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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2023-S4

Sucre, 29 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de cumplimiento

Expediente:                   53793-2023-108-ACU

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 1858 vta. a 1864 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Raquel Valencia Aspetty, Hugo Valverde Veizaga y Susana Vaca Peña, Asambleístas Departamentales de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz contra Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, y, Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 211 a 216 vta.; y, el de subsanación de 6 de febrero de igual año (fs. 257 a 261), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como es de conocimiento público, Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en mérito a la Resolución 473/2022 de 30 de diciembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, se encuentra con detención preventiva por el tiempo de cuatro meses en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; hecho que, generó una crisis de gobernabilidad sin solución hasta la fecha de presentación de la acción de cumplimiento, generando una incertidumbre jurídica con efectos en toda la población cruceña, cuya solución únicamente puede darse con el acatamiento de la Constitución Política del Estado y las normas departamentales que son claras y concretas al respecto; sin embargo, no se dio cumplimiento a las mismas, manteniendo las autoridades demandadas una actitud omisiva en lugar de procurar certeza jurídica y paz social.

Añaden que, ante tal situación, tanto el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, como el Vicegobernador de dicho ente departamental, incumplieron con lo previsto por el art. 286.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; ahora bien, el art. 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, al respecto dispone que, ante la ausencia temporal de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador, de igual manera, el art. 10.1 de la Ley Departamental 284 de 16 de diciembre de 2022, de Santa Cruz entre las funciones del Vicegobernador o Vicegobernadora, establece la de, asumir la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en ausencia de la Gobernadora o el Gobernador; así también lo disponen las normas administrativas internas como el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, aprobado mediante Resolución Departamental 1320 de 7 de junio de 2022, cuya observancia parte del cumplimiento del art. 32 inc. a) del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que en relación a las atribuciones y funciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, prevé la de “cumplir y hacer cumplir la constitución política del estado, el estatuto autonómico de Santa Cruz, leyes vigentes y el presente reglamento general”; siendo una autoridad específica de un ente específico con funciones específicas.

Normas que son complementarias de inicio a fin, siendo el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, la autoridad encargada del cumplimiento de la ley; toda vez que, ante la detención preventiva del Gobernador Luis Fernando Camacho Vaca, que se constituye en una situación de fuerza mayor que le impide el ejercicio de la función de Gobernador; dicha ausencia temporal por fuerza mayor que tal circunstancia provoca, hace aplicable la suplencia gubernamental o interina del Vice Gobernador Mario Joaquín Aguilera Cirbian, por lo que, dicha autoridad debió cumplir con el deber que le ordenan la normas, habilitando al Vicegobernador en el ejercicio del cargo de Gobernador interino mientras dure la ausencia temporal del Gobernador titular; estando el Vicegobernador, como Autoridad elegida junto al Gobernador, obligado a cumplir las normas constitucionales y legales propias del cargo, no pudiendo desconocer e incumplir sus responsabilidades, en especial la establecida en el art. 286.I de la CPE, sobre la suplencia temporal; así como, en relación a lo dispuesto por el art. 10.1 de la Ley Departamental 284, por la que puede asumir la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en ausencia del Gobernador, estando habilitado al efecto para cumplir funciones legalmente establecidas y de esta manera garantizar la continuidad de la administración pública institucional.

Es así que, el 18 de enero 2023, se presentaron Cartas Notariadas al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y al Vicegobernador del mismo departamento, habiendo pasado catorce días desde la solicitud sin que exista respuesta afirmativa y/o negativa por parte de las autoridades demandadas, solicitando de manera clara y explícita el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos para los cuales fueron designados y posesionados, lo cual hace evidente la conducta reticente e irresponsable de los mismos; de ello se debe tener en cuenta que no se reclama el derecho de petición o de exigencia de una respuesta, que es objeto de otra acción como es la acción de amparo constitucional, ajena a la presente acción de cumplimiento, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las normas; existiendo en el presente caso un incumplimiento flagrante y latente en todo momento hasta que se dé cumplimiento a las mismas.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

La parte impetrante de tutela denunció el incumplimiento de los arts. 286.1 de la CPE; 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, 10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga el cumplimiento de las normas omitidas, habilitando en consecuencia a Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Vicegobernador, como Gobernador interino del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mientras dure la ausencia temporal por fuerza mayor del Gobernador titular Luis Fernando Camacho Vaca, y que asuma de manera inmediata sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1838 a 1858 vta., presentes, la parte accionante, las autoridades demandadas y terceros interesados, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento; y ampliando los mismos, señaló que no cabe duda sobre la omisión de cumplimiento de la ley por parte de los demandados; por lo que, debe garantizarse y disponerse el acatamiento de las normas incumplidas y asumir las funciones del Gobernador interino del departamento de Santa Cruz, conforme dispone la Declaración Constitucional 003/2001 de 31 de julio, hasta que retome funciones el Gobernador titular, debiendo, Mario Joaquín Aguilera Cirbian, en su condición de Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cumplir con los arts. 286 de la CPE; y, 10 de la Ley Departamental 284, la ley de Organización ejecutivo departamental y el manual de organización y función del ejecutivo departamental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 316 a 335, señaló que: a) De la revisión del memorial de acción de cumplimiento presentado por los accionantes, se advierte que estos en ninguna parte de su acción, determinaron qué o cuáles son los derechos que se están afectado por la supuesta omisión en que hubiese incurrido la autoridad demandada; por lo que, claramente la presente acción carece de objeto procesal; b) Los impetrantes de tutela exigen el cumplimiento de un mandato que presuntamente el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz estaría incumplimiento, lo cual resulta falaz, debido a que de la revisión de las normas presuntamente incumplidas, no se advierte cuál es la causal de procedencia de la acción planteada, porque las referidas normas jurídicas no cumplen con los requisitos exigidos; puesto que, las normas que son exigidas en su cumplimiento no contienen un mandato expreso, tampoco un mandato cierto, por lo tanto no es exigible su acatamiento; por el contrario, dichas normas precisan de una interpretación y explicación respecto a su dimensionamiento para su aplicación, debido a lo cual, no pueden ser exigidas mediante una acción de cumplimiento; c) De la revisión del memorial de la acción, no se advierte cuál es el perjuicio, daño o afectación que las normas presuntamente incumplidas están generando en los accionantes, dado que no se explicó en ninguna parte del memorial qué derechos o intereses subjetivos están afectando las autoridades departamentales, ni tampoco definen qué servicio público, programa o proyecto estaría paralizado por este supuesto incumplimiento, siendo que es responsabilidad de los solicitantes de tutela determinar de forma clara dicha afectación, omisión de argumentación en la afectación directa que estaría produciendo el incumplimiento de las normas referidas que carece de fundamento normativo; d) Tomando en cuenta que los accionantes interpusieron su acción de cumplimiento el 25 de enero de 2023, se advierte que desde la presentación de sus notas de 18 de igual mes y año, no esperaron ni los diez días que se utilizan para la tramitación de las Peticiones de Informe Escrito en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ni los seis meses previstos en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo; y, e) Se podrá advertir que la Ley Departamental 284, tiene por objeto regular la estructura del Órgano Ejecutivo Departamental de forma clara y precisa, no determinando algún tipo de participación o regulación destinada hacia la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; entonces, si dicha norma no guarda ningún tipo de relación respecto a su regulación, peor aún podría establecer algún mandato hacia su Presidente o cualquier otro asambleísta departamental, resultando así incoherente y carente de sentido jurídico la afirmación de los impetrantes de tutela, dado que, la referida Ley, en ninguno de sus artículos estableció un mandato o deber para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz o su Presidente, por lo que es jurídica y materialmente imposible que se pueda incumplir dicha norma.

Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, señaló que: 1) Ante la situación judicial y procesal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental, el despacho del Vicegobernador procedió a coordinar con la Secretaría de Justicia y la Asesoría General, el análisis de la posibilidad de que el Gobernador en ejercicio de sus facultades, delegue ciertas funciones que permitan al Vicegobernador coadyuvar en los aspectos administrativos y operativos de la presente gestión; por lo que, se sugirió de forma verbal a la Secretaría de Justicia, realice un análisis legal en la posibilidad de realizar una encomienda de ciertas funciones delegables, obviamente, todo dentro del marco normativo, al no tener respuesta a la solicitud verbal, el Vicegobernador procedió a solicitar por escrito una respuesta oficial, mediante la Comunicación Interna 02/2023 del 5 de enero, recibiendo respuesta el 13 de enero de 2023 a través de la Comunicación Interna 10/2023, indicando que no es posible la delegación de funciones por diversos motivos expuestos en el documento, debido a lo cual, por la gravedad del caso, el Vicegobernador presentó consulta al respecto a la Asamblea Legislativa Departamental; 2) La suplencia temporal se da cuando tanto el Gobernador como el Vicegobernador se encuentren ausentes temporalmente, caso en el que un Asambleísta Departamental asume la suplencia temporal; ahora, respecto al impedimento definitivo, el art. 25.III del Estatuto Autonómico de Santa Cruz determina que “la sustitución definitiva se produce cuando la gobernadora o el gobernador queda impedida o impedido definitivamente para el ejercicio de sus funciones por las causales establecidas en el presente Estatuto”; en el caso presente, el Vicegobernador asume como Gobernador, siempre y cuando haya transcurrido la mitad del mandato constitucional, caso contrario se procederá a una nueva elección de ambos cargos. Con la finalidad de tener mejor criterio interpretativo de la norma; 3) El Vicegobernador en cumplimiento de lo planificado para la presente gestión gubernamental, ejerció todas y cada una de sus obligaciones de acuerdo a las competencias que le fueron otorgadas, entre las cuales se puede destacar la coordinación con la Asamblea Legislativa Departamental a través de las diligencias de la presentación de informes escritos en cuanto a la situación del Gobernador y la administración de la Gobernación; y, 4) Se puede inferir que el art. 286 de la CPE, no prevé un mandato expreso de cumplimiento para que el Vicegobernador asuma, situación por la cual no existe ninguna acción u omisión de incumplimiento al deber constitucional, situación que denota la ausencia de objeto procesal en la presente Acción de Cumplimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marianela Baldelomar Dávalos, Dilfe Rentería Aratea, Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, Rosa Aragón Maturana, Jorge Arriaga Llorenty, Clemente Ramos Condori, Jorge Antonio Ysnado y Antonio Paco Barral, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 248 a 253, señalaron que: i) Ante la situación del Gobernador y la crisis que eso generó, la vía constitucional es la mejor opción para solucionar el problema, puesto que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a las normas aplicables, pese a ser su deber y responsabilidad debido al cargo que ostentan, que se produzca la suplencia temporal del Gobernador con detención preventiva; ii) Ante el conocimiento de que el Gobernador Luis Fernando Camacho Vaca, se encuentra con detención preventiva por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, de manera inmediata se debió dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 286.I de la CPE y el 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, iii) Las autoridades demandadas incurrieron en omisión de su deber o incumplimiento de las normas constitucionales y legales claras y taxativas, establecidas en las normas citadas, que no pueden ser rehusadas, retardadas, ni incumplidas; dado que a fin de otorgar estabilidad institucional y frenar la crisis ante la actual ingobernabilidad contra los intereses del pueblo cruceño, debe cumplirse con la normativa antes citada para dar seguridad jurídica y evitar mayores agravios y daños a la colectividad cruceña; con base en todos estos aspectos de relevancia constitucional es que se adhieren en su integridad a la acción de cumplimiento, pidiendo que el Vicegobernador asuma las funciones de gobernador interino del departamento de Santa Cruz.

Betty Carolina Ortuste Telleria, Directora del Servicio Jurídico Departamental, y Vanessa Egüez Añez, Directora de Asuntos Contenciosos, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 1673 a 1693, señalaron que: a) El Gobernador electo del Departamento, no solicitó permiso para ausentarse temporalmente del cargo al Órgano Legislativo Departamental de Santa Cruz y ejerce actualmente funciones desde el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz por encontrarse detenido preventivamente, razón por la cual resulta inaplicable la suplencia gubernamental de la dicha autoridad por encontrarse el titular desempeñando el cargo; a su vez, es menester reiterar que la medida de detención preventiva restringe provisionalmente su libertad personal, pero no suspende el ejercicio de sus derechos políticos previstos en el art. 26 de la CPE, entre ellos, el ejercicio de la función pública, tampoco implica la pérdida de su mandato, así como, el ejercicio del cargo de Gobernador tampoco se encuentra limitado a la jurisdicción del departamento de Santa Cruz, pues no pierde su condición de autoridad electa por encontrarse en otra parte del territorio nacional; b) En el caso de análisis, se tiene que el Gobernador electo se encuentra con detención preventiva por el lapso de cuatro meses, periodo que excede al interinato previsto por el art. 21 de las Normas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), razón por la cual no podría activarse una suplencia o interinato en los términos establecidos en dicha normativa, pues eso sería tanto como forzarlo a renunciar a su cargo; c) En el presente caso, el Gobernador electo del Departamento de Santa Cruz, no ha solicitado permiso para ausentarse temporalmente del cargo al Órgano Legislativo Departamental y ejerce actualmente funciones desde el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz donde se encuentra detenido preventivamente, motivo por el cual resulta inaplicable la suplencia gubernamental del Vicegobernador por encontrarse el titular desempeñando el cargo; d) En el caso de análisis no se cumplen los presupuestos de fuerza mayor, puesto que, como se ha demostrado anteriormente, la detención preventiva no ha impedido total ni absolutamente el ejercicio de la función pública por la autoridad electa, ni conllevado la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, es más, durante el tiempo que el Gobernador lleva detenido, el mismo ha seguido desempeñando sus funciones y como prueba de ello ha venido firmando un sin número de documentos oficiales y hasta ha emitido decretos y resoluciones departamentales, tal como se demostró con la documentación adjunta en calidad probatoria, que acredita indubitablemente que el Gobernador siguió ejerciendo su cargo, la institucionalidad ha funcionado con normalidad y la gestión pública no ha cesado, ni puesto en peligro el normal desarrollo de actividades y prestación de servicios públicos, que en algunos casos ejerció por delegación o por mandatos de representación convencional; y, e) Las normas teóricamente incumplidas, no cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, no consignan un mandato expreso, claro y exigible, y en todo caso son normas que están sujetas a interpretación por su controversia, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada; puesto que se tratan de preceptos que contienen mandatos genéricos en muchos casos y en el específico caso del MOF, se trata de un precepto condicionado o supeditado a que se cumplan los supuestos de hecho, por lo que, la acción de cumplimiento debe ser declarada improcedente porque se subsume a la causal de improcedencia prevista en el art. 66 núm. 2) del CPCo.

Jessica Paola Aguirre Melgar, Keila Fernanda García Milhomen, Oscar Nelson Feeney Krause, Antonio Salvador Talamas Paniagua, Carlos Marcelo Arostegui Ribera, Estibaliz Bravo Guardia, Martha Cecilia Gutiérrez Paz, Julio Cesar Pessoa Viera, Rony Mauricio Justiniano Mayser, Shirley Yanet Hurtado Menacho, Raquel Menacho Rodríguez, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 1730 a 1733, señalaron que: 1) La naturaleza de la función que desempeña la Asamblea Legislativa Departamental y los Asambleístas, es la de ejercer la representación del pueblo cruceño, conforme prevén los arts. 11 y 16 del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, en tal razón las decisiones que emerjan de la presente acción de cumplimiento, repercutirá en el ejercicio sus facultades como Asambleístas Departamentales de Santa Cruz; 2) Dentro de la instauración de la presente acción de defensa, la decisión y fallo a dictarse además de provocar consecuencias jurídicas que de manera directa o indirecta los involucra, el objeto de la causa planteada es de interés legítimo no solo de los accionantes o demandados, sino también del pueblo cruceño mismo, puesto que la discusión involucra un elemento fundamental de la democracia; y, 3) La causa de la que deviene la acción de cumplimiento en cuestión se origina en un interés público del pueblo cruceño al que representan; por lo que, queda acreditada por doble su legitimación para intervenir en el presente proceso en su condición de terceros interesados, solicitando se declare improcedente o se deniegue la presente acción tutelar.

Wilfredo Peinado Cuellar y Karim Iván Quezada Dorado, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 1739 a 1741, refirieron que, las determinaciones que se asuman en la presente acción de cumplimiento, repercutirá en el ejercicio de sus facultades como Asambleístas Departamentales de Santa Cruz, y toda vez que la causa de la que deviene la acción de cumplimiento se origina en un interés público del pueblo cruceño al que representan, queda acreditada por doble su legitimación para intervenir en el presente proceso en su condición de terceros interesados solicitando ‒al igual que los demás terceros interesados‒ se declare improcedente o se deniegue la presente acción tutelar.

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de cumplimiento, señalo que, el poder constituyente siempre va a estar por encima del poder constituido; por lo que, se debe respetar el voto de los cruceños, dado que debe haber la certeza de que existe alguien que haga justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 29/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 1858 vta. a 1864 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental, en uso de sus competencias y atribuciones establecidas en el art. 277 de la CPE y del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, se pronuncie vía declaración o ley Autonómica respecto a los casos de ausencia temporal que puedan ser aplicados de acuerdo a las solicitudes hechas por los impetrantes de tutela, sea en el plazo legislativo instituido en el Estatuto Autonómico del referido departamento; fundamentando que: i) el espíritu que el constituyente quiso dar al art. 277 de la Norma Suprema se basa fundamentalmente en la constitución de su Asamblea Legislativa Departamental, que marcó un hito fundamental señalando que el Gobierno Autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Departamental; por tanto, la representación y las decisiones que vayan a tomar y que afecten al conglomerado de los votantes que los han elegido, está sin duda alguna marcada y decantada hacia la Asamblea Departamental, lo que hace que fundamentalmente el Estado autonómico y constitucional de derecho, esté basado en los Gobiernos Departamentales en el ámbito de la discusión y de la gobernabilidad en sus Asambleas Departamentales, de allí de que se considera que la discusión que plantean los solicitantes de tutela, no están en el marco de la competencia de Tribunal de garantías, sino más bien de la Asamblea Legislativa Departamental, que resulta ser el órgano que de acuerdo al mandato constitucional debe necesariamente suplir los vacíos legislativos que pudieran producirse en casos como este, lo que no significa de que el Órgano Judicial ante la no respuesta del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, se abstraiga y diga esa es única y exclusiva responsabilidad del Órgano Legislativo o Ejecutivo; ii) El Órgano Judicial también tiene una función establecida en la Constitución Política del Estado y hay que partir del concepto de que ningún acto Gubernamental o de sujetos en particular está exento del control judicial, por ello es que se considera que existe la necesidad de constreñir a la Asamblea Legislativa Departamental y al Vicegobernador como autoridad que eventualmente sustituiría en caso de ausencias de acuerdo al Estatuto Autonómico al Gobernador titular, partiendo como se manifestó, no solo del Estatuto Departamental, sino fundamentalmente cumpliendo el rol de Tribunal de garantías, partiendo de la Norma Suprema, considera que tanto el Órgano Ejecutivo, llámese Gobernador, Vicegobernador, y fundamentalmente la Asamblea Legislativa Departamental, tienen la ineludible responsabilidad de pronunciarse al respecto, en uso de sus competencias y facultades emanadas de la Constitución Política del Estado y del Estatuto Autonómico, que someta a discusión y resuelva la problemática que se ha planteado; y, iii) En ese sentido, la Asamblea Legislativa Departamental, en uso de sus competencias y atribuciones determinadas en la Constitución Política del Estado y el Estatuto Autonómico de Santa Cruz, debe a través de cualquiera de las vías: Declaración, Ley Autonómica, pronunciarse en cuanto a los supuestos de ausencia temporal, dado de que evidentemente estamos en una situación en la que se planteó por un sector político y por tanto de una representación ciudadana, una cuestión que implica la discusión respecto a la titularidad, aún sea momentánea de la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 20 de abril de 2023 (fs. 1950), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de diciembre de 2023 (fs. 1954); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Resolución 473/2022 de 30 de diciembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido a instancias de Lidia Patty Mullisaca contra Luis Fernando Camacho Vaca por la supuesta comisión del delito de terrorismo, por la que, se dispuso la detención preventiva para el imputado antes identificado, (Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz), que debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de Conchocoro de la Paz (fs. 24 a 29).

II.2.  Mediante nota presentada el 18 de enero de 2023, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, los ahora impetrantes de tutela en su calidad de Asambleístas Departamentales, en el ejercicio de sus atribuciones, solicitaron a la autoridad antes referida el cumplimiento de su deber como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, de cumplir y hacer cumplir la constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental y la normativa departamental contenida en el Reglamento General de la referida Asamblea y la Ley departamental 284, para solucionar la crisis emergente de la determinación de detención preventiva del Gobernador del mismo departamento (fs. 14 a 17); cursa Acta Notarial 6/2023 de 18 de enero, por la que, el Notario de Fe Pública Ochenta del departamento de Santa Cruz, dio fe a la presentación del mismo (fs. 18 y vta.).

II.3.  Consta en antecedentes, nota presentada el 18 de enero de 2023, ante el Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por la que, los hoy accionantes, solicitaron con urgencia a la autoridad antes referida el cumplimiento de la norma y su deber omitido contenido en los arts. 286.I de la CPE; y, 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; así como, la Ley Departamental 284 y el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Departamental de Santa Cruz con la finalidad de que se otorgue estabilidad institucional (fs.19 a 21); así también, consta Acta notarial 7/2023 de 18 de enero de 2023, por la que, el Notario de Fe Pública Ochenta del departamento de Santa Cruz, dio fe a la presentación del mismo (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran incumplidos los arts. 286.I de la CPE; 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, 10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz; puesto vez que, las autoridades demandadas, ante las cartas notariadas presentadas el 18 de enero de 2023, por las que solicitaron el cumplimiento de las normas antes referidas, habiendo pasado catorce días desde la solicitud, no emitieron respuesta afirmativa y/o negativa, lo cual hace evidente la conducta reticente e irresponsable de los mismos; puesto que, dichas normas son complementarias de inicio a fin, siendo las autoridades demandadas las encargadas del cumplimiento de la ley, toda vez que, ante la detención preventiva del Gobernador Luis Fernando Camacho Vaca, que se constituye en una situación de fuerza mayor, que le impide el ejercicio de la función de Gobernador; dicha ausencia temporal provoca o hace aplicable la suplencia gubernamental o interina del Vicegobernador.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el art. 134.I de la CPE, que en su contenido dispone que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; con base en dicho precepto constitucional el art. 64 del CPCo, establece que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado; tiene una tramitación sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, y sobre todo busca otorgar seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

De igual manera la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” .

En cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

Asimismo, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela acusan el incumplimiento de los arts. 286.I de la CPE; 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, 10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz; toda vez que, las autoridades demandadas, ante las cartas notariadas presentadas el 18 de enero de 2023, por las que solicitaron el cumplimiento de las normas antes referidas, habiendo pasado catorce días desde la solicitud, no emitieron respuesta afirmativa y/o negativa, lo cual hace evidente la conducta reticente e irresponsable de los mismos; puesto que, tales normas son complementarias de inicio a fin, siendo las autoridades demandadas las encargadas de del cumplimiento de la ley, toda vez que, ante la detención preventiva del Gobernador Luis Fernando Camacho Vaca, que se constituye en una situación de fuerza mayor, que le impide el ejercicio de la función de Gobernador; dicha ausencia temporal provoca o hace aplicable la suplencia gubernamental o interina del Vicegobernador.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática formulada en la presente acción de cumplimiento, corresponde precisar que, en relación a la observación realizada por las autoridades demandadas respecto a que los ahora accionantes carecerían de legitimación para interponer la presente acción de defensa, por cuanto los mismos no hubiesen acreditado afectación alguna a sus derechos, con el incumplimiento de las normas reclamadas; dicho argumento no resulta correcto, dado que de conformidad a lo estatuido por el art. 134.I y II de la CPE, la legitimación activa le asiste a toda persona individual o colectiva que se considere afectada por el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, y podrá por sí o por otra a su nombre con poder suficiente presentar la acción de cumplimiento; es decir, que la capacidad para la formulación de la presente acción de defensa no se reata en esencia a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales subjetivas o de orden individual, sino que su naturaleza jurídica emerge especialmente del incumplimiento de la norma, sea esta constitucional o legal; consecuentemente, no puede restringirse su tramitación únicamente a los casos en los cuales la parte impetrante de tutela demuestre la lesión de sus derechos subjetivos; por el contrario, este mecanismo extraordinario debe operar siempre y cuando exista una denuncia que se vincule con el incumplimiento de normas constitucionales o legales por parte de servidores públicos en función a sus competencias; con mayor razón aun, cuando la parte denunciante la constituye otro servidor público, tal como ocurre en el caso en análisis, en el que los accionantes forman parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y acusan del incumplimiento del normas constitucionales y legales a servidores públicos de la misma institución; esto, teniendo presente que son estas entidades, junto con todos los organismos del Estado, los máximos encargados de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes (art. 235.1 de la CPE).

En el caso presente, los impetrantes de tutela formularon esta acción de defensa como asambleístas departamentales, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, para quienes, las autoridades demandadas tienen la obligación de resolver sobre la procedencia de la suplencia temporal del Gobernador de dicho departamento, quien consideran se encuentra impedido temporalmente de ejercer sus funciones; consecuentemente, los solicitantes de tutela se hallan legitimados para activar esta acción tutelar, sumándose a ello, que según lo manifestado, la omisión en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los demandados, impide definir de manera cierta la situación administrativa y jurídica de la administración pública de la institución a la que pertenecen.

Ingresado en el análisis de la denuncia de incumplimiento de la normativa antes mencionada, conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material; en este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, en el entendido de que debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, es decir, que sea vigente, cierto y claro, cuyo cumplimiento deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional; esto presupone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tiene opción de soslayar o excusarse de cumplirla; puesto que, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico ‒como el cumplimiento de la ley‒ sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado.

En este marco, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de cumplimiento, se advierte que, los ahora impetrantes de tutela, en su calidad de asambleístas departamentales, en el ejercicio de sus atribuciones, mediante Cartas notariadas presentada el 18 de enero de 2023, ante el Presidente la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, y al Vicegobernador del referido departamento, solicitaron el cumplimiento de la norma y el deber omitido contenido en los arts. 286.I de la CPE; y, 25.I del Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz, así como el 10.1 de la Ley Departamental 284, con la finalidad de que se otorgue estabilidad institucional y se solucione la crisis emergente de la determinación de detención preventiva del Gobernador del mismo departamento.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente causa, es imprescindible conocer el contenido normativo de las disposiciones constitucional y legales que se denuncian incumplidas; así, el art. 286.I de la CPE, prevé lo siguiente: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son nuestras); por su parte, el art. 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, dispone que: “Ante la ausencia temporal de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador”; y, finalmente, el art.10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz, sobre las funciones del Vicegobernador o Vicegobernadora, instituye que dicha autoridad debe “Asumir la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en ausencia de la Gobernadora o el Gobernador” (las negrillas nos corresponden).

De la cita de los referidos preceptos constitucionales y legales, se puede claramente identificar que, el art. 286.I de la Norma Suprema, instituye de forma específica, vigente, e imperativa sobre la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva (Gobernador) de un gobierno autónomo, figura que opera ante la ausencia temporal de la referida autoridad, precepto constitucional que además establece de manera expresa que tal suplencia, se realizará conforme determine el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que corresponda.

Es así que, con base en la referida disposición constitucional, el art. 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, determina que en caso de ausencia temporal del Gobernador se produce la suplencia gubernamental, estableciendo expresamente que es el Vicegobernador quien de manera temporal asume las funciones de la máxima autoridad del Gobierno departamental; razón por la que, tal disposición se reconoce como un deber claro, expreso, imperante y exigible para las autoridades demandadas, obligación que además, se ratifica en lo establecido por el art. 10.1 de la Ley Departamental 284, que sobre las funciones del Vicegobernador, concretamente, determina que dicha autoridad debe asumir la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en ausencia de la mencionada máxima autoridad; normas que resultan entonces, de cumplimiento obligatorio a partir del principio de continuidad administrativa, puesto que, al tratarse de la máxima autoridad de un departamento, sus funciones no pueden ni deben ser interrumpidas, debiéndose tener en cuenta pues que la investidura de Gobernador, recae en el cargo y no así a la persona que transitoriamente lo ocupa; de ahí que no resulta permisible la ausencia de este ni siquiera de forma temporal y ante un posible escenario similar, emergente de cualquier tipo de impedimento que implique la posible ausencia temporal del Gobernador Titular en el ejercicio de sus funciones, inmediatamente debe asumir el Vicegobernador; consiguientemente, es una obligación imperativa y expresa –prevista en la normativa señalada‒, que la segunda máxima autoridad departamental –en este caso del departamento de Santa Cruz-, asumir la suplencia legal del ausente.

Suplencia temporal que además debe materializarse, en el ejercicio de las atribuciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien conforme prevé el art. 26.1 de Ley Departamental 289 de 9 de febrero de 2023 (Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo), entre sus atribuciones, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico del Departamento Santa Cruz así como leyes vigentes; precepto legal, en cuyo cumplimiento corresponde hacer cumplir el mandato expreso vigente y exigible de la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del Gobernador, determinado en las normas constitucionales y legales antes analizadas, y que son objeto de solicitud de cumplimiento mediante la presente acción de defensa.

Ahora bien, una vez establecido el deber expreso, vigente, claro y exigible en las normas analizadas, conforme se describió en el apartado de Conclusiones II.2. y II.3. de este fallo constitucional, los impetrantes de tutela en su calidad de asambleístas departamentales, en el ejercicio de sus atribuciones, presentaron notas el 18 de enero de 2023, ante las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ahora demandados, solicitando el cumplimiento de sus deberes, que en el caso del Presidente de la Asamblea Legislativa departamental de Santa Cruz, es cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental y la normativa departamental contenida en el Reglamento General de la referida Asamblea; y, para Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de asumir la suplencia temporal en el cargo de Gobernador, conforme a la normativa antes analizada; señalándoles que, deben cumplir con su deber en procura de solucionar la crisis emergente de la determinación de detención preventiva del Gobernador Titular y se otorgue estabilidad institucional al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; peticiones que no fueron acogidas por las autoridades demandadas, evidenciándose en tal sentido que existió renuencia de su parte a dar cumplimiento a disposiciones constitucionales y legales, pese a que, como se ha establecido a partir de la normativa cuyo cumplimiento se extraña a través de esta acción tutelar, en caso de impedimento temporal del Gobernador, correspondía al Vicegobernador asumir el cargo en suplencia legal y dar continuidad institucional a la Gobernación del departamento de Santa Cruz, lo que no ocurrió en el caso de autos, no obstante de que el Titular se encontraría temporalmente impedido de ejercer el cargo en virtud a su ausencia de la sede de sus funciones, ya que, como fue acreditado en el presente caso en el apartado de Conclusiones II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Luis Fernando Camacho Vaca, cumple detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de terrorismo, en el Centro Penitenciario de Conchocoro de la Paz, por determinación del Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, contenida en la Resolución 473/2022 de 30 de diciembre, pronunciada dentro del proceso seguido a instancias de Lidia Patty Mullisaca en contra del prenombrado; situación que evidencia la imposibilidad del antes señalado de ejercer de manera normal y material sus funciones, al encontrarse detenido preventivamente en un Centro Penitenciario en otro departamento; por lo que, ante tal situación, correspondía que las autoridades demandadas en observancia de las normas acusadas de incumplidas en la presente acción tutelar, habiliten la suplencia temporal.

En consecuencia, toda vez que, no se evidenció que en el presente caso el Vicegobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, hubiese asumido la suplencia temporal, ante la ausencia e impedimento del Gobernador del mismo departamento, porque el mismo cumple una medida de detención preventiva en el departamento de la Paz, resulta evidente el incumpliendo por parte de las autoridades ahora demandadas de los arts. 286.I de la CPE; 25.I el Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, 10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz; quienes en observancia de los referidos preceptos, deben promover la suplencia temporal mientras dure el impedimento de Luis Fernando Camacho Vaca.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 1858 vta. a 1864 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de los arts. 286.I de la Constitución Política del Estado; 25.I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, 10.1 de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz; y,

2º  Ordenar que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y el Vicegobernador del mismo departamento ‒hoy demandados‒ en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales antes referidos, promuevan la suplencia temporal mientras dure el impedimento de Luis Fernando Camacho Vaca, quien cumple medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; debiendo en consecuencia: a) El Vicegobernador, asumir inmediatamente la suplencia temporal en el cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, b) El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, promover y posesionar la suplencia legal mientras dure el impedimento del Gobernador Titular.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO