Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2023-S4

Sucre, 15 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 44652-2022-90-AL

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, y correcta valoración de la prueba, principio de presunción de inocencia; toda vez que; a) Mediante Auto Interlocutorio 301/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, con razonamientos carentes de fundamento jurídico; no obstante que, existía sólo un riesgo procesal subsistente, previsto en el art. 234.7 del CPP; y sin considerar que, la jurisprudencia constitucional citada, había desarrollado que esa circunstancia no era factible; y, b) A través de Auto de Vista 215/2021, el Tribunal de alzada, confirmó la resolución de instancia, con los mismos argumentos; sin explicar los motivos, por los cuales resultaba necesario mantener vigente la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.

III.2.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0008/2023-S4 de 8 de marzo, reiterando el entendimiento desarrollado en la SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre, estableció que: “…en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral’. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la aludida Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del artículo 4 de este instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías incluidas institucionales y administrativas.

Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo artículo 15 señala: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado’.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del sistema universal vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación general 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que es una de las más relevantes en temas de violencia, y en ella se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La referida Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia, cuando no adopta medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresa que, con la finalidad de combatir la violencia en la familia, los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, proporcionando protección y apoyo a las víctimas, capacitando a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la aludida Convención.

El referido Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar el cumplimiento de ese derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que impidan a la mujer, realizar ese derecho en pie de igualdad, obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; obstáculos que constituyen violaciones persistentes de derechos humanos de las mujeres.

(…)

Asimismo, la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, en el caso LC vs. Perú (octubre 2011), resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

El mismo Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles y que tomen en cuenta su situación e interés superior.

(…)

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de lesión de sus derechos en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

El Capítulo VIII del referido Código, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 del CNNA, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.

Por su parte, el art. 148 del CNNA prevé el derecho de las niñas niños y adolescentes a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, (…). Así también, el art. 157 del aludido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismos público o privada; añadiendo posteriormente que la preeminencia de sus derechos, implica asimismo, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual, prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción cuando sean víctimas de violencia.

Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- establece el derecho ‘A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias’; y en su numeral 11, la aludida disposición legal, prevé el derecho ‘…a la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor’.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma y que debe ser aplicada de manera inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

(…)

Así, el art. 6 de la referida Ley conceptualiza la violencia como: ‘… cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluido el ámbito educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.I de la referida Ley ‘…asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

(…)

En este mismo entendido, el art. 11 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableció que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar protección inmediata.

De igual manera, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 348, establece que: ‘Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho’.

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres, la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo; en ese sentido, podemos concluir que existe un deber por parte de los operadores de justicia de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos fundamentación y correcta valoración de la prueba; así como, el principio de presunción de inocencia; toda vez que; a) Mediante Auto Interlocutorio 301/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, con razonamientos carentes de fundamento jurídico; no obstante que, existía sólo un riesgo procesal subsistente, previsto en el art. 234.7 del CPP; y sin considerar que, la jurisprudencia constitucional citada, había desarrollado que esa circunstancia no era factible; y, b) A través de Auto de Vista 215/2021, el Tribunal de alzada, confirmó la resolución de instancia, con los mismos argumentos; sin explicar los motivos por los cuales, resultaba necesario mantener vigente la detención preventiva.

Con carácter previo a resolver la problemática venida en revisión; corresponde señalar que, considerando que en la presente acción de libertad, el accionante, cuestiona no solo la actuación del Vocal demandado, sino también el accionar de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, quien determinó la continuidad de su detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; incumbe aclarar que, esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia; para ello, se activó el recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que, conforme a sus atribuciones, tuvieron la oportunidad de corregir las actuaciones de su inferior; en tal circunstancia, este fallo constitucional se abocará únicamente a lo resuelto por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 215/2021; denegando la tutela impetrada contra la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro.

Bajo ese contexto, de los antecedentes que se extraen del Auto de Vista refutado; se advierte que, la parte accionante centra su impugnación con base a los siguientes argumentos: 1) Solo estaba pendiente el art. 234.7 del CPP, considerándolo peligro procesal;  2) En su oportunidad presentó informe psicológico y la complementación a dicho informe; así como, el registro de antecedentes penales, que no fueron adecuadamente valorados; y, 3) De acuerdo a las SCP 0837/2015 y 052/2018, no era posible establecer la detención preventiva, estando vigente solo un riesgo procesal; aplicables al caso concreto, donde está pendiente el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.

Resolviendo el recurso de apelación, interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto Interlocutorio 301/2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 215/2021 de 23 de septiembre, determinó confirmar la resolución impugnada que denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; ello con base en los siguientes fundamentos: i) El recurrente alega que presentó informe psicológico y registro de antecedentes penales; la Jueza señaló que, esos antecedentes en su momento habrían sido razonadas y valoradas en varias resoluciones judiciales; ii) De acuerdo al art. 239.1 del CPP, se debe enervar el presupuesto sobre el que fue fundado el riesgo procesal; mismo que, se encuentra plasmado en la Resolución primigenia 738/2018 de 20 de julio; en la cual, de manera categórica señala haciendo una valoración de la relación de los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; la Jueza sostuvo que, evidentemente el imputado no se adecuaba a las buenas conductas, al haber procedido a realizar tipo de vejámenes en una menor de edad; circunstancias que, no eran normales en actitudes propias del ser humano; consecuentemente, considerando que su concubina se encontraba involucrada en el caso, éste se constituía en un peligro efectivo para la víctima, para la denunciante; y por ende, para toda la sociedad; iii) En reiteradas oportunidades se señaló que, una pericia psicológica del comportamiento post delictual de una persona, no puede ser desvirtuada con un examen psicológico; iv) Si bien la jurisprudencia constitucional señala que el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, puede también basarse en la naturaleza de los hechos como ocurrió en el presente caso; y por ello, el entendimiento de la Jueza está de acuerdo a un criterio legal debidamente razonado; sin embargo, la parte impetrante de tutela citó como jurisprudencia las SCP 837/2015 y 0252/2018-S, que no están referidas al mismo caso, no resultan pertinentes; toda vez que, el razonamiento es muy forzado, porque no resulta vinculante, ya que se trata de un delito de robo agravado y el otro de consorcio de jueces, fiscales; y, en ese contexto, considerando que este es por el delito de violación de niño, niña y adolescente, en alzada señalaron que ese razonamiento no es correcto; v) En el caso en análisis, no se explicó el supuesto fáctico similar, tampoco la analogía y menos el supuesto fáctico del hecho denunciado; de forma tal que, no pudo aplicarse la jurisprudencia citada, pues no son análogas al caso concreto, ni son de similar delito; bajo esos alcances, la referencia no tiene sustento; vi) Los abogados intervinientes, al momento de invocar y sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico, ante la autoridad jurisdiccional, a fin de generar en la autoridad judicial, convicción al emitir la respectiva resolución; y, en el proceso, las pruebas inherentes al caso de Honduras, no fueron presentadas; pese a que, pretende sea analizada; vii) Por otro lado; corresponde señalar que, si existen dos resoluciones que fueran contradictorias, se deberá aplicar la más favorable al imputado; en el presente caso, la Jueza, efectuó un análisis de ponderación, y determinó primero cuáles fueron los motivos o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva del imputado; así señaló que, es un caso en el que está en juego los derechos de una víctima que fue menor de edad, que goza de la protección constitucional establecida en el art. 60 de la CPE; y que las dos sentencias constitucionales, invocadas como nuevos elementos probatorios, ya habían sido debatidas anteriormente; manifestando que, no correspondía analizarlas; y, viii) Por lo expuesto, el art. 60 antes referido, es la norma que debe aplicarse, garantizando la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos ante cualquier eventualidad; y el Tribunal a quo estableció esos razonamientos de manera clara y concreta, respondiendo a los planteamientos correspondientes; no existiendo por tanto, sustento en la apelación incidental planteada.   

En ese contexto, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia; se advierte que, denunció específicamente la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a una falta de valoración razonable de la prueba, que justifiquen mantener su detención preventiva, alegando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.

En ese sentido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria en el Auto de Vista 215/2021; sin que ello implique, ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente; que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el solicitante de tutela denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria; por cuanto, se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible, una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo, comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

En ese entendido, en virtud a los precitados agravios, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, dando respuesta al agravio referido a la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba, señaló que conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP, correspondía desvirtuar el riesgo procesal subsistente, que había servido para fundar la detención preventiva y que se encontraba plasmado en la primera resolución de aplicación de medidas cautelares, y que las pruebas aportadas ya habían sido valoradas en su oportunidad; señalando que, no servían para desvirtuar los peligros procesales. Es decir que, en cuanto a la falta de valoración del informe psicológico y el complementario, presentados a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, la autoridad hoy demandada, circunscribió su actuar en lo establecido en la norma adjetiva penal; puesto que, la apelación incidental se interpuso en virtud al art. 239.1 del citado Código; el cual establece que: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; es decir, que correspondía al hoy accionante, en aquella audiencia presentar la documentación idónea al respecto, a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron su aplicación a la detención preventiva; de ahí que, la autoridad ahora demandada se remite a aquellos argumentos expuestos en audiencia de aplicación de medida cautelar; en la cual, la autoridad de primera instancia advirtió la concurrencia del riego procesal contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP que prevé, el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; y se mantuvo dicho riesgo; sin que, el hoy impetrante de tutela presente nuevos elementos, que demuestren la no concurrencia del citado riesgo procesal; consecuentemente, el Vocal hoy demandado, acertadamente señaló que el presente caso correspondía confirmar la resolución impugnada; y en su caso, dejar vigente la detención preventiva del imputado; considerando que, éste es un peligro para la víctima de acuerdo a lo previsto en el art. 234.7 del CPP; fundamento que, no es contrario al principio de razonabilidad y que al momento de ser pronunciado tomó en cuenta los antecedentes que dieron lugar al origen de la detención preventiva del ahora solicitante de tutela y le permitió establecer que esos argumentos primigenios no fueron superados, como pretende la parte impetrante de tutela.

Asimismo; cabe señalar que, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de violencia contra las niñas y adolescentes, se debe considerar necesariamente los presupuestos que hacen a su protección, debiendo anteponerse la situación de vulnerabilidad o de desventaja, en la que se encuentra la víctima respecto del imputado; así como, las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; es así que, en este tipo de casos, como es la violencia sexual contra niñas y adolescentes, se entiende y se recuerda a la parte accionante, que las autoridades judiciales están obligadas a juzgar con perspectiva de género, que tiene por objeto la atención y protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia, más tratándose de niñas y adolescentes, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y desventaja en relación de la parte imputada.

Consiguientemente, el Vocal demandado, de acuerdo a los argumentos expresados en el Auto de Vista cuestionado; en virtud a lo descrito ut supra, se sujetó a la perspectiva de género y además al enfoque interseccional para mantener latente el riesgo procesal señalado, al ser en este caso la víctima del delito de violencia sexual una menor de edad, independientemente que durante el proceso hubiere adquirido su mayoría; quien requiere de una amplia atención y protección, al encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad, de cuya ponderación se priorizó y observó los derechos y garantías de la menor; ello, en virtud de lo normado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, bajo ese marco, a tiempo de considerar las medidas cautelares, se tomaron en cuenta los derechos de la víctima menor y mujer; aplicando para ello, los principios de proporcionalidad y razonabilidad a favor de ésta, frente al derecho a la libertad del imputado.

A partir de estos razonamientos; se advierte, el resguardo del interés superior de la menor de edad y mujer; así como, la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna, bajo un criterio de protección que debe ser reforzada en la parte victima mujer; motivo por el que, sin cuestionamiento alguno, el Tribunal de alzada de manera posterior mantuvo vigente la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, esto en estricta observancia de lo preceptuado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

Por lo expresado; se advierte que, la autoridad judicial ahora demandada, enmarcó su accionar en función a la prevalencia de los derechos y garantías que le asisten a la víctima menor de edad, a quien se le otorgó una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad; por lo tanto, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, ni una incorrecta valoración probatoria como sostuvo la parte hoy accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto al agravio, referido a la supuesta falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista cuestionado, dando respuesta al mismo; señaló que, existen numerosas sentencias constitucionales que llegaron a establecer que este riesgo procesal como es el peligro para la víctima, está orientado en dos concepciones: Una vinculada a la personalidad del imputado o imputada; y la otra, a la naturaleza del hecho, en el caso en concreto las razones fueron vinculadas al hecho; conceptualizando de esta manera, el riesgo procesal de peligro efectivo para la victima de acuerdo a la doctrina penal, estando esta clase de peligro, vinculado a la personalidad del imputado por un lado; y por otro lado, a la naturaleza del hecho; dando de esta manera, respuesta la autoridad demandada a dicho agravio, en el marco de su competencia, fundamentación y motivación que se encuentra suficiente, coherente y congruente; no sin antes aclarar que las sentencias constitucionales citadas, resultaban aplicables por no ser análogas en cuanto a los elementos fácticos al considerado en el caso de autos; considerando en su caso, que la determinación asumida fue garantizando la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente. 

En ese entendido, encontrándose la disposición del Auto de Vista 215/2021, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos, la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela; asimismo, advirtiéndose una adecuada fundamentación, motivación, en el señalado Auto de Vista; y, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

                                                                                                             

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO