sucre, 28 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57501-2023-116-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 652 a 660, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales contra Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 528 a 538, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por los ahora terceros interesados Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo en contra de la persona jurídica “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L.” presentada por su madre la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill, se emitió la Sentencia 16 de 18 de agosto de 2020 declarando probada la demanda, más la multa de 30% y la actualización en la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), emergente del supuesto despido forzoso y por falta de pago de salarios, además de forma grosera y arbitraria los incluyó como empleadores sin ser parte de la citada Maestranza; por lo que, contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación; el cual, fue resuelto por Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021; por el que, los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la indicada Sentencia, sin costas por ambas partes; fallo que al haber sido recurrido en casación, tanto por los denunciantes –ahora terceros interesados– como por sus personas, el mismo fue resuelto por Auto Supremo (AS) 350/2021 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandada–, declarando: a) Casar en parte los recursos de casación de “fojas 327 a 330 de fs. 332 a 334 de obrados” (sic), únicamente respecto a Aida Arenales Vda. de Anglarill representante legal de la señalada Maestranza, y por ende los excluyó como demandados; y, b) En cuanto al recurso de casación de “fs. 340 a 341 y vlta” (sic), casó en parte el Auto de Vista 150, solo en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinados que corresponde su calificación en ambas instancias.
Contra el citado Auto Supremo los hoy terceros interesados, interpusieron acción de amparo constitucional, emitiéndose al efecto la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante la cual, se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 350/2021, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
En cumplimiento de dicha decisión constitucional, el 17 de agosto de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandada–, pronunció el arbitrario e ilegal AS 399/2022, por el que declaró: 1) Infundado los recursos de casación interpuesto tanto por la representante de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L.”; es decir, por Aida Arenales Vda. de Anglarill e infundado el recurso de casación que interpusieron; y, 2) Casó en parte el Auto de Vista 150, únicamente en cuanto al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias, manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista.
Fallo que fue pronunciado, con ausencia de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva; ya que, no respondieron a los agravios expuestos en su recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 150, máxime cuando las autoridades demandadas como tribunal de cierre, estaban compelidos a pronunciarse en cuanto a las omisiones, violación a la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; toda vez que: i) En su recurso de casación, acusaron que el Auto de Vista 150, reconoció que Aida Arenales Vda. de Anglarill es administradora y apoderada de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L.”; por lo que, correspondía asumir defensa a la nombrada y no a sus personas, extremo que fue resuelto por el AS 350/2021 que de forma contundente llegó a concluir a la nombrada como única demandada en el proceso laboral en cuya razón los excluyó del mismo, Auto Supremo que actualmente fue dejado sin efecto por una acción de amparo constitucional; empero, al respecto por AS 399/2022 sobre este agravio, sin fundamentación e incurriendo en incongruencia, llegaron a resolver de manera conjunta y mecánica dos recursos de casación distintos; es decir, el interpuesto por Aida Arenales Vda. de Anglarill y sus personas, incumpliendo de esta manera su deber de responder o absolver de forma ordenada, individualizada y puntual los referidos recursos, y no simplemente señalar que los recursos contienen los mismos argumentos; asimismo, en cuanto a su excepción de impersonería, se limitaron a indicar que la misma ya fue resuelta por la Jueza de la causa y que al no haber sido apelada, adquirió calidad de cosa juzgada, llegando a concluir que sus personas al tener condición de herederos deben responder por los resultados del proceso; por lo que, se tiene una argumentación incomprensible que no permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, incumpliendo con la debida fundamentación y motivación; y, ii) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo la consideración y análisis probatorio entre ello la verdad material; por cuanto, no se analizó la confesión provocada de los demandantes que de forma inequívoca mencionaron que trabajaron para la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L” y no para sus personas; asimismo, no consideraron las planillas y anticipos que tienen el rótulo de la citada Maestranza; que el Auto de Vista 150, reconoció que Aida Arenales Vda. de Anglarill, es administradora y apoderada de la mencionada empresa; y, que se reconoció que el empleador es la persona jurídica denominada “Maestranza Anglarill Ltda.” (sic)
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, verdad material, a la aplicación objetiva de las leyes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el AS 399/2022, en cuyo mérito se proceda a pronunciar una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Por Acta de audiencia virtual de 28 de julio de 2023, de fs. 575 a 576, se tiene que la misma fue suspendida debido a la falta de remisión del expediente correspondiente.
Celebrada la audiencia virtual el 1 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 648 a 651, presentes los accionantes y los terceros interesados asistidos por sus abogados; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 595 a 597 vta., manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes se limitaron únicamente a referir la supuesta vulneración al debido proceso y a la falta de valoración probatoria, respecto a la apoderada de la “Maestranza Anglarill Ltda.” y que se hubiera resuelto de manera conjunta dos recursos de casación; al respecto, de la lectura de ambos recursos, se observó que ambos fueron interpuesto con los mismos argumentos, en ese marco el Auto Supremo cuestionado, a efectos de sustentar el fallo citó la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso para posteriormente dar respuesta a los argumentos de los recurrentes en el Considerando III; b) En cuanto a que el AS 399/2022 no señaló bajo criterios objetivos cómo es que hicieron abstracción de los preceptos normativos contenidos en los arts. 126 del Código de Comercio (CC); 37 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 843 de 20 de mayo de 1986–; y, Decreto Supremo (DS) 24051; se precisó que los trabajadores demandantes fueron contratados por una persona jurídica; en ese marco, indicó que la “Maestranza Anglarill Ltda.”, respecto a su tipo de inscripción, refiere como una persona unipersonal; en ese entendido, sus obligaciones deben ser cubiertas con el patrimonio del propietario, aclarando que en una empresa de esas características no existen socios; por lo que, al no contar con una decisión judicial de renuncia a la herencia por parte de los codemandados, se coligió que se tiene una captación de herencia pura y simple, y como consecuencia los herederos se hacen cargo de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, teniendo por tanto legitimación pasiva para ser demandados dentro del proceso social; por lo que, no se evidenció lesión alguna sobe el principio de verdad material por los juzgadores de instancia; y, c) El Auto Supremo, fue pronunciado de forma coherente en el marco de las denuncias pronunciadas por ambos recurrentes en los recursos de casación en el que se impugnó el Auto de Vista 150; en consecuencia, no se observó vulneraciones acusadas al debido proceso, valoración de la prueba como afirmaron los accionantes en la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos Flores Moscoso, Germán Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo, a través de su representante legal Jorge Gonzales Cortez, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 592 a 594, y en audiencia pública virtual de esta acción de defensa, manifestaron que: 1) Fueron despedidos intempestivamente por los ahora accionantes, cuando estaban a cargo de la administración de la empresa “MAESTRANZA ANGLARILL”, fueron ellos quienes les cerraron las puertas y liquidaron los bienes de dicha empresa que al presente ya no existe, ese fue el motivo por el que se vieron obligados a demandas el pago de sus beneficios sociales, dirigiendo la demanda en contra de los impetrantes de tutela como herederos de Juan Anglarill Durán propietario de la dicha empresa y contra Aida Arenales Vda. de Anglarill, quien dos años antes se habría retirado de la administración de la empresa; proceso en el cual se emitió un Auto Supremo ilegal; ya que, por encima de las certificaciones del FUNDEMPRESA, que demuestran que la referida empresa siempre estuvo registrada como una empresa unipersonal de propiedad de los esposos antes mencionados, logrando los hoy accionantes se los excluya de la condición de demandados, con el argumento que la mencionada empresa era una Sociedad de Responsabilidad Limitada, pretendiendo no solo excluirse de la responsabilidad de empleadores; sino también, del proceso del embargo y anotación preventiva de los bienes de sus padres, pretendiendo que persigan los bienes de la supuesta empresa que en realidad nunca existió; 2) Se tiene un proceso laboral con fallos ejecutoriados; 3) El AS 399/2022, obedece a la consecuencia directa de los fundamentos expresado como lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia Constitucional emitida dentro de la acción de amparo constitucional que sus personas interpusieron en contra de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con conocimiento de los terceros interesados ahora accionantes, donde la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, les concedió la tutela solicitada, determinación que en revisión fue confirmada mediante la SCP 1365/2022-S3 de 4 de octubre; 4) Al acudir a la presente Sala Constitucional –de Montero del departamento de Santa Cruz–, no se respetó la jurisdicción territorial, siendo que la presente acción tiene su origen en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de la capital del departamento de Santa Cruz y los demandantes y los terceros tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, no existe justificación para que este amparo constitucional haya sido presentado en esta jurisdicción territorial provincial; y, 5) Todos los argumentos cuestionados por los ahora accionantes, fueron expuestos y fundamentado por las autoridades demandadas; además, debieron demandar también a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes originaron los argumentos y fundamentos del Autor Supremo cuestionado.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituía en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 652 a 660 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente a la incongruencia omisiva con el criterio esbozado de la impersonería y pronunciamiento sobre los efectos sucesorios de las obligaciones de la empresa sobre los ahora accionantes; y denegó en parte la tutela impetrada, respecto a la valoración de la prueba, como la confesión provocada, planillas y anticipos con rótulo; la naturaleza de la empresa y reconocimiento de que Aida Arenales Vda. de Anglarill es administradora de la “Maestranza Anglarill Ltda.”; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Verificado la existencia de un primer amparo constitucional en contra del inicial AS 350/2021, se extrajo que dicha acción tutelar fue promovida por los trabajadores Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo hoy terceros interesados en contra de los Magistrados ahora también demandados; sin embargo; los hoy impetrantes de tutela, no se presentaron a la acción de defensa en calidad de terceros interesados; por lo que, no se puede establecer una similitud de identidad de sujetos accionantes y demandados; objeto del AS 350/2021 y el AS 399/202; causa como la falta de fundamentación y motivación; pues, los extremos analizados en la primera acción de amparo constitucional, resultan fundamentos completamente diferentes a los expuestos en el segundo Auto Supremo, al igual que los sujetos en la presente acción; por lo cual, no opera un criterio de identidad de acumulación de causas de la misma materia; ii) Con referencia a la excepción de impersonería y que la misma ya hubiera sido resuelta por la Jueza de la causa y que contaría con calidad de cosa juzgada, el AS 399/2022, hizo énfasis en la cosa juzgada reconociendo como la facultad del legislador como la instancia que prevé el mecanismo en resguardo del principio de verdad material que irradia la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, constitucional, aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento “Juzgada formal o material”; ya que, la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, caso en el que se encontraría la calidad de cosa juzgada aparente por carecer de requisitos de formación relacionados a los derechos fundamentales, situación que abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional; iii) Las autoridades demandadas realizaron una diferencia de la cosa juzgada aparente con la formal, por lo que esgrimieron argumentos suficientes para establecer que la personería y su resolución adquirió calidad de cosa juzgada aparente atendiendo los argumentos del recurso de casación presentada por los hermanos Anglarill; concluyendo que inicialmente no puede ser revisada, para posteriormente realizar una valoración de la prueba y análisis referente a la naturaleza de la empresa y si esta tiene responsabilidad de una persona natural o jurídica; situación que deja en la incertidumbre de los hoy impetrantes de tutela; iv) Las autoridades demandadas, por informe presentado por la “Maestranza Anglarill Ltda.”, respecto a su tipo de inscripción, en FUNDEMPRESA, concibe a la misma como una persona unipersonal; y que en ese sentido, sus obligaciones deben ser cubiertas con el patrimonio del propietario aclarando que en una empresa de esas características no existen socios; por lo que, al no concurrir una decisión judicial de renuncia a la herencia por parte de los codemandados, existe una aceptación de herencia; razonamiento que carece de fundamentación y congruencia, por cuanto no logró desarrollar de manera técnica o jurisprudencial los efectos sucesorios de dicha empresa; y, v) En cuanto a la falta de valoración probatoria; se tiene que, de la valoración asignada, no se encuentra la afectación a los derechos de los accionantes; ya que, las autoridades asignaron un determinado valor probatorio que actualmente no admite razonamiento contrario.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de septiembre de 2023, cursante a fs. 664, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe; siendo reanudado el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2023 (fs. 668); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo –ahora terceros interesados– en contra de Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes– y de la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill, en su calidad de responsables y propietarios de la empresa “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L”, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados, la Jueza de partido del Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16 de 26 de agosto de 2020; por la que, declaró probada la señalada demanda, más la multa del 30% y la actualización en UFV, emergentes del despido forzoso por la falta de pago de salarios; sea con costas y costos; ordenando que los demandados, paguen al tercer día, a favor de sus ex trabajadores los sueldos devengados y beneficios sociales correspondientes (fs. 268 a 279).
II.2. Sentencia que, al haber sido apelada por la parte demandada –hoy impetrantes de tutela–, mediante memoriales presentados el 16 de noviembre de 2020 (fs. 286 a 289 vta.; y, 290 a 292), mereció el Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021; por el cual, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia 16, sin costas en ambas instancias (fs. 313 a 316).
II.3. Contra el señalado Auto de Vista, la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill y los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación, mediante memoriales presentados el 16 de marzo de 2021 (fs. 323 a 325; y, 327 a 329, respectivamente), siendo reiterados dichos recursos por memoriales presentados el 26 del mismo mes y año (fs. 334 a 336; y, 338 a 340); asimismo, los hoy terceros interesados por escrito presentado el 29 del citado mes y año, plantearon recurso de casación contra el precitado fallo (fs. 346 a 347 vta.).
II.4. Resolviendo los señalados recursos de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandada–, por AS 350/2021 de 9 de junio: a) Casó en parte los recursos de casación de “fojas 328 a 330 y de 332 a 334 de obrados”, únicamente respecto a que Aida Arenales Vda. de Anglarill, es la representante legal de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L”, y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados; y, b) Con relación al recurso de casación de “fs. 340 a 341 vlta”, casó en parte el Auto de Vista 150, solo en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que concierne su calificación en ambas instancias. Manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás (fs. 365 a 372 vta.).
II.5. Contra el mencionado AS 350/2021, los ahora terceros interesados Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora también demandada en la presente acción de defensa–, estando en dicha acción de defensa como terceros interesados Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes–; la acción de ampro constitucional, mereció la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, por la que Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el señalado Auto Supremo, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado (fs. 480 vta. a 483 vta.). Ante dicha determinación, mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Jueza de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 486).
II.6. En cumplimiento a la mencionada Resolución constitucional, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, emitieron el AS 399/2022 de 17 de agosto (objeto de la presente acción tutelar; por el que, determinaron declarar: 1) Infundado los recursos de casación interpuestos por Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes– y por la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill, en representación de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L” contra el Auto de Vista 150; y, 2) Casó en parte el Auto de Vista 150, únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que concierne su calificación en ambas instancias (fs. 513 a 520 vta.).
II.7. De la revisión de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, en revisión la Resolución 156, la misma por SCP 1365/2022-S3 de 4 de octubre, fue confirmada en parte; y en consecuencia se resolvió conceder en parte la tutela, respecto a la lesión al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a la denuncia de infracción del derecho al debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y “preclusión de las etapas procesales”, y a la seguridad jurídica; así como, a los principio de imparcialidad y legalidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, verdad material, a la aplicación objetiva de las leyes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una decisión constitucional, pronunciaron arbitraria e ilegalmente el AS 399/2022, por el que resolvieron declarar infundado los recursos de casación interpuestos en contra del Auto de Vista 150; y, casó en parte el señalado fallo únicamente en cuanto al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias, manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista. Auto Supremo que fue pronunciado con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: i) No respondieron a los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por sus personas, al resolver de manera conjunta dos recursos de casación distintos, incumpliendo el deber de responder de forma ordenada, individualizada los referidos recursos; ii) En cuanto a la excepción de impersonería, se limitaron a indicar que la misma ya fue resuelta por la Jueza de la causa y que al no haber sido apelada, adquirió calidad de cosa juzgada, concluyendo que sus personas al tener condición de herederos debían responder por los resultados del proceso; y, iii) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo la consideración y análisis probatorio; por cuanto, no se analizó la confesión provocada de los demandantes que de forma inequívoca mencionaron que trabajaron para la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L” y no para sus personas; asimismo, no consideraron las planillas y anticipos que tienen el rótulo de la citada Maestranza, y que el Auto de Vista 150 reconoció que Aida Arenales Vda. de Anglarill es administradora y apoderada de la mencionada empresa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de activar acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa
La SCP 0571/2021-S4 de 20 de septiembre, citando a su vez la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, oportunidad en la que se refirió acerca de la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución que emerge de una primera acción de defensa, pues es una causal en este caso de denegatoria de tutela; al respecto, analizó y entendió lo siguiente: ‷«La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: ‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…»ʼ” (las negrillas son añadidas).
De la precitada jurisprudencia, se concluye que una causal de denegatoria de la tutela de una acción de defensa sin ingresar al fondo de la problemática, en el caso de autos, una acción de amparo constitucional, se da cuando se pretende activar otra acción tutelar a objeto de cuestionar una resolución emergente del cumplimiento de un fallo determinado en una anterior acción tutelar; ello con la finalidad de dar eficacia al cumplimiento de resoluciones constitucionales y que no se convierta el proceso en una tramitación interminable de acciones constitucionales, correspondiendo en su caso como un medio idóneo, la formulación del recurso de queja a los fines de que prevalezca y se efectivice la protección de los derechos y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados.
III.2. Sobre el recurso de queja por incumplimiento
Al respecto, el art. 16 del CPCo, referido a la ejecución de los fallos constitucionales, estableció que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”
Del contenido de la referida normativa y de la citada SCP 0034/2019-S4, se concluye que dicha previsión: “…-posibilita a las partes accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
(…)
Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’»ʼ” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el ACP 0006/2012-O, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
En ese razonamiento, se tiene que, tanto las partes accionante, demandada y los terceros interesados, se encuentran posibilitados para poder exigir el cumplimiento o solicitar el incumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, para lo cual se deberá presentar la correspondiente solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías o en este caso a la Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, verdad material, a la aplicación objetiva de las leyes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una decisión constitucional, pronunciaron arbitraria e ilegalmente el AS 399/2022; por el que, resolvieron declarar infundado los recursos de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 150; y, casó en parte el señalado fallo únicamente en cuanto al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias, manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista, Auto Supremo que fue pronunciado con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: a) No respondieron a los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por sus personas, al resolver de manera conjunta dos recursos de casación distintos, incumpliendo el deber de responder de forma ordenada, individualizada los referidos recursos; b) En cuanto a la excepción de impersonería, se limitaron a indicar que la misma ya fue resuelta por la Jueza de la causa y que al no haber sido apelada, adquirió calidad de cosa juzgada, concluyendo que sus personas al tener condición de herederos debían responder por los resultados del proceso; y, c) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo la consideración y análisis probatorio; por cuanto, no se analizó la confesión provocada de los demandantes que de forma inequívoca mencionaron que trabajaron para la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L” y no para sus personas; asimismo, no consideraron las planillas y anticipos que tienen el rótulo de la citada Maestranza, y que el Auto de Vista 150 reconoció que Aida Arenales Vda. de Anglarill es administradora y apoderada de la mencionada empresa.
De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso laboral seguido por Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo –ahora terceros interesados– en contra de Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes– y de la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill, en su calidad de responsables y propietarios de la empresa “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L”, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados, la Jueza de partido del Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16 de 26 de agosto de 2020, por la que declaró probada la señalada demanda, más la multa del 30% y la actualización en UFV, emergentes del despido forzoso por la falta de pago de salarios; sea con costas y costos; ordenando que los demandados, paguen al tercer día, a favor de sus ex trabajadores los sueldos devengados y beneficios sociales correspondientes. Sentencia que, al haber sido apelada por la parte demandada –hoy impetrantes de tutela–, mereció el Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021; por el cual, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia 16, sin costas en ambas instancias (Conclusiones II.1 y 2).
Contra el señalado Auto de Vista, la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill y los ahora accionantes, así como los hoy terceros interesados interpusieron recurso de casación; por lo que, resolviendo los señalados recursos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandada–, por AS 350/2021 de 9 de junio: 1) Casó en parte los recursos de casación de “fojas 328 a 330 y de 332 a 334 de obrados”, únicamente respecto a que Aida Arenales Vda. de Anglarill, es la representante legal de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L”, y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados; y, 2) Con relación al recurso de casación de “fs. 340 a 341 vlta”, casó en parte el Auto de Vista 150, solo en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que concierne su calificación en ambas instancias. Manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás (Conclusiones II.3 y 4).
Contra el mencionado AS 350/2021, los ahora terceros interesados Eliseo Ayala Tórrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos, Germán, ambos Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucubi, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzales y Pedro Flores Castillo interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia – ahora también demandada en la presente acción de defensa–, estando en dicha acción de defensa como terceros interesados Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes–; la acción de amparo constitucional, mereció la Resolución 156 de 7 de diciembre de 2021, por la que Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 350/2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; por lo que, ante dicha determinación, mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Jueza de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.5).
Por lo que, en cumplimiento a la mencionada Resolución Constitucional, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, emitieron el AS 399/2022 de 17 de agosto (objeto de la presente acción tutelar), por el que determinaron declarar: i) Infundado los recursos de casación interpuestos por Williams Henry, Richard Erlan, Hermán Waldo y María Eugenia, todos Anglarill Arenales –hoy accionantes– y por la que en vida fue Aida Arenales Vda. de Anglarill, en representación de la “MAESTRANZA ANGLARILL S.R.L” contra el Auto de Vista 150; y, ii) Casó en parte el Auto de Vista 150, únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que concierne su calificación en ambas instancias (Conclusión II.6).
Finalmente, de la revisión de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, en revisión la Resolución Constitucional 156 (emitida en la primera acción de amparo constitucional), la misma por SCP 1365/2022-S3 de 4 de octubre, fue confirmada en parte; y en consecuencia, se resolvió conceder en parte la tutela, respecto a la lesión al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a la denuncia de infracción del derecho al debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y “preclusión de las etapas procesales”, y a la seguridad jurídica; así como, a los principios de imparcialidad y legalidad (Conclusión II.7).
Ahora bien, con base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la segunda sub regla, de cuyo entendimiento se establece, que no es posible impugnar o cuestionar mediante otro amparo constitucional determinaciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; toda vez que, conforme se determinó supra, de manera inequívoca, se concluye que el AS 399/2022 de 17 de agosto, denunciado en la presente acción de amparo constitucional de haber sido emitido sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, es emergente del cumplimiento de la Resolución Constitucional 156 de 7 de diciembre de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en una anterior acción de amparo constitucional interpuesto por los ahora terceros interesados, por la que se dispuso dejar sin efecto el AS 350/2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; Resolución que habiendo sido remitida en grado de revisión a este Tribunal, de acuerdo a la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma mediante SCP 1365/2022-S3 de 4 de octubre, fue confirmada (Conclusión II.7); en cuya razón, como se señaló precedentemente, y por la propia aseveración de los accionantes, se dictó el AS 399/2022 (objeto de la presente acción de defensa); por lo que, la activación de esta nueva acción de defensa, no constituye la vía idónea para reclamar los impetrantes de tutela la presunta vulneración de sus derechos, siendo lo adecuado para ello, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la interposición del recurso de queja, acudiendo para ello a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció la primera acción de defensa; mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el citado Fundamento Jurídico, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo; y no así, presentar directamente una acción de amparo constitucional, como ocurrió en el presente caso, impidiendo de esta manera, que la justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada, siendo que el recurso de queja en la vía constitucional puede ser planteado por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso laboral o por otros afectados con el fallo que pudiera emerger de dicho proceso. Por lo tanto, si los impetrantes de tutela, consideraban que el AS 399/2022 emitido en cumplimiento de una Resolución Constitucional pronunciada en una primera acción de defensa donde incluso se constituyeron como terceros interesados, era lesiva a sus derechos fundamentales, correspondía en defensa de sus derechos presuntamente lesionados, presentar el correspondiente recurso de queja ante la autoridad constitucional que dictó la Resolución Constitucional 156; es decir, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por lo expresado, se concluye que, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional la Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por la Sala Constitucional, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo por ello los accionantes activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Es así que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 652 a 660 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |