¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BAPTISTE Y OTROS VS. HAITÍ
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMPRE DE 2023
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Baptiste y otros Vs. Haití,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III CONSIDERACIÓN PREVIA 6
IV COMPETENCIA 7
V PRUEBA 7
A. Admisibilidad de la prueba documental 7
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 7
VI HECHOS 8
A. El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití 8
B. Los alegados atentados y amenazas sufridos por el señor Willer Baptiste y su familia 9
C. Las acciones intentadas por el señor Baptiste para obtener protección judicial 11
VII FONDO 12
VII-1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA HONRA, DERECHOS DE LA NIÑEZ, DERECHO DE PROPIEDAD y DERECHO AL TRABAJO 12
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 12
B. Consideraciones de la Corte 13
VII-2 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA 17
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 17
B. Consideraciones de la Corte 18
VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA MADRE DE FRÉDO GUIRAND Y WILLER BAPTISTE 20
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 20
B. Consideraciones de la Corte 21
B.1. La alegada falta de investigación de los hechos de amenazas y atentados en contra del señor Baptiste y su familia 21
B.2. Sobre la alegada falta de investigación de la muerte Frédo Guirand 23
B.3. Plazo razonable 24
B.4. Violación al derecho a la integridad personal de la madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste 24
B.5. Conclusión 25
VIII REPARACIONES 25
A. Parte lesionada 27
B. Medidas de restitución 27
C. Obligación de investigar 28
D. Medidas de rehabilitación 29
E. Medidas de satisfacción 30
F. Garantías de no repetición 30
G. Otras medidas solicitadas 33
H. Indemnizaciones compensatorias 34
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 35
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 36
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 36
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 19 de mayo de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Baptiste Willer y familiares” contra el Estado de Haití (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por la falta de protección de los derechos del señor Willer Baptiste y su familia frente a múltiples amenazas e intentos de homicidio de los cuales fueron objeto entre los años 2007 y 2009, la falta de debida diligencia en la investigación y la alegada impunidad en que se encuentran la muerte de su hermano Frédo Guirand1, de 16 años de edad, así como las amenazas y atentados antes referidos.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 20 de abril de 2007 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por Willer Baptiste. Posteriormente, en el trámite ante la Comisión, el peticionario fue asistido por la African Canadian Legal Clinic.
b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de abril de 2014, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 21/14 en el que concluyó que la petición era admisible2.
c) Informe de Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 165/19 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 19 de febrero de 2020 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 19 de mayo de 2020 la Comisión4 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 165/19, tomando en cuenta, por una parte, que el Estado no informó respecto del cumplimiento ni solicitó prórroga y, por otra parte, la necesidad de obtención de justicia para las presuntas víctimas en el caso particular.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19, 22.1, 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo. Solicitó, asimismo, que se ordenen determinadas medidas de reparación. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas5 el 24 de julio de 2020.
6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron su Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 4 de octubre de 2020. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron adicionalmente que se declarara la violación a los artículos 7.1 (derecho a la libertad personal); 11 (protección de la honra y de la dignidad); 17.1 (protección a la familia), 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana, así como de los artículos 6.c y 6.e de la Convención Interamericana contra la corrupción. Asimismo, solicitaron medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión.
7. Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Asimismo, no participó en ningún acto procesal posterior. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del Reglamento, “[c]uando [una parte] no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.
8. Procedimiento final escrito y diligencia de prueba oral. – Por medio de una Resolución de 12 de enero de 20236, el Presidente de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, decidió que, por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades de caso y para un mejor avance del proceso, no era necesario convocar a una audiencia pública en el presente caso, y determinó recibir una declaración oral por medio de videoconferencia. La diligencia probatoria por videoconferencia tuvo lugar el 26 de enero de 20237.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Los representantes solicitaron, en el escrito de solicitudes y argumentos, que el Fondo sufragara, además de los gastos necesarios como Defensores Interamericanos, los gastos de traslado y viáticos de las presuntas víctimas y peritos llamados a declarar en la audiencia pública, así como los gastos necesarios para sufragar los affidávits de aquellas personas declarantes que no fueran convocadas en audiencia pública. Por medio de la Resolución de 12 de enero de 2023, el Presidente, en consulta con el Pleno, consideró que debido a que no se convocaría a una audiencia pública y tomando en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo se utilizaría únicamente para sufragar los gastos que acreditaran los Defensores Públicos Interamericanos en que hayan incurrido para la tramitación del caso, en aplicación del artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 11 de abril de 2023, los representantes y la Comisión presentaron sus alegatos finales escritos y sus observaciones escritas, respectivamente. El 17 de abril de 2023, la Comisión envió la versión en francés de sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos.
11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el día 1 de septiembre de 2023, en el marco del 160° Periodo Ordinario de Sesiones.
III
CONSIDERACIÓN PREVIA
12. La Corte constató que los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se reconociera como víctima del presente caso a Frédo Guirand. Sin embargo, en su Informe de Fondo, la Comisión no lo identificó como presunta víctima de ninguna de las violaciones alegadas y en sus conclusiones únicamente se refirió a que el Estado era responsable de las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana “en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe”.
13. El artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento establecen que la Comisión debe identificar con precisión en el Informe de Fondo a las presuntas víctimas del caso8. Las excepciones a la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento están determinadas de forma expresa en el numeral 2 del mismo artículo.
14. En el presente caso, la Corte asume que la exclusión de Frédo Guirand del Informe de Fondo se debió un error material por parte de la Comisión. En efecto, de acuerdo con el Informe de Admisibilidad de la Comisión en el presente caso, el peticionario, Willer Baptiste, presentó su petición “en nombre propio y en nombre de su hermano Frédo Guirant”. Asimismo, concluyó en este Informe que decidía:
[D]eclarar admisible la presente petición de Baptiste Willer relativa a una alegada violación, ocurrida el 27 de febrero de 2007, de los derechos garantizados por los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; y con respecto a Frédo Guirant, relativa a una alegada violación de los derechos garantizados por los artículos 19, 8.1 y 25 en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana.
15. De la misma manera, en sus observaciones finales escritas, la Comisión consideró a Frédo Guirand como presunta víctima. Por esta razón, y debido a que el Estado tuvo conocimiento durante el trámite ante la Comisión de que la petición se presentaba también a nombre de Frédo Guirand, éste será considerado como presunta víctima en el presente caso, junto con Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste, Noë-Willo Baptiste y Hélène Charlné.
IV
COMPETENCIA
16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Haití ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
17. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)9 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
18. La Corte estima pertinente admitir la declaración rendida en la diligencia pública virtual10, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público11 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 8).
19. Por medio de comunicación remitida el 14 de febrero de 2023, los representantes informaron sobre las dificultades experimentadas por algunos declarantes para acceder a los servicios de un notario en Haití a fin de legalizar su declaración. De esta forma, por medio de nota de Secretaría de 16 de febrero se les informó a los representantes que, en caso en se vieran imposibilitados de notarizar las declaraciones, podían remitir declaraciones juradas simples, firmadas y acompañadas con copia del respectivo documento de identidad del declarante.
20. De esta forma, los representantes presentaron los peritajes de Pierre Espérance y Marie Rosy Kesner Auguste con simple firma, acompañados de copia de su pasaporte y una carta explicando las dificultades para notarizar su declaración. La Corte, teniendo en cuenta la dificultad de acceder a notarios en Haití y que la admisibilidad de estos peritajes no fue controvertida ni objetada, admite estas declaraciones.
VI
HECHOS
21. Antes de abordar la determinación de los hechos, la Corte debe hacer referencia al impacto de la inactividad procesal del Estado derivada de su abstención de participar en el presente procedimiento. A este respecto, en principio, la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso. Sin embargo, la decisión de no ejercer el derecho a la defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad en el caso12.
22. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Concretamente, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes13.
23. En vista de lo anterior, la Corte examinará el conjunto de la prueba y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal14.
24. De esta forma, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana en relación con los siguientes aspectos: (A) El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití; (B) los alegados atentados y amenazas sufridos por el señor Willer Baptiste y su familia y (C) las acciones intentadas por el señor Baptiste para obtener protección judicial.
A. El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití
25. Esta Corte ya se ha referido al contexto de polarización política, inseguridad pública y deficiencia institucional en Haití desde la década de los 90 y que se acentuó en la década siguiente15. En este sentido, en el año 2007, la Comisión realizó una visita in loco en donde constató “el agudo deterioro de la seguridad pública, debido a la violencia existente en muchos lugares por la presencia de pandillas armadas y la falta de control efectivo en ciertos sectores de Puerto Príncipe y en las provincias”16.
26. De la misma manera, el sociólogo Pierre Espérance en el peritaje presentado en el este caso, consideró que los hechos se desarrollaron en “un contexto de inseguridad generalizado y de ausencia de plan estratégico de seguridad de la población haitiana” de esta forma, “toda persona […] podía ser víctima en Haití, ya que el Estado haitiano, habiendo fallado en sus obligaciones de proteger y realizar los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad física y psíquica del pueblo, no ofrecía ninguna forma de protección a sus ciudadanos y ciudadanas”17. Sobre el barrio de Martissant en Puerto Príncipe, en donde se desarrollaron los hechos del caso, el Secretario General sobre la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (en adelante también “MINUSTAH”), en su Primer Informe al Consejo de Seguridad indicó que “la rivalidad entre las bandas fue una fuente de violencia. Tan solo en enero [de 2007] se encontraron 29 cadáveres”18.
27. Sobre la situación institucional, el Informe del Grupo Asesor Especial sobre Haití del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas indicó que “[l]as dimensiones de la fuerza de policía, el poder judicial y las instalaciones penitenciarias son muy reducidas en comparación con la población (8.5 millones de habitantes) y el territorio que deben abarcar”19. De la misma forma, la MINUSTAH también informaba, para la época de los hechos que “[s]i bien los progresos realizados en la reforma policial son alentadores, la capacidad de la Policía Nacional de Haití sigue siendo inferior a la necesaria para garantizar el orden público en Haití. El nivel de aptitud es elemental y el desarrollo institucional es insuficiente y frágil”20. El informe de 2007 de la Comisión también subrayó que “las instituciones haitianas siguen siendo débiles, cuentan con pocos recursos y poco personal, además de no estar adecuadamente entrenadas y ser desorganizadas. Como resultado, las instituciones estatales casi no son capaces de llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, la corrupción es abundante, e incluso, las instituciones haitianas son en gran parte incapaces de proveer servicios básicos para la población en las áreas de salud, educación y bienestar social”21.
B. Los alegados atentados y amenazas sufridos por el señor Willer Baptiste y su familia
28. Al momento de los hechos, el señor Willer Baptiste se identificaba como orfebre, fotógrafo y realizador de videos y vivía en el barrio de Martissant en Puerto Príncipe, Haití22. Se encontraba casado con Noëlzina Baptiste (nacida Louissant)23, con quien tenía tres hijos: Costaguinov Baptiste24, Wilderson Baptiste25 y Noë-Willo Baptiste26. Su núcleo familiar también se encontraba compuesto por su madre, Hélène Charlné y su hermano Frédo Guirand. El señor Baptiste tenía una joyería situada en el No. 87 Bulevar Jean Jacques Dessalines, en Puerto Príncipe.
29. El 4 de febrero de 2007 cerca de las 9 horas, mientras se dirigía a una farmacia a comprar medicinas, un grupo de personas intentó atacar al señor Willer Baptiste, quien logró esconderse en el patio de su negocio. De acuerdo con la presunta víctima, estas personas eran parte de un grupo armado con pretensiones políticas y le exigían dinero para la compra de armas. Ese mismo día, entre las 17 y las 18 horas, el mismo grupo de personas asesinó en la vía pública a su hermano menor, Frédo Guirand, de 16 años de edad27. Frente a este hecho, el señor Baptiste, junto con su familia, decidió abandonar su casa y trasladarse donde la tía de su esposa, con el fin de esconderse de los atacantes.
30. El 7 de febrero de 2007, el Juez de Paz de la Sección Sur de Puerto Príncipe ordenó al administrador del Hospital de la Universidad de Estado de Haití la entrega del cadáver de Frédo Guirand sin que se hubiera realizado una autopsia28. El 10 de febrero de 2007, el señor Baptiste autorizó a la empresa funeraria St-Jacques para recoger el cuerpo de Frédo Guirand a efectos de organizar sus funerales29, los cuales se realizaron ese mismo día30. La Oficina de Estado Civil del Ministerio de Justicia emitió un certificado con fecha 30 de septiembre de 2014 que acreditaba la muerte de Frédo Guirand como resultado de un asesinato por bala31.
31. El señor Baptiste indicó que él y su familia continuaron siendo víctimas de amenazas de muerte y atentados contra su seguridad. En particular, alegó que el 9 de marzo de 2007 los mismos agresores que lo habían atacado el 4 de febrero, incursionaron en su negocio, sin embargo, él logró escapar. A partir de ese momento, decidió abandonar su negocio. Indicó que desde la muerte de su hermano tuvo que cambiar cuatro veces de domicilio32. Por otra parte, la vivienda que él ocupaba hasta el momento del asesinato de su hermano y su local comercial fueron asaltados los días 15 y 28 de agosto de 200833. Respecto de estos asaltos, indicó que quiénes entonces ocupaban la vivienda intentaron llamar a la policía, pero que les indicaron que no tenían patrullas para enviar a la zona34. Además, indicó que fue víctima de un ataque en la misma zona el 26 de agosto de 200935.
32. El 19 de octubre de 2016, a la salida de una lavandería, el señor Baptiste fue atacado por dos desconocidos quienes, además, lo amenazaron de muerte. Este último hecho lo motivó a exiliarse en los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2016, donde aún reside. Los demás miembros de su familia continuaban residiendo en Haití al momento de deliberarse la presente sentencia36.
C. Las acciones intentadas por el señor Baptiste para obtener protección judicial
33. El 27 de febrero de 2007, el señor Baptiste remitió una carta dirigida a las “autoridades constituidas del país” con copia al gabinete del Primer Ministro, al Ministro de Justicia y a la Secretaría de Estado de la Seguridad Pública de Haití, indicando que su vida y la de su familia corrían peligro por lo que solicitaba expresamente “ayuda judicial”. En dicha carta, el señor Baptiste se refirió a los hechos del 4 de febrero de 2007, indicó que había debido abandonar su residencia por motivos de seguridad. Asimismo, aportó información sobre los nombres de los sospechosos y detalló otras instancias en las que sujetos relacionados con los alegados agresores lo espiaban en su negocio, y que había sido víctima de amenazas. Mencionó también que tales agresiones tenían relación con su negativa a involucrarse en actividades de un grupo delictivo que operaba en la zona37.
34. El señor Baptiste también presentó su caso ante el Réseau National de Défense des Droits Humains (en adelante “RNDDH”), una organización no gubernamental de defensa de derechos humanos basada en Puerto Príncipe. La organización le prestó asistencia e información. En particular, el señor Baptiste indicó que el 28 de marzo de 2007, un funcionario de la RNDDH le informó que se había encontrado el cuerpo de un sujeto asesinado quien tenía el mismo nombre que el señor Baptiste y con quien compartía semejanzas físicas38.
35. Tras la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, el Estado alegó en su descargo de fecha 7 de agosto de 2007 que no existían elementos para implicar a agentes del Estado en los hechos denunciados por la presunta víctima, ni como autores directos ni como cómplices o encubridores, por acción u omisión. De hecho, alegó, en esa oportunidad, que la policía buscaba activamente a uno de los presuntos responsables y requería la colaboración de la población por medio de anuncios televisivos39.
36. El 25 de octubre del 2016, el señor Willer Baptiste se presentó ante el Juez de Paz suplente de la Comuna de Carrefour para denunciar el ataque que había sufrido el día
19 de octubre de 2016. Indicó que comparecía ante este Juez a fin de presentar “denuncia formal contra estos desconocidos”, “para que la justicia esté enterada para los efectos legales”40.
37. El Estado no aportó elementos que dejaran constancia sobre el inicio de procedimientos judiciales con el fin de investigar y eventualmente enjuiciar y sancionar a los posible responsables por los ataques y las amenazas recibidos por el señor Willer Baptiste o respecto del asesinato de Frédo Guirand.
VII
FONDO
38. El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Haití por la alegada falta de protección a los derechos del señor Willer Baptiste y su familia frente a las múltiples amenazas e intentos de homicidio de los cuales fueron objeto, la falta de debida diligencia en la investigación, y la impunidad en que se encuentran estos actos y la muerte de su hermano Frédo Guirand, de 16 años de edad. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: (1) derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derecho a la honra, derechos de la niñez, derecho de propiedad y derecho al trabajo; (2) derechos a la libertad de circulación y residencia y de protección a la familia; y (3) derechos a las garantías judiciales, protección judicial y a la integridad personal en cuanto a la madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste.
VII-1
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA HONRA, DERECHOS DE LA NIÑEZ, DERECHO DE PROPIEDAD Y DERECHO AL TRABAJO41
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
39. La Comisión consideró que el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo específica respecto de Baptiste Willer y su familia directa por las amenazas y los atentados sufridos. Especificó que este requisito se encontraba cumplido, a pesar de que las autoridades que fueron puestas en conocimiento de la situación hayan sido o no específicamente las encargadas de ofrecer protección, ya que existía un deber de coordinación por parte del Estado. Agregó que los hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades revestían en sí mismos especial seriedad. Advirtió que esta situación de riesgo era consistente con la situación de inseguridad que enfrentaba el país en la época de los hechos. Consideró que con el envío de las cartas a las autoridades el 27 de febrero de 2007, se activó para el Estado el deber de adoptar medidas de protección, conforme al deber de garantía. Sin embargo, no consta en el expediente que Haití haya dado respuesta alguna al requerimiento de la presunta víctima. De esta forma concluyó que el Estado no cumplió con su deber de proteger los derechos a la vida e integridad personal en perjuicio de Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov, Wilderson y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, tomando en cuenta que los tres hijos del señor Baptiste eran niños al momento de los hechos, la Comisión también concluyó que se había violado el artículo 19 de la Convención. En sus observaciones finales escritas, la Comisión también consideró como víctima de las violaciones a los artículos 4, 5 y 19 de la Convención a Frédo Guirand, sin embargo, no desarrolló alegatos sobre este punto.
40. Los representantes se adhirieron a los alegatos presentados por la Comisión respecto a la violación a los derechos a la vida, integridad personal y derechos de la niñez. Consideraron, sin embargo, que el Estado no sólo era responsable por el deber de garantía, sino que argumentaron que también había violado el deber de respeto y el derecho a la vida de Frédo Guirand por la alegada “aquiescencia, por colusión o simplemente por falta de capacidad para imponer el orden público a través de la aplicación de la ley”.
41. Agregaron que el Estado dejó de cumplir con las garantías mínimas de seguridad personal para el señor Baptiste y su familia. Asimismo, alegaron que se afectó la libertad del señor Baptiste y su familia al “limitar su plan de vida”, constriñéndolos a huir de forma permanente, lo cual consideraron que era una “restricción a su libertad plena”. De esta forma concluyeron que el Estado era responsable por la violación del artículo 7.1 en perjuicio del señor Baptiste y su familia. Por otra parte, consideraron que la situación de constante huida de las presuntas víctimas “menoscabó su imagen social”, afectando así su derecho a la honra e implicó una afectación a su derecho al domicilio y a la vida privada. De la misma manera, los representantes consideraron que los grupos de delincuentes “actuaron bajo la aquiescencia de facto del Estado Haitiano, situación que fue determinante para que [las presuntas víctimas] fueran privadas materialmente del uso y disfrute de sus bienes, ya que, si bien es cierto no fueron enajenados o expropiados formalmente, existió una restricción material para poder usarlos”. De esta forma consideraron que el Estado también violó el artículo 21 de la Convención en perjuicio del señor Baptiste y su familia.
42. Los representantes también argumentaron que, al no existir condiciones mínimas indispensables para prevenir la violencia de grupos armados de delincuentes, se afectó el derecho al trabajo del señor Willer Baptiste. En efecto, alegaron que en estas circunstancias era imposible que el señor Baptiste pudiera desarrollar un trabajo que le permitiera ganar el sustento para su familia. De esta forma solicitaron que se declarara la violación del artículo 26 por parte de Haití.
43. Según se estableció supra, el Estado se abstuvo de participar en el proceso ante la Corte y por lo tanto no se pronunció sobre los alegatos de la Comisión y los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
44. Este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)42, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción43.
45. La obligación de garantizar la integridad personal presupone el deber del Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado44.
46. Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos45. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía46.
47. De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida y la integridad personal de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo47. Este test no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del derecho a la integridad personal48.
48. Sobre la existencia del riesgo. En el examen particular del caso, de acuerdo con lo declarado por la presunta víctima y varios testigos, a partir de febrero de 2007, el señor Baptiste Willer y su familia habían sido objeto de ataques y amenazas por parte de un grupo de personas49. Estas amenazas se materializaron en el asesinato del hermano menor del señor Baptiste, Frédo Guirand, el 4 de febrero de 2007 por parte de miembros de ese mismo grupo. El 9 de marzo de 2007 el negocio del señor Baptiste fue atacado. El 15 y el 28 de agosto de 2008 la vivienda que ocupaba con anterioridad el señor Baptiste fue también atacada. El 26 de agosto de 2009 y el 19 de octubre de 2016 (supra párrs. 29, 31 y 32) el señor Baptiste fue objeto de nuevos atentados.
49. Sobre el conocimiento de la situación de riesgo por parte de las autoridades. El 27 de febrero de 2007, el señor Willer Baptiste envió una carta dirigida a las “autoridades constituidas del país”, con copia conforme al gabinete del Primer Ministro, al Ministro de Justicia y a la Secretaría de Estado de la Seguridad Pública. En esta carta, la presunta víctima relató las amenazas y los atentados sufridos por él y por su familia, así como el asesinato de su hermano, indicando los nombres de las personas autoras de estos hechos. Explícitamente en esta carta solicitó “ayuda judicial”50. Esta Corte nota que esta carta no consiste propiamente en una denuncia formal de los hechos ante las autoridades competentes, ya que, de acuerdo con el artículo 50 del Código de Instrucción Criminal, las denuncias por crimen o delito debían ser interpuestas ante el juez de instrucción. Sin embargo, este Tribunal ya ha considerado que no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”51. Asimismo, posteriormente, frente al atentado perpetrado el 19 de octubre de 2016, el señor Baptiste se presentó ante el Juez de Paz de la Comuna de Carrefour a plantear una denuncia formal, indicando expresamente que su “vida está amenazada”52. Este Tribunal considera entonces que el Estado estaba en conocimiento de que Willer Baptiste, su esposa y sus tres hijos se encontraban en situación de riesgo real e inmediato para su integridad personal. Por el contrario, no constan en el expediente elementos que indiquen que el Estado estuviera en conocimiento de una situación de riesgo para la vida de Frédo Guirand.
50. Sobre la falta de adopción de medidas por parte del Estado. No consta en el expediente que el Estado haya dado respuesta a las cartas enviadas por el señor Baptiste en el 2007, o que adoptara medidas para prevenir el riesgo con base a los hechos denunciados. De la misma manera, no consta en el expediente que, luego de la denuncia presentada en el 2016 ante el Juez de Paz, se haya iniciado una investigación o algún tipo de respuesta frente a los hechos denunciados.
51. Por tanto, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Baptiste y su familia frente a las amenazas recibidas y comunicadas a las autoridades.
52. Respecto de la muerte de Frédo Guirand, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con su artículo 1.1, requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción53. Debido a lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida. Deben, además, establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación a la vida por parte de agentes estatales o particulares54, y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna55. La muerte de Frédo Guirand se inserta en un contexto de grave inseguridad ciudadana y de una ausencia de plan estratégico de seguridad, por lo que el Estado no ofrecía ninguna forma de protección a sus ciudadanos (supra párr. 26). En particular, su asesinato fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra de armas. Además, a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una investigación por parte del Estado (infra párr. 81). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, al momento de su muerte, Frédo Guirand era un adolescente de 16 años de edad. De esta forma se considera que, en el contexto descrito, el Estado es responsable de la violación a los artículos 4.1 y 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Frédo Guirand.
53. Sobre la violación de los derechos a la niñez. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables56. En ese marco, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas a dicha finalidad57. Este Tribunal subraya que, al momento de los hechos, los tres hijos del señor Willer Baptiste estaban en edad de beneficiarse de esta protección. Sin embargo, el Estado no adoptó medidas en atención de su situación de especial vulnerabilidad.
54. Por otra parte, la Corte encuentra que las afectaciones alegadas respecto a la libertad y seguridad personal, así como a los derechos a la honra, domicilio y vida privada, se vinculan estrechamente con el hecho de que el señor Baptiste y su familia tuvieran que trasladarse en varias ocasiones de domicilio, y que luego el señor Baptiste tuviera que salir de Haití, con la consecuente separación de su familia. Por consiguiente, la Corte considera que estos argumentos se encuentran subsumidos en las alegadas violaciones a los artículos 22 y 17 de la Convención, que serán analizadas en el acápite siguiente, y no procederá a efectuar un examen autónomo.
55. Finalmente, los argumentos sobre el derecho de propiedad y el derecho al trabajo presentados por los representantes de la presunta víctima se basan en la mera descripción de un contexto generalizado de inseguridad, impunidad y aquiescencia del Estado haitiano frente al accionar de bandas delincuenciales, sin aportar otras pruebas. Tampoco acreditaron un mínimo de prueba que pudiera demostrar los efectos de estas alegadas violaciones en el caso concreto. De esta forma, la Corte no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la responsabilidad estatal respecto a la violación a los artículos 21 y 26 de la Convención Americana.
56. De esta forma, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, es responsable por la violación al derecho a la vida y los derechos de la niñez reconocidos en los artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Frédo Guirand. Finalmente, el Estado incumplió con los deberes especiales de protección a la niñez establecidos en el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste.
VII-2
DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA58
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
57. La Comisión alegó que, tras informar a las autoridades de las amenazas y ataques recibidos, el señor Baptiste y su familia se vieron forzados a abandonar su hogar y su negocio y a vivir en estado de permanente fuga. Consideró que la restricción de facto al derecho a la libre circulación y residencia que produjo el desplazamiento forzado del señor Baptiste, su esposa y sus hijos, resulta atribuible al Estado en vista de la falta de medidas de protección. Además, alega que el Estado no proporcionó medidas adecuadas para facilitar el retorno o reasentamiento voluntario de las presuntas víctimas, en violación del artículo 22.1 de la Convención. Por otra parte, dado que el Estado no tomó las medidas especiales de protección respecto de los hijos del señor Baptiste en atención a su especial situación de vulnerabilidad al ser niños, consideró que también es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención.
58. Los representantes se adhirieron a los alegatos presentados por la Comisión. Asimismo, alegaron que la falta de acción del Estado en la prevención y en la investigación de las amenazas y atentados implicaron también una afectación al proyecto de vida familiar del señor Baptiste, por lo que también consideraron que el Estado violó el artículo 17.1 de la Convención en perjuicio del señor Baptiste y su familia.
59. Por su parte, debido a su falta de actuación en el proceso, el Estado no se pronunció sobre estos puntos.
B. Consideraciones de la Corte
60. En este apartado, la Corte analizará las alegadas afectaciones al derecho de circulación y residencia del señor Baptiste y su familia. Los representantes incluyeron en sus alegatos la violación a la protección a la familia. Al respecto, la Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento59. Por ende, la Corte evaluará a continuación de forma conjunta las alegadas violaciones a los derechos de circulación y residencia y la protección de la familia.
61. Esta Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar60.
62. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo61. Por otra parte, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales62. Finalmente, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o un desplazamiento forzado63.
63. Respecto al artículo 17 en relación con el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de niñas, niños y adolescentes, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En consecuencia, la Corte ha establecido que la separación de niñas, niños y adolescentes de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana64, toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia65.
64. De los hechos del caso se desprende que, luego de haber informado a las autoridades de los hechos de amenazas y atentados, así como del asesinato de Frédo Guirand, el señor Willer Baptiste y su familia continuaron experimentando ataques personales y hacia su antiguo domicilio (supra párrs. 29 a 32). Esta situación se vio agravada por la falta de investigación de los hechos, y los forzó a abandonar su hogar y a desplazarse en varias oportunidades. En su declaración en la diligencia oral, el señor Willer Baptiste indicó que, desde la muerte de su hermano, tuvo que cambiar cuatro veces de domicilio. Asimismo, señaló que, luego del atentado sufrido en el 2016 y su respectiva denuncia ante el Juez de Paz, se vio forzado a partir hacia los Estados Unidos de América y que desde entonces no ha podido regresar a Haití66. Su familia se encuentra todavía en Puerto Príncipe, Haití.
65. De esta forma, este Tribunal considera que, en el caso concreto, se dio una restricción de facto al derecho a la libre circulación y residencia del señor Baptiste y su familia. Esta restricción resulta atribuible al Estado debido a la falta de medidas de protección a favor de las presuntas víctimas a pesar de haber tomado conocimiento de la situación de inseguridad en la que se encontraban (supra párr. 49) y debido a la falta de investigación de los hechos violentos, que incluían el asesinato del hermano menor del señor Baptiste (infra párr. 79).
66. Por otra parte, al momento de hechos, los tres hijos del señor Baptiste eran niños. En su declaración ante fedatario público, Costaguinov Baptiste indicó que “esta situación de fuga constante me causó graves problemas psicológicos y afectivos porque fui obligado a abandonar mis compañeritos y mis amiguitos”67. A pesar de este impacto especial que tuvo el desplazamiento en los hijos del señor Baptiste, el Estado no tomó ninguna medida de protección en atención a su especial vulnerabilidad.
67. De la misma manera, el hecho que el señor Baptiste se haya visto forzado a trasladarse hacia Estados Unidos conllevó la separación del núcleo familiar, ya que su esposa y sus hijos se quedaron en Haití. Al respecto, en su declaración en la diligencia pública, el señor Baptiste indicó que “nunca me había separado de mi esposa ni de mis hijos, siempre estábamos juntos, pero ahora esto no es posible, entonces esta situación es una situación muy dolorosa, además vivo en exilio en los Estados Unidos”68. De esta forma, la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro conllevó la alteración de la vida familiar del señor Baptiste, su esposa y sus tres hijos.
68. Estos hechos implicaron también un impacto en el desarrollo personal y profesional del señor Baptiste, su esposa e hijos. Este Tribunal ha considerado que el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de las personas afectadas, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que les permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas69. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales70. En este caso, la Corte constató que la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos. De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos.
69. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libre circulación y residencia, a la protección de la familia, reconocidos respectivamente en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, así como de la afectación a su proyecto de vida, en perjuicio de Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, es responsable de la violación al artículo 19 de la Convención en perjuicio de Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste.
VII-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA MADRE DE FRÉDO GUIRAND Y WILLER BAPTISTE71
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
70. La Comisión consideró que el Estado estaba al tanto del asesinato de Frédo Guirand, de 16 años, sin embargo, no demostró haber investigado tal muerte con la debida diligencia que requería la condición de niño de la víctima, ni cumplido con las diligencias mínimas referidas en el Protocolo de Minnesota para la investigación de una muerte potencialmente ilícita. Por otra parte, alegó que no existe constancia en el expediente que el Estado haya emprendido ex officio y sin dilación una investigación sobre el atentado contra el señor Baptiste, así como las agresiones y hostigamientos en contra de éste y su familia, y no ha emprendido líneas lógicas de investigación en relación con la posible relación de causalidad entre el asesinato de Frédo Guirand y los atentados y amenazas sufridos por su hermano y su familia.
71. La Comisión también destacó que la falta al deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de los hechos persiste hasta la fecha, pues han transcurrido más de 17 años desde los hechos denunciados. Por lo que consideró que el Estado incumplió con su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. De acuerdo con la Comisión, todo lo anterior generó profundos sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre en el señor Baptiste y su familia. De esta forma, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal en perjuicio de Hélène Charlné y Willer Baptiste por la falta de investigación del asesinato de Frédo Guirand, y la violación de los mismos derechos en perjuicio de Baptiste Willer, su esposa y sus tres hijos, por la falta de investigación respecto de las amenazas y atentados que sufrieron.
72. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y consideraron, además, “uno de los elementos principales que [dio] origen a los hechos acontecidos, guarda [intrínseca relación] con la corrupción que domina al sistema de justicia del Estado incoado”. Indicaron que, en Haití, los grupos criminales organizados actúan bajo la tolerancia y en algunos casos con el apoyo de agentes del Estado, y que existe una situación de corrupción “generalizada y sistemática en el Estado Haitiano”. Indicaron que esta situación sistemática y generalizada impide la posibilidad de probar hechos delictivos individuales cometidos por agentes del Estado. Alegaron, además, que la corrupción en Haití tiene un efecto transversal y restringe las garantías y protecciones judiciales. De esta forma concluyeron que el Estado violó los artículos 6.1 c) y e) de la Convención Interamericana contra la corrupción en conexión con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Willer Baptiste y su familia.
73. Según se estableció supra, el Estado se abstuvo de participar en el proceso ante la Corte y por lo tanto no se pronunció sobre los alegatos de la Comisión y los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
74. Esta Corte abordará los alegatos de la Comisión y los representantes, estudiando en un primer momento la alegada falta de investigación de los hechos de amenazas y los atentados en contra del señor Baptiste y su familia (1), para luego analizar la alegada falta de investigación del homicidio de Frédo Guirand (2), la alegada violación al plazo razonable (3) y finalmente, la alegada afectación a la integridad personal de los familiares (4). Esta Corte no se pronunciará sobre los alegatos presentados por los representantes relativos a la Convención Interamericana sobre la Corrupción, ya que no tiene la competencia para pronunciarse sobre las violaciones autónomas a este instrumento internacional.
B.1. La alegada falta de investigación de los hechos de amenazas y atentados en contra del señor Baptiste y su familia
75. Este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana72. Asimismo, el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios73. Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad74 y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores75.
76. De acuerdo con el peritaje de la abogada Marie Rosy Kesner, la entidad encargada de investigar delitos en Haití es la Dirección Central de la Policía Judicial (en adelante “DCPJ”), creada por Ley No. 203 del 28 de diciembre de 1994. La DCPJ tiene como atribuciones, entre otras: “1) Registrar las infracciones a las leyes penales, levantar un informe, establecer las circunstancias y reunir las pruebas. 2) Buscar a los autores de crímenes, delitos y delitos en flagrancia. 3) Vigilar y buscar a los delincuentes que operen o se refugien en el territorio nacional”76. Por otra parte, el artículo 13 del Código de Instrucción Criminal establece que los Comisarios del Gobierno (Commissaires du gouvernement) son responsables de investigar y perseguir todas las faltas o delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales civiles que juzgan en materia correccional o criminal77. De esta forma, de acuerdo con la perita, “[a]sí, tan pronto como se comete un delito, debe actuar tanto la policía judicial como la fiscalía del tribunal de primera instancia correspondiente, la policía judicial porque es auxiliar de la Justicia y la fiscalía, porque es su obligación perseguir, a nombre de la acción pública”78. Sin embargo, en la época de los hechos, siempre de acuerdo con la perita, las investigaciones criminales rara vez se traducían en un juicio y en la condena de los culpables79.
77. El Tribunal recuerda que las condiciones en las cuales se encuentra un país no importan cuán difíciles sean estas, no son causas de justificación para que los Estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella80. De la misma manera, la ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando así la repetición de las violaciones81.
78. En el caso concreto, el Estado tuvo conocimiento de las amenazas y atentados en contra del señor Baptiste y su familia a partir del 27 de febrero de 2007, fecha en que la presunta víctima envió una comunicación donde relataba los hechos y solicitaba asistencia judicial al Primer Ministro (quien tiene a su cargo el Consejo Superior de la Policía Nacional), al Ministro de Justicia y al Secretario de Estado responsable de la Seguridad Pública (supra párr. 33). Posteriormente, en el 2016, el señor Willer Baptiste presentó una denuncia formal ante un Juez de Paz, frente a un nuevo atentado contra su vida (supra párr. 36). Sin embargo, no consta que el Estado haya iniciado investigaciones sobre estos hechos. De esta forma, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar sin dilación, con debida diligencia, los atentados y amenazas sufridas por el señor Willer Baptiste y su familia.
B.2. Sobre la alegada falta de investigación de la muerte de Frédo Guirand
79. De acuerdo con los hechos del caso, Frédo Guirand, de 16 años de edad, fue asesinado el 4 de febrero de 2007 por miembros de un grupo armado que se encontraban extorsionando a su hermano mayor, Willer Baptiste (supra párr. 29). El 7 de febrero de 2007 el Juez de Paz de la Sección ordenó la entrega del cadáver a sus familiares82. Aun cuando no consta en el acervo probatorio del caso que se haya abierto una investigación y/o proceso penal respecto de este hecho, este Tribunal nota que, mediante comunicación dirigida a la Comisión Interamericana de 7 de agosto de 2007, el Estado reconoció estar en conocimiento de los hechos y que “la policía se encontraba buscando activamente al menos a uno de los presuntos responsables”83. Si bien esta información resulta indicativa de ciertas labores de investigación, no consta ninguna información posterior sobre el avance de las diligencias dirigidas a identificar a los autores del hecho para enjuiciarlos y, eventualmente, sancionarlos.
80. Esta Corte, siguiendo los criterios establecidos por el Protocolo de Minnesota, ya ha establecido los principios que deben de observarse en la investigación de muertes potencialmente ilícitas. Estos incluyen el deber de realizar diligencias mínimas e indispensables para la preservación de la escena del crimen y la cadena de custodia de los elementos de prueba de los que depende el éxito de la investigación84. En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte85. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión86. Siguiendo ese criterio, la Corte específicamente ha señalado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados87.
81. En el caso concreto, esta Corte observa que el Estado estaba en conocimiento de que la muerte de Frédo Guirand se produjo por un disparo de arma de fuego. Sin embargo, el Juez de Paz autorizó la entrega del cadáver a sus familiares sin la realización de una autopsia y sin justificar esta decisión. Asimismo, no se tienen pruebas de que el Estado realizara ninguna otra actuación con el fin de elucidar esta muerte violenta. Por consiguiente, el Estado no demostró haber investigado la muerte de Frédo Guirand con las diligencias mínimas para la investigación de una muerte potencialmente ilícita.
B.3. Plazo razonable
82. La Corte constata que han transcurrido más de 16 años de los actos denunciados y la ausencia de investigación tanto de los atentados y amenazas contra Willer Baptiste y su familia como de la muerte de Frédo Guirand persiste hasta la fecha. De esta forma, se advierte que se han superado los parámetros de razonabilidad, sin que existan motivos de peso que ameriten realizar un análisis de dicho plazo en el que se apliquen los criterios desarrollados por la jurisprudencia interamericana88. Por consiguiente, esta Corte considera evidente que, en el caso concreto, no se ha respetado el plazo razonable. Asimismo, esta Corte subraya que la falta de investigación ha generado una situación de impunidad y de inseguridad que tuvo repercusiones en la afectación al derecho a la libre circulación y residencia del señor Baptiste y su familia.
B.4. Violación al derecho a la integridad personal de la madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste
83. En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. La ausencia de investigación tanto de las amenazas y atentados en contra de Willer Baptiste y su familia, así como de la muerte de Frédo Guirand implicó también una denegación de justicia para sus familiares, lo que generó, a su vez, sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre. De esta forma, en su declaración en la diligencia pública, el señor Willer Baptiste hizo referencia a la situación “terriblemente dolorosa” que vivió su madre luego del asesinato de su hermano Frédo Guirand89. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de Hélène Charlné, madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste.
B.5. Conclusión
84. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio del señor Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de las amenazas y atentados que estos sufrieron. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los mismos derechos en perjuicio de Hélène Charlné y Willer Baptiste, familiares directos de Frédo Guirand, por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de su homicidio. Finalmente, el Estado es responsable de la violación a la integridad personal, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Hélène Charlné.
VIII
REPARACIONES
85. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado90.
86. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron91. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados92.
87. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho93.
88. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar94, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
89. A pesar de que el Estado no se apersonó en el presente proceso, este Tribunal, a la hora de establecer las medidas de reparación, tomará en cuenta la crisis política, económica e institucional que vive Haití al momento de dictar esta Sentencia. En efecto, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en su resolución de 10 de febrero de 2023 se mostró muy preocupado “por el continuo y recientemente agravado nivel de inseguridad, especialmente la proliferación de bandas armadas, que amenaza el Estado de derecho y el futuro de la democracia en Haití”95, de esta forma en esa misma resolución se creó el Grupo de Trabajo sobre Haití. Este Grupo expuso lo siguiente en su reporte inicial sobre la situación del país:
La situación en Haití ha escalado para convertirse en una crisis de seguridad multidimensional que continúa siendo exacerbada por la creciente influencia e intimidación de las pandillas, la violencia y la victimización. Las deficiencias en la preparación operativa y la capacidad organizativa de la Policía Nacional de Haití (HNP) y la necesidad creciente de asistencia humanitaria para superar el triple desafío del hambre, la mala salud y la falta de vivienda intensifican la complejidad de esta situación. Además, un dilema político de letargo y apatía democráticos simultáneos, y la incertidumbre electoral han creado un entorno en el que los haitianos no tienen acceso ni siquiera a los requisitos básicos para la vida y el sustento96.
90. Lo anterior no implica una atenuación de la responsabilidad estatal, pero si no un llamado a la comunidad internacional y, en particular, a la OEA y a los demás miembros del Sistema Interamericano a coadyuvar y cooperar con el fin de garantizar el debido cumplimiento de la presente Sentencia, en aplicación de la noción de “garantía colectiva”, la cual se encuentra subyacente en todo el Sistema Interamericano, en especial cuando la Carta de la OEA hace referencia a la solidaridad y buena vecindad de los Estados en el continente americano. Además, este Tribunal ha resaltado que, de conformidad con el mecanismo de garantía colectiva97, incumbe a todos los Estados del sistema interamericano cooperar entre sí de buena fe para cumplir con sus obligaciones internacionales, tanto regionales como universales98.
A. Parte lesionada
91. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien han sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste, sus tres hijos Costaguinov, Wilderson y Noë- Willo Baptiste, Frédo Guirand, así como Hélène Charlné, madre de Willer Baptiste y Frédo Guirand, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución
92. La Comisión solicitó “[p]roveer las condiciones de seguridad necesarias para facilitar, si así lo desean, el retorno voluntario, digno y seguro de Baptiste Willer [y su familia], a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país, garantizando su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración”. Asimismo, pidió “[d]isponer las medidas necesarias para que se realice un diagnóstico efectivo sobre la situación de riesgo de Baptiste Willer y su familia directa y, de ser el caso, se adopten las medidas de protección que sean pertinentes de manera concertada con ellos”.
93. Los representantes solicitaron “el retorno asistido a su lugar de residencia […] con las debidas garantías, no solo de seguridad, sino de que, el entorno es el propicio para desarrollar su plan de vida con dignidad”. Agregaron que este “debe de realizarse, una vez que todas las garantías de no repetición […] hayan sido materializadas”.
94. La Corte declaró las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 17, 19 y 22 de la Convención en perjuicio del señor Baptiste Willer, su esposa y sus tres hijos (supra párr. 69). Asimismo, la Corte constata que, en la actualidad, la situación del país en materia de seguridad se ha degradado99, por lo que no se puede garantizar un retorno o reubicación seguros para el señor Baptiste y su familia. De esta forma, y en primer lugar, el Estado deberá adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean suficientes y necesarias a fin de proteger la vida e integridad personal de las víctimas del caso que permanecen Haití, a la luz de diagnósticos actualizados sobre la situación de riesgo y las necesidades particulares e impactos diferenciados, de común acuerdo con las víctimas o sus representantes100. Para ello, el Estado deberá informar a la Corte sobre las medidas adoptadas en relación con la situación de riesgo, en el plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
95. Por otra parte, el Estado deberá brindar garantías de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran, mediante el otorgamiento de medidas de seguridad efectivas para un retorno digno a su lugar de residencia habitual, o bien su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Lo anterior, de común acuerdo con las víctimas o sus representantes101. Dichas personas cuentan con un plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de retornar o reubicarse, de ser el caso. Si dentro de este plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de residencia, en ese momento, empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente, a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación, entre otras, pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el contrario, si dentro del plazo de tres años referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de retornar, la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación102.
C. Obligación de investigar
96. La Comisión solicitó “[e]mprender una investigación penal exhaustiva, de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos de forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”.
97. Los representantes estimaron “necesario que se realice una investigación completa, exhaustiva, diligente y eficaz que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos que se han concretado en la impunidad de los graves hechos denunciados, que no han sido investigados por el Estado”, y que “no solo sea formal, sino material, imparcial, seria y exhaustiva”. Indicaron que esta “debe realizarse en un plazo razonable y deberá deslindar las responsabilidades de los perpetradores, para que estos no queden impunes”.
98. En el presente caso no se cuenta con pruebas de que el Estado haya iniciado las investigaciones sobre el asesinato de Frédo Guirand y sobre los atentados y amenazas contra Willer Baptiste y su familia. De esta forma, la Corte dispone que el Estado debe iniciar y conducir eficazmente y con la mayor diligencia, una investigación que examine de forma conjunta los diferentes hechos alegados en el presente caso, tomando en cuenta la conexión entre los atentados y las amenazas recibidos por el señor Baptiste y su familia y el asesinato de su hermano, a fin de determinar a los responsables y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar a jueces, procuraduría u otra autoridad competente toda la información que requiera y abstenerse de realizar actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado deberá velar porque la investigación abarque los siguientes criterios:
a) realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el contexto del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación, así como integrarlas en una sola investigación que permita alcanzar resultados específicos;
b) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de los hechos denunciados;
c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.
99. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables103. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido.
D. Medidas de rehabilitación
100. La Comisión solicitó “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada con ellas”.
101. Los representantes solicitaron “terapias psicológicas para cada una de las presuntas víctimas […], estimando para ello, el pago de la cantidad de $10, 000.00 […] dólares americanos para cada uno de ellos y por una sola vez”.
102. La Corte estableció que la situación de inseguridad, la afectación al derecho de circulación y residencia y la falta de investigación de los diferentes hechos relatados, generaron un impacto en la integridad personal del señor Baptiste y su familia. De esta forma, y en atención a que el señor Baptiste se encuentra viviendo en los Estados Unidos y que los miembros de su familia tuvieron que abandonar su domicilio habitual, este Tribunal considera pertinente fijar, en equidad, una suma para su atención psicológica y/o psiquiátrica. En ese sentido, se dispone, tal como lo ha hecho en otros casos104, la obligación a cargo del Estado de pagar a por una única vez, la suma en equidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a Willer Baptiste y la suma de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas: Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste, Noë-Willo Baptiste y Hélène Charlné, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago.
E. Medidas de satisfacción
103. La Comisión no se refirió a este punto.
104. Los representantes solicitaron “que el [F]allo […] sea publicado en todos los medios de circulación Nacional en Haití, así como difundido ampliamente en el sistema de radio y televisión con cobertura Nacional, en espacios y horarios estelares, así como en portales de internet”.
105. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos105, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial y de la Policía Nacional de Haití. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de la presente Sentencia.
106. Además, la Corte dispone que, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado dé publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Poder Judicial y de la Policía Nacional de Haití. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Haití e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de la Sentencia.
F. Garantías de no repetición
107. La Comisión solicitó “las medidas necesarias para evitar la repetición de las violaciones”. En particular, consideró que “el Estado debe contar con un programa de protección para personas en situación de riesgo en razón de la delincuencia organizada [que realice] un análisis de riesgo que permita determinar, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, las medidas de protección que resulten idóneas y efectivas frente a las fuentes de riesgo, atendiendo a las necesidades específicas de protección de los afectados”. Asimismo, que dicho programa “asegur[e] una debida coordinación institucional que permita que, ante situaciones de riesgo real e inminente a la vida e integridad personal, se brinde la debida protección a instancias del Estado”.
108. Los representantes solicitaron que se condene al Estado a “alinear no solo su diseño normativo, sino también su estructura institucional [e]statal para ser compatible, no solo en la parte formal, sino que también pueda ejecutar materialmente estas conductas tendientes a cumplir con su deber de garantía”. Por ello, solicitaron concretamente, entre otras medidas, que el Estado adopte “una Unidad de Inteligencia dentro de la Policía Nacional [que] esté especializada en perseguir los delitos de alto impacto, provocados por la delincuencia organizada”; “un programa de protección para las personas en riesgo, a causa de amenazas y atentado de la delincuencia organizada en Haití”; la “[c]reación de un órgano del Estado, especializado en realizar pericias que determinen científicamente las causas de muertes violentas [para] establecer líneas de investigación que auxilien a las fuerzas del orden, a esclarecer cómo sucedieron los hechos, lo que aumentará las posibilidades de identificar a los responsables” y “una Fiscalía especializada […] para investigar y en su caso, incoar acción penal contra las bandas de delincuencia organizada”.
109. En mérito de lo constatado en el expediente, la Corte determinó que las violaciones a los derechos del señor Baptiste y su familia se debieron principalmente a faltas del deber de garantía por parte del Estado frente a la actuación de bandas organizadas, así como a la inexistencia de una investigación de las amenazas y los atentados cometidos por estas bandas organizadas. Lo anterior está estrechamente ligado al contexto de violencia y de deficiencias institucionales existentes en el país al momento de los hechos. La Corte es consciente de los desafíos de tipo estructural que Haití enfrenta en la actualidad para garantizar la seguridad ciudadana. Entre estos riesgos destacan: i) retos para lograr el fortalecimiento y la consolidación de las instituciones de seguridad; ii) falta de procesos sistematizados para la recopilación de datos; iii) presencia y conflictos entre grupos armados organizados, iv) acceso indiscriminado a las armas de fuego, e v) impunidad respecto de la comisión de actos criminales, especialmente en casos en los que se alega el involucramiento de integrantes de las propias fuerzas de seguridad106.
110. El contexto reciente de Haití ha estado marcado por la presencia internacional en asuntos internos de seguridad. Así, entre 2004 y 2017, Haití recibió a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH). En octubre de 2017, la MINUSTAH dio lugar a una misión de mantenimiento de la paz de menor tamaño, la Misión de las Naciones Unidas para el Apoyo a la Justicia en Haití (MINUJUSTH). Fundamentalmente, esta Misión tenía como mandato fortalecer el Estado de derecho y los derechos humanos, así como desarrollar la fuerza de la Policía Nacional Haitiana. A su vez, en octubre de 2019, la MINUJUSTH fue reemplazada por la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Haití (BINUH). La BINUH tenía como principales objetivos asesorar al Gobierno de Haití: i) fortalecer la estabilidad política y la buena gobernanza, incluido el Estado de derecho; ii) promover un entorno pacífico y estable, incluso mediante el apoyo a un diálogo nacional inclusivo entre haitianos; y iii) proteger y promover los derechos humanos107.
111. En febrero de 2019, la Comisión anunció la creación de una Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna (SACROI) con el objeto de dar especial atención a la situación de los derechos humanos en Haití108. En el marco de esta Sala, la Comisión ha dado especial atención a la afectación de derechos humanos que se presenta en el país en un contexto de agudización de los niveles de violencia observados en el período y ha subrayado el papel que juega la Policía Nacional en Haití. En su reporte de 2022, la Comisión observó que “aunque la Policía Nacional se encuentra en proceso de profesionalización y desarrollo de funciones desde hace más de una década, esta institución se enfrenta a serios retos institucionales, que contribuyen a que siga empeorando constantemente la situación de seguridad en Haití”109. De esta forma, emitió como recomendaciones:
Establecer una política pública de seguridad basada en la respuesta integral a los desafíos territoriales y de desarrollo comunitario que caracterizan la grave crisis de inseguridad. Esta política debe contener directivas de prevención, contención de la violencia, asistencia las víctimas y fortalecimiento de los vínculos sociales y de la confianza pública de víctimas y comunidades afectadas por la violencia.
Fortalecer la Policía Nacional de Haití, mediante la asignación de presupuesto adecuado y profesionalización y capacitación en materia de derechos humanos, con perspectiva de género. Ello, inclusive con apoyo de mecanismos de cooperación internacional para implementación de buenas prácticas internacionales. Asimismo, se recomienda fortalecer la presencia de mujeres en funciones de mando y dirección de las actividades de seguridad110.
112. Por consiguiente, teniendo en cuenta los procesos de cooperación internacional que puedan existir en la materia, el Estado deberá adoptar las decisiones institucionales y dar las instrucciones que correspondan para establecer dentro de la Policía Nacional un Programa de protección para personas en situación de riesgo debido a la delincuencia organizada que incluya protocolos de investigación para casos de riesgos, amenazas y atentados ligados a esta delincuencia organizada. Esta política deberá tomar en cuenta, al menos, los siguientes requisitos:
a) la participación de organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de este tipo de programas, en particular se insta a buscar la colaboración del RNDDH, así como las diferentes agencias internacionales con presencia en Haití a las cuales se hizo referencia en los párrafos anteriores;
b) el programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de ciudadanos y ciudadanas;
c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada alegada víctima de estos grupos organizados;
d) la creación de un órgano especializado en realizar pericias que determinen científicamente las causas de muertes violentas para establecer líneas de investigación que auxilien a las fuerzas del orden, a esclarecer cómo sucedieron los hechos.
e) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que respondan a las necesidades reales de protección de la ciudadanía.
113. Asimismo, el Estado deberá tomar las medidas normativas e institucionales para la creación de una Fiscalía especializada para investigar, y en su caso, incoar acciones penales contra las bandas de delincuencia organizada.
114. Sobre los anteriores puntos, se insta a la OEA, así como a sus Estados miembros, a apoyar estas iniciativas en el marco del deber de garantía colectiva al cual se hizo referencia supra (párr. 90).
G. Otras medidas solicitadas
115. Los representantes solicitaron como medida de rehabilitación la “atención médica especializada para Baptiste Willer, quien como consecuencia de los hechos que sustentan el presente caso, ha venido sufriendo diferentes padecimientos”. Como medidas de satisfacción adicionales, solicitaron “un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, que sería significativo para los habitantes de Haití […] donde la población se concientice sobre la importancia del imperio del Estado de Derecho”. Específicamente, solicitaron estén presente “el Primer Ministro, el Ministro de Justicia y el Secretario de Estado a la Seguridad Pública de Haití”. Adicionalmente, solicitaron la implementación una “[b]eca de estudio ‘Frédo Guirant’ […] por ser un adolescente que se mudó a la capital haitiana con la intención de estudiar y convertirse en una persona adulta”.
116. Los representantes también solicitaron, como garantías de no repetición que el Estado adopte: a) “un Sistema Estatal de Defensa Pública con competencia para asistir jurídicamente a víctimas de delitos, violaciones de derechos humanos y [un] Defensor Público de menores”, el cual “debe de tener como principios indispensables, la gratuidad, personalidad jurídica propia, independencia técnica, autonomía financiera y operativa, presupuesto público suficiente para el desarrollo de sus funciones, profesional, ética, imparcial [y] objetiva […] ”; b) “[u]n Sistema Integral de Atención Multidisciplinaria […] a víctimas de delito y de violaciones a derechos humanos”; c) “[c]rear un fondo económico de asistencia legal y técnica a víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos […] para sufragar complementos propios, en ocasiones imprescindibles de la actividad jurisdiccional que tradicionalmente se conocen como costas, así como dictámenes técnicos necesarios para determinar consecuencias y sus formas de reparación”; d) un “[c]uerpo especializado de Policía de naturaleza científica [que] tenga las aptitudes y destrezas para desarrollar eficazmente las investigaciones por muertes violentas”; e) “[c]apacitación en materia de derechos humanos a funcionarios de primer nivel, incluidos los de elección popular […] para que exista una concientización del alcance de los compromisos jurídicos internacionales […] de Haití” y f) “un programa integral de prevención del delito”.
117. Sobre la medida de atención médica, esta Corte considera que no se probaron los nexos causales entre las violaciones determinadas en el presente caso y las afecciones físicas del señor Baptiste, por lo que decide no ordenar esta medida. Sobre las medidas de satisfacción y de no repetición complementarias solicitadas por los representantes, la Corte considera que las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para reparar las violaciones a la Convención Americana establecidas en la presente Sentencia.
H. Indemnizaciones compensatorias
118. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente y de conformidad con los niveles de compensación considerados aceptables con los estándares internacionales, todas y cada una de las violaciones”.
119. Los representantes indicaron que “[l]as habilidades del señor Baptiste Willer en la confección y reparación de joyas eran reconocidas […] al momento en que ocurrieron los hechos, lo cual permitió sostener un buen nivel de vida para su familia”. Asimismo, señalaron que “se dedicaba a ser orfebre, además de completar su actividad económica con la grabación de videos y toma de fotografías, trabajos por los que ganaba en promedio al año […] [$]24000 dólares americanos aproximadamente”.
120. En cuanto al daño emergente indicaron que el señor Willer Baptiste sufragó la totalidad de los gastos funerarios de Frédo Guirand, pero “no se puede acompañar comprobante, debido a que fue perdido, así como todos los documentos originales de la familia”, por lo que solicitaron “aplicar un criterio en equidad para poder determinar esta reparación en particular”. Por otro lado, consideraron que otro aspecto a considerar son “los gastos en los que incurrieron por motivo del desplazamiento forzado” y “por la necesidad del señor Willer Baptiste de salir de su país de origen y trasladarse a los Estados Unidos de América”, lo cual solicitaron que también sea estimado en equidad.
121. En razón de lo anterior, solicitaron que se ordene: a) “[e]l pago de indemnización por daño moral en concepto de indemnización y con fines de reparación global: 200.000 (doscientos mil) dólares de los Estados Unidos de América para el señor Baptiste Willer;
200.000 (doscientos mil) dólares para la señora Hélène Charlné, y 150.000 (ciento cincuenta mil) dólares para la señora Noëlzina Baptiste”; b) “[e]l pago de una indemnización por daños materiales de doscientos mil dólares estadounidenses (200.000 US) a favor del señor Baptiste Willer”; c) “[e]n términos de lucro cesante, dado el tiempo que el Sr. Baptiste Willer no pudo trabajar, por cerrar su negocio a una tasa de $ 2,000 por mes […] desde marzo de 2007 [en] aproximadamente 300,000 […] (trescientos mil dólares estadounidenses). Asimismo, su esposa también lo ayudó con estas tareas y trabajó a tiempo parcial, recibiendo aproximadamente la suma de 1000 [dólares estadounidenses] mensuales, quienes […] dejaron de recibir la suma de 150.000 dólares estadounidenses”; d) $35,000 dólares estadounidenses para Frédo Guirand “quien a los 18 años iniciaría su vida laboral hasta los 60 años, que es la edad aproximada de jubilación”.
122. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso111. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias112.
123. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido afectación a su proyecto de vida familiar, además de daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Sin embargo, los representantes no aportaron pruebas que respalden sus solicitudes de indemnización por lucro cesante y daño material.
124. En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma conjunta el lucro cesante, los daños materiales y los inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las presuntas víctimas y beneficiarias de las reparaciones de acuerdo con lo que se indica a continuación:
A) Willer Baptiste: USD $25.000,00 (veinte cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
B) Frédo Guirand: USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
C) Hélène Charlné: USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América).
D) Noëlzina Baptiste: USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
E) Costaguinov Baptiste: USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
F) Wilderson Baptiste: USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
G) Noë-Willo Baptiste: USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
125. La suma correspondiente a Frédo Guirand deberá ser entregada, en partes iguales a Hélène Charlné (madre) y Willer Baptiste (hermano), conforme a lo solicitado por los representantes.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
126. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”113.
127. Por medio de la Resolución de 12 de enero de 2023, el Presidente, en consulta con el Pleno, consideró que debido a que no se convocaría a una audiencia pública y tomando en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo se utilizará únicamente para sufragar los gastos que acreditaran los Defensores Públicos Interamericanos en que hayan incurrido para la tramitación del caso, en aplicación del artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. Los representantes no presentaron ningún comprobante de gastos, por lo que la Secretaría de la Corte no procedió a realizar ningún reintegro.
128. A la vista de lo anterior, y toda vez que la Secretaría de la Corte no realizó ninguna erogación con cargo al Fondo de Asistencia Legal, no procede ordenar reintegro alguno.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación y de daño material e inmaterial, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
130. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
131. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera haitiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
133. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de medida de rehabilitación, así como por daño material e inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
134. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de la República de Haití.
135. Por tanto,
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE DECLARA,
Por unanimidad:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, el Estado es responsable de la violación a los derechos de la niñez establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 48 a 51, 53 y 56 de la presente Sentencia.
Por seis votos a favor y uno en contra:
2. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida y los derechos de la niñez, reconocidos en los artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Frédo Guirand, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad:
3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libre circulación y residencia, así como a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por el daño al proyecto de vida en perjuicio de Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, es responsable de la violación al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Lo anterior en los términos de los párrafos 64 a 69 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de del señor Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de las amenazas y atentados que estos sufrieron, en los términos de los párrafos 78, 82 y 84 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Hélène Charlné y Willer Baptiste, por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto del homicidio de Frédo Guirand, en los términos de los párrafos 79 a 82 y 84 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Hélène Charlné, en los términos de los párrafos 83 a 84 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
8. El Estado deberá brindar garantías de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran, mediante el otorgamiento de medidas de seguridad efectivas para un retorno digno a su lugar de residencia habitual o bien su reasentamiento voluntario en otra parte del país, en los términos del párrafo 95 de la presente Sentencia.
9. El Estado deberá iniciar y conducir eficazmente y con la mayor diligencia una investigación que examine de forma conjunta los diferentes hechos alegados en el presente caso, en los términos de los párrafos 98 y 99 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará las publicaciones ordenadas en los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.
11. El Estado deberá adoptar las decisiones institucionales y dar las instrucciones que correspondan para establecer dentro de la Policía Nacional un programa de protección para personas en situación de riesgo debido a la delincuencia organizada, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia.
12. El Estado deberá adoptar las medidas normativas e institucionales para la creación de una Fiscalía especializada para investigar las bandas de delincuencia organizada, en los términos del párrafo 113 de la presente Sentencia.
Por seis votos a favor y uno en contra:
13. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 102 y 124 de la presente Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnización por daño material e inmaterial, en los términos de los párrafos 129 a 134 de la presente Sentencia.
Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad:
14. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.
15. La Secretaría de la Corte comunicará la presente Sentencia al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, para los efectos indicados en el párrafo 114 de la presente Sentencia.
16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de septiembre de 2023.
Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 A lo largo del expediente se han consignado dos ortografías para el apellido de la presunta víctima, quien aparece tanto bajo el nombre “Frédo Guirant” y como “Frédo Guirand”. Esta Corte adoptará la segunda ortografía, tomando en cuenta que es la utilizada en su certificado de defunción (expediente de prueba, folio 10).
2 El Informe fue notificado a las partes el 28 de abril de 2014.
3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los artículos
4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal), 19 (derechos de la niñez), 22.1 (derecho de circulación y residencia), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
4 La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão como sus delegados ante esta Corte. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores y Ania Salina Cerda, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
5 Por medio de escrito presentado el 22 de junio de 2020 el peticionario ante la Comisión informó que ya no tenía contacto con la organización que lo había representado durante parte del procedimiento ante la Comisión, la African Canadian Legal Clinic, por lo que solicitaba el nombramiento de un Defensor Público Interamericano. Por medio de escrito de 1 de julio de 2020, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) nombró a Rosmy Cáceres y Carlos Benjamín Flores Vásquez como defensores titulares y a Javier Mogrogevo como suplente. Posteriormente, la AIDEF comunicó el 21 de marzo de 2022 el remplazo del defensor Carlos Benjamín Flores Vásquez por el defensor Leonardo Cardoso de Magalhaes. Finalmente, por comunicación del 11 de mayo de 2023, la AIDEF comunicó el remplazo de la defensora Rosmy Cáceres por la defensora Andrea Guerrero Jaramillo.
6 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/baptiste_willer_y_otros_12_01_2023.pdf
7 Acudieron a esta diligencia probatoria: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Mariana de Almeida Rosa, asesora; b) por la representación de las presuntas víctimas: los Defensores Públicos Interamericanos Rosmy Cáceres, Leonardo Cardoso de Magalhaes y Javier Mongroviejo. A pesar de haber sido convocado, el Estado no se presentó a esta diligencia.
8 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 39.
9 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 33.
10 La Corte recibió en diligencia pública virtual la declaración de la presunta víctima Willer Baptiste.
11 La Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Hélène Charlné, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste y Wilderson Baptiste, así como las declaraciones ante fedatario público de los testigos Henry Claude Henry, Thomas Forbin, Eric Merassaint, Antoinette Esther y Gairda Esther y el peritaje de José Atilio Álvarez. Los representantes renunciaron a la presentación de los peritajes de Gustavo Gallón y Fabián Salvioli.
12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20.
13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20.
14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 39, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20.
15 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 5, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 28.
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Haití en abril de 2007. OEA/Ser.L/V/II.131, doc. 36, 2 de marzo de 2008, disponible en la dirección: http://www.cidh.org/countryrep/Haiti07sp/Haiti07informesp.sp.htm, párr. 12, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, folio 376.
17 “Dans ce contexte d’insécurité généralisée et d’absence de plan stratégique de sécurisation de la population haïtienne, toute personne […] pouvait être victime en Haïti, puisque l’État haïtien, ayant failli à ses obligations de protéger et de réaliser les droits à la vie, à la sécurité, à l’intégrité physique et psychique du peuple, n’offrait alors aucune forme de protection à ses citoyens-nes". Peritaje de Pierre Espérance, dado el 16 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 496, traducción libre de la Secretaría).
18 MINUSTAH. Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad, 22 de agosto de 2007, S/2007/503, párr. 23, disponible en la dirección https://digitallibrary.un.org/record/605698?ln=en.
19 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo Asesor Especial sobre Haití, 13 de junio de 2007, E/2007/78 párr. 24, disponible en la dirección https://documents-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/381/69/PDF/N0738169.pdf
20 MINUSTAH. Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad, 22 de agosto de 2007, S/2007/503, párr. 38, disponible en la dirección https://digitallibrary.un.org/record/605698?ln=en.
21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones sobre su visita a Haití en abril de 2007. OEA/Ser.L/V/II.131, doc. 36, 2 de marzo de 2008, disponible en la dirección: http://www.cidh.org/countryrep/Haiti07sp/Haiti07informesp.sp.htm, párr. 62, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, folio 377.
22 Cfr. Carta enviada a las “autoridades constituidas del país” por el señor Willer Baptiste el 27 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 5).
23 Cfr. Acta de matrimonio No. 355 de 1997 entre Willer Baptiste y Noëlzina Luissant, celebrado el 26 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 388).
24 Cfr. Acta de nacimiento No. 233 de 1998 que certifica el nacimiento de Costaguinov Baptiste el 20 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 389).
25 Cfr. Acta de Nacimiento No. 158 de 2000 que certifica el nacimiento de Wilderson Baptiste el 26 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 391).
26 Cfr. Acta de Nacimiento No. 150 de 2007 que certifica el nacimiento de Noë Willo Baptiste el 11 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio 390).
27 Un testigo indicó haber visto el cuerpo sin vida de Frédo Guirand con varias heridas de bala, incluida una en la cabeza. Declaración ante fedatario público de Eric Meraissaint dada el 14 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 490).
28 Cfr. Nota del 7 de febrero de 2007 de M.P. Juez de Paz (expediente de prueba, folio 13).
29 Cfr. Autorización dada por Willer Baptiste a la Empresa Funeraria St. Jacques el 10 de febrero de 2007 para retirar el cadáver de Frédo Guirand (expediente de prueba, folio 14).
30 Cfr. Fotografías del funeral, sin fecha (expediente de prueba, folios 24 a 26).
31 Cfr. Certificado de defunción emitido por el Estado Civil del Ministerio de Justicia de Haití el de 30 septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 10)
32 Cfr. Declaración dada por Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
33 Cfr. Declaración dada por Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
34 Cfr. Respuestas del señor Willer Baptiste a preguntas formuladas por la Comisión, correo electrónico del 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 33). En su declaración ante fedataria público, el testigo Thomas Forbin, que se encontraba en la vivienda al momento de los ataques, indicó que llamó a la policía pero que “el responsable de la policía que estaba de guardia esa noche me respondió: ¿qué quiere que hagamos por usted? Y concluyó con desprecio: no tenemos patrullas disponibles” [Le responsable de la police qui était en poste ce soir me l’avait répondu {sic} : Que voulez-vous que nous fassions pour vous ? Et de conclure avec mépris : nous n’avons pas de patrouilles disponibles]. Declaración de Thomas Forbin ante fedatario público de 14 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 487, traducción libre de la Secretaría).
35 Cfr. Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
36 Cfr. Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
37 Cfr. Carta enviada a las “autoridades constituidas del país” por el señor Willer Baptiste el 27 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 5).
38 Este relato es corroborado por la declaración por affidávit de Antoinette Esther, en la que indicó que se encontraba junto con el señor Baptiste cuando recibió la llamada de la RNDDH. Cfr. Declaración de Antoinette Esther ante fedatario público de 14 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 470).
39 Cfr. Oficio JUR/07/PTM/fl-0886 de 7 de agosto de 2007, suscrito por Jean Rénald Clerisme, Ministro de Relaciones Exteriores de Haití, dirigido al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión (expediente de prueba, folio 3).
40 Declaración ante el Juez de Paz suplente de la Comuna de Carrefour por parte de Willer Baptiste de 25 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 49).
41 Artículos 4.1, 5.1, 7.1, 19, 21 y 26 de la Convención Americana.
42 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 69.
43 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 92.
44 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párrs. 88 y 89.
45 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 95.
46 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 95.
47 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 263.
48 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 143, 149 y 159, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 183.
49 Cfr. Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023, relato también reiterado por la declaración ante fedatario público de Noëlzina Baptiste Louissant dada el 15 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 475).
50 Cfr. Carta enviada a las “autoridades constituidas del país” por el señor Willer Baptiste el 27 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 5).
51 Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 155.
52 Declaración ante el Juez de Paz suplente de la Comuna de Carrefour por parte de Willer Baptiste de 25 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 49).
53 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 153, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87.
54 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 85, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264.
55 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 155
56 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 358.
57 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163 a 164, y 171, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 358.
58 Artículos 22.1 y 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
59 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 111.
60 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 206, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 381.
61 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 145, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 383.
62 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 383.
63 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párr. 119 y 120, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 385.
64 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 84.
65 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 77.
66 Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
67 « Cette situation de fuite constante m’avait causé de graves ennuis psychologiques et affectifs parce que j’étais contraint d’abandonner mes petits condisciples et mes petits amis ». Declaración ante fedatario de Constaguinov Baptiste dada el 14 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 478, traducción libre de la Secretaría).
68 Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
69 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 134.
70 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 7.
71 Artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana.
72 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 100.
73 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 70.
74 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 70.
75 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 70.
76 « Article 31.- Les attributions de la Direction centrale de la Police judiciaire sont celles qui sont déterminées par le Code d’instruction criminelle, les autres lois et règlements régissant la matière. Elle a pour attributions spécifiques de : 1. constater les infractions aux lois pénales, en dresser procès-verbal, en établir les circonstances et en rassembler les preuves; 2. rechercher les auteurs des crimes, délits et flagrants délits;
3. surveiller et rechercher les malfaiteurs opérant ou se réfugiant sur le territoire national; […] ». Ley del 29 de noviembre sobre la creación organización y funcionamiento de la policía nacional, disponible en el siguiente enlace: https://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic5_hti_annex8.pdf, traducción libre de la Secretaría.
77 « Article 13.- Les commissaires du gouvernement sont chargés de la recherche et de la poursuite de tous les délits ou crimes dont la connaissance appartient aux tribunaux civils jugeant au correctionnel ou au criminel ». Código de Instrucción Criminal, texto disponible en el siguiente enlace : https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_hti_crimi.pdf, traducción libre de la Secretaría.
78 « Ainsi, dès qu'il y a commission d’une infraction, la police judiciaire ainsi que le parquet de la juridiction de première instance concernée doivent s'autosaisir, la police judiciaire parce qu'elle est auxiliaire de la Justice et le parquet, parce que c'est à lui que revient l'obligation de poursuivre, au nom de la vindicte publique ». Peritaje de Marie Rosy Kesnner Auguste de 16 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 501, traducción libre de la Secretaría).
79 Cfr. Peritaje de Marie Rosy Kesnner Auguste de 16 de febrero de 2023, expediente de prueba, folio 501.
80 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr.40.
81 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 179, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 265.
82 Cfr. Nota del 7 de febrero de 2007 de M.P. Juez de Paz (expediente de prueba, folio 13).
83 Cfr. Oficio JUR/07/PTM/fl-0886 del 7 de agosto de 2007 de Jean Rénald Clerisme, Ministro de Relaciones Exteriores de Haití, dirigido al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión (expediente de prueba, folio 3).
84 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 150; Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 180; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, pie de página 154, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 81.
85 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151, citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota); Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 207; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 153; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 81.
86 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 310, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 81.
87 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 81, y Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017.
88 Ver, a título ilustrativo, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 113, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 121.
89 Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
90 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 134.
91 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 135.
92 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 135.
93 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
94 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
95 OEA. CP. RES. 1214 (2414/23). Renovado apoyo a la asistencia humanitaria y en materia de seguridad, a la celebración de elecciones inclusivas, libres, justas y creíbles y a la transición democrática en la República de Haití, 10 de febrero de 2023.
96 “The situation in Haiti has escalated into a multidimensional security crisis that continues to be exacerbated by unchallenged and increasing gang influence and intimidation, and violence and victimization. Deficiencies in the operational readiness and organizational capacity of the Haitian National Police (HNP), and burgeoning humanitarian assistance requirements to overcome the triple challenges of hunger, ill-health and homelessness intensify the complexity of this situation. Further, a political conundrum of concurrent democratic lethargy and apathy, and electoral uncertainty have created an environment in which Haitians are unable to proceed with even the basic requirements for life and livelihood”. Consejo Permanente de la OEA. Grupo de trabajo sobre Haití. Reporte Inicial en aplicación de la resolución CP/RES 1214 (2414/23). GT/HAITI- 22/23, 18 de abril de 2023, p.1. Disponible en el siguiente enlace https://www.oas.org/en/council/GT/Haiti/documentation/var_documents/ (traducción libre de la Secretaría).
97 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 42, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 163.
98 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 132, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 163.
99 Sobre este punto el Representante Especial de la Secretaría General en el Grupo de Trabajo sobre Haití del Consejo Permanente de la OEA, expuso en su reporte que: “Haití se ha deteriorado drásticamente desde principios de año, la prevalencia de las pandillas en la capital se ha acelerado y se ha extendido un poco a las provincias, la debilidad de la Policía Nacional de Haití es tan palpable hoy como siempre, la economía está en ruinas, muchas de las instituciones estatales son disfuncionales, la situación humanitaria se enfrenta a un resultado desastroso y cualquier perspectiva de que la situación cambie de rumbo está muy, muy lejos de donde nos encontramos hoy”. [Haiti has deteriorated sharply since the beginning of the year, the gang prevalence in the capital has accelerated and spread somewhat to the provinces, the weakness of the Haitian National Police is as palpable today as it has ever been, the economy is in shambles, many State institutions are dysfunctional, the humanitarian condition faces a disastrous outcome and any prospect for the situation to change course is far, very far away from where we stand today]. (Reporte del Representante Especial de la Secretaría General en el Grupo de Trabajo sobre Haití, Cristobal Dupouy, sobre la Situación en Haití, Oea/SerG/GT/Haiti-25/23, 3 de mayo del 2023, texto disponible en la dirección https://www.oas.org/en/council/GT/Haiti/documentation/var_documents/, traducción libre de la Secretaría).
Esta degradación en la situación del país ha sido constatada por múltiples reportes y declaraciones. A título de ejemplo: OEA. CP. RES. 1214 (2414/23). Renovado apoyo a la asistencia humanitaria y en materia de seguridad, a la celebración de elecciones inclusivas, libres, justas y creíbles y a la transición democrática en la República de Haití. 10 de febrero de 2023; CIDH. Situación de los Derechos Humanos en Haití. OEA/Ser.L/V/II., Doc. 358, 30 de agosto de 2022; Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Bureau intégré des Nations Unies à Haïti – Rapport du Secrétaire General S/2023/41, 17 janvier 2023; ONU. Consejo de Seguridad. Resolución 2653 (2022). 21 de octubre de 2022.
100 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 26 de noviembre de 2010, Resolutivo 2 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 330.
101 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 331.
102 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 256 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 332.
103 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 179.
104 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 233, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr 63.
105 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145.
106 Cfr. CIDH, Situación de Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II Doc. 358, 30 de agosto de 2022, texto disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2022_Informe_Haiti_ES.pdf, párr. 96
107 Cfr. Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Haití (BINUH), mandato establecido la Resolución del Consejo de Seguridad No. 2476 del 25 de junio de 2019. Texto disponible en https://documents-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N19/192/56/PDF/N1919256.pdf?OpenElement
108 Cfr. CIDH, “CIDH expresa preocupación por agravamiento de la violencia y el desabastecimiento en Haití y anuncia la instalación de 24 una Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada (SACROI) para monitorear la situación”, Comunicado de Prensa No. 046/19, 27 de febrero de 2019. Texto disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/046.asp
109 CIDH, Situación de Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II Doc. 358, 30 de agosto de 2022, texto disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2022_Informe_Haiti_ES.pdf, párr. 96
110 CIDH, Situación de Derechos Humanos en Haití, supra, recomendaciones 6 y 7.
111 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
112 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
113 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BAPTISTE Y OTROS VS. HAITÍ SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
(Fondo y Reparaciones)
1. Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar mi postura sobre la improcedencia de establecer la responsabilidad internacional del Estado de Haití por la vulneración del derecho a la vida, con base en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”, “la Convención Americana” o “el Tratado”).
2. Para ello me referiré brevemente, en primer lugar, a la interpretación que esta Corte ha hecho con relación al derecho a la vida y, posteriormente, analizaré el fondo de la controversia.
I. El derecho a la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana: aspectos generales
3. El artículo 4 de la Convención Americana indica lo siguiente: “Artículo 4. Derecho a la vida.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”.
4. A partir de tal disposición, este Tribunal ha desarrollado diversos estándares en su jurisprudencia con base en los cuales se ha articulado y dotado de contenido a este derecho. En tal sentido, el goce pleno del derecho a la vida constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos2. Debido al carácter fundamental de este derecho, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo3. Así pues, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Convención, este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de aquellos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Parte4.
5. La obligación internacional de los Estados de respetar, garantizar y proteger el derecho a la vida es el contrapunto de este derecho fundamental cuyos titulares son todos los individuos. En consecuencia, “[…] del artículo 4.1 de la Convención, en conjunto con el artículo 1.1, referido a la obligación de respetar y garantizar los derechos, se desprende que ninguna persona puede ser privada arbitrariamente de su vida (obligación negativa), y que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger y preservar este derecho (obligación positiva) […]”5.
6. En lo que se refiere a la posibilidad de atribuir al Estado un hecho que afecta el derecho a la vida de una persona, es preciso tener en cuenta lo que dispone la Resolución de la Organización de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos6 y, en especial, lo que ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia.
7. En primer lugar, como es sabido, el hecho internacionalmente ilícito del Estado se configura cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: (a) es atribuible al Estado según el derecho internacional; y, (b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado7.
8. En materia de imputación, la Corte ha destacado que el artículo 1.1 de la CADH “es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte”. Ello, dado que tal norma “pone a cargo de los Estados Parte los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”8.
9. Es por ello que este Tribunal ha indicado que “la responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido”9.
10. La Corte ha explicitado que, a efectos de establecer si se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, “no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad. Tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios”, siendo suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”10.
11. En esta línea, e interpretando el alcance de las obligaciones de respeto a la luz del artículo 1.1 de la CADH, este Tribunal ha indicado que conforme a dicha disposición “es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”. Añadió que dicha conclusión “es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos sobre responsabilidad del Estado, es atribuible al mismo un comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad”11.
12. Consecuentemente con lo anterior, la Corte ha señalado que, “como regla general, y de conformidad con el artículo 7 de los Artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI, cualquier conducta, incluyendo los actos ultra vires, de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado12. Esa regla tiene una única excepción, y esto es cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada 13 . Asimismo, el criterio más aceptado en el derecho internacional para determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de uno de sus órganos o una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público, requiere que se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de autoridad estatal14.
13. Por ende, “una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una falta al deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención, sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales”15.
14. En relación con la responsabilidad estatal derivada de actos cometidos por particulares este Tribunal ha enfatizado que ésta efectivamente también puede existir dado que “las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales”16.
15. Ahora bien, sin perjuicio de la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado a raíz del hecho cometido por un tercero, en relación con el deber de prevención la Corte ha precisado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a: (a) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; (b) si dicho riesgo era real e inmediato; y, (c) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara”17.
16. Finalmente, cabe tener presente que este Tribunal ha establecido que, si las acciones u omisiones de terceros ajenos al Estado resultan en la violación de los derechos humanos de un individuo, es necesario considerar las circunstancias específicas del caso y la concreción de las obligaciones de garantía para determinar la atribución de responsabilidad al Estado18.
17. Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la presente disidencia se enfoca en la discusión sobre la presunta responsabilidad del Estado de Haití, por la referida violación del derecho a la vida. Me referiré a este aspecto en el siguiente apartado.
II. Hechos
18. El 4 de febrero de 2007, cerca de las 9 horas, un grupo de personas intentó atacar al señor Willer Baptiste quien logró guarecerse en el patio de su negocio. La víctima manifestó que dichas personas eran parte de un grupo armado con pretensiones políticas y que le exigían dinero para la compra de armas. Ese mismo día, entre las 17 y las 18 horas, el mismo grupo de personas habría atacado a su hermano menor, Frédo Guirand, dándole muerte en plena vía pública. Con posterioridad a ello, el señor Baptiste y su familia continuaron siendo objeto de amenazas y atentados, lo que determinó que mudaran su domicilio cuatro veces. Finalmente, el señor Willer Baptiste decidió radicarse en los Estados Unidos de América a partir de noviembre de 2016.
III. Análisis del caso concreto
19. Respecto de las afectaciones que se habrían cometido en perjuicio de Frédo Guirand, la Comisión, en sus observaciones finales, lo consideró como víctima de violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4, 5 y 19 de la CADH, pero no desarrolló alegatos sobre el particular. Por su parte, los representantes manifestaron que el Estado también era responsable por la violación del derecho a la vida de Frédo Guirand, “ya sea por aquiescencia, por colusión o simplemente por falta de capacidad para imponer el orden público a través de la aplicación de la ley”.
20. En lo que respecta al deceso de Frédo Guirand, la decisión de la mayoría de los integrantes de la Corte fue estimar violados los derechos protegidos en los artículos 4.1 y 19, en relación con el 1.1 de la CADH. Señaló la Corte que:
“[…] el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con su artículo 1.1, requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. Debido a lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida. Deben, además, establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación a la vida por parte de agentes estatales o particulares, y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. La muerte de Frédo Guirand se inserta en un contexto de grave inseguridad ciudadana y de una ausencia de plan estratégico de seguridad, por lo que el Estado no ofrecía ninguna forma de protección a sus ciudadanos (supra, párr. 26). En particular, su asesinato fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra de armas. Además, a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una investigación por parte del Estado (infra, párr. 65). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, al momento de su muerte, Frédo Guirand era un adolescente de 16 años de edad. De esta forma se considera que, en el contexto descrito, el Estado es responsable de la violación a los artículos 4.1 y 19, en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de Frédo Guirand”.
21. Como se ha indicado previamente, la muerte de Frédo Guirand ocurrió a manos de particulares, por lo que es necesario recordar la interpretación que la Corte ha conferido a la obligación de garantía en esta hipótesis:
“La obligación de garantía se proyecta más allá́ de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. Conforme a la jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (el destacado es propio)19.
22. En la especie, el señor Baptiste fue abordado por un grupo de individuos en horas de la mañana del día 4 de febrero de 2007, hecho que no fue denunciado ni puesto en conocimiento de las autoridades por ningún medio. Cabe tener en cuenta que el joven Frédo fue atacado ese mismo día por la tarde, por lo que no habiendo mediado una denuncia respecto del ataque al Sr. Baptiste, la situación de riesgo en que se encontraba su hermano Frédo no era conocida por parte de las autoridades, por lo que no es posible reprochar al Estado haber omitido adoptar las medidas necesarias para prevenir o evitar el ataque perpetrado en su contra. De hecho, no consta en el expediente ningún elemento que acredite que el Estado estuviera en conocimiento de una situación de riesgo para la vida de Frédo Guirand.
23. No fue sino hasta el día 27 de febrero de 2007 que el señor Baptiste envió una carta “a las autoridades constituidas del país”, indicando que su vida y la de su familia corrían peligro. Fue en dicha misiva que se refirió a los hechos de 4 de febrero, aludiendo también a las distintas invasiones, atentados y amenazas de que había sido objeto por parte de este grupo de personas, aportando información sobre los nombres de los sospechosos.
24. Conforme se señaló supra, la Corte estableció que la muerte de Frédo Guirand acaeció en un contexto grave de inseguridad ciudadana. Desde luego, y como queda de manifiesto a partir del examen de la jurisprudencia de la Corte, la identificación de un contexto en el marco del cual se inscribe un hecho determinado cumple una función importante para construir la atribución de éste al Estado.
25. En términos generales, para la evaluación de la atribución de responsabilidad estatal la Corte, además de las particularidades del hecho en concreto, puede considerar el contexto en el que tal hecho se ha materializado. El modo en que se conjuga esta dualidad de elementos de valoración se aprecia, por ejemplo, en la explicación que la Corte entregó en el Caso Díaz Loreto Vs. Venezuela en cuanto a que “[…] el análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. En ese mismo sentido, tampoco es necesario que exista una correspondencia absoluta entre los distintos elementos de esos contextos y los hechos del caso para que los mismos puedan ser tomados en cuenta al momento de efectuar un análisis de un caso concreto. Se deberá valorar en el caso a caso en qué medida esos patrones o contextos pueden ser utilizados como indicios, presunciones o pruebas circunstanciales en conjunto con el resto del acervo probatorio”20.
26. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no era posible atribuir responsabilidad al Estado por la muerte de Frédo Guirand, pues faltaba la circunstancia elemental para efectuar tal adjudicación: que el Estado hubiese tenido conocimiento de la condición de riesgo específico en que éste se encontraba, no bastando con aludir a una situación de contexto general de inseguridad para efectuar tal adjudicación.
27. En efecto, la mera referencia al contexto de inseguridad ciudadana en que ocurrieron los hechos no es un argumento suficiente con base en el cual se pueda fundar la responsabilidad estatal, tal como lo ha señalado este Tribunal en numerosas oportunidades21. Así, por ejemplo, en el Caso Unión Patriótica Vs. Colombia, la Corte señaló que “en relación con la importancia del contexto […] cabe recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada, que la responsabilidad estatal, sea por actos de terceros o por actos de agentes estatales, debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso y que no basta con una situación general o un contexto de vulneraciones a los derechos humanos contra determinados grupos de personas. También resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones a cargo del Estado en las circunstancias propias del mismo”22.
28. De seguirse este razonamiento, toda acción lesiva del derecho a la vida perpetrada por particulares en un Estado que atravesara por una situación de inseguridad ciudadana sería constitutiva de un hecho ilícito internacional y, por tanto, generaría la responsabilidad internacional del Estado en caso de no ser subsanada o reparada. Ello implicaría desconocer el carácter subsidiario que posee el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
29. Adicionalmente, huelga decir que cada vez que la Corte ha hecho referencia a un determinado contexto, ha encontrado la necesidad analizar los hechos concretos del caso, idea que se encuentra plasmada, entre otros23, en el Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, en el que este Tribunal señaló que “[…] la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reparar el daño ocasionado por sus propios medios, y la atribución de la misma a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso”24.
30. La Corte no está exenta de la obligación de motivar sus decisiones conforme al artículo 8.1 de la CADH y, a este respecto, la justificación que brinda la decisión mayoritaria resulta insuficiente25. Dicha fundamentación resulta incompleta básicamente por tres razones.
31. La primera, porque, como ya se ha dicho, se limita a hacer referencia al contexto general en que ocurrieron los hechos, sin explicitar las particularidades del caso. En efecto, no explica de qué modo la situación de riesgo en la que se habría encontrado Frédo Guirand era de conocimiento del Estado o debía haber sido de conocimiento de este, de modo tal que fuese procedente reprocharle la falta de adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el ataque perpetrado en contra de Frédo Guirand.
32. La segunda, porque se hace referencia a la necesidad de que los Estados contemplen normas que induzcan a evitar la ocurrencia de afectaciones al derecho a la vida, pero además de esta mención general, no se explica de qué modo una ausencia de regulación o una regulación imperfecta influyó en la ocurrencia de los hechos que afectaron a Frédo Guirand.
33. En esta última línea, no cabe duda de que el deber de prevención “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones de los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito, que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa […]”26.
34. Se comprende que, en tal sentido, el párrafo 52 de la sentencia indique que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida”. Sin embargo, para efectos de fundar una decisión de atribución de responsabilidad estatal, no basta la mera mención de un estándar general.
35. En concreto, en este caso era necesario precisar si lo que se reprochaba al Estado era la ausencia de la tipificación del delito de homicidio o una regulación deficiente del mismo. Ello habría permitido enlazar dicha ausencia o deficiencia con una falta de cumplimiento de la obligación de garantía, en el entendido que las normas tienen la función de motivar a las personas a adecuar su conducta a las mismas.
36. En tercer lugar, la sentencia indica que el asesinato de Frédo “fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra de armas”. Sin embargo, el hecho de que este atentado se haya dirigido contra un miembro de la familia del señor Baptiste no puede hacer perder de vista que su deceso ocurrió horas después del primer ataque dirigido a éste. En efecto, como se ha consignado, el día 4 de febrero el señor Baptiste fue abordado por un grupo de personas, pero no se presentó una denuncia sobre el particular ni se acreditó en el proceso que el Estado hubiese tenido notitia criminis del ataque por algún medio. Por ende, las respectivas autoridades no pudieron estar en conocimiento del riesgo que se cernía sobre el hermano del señor Baptiste. Como se ha indicado, para establecer la responsabilidad estatal es necesario que las autoridades conozcan la existencia de un riesgo real e inmediato de afectación del derecho, cosa que en la especie no aconteció.
37. Por último, se expresó que la muerte de Frédo Guirand “a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una investigación por parte del Estado”. En este sentido, la sentencia además de contener la aseveración que se transcribe, no explicó ni explicitó de qué modo la falta de investigación del homicidio vulneró la protección del derecho a la vida, como sí lo ha hecho en otras oportunidades.
38. Así, por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, este Tribunal indicó, en relación con el derecho a la vida, que “[…] el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho”27.
39. Por su parte, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, la Corte explicó cómo la ausencia de una investigación diligente había impactado negativamente la protección del derecho a la vida de las jóvenes desaparecidas, señalando que “[…] el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido”28.
40. Finalmente, la Corte señala que “las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en la que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez”29. En el caso concreto, ello implica que el examen de la eventual vulneración de los derechos a la niñez debe hacerse en conexión con la violación del derecho a la vida. Dado que como se ha explicado, tal violación no se configura, no resulta procedente referirse a la vulneración del artículo 19 de la CADH.
41. En consecuencia, como ya he señalado anteriormente, para justificar la responsabilidad del Estado en casos de incumplimiento del deber de proteger el derecho a la vida frente a acciones de terceros, no basta con aludir al contexto general de inseguridad. Resulta esencial explicar de qué modo el Estado, estando en conocimiento de la situación concreta de riesgo de dicho derecho respecto de una o más personas, omitió adoptar las medidas adecuadas para conjurar ese riesgo de afectación. En el presente caso aquello no aconteció y, por tanto, no es posible atribuir la responsabilidad internacional al Estado de Haití por la alegada violación del derecho a la vida.
42. Asimismo, cabe recordar que en el presente caso no existe prueba alguna que permita establecer que la muerte de Frédo Guirand haya sido perpetrada directamente por agentes del Estado, o por terceros con colaboración o aquiescencia del Estado, o bien por terceros que detenten atribuciones de poder público.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Alessandri Saavedra
Secretario
1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco a Esteban Oyarzún por el trabajo de investigación realizado y a los Doctores Jorge Errandonea, Alexei Julio y Ariana Macaya por sus observaciones y sugerencias.
2 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C Nº 474, párr. 69.
3 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, párr. 8; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, párr. 12; Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, párr. 11; Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2004, párr. 19; Caso Masacre Plan de Sánchez respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, párr. 11; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 32; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, párr. 10; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 82; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 128; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 63; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 186; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 186; Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 155; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 93.
4 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 63; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 257.
5 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supram, párr. 69.
6 Resolución de la Organización de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 28 de enero de 2002, A/RES/56/83.
7 Resolución de la Organización de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 28 de enero de 2002, A/RES/56/83, artículo 2.
8 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 255.
9 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 256.
10 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 257.
11 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 258.
12 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 139; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 165; y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 107.
13 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C Nº364, párr. 139 y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C Nº 449, párr. 107.
14 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 259.
15 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 260.
16 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 262
17 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263.
18 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140, párr 123; Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 170; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 209; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 455, párr. 263.
19 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280; Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 129; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 120; Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 137; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 140; Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 159; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 139-141; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, nota 19; Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 56; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 177 y 183; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 263; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 51.
20 Cfr. Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 68.
21 Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 88; Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401; párr. 74; Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 67; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 179; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 148; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 148; y, Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180.
22 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 270.
23 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 99; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 150; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 110; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 113.
24 Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 , párr. 116.
25 Respecto de la obligación de fundamentación de las decisiones judiciales, véase: Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208-209; Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 79 y 145-146; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 248; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177-178; Caso Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18; Caso López y otro Vs Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 214.
26 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 198. Serie C No. 4, párr. 175.
27 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 188.
28 Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283.
29 Cfr. Párrafo 53.