Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2023-S4

Sucre, 22 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  41849-2021-84-AL

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, vinculado con sus derechos a la libertad personal, y de circulación; toda vez que, el Vocal demandado, sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, mediante Auto de Vista 101/2021, confirmó la resolución del Juez a quo, que dispuso su detención preventiva, agravando su situación jurídica, sin fundamentar los riesgos de fuerza y obstaculización, así como el plazo de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Deber de fundamentación de las resoluciones del Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0487/2018-S4 de 5 de septiembre, citando a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…

Igualmente respecto a la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto y el alcance del art. 398 del CPP la SCP 0077/2012 de 16 de abril indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.

En conclusión, conforme a la jurisprudencia citada queda claro que una resolución judicial, debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes; en tal sentido la proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quede en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Así también, al respecto la SCP 0487/2018-S4, manifestó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias Sentencias Constitucionales, ha establecido que la acción de libertad, así como las demás acciones de defensa, delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, precisó que:“…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” .

Sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, se sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación”.

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, vinculado con sus derechos a la libertad personal, y de circulación; toda vez que, el Vocal demandado, sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, mediante Auto de Vista 101/2021, confirmó la resolución del Juez a quo, que dispuso su detención preventiva, agravando su situación jurídica, sin fundamentar los riesgos de fuerza y obstaculización, así como el plazo de su detención preventiva.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Anyhoel Castro Otalivio –ahora solicitante de tutela–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado, asesinato y tentativa de asesinato; mediante Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, ordenó la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, por el plazo de noventa días; determinación que fue apelada por el solicitante de tutela, y el Fiscal de Materia asignado al caso, conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

Planteado que fue el recurso de apelación por parte del impetrante de tutela, en la audiencia virtual de apelación incidental el 9 de julio de 2021, mediante Auto de Vista 101/2021 de igual fecha, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandado–, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 del citado mes y año (Conclusión II.2).

Ante tal circunstancia, el solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra del precitado Vocal demandado, quien emitió el Auto de Vista que ahora el mismo considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, con relación al art. 124 del CPP, y donde se considere el fondo del proceso en relación al hecho.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021; por el cual, solicitó la revocatoria del mencionado fallo, por carecer el mismo de fundamentación, motivación y valoración de los indicios de prueba, considerando la existencia de los siguientes agravios:

                   i.     Primer agravio, inexistencia de suficientes indicios de que es con probabilidad autor o participe del hecho que se le imputa; toda vez que, hubiera contradicciones entre los testigos que lo acusan.

                 ii.     Segundo agravio, con relación al riesgo de fuga, no se valoró la existencia de su actividad laboral, con la presentación de un contrato de trabajo que refiere que es albañil; asimismo, no se le permitió presentar como testigo en la audiencia de apelación al empleador, a fin de acreditar su ocupación, cumpliendo con el requisito del art. 234.1 y 2 del CPP.

                iii.     Tercer agravio, se consideró la concurrencia del riesgo fuga, establecido en el art. 234.6 del precitado Código, de actividad delictiva reiterada; empero, el Ministerio Público no presentó Certificado del REJAP, sino simplemente expuso formularios de plataforma de dicha institución, relacionado a otros procesos, de las cuales no se tendría una resolución conclusiva, sentencia o salida alternativa para su existencia.

                iv.     Cuarto agravio, referente al riesgo de obstaculización, art. 235.1 y 2 del CPP, no fundamentó el Juez a quo, cómo, porqué, donde o de qué manera, logró ocultar o falsificar el arma de fuego, ya que no participó en dicho hecho; de igual manera, como influiría negativamente sobre la víctima (Joana Lucia Yubanera Villarroel) y el testigo, siendo una protección subjetiva, y no real ni objetiva.

                 v.     Quinto agravio, en cuanto al plazo de su detención preventiva, siendo contradictorio a la solicitud de aplicación de flagrancia de treinta días para el coimputado (Mesías Sousa Lima), y en su caso de tres meses.

Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista 101/2021 ahora impugnado, que confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de julio de igual año; se tiene que, el Vocal demandado, al momento de efectuar el control sobre la determinación efectuada por el Juez de primera instancia, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos:

a)    Sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; señaló, que en esta etapa procesal la norma exige acreditar elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría; es así que, la resolución (Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021) describió elementos indiciarios como el reconocimiento de personas, donde la testigo (Uvaldina Villarroel), reconoce al imputado como la persona que estaba manejando la moto y fue quien sacó el arma, apuntó y disparó a la víctima; lo propio del otro testigo, que reconoció al mismo como participe; y, también fue reconocido por la propia víctima, versiones corroboradas con el informe y acta policial de acción directa, que se presentó al momento de la aprehensión, así también la imputación formal del Ministerio Público; por la cual, al existir tres declaraciones, que señalarían reconocer a la persona, no resultaría irracional la misma; correspondiendo, confirmar el citado Auto Interlocutorio, sobre este punto.

b)    En cuanto al riesgo procesal de fuga, el Juez a quo efectuó una valoración, tomando en cuenta que el imputado generó una contradicción, en cuanto al no reconocimiento del contratista de la obra donde trabaja; en consecuencia, la concurrencia anotada de momento fue correcta; ya que, dicho riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedaría latente únicamente sobre el elemento trabajo.

c)    Sobre la actividad delictiva reiterada del art. 234.6 del citado Código, la norma y la jurisprudencia, estableció que no necesariamente deben contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que solo precisa que debe ser acreditada dicha actividad reiterada; toda vez que, en el caso, (el accionante) tendría dos procesos de robo, con distintas víctimas, siendo en la última que se contaría con imputación formal; por lo que, efectivamente contaría con actividad delictiva reiterada.

d)    Respecto al peligro de obstaculización, se tiene que aún existen actos investigativos, como las declaraciones de testigos oculares del hecho, y búsqueda del arma de fuego; por lo que, “al establecer que concurre a dado cabal aplicación” (sic).

e)       La finalidad de la medida cautelar, es que el proceso se desarrolle de manera normal, y de garantizar la presencia del imputado, es así que el Juez a quo, al haber dispuesto la medida adoptada, obró correctamente; puesto que, concurriría la probabilidad de autoría, así como los riesgos de fuga y obstaculización.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación y motivación denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el impetrante de tutela denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

Así, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que el Vocal ahora demandado, al emitir el Auto de Vista 101/2021, demostró razonablemente la decisión asumida; por cuanto, al primer agravio, consideró subsistente la probabilidad de autoría, y los riesgos procesales resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados por la parte apelante; es decir, que justificaron razonablemente la decisión asumida, entendiendo que habría elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría del imputado descritos en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, emitido por el Juez a quo, como la atestaciones de testigos, la víctima, informe y acta policial que lo identifican como autor del hecho motivo de procesamiento; en cuanto, al segundo agravio, de la misma forma la autoridad demandada, señaló que el imputado generó una contradicción, en cuanto al no reconocimiento del contratista de la obra donde trabaja; por el cual, el riesgo de fuga establecida en el art. 234.1 y 2 del CPP, estaría latente únicamente sobre el elemento trabajo; es decir, que no se advierte una omisión de la valoración de la prueba, o decisión a una prueba inexistente; referente al tercer agravio, indicó que la actividad delictiva reiterada del art. 234.6 del citado Código, la norma y la jurisprudencia, estableció que no necesariamente deben contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que solo precisa que debe ser acreditada dicha actividad reiterada; toda vez que, en el caso, (el imputado) tendría dos procesos de robo, con distintas víctimas, siendo en la última que se contaría con imputación formal; por lo que, no se advierte una decisión fundada en una prueba inexistente o que pruebe lo contrario; respecto al cuarto agravio, al señalar el Vocal demandado, que existirían actos pendientes de investigación, como las declaraciones de testigos oculares del hecho, y búsqueda del arma de fuego; se entendería que se pronunció respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, ya que conforme a elementos presentados el recurrente no se encontraría influyendo en partícipes, testigos, víctima y actos investigativos; por lo cual, en mérito a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, al cumplir el Auto de Vista con la garantía del debido proceso, aspecto que permite concluir que, el Vocal demandado, respecto a dichos agravios, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Por último, respecto al quinto agravio; se advierte que, el Vocal demandado, no respondió sobre el tiempo de detención preventiva de tres meses que le fue determinado al imputado –hoy accionante–, respecto al aplicado en flagrancia del coimputado (Mesías Sousa Lima) de treinta días; por ese motivo, en la revisión de dicho Auto de Vista, se advierte de la omisión en la que incurrió la citada autoridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente en cuanto a este punto, a efectos de que se pronuncie en cuanto al plazo de la detención preventiva del accionante.

Por otro lado, se tiene que el solicitante de tutela mediante esta acción tutelar pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal –omisión valorativa de la prueba–, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no acontece; toda vez que, de lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad de mandada si se pronunció sobre los elementos probatorios que sirvieron para sustentar la probabilidad de autoría y riesgos procesales activados por el Juez a quo, no evidenciándose irracionalidad en su valoración; por lo que, no resulta evidente la defectuosa valoración alegada.

Finalmente se aclara que, la concesión de tutela impetrada dispuesta en el presente fallo constitucional, únicamente abarca, a la falta de respuesta de la razonabilidad del tiempo de duración de la detención preventiva y no sobre el fondo de la situación jurídica del accionante; es decir, respecto de su otorgación de libertad, pues esta conforme lo fundamentado supra, la restricción a dicho derecho estaba debidamente fundamentada y acorde al ordenamiento legal previsto en el código de procedimiento penal, al existir la probabilidad de autoría y riesgos procesales que hacían necesaria la detención preventiva del hoy impetrante de tutela; por lo que, corresponde emitir a la autoridad demandada nueva resolución únicamente respecto del citado punto, siempre que por el transcurso del tiempo la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiere sido modificada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, por la omisión de dar respuesta al quinto agravio; disponiendo, que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Vocal que corresponda, complemente el Auto de Vista 101/2021 de 9 de julio, únicamente en cuanto al plazo de la detención preventiva del ahora accionante, siempre y cuando no se hubiera realizado o la situación jurídica del procesado hubiese cambiado concordante con el carácter provisional de las medidas cautelares.

2°  DENEGAR, la tutela impetrada, respecto a lo demás agravios, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO