Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S4
Sucre, 5 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58311-2023-117-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal, así como su derecho a la salud en conexitud con la seguridad social, trabajo y vida; toda vez que, habiendo sido sometido a un proceso administrativo sancionatorio: a) La Comisión de Procesos de la UMSA, de forma extemporánea dictó la Resolución 03/2019, imponiéndole, por un lado y conforme a lo estipulado en el art. 45inc. b) del RPU, la sanción de suspensión temporal de sus actividades durante un año, por la contravención del art. 21inc. b) del mismo cuerpo normativo; y de otro, absolviéndolo por la causal prevista en el art. 21 inc. c) del señalado Reglamento, bajo el argumento del supuesto incumplimiento de las Resoluciones 258/2018, 557/2014 del HCU y Resolución Facultativa 760/2018; a través de fundamentos oscuros que denotan falta de motivación y fundamentación, además de ser incongruentes respecto a la Resolución Inicial 02/2019; b) La Sala Permanente de Apelaciones, en resolución de su recurso de apelación, emitió la Resolución 03/2023 de 3 de abril, confirmando el fallo confutado; ordenando la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación para su conocimiento y pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la Resolución 760/2018 y Resolución 258/2018; decisión que incurre en entendimientos erróneos e incongruentes, sin responder adecuada y fundadamente a los agravios expresados en el recurso de apelación formulado de su parte, sin considerar además su estado de salud, al ser una persona que padece de cáncer y que no obstante haber solicitado la reconsideración de la decisión adoptada por su condición de vulnerabilidad, dicha pretensión fue rechazada al no haber alcanzado el voto afirmativo de los 2/3 de los Consejeros asistentes, por lo que, la ejecución del fallo emitido en su contra, pone en riesgo su vida, pues de ejecutarse la sanción que le fue impuesta, habrá de sele suspendido el régimen de seguridad social que cubre las atenciones que precisa por la enfermedad que le aqueja, además de que la suspensión de sus salarios, atentaría también contra la seguridad económica de sus hijos menores de edad y su esposa, que dependen económicamente de él.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa” (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son añadidas).
Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.
Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas están agregadas).
En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social respecto a los enfermos de cáncer
Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011 de 11 de octubre, sostuvo que: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ -(SCP 687-2000-R de 14 de julio)-" (las negrillas son nuestras).
El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas nos pertenecen). Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que, dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.
Los derechos previamente señalados, se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, que ha sido definido por la SC 0058/2004 de 24 de junio, como: “…la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado” (el resaltado nos corresponde).
Siendo que dicho derecho están intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, su ejercicio resulta de trascendental importancia, cuando se trata de personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; así lo entendió la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: “El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables” (las negrillas nos corresponden).
En el caso de trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, la justicia constitucional protegió el derecho a la estabilidad laboral a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, es así que en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, analizando un caso en el que una persona aquejada por una enfermedad considerada catastrófica como lo es el cáncer, fue desvinculada de su fuente laboral, señaló que: “En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de ‘Retiro Forzoso”’no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie” (el resaltado nos corresponde).
El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud.
En ese mismo sentido, se tiene la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que: “Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud” (el resaltado y el subrayado nos corresponde).
En otro caso análogo, referido al despido de una servidora pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, a quien se le detectó cáncer de mama y de cuello uterino, interviniéndola y extirpándole una mama, la matriz y los ovarios, y posterior quimioterapia, y a quien se debía realizar cada seis meses un estudio de tomografías con contraste, centillografía ósea y/o gammagrafía ósea, mamografías y reflectores tumorales, a fin de controlar el avance de los tumores cancerígenos; este Tribunal estableció en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero: “…al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere” (el resaltado y el subrayado es nuestro).
De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente referidos, queda claro, que cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de entidades públicas o privadas, que padecen enfermedades de carácter grave o terminal, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente ininterrumpida y constante, en las que la cesación de tratamiento o control pueda implicar riesgo para la vida de la trabajadora o el trabajador, debe sobreponerse el derecho a la vida, en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social respecto a la posibilidad o permisibilidad que tenga el ente público o privado para disponer del cargo; toda vez que, la posibilidad de dar fin a la relación laboral se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida o riesgo de vida del trabajador.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal, así como su derecho a la salud en conexitud con la seguridad social, trabajo y vida; toda vez que, habiendo sido sometido a un proceso administrativo sancionatorio: a) La Comisión de Procesos de la UMSA, de forma extemporánea dictó la Resolución 03/2019, imponiéndole, por un lado y conforme a lo estipulado en el art. 45 inc. b) del RPU, la sanción de suspensión temporal de sus actividades durante un año, por la contravención del art. 21 inc. b) del mismo cuerpo normativo; y de otro, absolviéndolo por la causal prevista en el art. 21.c) del señalado Reglamento, bajo el argumento del supuesto incumplimiento de las Resoluciones 258/2018, 557/2014 del HCU y Resolución Facultativa 760/2018; a través de fundamentos oscuros que denotan falta de motivación y fundamentación, además de ser incongruentes respecto a la Resolución Inicial 02/2019;y, b) La Sala Permanente de Apelaciones, en resolución de su recurso de apelación, emitió la Resolución 03/2023, confirmando el fallo confutado; ordenando la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación para su conocimiento y pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la Resolución 760/2018 y Resolución 258/2018; decisión que incurre en entendimientos erróneos e incongruentes, sin responder adecuada y fundadamente a los agravios expresados en el recurso de apelación formulado de su parte, sin considerar además su estado de salud, al ser una persona que padece de cáncer y que no obstante haber solicitado la reconsideración de la decisión adoptada por su condición de vulnerabilidad, dicha pretensión fue rechazada al no haber alcanzado el voto afirmativo de los 2/3 de los Consejeros asistentes; por lo que, la ejecución del fallo emitido en su contra, pone en riesgo su vida, pues de ejecutarse la sanción que le fue impuesta, habrá de sele suspendido el régimen de seguridad social que cubre las atenciones que precisa por la enfermedad que le aqueja, además de que la suspensión de sus salarios, atentaría también contra la seguridad económica de sus hijos menores de edad y su esposa, que dependen económicamente de él.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que Dentro del proceso universitario instaurado mediante Resolución 1233/2018 contra Luis Ramiro Rolque Lasta, por la causal prevista en el art. 21 inc. b) y c) del RPU de la UMSA, la Comisión Universitaria de Procesos, en su Sala Segunda, dictó la Resolución 03/2019; por la que, resolvió sancionar al procesado por la causal prevista en el art. 21 inc. b), con suspensión temporal por el lapso de un año de la señalada casa de estudios superiores, conforme a lo previsto por el art. 45 del indicado Reglamento; asimismo, lo absolvió por la causal prevista en el art. 21 inc. c) del RPU; determinación contra la que formuló recurso de apelación ameritando la emisión de la Resolución 03/2023; por la que, la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Disciplinarios de la UMSA, confirmó el fallo impugnado y dispuso la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación para su conocimiento y a efectos de que se pronuncien respecto al incumplimiento de la Resolución 7600/2018 y Resolución 258/2018; omisión presumiblemente cometida por los Directores de Carrera de Filosofía –titulares o interinos–, debiendo remitir informe en un plazo razonable; y, finalmente, llamó la atención a la Sala de Admisiones Tercera Gestión 2019, por haber incumplido el RPU en su art. 13 y no emitir resolución de admisión en el plazo previsto, causando retardación de justicia injustificada; cursando además en antecedentes, Informe Anatomopatológico de 4 de julio de 2023, a través del cual, el Seguro Social Universitario, establece que el impetrante de tutela padece de cáncer de colón.
Inicialmente y con carácter previo a la resolución de la problemática sometida a revisión, es necesario aclarar al impetrante de tutela que en el marco de la estructura vertical de impugnación que regula todo procedimiento así como en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a esta jurisdicción le está impedido revisar resoluciones que hubieran sido emitidas dentro de la tramitación de la causa, pues se entiende que, mediante la activación de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa pertinente, cada determinación fue revisada por una autoridad o instancia de jerarquía superior hasta culminar la cadena impugnaticia; consecuentemente, a este Tribunal le está permitido analizar únicamente la última decisión asumida dentro del proceso y con la cual, se entiende, fue agotada la instancia administrativa; así, en el caso que se revisa, el análisis abarcará única y estrictamente a la decisión asumida por la Sala Permanente de Apelaciones que, en resolución de su recurso de apelación, emitió la Resolución 03/2023; toda vez que, al constituir esta la última instancia de objeción, es la que en su caso pudo corregir los yerros del inferior.
Bajo dicha comprensión, a los efectos del párrafo que antecede, resulta imprescindible analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación, así como los fundamentos expuestos en la indicada Resolución 03/2023, de cuya compulsa y contrastación, habremos de determinar si las alegaciones expuestas en la presente demanda tutelar son evidentes o no.
Se aclara sin embargo, que el impetrante de tutela omitió remitir entre la prueba que le correspondía allegar a la demanda constitucional, el recurso de apelación presentado de su parte; extremo que no constituye óbice alguno para que esta jurisdicción efectúe el análisis anunciado, pues, del contenido de la señalada Resolución 03/2023, habrá de extraerse los agravios que fueron denunciados ante la Sala Permanente de Apelaciones de la UMSA, cuyas autoridades ostentan en la presente acción de defensa, la legitimación pasiva.
Así, de la revisión del indicado fallo, se advierte que en su Considerando III, efectúa un análisis del recurso de apelación promovido por el hoy accionante, identificando los siguientes puntos de agravio: 1) Fue procesado ilegalmente en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, en inexistencia de elementos indiciarios de prueba que hacen que la ilegal la resolución objetada, incurriéndose en congruencia desde el inicio de los hechos narrados, además de existir contradicciones de fondo y forma que presentan vicios procesales absolutos de incompetencia, “como el hecho de dar inicio y tener como únicos elementos de prueba y principales del proceso” (sic); 2) No se demostró el incumplimiento manifiesto e intencional de funciones y obligaciones que le fueron asignadas, y menos que se hubiera causando daño a la universidad; 3) La denuncia formulada en su contra es falsa y temeraria y se sostiene en argumentos fútiles, pueriles e infundados que además no llevan ninguna firma de la pseudo denunciante, situación que conlleva malicia manifiesta dolosa, por extraños y desconocidos motivos; 4) Existen vicios de nulidad absolutos, debido a que la declaración informativa de la denunciante María Eugenia Pareja Tejada no se encuentra firmada, lo que constituye la falta de consentimiento de la voluntad de la denunciante; haciendo evidente el error y el dolo, siendo además que no existen los elementos necesarios en la investigación; 5) No debió iniciársele proceso y menos imponérsele sanción, pues fueron fracturados los principios de legalidad y formalidad, al carecer la denuncia de los elementos básicos para que una persona sea procesada; 6) No se dio cumplimiento a los arts. 13 inc. e) 33 Reglamento de Procesos Universitarios; y, 7) Se invoca la SCP 0172/2012 del 14 de mayo de 2012 y pide: "SE COLIGE QUE LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA SE TIENEN CUMPLIDAS EN CUANTO A SU ELEMENTO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, SOLAMENTE EN LA MELIDA EN LA CUAL SE OBSERVEN ESTRICTAMENTE LOS REQUISITOS ANTES SEÑALADOS; ENTONCES, LA OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTOS REQUISITOS, CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN A ESTOS DERECHOS y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional” (sic).
Ahora bien, la Sala Permanente de Apelaciones, absolviendo los referidos agravios, en el Considerando IV de la Resolución 03/2023 de 3 de abril, denominado “ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO” (sic), expresó los siguientes fundamentos: i) Al punto 1 referido a la falta de firma de María Eugenia Pareja Tejada en la declaración informativa; al respecto, compete aclarar que el proceso administrativo sancionador tiene origen en la Resolución 1233/2018 de 28 de junio, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, que resuelve aprobar el inicio de proceso universitario contra el recurrente en su calidad de Director de la Carrera de Filosofía por el incumplimiento de la Resolución 760/2018, emitida por la misma instancia, que instruyó que dicha carrera, a la brevedad dentro de la gestión 2018 dé continuidad a la Maestría Terminal a fin de no perjudicar a los estudiantes con intervalos; así como también, por el incumplimiento de la Resolución 258/2018; por la que, se instruyó a la carrera de Filosofía concluir la Maestría Terminal y Autofinanciada; consecuentemente, el referido proceso, no se origina en la declaración informativa de 20 de mayo de 2019 que realizó María Eugenia Pareja Tejada, en su condición de Presidente del HCF-FHCE, que no llevaría su firma, pues debe dejarse en claro que la declaración informativa no constituye una denuncia propiamente dicha, sino un acto procesal en que él se pueden ampliar y aclarar los términos de la Resolución 1233/2018; y si bien el proceso sancionador se rige por los mismos principios del derecho penal, al ser ambos punitivos, existe una diferencia sustancial en cuanto al valor de la declaración informativa en materia penal y la prestada en materia administrativa sancionatoria; además, conviene aclarar que sobre la nulidad aludida, la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que ésta no puede declararse por que sí, sino, cuando en efecto se hubiera puesto en riesgo la defensa de la otra parte; ii) Con referencia a los puntos 2, 3 y 4 sobre la prueba para sancionarlo conforme al art. 33 del RPU y el debido proceso; al respecto, la Resolución 03/2019 impugnada, fundamenta y motiva la sanción en el incumplimiento de la Resolución 760/2018 del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, que instruye a la Carrera de Filosofía, que a la brevedad y dentro de la gestión 2018, se dé continuidad con la Maestría Terminal a fin de no perjudicar a los estudiantes con intervalos; así como en el incumplimiento de la Resolución 258/2018 del HCU que instruye a la Carrera de Filosofía, concluir con las Maestrías Terminal y Autofinanciada denominadas: “Maestría en Filosofía con Mención en Filosofía Andina y Culturas” y “Maestría en Filosofía Andina y Culturas”, “hasta su conclusión”; ordenando asimismo a los departamentos de Auditoria Interna y Asesoría Jurídica, realicen auditoría académica y financiera de ambas maestrías, tomando en cuenta las especificaciones de cada una e Informe Jurídico acerca de las implicaciones académicas y legales del caso; extremos respecto a los cuales, el procesado no presentó ninguna prueba objetiva que desvirtué el cargo formulado en su contra, como notas, cartas o informes que demuestren que intentó cumplir la encomienda o que por el contrario existió alguna imposibilidad que impidieron su complimiento; por consiguiente, sobre dicho extremo, no se advierte vulneración al debido proceso, siendo además que el recurrente, no otorgó mayores fundamentos que permitan al Tribunal de apelación, realizar una apreciación más objetiva sobre la supuesto lesión del debido proceso en que hubiera incurrido el inferior al aplicar la sanción; iii) Con referencia al incumplimiento de plazos previsto en el art. 13 del RPU; sobre dicho agravio, en materia administrativa, el incumplimiento de plazos conlleva responsabilidad administrativa mas no la nulidad absoluta de obrados o la pérdida de competencia del juzgador, como ocurre en materia civil o penal, siendo además que el RPU no tiene prevista la sanción de nulidad que impetra el recurrente; no obstante debe llamarse la atención a los responsables y conminarse a cumplir los plazos previstos en la normativa universitaria y de reiterarse dicha conducta, aplicarse el señalado Reglamento; iv) En cuanto a las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias 780/2018 y 258/2018, se advierte de la tramitación del proceso instaurado contra el apelante que las mismas no fueron cumplidas, así lo refleja la nota FHCE-FILOSOFIA 158/2023 de la carrera de Filosofía que determina que la información solicitada por el Tribunal de apelaciones se estaría buscando para luego responder a lo impetrado; documentación que permite inferir que no se dio cumplimiento a las resoluciones citadas; situación que no puede pasar desapercibida, pues son estas omisiones las que dañan y deterioran la imagen y el prestigio de la UMSA; y, v) Por todo lo manifestado, es menester remitir antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, respetando el orden de prelación y la subsidiariedad, a efectos de que en el marco de sus atribuciones se recabe información fidedigna y verifique qué Directores de Carrera incumplieron sus funciones y las mencionadas resoluciones a partir de la última publicación de 8 de agosto de 2018, todo al amparo del art. 10 y 26 del RPU, debiendo recabarse la documentación de cargo y descargo para la correcta sustanciación de un nuevo proceso disciplinario.
En el contexto de los antecedentes expresados precedentemente y dada la contrastación efectuada tanto del recurso de apelación como de la Resolución de esa instancia, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron una decisión debidamente fundamentada y motivada, sustentada en los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso concreto, habiéndose atendido todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dejándose en claro que el proceso sancionatorio obedeció desde su origen al incumplimiento del procesado de las instrucciones impartidas a través de las Resoluciones 760/2018 y 258/2018, siendo que, evidentemente, conforme establece el fallo en cuestión, la falta de firma en la declaración informativa, no genera defecto absoluto que determine la nulidad de obrados, debido a que la naturaleza de dicho acto procesal, difiere a la denuncia, siendo que en el caso analizado, como se tiene establecido, el proceso sancionatorio no emerge de aquella declaración que es meramente informativa y de data posterior al inicio del enjuiciamiento; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria que se reclama en esta acción tutelar, la Resolución 03/2023, es clara al establecer que el entonces recurrente, a través de todo el proceso, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtúe los cargos que le fueron endilgados, así como tampoco ofreció justificativo alguno que acredite la existencia de motivo alguno que le hubiera impedido dar cumplimiento a las Resoluciones 760/2018 y 258/2018; situación que no fue controvertida en ningún momento por el accionante; a ello se añade que, tal como tiene estipulado la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en materia administrativa, el incumplimiento de plazos procesales no deviene en la nulidad de obrados, limitándose en todo caso dicha omisión, a la generación de responsabilidad administrativa del infractor; consecuentemente y por todo lo señalado, no se advierte que los ahora demandados, hubieran incurrido en lesión a los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal.
En cuanto a los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y vida, si bien el impetrante de tutela adjunta a la acción de defensa que se analiza el Informe Anatomopatológico, emitido por el Seguro Social Universitario, que establece que el impetrante de tutela padece de cáncer de colón, dicho documento data de 4 de julio de 2023; es decir, con posterioridad a la Resolución 03/2023 de 3 de abril y obviamente respecto a la Resolución 1233/2018 de 28 de junio que dio inicio al proceso sancionatorio; extremo que permite evidenciar que durante la tramitación del referido proceso, ninguna de las autoridades que tramitaron el juzgamiento, asumieron conocimiento ni siquiera verbal, de que el procesado sufría dicha dolencia, por lo que, el silencio guardado al respecto por el hoy accionante, impidió a sus juzgadores aplicar en el enjuiciamiento, ninguna medida protectiva en su favor, pues se reitera, la condición de salud del sancionado, les era completamente desconocida.
Sin embargo y pese a lo manifestado en el párrafo que antecede, si bien es evidente que el impetrante de tutela omitió informar a las autoridades universitarias sobre su estado de salud, haciéndolo recién a través de esta acción tutelar, es imperioso asumir medidas inmediatas en resguardo de tales derechos, y aun teniendo presente que los derechos procesales del accionante no fueron vulnerados, por lo que al respecto habrá de denegarse la tutela, esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, no puede guardar silencio sobre los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y vida que, como consecuencia de la ejecución del fallo emitido en sede administrativa, serán puestos en riesgo; por ende, asumiendo una actitud proactiva en defensa del bien jurídico de primera categoría como lo es la vida y tratándose de una persona aquejada por una enfermedad catastrófica a la que no puede, bajo ninguna circunstancia suspendérsele la atención médica que requiere y que recibe a través del régimen de seguridad social, este Tribunal se halla constreñido, de manera extraordinaria, a precautelar estos derechos y efectuar una ponderación sobre el alcance de la ejecución del fallo sancionatorio, determinando que aun cuando la suspensión de funciones durante un año debe hacerse efectiva, pues emerge de un debido proceso, no podrá suspenderse durante dicho periodo el seguro médico que asiste al accionante.
Así quedó establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, en que si bien los eentendimientos glosados se refieren a casos en los cuales operó la desvinculación del trabajador/a con una enfermedad terminal; dicho razonamientos resultan de plena aplicación en el caso que se analiza, pues si bien resulta evidente que no existe desvinculación ni despido del accionante, quien fue procesado administrativamente y a quien se le impuso, de acuerdo a procedimiento, una sanción de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes por un año, dicha determinación, conlleva innegablemente que esta se hará extensible también a su acceso a las prestaciones del seguro social; es decir, que durante el tiempo que perdure la sanción, el seguro médico al que se halla afiliado cesará en otorgarle atención médica que requiere; extremo que, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales citados, resulta inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, pues se pone en grave riesgo el derecho a la vida del impetrante de tutela, quien, durante la suspensión de la que será objeto, se verá impedido de acceder a la asistencia médica que requiere, a los estudios y análisis que necesite recibir y también a los medicamentos que precise para paliar su enfermedad y mantenerse con vida.
Por ello, asimilando los entendimientos generados por este Tribunal cuando se trata de despidos de personas que padecen una enfermedad catastrófica, en el caso presente, si bien no existe una ruptura de la relación laboral, la sanción impuesta importa la privación de la seguridad social, lo que, dado su grave padecimiento, conlleva un terrible atentado contra su salud y por ende su vida; consecuentemente, este Tribunal, en una acción proactiva y en defensa del más importante bien jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, asumirá las medidas necesarias para que el impetrante de tutela, independientemente de cumplir la sanción que le fue impuesta, no se vea privado en ningún momento de la asistencia médica que requiere; es decir, de la seguridad social.
Adicionalmente a ello, siendo que dado su estado de salud se halla en una absoluta e innegable debilidad manifiesta, este Tribunal, resguardando su derecho a la dignidad y considerando que a dicho efecto precisa, por ser cabeza de familiar y tener bajo su dependencia a su cónyuge e hijos menores, no puede abstraerse de pronunciarse sobre la urgente necesidad de acceder a una percepción salarial para vivir dignamente en tanto cumple la sanción que le fue impuesta.
Queda claro que el derecho a un salario deviene de la prestación efectiva de un servicio, no obstante, el caso que nos ocupa reviste una excepcionalísima característica y es que el impetrante de tutela, habiendo sido objeto de proceso administrativo, fue sancionado con la suspensión de sus funciones por un año, así como de la percepción de salarios; sin embargo, debe considerarse en esta ocasión, que el accionante adolece una enfermedad catastrófica que pone en riesgo su vida, por ende, necesita de las mínimas garantías para subsistir junto a su familia, por ello, la restricción absoluta de ingresos económicos que le permitan atender sus más básicas necesidades, constituye sin duda alguna una flagrante amenaza a su dignidad como ser humano, a su calidad vulnerable por el padecimiento que le aqueja y a su propia sobrevivencia; de ahí que este Tribunal, en ponderación de la sanción y el daño que puede ocasionarse al impetrante de tutela, sin desconocer el proceso que le fue seguido, deberá asumir medidas urgentes para aminorar el daño que pudiera causarle la suspensión total de sus percepciones salariales.
Finalmente, con referencia al derecho al trabajo, conforme se tiene establecido en el presente fallo constitucional, la sanción de suspensión que le fue impuesta al impetrante de tutela, deviene de un debido proceso en el que se demostró que el procesado incumplió las Resoluciones 760/2018 y 258/2018, incurriendo de esta forma en la falta prevista en el art. 21 inc. b) del RPU; es decir, que la restricción temporal del señalado derecho, emerge de las propias acciones/omisiones del procesado y no es atribuible a los hoy demandados, por lo que no es posible disponer su efectiva e inmediata reincorporación, así como el pago de haberes devengados y derechos conexos, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, como pretende el impetrante de tutela.
Sin embargo, dadas las especiales características del caso analizado, habrá de dejarse sin efecto la Resolución 03/2023, emitida por la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Universitarios, debiendo la institución demandada, a través de las autoridades que hoy poseen la legitimación pasiva, emitir nuevo pronunciamiento considerando la situación actual del impetrante de tutela, en la que deberán modular los efectos sancionatorios, aplicando una medida proporcional y razonable que permita al impetrante de tutela acceder mínimamente al pago del 50% del líquido pagable que regularmente percibe; esto en razón a que, no obstante los demandados, al momento de emitir su fallo desconocían de la condición del accionante, en apego al principio de verdad material, su estado de salud que fue de su conocimiento a través de la presente demanda tutelar, es innegable y grave, lo que, en resguardo de su derecho a la vida, los compele a asumir nuevas determinaciones, tomando en cuenta los aspectos que ahora son de su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 163/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 114 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal, así como el derecho al trabajo; y, CONCEDER sobre los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y la vida, disponiendo:
1° Dejar sin efecto Resolución 03/2023 de 3 de abril, dictada por la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Universitarios, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento en el marco de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia constitucional y considerando el estado de salud del impetrante de tutela; y,
2º La continuidad ininterrumpida del régimen de seguridad social y seguro médico que asiste al accionante, así como el pago del 50% del líquido pagable que regularmente percibe, durante el tiempo que dure la sanción impuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |