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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2023-S4
Sucre, 15 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46279-2022-93-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 032/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 101 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fausto Calle Mamani contra Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, consejeros del Consejo de la Magistratura.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 13 a 21, y de subsanación el 2 de febrero del mismo año (fs. 25 a 31), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que se inició en su contra, a denuncia del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), se emitió la Resolución Disciplinaria 092/2021 de 23 de junio; por la que, se declaró probada la misma, y se le sancionó con la suspensión en sus funciones como Juez, durante tres meses, sin goce de haberes.
Apelada que fue la determinación de instancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, mediante Resolución SP-AP 181/2021 de 9 de septiembre, rechazó el recurso de apelación, quedando firme la resolución impugnada; circunstancia que motivó la presentación de recurso de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto no ha lugar, agravando su situación al disponer que se le inicie un nuevo proceso, por los argumentos alegados en su recurso de apelación; sin responder ninguno de los agravios denunciados, limitándose a señalar que éstos eran inconsistentes e insuficientes, no obstante que eran precisos; vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Los agravios denunciados en la apelación y que no merecieron pronunciamiento de las autoridades demandadas, fueron: a) El ensañamiento por parte de los denunciantes, en razón de su origen étnico y el color de su piel; logrando que se sienta discriminado; toda vez que, se le denunció por demorar en el señalamiento de audiencias preliminares; b) El señalamiento de audiencia después de los treinta días, respondió a un orden que existía en tablillas, que no fue considerado como atenuante de la pena; c) Asimismo, se hizo conocer que la pandemia por COVID que seguía atravesando el país generó una demora en todos los juzgados, debido a la saturación de las salas virtuales telemáticas; circunstancia que tampoco fue considerada por el juez de grado, quien impuso la sanción máxima, en lugar de utilizar como un atenuante; d) En su momento manifestó que tenía más de “2000 procesos” en movimiento y que cada uno merecía audiencias, generando una carga procesal que justificaba el colapso de los juzgados; e) Ante el señalamiento de audiencia reclamado, el Banco Nacional de Bolivia S.A., planteó recurso de reposición; empero, éste no fue tramitado, sino hasta después de realizarse la audiencia, en cumplimiento del art. 254 del Código Procesal Civil (CPC), y se corrió en traslado el recurso; consecuentemente, si la parte denunciante quería que se reconsidere la fecha de audiencia, no solo debieron interponer el recurso, sino hacer notificar el mismo, en cumplimiento al impulso procesal que tiene las partes; sin embargo, la sentencia de primera instancia, se limitó a afirmar que no se había señalado la audiencia en forma rápida, sin tomar en cuenta ese aspecto como un atenuante; y, f) La sentencia señaló en su Considerando III, que no tenía responsabilidad; toda vez que, la retardación no le era atribuible; sin embargo, en una postura incongruente, le sancionó con la pena máxima, sin señalar las razones ni la relevancia del caso.
El Tribunal de alzada, se limitó a indicar que los argumentos utilizados por el juez de grado, no le generaban agravios, ni afectación a sus derechos; además, que las denuncias habían sido basadas en subjetividades, en lugar de haberlas expuesto de forma precisa y clara. Asimismo, rechazaron su recurso sin ingresar en el fondo, ni atender los argumentos y petición, bajo un criterio de inexistencia de manifestación de agravios. Realizaron una interpretación arbitraria de la naturaleza de los efectos de una apelación, disponiendo una suspensión que consiste en una sanción por demás desproporcional a la falta cometida y agravaron su situación contraviniendo lo modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, que establece el principio de non reformatio in peius; deviniendo en una resolución insatisfactoria e insuficiente, inmotivada, carente de fundamentos, que agravó su situación; sin decir qué, argumentos fueron considerados, cuál la norma en la que se funda y por qué tomaron la decisión de desestimar cada argumento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación, fundamentación; petición, acceso a la justicia, dignidad humana y trabajo; así como, la garantía de non reformatio in peius; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 181/2021 y su Auto Complementario; y, 2) Se ordene la emisión de nueva resolución que responda de manera motivada, fundamentada y congruente, los agravios denunciados en apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 109 vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, luego de ratificar los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolos señaló que: i) De la lectura de la Resolución SP-AP 181/2021; se advierte que, rechazaron su apelación, bajo el argumento que no postuló adecuadamente los agravios en su memorial de apelación; empero, en el considerando cuarto del análisis del caso concreto, expresó que en atención a los agravios manifestados por el recurrente en su memorial de apelación, procedía a responderlos; y, en el considerando segundo; estableció que, corroboró que no se detalló de forma clara ni precisa ninguna contravención y solo se esgrimieron apreciaciones subjetivas, carentes de verdad material a ser consideradas por el Tribunal; es decir que, no existe un fundamento idóneo de vulneración e derechos que se hubieran establecido en el recurso planteado; ii) En el memorial de acción de amparo constitucional, expuso tres hechos, de forma precisa, clara y argumentada; uno relacionado al principio de proporcionalidad entre el supuesto acto lesivo y la sanción otorgada; el segundo referido a la discriminación, que no se trata de una cuestión meramente subjetiva o un argumento que no es válido para su análisis, como manifestó el Tribunal de alzada; pues en todo caso, correspondía que se fundamente porqué se consideraba como un fundamento subjetivo y por qué no merecía la pena ser atendido; iii) En ninguna parte de la resolución cuestionada se indicó por qué esos argumentos vertidos en el recurso de apelación, no merecían atención y una respuesta específica; simplemente señalaron que no conformaban una manifestación propiamente de agravios y no analizaron ni uno de los argumentos, dejándole en una incertidumbre total; iv) Tampoco explicaron por qué o cómo concluyeron lo determinado; cuál fue el proceso volitivo; qué elementos adoptaron para su decisión; v) Una vez que solicitó aclaración, complementación y enmienda, ésta fue rechazada mediante Auto Complementario de 7 de diciembre de 2021, disponiendo una situación más gravosa en su contra; manifestando que era necesario remitir documentos a la Dirección de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, a objeto que se analicen los mimos, y en caso de ser procedente inicie el proceso que corresponda, por el solo hecho de pedir un aclaración y complementación; vi) Para ingresar a la revisión de legalidad ordinaria, se deben cumplir los preceptos que determina la SCP 1232/2017-S1, teniendo la obligación de explicar por qué la labor interpretación impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruentes, absurda o ilógica o con error evidente; y revisado el memorial de acción de amparo constitucional; se puede advertir que, se habló del derecho a una tutela efectiva y reforzada en favor de las autoridades judiciales; porque en la apelación reclamo que las autoridades disciplinarias ingresaron a revisar y valorar la actividad judicial misma; vii) Son cinco las situaciones que no fueron debidamente respondidas y compulsadas por las autoridades de alzada, entre ellas institutos de carácter procesal, sustancial, y en cuanto a la imposición de la pena y los atenuantes expuestos; viii) Acompañó al proceso, en calidad de medio probatorio todo el expediente del proceso civil, más un extracto de copias legalizadas de las piezas principales; y considerando que el recurso de impugnación se basa en el principio de autosuficiencia, en materia disciplinaria impide la presentación de prueba en segunda instancia; es decir, que cuando uno apela, debe verificarse lo pronunciado por el juez de grado y remitirse a los medios probatorios producidos dentro de esa etapa; sin embargo, de la prueba cursante en el expediente, la única que cursa es la que presentó el accionante; y, ix) La Corte Interamericana en el fallo Ustarez contra el Gobierno de Ecuador, estableció los parámetros del régimen de discriminación en proceso, no solo disciplinarios, sino en procesos judiciales, civiles y penales; que toda persona que sea sometida a un proceso y que sienta un carácter diferenciado en su tratamiento, en cuando a una situación propia de su origen, idioma, aspectos físicos y otros, puede hacerlos saber al ente ejecutante; sin que se halle la exigencia de presentación de prueba alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez; consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 42 a 45, señalaron que: a) Si bien emitieron la resolución cuestionada, el accionante no consideró la actual conformación de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, integrada por Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez; b) En cuando a los agravios denunciados, éstos no cumplen con los requisitos de claridad en su formulación, siendo subjetivos, imposibilitando a la Sala Disciplinaria a interpretar o analizar los cuestionamientos que se sustentan con relación a una Resolución de primera instancia; y de la lectura del memorial, podrá advertirse el incumplimiento de la fundamentación en su contenido; no resultando evidente que con el pronunciamiento de la Resolución SP-AP 181/2021 y su Auto complementario, exista vulneración al derecho alegado; c) El Tribunal de Sentencia advirtió, como en el presente caso, que el medio recursivo no cumplió con la normativa y por ello aplicó el art. 114.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, correspondiendo el rechazo del recurso de apelación que implica no ingresar al análisis de los supuestos agravios, por no estar claramente expresados, no ser precisos o imposibles de identificar para realizar la labor de compulsa entre los mismos y la Resolución de primera instancia impugnada; en tal mérito no puede obligarse a resolver argumentos subjetivos e incomprensibles, ajenos a los cuestionamientos propios de una resolución de primera instancia; d) No es evidente lo argüido, en el entendido que en la Resolución SP-AP 181/2021, no se ingresó a resolver en el fondo, los supuestos agravios esgrimidos por las razones que se puntualizó en su contenido y la complementación; al advertir indicios de responsabilidad disciplinaria, se ordenó la remisión a la Dirección de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, pero no se agravó la sanción impuesta al accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
El Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Mari Patricia Celeste Caune Saravia y Milton Tórrez Goitia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 032/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 101 a 109 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en cuanto a la garantía de reformatio in peius, y denegó respecto a los otros derechos reclamados; dejando sin efecto la resolución cuestionada, debiendo emitir un nuevo Auto de Apelación; bajo los siguientes fundamentos: 1) El objeto principal de la acción de amparo constitucional se centra en la impugnación que el solicitante de tutela realizó a momento de conocer la sentencia inicial dictada dentro del proceso disciplinario que se le sigue; es decir, contra la Sentencia Disciplinaria 092/2021 de 23 de junio, que declaró probada la demanda y sancionó a la autoridad judicial con suspensión de tres meses, sin goce de haberes; 2) La parte accionante tenía también la obligación de identificar, al momento de formular la apelación, cuáles fueron la razones o agravios que motivaron dicho recurso; y de los antecedentes no se advierte los cinco agravios señalados por el impetrante de tutela; sino que su reclamo se fundó en la falta de trabajo durante la pandemia, la carga procesal y que ello no le era atribuible; sin embargo, no se advierte en la exposición ni la ratificación de la acción, cuáles serían aquellas circunstancias que puedan atenuar la pena; toda vez que, si bien las jurisdicciones ordinaria y especializada están colapsadas, no es motivo suficiente para justificar un retraso en sus funciones; y, cuando se habla de plazo razonable; es decir, un tiempo más allá de lo permitido, no es aplicable si no existe una razón que justifique la demora; empero, en el caso de la pandemia, debe considerarse que se realizó el trabajo por sistema virtual; por lo que, los agravios evocados en su solicitud de aclaración, no llegan a formar convicción de que no fueron atendidos; 3) La Resolución de segunda instancia SP-AP 181/2021, emitida por las autoridades demandadas, motivó la presentación de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, resuelta por Auto de 7 de diciembre de 2021, en cuya parte del decisum estableció que al haberse manifestado que su autoridad sacó un fallo favorable al Banco Nacional de Bolivia S.A., en perjuicio de los demandados, ello podría constituir faltas disciplinarias; por lo que, era necesario remitir dichos documentos en fotocopia legalizada a la Dirección de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, a objeto de que se analicen los mismos y en el caso de ser procedente se inicie el proceso que corresponda conforme a ley; y, considerando que el Auto Complementario forma parte de un todo, sacar parte de ella implicaría desmembrar la idea principal; 4) El informe emitido por las autoridades demandadas, en cuanto a la impugnación principal, señala que emitieron la resolución cuestionada dentro de los estándares mínimos que hacen a la decisión primigenia, logrando satisfacer en su análisis la evocación normativa, sustantiva, fáctica y jurídica; concluyendo que era imposible identificar lo que decía el memorial, pues solo había una cuestión subjetiva; asimismo, cuando refiere a la carga procesal del eje troncal de la justicia boliviana, el tiempo de pandemia, los trabajos en salas virtuales, entre otros, constituye una cuestión subjetiva; y, 5) En el caso, esta Sala considerar que la actuación disciplinaria de un Tribunal de alzada no puede estar al margen de la Ley, ni de una garantía constitucional, que le prohíbe doctrinalmente, poder establecer la remisión de antecedentes a otra jurisdicción, si considera que esa es la función propiamente de la Ley de transparencia; salvo que, la parte contraria hubiera podido identificar que dicha autoridad judicial, al momento de emitir un informe, de remitir pruebas, de pretender justificar de manera subjetiva su actuación, señaló una situación que cree zozobra y atente a la seguridad jurídica; por lo expuesto, ante el desconocimiento de la garantía constitucional del reformatio in peius corresponde conceder de manera parcial la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 115, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el Decreto Constitucional de 20 de noviembre de 2023, (fs. 138); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Disciplinaria 092/2021 de 23 de junio, el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz, declaró probada la denuncia presentada por María Patricia Celeste Kaune Saravia y Milton Freddy Tórrez Goitia en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., contra Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz –ahora accionante–, y le impuso la sanción de suspensión de tres meses de funciones sin goce de haberes, considerando como agravantes, la existencia de antecedentes disciplinarios y la concurrencia de dos faltas graves (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Por memorial de 8 de julio de 2021, dirigido al Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 092/2021 (fs. 125 a 126).
II.3. A través de Resolución SP-AP 181/2021 de 9 de septiembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, conformado por Marvin Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez –hoy demandados–, sin ingresar al fondo, rechazó el recurso de apelación planteado por el ahora solicitante de tutela, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, manteniendo fírmela Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 092/2021 (fs. 7 a 10 vta.).
II.4. Mediante Auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resolvió no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el accionante; y dispuso que a través de Secretaría del Juzgado Disciplinario Segundo del departamento de La Paz, se remitan a la Dirección de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, en copia legalizada, los memoriales de apelación y aclaración, complementación, presentados por Fausto Calle Mamani, a objeto de que se realicen las investigaciones y demás trámites que correspondan (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación, fundamentación; petición, acceso a la justicia, a la dignidad humana y trabajo; garantía de non reformatio in peius; puesto que, el Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, sin responder ninguno de los agravios denunciados en su apelación, y limitándose a señalar que éstos eran inconsistentes e insuficientes; agravó su situación, al resolver su solicitud de aclaración, complementación y enmienda; disponiendo que se remitan antecedentes de su recurso para que se le inicie nuevo proceso disciplinario.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Reforma en perjuicio como garantía del derecho al debido proceso y a la defensa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, con relación al principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio, haciendo mención a la SC 1745/2010-R de 25 de octubre asumió lo siguiente: “‘…cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa’.
Más adelante la citada SC 1745/2010-R, concluyó que: ‘Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor…” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación, fundamentación; a la petición, al acceso a la justicia, a la dignidad humana y trabajo; garantía de non reformatio in peius; puesto que, el Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, sin responder ninguno de los agravios denunciados en su apelación, y limitándose a señalar que éstos eran inconsistentes e insuficientes; agravó su situación, al resolver su solicitud de aclaración, complementación y enmienda; disponiendo que se remitan antecedentes de su recurso para que se le inicie nuevo proceso disciplinario.
En ese contexto, a la luz del jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara; de modo que, se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; bajo ese parámetro, corresponde realizar la contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y la decisión asumida por los Consejeros de la Magistratura, al resolver dicha impugnación, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de motivación y fundamentación respecto de los antecedentes en revisión.
Ahora bien, el solicitante de tutela en su recurso de apelación (Conclusión II.2) reclamó en su planteamiento central, que: i) El Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia disciplinaria en su contra sin haber compulsado los antecedentes, de manera justa, causándole graves agravios, ello a solicitud del abogado del Banco Nacional de Bolivia S.A., que le tiene “bronca”, porque es moreno y no le cabe que sea Juez; ii) Dentro del proceso ejecutivo seguido en su despacho, señaló audiencia conforme a la tablilla y por la pandemia del COVID-19, fueron señaladas dentro de un mes a dos meses, porque el juzgado estaba completamente saturado por la carga procesal existente, contando con más de “2000 procesos” en trámite; por otro lado la parte contraria pidió la suspensión del proceso por la pandemia; incluso se forzó la resolución de rechazo de la solicitud de suspensión, a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., para no tener problemas con el denunciante; cuando lo correcto era suspender el proceso; iii) La audiencia referida se realizó en la fecha señalada; iv) La parte denunciante presentó recusación en su contra y al no allanarse, lo denunció en la vía disciplinaria, solo por haberse constituido en un enemigo personal; y, v) El Juez Disciplinario señaló que la retardación de justicia no le era atribuible al juzgado; empero, incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación al sancionarlo; porque en el fondo, no causó ningún perjuicio al Banco Nacional de Bolivia S.A., más bien actuó en su favor.
Al respecto la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Sala Disciplinaria, a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 181/2021 (Conclusión II.3), rechazó el recurso de apelación planteado por el accionante, señalando que: a) Con relación a que el Juez Disciplinario de primera instancia no compulsó los antecedentes y por ello la resolución emitida sería incongruente, carente de motivación y fundamentación; es preciso manifestar que de la lectura minuciosa y exhaustiva del recurso de apelación, se constata a ciencia cierta que el apelante actuó fuera del contexto constitucional y legal; es decir, no fue coherente, objetivo ni preciso respecto a sus argumentos esgrimidos, haciendo una petición inconsistente, infundada, insuficiente e insustentable; incumpliendo la previsión de los arts. 16 y 110.II del Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; b) El recurrente no detalló de forma clara ni precisa ninguna contravención, tan solo manifestó apreciaciones subjetivas carentes de verdad material; es decir que, no existe un fundamento idóneo de vulneración de derechos que se hubiere establecido en el recurso planteado; que a raíz o por defecto de la resolución de primera instancia, el recurrente haya sufrido algún agravio; c) Tampoco se pudo demostrar en apelación, situación alguna como causal de agravio o afectación para los intereses, derechos y garantías del recurrente; consecuentemente, dichos sucesos, tal cual refiere el memorial de apelación, simplemente constituyen una insustentable y mera apreciación subjetiva; toda vez que, para todo lo arrimado en actuación procesal, sea verosímil y constituya prueba, necesariamente debió ser fundamentado en el memorial de apelación; y, d) Se limitó a referir aspectos relacionados con el proceso ordinario, cuando el objeto del recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, era detallar de forma clara y precisa los agravios y vulneraciones contenidos en la resolución pronunciada por el juez disciplinario de primera instancia; por lo que, está fuera del alcance y competencia de la Sala Disciplinaria, conocer y resolver dichos aspectos, concernientes a lo resuelto dentro de un proceso ordinario.
De lo expuesto; se advierte que, las autoridades demandadas, tomaron la determinación de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela, luego de realizar el respectivo análisis del memorial de impugnación, en cuyo tenor, se limitó a expresar que fue sancionado disciplinariamente, con las suspensión de tres meses de funciones sin goce de haberes, acusando al Juez de primera instancia no haber “compulsado los antecedentes de manera justa”; que no incurrió en retardación de justicia; toda vez que, señaló audiencia conforme a la tablilla de turnos; que no obstante correspondía suspender el proceso, forzó el rechazo a dicha solicitud, para evitar problemas con la parte denunciante; y que el abogado del Banco Nacional de Bolivia S.A., se constituyó en un enemigo personal y por ello procedió a denunciarlo disciplinariamente; extremo éste que permitió al Tribunal Disciplinario de alzada concluir que el Juez denunciado, lejos de cuestionar e impugnar los fundamentos de la Sentencia Disciplinaria 092/2021, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por el tiempo de tres meses sin goce de haberes, planteó su recurso de apelación haciendo alusión a algunos actos procesales correspondientes al proceso ordinario que está bajo su jurisdicción y del que emergió el disciplinario, y otros de carácter subjetivo, relativo a actos de supuesta enemistad con el abogado de una de las partes procesales; olvidando que la segunda instancia establecida en este proceso disciplinario, tiene limitada su competencia para conocer y pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos contenidos en la Resolución de primera instancia, únicamente; es decir, el fallo emitido por el Juez Disciplinario. Ahora bien, respecto a la denuncia de supuesta falta de compulsa de los antecedentes, por parte de la autoridad disciplinaria de primera instancia; las autoridades demandadas, manifestaron que su planteamiento era general, carente de precisión, fundamentación y respaldo probatorio, que le impedía emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, este Tribunal considera que la conclusión arribada por las autoridades disciplinarias de alzada se encuentra debidamente fundamentada; toda vez que, de lo expuesto se evidencia que en este punto el accionante pretendió que la Sala Disciplinaria revise actuaciones correspondientes a la jurisdiccional ordinaria, sin precisar si éstas eran presentadas como elementos probatorios dirigidos a demostrar que sus acciones fueron legales, estaban respaldadas y/o justificadas, y en su caso, para hacerlas valer dentro del proceso disciplinario; consecuentemente, la autoridad administrativa, mal podría subsanar y/o corregir los defectuosos fundamentos del recurso de apelación, viéndose imposibilitada de suplir la falta de técnica recursiva del impetrante e ingresar al análisis de fondo respecto del contenido de la Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia, contra la cual se presentó la apelación; al no haberse identificado con claridad los agravios que provocó su emisión.
De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución SP-AP 181/2021, teniéndose al contrario, una clara explicación del por qué se rechazó el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó la Sentencia Disciplinaria 092/2021, no siendo evidente lo alegado por el accionante en esta acción de defensa; pues, se advierte que en el desarrollo propio del referido fallo, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, en proporción a la fundamentación de los agravios deducidos en el Recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En cuanto, a la supuesta reforma en perjuicio, ocasionada al accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, lo dispuesto por las autoridades demandadas, mediante Auto Complementario de 7 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4), respecto a la remisión de antecedentes (memoriales de apelación y aclaración, complementación, presentados por Fausto Calle Mamani) ante la Dirección de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz; se advierte que, no se agravó la sanción como efecto de la consideración de la apelación; sino que, responden a que en el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el disciplinado manifestó que había sacado un fallo favorable al Banco Nacional de Bolivia S.A., en perjuicio de los demandados situación que se entendió por parte de la autoridades demandadas que la decisión –en dicho fallo– no hubiera sido emitida dentro de la norma legal prevista al efecto, sino a raíz de evitar mayor “reproche” por la parte denunciante en el proceso disciplinario, situación que no podían dejar pasar por alto; por lo que, era necesario la remisión de los documentos para su análisis y de ser procedente se inicie el proceso que corresponda conforme a ley; por lo que, los fundamentos de la autoridad disciplinada no sustentan la supuesta lesión a la garantía del debido proceso en su elemento de reformatio in peius; correspondiendo también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 032/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 101 a 109 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |