Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                45388-2022-91-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; argumentando que dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) El Fiscal ahora demandado, alterando los hechos y el quantum de la pena, dispuso su aprehensión sin fundamento alguno, utilizando una orden fraudulenta de allanamiento y forzando una inexistente figura de daño psicológico a una menor de edad presentó en su contra imputación formal sin ninguna fundamentación y carente de toda objetividad, pues solicitó su detención preventiva inventándose riesgos procesales, soslayando que los delitos que se le atribuyen tienen una pena de un mes y un año; por lo que, no procede la detención preventiva; 2) El Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio117/201, con carencia de objetividad y sostenido en presunciones en cuanto al daño psicológico de la menor y respecto a la influencia que podría ejercer en la declaración del “señor Bate” (sic); y, 3) El Vocal codemandado, pronunció el Auto de Vista 279/2021, sin la debida fundamentación y motivación, ya que no tomo en cuenta las manifestaciones realizadas con relación al debido proceso, presunción de inocencia, la no fundamentación de los riesgos procesales, realizadas por su defensa en audiencia de 3 de diciembre de 2021, que fue dejada en cuarto intermedio, limitándose a analizar la probabilidad de autoría más no así los riesgos procesales, bajo el argumento que ninguna de las partes hizo referencia a ello, sin considerar lo manifestado por su defensa en relación éstos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo que sigue: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’ .

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido

La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso(las negrillas nos pertenecen).

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos invocados en esta acción tutelar, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra: i) El Fiscal de Materia ahora demandado, alterando los hechos y el quantum de la pena, dispuso su aprehensión sin fundamento alguno, utilizando una orden fraudulenta de allanamiento y forzando una inexistente figura de daño psicológico a una menor de edad presentó en su contra imputación formal sin ninguna fundamentación y carente de toda objetividad, pues solicitó su detención preventiva inventándose riesgos procesales, soslayando que los delitos que se le atribuyen tienen una pena de un mes y un año; por lo que, no procede la detención preventiva; ii) El Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio117/201 de 24 de noviembre, con carencia de objetividad y sostenido en presunciones en cuanto al daño psicológico de la menor y respecto a la influencia que podría ejercer contra uno de los testigos “señor Bate” (sic); y, iii) El Vocal codemandado, pronunció el Auto de Vista 279/2021 de 13 de diciembre, sin la debida fundamentación y motivación, pues no tomo en cuenta las manifestaciones efectuadas con relación al debido proceso, presunción de inocencia y la no fundamentación de los riesgos procesales, realizadas por su defensa en audiencia de 3 de diciembre de 2021, que fue dejada en cuarto intermedio, limitándose a analizar la probabilidad de autoría más no así los riesgos procesales, bajo el argumento que ninguna de las partes hizo referencia a ello, sin considerar lo manifestado por su defensa en relación a los aludidos riesgos.

En ese contexto, teniendo presente que los problemas jurídicos planteados se atribuyen a diferentes autoridades, en análisis será realizado de manera individual en torno a cada una de ellas; por cuanto, se tiene:

Con relación al Fiscal de Materia ahora demandado

Contra quién se denuncia que alteró los hechos y el quantum de la pena, para disponer de forma ilegal y sin fundamento alguno su aprehensión, utilizando una orden fraudulenta de allanamiento y forzando una inexistente figura de daño psicológico a una menor de edad presentó en su contra imputación formal sin ninguna fundamentación y carente de toda objetividad, pues solicitó su detención preventiva inventándose riesgos procesales, soslayando que los delitos que se le atribuyen tienen una pena de un mes y un año; por lo que, no procede la detención preventiva; al respecto, en cuanto a la primera parte de la problemática, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, antes de activar la jurisdicción constitucional es necesario que el solicitante de tutela denuncie ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa las supuestas ilegales aprehensiones, arresto u otra forma de restricción a la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía Boliviana.

En el caso presente no se evidencia que el ahora solicitante de tutela haya denunciado la presunta ilegal aprehensión, ante el Juez ahora codemandado, a quien compete conforme la línea jurisprudencial citada precedentemente, conocer las supuestas arbitrariedades que pudiesen cometer el Ministerio Público o la Policía Boliviana, habiendo acudido directamente a esta instancia constitucional buscando la reparación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, impidiendo con ello pueda ingresarse al control tutelar de lo denunciado ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo.

Respecto a la presunta falta de fundamentación de la imputación formal, concierne señalar que, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, sino solo aquellas que se encuentren directamente vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, además debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese entendido, el presunto defecto de motivación que contendría la imputación formal, no constituye un aspecto que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, al tratarse de una actuación estrictamente procesal; tampoco concurre el segundo presupuesto, pues no se advierte que se encuentre impedido de activar los mecanismos de defensa en procura de reparar la presunta irregularidad que emerge de la supuesta falta de fundamentación en la imputación formal emitida en su contra, mérito por el cual ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional precitada, corresponde denegar la tutela impetrada bajo la aclaración que no se ingresó al control tutelar de lo denunciado, por las razones expuestas.

En cuanto al Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni

Quién presuntamente habría emitido el Auto Interlocutorio117/201 de 24 de noviembre, con carencia de objetividad y sostenido en presunciones en cuanto al daño psicológico de la menor de edad y respecto a la influencia que podría ejercer contra uno de los testigos “señor Bate” (sic); cabe aclarar que en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, no es posible ingresar al control tutelar de lo demandado en contra de la aludida autoridad, pues al activarse el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ameritaba al Tribunal de alzada corregir, enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generado por el a quo, por cuanto el análisis de presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales debe ser analizado a partir de la última resolución emitida en sede judicial ordinaria, que en el caso constituye el Auto de Vista 279/2021, correspondiendo en ese marco denegar la tutela impetrada con relación a Javier Ribert Antelo, Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni, bajo las precisiones efectuadas.

Respecto al Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni

Se denuncia que, pronunció el Auto de Vista 279/2021 de 13 de diciembre, presuntamente sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a analizar la probabilidad de autoría más no así los riesgos procesales, bajo el argumento que ninguna de las partes hizo alusión a los mismos; sin considerar lo manifestado por su defensa en una audiencia anterior, además de hacer una sesgada interpretación de la Ley sin base legal, al referir: “por consiguiente el suscrito no cuenta con los elementos necesarios para determinar que el señor Katriel Muller Justiniano no tuvo ninguna participación en los hechos que se están investigando…..el suscrito considera que la decisión del Juez de Instrucción Penal que dictó la resolución impugnada ha sido correcta” (sic), pese a tener todos los cuadernillos a su disposición.

En ese marco, considerando el contexto de la problemática planteada, corresponde ingresar a conocer los fundamentos que sostuvieron la decisión del Vocal ahora demandado, teniendo al respecto que: a) En el primer CONSIDERANDO, plasmó los argumentos expresados en audiencia de 3 de diciembre de 2021, así como los vertidos en esa audiencia –13 de diciembre de 2021–; b) En el siguiente CONSIDERANDO, ingresando al análisis de fondo, precisó que de acuerdo a las exposiciones de las partes y las razones por las cuales el Juez a quo dispuso la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, la misma se había basado en dos aspectos, primero que a su criterio existirían suficientes elementos para sostener que el imputado es con probabilidad autor del delito imputado, segundo existirían riesgos procesales como el peligro de fuga y riesgo de obstaculización, siendo claro el art. 233 del CPP, respecto a los requisitos para la detención preventiva, debiendo concurrir la probabilidad de autoría y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, en cuyo contexto el Vocal demandado enfatizó que las causas por las que se dispuso imponer la medida extrema de última ratio fue en cumplimiento del art. 233.1 y 2 del CPP, “es decir el juez consideró reitero que existen la probabilidad de que sean autor o participe del hecho, que existen riesgos procesales en la anterior audiencia, en la fundamentación de la apelación se tiene que la misma se ha limitado únicamente a impugnar la autoría, es decir la probabilidad de la autoría conforme al art. 233 núm. 1 y que no se ha realizado ningún agravio o no se ha fundamentado ningún agravio en relación a los riesgos procesales, por lo que la competencia del suscrito se limita únicamente a esa fundamentación, conforme lo que establece el art. 398 del C.P.P.” (sic); c) Destacó la importancia de la presunción de inocencia, señalando que este mantenía su vigencia hasta la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo imperativo observar ese derecho que le asistía al imputado, bajo esa lógica estableció que en el momento en el que se encontraba el proceso no se podía contar con pruebas suficientes para sostener que el imputado era culpable, responsable o autor del delito endilgado, por cuanto, aún no se había realizado un juicio público, continuo y contradictorio, donde se demuestre su culpabilidad; por lo que, dentro del grado de convicción que se exigía “de acuerdo a los datos y las pruebas o actos investigativos que se han realizado, lógicamente no se puede sostener que el imputado es autor como en la lógica que se está exponiendo, pero tampoco se puede sostener lo contrario, es decir, no contamos con elementos para sostener que el imputado no ha tenido ninguna participación en los hechos por los cuales se le imputa, al contrario existen elementos que apuntan a la participación del imputado en los hechos que se están investigando, sin que eso implique que sea autor del delito, pero si existe conforme lo exige el art. 233 núm. 1 la probabilidad de que pueda tener participación de alguna naturaleza en los hechos que se están investigando, por consiguiente el suscrito no cuenta con los elementos necesario para determinar que el señor Luis Katriel Muller Justiciano no tuvo ninguna participación en los hechos que se están investigando, por lo que respecto a este punto en concreto la probabilidad de autoría es el límite de la competencia en este acto procesal, el suscrito considera que la decisión del juez de instrucción pena que dictó la resolución impugnada ha sido correcta” (sic), argumentos en torno a los cuales confirmó el fallo apelado y “denegó” el recurso de apelación; y, d) En la vía de complementación, explicación y enmienda, aclaró que “no debe confundir la fundamentación que probablemente ha podido hacer en audiencia cautelar con la fundamentación de agravios de su apelación que tenía que haber desvirtuado en audiencia en esta instancia, existe dentro de los antecedentes un acta donde se relata el detalle cuando hace constar en detalle la participación del abogado Dr. Rolando Ferrufino Barboza y de cuya lectura inextensa la consideración del suscrito no se encuentra ningún agravio en relación a los riesgos procesales, es más, en este momento al pedir una complementación el mismo abogado usted se refiere a la probabilidad de autoría en relación a la situación del daño psicológico a la menor, por consiguiente el suscrito se ratifica en su decisión, no habiendo más que tratar en esta audiencia se da por concluida la misma” (sic).

Contrastados los fundamentos ilustrados con la problemática denunciada, no se tiene como evidente la misma, debido a que de acuerdo al acta de audiencia de apelación incidental realizada el 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1), consta que la defensa del hoy accionante denunció aspectos en torno a la probabilidad de autoría, sosteniendo en lo principal que se hubiera vulnerado el debido proceso porque el Juez a quo, hubiera supuesto un daño psicológico en la víctima, habiendo en audiencia solicitado se complemente y se señale de manera puntual y legal en que se basaba para establecer que la menor tenía un trauma psicológico, porque en la valoración física se le dio un impedimento de 4 días, y en la valoración psicológica no se le dio nada, ni siquiera un tratamiento psicológico, habiendo respondido el Juez a quo que “el daño psicológico puede ser más de 20 o 15 días o 30 días porque no está determinado, porque no se le ha hecho una valoración a la víctima, se le tiene que hacer una terapia, entonces el señor juez ha presumido que la niña pueda tener una incapacidad psicológica más allá de los 15, 20, 30 días, eso lo dice en el audio de la audiencia aunque solo en el acta dice de 20 a 30 días, aspectos que contradice señora vocal el debido proceso” (sic), lo cual se contraponía a lo determinado por la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio, que estableció que no se puede dictaminar un fallo en base a presunciones no probadas por el Ministerio Público, no habiéndose presentado prueba del impedimento físico psicológico de la menor, tampoco se habría valorado la declaración de la madre de dicha menor, quien manifestó que una “señora choca la habría agredido con un palo (…) y cuando vemos la declaración de la menor. La menor manifiesta que esta señora choca se la había abalanzado a su madre habiéndola agarrado del cuello y otra persona le agarro de los pelos, y cuando ella trató de ir a defenderla dice que una tercera persona la habría agarrado a ella del cabello y le había hecho caer no es nada más la declaración en el fondo de la mencionada menor, manifiesta asimismo, que la que le habría hecho eso es una señora morena robusta contrario a la que la madre manifiesta que es la misma persona choca que le dio con palo a ella” (sic), pudiendo verificarse del cuaderno de investigaciones que “la señora Racua” (sic), no tiene ningún golpe de palo sino un pequeño arañón en la nariz, de la hija que presuntamente habría sufrido un golpe de palo en el brazo no presentan ninguna fotografía simplemente el forense le dio 4 días de impedimento “a otros dos ciudadanos que supuestamente habrían estado en el lugar a una no le dio nada ningún día de impedimento y al otro le dio 04, eso fue la base para que el señor juez de una manera irregular determine la detención preventiva del señor Muller violando su derecho a la presunción de inocencia” (sic), porque en ningún momento se pudo demostrar o probar en base a los videos que el Ministerio Público ofreció que el hoy impetrante de tutela hubiera participado de ese conflicto que se generó en el mercado central de Riberalta, y de las fotografías que hubieran sido producidas por el investigador e inteligencia de la policía, no muestran al hoy peticionante de tutela ejerciendo violencia contra nadie, solo existe una fotografía cuando se inicia la caravana encontrándose este efectivamente encabezando la misma, pero en ningún momento se relacionó esta fotografía con los hechos sucedidos; por cuanto, habiendo con base en esas subjetividades determinado la detención preventiva, por consiguiente solicitaron que los dos cuerpos procesales y las pruebas que pidieran sean remitidas al Tribunal de alzada, de lo cual se verifica que no existe ningún daño psicológico y que no participó de los problemas, sí como dirigente cívico convocó a participar del paro, habiendo el Ministerio Público señalado que sería autor intelectual, respecto la calificación del delito de instigación pública a delinquir, pero en ningún momento presentan prueba que haya incitado a la gente a cometer algún “acto legal” (sic), simplemente fue cautelado, perseguido porque acató el paro, por tanto el fallo del a quo no cuenta con la debida congruencia respecto a la fundamentación, es ilegal y atenta contra la presunción de inocencia; por lo que, peticionaron que se haga una valoración exhaustiva de todos los hechos sucedidos y más que todo de los cuadernos procesales que fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, y se emita un fallo ecuánime, correcto y justo debiendo anularse el auto motivado emitido por el Juez a quo a objeto de que el mismo pueda someter sus actuaciones a procedimiento y la Ley, teniendo en cuenta que no existe elemento alguno que tipifique su accionar al no existir ningún elemento que lo lleve mínimamente a sospechar que haya sido autor, partícipe o instigador del hecho punible, teniendo en cuenta que los demás delitos imputados no superan el año, no ameritando por tanto una medida extrema de última ratio sino sanción de trabajo comunitario, en cuyo efecto impetró que se anule el fallo de primera instancia y se emita nueva resolución enmarcada en la normativa legal.

En el verificativo de 13 de diciembre de 2021, la defensa del hoy peticionante de tutela inicio su intervención preguntando si es que se desarrollaría nuevamente toda la audiencia o si se continuaría, ya que en una audiencia anterior “yo usé la palabra cuando estaba la doctora Norka, y desde ahí se suspendió hasta esta fecha, por lo que el doctor Jorge Valda es quién va tomar la palabra en esta oportunidad” (sic), haciendo uso de la palabra el anunciado abogado, expresó: “…la primera audiencia llámese de esta manera entre comilla, no tendría ningún valor, si se pretendemos hacer válido el principio de inmediación, pero simplemente bajo una lógica de celeridad y practicidad, si su autoridad tan solo para que tenga claros los puntos que habría mencionado el Dr. Ferrufino, se los pueda recapitular para que de esta manera tenga un sentido lógico y sentido cronológico la exposición y presentación de nuestra apelación, porque no solamente es documental, yo si su autoridad se lo autoriza, le pediría ceda la palabra inicialmente al Dr. Ferrufino para un resumen, una síntesis de lo expuesto, para proceder directamente con mi fundamentación” (sic), al respecto el Vocal ahora demandado expresó que: “Bien, tenemos un acta donde se han transcrito los argumentos del Dr. Barboza, tiene la palabra usted Valda, sin repetir lo manifestado por el Dr. Barboza, Ferrufino perdón” (sic), entonces ingresando a fundamentar la apelación, en lo principal manifestó que utilizaron a la menor para realizar una persecución política, pues no existe prueba alguna que demuestre que le hubiera causado la lesión, ya que por lo menos tendría que haberse establecido con que elementos objetivos se habría identificado su grado de participación, pues se señala que iba en su moto, llevaban bandera “y en la otra iba diciendo que si no cerraban los iban a venir a cerrar a la fuerza” (sic), cuyo comportamiento dentro de un estado multifacético no puede llegar a ser considerado como una instigación a delinquir lo cual es simplemente ser parte de una cultura de contestatarios de reivindicación y muchas veces de lucha por los derechos, no pudiendo utilizarse a una menor para estigmatizar a un líder cívico, no pudiendo las acciones de reivindicación ser interpretadas como delitos de terrorismo, sedición u otros, al llevar un alto contenido de legitimidad y un mínimo componente de lesividad aislada, por lo que al no existir una base objetiva respecto a su participación que justifique que lesionó, instigó o entorpeció muy al margen del paro, entonces es una imputación injusta carente de objetividad al no haberse identificado una relación circunstanciada de tiempo, modo, hora, circunstancias o donde se encontraba el autor para atentar el derecho a la víctima, además de no existir elementos objetivos que demuestren su participación, por lo que no existe razón alguna para continuar con la audiencia debiendo revocarse la resolución, disponiendo su libertad, “también señor magistrado los riesgos procesales en este caso se han invertido, en cuanto a la exigencia que le han hecho a Katriel Muller quien sea el quien deba demostrar pero no se ha considerado la obligación que tenía el acusador de acreditar (entrecortado), lo que si se tiene que este proceso es un componente de clara arbitrariedad” (sic).

De la contrastación efectuada, no se tiene como evidente el motivo de reclamación; toda vez que, de acuerdo al desglose efectuado precedentemente, la defensa del ahora peticionante de tutela circunscribió sus agravios en torno a la probabilidad de autoría, cuestionando de forma reiterada la presunción subjetiva que el Juez a quo habría realizado respecto a la incapacidad psicológica que se otorgaría a la presunta víctima menor de edad, y sosteniendo que no existe elemento objetivo que evidencie su participación en los hechos, sin que de los argumentos expuestos se advierta reclamo alguno respecto a los riesgos procesales a más de la referencia efectuada con relación a la inversión de la carga probatoria sobre los riesgos procesales, cuya argumentación textualmente refiere: “los riesgos procesales en este caso se han invertido, en cuanto a la exigencia que le han hecho a Katriel Muller quien sea el quien deba demostrar pero no se ha considerado la obligación que tenía el acusador de acreditar (entrecortado), lo que si se tiene que este proceso es un componente de clara arbitrariedad”.

Por cuanto, la delimitación al que el Vocal ahora demandado sometió su análisis –probabilidad de autoría– encuentra lógica en la expresión de agravios que dedujo el hoy solicitante de tutela en su recurso de apelación, fundamentados en audiencia de 3 y 13 ambos de diciembre de 2021, los cuales fueron plasmados en el primer CONSIDERANDO del fallo confutado, encontrándose el accionar de la aludida autoridad dentro del margen imperativo establecido en el art. 398 del CPP, no resultando por tanto posible exigir pronunciamiento en torno a aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad, dado que el marco de su competencia se limita a los extremos cuestionados en el recurso de apelación incidental, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Por lo expuesto, al no resultar ciertas la denuncia traída a materia a través de esta acción tutelar respecto al presunto defecto de falta de fundamentación y motivación presuntamente contenido en el fallo confutado, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4. Otras Consideraciones

Sobre la competencia de la Sala Constitucional

Por otro lado, es menester precisar que la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en cuanto a las reglas de competencia en razón de territorio estableció: 1) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y Jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; 2) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

En el caso en análisis, en aplicación del lineamiento jurisprudencial precedente se advierte que la competencia para resolver la presente acción tutelar correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Beni y no así a su similar de Santa Cruz; ello considerando que el acto lesivo fue pronunciando por Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; puesto que, tampoco existe aclaración alguna por parte del hoy accionante con relación a su domicilio; no obstante, por razones de economía, concentración y celeridad procesal, además por la forma de resolución de la presente causa, no corresponde disponer la nulidad del proceso constitucional para que se tramitado nuevamente, tal como se dispuso también en la SCP 0010/2021-S4 de 22 de marzo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18 de 22 de enero de 2022, cursante de fs. 60 a 65 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO