Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               04211-2013-09-AL

Departamento:         Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada declaró su rebeldía y libró mandamiento de aprehensión en su contra, arguyendo que no asistió a la audiencia cautelar, cuya fecha desconocía, ya que fue notificado en un domicilio ajeno y no así en su domicilio actual. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos.  Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo se consuma su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que logre darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal.  Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

 

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La Norma Suprema garantiza a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra los actos que violen sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución o las leyes, como la acción de libertad cuando estime lesionados los derechos a la vida y a la libertad. Sin embargo, ello no implica necesariamente que se deba acudir a esta acción de defensa, como instrumento jurisdiccional exclusivo, sino que también, son válidos los mecanismos que se puedan utilizar de manera efectiva y oportuna en la jurisdicción ordinaria; es decir, que existiendo medios de defensa con plena capacidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, estos deben ser agotados previamente y, para el caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional. En esa línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, en razón a que dicha acción no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, estableciendo a continuación, supuestos de improcedencia de la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional; entre ellos, los casos en que se active de manera paralela la vía constitucional y la ordinaria. 

Así, la SCP 003/2012 de 13 de marzo, reiterando el contenido de la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló, que: ...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'”.

III.3.  Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones

           La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, con relación al mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía, señaló:

“La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito', este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.

 

Ahora bien (…) de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: 'El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado'; precepto normativo que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: '…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen'; entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado”.

La misma Sentencia, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, sostuvo:

“(…) la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica” (las negrillas son propias).

La indica Sentencia, analizando el caso concreto, concluyó que el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para revertir el Auto que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto y, en ese sentido, concluyó que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de una “…situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante”; aclarando posteriormente que sólo cuando el imputado activa “…el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento:

“Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.

El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico”  (las negrillas fueron añadidas).

Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico.

III.4.          Análisis del caso concreto

Conforme se tiene señalado, el accionante considera que la autoridad judicial demandada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto declaró su rebeldía y libró mandamiento de aprehensión en su contra, arguyendo que no asistió a la audiencia cautelar, no obstante que desconocía de su realización porque fue notificado en un domicilio ajeno; sin embargo, con carácter previo, es necesario analizar si el accionante utilizó las vías idóneas intraprocesales existentes a fin de revertir los actos denunciados en la presente acción.

Así, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el accionante, por memorial de 23 de mayo de 2013, a hrs. 15:40 acudió ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, solicitando audiencia para presentación espontánea y nulidad de mandamiento de aprehensión en su contra, arguyendo que los policías realizaron informes falsos, debido a que se dirigieron maliciosamente a su anterior domicilio.  De dichos datos, se constata que el accionante compareció ante la autoridad jurisdiccional encargada de la investigación, a efecto que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, utilizando los medios idóneos y sencillos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se evidencia que sin esperar los resultados de dicha petición, el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad, denunciando los mismos hechos, de lo que se concluye que el accionante activó de manera paralela la vía ordinaria y la justicia constitucional; por lo que, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, correspondería denegar la tutela por subsidiariedad excepcional; y si bien esto es inicialmente cierto; sin embargo, también es evidente que, de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada en la presente acción de libertad, ésta, en respuesta al memorial formulado por el accionante el 23 de mayo de 2013, decretó que previamente debía cancelar la multa de Bs 200.-

Consecuentemente, no obstante que el accionante activó paralelamente dos medios de impugnación, corresponde que se analice la decisión de la Jueza demandada, que se pronunció sobre lo solicitado por el accionante; pues, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Resolución, si bien es ante la autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el imputado declarado rebelde solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; empero, cuando la autoridad judicial incumple con lo previsto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, es posible que éste acuda a la justicia constitucional.

En el caso analizado, es evidente que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional demandada, que condicionó el tratamiento y la respuesta de la solicitud del accionante de 23 de mayo de 2013, exigiendo el pago de Bs 200.-, es contraria a los derechos del imputado, pues, como concluyó la SCP 1203/2012, antes glosada, la comparecencia del imputado, así como su libertad, que se puso en peligro a consecuencia del mandamiento de aprehensión, no puede condicionarse a factores estrictamente económicos, que es lo que sucedió en el caso analizado, cuando correspondía que la jueza, aceptar la comparecencia del actual accionante y analizara su solicitud, sin condicionar su examen al pago de la multa.

De lo referido se evidencia que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante, al haber condicionado su presentación voluntaria a un tema económico, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

 

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 01/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 13 a 18, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º DISPONER que la autoridad demanda, de manera inmediata, acepte la comparecencia del imputado y resuelva su solicitud, conforme a procedimiento, salvo que ya se hubiere pronunciado sobre el particular.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA