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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CASO RODRÍGUEZ PACHECO Y OTRA VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo Mudrovitsch, Juez
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
ÍNDICE
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 7
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 7
A. Incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (control de legalidad) 7
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 7
A.2 Consideraciones de la Corte 8
B. Falta de agotamiento de recursos internos 9
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 9
B.2 Consideraciones de la Corte 10
V PRUEBA 11
A. Admisibilidad de la prueba documental 11
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 11
VI HECHOS 11
A. Sobre Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre Aura de las Mercedes Pacheco Briceño 11
B. Intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco 12
B.1. Primer alegado acto de mala praxis médica 12
B.2. Segundo alegado acto de mala praxis médica 14
B.3. Tercer alegado acto de mala praxis médica 16
B.4. Posterior intervención quirúrgica 17
B.5. Posteriores problemas de salud y actual situación de discapacidad de la señora Rodríguez Pacheco 17
C. Procesos judiciales internos 18
C.1. Proceso judicial en la circunscripción judicial del estado Lara 19
C.2. Proceso judicial en el circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas 23
D. Otras denuncias interpuestas 25
D.1. Denuncia Penal ante el Fiscal General de la República 25
D.2. Denuncia Penal ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Lara 26
D.3. Denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico 26
D.4. Otras actuaciones 28
E. Normativa interna 28
VII FONDO 30
VII-1 30
GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SALUD 30
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 30
B. Consideraciones de la Corte 32
B.1. Acceso a la justicia 32
B.2. Derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados 39
B.3. Aplicación de los estándares al caso concreto 42
VII-2 50
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 50
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 50
B. Consideraciones de la Corte 51
VIII REPARACIONES 53
A. Parte lesionada 54
B. Obligación de investigar 54
C. Medidas de rehabilitación 55
D. Medidas de satisfacción 56
E. Garantías de no repetición 57
F. Indemnizaciones compensatorias 58
F.1. Daño material 58
F.2. Daño inmaterial 60
G. Costas y Gastos 61
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 63
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 63
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 64
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Balbina Francisca Rodríguez Pacheco (en adelante “la señora Rodríguez Pacheco”) y familiares Vs. la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación a las garantías y protección judiciales en perjuicio de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, debido a la alegada falta de investigación diligente y reparación adecuada de alegados actos de mala praxis médica que habrían sido cometidos en una clínica privada luego de que ella fuera sometida a una cesárea.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 6 de mayo de 2002 la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 20/12, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 332/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 332/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de diciembre de 2020 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El plazo otorgado venció sin que el Estado hubiera presentado un informe sobre las medidas adoptadas ni solicitado la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana en los términos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
3. Sometimiento a la Corte. – El 22 de marzo de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”2. La Corte nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 18 años.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 26 (derecho a la salud) de la misma, en perjuicio de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, así como del artículo 5.1 (integridad psíquica y moral) de la Convención Americana en perjuicio “de los familiares” de la señora Rodríguez Pacheco, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. También solicitó que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. – En el escrito de presentación del caso, la Comisión indicó que las presuntas víctimas Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre, Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, ejercieron su propia representación durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana. El 18 de enero de 2022, durante el examen preliminar del sometimiento del caso, la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Coordinadora General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) la designación de un Defensor Público Interamericano a los efectos de que asumiera la representación legal en el presente caso3. El 27 de enero de 2022 la Coordinadora General de dicha Asociación comunicó a la Corte que el señor Mariano Maciel y la señora Rocío de Roux4 habían sido designados como Defensores Públicos Interamericanos para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”).
6. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes y al Estado5 el 28 de enero de 2022.
7. Desistimiento de una de las presuntas víctimas. – Mediante escrito de 14 de marzo de 2022 el señor Carlos Enrique Hernández Guedez, excónyuge de la presunta víctima Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, comunicó a la Corte su voluntad de “desistir en forma inequívoca e irrevocable” de participar en el presente caso, manifestando “no tener ningún interés en participar como presunta víctima, en la continuidad del proceso ni en la presentación del [escrito de solicitudes, argumentos y argumentos]. Asimismo, indicó su deseo de “n[o]aspirar a la reparación de daños”. En virtud de nota de Secretaría de 15 de marzo de 2022 se informó al señor Hernández Guedez, a las partes y a la Comisión que el Tribunal tomaba debida nota de lo solicitado y que, a partir de dicha fecha, se le tenía por desistido como presunta víctima en el presente caso.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 28 de marzo de 2022 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión en su Informe de Fondo.
9. Escrito de contestación. – El 30 de mayo de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.
10. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 19 y 21 de julio de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares respectivamente.
11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 17 de febrero de 20236 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima, de una perita propuesta por los representantes, y de un perito propuesto por el Estado7. Mediante comunicación de 13 de marzo de 2023, reiterada el 16 de marzo de 2023, el Estado venezolano solicitó que el perito propuesto para declarar en la audiencia pública programada para el 21 de marzo rindiera su peritaje ante fedatario público. Asimismo señaló que consideraba “innecesaria” la celebración de dicha audiencia. Siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se aceptó la solicitud del Estado del cambio de modalidad del peritaje. La audiencia pública se celebró el 21 de marzo de 2023, durante el 155o Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en su sede8.
12. Amicus Curiae. - El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por el Centro de Derechos Reproductivos9.
13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 24 de abril de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023 en el marco del 160o Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
15. Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. Con base en el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer el presente caso, en tanto que los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia puede producir efectos. Asimismo, Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer el 3 de febrero de 1995.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. El Estado interpuso dos excepciones preliminares relacionadas con a) el alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (control de legalidad) y b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, las cuales serán analizadas a continuación.
A. Alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (control de legalidad)
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
17. El Estado argumentó que la Comisión incumplió el procedimiento establecido en el artículo 50.1.2 de la Convención Americana y el artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión, toda vez que no habría notificado al Estado el Informe de Fondo No. 332/20, sino que presentó el caso a la Corte, sin cumplir con el procedimiento convencional y reglamentariamente previsto, lo cual le habría generado una situación de indefensión al no poder el Estado analizar las proposiciones y recomendaciones de la Comisión.
18. Precisó que, en el expediente de trámite ante la Comisión, consta una nota de 22 de diciembre de 2020, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, donde se produce la notificación del Informe de Fondo, pero que dicha notificación no fue enviada a la referida institución, sino a “una supuesta e inexistente representación ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos”.
19. La Comisión indicó con carácter preliminar que lo señalado por el Estado no correspondía a una excepción preliminar, toda vez que no competía a la Corte realizar un control del procedimiento ante la Comisión Interamericana salvo que se alegara un error grave que vulnerara el derecho de defensa de alguna de las partes, cuestión que no habría sucedido en el presente caso. A continuación, la Comisión señaló que el 22 de diciembre de 2020 remitió una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se procedía a notificar el Informe de Fondo No. 332/20. Precisó que la comunicación fue enviada a los correos electrónicos registrados en el “portal” de la Comisión, siendo una de las direcciones la correspondiente al Agente del Estado que actúa ante la Corte. La Comisión aportó un informe técnico del Área de Sistemas que concluye que el Estado fue debidamente notificado del referido Informe de Fondo.
20. Los representantes sostuvieron que, según consta en el expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, la nota de la Comisión de fecha 22 de diciembre de 2020 mediante la cual se comunicó el Informe de Fondo, fue debidamente notificada, tanto al Ilustre Estado de la República Bolivariana de Venezuela como a la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de los Estados Americanos.
A.2 Consideraciones de la Corte
21. En primer lugar, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión10.
22. En el presente caso el Tribunal advierte que, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la Comisión y la prueba remitida (en particular, el informe técnico elaborado por el Área de Sistemas de la Comisión11), el Informe de Fondo No. 332/20 fue efectivamente notificado, entre otros, al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela. Además, según el referido reporte, el Informe de Fondo fue efectivamente descargado12. El Estado no controvirtió lo esgrimido y acreditado por la Comisión. En vista de lo anterior, y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error que haya podido generar indefensión, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
23. El Estado señaló que el caso fue presentado ante la Comisión sin haber agotado los recursos internos. Al respecto, argumentó que, para el 6 de mayo de 2002, fecha en la que la Comisión recibió la petición de la señora Rodríguez Pacheco, el proceso penal por lesiones gravísimas culposas derivadas de la alegada mala praxis médica estaba en una fase incipiente, que concluyó diez años después con el sobreseimiento de la causa. Añadió que la Comisión Interamericana no debía admitir una petición en el marco de un proceso penal que no había concluido ya que, en dicho momento procesal, “no [era] posible determinar la eficacia de los recursos [internos] para corregir la situación de vulneración”.
24. La Comisión indicó que el momento procesal oportuno para analizar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana es “a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo” y no al momento de la presentación de la petición. Además, señaló que en el presente caso resultaba aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, la cual refiere a circunstancias donde “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
25. Los representantes indicaron que, antes de que fuera aprobado el Informe de Admisibilidad No. 20/12 y que el mismo fuera notificado a las partes, el Ilustre Estado “nunca realizó un planteamiento concreto y preciso de que en el caso no hubieran sido agotados los recursos internos por parte de las demandantes”, por lo que el Estado no reclamó la presunta falta de agotamiento de recursos internos en el momento procesal oportuno. Adicionalmente, los representantes señalaron que la Comisión Interamericana, constató en el Informe de Admisibilidad No. 20/12 de 20 de marzo de 2012 que, para dicho momento, no existía a nivel interno una decisión firme sobre el resultado del referido proceso penal. No obstante, la Comisión consideró pertinente aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención ya que existía en el caso concreto un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
B.2 Consideraciones de la Corte
26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención14.
27. En línea con lo anterior, el Tribunal advierte que el Estado indicó en el primer momento procesal que tuvo oportunidad, en el marco del trámite de admisibilidad de la petición15, que no se habían agotado los recursos internos. Teniendo en consideración lo anterior, compete a la Corte determinar si, para el momento de la apreciación de la admisibilidad por parte de la Comisión, se habían agotado los recursos internos o si operaba alguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. Esta Corte advierte que la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de mayo de 2002, y el Informe de Admisibilidad No. 20/12 fue emitido el 20 de marzo de 2012. En el Informe de Admisibilidad, la Comisión consideró que era aplicable el artículo 46.2.c de la Convención, que establece la excepción al agotamiento de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”16. A este respecto, la Corte recuerda que una de las controversias del presente caso es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de duración de los procesos judiciales iniciados a raíz del alegado acto de mala praxis médica sufrido por la señora Rodríguez Pacheco. En ese sentido, el Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido constituyó un retraso injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8 y 25 de la Convención. En virtud de lo anterior, se desestima la presente excepción preliminar.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
28. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)17.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
29. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público18, así como la declaración de la presunta víctima en audiencia pública, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos19.
VI
HECHOS
30. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo y el acervo probatorio que obra en el expediente. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. La referida exposición se hace conforme al siguiente orden: a) sobre Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre Aura de las Mercedes Pacheco Briceño; b) las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco; c) los procesos judiciales internos; d) otras denuncias interpuestas, y e) la normativa interna.
A. Sobre Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre Aura de las Mercedes Pacheco Briceño
31. Balbina Francisca Rodríguez Pacheco es una ciudadana venezolana que se ha desempeñado en el ámbito profesional como médica general y familiar, así como supervisora del Servicio Médico Integrado venezolano20. Al momento de los hechos, la señora Rodríguez Pacheco tenía 32 años21, se encontraba casada y era madre de dos hijos menores de edad22. La señora Rodríguez Pacheco reside actualmente en Ecuador.
32. Aura de las Mercedes Pacheco Briceño era la madre de la señora Rodríguez Pacheco. La señora Pacheco Briceño era abogada y economista y ejerció como representante de su hija en el marco de los procedimientos internos que tuvieron lugar en Venezuela, así como durante parte del trámite ante la Comisión Interamericana. La señora Pacheco Briceño falleció en el año 201523.
B. Intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco
B.1. Primer alegado acto de mala praxis médica
33. El 12 de agosto de 1998 la señora Rodríguez Pacheco ingresó con 39 semanas de gestación a la clínica privada La Concepción, Centro Materno C.A.24, ubicada en el estado Lara, para un control prenatal con el doctor J.C.Z.P., quien le advirtió de la existencia de un embarazo de alto riesgo debido a que la paciente había tenido dos cesáreas anteriores y a la presencia de una “placenta previa centro cursiva”25. En vista de lo anterior, se acordó realizar una “cesárea electiva” -esto es, programada- al día siguiente26.
34. El 13 de agosto de 1998 se procedió a efectuar la referida cesárea27. El equipo médico a cargo del procedimiento quirúrgico estuvo conformado por el médico cirujano principal, J.C.Z.P., el médico ayudante, G.C.C., el doctor M.A.A.G. en calidad de anestesiólogo, y la doctora M.C.A. como pediatra28. También estuvo presente durante la cesárea el esposo de la señora Rodríguez Pacheco29. En el marco de dicho procedimiento, el cuerpo médico le proporcionó a la señora Rodríguez Pacheco una anestesia peridural continua, quedando insensible de la cintura para abajo y, a su vez, consciente30.
35. Durante la cesárea y tras el nacimiento del hijo de la señora Rodríguez Pacheco, el doctor J.C.Z.P. constató que la placenta se encontraba fuertemente adherida a las capas internas de la pared uterina -esto es, se había producido un acretismo placentario-31. El cirujano principal procedió a realizar un ”curaje”, el cual consistió en efectuar un raspado manual “con tironeo continuo” de la placenta, con el objetivo de lograr su desprendimiento32. En el marco del “curaje” la placenta se desprendió por partes, provocando una hemorragia33. El cirujano principal informó a la señora Rodríguez Pacheco sobre su situación médica34, tras lo cual esta solicitó que se le hiciera una histerectomía35 -una cirugía para la extirpación del útero-, decisión que fue reiterada por su esposo quien, a su vez, también era médico internista36. El doctor J.C.Z.P. rechazó la solicitud aduciendo que “no era el momento [para realizar la histerectomía]”, toda vez que “se [había logrado] extraer la placenta y cohibir el sangrado”37. Una vez terminado el “curaje”, dicho cirujano procedió a “cerrar la cabida por los planos” -es decir, cerrar la pared uterina y el resto de paredes-, tras constatar que la paciente se encontraba estable38.
B.2. Segundo alegado acto de mala praxis médica
36. Cuatro horas después de la primera intervención quirúrgica, la presunta víctima presentó signos de sangramiento genital severo aunados a un descenso de la hemoglobina39. En atención al diagnóstico realizado, el doctor J.C.Z.P. procedió a realizar una histerectomía subtotal40 -esto es, una cirugía para extirpar el útero, pero no el cuello uterino-. Durante dicha intervención médica estuvieron presentes el referido doctor J.C.Z.P. como cirujano principal, la doctora M.M.R., como cirujana ayudante, y el doctor M.A.A.G., en calidad de anestesiólogo41. En el marco de esta segunda intervención quirúrgica la paciente presentó nuevamente una hemorragia42. Los médicos a cargo del procedimiento, al estar impedidos de ver los órganos de la paciente, ligaron sus uréteres y los perforaron con material de sutura43.
37. Tras la segunda intervención quirúrgica, la señora Rodríguez Pacheco fue llevada a la Unidad de Terapia Intensiva, donde presentó los signos diagnósticos de una hemorragia interna peritoneal44. Ante este panorama, el médico intensivista de guardia J.B.B. intentó estabilizar el cuadro hemorrágico de la paciente e informó al cirujano de guardia, A.C.R., y al médico ayudante, A.H.F.O.45. A su llegada, el señor A.C.R. encontró a la paciente “con anemia severa, hipotensión y anuría” y “signos inequívocos de hemoperitoneo”46.
38. El día siguiente a la cesárea, aproximadamente a las 2:45 a.m., el cuerpo médico optó por realizar una laparatomía exploradora de urgencia -esto es, una exploración quirúrgica del abdomen-47. En el marco del procedimiento quirúrgico, el cuerpo médico se percató de la “salida de orina por múltiples orificios por ambos uréteres”48. En vista de lo anterior, el doctor A.B.Y. retiró los puntos de sutura y le colocó a la paciente catéteres uretrales49. La presunta víctima estuvo en la Unidad de Terapia Intensiva hasta el 19 de agosto de 1998, cuando fue trasladada a una habitación normal50.
B.3. Tercer alegado acto de mala praxis médica
39. El 19 de agosto de 1998, aproximadamente a las 3.30 p.m., el doctor A.M.L., especialista en urología, retiró los catéteres uretrales51. Lo anterior fue realizado en contra del criterio del doctor A.B.Y., quien indicó no estar de acuerdo con la retirada de dichos catéteres52. El retiro de los catéteres provocó en las horas siguientes que la orina de la presunta víctima saliera a través de sus heridas y por los drenes colocados en el abdomen53.
40. El 20 de agosto de 1998, al día siguiente del referido retiro de los catéteres, la señora Rodríguez Pacheco fue sometida a una urografía de eliminación, donde se identificó una dilatación renal derecha por estenosis -estrechez del uréter por destrucción de tejido-, causada por el retiro de los catéteres54. Por vía endoscópica, se procedió a subir los catéteres, logrando colocar el izquierdo, pero no el derecho55. En vista de lo anterior, el médico tratante A.B.Y. informó a la paciente sobre la necesidad de realizar una nueva intervención quirúrgica para colocar el catéter “doble J” derecho56. El 28 de agosto de 1998 la señora Rodríguez Pacheco egresó de la clínica privada La Concepción57 y el 15 de septiembre de ese año retornó para someterse a un cambio de catéter “doble J” derecho58.
B.4. Posterior intervención quirúrgica
41. Tras las intervenciones quirúrgicas de agosto y septiembre de 1998, la señora Rodríguez Pacheco presentó dificultades para regenerar satisfactoriamente el tejido dañado59. El 9 de febrero de 1999 la paciente fue sometida a una sexta intervención quirúrgica en una clínica privada del área metropolitana de la ciudad de Caracas, donde le realizaron una plastia que consistió en reconstruir los uréteres con tejido de la vejiga, cerrar una fístula y sujetar la vejiga60.
B.5. Posteriores problemas de salud y actual situación de discapacidad de la señora Rodríguez Pacheco
42. Tras los mencionados procedimientos quirúrgicos de agosto y septiembre de 1998, la señora Rodríguez Pacheco tuvo que desplazarse en silla de ruedas durante casi un año, utilizar pañales, y usar sondas vesicales61
43. De conformidad con el acervo probatorio obrante, a la señora Rodríguez Pacheco le practicaron dos reconocimientos médico-legales en la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara. En el primer reconocimiento se constató que, al egresar de la Clínica La Concepción el 28 de agosto de 1998, la señora Rodríguez Pacheco presentaba “una fístula vésico-vaginal, la cual deb[ía] ser corregida quirúrgicamente en un plazo no mayor de sesenta días”62. En el segundo reconocimiento, realizado siete meses después de la primera intervención quirúrgica, el médico a cargo indicó que la paciente requería 20 días más para su “curación”63.
44. El 31 marzo del año 2000 la señora Rodríguez Pacheco fue hospitalizada por manifestaciones de descompensación hormonal, razón por la cual le practicaron una serie de estudios que concluyeron que la presunta víctima era portadora de “un cuadro de disfunción hipófisis-gonadal, hipotiroidismo, y menopausia postquirúrgica”64.
45. El 25 de octubre de 2000, por orden de la Defensoría del Pueblo, se le practicó una valoración médica sobre incapacidad laboral. La Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un informe mediante el cual diagnosticó a la señora Rodríguez Pacheco con “osteoporosis moderada a severa, vejiga hiperactiva, disminución del tamaño vesical postquirúrgico, depresión reactiva, [y] disfunción sexual”65. Asimismo, la Comisión de Evaluación concluyó que:
A criterio de la comisión de incapacidad la paciente en cuestión es portadora de una Incapacidad Parcial Permanente para el trabajo de un 50% para reintegrarse a sus labores habituales se deben considerar modificaciones de ambiente de trabajo donde se eviten las escaleras prolongadas y donde tenga fácil acceso a un sanitario, así mismo la paciente debe mantener una evaluación y tratamiento continuo por Psiquiatría, Ginecología, y Urología para evitar mayores secuelas de las patologías ya señaladas66.
46. El 14 de enero de 2020 la señora Rodríguez Pacheco se sometió a una electrocardiografía y a un análisis general de medicina interna que arrojó como conclusión que todavía presentaba los diagnósticos de “hipotiroidismo clínico, cervicalgia secundaria a hernia discal C5-C6, fibromialgia no reumática, osteoporosis secundaria a menopausia quirúrgica, insomnio crónico, [e] infección urinaria recurrente”67.
C. Procesos judiciales internos
47. En atención a los alegados actos de mala praxis, la señora Rodríguez Pacheco, junto con su madre Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, interpusieron las siguientes acciones judiciales internas:
C.1. Proceso judicial en la circunscripción judicial del estado Lara
48. El 18 de enero de 1999 la señora Rodríguez Pacheco presentó una denuncia ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en contra del cirujano J.C.Z.P. y los médicos G.C.C., A.M.L., y M.M.R.68. Las actuaciones surgidas de la denuncia presentada por la señora Rodríguez Pacheco fueron remitidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara69. Sin embargo, el 28 de mayo de 1999, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (en adelante “el Fiscal Décimo del estado Lara”) solicitó a la jueza designada al caso que se inhibiera por ser presidenta de la ONG “ALAPLAF”, aduciendo que el imputado formaba parte de dicho organismo y, por tanto, surgía un conflicto de intereses70.
49. En vista de lo anterior, el 4 de junio de 1999 el expediente del caso fue remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (en adelante “el Juzgado Séptimo Penal del estado Lara”)71. El 28 de junio de 1999 el Juzgado Séptimo Penal del estado Lara dictó acto de sometimiento a juicio únicamente contra el doctor J.C.Z.P. por el delito de lesiones culposas gravísimas por mala praxis médica72.
50. El 20 de julio de 1999 el Juzgado Séptimo Penal del estado Lara remitió el expediente a la Fiscalía Décima con el fin de que esta se pronunciara sobre una solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa del señor J.C.Z.P.73. El 4 de agosto de 1999, el Fiscal Décimo del estado Lara expuso que el expediente recibido debía ser enviado al Ministerio Público para que este se pronunciara sobre la causa en los términos del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal74 y no únicamente en relación con la solicitud de sobreseimiento75. El 11 de agosto de 1999, el Juez de Control no. 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (en adelante “el Juez de Control no. 7”) remitió el asunto al Fiscal Décimo del estado Lara para que se pronunciara sobre la causa “de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal”76.
51. El 3 de noviembre de 1999, la Fiscalía Décima del estado Lara dispuso la “reserva total de las actuaciones” para la señora Rodríguez Pacheco77. De acuerdo con lo señalado por la presunta víctima, la reserva total de las actuaciones se prolongó por más de dos años78, hasta el 3 de diciembre de 200179.
52. El 4 de noviembre de 1999, la Fiscalía Décima del estado Lara fue notificada de una recusación interpuesta en su contra por la apoderada legal de la señora Rodríguez Pacheco80, la cual fue declarada sin lugar el 22 de febrero de 2000 por el Fiscal General de la República81 (en adelante “el Fiscal General”). Asimismo, el Fiscal General aplicó una multa de 96.000,00 Bs. (noventa y seis mil bolívares de la República Bolivariana de Venezuela) toda vez que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, “el declarar sin lugar la recusación causa[ba] el pago de una multa”82.
53. El 31 de enero de 2000 el Juez de Control no. 7 admitió la querella incoada por la señora Rodríguez Pacheco en contra de J.C.Z.P., G.C.C., A.M.L., y M.M.R., por el delito de lesiones culposas gravísimas por mala praxis médica83.
54. El 31 de mayo de 2000 el Fiscal General nombró a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (en adelante “la Fiscalía Tercera del estado Lara”) para realizar las diligencias pertinentes, dado que la Fiscal Décima, a cargo de la causa hasta entonces, había sido relevada de su cargo84.
55. El 10 de noviembre de 2000 el Juez de Control no. 7 observó en la tramitación del expediente un “craso error del Ministerio Público”85, quien remitió al Juzgado el asunto principal y no el anexo donde constaba la querella que había sido admitida el 31 de enero de 2000, por lo que acordó remitir el asunto principal a la Fiscalía Tercera a fin de que formulara acusación o solicitara el desistimiento de la causa86. El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía Tercera presentó la acusación ante el Juez de Control no. 7 en contra del doctor J.C.Z.P. por el delito de lesiones gravísimas culposas87. El 5 de noviembre de 2001 la presunta víctima presentó acusación propia en contra de J.C.Z.P., G.C.C., A.M.L. y M.M.R. por el delito de lesiones gravísimas culposas88.
56. El 12 de noviembre de 2001 el Juez de Control no. 7 constató que la Fiscalía Tercera no había formulado acusación respecto de G.C.C., A.M.L., y M.M.R., a pesar de haber sido informada el 14 de agosto de 2000 sobre la admisión de la querella contra J.C.Z.P., G.C.C., A.M.L. y M.M.R. En vista de lo anterior, conminó a dicha Fiscalía a que se pronunciara al respecto89. Adicionalmente, dicho juez ordenó fijar audiencia preliminar para el 13 de noviembre, la cual fue diferida al 29 de noviembre de 200190 y, posteriormente, al 18 de diciembre de 200191, el 11 de enero de 200292 y el 1 de febrero de 200293. Tres de las cuatro decisiones de diferir la celebración de la Audiencia Pública respondieron a la incomparecencia del Fiscal Tercero del estado Lara94. El 7 de enero de 2002 la querellante solicitó al Fiscal General la designación de un fiscal con competencia nacional para el conocimiento de la causa con el fin de que “complet[ara]” la acusación de las cuatro personas imputadas95.
57. El 5 de febrero de 2002 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara designó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que tomara conocimiento de la causa96. El Juez de Control No.7 fijó nuevamente la audiencia preliminar para los días 26 de febrero de 2002 y 22 de marzo de 2002, pero su celebración fue diferida debido a la incomparecencia del Fiscal Cuarto a cargo del caso97.
58. El 11 de abril de 2002 se presentó a la audiencia preliminar una nueva jueza titular, quien suspendió la misma por encontrarse en “estado de afonía”98. La audiencia preliminar programada para el 17 de abril de 2002 fue también diferida al 13 de mayo y luego al 13 de junio del mismo año por inasistencia del Fiscal Cuarto99. La audiencia tuvo que ser nuevamente reprogramada por la misma causa y se fijó como nueva fecha el 30 de julio de 2002, debiendo ser diferida al 27 de agosto y luego al 24 de septiembre del mismo año, debido a que no compareció el señor G.C.C., imputado en la causa100.
59. Finalmente, el 24 de septiembre de 2002 se celebró la audiencia preliminar ante el Juez de Control no. 7, tras la cual dicho juzgado admitió la acusación contra J.C.Z.P. por el delito de lesiones gravísimas culposas y sobreseyó la causa respecto de G.C.C,
A.M.L. y M.M.R. con base en el artículo 318 incisos 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal101. Dos días después, dicho Tribunal dictó el auto de apertura a juicio102. El 30 de septiembre de 2002 la querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento y desistimiento. La Fiscal Vigésimo Cuarta con competencia nacional designada por el Fiscal General de la República para el conocimiento del caso también apeló la decisión de sobreseimiento el 1 de octubre de 2002103.
60. El 28 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió una acción de constitucionalidad interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco, considerando que la omisión por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de formular la acusación contra los ciudadanos J.C.Z.M., G.C.C., M.M.R., y A.M.L. “había cesado”104. Asimismo, ordenó “la radicación del juicio penal que dio lugar a la presente acción de amparo en los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, en atención al derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Política105.
C.2. Proceso judicial en el circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas
61. El 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio”) fijó el auto de juicio oral y público para el 20 de septiembre de 2003. Esta fecha debió ser diferida debido a que “no comparecieron todos los sujetos procesales convocados para dicho acto”106.
62. El 18 de noviembre de 2003 la representación de la señora Rodríguez Pacheco interpuso un nuevo recurso de amparo constitucional por la decisión del Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de fijar como nueva fecha para el juicio oral y público el 25 de noviembre de 2003. Sobre este particular, la recurrente adujo que no podía celebrarse el juicio oral y público, en tanto estaban pendientes de ser resueltos dos recursos de apelación contra la decisión del Juez de Control no. 7 de 24 de septiembre de 2002 de sobreseer el proceso penal respecto de G.C.C, A.M.L. y M.M.R107 (supra párr. 59). El 8 de diciembre de 2003 la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la señora Rodríguez Pacheco el 30 de septiembre de 2002, resolviendo “declarar de oficio la nulidad absoluta” del acto de la Fiscalía Tercera “mediante [el] cual presentó acusación en contra de uno solo de los imputados y omitió cualquier pronunciamiento en contra del resto de los imputados”108, lo que derivó en la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes109.
63. Finalmente, el 1 de junio de 2005 los Fiscales Octavo y Trigésimo Octavo del Ministerio Público de Área Metropolitano de Caracas imputaron a G.C.C., M.A.A.G., A.M.L. y M.M.R. por el delito de lesiones personales gravísimas110. El 21 de septiembre de 2006 los mismos fiscales solicitaron el sobreseimiento de la causa contra J.C.Z.P. y A.M.L., señalando que la causa se encontraba “evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal”, y de G.C.C., M.A.A.G., y M.M.R, “dado que no se les p[odía] atribuir hecho punible alguno”111.
64. El 6 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó la audiencia oral para el 7 de abril de 2008, si bien esta no pudo celebrarse por falta de notificación a uno de los imputados y a la representación legal de la señora Rodríguez Pacheco, debiendo ser diferida al 21 de mayo de 2008, fecha en la que tampoco pudo celebrarse la audiencia oral debido a la falta de notificación al imputado G.C.C. y a la representación legal de la presunta víctima112. La audiencia programada para el 21 de mayo de 2008 también tuvo que suspenderse, debido a que, de acuerdo con lo señalado por el abogado de la señora M.M.R., esta se encontraba incapacitada tras haber sido herida por un impacto de bala que provocó una fractura en su fémur113. En vista de lo anterior, el juez ordenó que Medicatura Forense evaluara a la señora M.M.R. para que constara en autos el resultado de su dictamen y se fijara fecha para la celebración de una nueva audiencia. El 8 de octubre de 2008 el cuerpo de Medicatura Forense realizó un reconocimiento médico legal a la señora M.M.R.114.
65. Según lo indicado por la señora Rodríguez Pacheco, no fue sino hasta más de un año después, el 1 de junio de 2009, cuando el juez remitió un oficio a Medicatura Forense para que practicara nuevamente una evaluación médica a la señora M.M.R., aduciendo que no podía fijarse una nueva audiencia hasta saber del estado de la salud de la imputada115.
66. El 4 de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas”) emitió la decisión de sobreseer a J.C.Z.P., A.M.L., G.C.C., M.A.A.G. y M.M.R. En los primeros dos casos, la decisión se sustentó en la extinción de la acción penal con base en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal116. En relación con los demás imputados, determinó que “la conducta asumida por los profesionales nombrados no [se podía encuadrar] en los supuestos del tipo penal imputado”, decretando así el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318.1 del referido Código117.
67. La representación de la señora Rodríguez Pacheco presentó un recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones118, la cual resolvió dicho recurso el 22 de noviembre de 2010 y declaró que el fallo apelado “incurrió no sólo en falta de motivación de la sentencia, sino que los escasos argumentos que decretaron la procedencia del sobreseimiento de la causa se enfocaron en aspectos propios del debate oral y público, con violación a los principios fundamentales de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación”119. En vista de lo anterior, declaró la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento de la causa y ordenó que otro Tribunal de Control se pronunciase sobre la solicitud del fiscal de sobreseimiento de la causa120.
68. El 20 de marzo de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas emitió sentencia en la que decretó el sobreseimiento de la causa debido a que había operado la prescripción extraordinaria a favor de J.C.Z.P., A.M.L., G.C.C. y M.M.R.121. El 28 de marzo de 2012 la peticionaria presentó un recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, pero el 24 de febrero de 2013 la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el sobreseimiento dictado122.
D. Otras denuncias interpuestas
D.1. Denuncia Penal ante el Fiscal General de la República
69. El 3 de julio de 2001 la madre y apoderada legal de la señora Rodríguez Pacheco presentó una denuncia ante el Fiscal General de la República por delitos conexos sobrevenidos en la tramitación del proceso penal interno seguido por la presunta víctima123. En concreto, señaló que había elementos para concluir que las personas involucradas en la tramitación del caso eran responsables del tipo penal de “falsedad en los actos y documentos” consagrado en el artículo 317 del Código Penal, por lo que solicitó que se investigara al señor J.R., Consultor Jurídico de la Fiscalía General de la República; a la señora F.P.D., Fiscal Décima del Ministerio Público; al señor M.S.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público; al señor J.M.B., médico forense; a la señora P.S., Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal; al señor L.L., Juez Quinto de Control; a la señora R.V.A., Jueza Tercera de Juicio, así como a los señores y señoras R.M.S., C.B., J.R.A., y M.M.124.
70. El 12 de diciembre de 2001 la representante legal de la señora Rodríguez Pacheco presentó una nueva denuncia en contra de los mismos funcionarios ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del estado Lara125. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con el presente procedimiento.
D.2. Denuncia Penal ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Lara
71. El 12 de febrero de 2003 la madre y representante legal de la señora Rodríguez Pacheco interpuso una querella penal contra nueve funcionarios del estado Lara (un médico forense, cuatro fiscales, tres jueces y la directora de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos) por presuntos delitos acaecidos en la tramitación del expediente penal relativo a la causa penal de mala praxis médica y lesiones gravísimas culposas incoada por la señora Rodríguez Pacheco126.
72. El 25 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo de Control rechazó la querella. El 2 de abril de 2003 la apoderada de la presunta víctima interpuso un recurso de apelación127. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento.
D.3. Denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico
73. El 8 de junio de 1999 la señora Rodríguez Pacheco y el doctor C.E.H.G., presentaron una denuncia escrita contra el doctor J.C.Z.P. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara (en adelante “el Tribunal Disciplinario Médico del estado Lara”)128.
74. El 25 de octubre de 2000, el Tribunal Disciplinario Médico del estado Lara sancionó con amonestación privada y escrita al señor J.C.Z.P., con el voto salvado de uno de sus miembros, quien consideró que la amonestación “deb[ía] ser escrita y pública”129. En concreto, la sanción tuvo como fundamento la violación del artículo 18 del Código de Deontología Médica, el cual disponía que “como regla general, el médico debe evitar en lo posible tratarse a sí mismo […]”, y ello porque dicho doctor permitió que la historia clínica “fuera hecha” por la señora Rodríguez Pacheco y firmada por su esposo. Lo anterior provocó que “los riegos quirúrgicos no fueran evaluados oportunamente” riesgos que, según dicho Tribunal, no fueron informados oportunamente a la señora Rodríguez Pacheco, lo cual también violó el artículo 16 del Código de Deontología Médica, el cual señala lo siguiente:
El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico o terapéutico130.
75. El 15 de febrero de 2001 la señora Rodríguez Pacheco apeló la decisión ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana131. El 28 de agosto de 2001 dicho Tribunal emitió sentencia condenatoria donde se declaró la violación del Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina por parte del doctor J.C.Z.P., sancionándole con una “amonestación escrita y pública”132. Dicho Tribunal destacó una serie de falencias que tuvieron lugar en el marco de los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco, señalando que:
[…] [L]a actitud y el comportamiento del Dr. [J.C.Z.P.] para la Colega y paciente Dra. Balbina Rodríguez no fue la más apropiada porque:
(a) Durante el acto quirúrgico no realizó de entrada una Histerectomía Total al encontrarse con un acretismo placentario como lo afirman expertos en la materia;
(b) Que hubo abandono de la paciente como lo asevera en sus declaraciones,
ya que él es el médico tratante y […] la responsabilidad personal del médico
no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo, y
(c) Independientemente de si hubo o no consentimiento de la paciente para ser practicada la histerectomía total creemos que hay situaciones médicas donde la conducta terapéutica es imperativa ya que de realizar lo contrario estaríamos ante un caso de omisión voluntaria que sería un peligro para la vida y salud de la paciente133.
D.4. Otras actuaciones
76. Obra en el expediente que la madre y entonces representante legal de la señora Rodríguez Pacheco presentó cartas exponiendo la situación de su representada ante diversas autoridades públicas, entre ellas: el entonces Presidente de la República, los entonces Ministros de Salud e Interior, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la entonces Procuradora General de la República134.
E. Normativa interna
77. La legislación venezolana vigente al momento de los hechos tipificaba el delito de lesiones personales culposas gravísimas en el artículo 422 del Código Penal, en relación con los artículos 416 y 417 del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:
Artículo. 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: […] 2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
Artículo. 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo. 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más. o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años135.
78. Adicionalmente, el Código Penal establecía los casos en los que la acción penal prescribía:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: […]. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. […]
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. […]136
79. Asimismo, dicho Código Penal abordaba la responsabilidad civil derivada de un delito en su artículo 113, el cual estipulaba que “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente […]”. De conformidad con lo señalado en el artículo 120 de dicho cuerpo legal, dicha responsabilidad comprendía (i) la restitución, (ii) la reparación del daño causado y/o (iii) la indemnización de perjuicios. Para ello, es requisito ineludible la existencia de una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada137.
80. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 318 que el sobreseimiento procedía cuando:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código138.
VII
FONDO
81. El presente caso se relaciona con las alegadas deficiencias en el proceso judicial seguido a raíz de la denuncia por presuntos actos de violencia obstétrica y mala praxis sufridos por la señora Rodríguez Pacheco en un hospital privado.
82. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a analizar (i) el proceso judicial incoado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco y el impacto que este tuvo en sus derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal y salud, todo ello dentro del contexto de atención a la salud materna y reproductiva, para posteriormente (ii) abordar la alegada violación a la integridad personal de la madre de la señora Rodríguez Pacheco, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, como consecuencia de la alegada falta de acceso a la justicia en el presente caso.
VII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD139
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
83. La Comisión señaló que los hechos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco estaban relacionados con los derechos a la integridad personal y a la salud y, eventualmente, podrían haber configurado también un posible caso de violencia obstétrica, así como violencia contra la mujer. A este respecto, indicó que existía una obligación “reforzada” o “estricta” de los Estados de investigar hechos y determinar las responsabilidades correspondientes.
84. Al haberse cometido los alegados actos de mala praxis en una clínica privada, la Comisión indicó que la responsabilidad del Estado debía ser analizada a la luz de su deber de garantizar los derechos en juego, a saber, la integridad personal y la salud. En particular, señaló que los Estados deben brindar procedimientos de tutela administrativa y judicial de forma efectiva para resolver cualquier reclamo por vulneración de los referidos derechos. Además, indicó que estos mecanismos deben tener en cuenta la situación y atención especial que pueda requerir una mujer antes, durante y después del parto. En particular, la Comisión señaló que en el presente caso las investigaciones y el proceso penal instado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco no cumplieron con la debida diligencia debido a (i) la falta de celeridad en la tramitación de la causa; (ii) la existencia de acusaciones incompletas o falta de motivación de las decisiones finales; (iii) la falta de comparecencia de los fiscales a las audiencias convocadas por los Juzgados y nombramiento de remplazos; y (iv) la alegada reserva arbitraria de la presunta víctima para conocer las actuaciones en el proceso. Todo lo anterior impidió a las autoridades nacionales explorar si se configuró un posible caso de violencia contra la mujer después del parto.
85. Por otro lado, la Comisión señaló que en el presente caso hubo una violación del plazo razonable debido a que: (i) el caso no revestía complejidad alguna dado que los actos a investigar eran concretos y estaban identificadas las personas que participaron en los alegados actos de mala praxis; (ii) la actividad procesal del Estado retrasó y prolongó el proceso de forma injustificada al punto de provocar su prescripción; (iii) la presunta víctima impulsó la causa, a pesar de no tener la obligación de hacerlo por tratarse de un delito de acción pública, y (iv) se provocó una afectación a la situación jurídica de la presunta víctima debido a que esta no tuvo acceso a una indemnización por las prácticas médicas que afectaron su salud y, además, no se produjo una valoración sobre si los alegados actos de mala praxis configuraron violencia obstétrica.
86. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 5 y 26 del mismo instrumento, así como el artículo 1.1, en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco. Asimismo, lo anterior también supuso una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
87. Los representantes indicaron que en el presente caso se violentó el derecho a la salud reproductiva de la señora Rodríguez Pacheco debido a: (i) la presencia de estereotipos de género (la decisión del cirujano principal de preservar el aparato reproductivo femenino por encima de la autonomía de la mujer) y/o (ii) el impacto desproporcionado que la omisión médica de practicar la histerectomía al momento de la cesárea generó en la salud, la integridad personal, la autonomía y la vida de la señora Rodríguez Pacheco en lo inmediato y a mediano y largo plazo. Añadieron que la negativa de realizar una histerectomía sub-total, pese a que así lo solicitó la señora Rodríguez Pacheco, supuso un desprecio a su voluntad y una negación a su autonomía reproductiva.
88. Adicionalmente, señalaron que el caso presentó graves irregularidades en las diligencias judiciales, lo que obstaculizó el procedimiento penal al punto de provocar la prescripción de la causa. Los representantes indicaron que la obligación del Estado venezolano consistía en facilitar a la señora Rodríguez Pacheco el acceso a recursos idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, respetando sus garantías y protección judiciales, brindándole de ese modo mecanismos efectivos para llevar a cabo su reclamo.
89. Asimismo, coincidieron con la Comisión al señalar que el proceso penal habría estado impregnado de violaciones a los principios y valores rectores del debido proceso. Precisaron que el trámite judicial fue “enmarañado de distintos modos”, a través de (i) resoluciones de incompetencia judicial para decidir; (ii) dictámenes fiscales incompletos que cargaban con lógicas previsibles futuras nulidades que así luego los tribunales resolvieron; (iii) numerosas incomparecencias de los fiscales a las audiencias establecidas para que la causa penal, así como una decisión de reserva de las actuaciones que superaba el límite legal.
90. Añadieron que la causa penal interpuesta por la presunta víctima fue declarada prescrita después de 13 años y 3 meses sin que se llegara a la etapa intermedia del proceso. Precisaron que el Estado venezolano tardó 14 años, cinco meses y 13 días en la tramitación de dicho proceso penal, sin que se brindara una respuesta satisfactoria a la denunciante.
91. El Estado señaló, en primer lugar, que el derecho a la salud “no es justiciable ante el Sistema Interamericano” dado que ni la Convención Americana ni la Carta de la Organización de los Estados Americanos “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de protección a este derecho.
92. Sobre la responsabilidad del Estado de garantía del derecho a la integridad personal, indicó que no se ha cuestionado la actividad estatal de regulación al establecimiento de salud. Alegó que la clínica privada contaba con personal calificado y condiciones sanitarias aptas.
93. En relación con el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco, el Estado señaló que no se produjo una violación al debido proceso y al plazo razonable. Al respecto, precisó que, si bien el proceso penal se prolongó por 13 años, esto se debió: (i) al cambio del régimen procesal con la incorporación del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) la radicación de la causa en Caracas; (iii) la herida de impacto de bala que sufrió una de las imputadas en la tramitación del proceso y (iv) los recursos que interpuso la defensa de la presunta víctima. Señaló que la actuación del Ministerio Público en el presente caso estuvo ajustada a las normas procesales vigentes para el momento de los hechos, así como la actuación del órgano jurisdiccional que conoció la causa y sus incidencias, las cuales siempre fueron resueltas a favor de la señora Rodríguez Pacheco, lo cual demostraría el acceso a la tutela judicial efectiva.
94. Además, indicó que determinar la responsabilidad del Estado por haber operado la prescripción de la acción penal “equivaldría a asumir que la persecución penal contra una persona tendría que ser perpetua, lo cual va abiertamente en contra del principio del debido proceso y la seguridad jurídica”.
95. Añadió que, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, la acción civil por daños pudo haberse interpuesto de forma paralela a la acción penal, cosa que no hizo la presunta víctima, por lo que no es válido que se alegue que el Estado frustró reclamaciones de tipo civil-resarcitorio. Asimismo, indicó que la señora Rodríguez Pacheco podría haber intentado una acción de nulidad constitucional contra la norma que establece la prescripción de la acción penal.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Acceso a la justicia
B.1.1. Acceso a la justicia: consideraciones generales
96. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las
respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables140. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1)141, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)142.
97. Por un lado, del artículo 8 se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación143.
98. Por otro lado, al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación”144. Esto quiere decir, que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben reconocer y resolver los factores de desigualdad real de los justiciables, dando resultados o respuestas a las violaciones de los derechos humanos contemplados en la Convención. De este modo, el Tribunal ha declarado que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar”145.
99. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables146. Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales147.
100. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto148; b) la actividad procesal del interesado149; c) la conducta de las autoridades judiciales150, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima151. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto152. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse153.
B.1.2. Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica
(a) Consideraciones generales sobre la violencia obstétrica
101. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. Este derecho se relaciona, por un lado, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos154.
102. La Corte ha señalado que la salud sexual y reproductiva tiene implicancias particulares para las mujeres, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto155. En este sentido, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres156. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha indicado que los Estados “deben situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer”157.
103. Además, este Tribunal se ha pronunciado sobre la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica158, la cual “abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o post-parto, en centros de salud públicos o privados”159.
104. Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud reproductiva160. De acuerdo con la citada Convención “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y los Estados deben tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad de las mujeres que son víctimas de violencia cuando están embarazadas161. A la luz de lo anterior, la Corte reitera que la violencia obstétrica es una forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención de Belém do Pará, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto162.
105. A la vista de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna163.
(b) Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica y, en particular, en aquella ejercida por actores no estatales
106. En casos de violencia contra la mujer, como lo es la violencia obstétrica denunciada en el presente caso, la Corte ha afirmado que resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección164. Así, en estos casos, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará165. En este sentido, el artículo 7 de la referida Convención exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
[…]
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[.]
107. Por lo tanto, la protección de los derechos de las mujeres a través del acceso a recursos oportunos, adecuados y efectivos para remediar estas violaciones de forma integral y evitar la recurrencia de estos hechos en el futuro resulta de suma relevancia si se toma en consideración, además, que hoy en día, en el marco de la atención médica y el acceso a los servicios de salud, las mujeres siguen siendo vulnerables a sufrir violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la mayoría de los casos a través de prácticas discriminatorias que son consecuencia de la aplicación de estereotipos en su perjuicio166.
108. El Tribunal recuerda que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer167. En este sentido, la Corte reconoce que la relación de poder entre el médico y la paciente, puede verse exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han caracterizado a hombres y mujeres, así como por los estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes que constituyen de forma consciente o inconsciente la base de prácticas que refuerzan la posición de las mujeres como dependientes y subordinadas168. Al respecto, la Corte ha reconocido que la obligación de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer lleva ínsita la obligación de eliminar la discriminación basada en estereotipos de género169.
109. Por otro lado, el Tribunal observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) estableció en su Observación General Núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, que es posible atribuir responsabilidad al Estado por la vulneración del derecho a la salud en escenarios donde la violación hubiere sido cometida por una empresa privada, siempre que hubiere falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los hechos. En concreto, señaló “cuando terceros vulneren el derecho a la salud sexual y reproductiva, los Estados deben velar por que se investiguen y se enjuicien esas violaciones, se exijan responsabilidades a los autores, y se ofrezcan recursos a las víctimas”170. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha señalado que “los Estados deben supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer por las organizaciones públicas, no gubernamentales y privadas para garantizar la igualdad del acceso y la calidad de la atención”171.
110. En esta misma línea, la Comisión Interamericana ha indicado que los Estados deben adoptar “las medidas necesarias para reconocer la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, reglamentar su sanción, establecer mecanismos de denuncia y entablar campañas de concientización con el fin que las mujeres puedan conocer sus derechos, identificar esta forma de violencia y acceder a la justicia”172.
111. Por otro lado, el Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna también ha recomendado la implementación de mecanismos que permitan recolectar denuncias de casos de violencia obstétrica, y un protocolo de atención que tenga en cuenta indicadores de violencia obstétrica y mortalidad materna con datos desagregados por edad, sexo, etnicidad, lugar de residencia y factores socioeconómicos para así determinar las causas en cada caso, y, la inversión pública que se requiere en cada territorio173.
112. La Corte considera que, en los casos en los que una mujer alegue haber sido víctima de violencia obstétrica por parte de actores no estatales, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos de denuncia oportunos, adecuados y efectivos que reconozcan dicha violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, investigar los hechos con la debida diligencia, sancionar eventualmente a los autores de dicha violencia y proveer a la víctima con un efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces174. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae sobre los Estados de prevenir que terceros cometan actos de violencia obstétrica y, más específicamente, su deber de regular y fiscalizar toda asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado175.
B.2. Derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados
113. La Corte ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Así, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente176, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral177.
114. En lo que respecta a la relación del deber de garantía (artículo 1.1) con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana178, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención179. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación180. Además, el artículo 26 de la Convención Americana181, el cual reconoce los derechos económicos sociales, culturales y ambientales, se configura como un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). De los artículos 34.i182, 34.l183 y 45.h184 de la referida Carta de la OEA se deriva la inclusión en dicho instrumento del derecho a la salud, por lo que este Tribunal, en diferentes precedentes, ha reconocido que ese derecho es protegido a través del mencionado artículo 26 de la Convención185. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe, además, un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región186.
115. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía de los Estados se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos187. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía188.
116. En particular, dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte ha señalado al respecto que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado189. Así, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto190.
117. Lo anterior presenta una íntima conexión con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, tales como las ejercidas por un hospital privado. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, la Corte ha hecho referencia a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar’” (en adelante “los Principios Rectores”)191. En particular, el Tribunal ha destacado los tres pilares de los Principios Rectores, a saber: (i) el deber del Estado de proteger los derechos humanos, (ii) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y (iii) acceso a mecanismos de reparación, así, como los principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas192. Asimismo, la Corte también ha dejado sentado que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos193.
118. En razón de ello, y en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir que dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran194.
B.3. Aplicación de los estándares al caso concreto
B.3.1. Alegados actos de violencia obstétrica y mala praxis médica sufridos por la señora Rodríguez Pacheco
119. La Corte observa que el 13 de agosto de 1998 la señora Rodríguez Pacheco fue sometida a una cesárea programada en un centro de salud privado de su elección195. Con carácter previo a dicho procedimiento, tanto el equipo médico como la señora Rodríguez Pacheco eran conocedores de que presentaba una “placenta previa centro cursiva”196 -esto es, la placenta se encontraba fuertemente adherida a la pared del útero- y que había sido sometida a dos cesáreas en ocasiones anteriores. Según la Organización Mundial de la Salud (en delante “la OMS”) las mujeres con placenta previa están “en alto riesgo de desarrollar hemorragia postparto y placenta acreta/increta”197.
120. En el marco de la referida operación de cesárea, el cirujano principal constató que se había producido un acretismo placentario y, por tanto, la placenta se encontraba fuertemente adherida a las capas internas de la pared uterina198. Dicho cirujano informó a la señora Rodríguez Pacheco sobre su situación médica199, tras lo cual esta solicitó que se le hiciera una histerectomía200 -una cirugía para la extirpación del útero-, decisión que fue reiterada por su esposo, quien era médico201. El cirujano rechazó la solicitud de la paciente e indicó que se había logrado extraer la placenta y detener el sangrado202. Ante tal negativa, la señora Rodríguez Pacheco reiteró su voluntad de que se le aplicara una histerectomía, indicando que prefería “estar viva y sin útero”, y ello debido a la alta mortalidad que esta complicación presentaba203. En efecto, la señora Rodríguez Pacheco declaró ante esta Corte que poseía dichos conocimientos técnicos, no solo por su condición de médica, sino porque “estaba en entrenamiento quirúrgico para concursar a un postgrado en cirugía” y, por otra parte, “lo había vivenciado o lo había presenciado con pacientes en el quirófano”, conminando al médico cirujano a que “por favor no [la] dejara morir”204. Esta petición no solo fue reiterada en el momento del procedimiento en sí, sino incluso una vez que fue trasladada a la sala de recuperación205.
121. El Tribunal destaca que la solicitud por parte de la señora Rodríguez Pacheco de ser sometida a una histerectomía coincide con el criterio emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en su sentencia de 28 de agosto de 2001, el cual señaló que durante el acto quirúrgico al que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco “no [se] realizó de entrada una [h]isterectomía [t]otal al encontrarse con un acretismo placentario, como lo afirman expertos en la materia”206. Asimismo, también coincide con las recomendaciones de la OMS ante la presencia de una placenta acreta, la cual aconseja la realización de una laparotomía y “posible histerectomía subtotal”207.
122. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el cirujano principal se ausentó de la clínica y la dejó al cuidado del médico anestesiólogo208. Lo anterior fue también reprochado por el referido Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, el cual indicó que, en el presente caso, “hubo abandono de la paciente”, toda vez que el cirujano principal era “el médico tratante” y no podía alegar que el anestesiólogo debía responsabilizarse de la paciente209. Horas después, cuando se tuvo que proceder a una intervención quirúrgica de urgencia para realizar la histerectomía previamente solicitada, tal y como señaló la doctora M.M.R., la señora Rodríguez Pacheco se encontraba con niveles de hemoglobina tan bajos210 que se encontraba ante “una amenaza inminente de muerte”211.
123. Aunado a lo anterior, la Corte observa que varias de las acciones realizadas por el equipo médico, ese mismo día y en días posteriores, tuvieron, de manera directa o indirecta, un impacto negativo en la salud de la señora Rodríguez Pacheco. Así, la Corte constata que, al menos, se produjeron tres actos que afectaron a la integridad física de la señora Rodríguez Pacheco. El primero de ellos fue la deficiente extracción de la placenta y detención del sangrado que presentaba, realizado en el marco de la cesárea, y que provocó que horas después se tuviera que proceder a una histerectomía de urgencia. Lo anterior fue corroborado, como ya se señaló, por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, el cual reprochó -y sancionó por ello- al cirujano principal que no hubiera realizado una “histerectomía total”212. Además, en el marco de una segunda intervención quirúrgica para realizar la referida histerectomía, la paciente presentó una hemorragia213 y los médicos a cargo del procedimiento, al estar impedidos de ver los órganos de la paciente, ligaron sus uréteres y los perforaron con material de sutura214, lo cual le provocó una hemorragia interna peritoneal215. A lo anterior se añade una tercera intervención que tuvo afectaciones a su salud. Así, el 19 de agosto de 1998, el urólogo A.M.L. decidió retirar los catéteres uretrales216 en contra del criterio del doctor A.B.Y.217, quien señaló que “no había ninguna indicación médica para él querer retirar los catéteres que estaban perfectamente funcionando”218. Aunado a lo anterior, la señora Rodríguez Pacheco indicó ante esta Corte que “[e]sos tubos [los catéteres] no podían ser retirados por lo mínimo en 6 u 8 meses porque si no iba a ocurrir lo que efectivamente se materializó” y que dicho retiro tuvo lugar “sin [su] consentimiento”. El retiro de estos catéteres provocó en las horas siguientes que la orina de la presunta víctima saliera a través de sus heridas y por los drenes colocados en el abdomen219, por lo que al día siguiente la señora Rodríguez Pacheco tuvo que ser sometida a una urografía de eliminación -obtención de imágenes radiológicas del riñón, vías urinarias y vejiga- donde se identificó una dilatación renal derecha por estenosis -estrechez del uréter por destrucción de tejido-, causada, precisamente, por el retiro anticipado de los catéteres220. Posterior a esta intervención quirúrgica, la señora Rodríguez Pacheco presentó dificultades para regenerar satisfactoriamente el tejido dañado221, por lo que el 9 de febrero de 1999 la paciente fue sometida nuevamente a una nueva intervención quirúrgica para reconstruir los uréteres con tejido de la vejiga, cerrar una fístula y sujetar la vejiga222.
124. Como se señaló previamente, tras estos actos la señora Rodríguez Pacheco padeció graves secuelas que le provocaron una pérdida de movilidad y autonomía física y le generaron severas discapacidades y dependencias (supra párrs. 42 a 46).
125. A la vista de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que, conforme a los estándares interamericanos en materia de violencia obstétrica mencionados (supra párrs. 101 a 105), en el presente caso existen indicios de violencia obstétrica así como, eventualmente, mala praxis médica, en el marco de una serie de operaciones quirúrgicas realizadas en un hospital privado. Si bien corresponde a las autoridades judiciales nacionales determinar las eventuales responsabilidades penales, civiles y/o administrativas en este tipo de casos, esta Corte deberá analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado por su actuación y respuesta brindada a la presunta víctima ante la denuncia interpuesta por ésta, cuestión que procederá a realizar a continuación.
B.3.2. Falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal
126. Debido a estos actos de alegada violencia obstétrica y alegada mala praxis médica sufridos por la señora Rodríguez Pacheco y que han sido descritos en el acápite precedente, la presunta víctima interpuso una denuncia ante la Delegación del eestado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (supra párr. 48).
127. No obstante, con carácter preliminar, la Corte advierte que el Estado señaló que la vía idónea para hacer este tipo de reclamación era la jurisdicción civil, “toda vez que la eventual sentencia penal condenatoria contra el responsable de las lesiones personales en su contra no implicaba la condena al pago de daño alguno en favor de la señora Rodríguez”223. A este respecto, la Corte destaca lo señalado por el perito Sergio Penott Contreras, propuesto por el Estado, quien indicó que la legislación venezolana “contempla dos vías autónomas e independientes para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito”, siendo la jurisdicción civil una vía y la jurisdicción penal la otra224. Esta última permite a la persona denunciante la acción indemnizatoria, definida por dicho perito como un “mecanismo expedito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima a causa de un hecho punible”225. El Tribunal recuerda que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles, sino que “los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada”226, tal y como sucedió en el presente caso.
128. Sentado lo anterior, la Corte advierte que algunas de las resoluciones dictadas en el marco del procedimiento figuraban incompletas o no cumplían con el deber de motivación, cuestión que fue señalada por instancias nacionales, tales como la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (supra párr. 67) o el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas (supra párr. 68). Ejemplo de lo anterior es la Sentencia de 4 de junio de 2010 emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Caracas en virtud de la cual se sobreseyó el procedimiento contra J.C.Z.P., A.M.L., G.C.C., M.A.A.G. y M.M.R. y que fue declarada nula el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones debido a que el fallo apelado ”incurrió no sólo en falta de motivación de la sentencia, sino que los escasos argumentos que decretaron la procedencia del sobreseimiento de la causa se enfocaron en aspectos propios del debate oral y público, con violación a los principios fundamentales de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación”227. A lo anterior se añade el hecho de que, si bien la representación legal de la señora Rodríguez Pacheco interpuso una denuncia contra J.C.Z.P. (el cirujano principal) y otras cuatro personas más que participaron en las operaciones quirúrgicas, el representante fiscal presentó escrito acusatorio únicamente contra J.C.Z.P., no pronunciándose sobre los demás médicos denunciados sin desplegar ningún tipo de motivación al respecto, lo cual generó que la presunta víctima y su madre (en calidad de su representante legal) tuvieran que presentar recursos judiciales para lograr una acusación completa228. Lo anterior provocó un consecuente retraso, el cual, a la postre, contribuyó a que se produjera la referida prescripción extraordinaria. Lo anterior fue calificado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas como un “error judicial” por parte del representante fiscal, destacando que la denuncia presentada “no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal”229.
129. Además, dicho Juzgado confirmó el 20 de marzo de 2012 el sobreseimiento de la causa debido a que había operado la prescripción de la acción penal en aplicación del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.5, 109 y 110 del Código Penal, afirmando, además, que “nunca se llevó a cabo el proceso por la vía correcta que ha debido culminar en el debate oral y público donde se hubiesen determinado la responsabilidad, si las habían, de todos y cada uno de los involucrados”230.
130. En vista de lo anterior, la Corte concluye que la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez por los alegados actos de violencia obstétrica y mala praxis médica sufridos dieron lugar a un proceso caracterizado por irregularidades y carente de la debida diligencia, el cual finalizó más de una década después con el sobreseimiento de la causa debido a que había operado la prescripción extraordinaria.
B.3.3. Plazo razonable
131. Adicionalmente, la Corte advierte que el procedimiento no cumplió con los estándares interamericanos en materia de plazo razonable (supra párr. 100). Por un lado, se destaca que el procedimiento, si bien versaba sobre una cuestión técnica compleja como lo es la determinación de responsabilidad penal en un caso de alegada violencia obstétrica y mala praxis médica, hacía referencia a una serie de hechos muy concretos, en los que habrían participado únicamente cinco personas, las cuales estaban perfectamente identificadas y localizadas.
132. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, el Tribunal observa que existieron numerosas falencias que tuvieron un impacto en que se produjeran importantes dilaciones que impidieran el debido enjuiciamiento de los hechos. En este sentido, la Corte destaca que el proceso estuvo paralizado en varias ocasiones. En algunos casos se debió a la ausencia de comparecencia de los fiscales convocados a los Juzgados (supra párrs. 56 a 58). Así, tal y como consta en el acervo probatorio, algunos fiscales no se presentaron en al menos siete audiencias convocadas entre el 13 de noviembre de 2001 y el 22 de marzo de 2002. Lo anterior fue informado por el Juez de Control no. 7 de 13 y 29 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 11 de enero de 2002, 1 y 26 de febrero de 2002, y 22 de marzo de 2002231.
133. Asimismo, estas dilaciones también se vieron reforzadas por la decisión de una fiscalía de reservar de forma total las actuaciones de un modo ilegal, sin justificación y desproporcionado por 760 días, frente a los 20 días que permitía la legislación vigente232.
134. En tercer lugar, el Tribunal advierte que la presunta víctima, junto con su madre la señora Pacheco Briceño, impulsaron el proceso en todo momento e interpusieron todos los recursos necesarios para evitar la prescripción que finalmente operó en su perjuicio. La Corte también nota que el Estado indicó que el proceso judicial se retrasó, en parte, por los recursos que interpuso la defensa de la presunta víctima. La Corte considera que no puede imputársele a la presunta víctima el retraso ocasionado por la interposición de recursos encaminados a proteger sus intereses procesales y corregir las falencias que iban teniendo lugar a lo largo de todo el procedimiento.
135. En cuarto lugar, la Corte observa que todo lo anterior les generó una grave afectación a las presuntas víctimas, máxime si se tiene en cuenta que el proceso no llegó tan siquiera al acto de juicio oral transcurridos trece años desde la denuncia interpuesta y que el sobreseimiento por prescripción hace a día de hoy imposible que la señora Rodríguez Pacheco pueda eventualmente obtener justicia a nivel interno a través de la eventual condena de la persona o personas responsables de la violencia obstétrica y mala praxis sufrida.
136. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado venezolano violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los referidos hechos de violencia obstétrica y mala praxis médica denunciados por la señora Rodríguez Pacheco.
B.3.4. Afectaciones al derecho a la integridad personal y derecho a la salud e impacto desproporcionado sobre las mujeres
137. La Corte debe advertir que esta grave falta de debida diligencia por parte de los tribunales nacionales se dio en el marco de una denuncia por violencia obstétrica y mala praxis médica sufridos por la señora Rodríguez Pacheco. Esta falta de acceso a un mecanismo adecuado de reclamación y reparación tuvo, necesariamente, un impacto en la integridad personal y derecho a la salud amparados por los artículos 5.1 y 26 de la Convención Americana, pues habilitó que tales hechos no fueran debidamente investigados y que hoy permanezcan en la impunidad. En suma, las múltiples irregularidades ocurridas en el marco del procedimiento penal que condujeron a la prescripción de la acción penal provocaron que el Estado incumpliera con su obligación de velar por que este tipo de violencia contra la mujer fuera investigada y se proveyera a la víctima con un mecanismo que permitiera enjuiciar en un plazo razonable a la persona o personas responsables, se exigieran las correspondientes responsabilidades y se le otorgara una efectiva reparación del daño.
138. Además, la Corte nota que la investigación deficiente de un alegado acto de violencia obstétrica tiene un impacto desproporcionado en las mujeres, pues omite esclarecer afectaciones que les ocurren a ellas derivadas de procedimientos de salud materna y reproductiva obstétrica. Esto propicia un ambiente de impunidad y envía un mensaje según el cual este tipo de violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir233. Lo anterior favorece la perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia234. Este impacto fue destacado por la señora Rodríguez Pacheco, quien declaró que, a raíz de estos hechos, su vida “cambió totalmente”, que los hechos y el posterior proceso judicial tuvieron un impacto en su “proyecto de vida”, el cual cambió “totalmente”235. La señora Rodríguez Pacheco señaló, además, que todo el procedimiento ante las autoridades internas “fue el punto central de la vida de la familia durante muchos años”, dejando al núcleo familiar “agotados, [y] desgastados emocionalmente”236. La Corte recuerda que, cuando se alega la comisión de un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección237.
139. En vista de lo anterior, la Corte considera que la deficiente investigación mencionada también supuso un incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones recogidas en el artículo 7, en los incisos b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y, más en específico, su obligación de (i) actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar este alegado acto de violencia obstétrica, (ii) de establecer un procedimiento justo y eficaz que analizara este tipo de violencia, proporcionando un juicio oportuno y acceso efectivo a tal procedimiento, así como (iii) de establecer un mecanismo judicial eficaz que asegurara que la señora Rodríguez Pacheco pudiera tener un acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos, cuestión que no sucedió en el presente caso.
B.3.5. Conclusiones
140. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que (i) la falta de debida diligencia en el proceso que se inició a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco y (ii) el incumplimiento con los estándares interamericanos del plazo razonable hicieron nugatorio el acceso a la justicia de la señora Rodríguez Pacheco en un alegado caso de violencia obstétrica y alegada mala praxis médica cometida por agentes no estatales, lo cual violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1 y 26 y el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
VII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES238
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
141. La Comisión señaló que el derecho a la integridad personal contenido en el numeral 5.1 de la Convención Americana comprende el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral. Además, indicó que la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que los familiares de las víctimas pueden verse afligidos en su integridad física y psíquica por violaciones perpetradas contra sus familiares y seres queridos.
142. La Comisión concluyó que la denegación de justicia establecida en el presente caso afectó a los miembros de la familia Rodríguez Pacheco, dado que alteró su dinámica familiar y provocó considerables afectaciones al patrimonio familiar. En ese sentido, solicitó que se declare al señor Carlos Enrique Hernández Guedez y a la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, cónyuge y madre de la señora Rodríguez Pacheco, respectivamente, como víctimas directas de violación a la integridad personal por denegación de justicia.
143. Los representantes se adhirieron en su totalidad a los argumentos esgrimidos por la Comisión en relación con la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares de la presunta víctima.
144. El Estado no se refirió de forma expresa a la alegada violación de la integridad personal respecto de los familiares de la presunta víctima.
B. Consideraciones de la Corte
145. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas239. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos240, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar241.
146. Con carácter preliminar, el Tribunal advierte que, si bien la Comisión solicitó que se declarara al señor Carlos Enrique Hernández Guedez, cónyuge de la señora Rodríguez Pacheco, como víctima directa de violación a la integridad judicial por denegación de justicia, este comunicó ante esta Corte mediante escrito de 14 de marzo de 2022 su voluntad de “desistir en forma inequívoca e irrevocable” de participar en el presente caso, manifestando “no tener ningún interés en participar como presunta víctima, en la continuidad del proceso ni en la presentación del [escrito de solicitudes, argumentos y pruebas] ni aspirar a la reparación de daños” (supra párr. 7). En virtud de lo anterior, la Corte solo se pronunciará en el presente acápite sobre la alegada vulneración del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, madre de la señora Rodríguez Pacheco.
147. El Tribunal observa que la señora Pacheco Briceño acompañó a su hija a lo largo de todo el proceso relativo a la causa penal de mala praxis médica y lesiones gravísimas culposas incoada por la señora Rodríguez Pacheco, ejerciendo su representación legal ante todas las instancias242. Adicionalmente, también presentó una denuncia ante el Fiscal General de la República por delitos conexos sobrevenidos en la tramitación del proceso penal interno seguido por la señora Rodríguez Pacheco243, así como una querella penal contra nueve funcionarios del estado Lara ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Lara por presuntos delitos acaecidos en la tramitación de dicho expediente penal244. Además, la señora Pacheco Briceño presentó cartas exponiendo la situación de su representada ante diversas autoridades públicas, entre ellas: el entonces Presidente de la República, los entonces Ministros de Salud e Interior, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la entonces Procuradora General de la República245.
148. Lo anterior generó enormes sufrimientos a la madre de la señora Rodríguez Pacheco, tal y como lo declaró su hijo, el señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco, quien señaló que la causa penal fue un “proceso interminable, desgastante, que tardó años, colmado de vicios e injusticias, durante el cual [la señora Pacheco Briceño] fue víctima de humillaciones, ya que cada paso de todo este proceso legal, fue obstaculizado y demorado, con el propósito de causar agotamiento y desistimiento por nuestra parte”246. Asimismo, manifestó que el procedimiento penal los sometió a una situación de “angustia total”247, donde su madre fue “una víctima más”, ya que “este proceso le afectó su vista y salud”, pues “pasó años dedicada a redactar documentos, recopilar pruebas, dar contención emocional como madre y como abuela”248.
149. Esta situación de angustia y desesperación también fue respaldada por el hijo de la señora Rodríguez Pacheco, Juan Manuel Sánchez Rodríguez, quien señaló que, “cuando llegaban a casa, luego de asistir a esas diligencias” se encontraban “desconcertadas, con sentimientos de impotencia por los maltratos que ellas contaban haber sufrido”249. Asimismo, indicó que, cuando decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa penal, tanto la señora Rodríguez Pacheco como su madre “se deprimieron notablemente, requiriendo control médico, recrudeciendo sus dolencias”. En particular, destacó que la madre de la señora Rodríguez Pacheco “se llevó la peor parte, se amargó muchísimo, y eso terminó debilitando tanto su salud, que falleció de cáncer en julio del 2015, a solo 2 meses de su diagnóstico”250.
150. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que, como consecuencia directa de la representación, participación, y acompañamiento de la señora Rodríguez Pacheco a lo largo de más de una década en la búsqueda de justicia y el estado de impunidad en el que se encuentran los hechos, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño sufrió un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, todo ello en violación el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VIII
REPARACIONES
151. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado251.
152. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron252. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados253.
153. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho254.
154. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar255, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
155. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las señoras Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y Aura de las Mercedes Pacheco Briceño256 quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII de la presente Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar
156. La Comisión recomendó “adoptar las medidas necesarias para investigar efectivamente los hechos del presente caso y sancionar, en un plazo razonable, a los operadores de justicia cuya conducta haya resultado en la demora excesiva en la tramitación del proceso penal y la consecuente falta de acceso a la justicia para las víctimas”.
157. Los representantes solicitaron que se realice una “investigación exhaustiva y un juicio imparcial de las personas que participaron como cómplices, autores materiales o encubridores de los actos que condujeron a la alegada violación a los derechos humanos” de la señora Rodríguez Pacheco.
158. El Estado no realizó ninguna consideración respecto de las recomendaciones de la Comisión o las solicitudes de los representantes.
159. La Corte toma en consideración el tiempo transcurrido de más de 25 años desde que sucedieran los alegados actos de mala praxis médica, así como el hecho de que el delito que se le imputaba a los posibles perpetradores ha prescrito a nivel interno, por lo que, en el caso sub judice, no estima pertinente ordenar la investigación, identificación, juzgamiento y eventual sanción de las personas responsables por los hechos relacionados con los denunciados actos de mala praxis a los que habría sido sometida la señora Rodríguez Pacheco. Ello, sin perjuicio de que el sufrimiento producido por la impunidad en que se encuentran los hechos hasta la actualidad, conforme se analizó en el Capítulo VII, sea considerado oportunamente en el apartado de indemnizaciones.
160. Por otro lado, en el presente caso la Corte constató que las múltiples falencias ocurridas en el marco del proceso penal provocaron el sobreseimiento de la causa penal sin que se produjera una adecuada investigación y eventual procesamiento y condena de las personas responsables de los denunciados actos de mala praxis y violencia obstétrica sufridos por la señora Rodríguez Pacheco. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que, como forma de promover el acceso a la justicia de las mujeres en casos de violencia de género y en aras de evitar que hechos como los descritos en la presente Sentencia se repitan, el Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, todo ello de acuerdo al derecho interno aplicable.
C. Medidas de rehabilitación
161. La Comisión recomendó brindar atención y asistencia de salud física y mental, de manera integral, adecuada, permanente y accesible, con perspectiva de género, incluyendo la provisión de los medicamentos y bienes y servicios de salud que la señora Rodríguez Pacheco requiera.
162. Los representantes indicaron que los alegados actos de mala praxis y falta al deber de juzgamiento produjeron un resquebrajamiento del proyecto de vida de la presunta víctima y su familia por lo que pidieron otorgar tratamientos médicos y psicológicos a la víctima y sus familiares, por parte de un “psicólogo especializado en terapias familiares” de elección de la víctima y sufragado por el Estado. El Estado no realizó ninguna consideración sobre este particular.
163. La Corte constata que la señora Rodríguez Pacheco padeció un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, que se extendió al resto de las personas integrantes de su núcleo familiar, como consecuencia de las afectaciones a las garantías y protección judiciales, la salud e integridad personal, en los términos analizados en la presente Sentencia. A estos efectos, la señora Rodríguez Pacheco declaró en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte que el transcurrir de los años sin la obtención de justicia la fue “quebrantando”, que padeció de “ansiedad, depresión y síndrome miofascial por un alto contenido emocional de emociones negativas que el paciente no ha podido resolver”257.
164. La Corte estima que es preciso disponer de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de la víctima, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por la señora Rodríguez Pacheco en el marco del proceso judicial instado por los denunciados actos de violencia obstétrica y mala praxis, y considerando que la víctima no reside en Venezuela, el Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos258, la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de UDS$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que pueda recibir dicha atención en el lugar donde resida. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago.
D. Medidas de satisfacción
165. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. Además, indicó que el Estado debía adoptar medidas de satisfacción, sin especificar las mismas.
166. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación de la sentencia que emita la Corte Interamericana en dos diarios de mayor circulación nacional y el Registro o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitaron que el Estado elabore y publique un “tríptico o trifolar” que resuma lo decidido por la Corte y el resumen de los hechos del caso para ser difundido con la ciudadanía e incorporado como material de estudio en las Facultades de Medicina del territorio nacional, tanto públicas como privadas.
167. El Estado no realizó ninguna consideración sobre las medidas de satisfacción solicitadas.
168. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos259, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Poder Judicial y del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
169. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 14 de la presente Sentencia.
170. En relación con la solicitud de elaborar y publicar un “tríptico o trifolar” que resuma lo decidido por la Corte y el resumen de los hechos del caso, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no considera necesario ordenar dicha medida de satisfacción.
E. Garantías de no repetición
171. La Comisión recomendó que el Estado dispusiera los siguientes mecanismos de no repetición:
(i) adoptar las medidas necesarias para que los órganos de justicia y del Ministerio Público, así como del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico desarrollen programas y políticas sobre debida prevención e investigación de posibles casos de violencia obstétrica teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre la materia referentes a la debida diligencia y plazo razonable;
(ii) adoptar programas en el sector salud para garantizar los derechos a la salud materna de las mujeres cuando acuden a centros de salud públicos o privados, y
(iii) crear un programa de capacitación y entrenamiento sobre salud y derechos humanos con perspectiva de género que sea implementado de manera periódica y continua y que esté dirigido al personal de atención en salud reproductiva así como a personal judicial en el estado Lara.
172. Los representantes solicitaron como garantías de no repetición:
(i) adoptar las medidas necesarias para que los órganos de Justicia y del Ministerio Público, así como del Colegio de Médicos desarrollen programas de capacitación y políticas para la investigación y prevención de casos de violencia obstétrica considerando los estándares interamericanos en materia de plazo razonable y debida diligencia.
(ii) implementar medidas legislativas y de cualquier otra índole destinadas a reglamentar el ejercicio de la medicina en la atención del paciente, así como a robustecer la responsabilidad civil y penal de las personas que ejerzan actos de violencia obstétrica en contra de las mujeres.
173. El Estado no realizó ninguna consideración a este respecto.
174. Toda vez que la Corte ha constatado que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de debida diligencia en la investigación de los denunciados actos de mala praxis y violencia obstétrica a los que habría sido sometida la señora Rodríguez Pacheco, el Tribunal estima conveniente ordenar que el Estado adopte las medidas necesarias para que los órganos del Poder Judicial y del Ministerio Público desarrollen programas de capacitación en la investigación de posibles casos de violencia obstétrica teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre las materias referentes a la debida diligencia y plazo razonable, así como con perspectiva de género. Adicionalmente, la Corte considera necesario ordenar al Estado desarrollar programas de formación y educación permanente dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal de atención en salud reproductiva, tanto en centros de salud públicos como privados, sobre los derechos a la salud materna de las mujeres y discriminación basada en género y estereotipos, así como sobre la investigación y prevención de casos de violencia obstétrica, considerando para ello los estándares interamericanos en la materia260.
175. Para el diseño e implementación de estos planes de capacitación integral el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la publicación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación de dichos planes de capacitación integral en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. A estos efectos, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto de los mismos, así como la disminución sustantiva de las denuncias por violencia obstétrica.
176. En relación con la medida restante solicitada por los representantes, relativa a la implementación de medidas legislativas y de cualquier otra índole (supra párr. 172), la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1. Daño material
177. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las presuntas víctimas.
178. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de USD$ 46.645,67 por concepto de daño emergente, en virtud de los “perjuicios patrimoniales sufridos en la búsqueda de justicia, verdad y reparación durante todos los años posteriores a los hechos de mala praxis que fueron denunciados”. Sobre la suma calculada, los representantes advirtieron que esta fue estimada con base gastos hospitalarios, farmacéuticos, de transporte, pruebas de laboratorio, y tratamientos médicos. Aunado a lo anterior, los representantes solicitaron que la Corte designe en equidad el lucro cesante de la presunta víctima quien, siendo médica general, ha presentado una pérdida permanente del 50% de la capacidad laboral desde los 31 años como resultado de los alegados actos de mala praxis médica.
179. El Estado argumentó que, al margen de la inexistencia de responsabilidad estatal por los hechos alegados, las cifras solicitadas por los representantes tanto por daño material como inmaterial eran “obscenas y absurdas” en tanto no estaban debidamente respaldadas y eran “carentes de toda justificación”.
180. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso261.
181. En primer lugar, la Corte observa que los representantes aportaron comprobantes de pago por conceptos de gastos hospitalarios, médicos, farmacéuticos y de laboratorios por la suma de USD$ 31.638,17. Asimismo, estimaron en USD$10.000,00 los gastos relacionados con los “tratamientos continuos en urología, psiquiatría, psicología y ginecología”, si bien no aportaron documentación que respalde la suma solicitada. En relación con dichas erogaciones, la Corte considera que la falta de diligencia en la investigación y eventual sanción penal de los actos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco provocó un entorpecimiento en la búsqueda de resarcimiento civil atribuible al Estado. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, en favor de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco.
182. En segundo lugar, la Corte nota que los representantes estimaron por concepto de “daño emergente” la suma de USD$ 2.507,49 correspondiente a gastos vinculados con las gestiones judiciales que ejercieron las víctimas en la búsqueda interna de justicia. Si bien los representantes rotularon sus solicitudes reparatorias en esta materia como daño material, el Tribunal interpreta que en realidad el alegato se refiere a costas y gastos derivados de la búsqueda de justicia nacional, por lo que procederá a analizar dichas pretensiones en el acápite correspondiente.
F.2. Daño inmaterial
183. La Comisión solicitó que la necesidad de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación y satisfacción necesarias.
184. Los representantes señalaron que la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre, Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, sufrieron un “menoscabo a [su] integridad psíquica y moral”, así como un deterioro en su vida laboral, y una “alteración en la dinámica del grupo familiar” como resultado de los hechos del caso. En vista de lo anterior, los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago de USD$ 400,000.00 para la señora Rodríguez Pacheco, y de USD$ 100,000.00 para la señora Pacheco Briceño, por concepto de daño inmaterial.
185. El Estado argumentó que las cifras solicitadas por los representantes resultaban “obscenas y absurdas” en tanto no estaban debidamente respaldadas y eran “carentes de toda justificación”.
186. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad262.
187. La Corte acreditó en su Sentencia que las víctimas del presente caso padecieron profundos sufrimientos por los hechos analizados en el presente caso como resultado de la falta de investigación diligente y, eventualmente sanción, de las personas responsables de los denunciados actos de mala praxis y violencia obstétrica. A lo anterior se añade el hecho de que la señora Rodríguez Pacheco declaró que todo el procedimiento ante las autoridades internas “fue el punto central de la vida de la familia durante muchos años”, dejando al núcleo familiar “agotados, [y] desgastados emocionalmente”263. La señora Rodríguez Pacheco declaró en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte que el transcurrir de los años sin la obtención de justicia la fue “quebrantando”, que era como “David contra Goliat”, que su vida familiar fue “destrozada”, sobre todo para su hermana y su madre, ya que “ejercer el rol de defensa viendo tanta injusticia” les generó mucha impotencia264. Sobre este particular, el señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco, hermano de la señora Rodríguez Pacheco, señaló que las denuncias formuladas en el procedimiento interno culminaron en un proceso “interminable, desgastante, que tardó años, colmado de vicios e injusticias”, sumiendo a la familia en una “angustia total”265. Lo anterior fue constatado por el señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez, hijo de la señora Rodríguez Pacheco, quien indicó que las diligencias ante las autoridades internas dejaron a las presuntas víctimas “desconcertadas [y] con sentimientos de impotencia”266.
188. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de las víctimas. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, y de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), en favor de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño. Esta última suma deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Venezuela.
G. Costas y Gastos
189. Los representantes solicitaron el pago a la presunta víctima de todos los gastos en los que han incurrido y pudieran incurrir en el futuro debido al trámite del caso ante el Sistema Interamericano, suma estimada en USD$ 1,000,000.00 por cada año desde la presentación de la denuncia de fecha 18 de enero de 1999, así como un 50 % de la suma que se le pague a la presunta víctima por cada año de asistencia jurídica para los herederos legítimos de la señora Aura Pacheco Briceño quien fungió como apoderada de la presunta víctima en el trámite del proceso penal ante los tribunales internos y de la denuncia ante la Comisión Interamericana.
190. El Estado señaló que la cantidad solicitada por los representantes por concepto de daño inmaterial se elevaría a una desproporcionada suma que a enero de 2021 alcanzaría la suma USD$ 22,000.000, más el 50% de dicha cantidad para los herederos legítimos de la madre de la señora Rodríguez Pacheco, cifra que no guarda proporción con las cantidades solicitadas por los representantes por concepto de daño material e inmaterial. Además, argumentó que la cifra solicitada “carece de fundamentación” por lo que pidió que se rechace dicha pretensión.
191. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia267, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable268.
192. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”269. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos270. Además, la Corte ha señalado que es necesario que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos.
193. En el caso concreto, la Corte observa que la representación legal de la señora Rodríguez Pacheco en la búsqueda nacional de justicia, así como en el sometimiento del caso ante la Comisión fue ejercida por su madre, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño271. De acuerdo con lo señalado por los representantes, la señora Rodríguez Pacheco y su madre habrían incurrido en diversas erogaciones vinculadas con las denuncias y querellas penales incoadas a nivel nacional. Los representantes indicaron que habrían asumido gastos vinculados a la búsqueda nacional de justicia tales como: el costo de transporte de las víctimas a lo interno del Estado venezolano para la celebración de gestiones procesales, erogaciones por “impresiones, escaneos y envíos de documentos”, así como el pago de una multa procesal sancionatoria.
194. La Corte observa que no consta en el expediente respaldo probatorio suficiente con relación a las costas y gastos en los cuales incurrieron las víctimas, tanto a nivel interno como durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana y, en particular, desde la presentación de la petición el 6 de mayo de 2002 hasta el deceso de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, en julio de 2015.
195. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar por concepto de costas y gastos la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), en favor de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, y de USD$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, la cual deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Venezuela. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
196. Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. Respecto a los gastos erogados por los Defensores Públicos Interamericanos, sus gastos fueron cubiertos mediante la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
197. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”272.
198. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 28 de julio de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 4.522,90 (cuatro mil quinientos veintidós dólares con noventa centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Venezuela presentara las observaciones que estimara pertinentes. Venezuela no presentó ninguna observación al respecto.
199. La Corte considera que, a la luz de lo estipulado en el artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 4.522,90 (cuatro mil quinientos veintidós dólares con noventa centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
200. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de rehabilitación, daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
201. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
202. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
203. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
204. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por rehabilitación, daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
205. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
206. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar relativa al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, de conformidad con los párrafos 21 y 22 de esta Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 26 y 27 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en perjuicio de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, en los términos de los párrafos 119 a 140 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, en los términos de los párrafos 119 a 140 de la presente Sentencia.
Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, en los términos de los párrafos 145 a 150 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
7. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, en los términos del párrafo 160 de la presente Sentencia.
8. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 164 de la presente Sentencia por concepto de rehabilitación.
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 168 y 169 de la
presente Sentencia.
10. El Estado adoptará las medidas necesarias para que los órganos del Poder Judicial y del Ministerio Público desarrollen programas de capacitación en la investigación de posibles casos de violencia obstétrica teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre la materia referentes a la debida diligencia y plazo razonable, así como con perspectiva de género, en los términos de los párrafos 174 y 175 de esta Sentencia.
11. El Estado desarrollará programas de formación y educación permanente dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal de atención en salud reproductiva, tanto en centros de salud públicos como privados, sobre los derechos a la salud materna de las mujeres y discriminación basada en género y estereotipos, así como sobre la investigación y prevención de casos de violencia obstétrica, considerando para ello los estándares interamericanos en la materia, en los términos de los párrafos 174 y 175 de esta Sentencia.
12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 181, 188 y 195 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y costas y gastos, en los términos de los párrafos 200 a 205 de esta Sentencia.
13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 199 y 205 de la presente Sentencia.
14. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 169.
15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos individuales parcialmente disidentes.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de septiembre de 2023
Corte IDH. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta
1 El mismo fue notificado a las partes el 4 de abril de 2012.
2 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Meza Flores y Paula Rangel Garzón, entonces asesor y asesora legales de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
3 En el lapso entre el sometimiento del caso ante la Corte por parte de la Comisión y la solicitud a la AIDEF, la Corte adoptó numerosas diligencias con el objetivo de poder contactar con las presuntas víctimas, todas ellas sin éxito. Posteriormente, los Defensores Públicos Interamericanos lograron contactar con la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y coordinar su defensa ante el Tribunal.
4 Posteriormente, mediante comunicación de 24 de febrero de 2023 la Secretaría General de la AIDEF informó que la defensora Rocío de Roux sería sustituida por el defensor Edgar Rolando Meléndez Soto.
5 La representación de Venezuela en el caso es ejercida por el agente Larry Devoe Márquez.
6 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2023. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguez_pacheco_17_02_23.pdf
7 El 22 de febrero de 2023 la Comisión informó que la perita Paola Bergallo no podría rendir su peritaje por motivo de salud. El 13 de marzo de 2023 el Estado solicitó modificar la modalidad de la declaración del perito Sergio Penott para que rinda su peritaje ante fedatario público. Mediante nota de la Secretaría de 14 de marzo de 2023 se solicitó al Estado que indicara la disponibilidad del perito para declarar por medio de videoconferencia. El 16 de marzo de 2023 el Estado reiteró su solicitud de que el perito Sergio Penott rindiera su declaración ante fedatario público. Mediante nota de la Secretaría de 17 de marzo de 2023 se aceptó el cambio de modalidad en la declaración de Sergio Penott para que rindiera su peritaje ante fedatario público.
8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; Julissa Mantilla Falcón, Comisionada, Tania Reneaum Panszi, Secretaria Ejecutiva de la CIDH, Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto de la CIDH, Paula Rangel, Asesora de la CIDH; y b) por los representantes de las presuntas víctimas: los Defensores Públicos Interamericanos Edgar Rolando Méndez Soto y Mariano Patricio Maciel. El Estado no estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Pública.
9 El escrito fue firmado por Catalina Martínez Coral, Directora Regional; Carmen Cecilia Martínez, Directora Asociada de Estrategias Legales; Edward Pérez, Asesor Legal Senior, y Carolina Trejos Carvajal, “Legal Fellow”, y se relaciona con: (i) los estándares sobre violencia obstétrica en la jurisprudencia de la Corte,
(ii) la violencia obstétrica como violación al derecho a la autonomía, (iii) la violencia obstétrica como discriminación por motivos basado en género, (iv) análisis del caso de Balbina Rodríguez Pacheco, y (v) conclusiones.
10 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 21.
11 La Corte advierte que la Comisión remitió junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado un anexo, consistente en un informe técnico del Área de Sistemas sobre la constancia de envío del Informe de Fondo No. 332/20 a las partes por medio de correo electrónico el día 22 de diciembre de 2020. El Tribunal advierte que, si bien el documento aportado por la Comisión hace referencia a un hecho ocurrido con anterioridad al sometimiento del caso ante la Corte, el mismo es de fecha 21 de julio de 2022 (esto es, de fecha posterior al escrito de sometimiento) y fue elaborado para sustentar las observaciones a una de las excepciones preliminares interpuesta por el Estado, relativa al alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión. En vista de lo anterior, el Tribunal incorpora dicho documento de conformidad con lo estipulado en el artículo 58.a del Reglamento por considerarlo útil y necesario para el análisis de la mencionada excepción preliminar.
12 Área de Sistemas de la Comisión Interamericana, Informe técnico, de 21 de julio de 2022 (expediente de prueba, folio 3617).
13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23.
14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23.
15 Cfr. Escrito de observaciones del Estado, de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 1932 y siguientes).
16 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 20/12, Petición 1119-02, de 20 de marzo de 2012. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp?Year=2012
17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 140, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 33.
18 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de los testigos Isaac Rodríguez Pacheco y Juan Manuel Sánchez Rodríguez, ofrecidos por los Defensores Públicos Interamericanos, y del perito Sergio Penott, ofrecido por el Estado.
19 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2023. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguez_pacheco_17_02_23.pdf
20 Cfr. Hoja de vida de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco (expediente de prueba, folios 3604 a 3607). Asimismo, en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, la señora Rodríguez Pacheco indicó que, a raíz de los hechos del presente caso, estudió Derecho. Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.
21 Cfr. Informe médico elaborado por la doctora Raiza M. de Herrera y el doctor Lisandro Castillo, de 4 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folio 484).
22 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.
23 Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3634).
24 Cfr. Informe médico elaborado por el doctor M.P.T., de 15 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folio 3201).
25 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23).
26 De acuerdo con la declaración del doctor J.C.Z.P. de 14 de abril de 1999, el 12 de agosto de 1998 se identificó por medio de un estudio ecográfico la existencia de una placenta previa centrocursiva, “procediéndose en mutuo acuerdo y a petición de la paciente […] a una cesárea electiva”. Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
27 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
28 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23), y Acta de entrevista a M.C.A., de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 65).
29 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114); Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones, y Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Acta de sometimiento a Juicio, de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 547).
30 Cfr. Acta de entrevista a M.A.A.G. de fecha 9 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 227); Historia clínica de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, (expediente de prueba, folio 3205) y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
31 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
32 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 23), Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10), e Informe Médico elaborado por D.M.S.M., elaborado a solicitud de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, de 24 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 1455).
33 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 23); Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
34 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
35 Cfr. Acta de entrevista al doctor L.R.A.P. de fecha 4 de noviembre de 1999 ante el Ministerio Público del estado Lara (expediente de prueba, folios 3253 y 3254); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
36 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.
37 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 24), Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 114 y 115), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.
38 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10), y Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 23).
39 Cfr. Informe Médico del doctor M.P.T., de 15 de septiembre de 1998, historia clínica de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco (expediente de prueba, folio 3201); Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114)y Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 24).
40 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18), y Acta de entrevista a
J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 23 y 24).
41 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18), y Acta de entrevista a
J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 23 y 24).
42 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18), y Acta de entrevista a
J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 23 y 24).
43 Cfr. Acta de entrevista a A.H.F.O. de fecha 11 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 17).
44 Cfr. Acta de entrevista a J.B.B. de fecha 8 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 14); Acta de entrevista a A.C.R. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13), y Acta de entrevista a A.H.F.O. de fecha 11 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 16).
45 Cfr. Acta de entrevista a A.C.R. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13).
46 Cfr. Acta de entrevista a A.C.R. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13).
47 Cfr. Acta de entrevista a A.C.R. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13), y Acta de entrevista a A.H.F.O. de fecha 11 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 16).
48 Cfr. Acta de entrevista a A.C.R. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13) y Acta de entrevista a A.B.Y de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
49 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
50 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 115).
51 Cfr. Acta de entrevista a A.M.L. de fecha 6 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 21), y Acta de entrevista a A.B.Y. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, en Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 1129).
52 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, en Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 1129).
53 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, en Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 1129); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
54 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
55 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
56 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
57 Cfr. Informe Médico de la señora Rodríguez Pacheco elaborado por el doctor M.P.T., de 15 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folio 3201).
58 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 9).
59 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
60 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
61 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
62 Cfr. Reconocimiento Médico Legal realizado por los doctores M.R. y L.C., de 4 de febrero de 1999 y remitido al Jefe de la Delegación de Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (expediente de prueba, folios 483 a 487).
63 Cfr. Reconocimiento Médico Legal realizado por los doctores José Motta Bravo y Raiza M. De Herrera de 19 de marzo de 1999 y remitido al jefe de la Delegación de Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (expediente de prueba, folios 488 y 489).
64 Cfr. Informe médico de endocrinología y medicina interna de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco realizado por la Dr. A.J.A., de fecha 31 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 3303 a 3305).
65 Cfr. Memorándum no. DREH-364-2000 de 25 de octubre de 2000, de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (expediente de prueba, folio 1057).
66 Cfr. Memorándum no. DREH-364-2000 de 25 de octubre de 2000, de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (expediente de prueba, folio 1058).
67 Cfr. Informe médico de medicina interna de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, realizado por el doctor C.E.H.G., de 14 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 3390).
68 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 8 y 9).
69 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 512 y 513).
70 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 514).
71 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 29).
72 Cfr. Acto de sometimiento a juicio dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 555 y 556).
73 Cfr. Providencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de 20 de julio de 1999 (expediente de prueba, folio 560).
74 El artículo 507.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía que:
Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
[…]
3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.
Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, de 23 de enero de 1998. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf
75 Cfr. Resolución de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de 4 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folio 562).
76 Cfr. Resolución de Juez de Control no. 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 11 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 564 a 565).
77 Cfr. Resolución de Juez de Control no. 7 de Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folios 567 y 568), y Comunicación de A.M.P.C. al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de 7 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 621).
78 Cfr. Recurso de amparo constitucional interpuesto por la señora Rodríguez Pacheco, Anexo D2 del escrito de la peticionaria de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, 701).
79 En la audiencia pública del presente caso la señora Rodríguez Pacheco declaró que “se hizo [una] reserva total de las actas […] por dos años, cuando normalmente el máximo son 20 días”. Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones. Al respecto, ver también: Argumentos de la parte apelante en Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Quinta, de ocho de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 750).
80 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 31).
81 Cfr. Comunicación del Fiscal General de la República, J.E.N., de 22 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 573).
82 Cfr. Resolución del Fiscal General de la República de 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 573 a 578).
83 Cfr. Resolución de Juez de control no. 7 de Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folios 567 y 568).
84 Cfr. Comunicación de la Fiscalía General de la República, no. DPDEPSC-01-NP, de 31 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1563).
85 Cfr. Resolución del Juez de Control N.7 por medio de la cual se admite la querella de la señora Rodríguez Pacheco contra los acusados C.Z.P., G.C., A.M.L., y M.M.R., de 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 1173).
86 Cfr. Boleta de notificación del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 581), y Sentencia del Tribunal de Control de Barquisimeto, de 10 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 1173).
87 Cfr. Acusación Fiscal formulada por el fiscal A.C.F., en el marco del asunto no. KP01-P-1999-0000386, de 19 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 606 a 611).
88 Cfr. Resolución del Juez de Control no. 7, de 10 de noviembre de 2000 por medio de la cual se admite la querella de la señora Rodríguez Pacheco contra los acusados C.Z.P., G.C., A.M.L., y M.M.R. (expediente de prueba, folios 1172 a 1173), y Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 32).
89 Cfr. Providencia del Juez de Control no. 7, de 12 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folio 613), y Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 32).
90 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 33).
91 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 33).
92 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 34).
93 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 34).
94 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 33 a 34).
95 Cfr. Comunicación enviada por la apoderada legal de la señora Rodríguez Pacheco al Fiscal General de la República, de 7 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 619 a 628).
96 Cfr. Comunicación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la abogada G.S.Y. dirigida al abogado C.H.B., de 5 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 633).
97 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 34).
98 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 34).
99 Cfr. Providencia del juez de Control no. 7, del Tribunal de Control de Barquisimeto, de 17 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 638).
100 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 35).
101 El artículo 318 incisos 1 y 4 establecía al momento de los hechos que el sobreseimiento penal procede cuando:
1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
[…]
4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 35 y 36), y Código Orgánico Procesal Penal, Ley no. 0961 de 23 de enero de 1998. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf
102 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 36).
103 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 36).
104 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 2552).
105 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 2554 a 2556).
106 Cfr. Urgente solicitud de amparo constitucional dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la señora A.M.R.P., de 18 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 701).
107 Cfr. Urgente solicitud de amparo constitucional dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la señora A.M.R.P., de 18 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 701 a 703).
108 Cfr. Resolución de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 8 de diciembre de 2003, en la Causa No. SA-5-03-1347, de 8 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 764).
109 Cfr. Resolución de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 8 de diciembre de 2003, en la Causa No. SA-5-03-1347, de 8 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 764 y 765).
110 Cfr. Solicitud de desistimiento de la causa formulada por los fiscales octavo y trigésimo octavo al juez vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 21 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 792 y 793), y Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 43 y 44).
111 Cfr. Solicitud de desistimiento de la causa formulada por los fiscales octavo y trigésimo octavo al juez vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 21 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 805 y 806).
112 Cfr. Escrito de la entonces peticionaria, Balbina Francisca Rodríguez Pacheco a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibido el 24 de septiembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folios 1800 a 1802).
113 Cfr. Escrito de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibido el 24 de septiembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 1802).
114 Cfr. Escrito de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibido el 24 de septiembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 1802).
115 Cfr. Escrito de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibido el 24 de septiembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 1802). La Corte no dispone de información respecto de si dicha evaluación médica fue finalmente realizada o no.
116 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 809 y 810).
117 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 810).
118 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 808).
119 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 820).
120 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 820 y 821).
121 Cfr. Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 58).
122 Cfr. Escrito de Apelación ante el Juez Vigésimo Segundo (22) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 28 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 2698), y Boleta de notificación de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 25 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folio 3393).
123 Cfr. Denuncia formulada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el señor I.R. Fiscal General de la República, de 3 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 823 a 829).
124 Cfr. Denuncia formulada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el señor I.R. Fiscal General de la República, de 3 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 823 a 829).
125 Cfr. Denuncia formulada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el señor Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 12 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1671 a 1692).
126 Cfr. Querella penal presentada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 12 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 862 a 891).
127 Cfr. Recurso de apelación presentado por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de 2 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 893 a 906).
128 Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 915).
129 Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 915 a 932).
130 Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 931).
131 Cfr. Recurso de apelación formulado por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1534 a 1545).
132 Cfr. Sentencia TDFMV/058 del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 934 a 938).
133 Cfr. Sentencia TDFMV/058 del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 936 y 937).
134 Cfr. Notas remitidas por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, madre y representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro de Salud y Desarrollo Social, el Ministro de Interior y Justicia, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Moral Republicano y la Procuradora General de la República, de 30 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 945 a 1004).
135 Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf
136 Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf
137 Cfr. Peritaje del señor Sergio Penott Contreras rendido ante fedatario público, de 31 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folio 3642).
138 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial no. 5558. Disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/cyb_ven_cod_org_pro_penal.pdf. El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en 1998 establecía las mismas reglas en materia de sobreseimiento. Al respecto ver: Código Orgánico Procesal Penal, Ley no. 0961 de 23 de enero de 1998. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf
139 Artículos 8, 25, 5 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
140 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484., párr. 125.
141 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 109.
142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 109.
143 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147., párrs. 93 y 146, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 233.
144 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 294.
145 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 188.
146 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 114.
147 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 114.
148 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
149 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
150 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
151 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
152 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 265.
153 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
154 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 192, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 148.
155 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 148.
156 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193.
157 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.a.
158 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 75.
159 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 75.
160 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 76.
161 Cfr. Artículos 2 y 9. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
162 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 81.
163 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233 y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
164 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 94.
165 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
166 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 299.
167 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 163.
168 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 186.
169 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 186.
170 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de 2 de mayo de 2016, párr. 64.
171 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.d.
172 Cfr. CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233. 14 noviembre 2019, párr. 188.
173 Cfr. Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna. Panorama de la Situación de la Morbilidad y Mortalidad Maternas: América Latina y el Caribe, 2018, págs. 15 y17. Disponible en: https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/MSH-GTR-Report- Esp.pdf
174 Cfr. Convención de Belém do Pará, artículo 7.g); Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica. A/74/137. 11 de julio de 2019, párr. 81, y CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14 noviembre 2019, párr. 188.
175 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 89, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 89.
176 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14 (2000), párr. 14.
177 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 3, párr. 118, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 60. Al respecto ver también: Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a su texto.
178 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 59.
179 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 59.
180 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 89 y 90, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 94; Véase también: TEDH, Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12, 33, 35, 36 y 51.
181 La Corte advierte que el Estado cuestionó que el derecho a la salud “no es justiciables ante el Sistema Interamericano”, toda vez que ni la Convención Americana ni la Carta de la OEA “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de protección a este derecho. A este respecto, el Tribunal recuerda que, desde la sentencia recaída en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha declarado y reafirmado en numerosas ocasiones su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía y la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo del asunto. Ver, entre muchas otras, las sentencias recaídas en Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 – 35; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100-105; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 153-156; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párrs. 87-90; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 107-112; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 53-63; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párrs. 130-131; Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91-101.
182 Dicho artículo establece que los Estados acuerdan “dedicar sus máximos esfuerzos” a la consecución de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”.
183 Dicho artículo establece que los Estados acuerdan “dedicar sus máximos esfuerzos” a la consecución de “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
184 Dicho artículo establece que los Estados acuerdan “dedicar sus máximos esfuerzos” al “[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
185 Ver, entre otros, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra.
186 Entre los que se encuentran: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela. Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 10); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art.
59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Surinam (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-859 de 2003 y C-313 de 2014; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.). Derecho a la Protección de la Salud. Dimensión individual y social, y Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC, 8 de octubre de 2009.
187 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 83.
188 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 95.
189 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 89, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 175.
190 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párrs. 89 y 99, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 154.
191 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas”, A/HRC/17/31, 6 de julio de 2011, resolutivo 1, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 14.
192 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 97
193 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 98.
194 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 98.
195 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
196 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23).
197 Cfr. OMS, UNICEF, Manejo de las complicaciones del embarazo y el parto. Guía para obstetrices y médicos (2017), Sección S-28. Disponible aquí: https://apps.who.int/iris/handle/10665/255760 (versión en inglés) y https://iris.paho.org/handle/10665.2/51987 (versión en español). El Tribunal advierte que en el presente caso se dio esta circunstancia, la cual fue constatada por el cirujano principal al momento de la cesárea, todo ello sin perjuicio de que el documento citado data de fecha posterior a la cesárea objeto de análisis.
198 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 22 y 23); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
199 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
200 Cfr. Acta de entrevista al doctor L.R.A.P. de fecha 4 de noviembre de 1999 ante el Ministerio Público del estado Lara (expediente de prueba, folios 3253 y 3254); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
201 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
202 Cfr. Acta de entrevista a J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 24), Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 114 y 115), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
203 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 9), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
204 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
205 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
206 Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, Sentencia de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 937).
207 Cfr. OMS, UNICEF, Manejo de las complicaciones del embarazo y el parto. Guía para obstetrices y médicos (2017), Sección P-93. Asimismo, las secciones S-44 y S-45 de dicho documento señalan que “[u]n tejido muy adherente puede ser una placenta acreta. Los esfuerzos para extraer una placenta que no se separa fácilmente pueden producir un sangrado profuso o una perforación uterina, que usualmente requieren histerectomía”.
208 Cfr. Acta de entrevista al doctor L.R.A.P. de fecha 4 de noviembre de 1999 ante el Ministerio Público del estado Lara (expediente de prueba, folios 3253 y 3254); Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 o Período Ordinario de Sesiones.
209 Cfr., Decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, Sentencia de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 937).
210 Además, la Dra. M.M.R., quien participó como parte del equipo médico que realizó la histerectomía, indicó que la señora Rodríguez Pacheco se encontraba “en malas condiciones con la tensión baja” y que la paciente presentaba “coágulos múltiples” en su matriz. Cfr. Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18).
211 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
212 Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, Sentencia de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 937).
213 Cfr. Acta de entrevista a C.E.H.G. de fecha 21 de enero de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 10); Acta de entrevista a M.M.R. de fecha 30 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 17 y 18), y Acta de entrevista a
J.C.Z.P. de fecha 14 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 23 y 24).
214 Cfr. Acta de entrevista a H.A.F.O. de fecha 11 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 17).
215 Cfr. Acta de entrevista a J.B.B. de fecha 8 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 14); Acta de entrevista a A.C. de fecha 5 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 13), y Acta de entrevista a A.F. de fecha 11 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 16).
216 Cfr. Acta de entrevista a A.M.L. de fecha 6 de abril de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 21).
217 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, en Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 1129).
218 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones. Asimismo, en el Resumen del Expediente emitido por la Defensoría del Pueblo se indica que el doctor A.M.L. “decid[ió] retirar [los] catéteres uretrales pese a la oposición del especialista que los colocó, el Dr. [A.B.Y]”. Cfr. Resumen del Expediente Médico de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, folio 1065).
219 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 114), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
220 Cfr. Acta de entrevista a A.B.Y. de fecha 31 de marzo de 1999, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 19 y 20).
221 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
222 Cfr. Denuncia de la señora Rodríguez Pacheco ante el Ministerio Público, de 18 de enero de 1999, en Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 184), y Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
223 Cfr. Escrito de contestación del Estado, pág. 21 (expediente de fondo, folio 344).
224 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folio 3638).
225 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) de Sergio José Penott Contreras, de 30 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folios 3641 y 3642).
226 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 25.
227 Cfr. Resolución de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 22 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 820).
228 El 5 de noviembre de 2001 la presunta víctima presentó acusación propia en perjuicio de J.C.Z.P., G.C.C., A.M.L. y M.M.R. por el delito de lesiones gravísimas culposas. Cfr. Resolución del Juez de Control n.° 7, de 10 de noviembre de 2000 por medio de la cual se admite la querella de la señora Rodríguez Pacheco contra los acusados C.Z.P., G.C., A.M.L., Y M.Y. (expediente de prueba, folios 1172 a 1173), y Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 32).
229 Cfr. Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, Sentencia de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 534).
230 Cfr. Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, Sentencia de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 536).
231 Cfr. Sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas, de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 33 a 35).
232 El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 establecía que:
[…]
El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la resolución y ponga fin a la reserva.
[…]
Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 23 de enero de 1998. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf
233 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 388, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 161.
234 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 161.
235 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
236 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
237 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193 y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 94.
238 Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
239 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 87.
240 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 87.
241 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 87.
242 La señora Aura Pacheco fungió como representante legal de la señora Rodríguez Pacheco desde el inicio de la causa penal hasta su fallecimiento. Durante dicho tiempo presentó una multiplicidad de escritos. Al respecto ver, con fines ilustrativos, los siguientes escritos: Escrito de recusación presentado por Aura Pacheco ante el Fiscal General de la República de 8 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 1157 a 1158) Escrito presentado por Aura Pacheco ante el Fiscal General de la República mediante el cual solicita la recusación del Fiscal 10 del Ministerio Público de Lara, de 17 de enero de 2000 (expediente de prueba, folios 1166 y 1167); Querella particular contra el doctor J.C.Z.P. de 5 de junio de 2000 presentado por Aura Pacheco (expediente de prueba, folio 1049); Comunicación de la Defensoría del Pueblo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de 14 de febrero de 2001 mediante la cual se remite el informe realizado en el caso de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco solicitado por la abogada Aura Pacheco (expediente de prueba, folio 1053); Acción de Amparo formulada por Aura Pacheco, de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1175); Recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional, presentado por Aura Pacheco, de 27 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1183); Denuncia de delitos conexos sobrevenidos en el transcurso del proceso alrededor del Asunto KP01-P-19-9- 000386, de 3 de julio de 2001 (expediente de prueba, 1270) Auto del Tribunal de Control de Barquisimeto de 23 de noviembre de 2001 mediante el cual se otorga a Aura Pacheco autorización para consultar el expediente del caso, en atención a las comunicaciones presentadas por esta el 5, 7, 8, 9, 12, 20 y 21 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1209); Comunicación presentada por Aura Pacheco ante el Fiscal General de la República mediante la cual solicita la asignación de un fiscal con competencia nacional para el conocimiento del caso de Balbina Francisca Rodríguez, de 7 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 1215); Querella penal presentada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 12 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 862 a 891); Recurso de apelación presentado por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de 2 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 893 a 906), y Urgente solicitud de amparo constitucional dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la señora A.M. P.B., de 18 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 701).
243 Cfr. Denuncia formulada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el señor I.R., Fiscal General de la República, de 3 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 823 a 829).
244 Cfr. Querella penal presentada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, ante el juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de 12 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 862 a 891).
245 Cfr. Notas remitidas por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, madre y representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro de Salud y Desarrollo Social, el Ministro de Interior y Justicia, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Moral Republicano y la Procuradora General de la República, de 30 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 945 a 1004).
246 Cfr. Declaración del señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3624).
247 Cfr. Declaración del señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3624).
248 Cfr. Declaración del señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3625).
249 Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3633).
250 Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3634).
251 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 123.
252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
253 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
254 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
255 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
256 La señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño “falleció de cáncer en julio del 2015, a solo 2 meses de su diagnóstico”. Cfr. Declaración del señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez rendida ante fedatario público, de 13 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 3634).
257 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.
258 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 175.
259 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
260 En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha señalado que los Estados deben “(a) situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer”, así como “(f) velar por que los programas de estudios para la formación de los trabajadores sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la violencia basada en el género”. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.a y f.
261 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
262 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Tabares Toros y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
263 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
264 Cfr. Declaración de la señora Rodríguez Pacheco rendida en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones.
265 Cfr. Declaración testimonial rendida por el señor Jorge Isaac Rodríguez Pacheco ante fedatario público (expediente de prueba, folio 3624).
266 Cfr. Declaración testimonial rendida por el señor Juan Manuel Sánchez Rodríguez ante fedatario público (expediente de prueba, folios 3633 y 3634).
267 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Todo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.
268 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Tabares Todo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.
269 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr.79, y Caso Tabares Todo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
270 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Tabares Todo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
271 Tal y como obra en el expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño ejerció la representación de la señora Rodríguez Pacheco, desde la primera denuncia penal por alegados actos de mala praxis formulada el día 18 de enero de 1999, y hasta la emisión del Informe de Fondo de 19 de noviembre de 2020. Según informaron los Defensores Públicos Interamericanos, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño habría muerto antes del sometimiento del caso ante la Corte Interamericana. Cfr. Expediente de Trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1005 a 2644), y Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 19 de noviembre de 2020 (expediente de fondo, folio 260).
272 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
CASO RODRÍGUEZ PACHECO Y OTRA VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 4 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la violación del derecho a la salud, en perjuicio de la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco.
2. Este voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Muelle Flores Vs. Perú4, Hernández Vs. Argentina5, ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil8, Casa Nina Vs. Perú9, Guachalá Chimbo Vs. Ecuador10, FEMAPOR Vs. Perú11, Guevara Díaz Vs. Costa Rica12, Mina Cuero Vs. Ecuador13, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia14, Brítez Arce y otros Vs. Argentina15, Nissen Pessonali vs. Paraguay16 y Aguinaga Aillón Vs. Ecuador17; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador18, Poblete Vilches y Otros Vs. Chile19, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala20, Buzos Miskitos Vs. Honduras21, Vera Rojas y otros vs. Chile22, Manuela y otros vs. El Salvador23, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala24, Palacio Urrutia Vs. Ecuador25, y Pavez Pavez Vs. Chile26, en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.
3. En previas oportunidades he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición jurisprudencial asumida por la mayoría de la Corte, sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados27, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad28, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador29 y mina la legitimidad del Tribunal30; solo por mencionar algunos argumentos.
4. Además, en atención a las particularidades del caso, me permito reiterar mi postura sobre el alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros. Sin embargo, esto no implica que automáticamente se deban incorporar los DESCA como derechos autónomos y justiciables al contenido de la Convención. Si bien es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, este argumento no es suficiente para modificar la competencia de un tribunal. De hecho, los principios de indivisibilidad e interdependencia y la idea según la cual se debe prestar “la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”31, son consistentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva de la conexidad, pues su aplicación no implica una expansión ilimitada de las competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento amplio de los derechos protegidos por la Convención, que implique el respeto y garantía de todos los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales32.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
7 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
16 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Cfr Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
22 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
24 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
26 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
27 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
28 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
29 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
30 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
31 Cfr. Asamblea General de lasc Naciones Unidas. Distintos criterios y medios posibles dentro del Sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977.
32 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RODRÍGUEZ PACHECO Y OTRA VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el objeto de explicar por qué resulta improcedente establecer la responsabilidad internacional del Estado por la pretendida vulneración del derecho individual a la salud con base en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la CADH”).
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión.
I. Introducción
1. En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión sostuvo que los hechos del presente caso comprometían la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal, a la salud, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco, como también por la vulneración del derecho a la integridad personal de sus familiares. También solicitó que se declarase al Estado responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco. El representante consideró lesionados los mismos derechos y, en su escrito de contestación, el Estado expresó que el derecho a la salud “no es justiciable ante el sistema interamericano” dado que ni la Convención ni la Carta de la Organización de Estados Americanos “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de protección a este derecho2.
2. En lo pertinente, la sentencia expresa que “en lo que respecta al deber de garantía (artículo 1.1) con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación del artículo 5.1 de la Convención”. Agrega además que “la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación”3.
3. Pues bien, a partir del análisis del acervo probatorio es posible concluir que en este caso la víctima denunció ante las autoridades competentes alegados actos de mala praxis médica y de eventual violencia obstétrica, sin embargo, el Estado no observó la diligencia debida en la tramitación del proceso penal incumpliendo, asimismo, los estándares de plazo razonable. Todo lo anterior se tradujo en que la acción penal de que la víctima era titular terminara prescribiendo, haciendo nugatorio el acceso a la justicia de la señora Rodríguez Pacheco4.
4. La decisión mayoritaria de la Corte fue declarar la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 25.1 y 26 de la CADH, como también en el artículo 7 literales b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, en perjuicio de la señora Balbina Rodríguez Pacheco. Asimismo, se declaró la violación del derecho a la integridad personal de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño. Concuerdo con tal decisión, salvo en lo relativo a la violación autónoma del artículo 26 y a las razones que se esgrimen para declarar la violación de la integridad personal respecto de la señora Rodríguez Pacheco, según se explicará.
II. Acerca del artículo 26 de la CADH
A. Consideraciones generales
5. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador, Benites Cabrera y otros Vs. Perú, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, Britez Arce y otros Vs. Argentina, Nissen Pessolani Vs. Paraguay y Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA).
6. No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha generado un conjunto de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal.
7. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA, como consta tanto del Tratado como de su Protocolo Adicional5; pretende ampliar artificialmente la competencia del Tribunal y se aparta de las reglas de interpretación del Tratado. Por ende, en la práctica se está alterando su contenido al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda6, es decir está operando una mutación jurisprudencial del texto7.
8. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser protegidos. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls8), que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales y ambientales9.
B. Carta de la OEA
9. El fundamento en que se hace reposar la pretendida justiciabilidad directa del derecho a la salud radicaría en que el artículo 26 de la CADH constituiría “un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la OEA”. Se indica que “de los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la referida Carta de la OEA se deriva la inclusión en dicho instrumento del derecho a la salud, por lo que este Tribunal, en diferentes precedentes, ha reconocido que ese derecho es protegido a través del mencionado artículo 26 de la Convención. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe, además, un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región”10.
10. Pues bien, en primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales se desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata de disposiciones programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos deberes.
11. En efecto, no es posible interpretar los artículos 34.i, 34.l y 45.h citados en la sentencia al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA. En efecto, dicho precepto señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr11 que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo”.
12. El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: … i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; … l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
13. Por su parte el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: … h) El desarrollo de una política eficiente de seguridad social”12.
14. En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho a la salud, ni menos aún define su contenido. En consecuencia y como he referido en otras ocasiones, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación.
C. El Protocolo de San Salvador
15. Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el Tratado y en su Protocolo adicional.
16. Cabe recordar que lo que hace el artículo 19 del Protocolo de San Salvador es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en dicho instrumento- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte.
17. En este sentido y como lo han expresado Medina y David, “la posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del propio artículo 26”13, disposición convencional que tiene un contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer.
18. De la lectura del artículo 26 se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, en él se establece una obligación para los Estados Parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”. En otros términos, cada Estado Parte tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos.
D. La CADH y las Constituciones
19. Como se ha señalado más arriba, la mayoría plantea que este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 -lo que, por cierto, no constituye una razón en favor de su aplicación- y que respecto de la consolidación de este derecho existe “un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región”14.
20. Conforme se ha expresado en otras oportunidades, merece la pena detenerse en este argumento, porque pareciera ser que se pretende homologar la Convención a las Constituciones de los Estados Parte, como si una y otras fuesen piezas equivalentes de ese denominado “consenso regional”. Ello constituye un error tanto respecto de la naturaleza de dichos instrumentos, como respecto de sus respectivos alcances, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre Estados, en cambio, la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha arribado la ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su alcance es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance doméstico, circunscrito a cada Estado.
21. Adicionalmente, este razonamiento implícitamente convierte a las Constituciones de los Estados Parte en una fuente de derecho convencional. Ello constituye una errada interpretación del artículo 29 literal b de la Convención. Tal precepto está previsto para casos en los cuales un derecho, reconocido en la Convención, es regulado de forma más amplia por la legislación de un Estado Parte. En tal supuesto se debe aplicar -en virtud del principio pro persona- la normativa más favorable para el caso concreto. Desde luego, la finalidad de esta disposición no es ampliar el catálogo de derechos convencionales, como se desprende de esta pretendida homologación entre la CADH y las Constituciones nacionales enmarcada en la noción de “consenso regional”.
22. Es preciso entonces, distinguir ambos planos -relacionados- pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes.
23. Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente.
E. Conexidad
24. La aseveración precedente está en la línea de lo ya expresado en votos previos, en cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es precisamente, considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales de los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer su competencia adjudicativa por vía de conexidad. En materia de derecho a la salud, tal forma de proceder fue la que empleó el Tribunal en catorce casos anteriores a la sentencia dictada en el caso Poblete Vilches Vs. Chile (2018), primer caso en que la Corte declaró la violación autónoma del derecho a la salud con base al artículo 26 de la CADH. En efecto, la adjudicación de responsabilidad por la vía de la conexidad fue el camino seguido en casos como Villagrán Morales y otros (niños de la calle) Vs. Guatemala (2004), Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2004), Comunidad Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006), Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (2012) e I.V. Vs. Bolivia (2016), entre otros. Huelga decir que la declaración de responsabilidad con base en la conexidad, en todo caso, no faculta a la Corte para declarar la violación de derechos no reconocidos en el texto de la Convención. Este procedimiento simplemente permite establecer las relaciones que correspondan entre los DESCA y los derechos civiles y políticos reconocidos en el Tratado.
F. Deber de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados
25. Por su parte, en este caso correspondía analizar el modo en que el Estado había desarrollado sus obligaciones de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados, en el marco del artículo 26 de la CADH, evaluando si acaso Venezuela había o no dado cumplimiento a sus obligaciones de progresividad y no regresividad al tenor de dicha norma.
26. En este sentido, cabe destacar que es habitual que, tratándose de casos de esta naturaleza, la Corte aluda a las dos dimensiones del derecho a la salud15. Por una parte, a la obligación general de protección a la salud referida al deber de garantizar una prestación médica de calidad y por otra, a la obligación relacionada con el derecho individual a la salud. En línea con lo señalado en el numeral anterior, y en términos generales, es posible y deseable que el derecho a la salud en su aspecto individual sea analizado en conexión con el derecho a la vida o a la integridad personal (enlazando los artículos 4 o 5 con el artículo 26 de la CADH) y en su vis general y progresiva a la luz del artículo 26 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. Esto permitiría a la Corte determinar cuándo una deficiente atención sanitaria ha producido una afectación a la vida o integridad de la persona y cuándo el servicio ofrecido por el Estado (sea mediante prestadores públicos o privados) no está a la altura de su compromiso de progresividad y no regresividad en los términos del artículo 26.
27. De hecho, en esta sentencia se formula una consideración en relación al “derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados”, indicándose que “los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones”16. En la nota número 190 se hace una referencia a los casos Ximenes Lopes Vs. Brasil e I.V Vs. Bolivia. Me referiré al primero, pues tal caso dice relación con hechos ocurridos en un establecimiento de salud privado, guardando en tal sentido, similitud con los hechos materia de la presente sentencia.
28. En el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, a diferencia del presente, la Corte no se limitó a hacer una aseveración general acerca del deber de supervisión del Estado respecto de los prestadores privados de asistencia sanitaria. En efecto, en dicha sentencia la Corte explicó17 de qué modo Brasil falló en el cumplimiento de este deber en relación a los servicios que brindaba la Casa de Reposo Guararapes, hospital privado en que falleció Damião Ximenes Lopes. Con tal objeto, junto con describir el contexto en que funcionaba tal institución, detalló las diversas inspecciones y visitas de que había sido objeto tal recinto tanto en 1996 (tres años antes de la muerte de la víctima), como en forma posterior a su deceso (acaecido el 1 de octubre de 1999). Señaló que todas esas intervenciones concluyeron con la cancelación de la acreditación de dicha casa de reposo para la prestación de servicios de salud psiquiátrica.
29. En el referido caso la Corte estableció que el hospital en cuestión no cumplía con la normativa vigente18 y no contaba con condiciones de internación adecuadas para los pacientes, incluso antes del fallecimiento de la víctima. Dicha situación irregular era conocida por el Estado pese a lo cual éste no adoptó medidas que permitieran corregir estas deficiencias, por lo que incumplió su deber de “cuidar y de prevenir la vulneración de la vida personal, así como su deber de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana”19.
30. En contraste con el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, en este caso no se formularon alegatos ni se allegaron pruebas referentes a esta omisión estatal. La propia sentencia no reprocha al Estado el no haber instaurado un marco normativo adecuado que regulase la prestación de servicios de salud u omitido establecer estándares de calidad para instituciones privadas de salud o no haber supervisado el cumplimiento de tales normativas y estándares.
31. Como se indicó más arriba, antes de que la Corte comenzara a declarar la violación autónoma de los DESCA con base en el artículo 26, la evaluación de las posibles afectaciones del derecho a la salud se realizaba en conexidad con los derechos a la vida y/o a la integridad personal.
32. Así precisamente ocurrió en el caso Ximenes Lópes Vs.Brasil, en donde la falta de supervisión y fiscalización por parte del Estado respecto de la prestación de servicios asistenciales en un hospital privado determinó que se declarara la violación del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal de la víctima.
33. Por el contrario, la presente sentencia no explica en modo alguno de qué manera el Estado habría incumplido su obligación de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones brindadas en la clínica privada en que fue atendida la víctima.
34. En razón de lo anterior no resulta posible atribuir responsabilidad al Estado por la vulneración de la integridad personal de la señora Rodríguez Pacheco por ese motivo. Sin embargo, dicho derecho sí resultó afectado como consecuencia de la angustia y sufrimiento que causaron a la víctima las numerosas deficiencias que tuvo el proceso penal incoado para investigar los alegados hechos de mala praxis médica y de violencia obstétrica que ella oportunamente denunció.
35. En efecto, como declaró la señora Rodríguez Pacheco en audiencia, ella presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en enero de 1999. En el contexto de la tramitación del proceso penal la víctima refirió que, si bien se practicaron un conjunto de evaluaciones por parte de expertos, la fiscal a cargo del caso “se reservó las actas procesales por más de dos años”, tras lo cual la llamaron a una audiencia oral en la cual expuso sus vivencias, pero “nosotros, mi mamá y yo que éramos las que estábamos luchando con eso y mi hermana, no habíamos tenido acceso a las actas procesales en todo ese momento”. Añadió que “ellos pretendían hacer la audiencia sin haber tampoco investigado el caso porque a fin de cuentas todas las evidencias, las valoraciones que se me hicieron fue porque yo las había tramitado ante la Defensoría del Pueblo”.
36. Posteriormente explicó que había formulado un reclamo ante el Fiscal General de la República, siéndole impuesta una multa o 5 días de arresto, lo cual le causó un profundo impacto. Expresó que “no estaba diciendo mentiras y allí estaban las pruebas de que tenía dos años sin ver el expediente […] tuve que hacer el esfuerzo de pagar una multa que sinceramente yo considero confiscatoria […] para un médico venezolano, hoy y en ese momento era demasiado dinero. Yo era un especialista tipo 1 y sin embargo, eso correspondía a 10 meses de mi sueldo. En ningún momento se me pidió disculpas, ni nada, ni se pronunciaron con respecto a eso. Simplemente tuve que hacer el esfuerzo, así como lo había hecho antes de hacer rifas, donaciones, vender mi carro, hipotecar el apartamento, lo que fuera para pagar esa multa y poder seguir”.
37. Respecto de las apelaciones interpuestas explicó que “normalmente en la justicia venezolana se deben resolver, escuchar en 10 días y decidir en 10 días, pasaban 2 años sin respuesta. Si había alguna audiencia los fiscales del Ministerio Público simplemente no iban y había varios designados, incluso después uno con competencia nacional. Todo eso con el transcurrir de los años te va doliendo, te va quebrantando, te va quebrantando la voluntad, pero nosotros seguimos a pesar de todo […]”.
38. En relación a las tres querellas que presentó explicó que las mismas no fueron tramitadas durante años. Señaló que “pensé que había una luz cuando radicaron el juicio. Sabe que, hasta le dije al doctor que tenía miedo porque uno como ciudadano común entrar a la sala, yo entré a la sala, yo asistí a todos mis actos que fui convocada. Ellos no, ellos si no querían ir, los fiscales, los imputados, el juez, ellos no iban […]. Pensé que cuando se cambiaran los operadores, que los funcionarios en Caracas, se supone que deberían ser más especializados, más instruidos, la situación iba a cambiar, pero permaneció igual. Hubo de fiscales y de recurrencia de fiscales, etc. Hasta que por fin en el 2012 dieron una sentencia donde me decían que ya no se podía hacer nada, que la acción penal estaba prescrita y que esa prescripción era por culpa del órgano jurisdiccional […]”.
39. En el mismo sentido se pronunció el hijo de la víctima, Juan Manuel Sánchez Rodríguez, quien señaló que “cuándo llegaban a casa [la señora Rodríguez Pacheco y su madre], luego de asistir a esas diligencias” lo hacían “desconcertadas, con sentimientos de impotencia por los maltratos que ellas contaban haber sufrido”20. Agregando que cuando decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa penal, tanto la víctima como su madre “se deprimieron notablemente requiriendo control médico […]”21.
40. Todos esos antecedentes llevan a concluir que el modo en que se desarrolló el proceso penal destinado a investigar los hechos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco y que concluyó con la prescripción de la acción penal de que era titular, le produjeron una innegable angustia y sufrimiento que afectaron su integridad psíquica, en los términos ya referidos.
III. Conclusión
41. Resulta fundamental no confundir los repertorios normativos de que disponen, por una parte, los tribunales nacionales y por otra, un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hay ninguna norma del Tratado (integrado por la Convención y su Protocolo) que la faculten para declarar vulnerado el derecho a la salud en su dimensión individual en forma autónoma.
42. Los tribunales internacionales deben ejercer su competencia en el marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado y con el tipo de interpretación que llevan a cabo los tribunales internacionales. Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no es de naturaleza constitucional.
43. Por otra parte, además de la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho a la salud, en este caso no resultó probado que el Estado hubiese incumplido su obligación de regular, fiscalizar y supervisar las prestaciones brindadas en la clínica en que fue atendida la víctima. En efecto, como se dijo antes, ningún alegato se formuló en tal sentido y ninguna prueba se rindió al respecto. Por ello es que la sentencia no explica de qué modo se habría infringido tal deber y cómo es qué tal omisión y/o lenidad repercutió en que se concretaran los alegados actos indiciarios de mala praxis médica y de eventual violencia obstétrica respecto de la señora Rodríguez Pacheco.
44. En razón de los argumentos expuestos en este voto, coincido con la decisión de la mayoría del Tribunal de declarar vulnerado el derecho a la integridad personal de la víctima, pero por razones distintas a las indicadas en la sentencia, según se ha explicado.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
7 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
16 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Cfr Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
22 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
24 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
26 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
27 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
28 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
29 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
30 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
31 Cfr. Asamblea General de lasc Naciones Unidas. Distintos criterios y medios posibles dentro del Sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977.
32 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.