Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       06784-2014-14-AAC

Departamento:                 Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante denuncia que la autoridad ahora demandada vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al considerar que sin que se pruebe por el demandante la eyección dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pedro Gutiérrez Loza contra José Albino Rosales Saavedra, pronunció el Auto de Vista de 02/2014, confirmando totalmente la Resolución de primera instancia que declaró probada la demanda; además de la falta de fundamentación en el auto impugnado. 

Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, con carácter previo, se debe cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional 

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. De la legitimación activa 

El art. 129.I de la CPE prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en correspondencia con esta norma constitucional, el art. 52 del CPCo, respecto a la legitimación activa establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

           1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

           2. El Ministerio Público.

           3. La Defensoría del Pueblo.

           4. La Procuraduría General del Estado.

           5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”. 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0105/2014 de 10 de enero, concluyó: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.

III.3.Análisis en el caso concreto

Antes de efectuar las consideraciones pertinentes, tratándose de un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, es preciso señalar con claridad que éste, constituye un proceso especial, cuyo procedimiento se encuentra prescrito en los arts. 591 y siguientes del CPC, teniendo como objeto, dos elementos esenciales: 1) La posesión de una cosa; y, 2) El despojo con violencia o sin ella, previsto en el art. 607 del Código pre citado, constituyendo en torno a estos dos elementos la carga de la prueba que corresponde cumplir a las partes concernientes del proceso. 

Ahora bien, precisado el problema jurídico planteado, se establece que el referido proceso civil de interdicto de recobrar la posesión tiene como partes a Pedro Gutiérrez Loza como demandante -tercero interesado en la presente acción de amparo-, quien alegó que se encontraba en posesión de lotes de terreno, los cuales se encontraban limpios y bien cuidados, con construcciones y de los cuales es propietario y como demandado a José Albino Rosales Saavedra, a quien el demandante denuncia que le habría despojado cuatro días antes de la presentación de la demanda, mediante la instalación de alambrado de manera arbitraria bajo el pretexto de ser propietario de dicho inmueble, así se tiene establecido por la Conclusión II.1. siendo que con la intervención de estos sujetos procesales las autoridades judiciales resolvieron el problema jurídico planteado y la consiguiente impugnación presentada contra la Resolución dictada en primera instancia, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista descritos según Conclusión II.2.

De lo precedentemente señalado, puede expresarse que en el proceso civil  de interdicto de recobrar la posesión, no ha intervenido la accionante Domitila Saavedra de Rosales de tal forma que haya podido provocar lesión a su derecho al debido proceso cuando no era parte del mismo, teniendo como consecuencia, el haberse configurado en el presente proceso una de las causales de improcedencia, tal cual se establece del Fundamento Jurídico III.2, encontrándose entonces este Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a efectos de determinar la protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, aunque con otros fundamentos para tal efecto. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del Departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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