Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  04143-2013-09-AL

Departamento:             La Paz

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, por lo que interpuso la presente acción en contra de los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal. Amparado en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que garantizan el derecho a una justicia pronta, oportuna, respetando el debido proceso.

Señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, a través de la Resolución 10/2013 de 4 de julio, declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva por lo que el accionante en audiencia interpuso recurso de apelación incidental correspondiente, el mismo que hasta la fecha no ha sido remitido ante el Tribunal de alzada.

Corresponde en revisión, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 125 de la CPE, prevé que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

El Tribunal Constitucional precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Aplicación del principio de celeridad en la remisión al tribunal de alzada del recurso de apelación en acciones vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la tutela del debido proceso en acciones de libertad, la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido reiterativa al señalar a través de su SCP 0701/2012 de 13 de agosto, que: “El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, la garantía de la presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y a los medios de defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre la acusación y la condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones y a la garantía del non bis in ídem, elementos que por principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelados por la acción de libertad, sino la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración de los derechos por ella resguardados; -derecho a la vida, a la libertad personal y a la libertad de locomoción-…”.

Al respecto la Norma Suprema es taxativa cuando señala en sus arts. 115, 178 y 180, que el Estado garantiza una justicia pronta y oportuna sin dilaciones respetando el debido proceso, aplicando el principio de celeridad.

Al respecto la Ley de Organización Judicial entiende a la celeridad como el ejercicio oportuno, sin dilaciones en las que deben enmarcar los jueces su correcto actuar.

Este principio se materializa, cuando los plazos procesales dentro la administración de justicia boliviana se maneja como las manillas de un reloj Alemán.

Cuando estos plazos no son respetados por el orden jurídico en los recursos de apelación, vulnerándose con esta omisión el derecho a la libertad, la jurisdicción constitucional apertura sus brazos y su competencia a través de la acción de libertad, para restituir y garantizar el estado de derecho y hacer efectivo el debido proceso, la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones aplicando el principio de celeridad.

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante ha interpuesto el recurso de apelación dentro el proceso seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, contra la Resolución 10/2013, dictada por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que resuelven rechazar la solicitud de cesación a la detención y mantener su detención en el Penal de San Pedro; vale decir, manteniendo firme y subsistente la Resolución 496/2011, cursante de fs. 198 a 203 de obrados.

Que, han transcurrido más de cinco días, sin que los Jueces Técnicos demandados hubieren remitido las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, omitiendo con su actitud lo establecido en el art. 251 del CPP, “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas” (sic), vulnerando con este hecho el principio de celeridad y la garantía constitucional de justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, respetando el debido proceso Fundamento Jurídico III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No existiendo un mecanismo jurídico eficaz en el presente caso de autos dentro la jurisdicción ordinaria para hacer prevalecer su derecho de revisión de la Resolución 10/2013, dictada por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que resuelve rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés y existiendo norma legal clara y expresa que dispone que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

No le queda mas a éste Tribunal, que en base a la basta jurisprudencia constitucional, en aras de restablecer el debido proceso sin dilaciones y en estricta observancia de la norma procesal conceder la presente acción a favor del accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 18/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA