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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BENITES CABRERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 4 de octubre de 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 25 de abril de 2023 por el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “el Estado peruano”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 4 de octubre de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas en el caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 25 de enero de 2023.
2. El 25 de abril de 2023 el Estado presentó una solicitud de interpretación relacionada con (i) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial; (ii) el derecho al trabajo; (iii) la medida de satisfacción relativa al mandato de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y (iv) las costas y gastos.
3. El 8 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación al interviniente común designado en este caso (en adelante también “el representante”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 6 de junio de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 2 y 6 de junio de 2023, respectivamente, el representante y la Comisión remitieron sus observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por la misma composición de Juezas y Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 25 de enero de 2023, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 25 de abril de 2023, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) solicitud de interpretación sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial; (B) solicitud de interpretación sobre el derecho al trabajo; (C) solicitud de interpretación sobre la medida de satisfacción relativa al mandato de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y (D) solicitud de interpretación sobre las costas y gastos.
A. Solicitud de interpretación sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
A.1 Argumentos de las partes y la Comisión
12. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 6 en relación con el párrafo 105 de la Sentencia, referido a la “vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana”. Alegó que, de acuerdo con ese párrafo, se puede entender que serían las 184 víctimas las que habrían visto vulnerado su derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Sin embargo, sostuvo que solo fueron 20 víctimas las que interpusieron la acción de amparo con la finalidad de cuestionar su cese en el empleo, por lo que sería contradictorio afirmar que respecto de las 164 personas restantes hubo una vulneración a su derecho a ser oídas dentro de un plazo razonable, “toda vez que no habrían acudido a ningún proceso judicial para cuestionar su cese en el empleo”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que “esclarezca y precise el párrafo 105 de la Sentencia, en concordancia con el punto resolutivo sexto de la misma, respecto al número de personas que no interpusieron acción de amparo y que habrían visto afectado su derecho a ser oídos con las debidas garantías, debido a que no existía un recurso idóneo; y respecto de las que sí interpusieron el recurso de amparo, pero que, dada la demora excesiva, vieron vulnerado su derecho a ser oídas dentro de un plazo razonable”.
13. El representante alegó que, en la medida en que la Corte no hace distinción alguna entre las víctimas, puede interpretarse que su razonamiento alcanza a la totalidad de estas, pues “todas ellas encararon el mismo contexto generalizado de ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de falta de claridad sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos”. Argumentó también que el Estado pretende traer a debate por vía de una interpretación aspectos que ya fueron resueltos en la Sentencia. Solicitó que la interpretación en relación con este punto sea “declarada improcedente”.
14. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que “no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad sobre la forma en que la Corte habría realizado su análisis de atribución de responsabilidad internacional”. En consecuencia, sostuvo que la solicitud del Estado es improcedente.
A.2 Consideraciones de la Corte
15. La Corte recuerda que, en el párrafo 105 y en el punto resolutivo 6 de la sentencia del caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, sostuvo:
105. De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la Corte encuentra que las 184 personas a las que se refiere el Anexo 1 de esta sentencia fueron víctimas de la violación de sus derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial y a contar con un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado .
[…]
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo 1 de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 89 a 105 de la presente Sentencia .
16. La Corte nota que el párrafo 105 de la Sentencia es claro y preciso, en tanto establece que la violación a los derechos a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fue declarada en perjuicio de las 184 víctimas establecidas en el Anexo I de la Sentencia, sin hacer distinción entre ellas. No obstante, la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con la conclusión contenida en el párrafo 105 y en el punto resolutivo 6 respecto a la determinación de las víctimas de la violación a los derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
17. Este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia . En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, el Estado sometió su discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lo permitido por el artículo 67 de la Convención. En esa medida, la solicitud presentada por el Estado, referida a la interpretación del punto resolutivo 6 en relación con el párrafo 105 de la Sentencia no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención y debe ser desestimada.
B. Solicitud de interpretación sobre el derecho al trabajo
B.1 Argumentos de las partes y la Comisión
18. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 7 en relación con el párrafo 115 de la Sentencia, relacionado con la “vulneración del artículo 26 de la Convención Americana”. Dicho párrafo indica que la “irregularidad de [los] ceses fue reconocida judicialmente en este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas”. El Estado alegó que “el Tribunal Constitucional no verific[ó] ni reconoc[ió] la irregularidad de los ceses de las 20 víctimas”, y que fue mediante el “mecanismo de reparación [que] el Estado peruano sí determinó o reconoció la irregularidad de los ceses de un grupo de trabajadores”. Por lo anterior, solicitó que la Corte “esclarezca y precise el párrafo 115 de la Sentencia […] en la medida en que esto impacta en la interpretación y alcance del punto resolutivo séptimo de la Sentencia”.
19. El representante alegó que “la irregularidad de los ceses que sufrieron las 184 víctimas no nace del reconocimiento judicial o no de esta circunstancia en el fuero interno, sino de la manera arbitraria como se produjo el cese”. Asimismo, señaló que la solicitud del Estado no implica una modificación sustancial o un menoscabo del alcance de la declaración de responsabilidad internacional.
20. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que “no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad sobre la forma en que la Corte habría analizado una sentencia a nivel interno y utilizado como un elemento para la atribución de responsabilidad internacional”. En consecuencia, señaló que “la solicitud del Estado resulta improcedente”.
B.2 Consideraciones de la Corte
21. La Corte recuerda que, en el párrafo 115 la sentencia del caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, sostuvo:
115. En el caso concreto, la Corte encuentra que el Estado procedió de manera arbitraria al declarar el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso de la República identificados en esta sentencia. Lo anterior, porque fueron retirados de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque se les prohibió acceder a la acción de amparo para cuestionar sus ceses. La irregularidad de estos ceses fue reconocida judicialmente en este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas ([supra] párr. 81) y ha sido reconocida también, a mayor escala, mediante la implementación del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el que se encuentran inscritas 140 de las 184 personas a las que se refiere esta Sentencia. En esa medida, la Corte concluye que la conducta estatal afectó el derecho a la estabilidad en el empleo de las presuntas víctimas y constituye una violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (negrilla fuera del texto).
22. Además, la Corte nota que, en los párrafos 98 y 99 de la Sentencia concluyó, en atención al tenor literal de la sentencia del Tribunal Constitucional, que éste último reconoció que hubo una violación a los derechos de 20 accionantes. Al respecto sostuvo:
98. Por su parte, el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, confirmó la sentencia recurrida, pero con el argumento de que “al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del Congreso y, por ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente” por lo que no era posible por la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión:
[D]ado que al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del Congreso y, por ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente, no es posible[,] por la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión, por cuanto esta ha devenido en irreparable […]. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo (negrilla fuera del texto).
99. Es decir, el Tribunal Constitucional reconoció que hubo una violación de los derechos de los accionantes y pese a ello, declaró improcedente el amparo. De modo que la acción no constituyó un recurso efectivo que amparara a los trabajadores cesados frente a un acto violatorio de sus derechos, desconociendo con ello el artículo 25.1 de la Convención .
23. La solicitud de interpretación presentada por el Estado se fundamenta en que, a su juicio, el Tribunal Constitucional no verificó ni reconoció la irregularidad de los ceses de 20 víctimas. Es decir, el Estado manifestó, a través de la solicitud de interpretación, su desacuerdo con el análisis que hizo esta Corte de la decisión de amparo. Conforme a lo anterior, la solicitud del Estado no corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que se refiere a su desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que arribó la Corte.
24. Además, la Corte nota que una eventual interpretación sobre este asunto no tendría ninguna incidencia en el apartado resolutivo de la sentencia, y que el análisis que hizo la Corte de la sentencia del Tribunal Constitucional contribuye a reforzar la conclusión a la que arribó, pero no es su único fundamento. En ese sentido, la Corte determinó que “el Estado procedió de manera arbitraria al declarar el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso de la República identificados en esta sentencia […], porque [1] fueron retirados de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque [2] se les prohibió acceder a la acción de amparo para cuestionar sus ceses” (negrillas fuera del texto). Como argumento adicional, la Corte destacó lo establecido por el Tribunal Constitucional.
25. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, bajo la solicitud de interpretación, el Estado manifestó su discrepancia con el análisis hecho en la sentencia, cuestión que excede el ámbito de aplicación del artículo 67 de la Convención. La Corte reitera que la solicitud de interpretación de sentencia tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva , lo que no ocurre en el presente caso.
26. Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de interpretación del punto resolutivo 7 en relación con el párrafo 115 de la Sentencia presentada por el Estado es improcedente y debe ser desestimada.
C. Solicitud de interpretación sobre la medida de satisfacción relativa al mandato de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
C.1 Argumentos de las partes y la Comisión
27. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 11 en relación con los párrafos 144 y 154 de la Sentencia, concerniente a la “inclusión de todas las víctimas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”. Señaló que, para la inscripción en el Registro, la legislación peruana ha previsto un procedimiento de evaluación, y que “aquellas personas que aún no hubieran sido reconocidas como trabajadores cesados irregularmente, mediante su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, podían solicitar la revisión de sus ceses, a afectos de que estos sean evaluados”. También indicó que hay dos víctimas declaradas en Sentencia sobre las que “existen pronunciamientos judiciales firmes […], que desestimaron sus pretensiones relativas a la inscripción en el referido Registro”. En ese sentido, se refirió a “la dificultad de incluir en el mencionado Registro a las 44 víctimas que no se encuentran inscritas, sin que exista un procedimiento de evaluación previo” y a las “víctimas [con] decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada”. Solicitó que se esclarezca el sentido del fallo, en relación con la “inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de las 44 víctimas que aún no han sido inscritas”.
28. El representante indicó que mediante la solicitud de interpretación se busca que se admita un nuevo procedimiento de evaluación previa que determine si las 44 víctimas de este caso fueron cesadas irregularmente. En este sentido, sostuvo que esa interpretación “supone una modificación del sentido y alcance de la Sentencia” debido a que propone sujetar a la revisión en el fuero interno lo que la Corte ya determinó, es decir, que “las 184 víctimas de este caso fueron todas cesadas arbitraria e irregularmente, porque fueron retirad[as] de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque se les prohibió acceder a la acción de amparo para cuestionar sus ceses”. En consecuencia, solicitó “declarar improcedente la solicitud de interpretación requerida por el Estado”.
29. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que “no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad con una de las medidas de reparación de la Corte”. En consecuencia, señaló que “la solicitud del Estado resulta improcedente”.
C.2 Consideraciones de la Corte
30. En lo que concierne a la medida de satisfacción relativa a la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente ordenada en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 144 dispuso lo siguiente:
144. Ahora bien, el Estado informó que no se ha determinado la irregularidad del cese de 44 personas, lo que se debe a circunstancias que no fueron individualizadas. En consecuencia, estas personas no han podido acceder a los beneficios definidos en la ley para los trabajadores cesados irregularmente. A juicio de la Corte, tal como se determinó en el capítulo VIII-2 de esta Sentencia, los ceses en el empleo de esas 44 personas fueron irregulares, debido a que el Estado no acreditó razones suficientes para separarlos del empleo y a que los trabajadores no pudieron recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte ordenará la inclusión de todas las personas declaradas víctimas de la presente sentencia en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados (infra párr. 154) .
31. Por su parte, en lo que concierne a las indemnizaciones compensatorias ordenadas en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 154 del fallo dispuso lo siguiente:
154. Conforme a lo anterior, la Corte ordena al Estado que proceda, en el plazo de tres meses, a la reparación de las 20 víctimas que ya fueron incluidas en el Registro y no han sido reparadas. Respecto de las 44 víctimas declaradas en esta sentencia que no han sido incluidas en el Registro, la Corte ordena al Estado incluirles (supra párr. 144) y adoptar las acciones necesarias para que, en el plazo de seis meses, accedan efectivamente y según sea su deseo a una de las alternativas de reparación dispuestas por el Estado para la reivindicación de sus derechos (supra párr. 131) .
32. La Corte observa que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con lo establecido por el Corte en los párrafos 144 y 154 de la Sentencia. Particularmente, en lo referente a la inclusión de 44 personas declaradas víctimas en la sentencia en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
33. La Corte advierte que la solicitud del Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre su disconformidad con lo resuelto por la Corte en los párrafos 144 y 154 de la Sentencia. Al respecto, la Corte reitera que la solicitud de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva . En este caso, el texto transcrito del párrafo 154 de la Sentencia es claro y preciso, en tanto indica que se ordenó incluir en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a todas las víctimas del caso.
34. Adicionalmente, la Corte recuerda que la obligación de incluir a todas las víctimas declaradas en la Sentencia en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente es producto de una reparación fijada por el Tribunal, por lo cual su cumplimiento emana de lo dispuesto en el artículo 68 de la Convención Americana y no depende, en esta etapa procesal, de resoluciones internas. Asimismo, recuerda al Estado que no puede ampararse en disposiciones internas para no cumplir con las medidas de reparación ordenas en la Sentencia.
35. Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente, en la medida en que no está orientada a requerir la aclaración de algún extremo del Fallo que carezca de claridad o precisión, sino a manifestar su desacuerdo con una medida de reparación, cuestión que excede el ámbito del artículo 67 de la Convención.
D. Solicitud de interpretación sobre las costas y gastos
D.1 Argumentos de las partes y la Comisión
36. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 12 en relación con el párrafo 158 de la Sentencia, relacionado con el “reembols[o] a las víctimas o sus representantes [de] los gastos razonables en que se incurran en la etapa de supervisión de cumplimiento”. Asimismo, advirtió “la necesidad de que se precisen los aspectos a considerar para la disposición de un posible reembolso de los gastos razonables a la víctimas o representantes” y alegó que “la solicitud de costas y gastos supone la presentación de los recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación, por lo que ante la falta de documentación que sustente los gastos incurridos con motivo del trámite ante el Sistema Interamericano, esta pretensión se torna en incalculable”.
37. El representante alegó que “los aspectos a considerar para la disposición de un posible rembolso de los gastos razonables a las víctimas o sus representantes, ordenados por la Corte en el punto resolutivo 12 de su Sentencia, se encuentran ya esencialmente definidos”. Debido a esto indicó que el Tribunal procederá, en su momento, a “dicha determinación […] teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, y haciendo una apreciación prudente del alcance específico de las costas y gastos”. Por lo anterior, solicitó que “se declare improcedente la solicitud de interpretación”.
38. La Comisión indicó que, en el párrafo 158, la Corte “fijó un monto determinado a pagar por concepto de costas y gastos”, por lo cual alegó que “la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad con uno de los montos ordenados por la Corte en su sentencia”. En consecuencia, señaló que “la solicitud del Estado resulta improcedente”.
D.2 Consideraciones de la Corte
39. En lo que concierne a las costas y gastos ordenadas en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 158 del fallo dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:
[…] En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que se incurran .
40. La Corte observa que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con lo establecido por el Corte en el párrafo 158 de la Sentencia. Particularmente, en lo referente a los eventuales gastos que se realicen en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia.
41. La Corte considera que el texto transcrito es claro y preciso, en tanto se deduce que el eventual reembolso será de gastos que necesariamente estarían relacionados con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia . En esa medida, por las particularidades de cada caso, resulta incierto determinar actualmente el monto u oportunidad en la que se requerirá, durante la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el reembolso a que alude el párrafo 158 de la Sentencia. Así, el reintegro de los gastos será establecido por la misma Corte, que determinará cuáles de las erogaciones pretendidas resultan razonables, dependiendo de su naturaleza, su cuantía y, a la postre, lo que en cada caso aleguen las partes, quienes no verán afectado su derecho de defensa.
42. Además, la Corte advierte que la solicitud del Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre su disconformidad con lo ordenado por la Corte en el párrafo 158 de la Sentencia.
43. Conforme a lo anterior, la Corte reitera los argumentos expuestos en los apartados anteriores (supra párrs. 17, 25 y 33) y encuentra que la pretensión formulada está dirigida a que se definan, de antemano, parámetros que limiten el reembolso de gastos que, en su oportunidad y de haberse causado, las víctimas o su representante podrían requerir en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, lo que no es posible por medio de la interpretación de la Sentencia. Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
44. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 15 a 17, 21 a 26, 30 a 35 y 39 a 43 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, el representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Humberto A. Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1. La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 163° Período Ordinario de Sesiones.
2. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023. Serie C No. 502, párr. 9.
3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10.
4. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10.
5. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10.
6. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 105.
7. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, punto resolutivo 6.
8. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 480, párr. 23.
9. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 23.
10. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 115. El párrafo 81, al que hace referencia el apartado citado, señala: “81. [La] decisión [que declaró improcedente el amparo en primera instancia] fue apelada ante la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima que, mediante decisión del 18 de junio de 2002, confirmó la sentencia recurrida. Argumentó que los accionantes pretendían cuestionar los resultados del proceso de evaluación y calificación de personal y que el amparo no era la vía idónea para ello. Lo anterior, porque en las acciones de garantía no existía etapa probatoria. Esta decisión, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, órgano que el 6 de diciembre de 2002 resolvió confirmar la sentencia recurrida y declarar improcedente el amparo debido a que no era posible reponer las cosas al estado anterior al cese: [D]ado que al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del Congreso y, por ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente, no es posible, por la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión, por cuanto esta ha devenido en irreparable […]. Por estos fundamentos. el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo”. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 81.
11. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párrs. 98 y 99.
12. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 115.
13. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 9.
14. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 144.
15. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 154.
16. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 9.
17. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 22.
18. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 158.
19. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 38.