Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1216/2023-S1

Sucre, 15 de noviembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  41631-2021-84-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución Constitucional 170/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Loza Luna contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de nombramientos ilegales se dictó la Sentencia 07/2017 de 9 de enero, pronunciamiento que no se dejó sin efecto el cumplimiento de la medida cautelar personal de presentación periódica semanal ante el Ministerio Público.

Durante seis años cumplió con dicha medida cautelar; por ello, es que solicitó a la autoridad jurisdiccional –ahora demandado-, mediante memoriales de 16 de marzo y 8 de septiembre de 2020, deje sin efecto dicha orden judicial de aseguramiento. En respuesta, el Juez demandado señaló mediante distintas providencias su desconocimiento de la referida orden judicial; puesto que, del informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto no constaría la merituada resolución en el cuaderno de control jurisdiccional, menos en los libros de tomas de razón.

Finalmente, la prenombrada autoridad jurisdiccional demandado en suplencia legal ante su nueva solicitud de dejar sin efecto la medida sustitutiva de presentación periódica ante el Ministerio Público, se limitó a providenciar el 9 de noviembre de 2020 “Estese a los datos del proceso” (sic) lesionando su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad. 

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; sin citar, norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la medida sustitutiva impuesta de presentación periódica ante el Ministerio Público

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción tutelar presentada y en audiencia señaló:       a) Cuando se acogió a una salida alternativa pudo su momento solicitar perdón judicial; pero no lo hizo, como tampoco renunció al recurso de apelación; motivo por el cual, se encontraría vigente su comparecencia ante el Ministerio Público, pese a contar con una sentencia condenatoria en procedimiento abreviado;      b) Cuando solicitó al Juez demandado, la suspensión y cancelación de las medidas sustitutivas, impuestas en la gestión 2014, este previamente, refirió que manifieste bajo qué resolución, se determinó dicha medida cautelar, ya que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se encontraría adjunta, la dictada el 10 de diciembre de 2014; c) Si bien se encuentra en libertad; pero, aún se encontraría indebidamente procesado, considerando que hasta antes de la Pandemia del coronavirus (Covid-19), estuvo acudiendo a las oficinas del Ministerio Público; y, d) No se puede pretender se solicite la reposición de la resolución de medida cautelar, cuando se constató que esta no existiría en los libros de tomas de razón, y que el proceso tiene una duración de más de seis años; por lo que, este se encontraría archivado.

                                                                                  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 20, manifestó: 1) El peticionante de tutela refiere que se benefició de medidas sustitutivas dispuestas en audiencia de medida cautelar; sin embargo, del informe pronunciado por Secretaría del despacho judicial, no se encontraría la indicada resolución, tampoco, en el libro de tomas de razón, ni en el cuaderno de control jurisdiccional; hecho que, fue puesto a conocimiento del antes mencionado impetrante de tutela; 2) Existen los mecanismos legales para una posible reposición, de la presunta resolución, que con probabilidad se encontraría notificada al Ministerio Público, a la víctima o incluso a una entidad estatal, aspecto no considerado por el solicitante de tutela; y, 3) No se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de reposición correspondiente; tampoco presentó en su momento recurso de apelación contra la resolución que le impuso la medida cautelar; máxime si no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución Constitucional 170/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el acusado no realizó un correcto seguimiento del diligenciamiento a las actuaciones procesales; en tal sentido, no resulta evidente que existe un procesamiento indebido ya que existen los mecanismos para sanear el proceso, ya sea frente a la ausencia de elaboración de la resolución, objeto de la actual acción de tutela que pudieron ser reclamadas ante el juez de origen o el de ejecución penal, situación que implica el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, ii) El Juez ahora demandado carece de legitimación pasiva por más que se encuentre en suplencia legal “…pues cual sería la logicidad de poder hacer aparecer algo que no existe, ni en secretaría, ni en Libro de Tomas de Razón…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022 (fs. 33), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de      17 de octubre de 2023 (fs. 42), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo Legal.

                                           II. CONCLUSIONES         

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de marzo de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en el proceso seguido por el Ministerio Público contra su persona, en tal virtud, se dictó la providencia de 18 del mismo mes y año citados que ordena previamente a la parte impetrante señale la resolución por la que se le impuso dicha medida sustitutiva a la detención preventiva debido que en antecedentes no se encuentra dicha determinación a fin de determinar lo que corresponda (fs. 5).

II.2.  Cursa informe de 20 de octubre de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, que refiere a que en los libros de Tomas de Razón y Registros no cursa el pronunciamiento extrañado (fs. 9).

II.3.  Mediante memorial de 8 de septiembre de 2020 presentado ante el Juez ahora demandado, el solicitante de tutela solicitó se ordene al encargado del sistema biométrico para que se cancele su presentación periódica y se oficie a Migración para el desarraigo correspondiente; a tal efecto, por providencia de 9 del referido mes y año, la autoridad jurisdiccional respondió que se “esté a los datos del proceso” (fs.6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, no obstante, de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra mediante salida alternativa de procedimiento abreviado y cumplir durante seis años la medida cautelar de presentación periódica ante el Ministerio Público; no resuelve, su petición de cesación de dicha medida con el argumento que la resolución que la impuso no se encuentra en antecedentes del proceso penal ni en los libros de tomas de razón.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,  b) Sobre la temporalidad de las medidas cautelares; c) Acción de libertad traslativa, ante lesión del derecho a la locomoción; y d) Análisis del caso concreto.  

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al    debido proceso y su protección vía acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0306/2020-S1  de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento.

           El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto...”

           En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio- se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

           En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

           Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica, además el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

           Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

           Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

        

           Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de       16 de enero18, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre19, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio20, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero21, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1 que:

                    Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

                     En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

        

           Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

           Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto22 recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

           Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre23 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre24 a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

           A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intra procesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

III.2. Sobre la temporalidad de las medidas cautelares

Sobre este aspecto la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.4, que:

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y señala: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas” (el resaltado es agregado).

Según la norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.

El art. 7 del CPP, indica: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.

Según la norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Clemente Espinoza Carballo, en el Código de Procedimiento Penal Anotaciones, Comentarios y Concordancias, Cuarta Edición, Gestión 2012, Editorial el País de Santa Cruz, en su página 46 señala: “Las medidas cautelares en general, bien podrían denominarse medidas provisionales restrictivas y de aseguramiento del imputado, ya que tienden a prevenir la consecución de un determinado fin o precaver lo que pudiera dificultarlo”.

El mismo autor en el Código citado, en su página 276 y 277 señala: “Las notas características de las medidas cautelares o de aseguramiento, son: la excepcionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad.

           (…)

La instrumentalidad es la nota característica común a todas las medidas cautelares en general, por cuanto éstas no son autónomas y no tienen existencia propia por sí mismas. Su existencia está condicionada a un nexo que las liga al proceso principal, al cual están destinadas, garantizando la efectividad de su resultado.

La proporcionalidad, que implica una limitación en cuanto a su adopción, y están condicionadas a cumplir el fin pretendido; vale decir, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, art. 221.

    La provisionalidad, que implica su limitación temporal; verbigracia, en los casos de imponérsela medida cautelar de detención preventiva, ésta no puede durar más del mínimo legal previsto para el delito objeto de investigación; dieciocho meses sin que se haya dictado acusación contra el imputado, o treinta y seis meses, sin sentencia, art. 239.

La variabilidad y temporalidad, que implica que pueden suspenderse (cesarse) o modificarse en cualquier tiempo, aún de oficio, art. 250, y deben ser adecuadas a los fines pretendidos en su adopción”.

Juan Carlos Rios Villanueva, en su libro “Medidas Cautelares en el Proceso Penal”, Segunda edición 2010, Editorial Alexander, en su página 16, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares señaló: La aplicación de una medida cautelar en el proceso penal desde una perspectiva doctrinal, tiende en última instancia a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, toda vez que el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo normas de procedimiento, por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin, verbi gratia, hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.

En ese sentido, a partir de la normativa procesal, las medidas cautelares constituyen instrumentos de tipo procesal que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia (Medidas cautelares personales), así como garantizar la reparación del daño causado con la comisión del hecho delictivo (Medidas cautelares reales) o, aquel remedio arbitrario por el derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.

Ahora bien, esas medidas se denominan cautelares, porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso ‘periculum in mora’ por una parte y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena, esta afirmación encuentra su sustento doctrinal en el hecho de que, -establece la doctrina- si luego de pronunciada una sentencia condenatoria en juicio, el imputado pudiera sustraerse al cumplimiento de dicha condena, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería confianza en la justicia como aconteció en el viejo sistema penal de la legislación boliviana”.

Conforme al indicado entendimiento la provisionalidad, variabilidad y temporalidad de las medidas cautelares, tienen diferentes fines tanto destinados a la protección de la presunta víctima así como de la protección del derecho a la libertad del imputado o acusado; por lo cual la autoridad jurisdiccional ante la solicitud de su suspensión o modificación (variabilidad), deberá apreciar la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de la víctima, en especial de aquellas mujeres, niñas, niños o adolescentes[1]; del mismo modo deberá apreciar la temporalidad en su imposición, la cual al igual que la variabilidad, esta puede suspenderse aun de oficio; siempre y cuando se cumpla con el análisis respectivo citado en la jurisprudencia precedentemente indicada.

III.3. Acción de libertad traslativa, ante lesión del derecho a la locomoción

           La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

          

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos  -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

          

           Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido este no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[4], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el Juez ahora demandado ante su solicitud de cesación de la medida sustitutiva de presentación periódica ante el Ministerio Público, se limitó a providenciar el 9 de septiembre de 2020 “Estese a los datos del proceso” (sic) sin otorgar respuesta a su petición con fundamento en que la resolución que la dispuso, no se encontraría dentro los antecedentes procesales ni los libros de registro del despacho judicial.

A efecto de resolver la problemática planteada, necesariamente deben contextualizarse los hechos, así de los argumentos expuestos en la acción de tutela, se tiene que el accionante no se encuentra privado de su libertad, toda vez que se acogió a procedimiento abreviado; empero, a instancias del Ministerio Público previamente a ello, se dispuso la medida sustitutiva a la detención preventiva de presentación periódica semanal en las oficinas de la Fiscalía; medida que estuvo cumpliendo por seis años, elementos que no fueron objetados por la autoridad jurisdiccional ahora accionada.

Asimismo, del análisis de los datos del expediente y lo manifestado por el peticionante de tutela, y no refutado por la autoridad demandada la problemática radica en que este, mediante memorial de 16 de marzo de 2020, solicitó dejar sin efecto la citada medida cautelar impuesta; asimismo consta que la indicada solicitud mereció la providencia de 18 de marzo de 2020, por la cual, el juez demandado le solicitó que previamente señale la resolución que le impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva, -al no encontrarse esta en el cuaderno de control jurisdiccional-; y, que al solicitar se cancele en el sistema biométrico su presentación periódica, mediante memorial de 9 de septiembre del mismo año, por providencia de la misma fecha, la autoridad mencionada no se refirió a lo solicitado.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, toda medida cautelar resulta una medida restrictiva a la libertad; por ende, resultan provisionales y gozan de variabilidad y temporalidad aun de oficio.

En el caso, se advierte que cuando el peticionante de tutela mediante memorial de 16 de marzo de 2020 acudió al juez hoy demandado, solicitando la cesación de la medida cautelar de presentación periódica en las oficinas de la Fiscalía, por cuanto incluso ya contaría con sentencia, el Juez demandado, solo se limitó a pronunciar en principio la providencia de 18 del mismo mes y año citados, requiriendo que el ahora peticionante de tutela señale la resolución por la que se le impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva, toda vez que en el cuaderno de control jurisdiccional, no contaría con ese actuado; y de manera confusa, sin otorgar una solución al caso se limitó a indicar “hecho lo cual se determinará lo que corresponda”; lo cual ocasionó que el accionante presente el memorial de 8 de septiembre de 2020, solicitando se ordene al encargado del sistema biométrico para que se cancele su presentación periódica y se oficie a la oficina de Migración para el desarraigo correspondiente; a cuya solicitud, la autoridad judicial demandada mediante providencia de 9 del mismo mes y año, indicó que “esté a los datos del proceso” (sic).

En el contexto mencionado, las actuaciones mencionadas realizadas por la parte accionada evidentemente incurren en lesión del derecho a la libertad de locomoción, vinculado a su vez al principio de celeridad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2., toda vez que la autoridad demandada se encontraba en el deber de tramitar las solicitudes cesación de la medida cautelar, conforme a los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, por ser esta una medida restrictiva a su derecho a la locomoción con la mayor celeridad posible, no siendo óbice para otorgar la cesación de la medida impuesta la inexistencia de la resolución que la impone, toda vez que ante la evidencia de presentación del ahora accionante de manera periódica ante las oficinas de la Fiscalía, no cabría duda que durante la tramitación del proceso penal, se habría dispuesto ella.

Además, que resultaba de su conocimiento que en el caso ya se pronunció sentencia; por lo tanto, correspondía que la autoridad demandada, analizando todos estos factores como fue la finalidad de su imposición, su cumplimiento, el momento procesal de imposición de la misma y la emisión de la sentencia compulsar con el carácter provisional de la medida cautelar impuesta y no dilatar su tratamiento.

Omisión que revela que supeditó su deber de celeridad frente a la supuesta inexistencia de la resolución de imposición de la medida cautelar que bien podía ser resuelta incluso de oficio, y no trasladarlos a la parte solicitante, mediante la reposición del actuado, y resolver en consecuencia; ya que esta posibilidad fue dada a través de la misma autoridad en su informe de la actual acción de tutela, cuando señala que el peticionante de tutela pudo solicitar la reposición de la extrañada resolución, ya que ella podría estar notificada al Ministerio Público, a la víctima o incluso a alguna entidad estatal; por lo cual la emisión de las providencias precitadas.

En el marco de los antecedentes precitados, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los fundamentos jurídicos, resulta evidente la lesión de los derechos denunciados por el peticionante de tutela incurridos por la autoridad demandada, por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución Constitucional 170/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada.

Disponer lo siguiente:

a)  Que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el término de cuarenta y ocho horas de notificado con este fallo constitucional, trámite la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta contra el ahora peticionante de tutela, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1216/2023-S1 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  



[1]La SCP 0818/2020-S1 de 8 de diciembre, en su FJ III. sobre el riesgo de fuga, en los casos vinculados de víctimas niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia sexual, indicó que …Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[3]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.   

        

[4]Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comentado en el documento de las Naciones Unidas. (1999). Comité de Derechos Humanos. Comentario general núm. 27, libertad de circulación, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400.pdf