¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2023-S4

Sucre, 15 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 43157-2021-87-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Yupanqui Callisaya en representación sin mandato de Edmy Janneth Pierola contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1 a 2 vta., y, de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 4 a 9), la accionante a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con imputación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de lesiones graves y leves, mediante Resolución “18/2021”, la hoy autoridad demandada, dispuso su detención domiciliaria, bajo el argumento de que, no se hubieren enervados los riesgos procesales contendido en los arts. 233.1; 234.1, 2,4 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con esta determinación, denuncio que: a) Se incumplió con la aplicación del principio de inmediación, ya que las presuntas pruebas que se anunciaron para establecer la probabilidad de autoría no fueron compartidas a través del sistema virtual en audiencia, que el audio de la autoridad demandada era pésimo y poco audible y aun cuando se solicitó la corrección de esos dos aspectos la autoridad demandada no subsanó dicha observación; b) La autoridad demandada invirtió la carga de la prueba, pues conforme señala el art. 231 bis del CPP, la misma es responsabilidad de la parte acusadora y no así de la imputada; c) Autoridad que estableció que no contaba con domicilio, pese a que en la imputación figura la dirección de su domicilio –en la calle Graneros–; d) La Autoridad demandada manifestó que concurría el peligro de fuga, al señalar que tendría la facilidad de abandonar el país, bajo el fundamento de que hubiere efectuado viajes en su calidad de comerciante a las localidades de Desaguadero, Tambo Quemado y Pisiga; sin embargo, no consideró que estos viajes fueron el 2017 y 2018; e) La cual dispuso que, la hoy solicitante de tutela no se sometería al proceso, bajo el argumento de que no cumplió con las medidas de protección, pero estas no le fueron notificadas de manera formal y lo hicieron a su abogado anterior, el mismo que no le comunicó dichas notificaciones; f) La parte acusadora no presentó ninguna documental que acredite que fuese un peligro para la víctima y la sociedad, llegando a esa conclusión la autoridad demandada, sólo por encontrase procesada por el presunto delito de lesiones graves y leves; y, g) La autoridad demandada llegó a la conclusión de que, existe peligro de obstaculización con la sola presunción de que influiría negativamente en los testigos.

Estos fundamentos llevaron a determinar la aplicación de la detención domiciliaria, que, según su criterio no tiene ninguna diferencia con la detención preventiva; aspecto que, considera vulneratorio a sus derechos fundamentales, más aún al encontrarse en estado de gestación, situación que conlleva, en el presente caso, la abstracción de la subsidiariedad excepcional, pues se denuncia la lesión de su derecho a la vida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad de la “Resolución 18/2021” (sic); 2) Se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva resolución; y, 3) Se determine responsabilidades administrativas contra la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., presente la solicitante de tutela asistida de su abogado y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo en audiencia señaló que, de manera oportuna se presentó a la autoridad de control jurisdiccional, las pruebas que acreditan que la accionante se encuentra en estado de gestación, mismas que no fueron valoradas para asumir la decisión de otorgarle otras medidas cautelares, diferente a la detención domiciliaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, pese a su legal notificación, cursante a fs. 14, no presentó informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., aclarando que el cuaderno procesal no fue remitido, tampoco la Resolución de medidas cautelares, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de medida cautelar de “20 de septiembre de 2021” ordenando a la autoridad demandada emitir una nueva resolución tomando en cuenta los fundamento de la Resolución constitucional, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional, ha señalado que, en casos de mujeres embarazadas no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional, debiendo en consecuencia analizarse el fondo de lo demandado; ii) La detención domiciliaria, debe comprenderse como una restricción de la libertad; por lo tanto, tiene los mismos efectos que una detención preventiva; iii) La carga de la prueba fue invertida por la autoridad demandada, debiendo entenderse que la documental a presentarse para probar la existencia de riesgos procesales, es responsabilidad del Ministerio Público y de la víctima; iv) El art. 44.5 de la CPE, establece la obligación que tiene el Estado para resguardar la vida de la madre en gestación; v) Las autoridades jurisdiccionales, por mandato constitucional y del bloque de constitucionalidad, deben materializar en sus decisiones jurisdiccionales el criterio de juzgamiento con perspectivas de género; y, vi) Se demuestra que la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación, y particularmente en un estado de gravidez, por su estado de salud mental que evidencia un cuadro de depresión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de octubre de 2022 (fs. 29), la Comisión de Admisión dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, consistente en el acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021 y el Auto Interlocutorio “18/2021” de la misma fecha, mismo que fue notificado al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el 31 de octubre de 2022 (fs. 34); empero, ante el incumplimiento de lo señalado, mediante Decreto Constitucional de 20 de enero de 2023 (fs. 39), notificado el 15 de febrero del mismo año (fs. 44), se conminó al titular del citado Juzgado cumplir con lo antes ordenado; a través de Decreto Constitucional de 27 de abril de igual año, notificado el 1 de junio de igual año (fs. 53), se conminó por segunda vez se cumpla con lo ordenado; Sin respuesta alguna, por Decreto Constitucional de 4 de julio de 2023 (fs. 57), notificado el 3 de agosto del prenombrado año (fs. 62) se conminó por tercera vez el cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto Constitucional de 12 de octubre de 2022; en respuesta a lo señalado, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por memorial presentado el 4 de agosto de 2023 (fs. 81) y remitido a esta Relatoría el 19 de septiembre del mismo año, adjuntó la documentación requerida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Certificado Médico de 19 de julio de 2021, emitido por Carla Arce Chuquimia, Médico Psiquiatra; por el que, se diagnostica a la hoy accionante –Edmy Janneth Pierola– con trastorno mixto, ansioso depresivo y ataques de pánico –ansiedad paroxística episódica–, recomendándose continuar con su tratamiento por psiquiatría e iniciar terapia psicológica (fs. 10).

II.2.    Prueba de laboratorio clínico “ABC” de 28 de julio de 2021, con nombre y firma de bioquímica ilegible, efectuado a Edmy Janneth Pierola; por el cual, se tiene como resultado positivo para prueba de embrazo en sangre (fs. 12).

II.3.    Mediante Certificado Médico de 13 de agosto de 2021, firmado por Brayan Guiomar Segales Pablo, Médico Cirujano, se diagnosticó a Edmy Janneth Pierola con embarazo de 11 semanas y tres días, además de amenaza de aborto, recomendándose, valoración de emergencia por gineco-obstetra, ecografía obstétrica y prueba de sangre HCG (fs. 11).

II.4.    Cursa Auto Interlocutorio 193/2021 de 20 de septiembre, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; por el que, se dispuso aplicar medidas de carácter personal a la hoy accionante entre las que se encuentran: a) Detención domiciliaria; b) Prohibición de tomar contacto con las víctimas o sus familiares; c) Prohibición de constituirse en la universidad, domicilio o fuente laboral de las víctimas; d) Arraigo nacional; y, e) Presentación de tres garantes solventes; cabe anotar que, la parte imputada concluido la audiencia y pronunciada la decisión señaló que: “…en atención a la norma del Art. 251 de la Ley 1970, el auto dictado apelo, impetrando que los antecedentes sean remitidos por ante el Tribunal Ad Quem, donde me reservo el derecho de fundamentar los agravios” (sic), en respuesta a lo referido, el Juez de Instrucción, sostuvo: “Habiendo sido apelada la presente Resolución, remítase obrados ante la Autoridad llamada por Ley, por personal sub alterno de este Despacho Judicial en el término de 24 horas” (sic [fs. 71 a 79 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, en mérito a que la autoridad demandada, determinó mediante Resolución “18/2021” (que remitida la documentación solicitada a la autoridad demandada se pudo evidenciar que en realidad se trata de la Resolución 193/2021), su detención domiciliaria, sin considerar que la misma se encuentra en estado de embarazo y con riesgo de su vida y del ser en gestación.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0044/2018-S4 de 13 de marzo, al respecto sostuvo que: “En situaciones en las cuales la parte accionante acudió a la vía constitucional impugnando la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, estando pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que hubiera interpuesto en su defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: ‘Las vulneraciones denunciadas por el ahora accionante, deben ser consideradas, valoradas y resueltas necesariamente por el Tribunal de apelación, siendo que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa’ (SCP 0400/2012 de 22 de junio).

Bajo ese entendimiento, la SCP 1429/2012 de 24 de septiembre, en un caso en el que el accionante interpuso, por una parte, recurso de apelación incidental y, por otra, la acción de libertad, activando tanto la vía ordinaria como la constitucional, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, estableciendo que: «…se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional» señalando además que: ‘…la acción de libertad puede ser interpuesta una vez agotados los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria sin que exista recurso pendiente de resolución y cuando no se ha corregido los derechos denunciados como vulnerados…’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, en mérito a que la autoridad demandada, mediante Resolución 193/2021 (señalada por la solicitante de tutela como 18/2021) de 20 de septiembre, dispuso entre otras medidas de carácter personal, su detención domiciliaria, sin considerar su estado de embarazo, incluso con riesgo de aborto, estado de salud acreditado por documentación, que según alega, fue presentada en audiencia de medidas cautelares pero que no fue considerada; documentación que también fue puesta en conocimiento de este Tribunal (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En ese marco, y revisado que fue el mencionado Auto Interlocutorio 193/2021, se pudo evidenciar que, una vez expuesta la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada, la impetrante de tutela, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso contra esta decisión, apelación incidental, solicitando además que tanto la Resolución impugnada como los antecedentes sea remitidos al Tribunal de alzada para que éste resuelva su pretensión; lo que mereció por parte de la autoridad demanda, la aceptación de la apelación, ordenando la remisión de obrados a la autoridad llamada por Ley para resolver el referido recurso (Conclusión II.4).

Conforme lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, cuando la accionante, activa la acción de libertad, encontrándose pendiente de resolución su recurso de apelación incidental que hubiera interpuesto en su defensa de manera paralela, no es posible ingresar al análisis de las alegaciones formuladas por la solicitante de tutela mediante la acción tutelar, pues se debe considerar que la apelación planteada primero debe resolverse para que de ese modo, no se emitan resolución paralelas ni contrapuestas, con lo cual, no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y constitucional buscando la misma finalidad.

En el presente caso, se advierte que, concluida la audiencia de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2021, la hoy impetrante de tutela, apeló la Resolución 193/2021, emitida en igual fecha; no obstante, el mismo día –20 de septiembre de 2021– cuestionando la misma Resolución, interpuso la presente acción de defensa; por lo cual, en virtud al Fundamento Jurídico descrito ut supra, evidenciando la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, no es posible mediante esta acción de libertad, ingresar al fondo de lo denunciado; por lo que, sin mayores consideraciones corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresando al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO