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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SALES PIMENTA VS. BRASIL
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2023
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Sales Pimenta Vs. Brasil,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 30 de junio de 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 9 de enero de 2023 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 30 de junio de 2022 la Corte emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 4 de octubre del mismo año.
2. El 9 de enero de 2023 los representantes presentaron una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de los puntos resolutivos décimo segundo y décimo séptimo de la Sentencia.
3. El 27 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 27 de febrero de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 27 de febrero de 2023 el Estado remitió sus observaciones escritas. La Comisión no presentó observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención establece que:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión la Corte está integrada por los mismos Jueces y Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento del Tribunal. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento que establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 4 de octubre de 2022 y los representantes presentaron su solicitud de interpretación el 9 de enero de 2023, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En consecuencia, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada. Con respecto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. A continuación, la Corte analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como las observaciones del Estado, en el siguiente orden: a) sobre el punto resolutivo décimo segundo, y b) sobre el punto resolutivo décimo séptimo.
A. Sobre el punto resolutivo décimo segundo
A.1. Argumentos de las partes
12. Los representantes solicitaron que la Corte aclare el lugar donde debe ser construido el espacio público de memoria en homenaje a Gabriel Sales Pimenta, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. Para tal efecto, explicaron que, si bien en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”) se indicó como lugar de construcción la ciudad de Belo Horizonte en el estado de Mina Gerais, diez días después -antes de iniciar el plazo para presentar la contestación- solicitaron rectificar dicha ciudad por la de Juiz de Fora, también localizada en Minas Gerais. Además, indicaron que, en oportunidades posteriores, tanto los representantes como las víctimas señalaron la ciudad de Juiz de Fora como lugar de construcción del citado espacio de memoria.
13. Finalmente, los representantes sostuvieron que la construcción del referido espacio en la ciudad de Belo Horizonte eliminaría el carácter simbólico de la medida de reparación ordenada y representaría una dificultad práctica para las víctimas debido a la distancia entre esta ciudad y Juiz de Fora, ciudad en la que residen todas las víctimas, donde fue el lugar de nacimiento de Gabriel Sales Pimenta y donde vivió años antes de morir.
14. El Estado indicó “no tener ninguna observación o reserva” sobre la ciudad en la que debería ser construido el referido espacio de memoria.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. En el punto resolutivo décimo segundo, el Tribunal dispuso lo siguiente: “12. El Estado creará un espacio público de memoria en la ciudad de Belo Horizonte, en el estado de Minas Gerais, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia”. En el párrafo 162, la Corte consideró, en lo pertinente: “2) crear un espacio público de memoria en la ciudad de Belo Horizonte, con la anuencia de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, en el cual se valore, proteja y resguarde el activismo de las personas defensoras de derechos humanos en Brasil, entre ellos el de Gabriel Sales Pimenta”.
16. La Corte observa que, en el punto resolutivo décimo segundo y párrafo 162 de la Sentencia, se establece que el Estado creará un espacio público de memoria de Gabriel Sales Pimienta en la ciudad de Belo Horizonte, en el estado de Minas Gerais. No obstante, los representantes de las víctimas enviaron el 22 de abril de 2021 una comunicación indicando que, “por error involuntario”, en el escrito de solicitudes y argumentos, habían propuesto dicha ciudad como el lugar para la construcción del espacio y que este lugar debía ser la ciudad de Juiz de Fora, ciudad natal de Gabriel Sales Pimenta. En ese sentido, este Tribunal verifica que, por error material, se indicó en la Sentencia la ciudad de Belo Horizonte, en lugar de Juiz de Fora, para la instalación del referido espacio de memoria, y aclara que el Estado deberá crear el referido espacio público de memoria en la ciudad de Juiz de Fora, en el estado de Minas Gerais. En consecuencia, se procede a la rectificación del error material indicado.
B. Sobre el punto resolutivo décimo séptimo
B.1. Argumentos de las partes
17. Los representantes solicitaron que la Corte aclare si, dentro de la medida relativa a crear un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales (ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), “podría incluirse el análisis de la reapertura de las investigaciones y procesos judiciales referentes al asesinato de Gabriel Sales Pimenta”. Indicaron que esta solicitud de aclaración se vuelve especialmente relevante en tanto que, en la Sentencia, este Tribunal (i) reconoció que el asesinato de Gabriel Sales Pimenta se insertaba en un “contexto de impunidad estructural relacionado con amenazas, homicidios y otras violaciones de derechos humanos contra trabajadores rurales y sus defensores en el Estado de Pará”, (ii) declaró la violación del deber estatal de investigar su asesinato con debida diligencia reforzada y que la aplicación de la prescripción fue producto de una serie de acciones y omisiones estatales, y (iii) destacó que el “estado de absoluta impunidad” del caso afectó el derecho a la verdad de las víctimas. Agregaron que, a pesar de las referidas consideraciones, en la Sentencia, no se ordenó expresamente una medida de reparación relacionada a la reapertura de las investigaciones referentes al homicidio de Gabriel Sales Pimenta.
18. El Estado indicó que la interpretación del referido punto resolutivo debe limitarse a aclarar si el mecanismo de reapertura de procesos, a ser creado a futuro, podría ser aplicado a procesos relacionados a Gabriel Sales Pimenta en el caso de observar los requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que una eventual interpretación que determine la reapertura de los procesos relativos a la muerte del señor Sales Pimenta implicaría un nuevo punto resolutivo, lo cual no es permitido en esta etapa procesal.
B.2. Consideraciones de la Corte
19. Esta Corte recuerda que, en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, se dispuso: “17. El Estado creará un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales, en los términos del párrafo 180 de la […] Sentencia”. En particular, en el párrafo 180, indicó:
180. […] sin perjuicio de la obligación de las autoridades estatales de cumplir las sentencias de este Tribunal, y de realizar el respectivo control de convencionalidad en el marco de sus competencias, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que cree, a la luz de las mejores prácticas existentes en la materia, en el plazo de tres años, un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia de la Corte Interamericana se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial.
20. Al respecto, la Corte recuerda que, en la nota al pie 262, indicó las mejores prácticas existentes en la materia, entre las cuales mencionó el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) de Colombia, que señala en su artículo 192 que:
que la acción de revisión procede ‘(…) [c]uando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates’.
21. Asimismo, y en tanto es pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, el Tribunal también recuerda que, en el acápite correspondiente a la “obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”, esta Corte indicó en los párrafos 143 a 146 que:
143. La Corte recuerda que en el presente caso se está ante la muerte violenta de un defensor de derechos humanos que velaba por la defensa de la tierra de trabajadoras y trabajadores rurales, en un contexto de impunidad estructural en casos de muertes violentas de personas defensoras de derechos humanos. En el presente caso, es evidente que la negligencia grave de los operadores judiciales para llevar adelante una investigación seria y efectiva para esclarecer la verdad de lo sucedido con el señor Sales Pimenta condujo a que el trascurso del tiempo se trasformara en un aliado de la impunidad, toda vez que permitió que operara la prescripción. (énfasis añadido)
144. El Tribunal reitera que los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante la muerte violenta de personas defensoras de derechos humanos por el rol esencial que éstas tienen para la democracia. En el presente caso, el proceso no se desarrolló con una debida diligencia reforzada, sino todo lo contrario; hubo una negligencia grave de los operadores judiciales, circunstancia que permitió que se configurara una situación de impunidad absoluta, acorde con el contexto de la época.
145. La Corte ha advertido que existe una situación de impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales, por lo tanto, estima pertinente ordenar al Estado que cree un grupo de trabajo con la finalidad de identificar las causas y circunstancias generadoras de dicha impunidad y elaborar líneas de acción que permitan subsanarlas.
22. Así las cosas, esta Corte estima que los textos transcritos son claros y precisos en señalar que, la medida ordenada ante la obligación estatal de investigar los hechos del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, es la creación de un grupo de trabajo. No obstante, como indica el Estado, ello no impide que, una vez creado el mecanismo en comento (supra párr. 19), las personas legitimadas puedan hacer uso de este con motivo de los hechos del presente caso. Sin embargo, es necesario indicar que esto no sería supervisado por este Tribunal internacional, el cual únicamente supervisará la creación de un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales, en los términos del párrafo 180 de la Sentencia.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
23. Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, en el extremo que se refiere al lugar donde debe ser construido el espacio público de memoria y rectificar el error material en el párrafo 162 y en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, en los términos de los párrafos 14 a 15 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos de los párrafos 18 a 21 de la presente Sentencia de Interpretación en lo que se refiere al punto resolutivo décimo séptimo.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República Federativa de Brasil, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
* El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas ni de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
1. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 480, párr. 10.
2. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
3. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
4. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.