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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06784-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Albino Rosales Saavedra en representación legal de Domitila Saavedra de Rosales contra Oscar Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11 de abril de 2014, cursantes de fs. 39 a 42, y 48, el representante por la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2013, Pedro Gutiérrez Loza, interpuso contra la ahora accionante, demanda de interdicto de recobrar la posesión, con el argumento de que ésta le hubiera despojado de su propiedad y posesión, acreditando su “aparente” propiedad inscrita en Derecho Reales (DD.RR.) bajo los folios reales con matrículas computarizadas 8021010002879 y 8021010002882; pero sin haber demostrado la eyección como exige la norma del art. 607 del “Procesal Civil”. Empero, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, pronunció Sentencia declarando probada la demanda, sin fundamentar en derecho, además de que el demandante no proporcionó los medios de prueba conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En segunda instancia, el Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta, por Auto de Vista 02/2014 de 20 de enero, confirmó la sentencia, con el único fundamento: “De lo expuesto se concluye que habiendo demostrado el demandante su derecho propietario y que el DEMANDADO NO PROBO QUE NO HUBIERA COMETIDO LA EYECCION, EL JUEZ A QUO NO HA VULNERADO NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CITADAS” (sic), contraviniendo así lo dispuesto por el art. 375.1 del CPC, en relación al art 1283.I del Código Civil (CC), que señalan que la carga de la prueba incumbe tanto al demandante como al demandado; empero, este último no habría probado los extremos de su demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso y el principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo el restablecimiento del derecho vulnerado con la anulación del Auto de Vista 02/2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando refirió que: a) Es falso que la accionante no tenga legitimación activa, pues otorgó poder amplio y suficiente a José Albino Rosales Saavedra; y, b) No se está reclamando derecho propietario al tercero interesado, sino solo justicia, pues la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso al dictar el Auto de Vista sin valorar las pruebas y sin fundamento legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, en su informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., señaló: 1) El accionante carece de legitimación activa, toda vez que Domitila Saavedra de Rosales que es la poderconferente de José Albino Rosales Saavedra, no figura como sujeto procesal dentro del proceso de recobrar la posesión, por lo que, no es mencionada en la sentencia ni en el auto de vista impugnado, no pudiendo verse afectada por los efectos de dichas resoluciones, lo que impide cumplir con el requisito establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Domitila Saavedra de Rosales, debió reparar las vulneraciones alegadas dentro del mismo proceso o en segunda instancia, o bien hacer valer la vía ordinaria demandando la nulidad de proceso o interponer un incidente, que conforme a la jurisprudencia se puede plantear en cualquier etapa del mismo incluso en ejecución de sentencia; y, 3) Un proceso de interdicto de recobrar la posesión, tiene un procedimiento especial previsto en los arts. 607 y 614 del CPC, que se cumplieron por los Jueces a quo y ad quem en resguardo del derecho del debido proceso; pero, cuando la parte demandada presenta sus pruebas fuera del término, no pueden ser consideradas, siendo que ni siquiera planteó recurso de explicación, complementación y enmienda después de notificado con la sentencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Gutiérrez Loza, mediante su abogado en audiencia señaló lo siguiente: i) Se adhieren a lo manifestado por la autoridad ahora demandada, toda vez que la accionante no tiene legitimación activa, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías dentro de este proceso; y, ii) Presentó copias de dos formularios de información rápida emitida por DD.RR. bajo folios reales con las matriculas computarizadas 8.02.1.01.0002882 y 8.02.1.01.0002879, a nombre de Pedro Gutiérrez Loza, indicando que la prueba aportada es suficiente para demostrar que la acción de amparo constitucional presentada no corresponde en derecho, tampoco se agotó los recursos pendientes, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimación activa del accionante, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta directamente por el agraviado o por tercero con poder suficiente, por lo que en el presente caso, la accionante actúa mediante su representante legal, siendo afectada, por cuanto en las fotocopias adjuntas del proceso de interdicto de recobrar la posesión está el memorial del 11 de septiembre de 2013 por el que José Albino Rosales Saavedra hizo conocer impersonería en el demandado, adjuntando un formulario de información rápida expedido por DD.RR. de Riberalta, en la que señala que su mandante Domitila Rosales de Saavedra es la copropietaria del inmueble objeto de controversia en el interdicto de recobrar la posesión, por lo que resulta ser la persona natural que se cree afectada por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, teniendo plena legitimación activa; b) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en la legislación civil, los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación, el primero ante el juez de instrucción y la segunda ante el juzgado de partido ambos en materia civil, al respecto el art. 595 del CPC, señala que: “La sentencia puede ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic), concluida la primera instancia con sentencia, éste puede ser recurrido de apelación en el efecto devolutivo, sin perjuicio de que sea ejecutado provisionalmente y la segunda instancia termina con el auto de vista y contra dicha resolución ya no cabe ningún otro recurso, pudiendo plantearse el recurso de complementación o enmienda sobre aspectos formales y no en el fondo, por lo que en este tipo de procesos no se puede llegar al estado de ejecutoria material sino simplemente formal, pudiendo ser revisado en otro proceso ordinario, lo que advierte la existencia de otro medio de protección que no fue agotado por el accionante, no pudiendo ser analizado el fondo de la presente problemática; y, c) Finalmente, con relación a la seguridad jurídica, se debe aclarar que en el nuevo orden constitucional, no constituye un derecho, sino un principio constitucional que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Pedro Gutiérrez Loza, inició demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre dos lotes de terreno urbano ubicados en el Barrio Tamarindo Urbanización El Torito manzanas 11 y 12, cada uno de 10 000 m2., distrito 7, sobre las avenidas Pachiubilla, Motacú, y otras dos sin denominación, los mismos que se encuentran habitados, limpios y bien cuidados, con construcciones y de los cuales es propietario con registro en DDRR bajo folios reales con las matriculas computarizadas 8021010002879 y 8021010002882, dirigiendo la demanda contra José Albino Rosales Saavedra, quien cuatro días antes habría comenzado a alambrar su terreno arbitrariamente bajo el pretexto de ser propietario de dicho inmueble (fs. 10 y vta).
II.2. La Resolución 67/2013 de 22 de octubre, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, declaró probada la demanda en favor de Pedro Gutiérrez Loza, ordenando al demandado Albino Rosales Saavedra la restitución del inmueble despojado con apercibimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia (fs. 19 y vta.). El Auto de Vista 02/2014 de 20 de enero, emitido por el Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, confirmó totalmente el fallo apelado, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia que la autoridad ahora demandada vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al considerar que sin que se pruebe por el demandante la eyección dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pedro Gutiérrez Loza contra José Albino Rosales Saavedra, pronunció el Auto de Vista de 02/2014, confirmando totalmente la Resolución de primera instancia que declaró probada la demanda; además de la falta de fundamentación en el auto impugnado.
Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, con carácter previo, se debe cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. De la legitimación activa
El art. 129.I de la CPE prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en correspondencia con esta norma constitucional, el art. 52 del CPCo, respecto a la legitimación activa establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0105/2014 de 10 de enero, concluyó: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.
III.3.Análisis en el caso concreto
Antes de efectuar las consideraciones pertinentes, tratándose de un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, es preciso señalar con claridad que éste, constituye un proceso especial, cuyo procedimiento se encuentra prescrito en los arts. 591 y siguientes del CPC, teniendo como objeto, dos elementos esenciales: 1) La posesión de una cosa; y, 2) El despojo con violencia o sin ella, previsto en el art. 607 del Código pre citado, constituyendo en torno a estos dos elementos la carga de la prueba que corresponde cumplir a las partes concernientes del proceso.
Ahora bien, precisado el problema jurídico planteado, se establece que el referido proceso civil de interdicto de recobrar la posesión tiene como partes a Pedro Gutiérrez Loza como demandante -tercero interesado en la presente acción de amparo-, quien alegó que se encontraba en posesión de lotes de terreno, los cuales se encontraban limpios y bien cuidados, con construcciones y de los cuales es propietario y como demandado a José Albino Rosales Saavedra, a quien el demandante denuncia que le habría despojado cuatro días antes de la presentación de la demanda, mediante la instalación de alambrado de manera arbitraria bajo el pretexto de ser propietario de dicho inmueble, así se tiene establecido por la Conclusión II.1. siendo que con la intervención de estos sujetos procesales las autoridades judiciales resolvieron el problema jurídico planteado y la consiguiente impugnación presentada contra la Resolución dictada en primera instancia, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista descritos según Conclusión II.2.
De lo precedentemente señalado, puede expresarse que en el proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, no ha intervenido la accionante Domitila Saavedra de Rosales de tal forma que haya podido provocar lesión a su derecho al debido proceso cuando no era parte del mismo, teniendo como consecuencia, el haberse configurado en el presente proceso una de las causales de improcedencia, tal cual se establece del Fundamento Jurídico III.2, encontrándose entonces este Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a efectos de determinar la protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, aunque con otros fundamentos para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del Departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO