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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  

CASO MINA CUERO VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2023

(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,  

Reparaciones y Costas)

 

En el caso Mina Cuero Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “ Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;  

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;  

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;  

Nancy Hernández López, Jueza;  

Verónica Gómez, Jueza;  

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y  

Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presente, además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y el artículo 68 del  Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve la solicitud  de interpretación de la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 7 de septiembre de 2022 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), interpuesta el 9 de marzo de 2023  por el representante de la víctima (en adelante también “representante”).  

 

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 7 de septiembre de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión”) el 16 de diciembre del mismo año.

2. El 9 de marzo de 2023 el representante del señor Víctor Henrry Mina Cuero  presentó una solicitud de interpretación relacionada con los alcances de las reparaciones dispuestas, específicamente sobre (i) el derecho a las prestaciones sociales del señor Mina Cuero, con miras a una futura jubilación, y (ii) la vigencia de la sanción que le fuera impuesta y que determinó su destitución del cargo de agente de policía que ejercía.

3. El 21 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la solicitud de interpretación al Estado y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 21 de abril de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 21 de abril de 2023 la Comisión y el Estado  remitieron sus respectivas observaciones.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el representante cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

7. La Corte advierte que el representante presentó la solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2022, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 9 de marzo de 2023, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. Este Tribunal analizará la solicitud del representante para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .

10. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .  

11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el orden siguiente: a) la solicitud de interpretación con relación al derecho a las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación, y b) la solicitud de interpretación con relación a la vigencia de la sanción impuesta a la víctima.

A. La solicitud de interpretación con relación al derecho a las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

12. El representante señaló que la Sentencia declaró la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación del derecho al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana. Indicó que, en anteriores fallos, en los que también se declaró la violación del citado artículo 26, la Corte “ha protegido en la práctica el derecho a la estabilidad en el trabajo y con ello el componente a la seguridad social”. De esa cuenta, según argumentó, en el presente caso los daños derivados de los ilícitos cometidos por el Estado, los que determinaron la pérdida del empleo de la víctima, “deben ser reparados con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” por esta, lo que incluiría “[las] prestaciones sociales con miras a una futura jubilación y no solo […] los salarios dejados de percibir”.

13. Solicitó que, “al no estar claro en la [S]entencia los efectos prácticos para la víctima de la declaratoria de violación del derecho al trabajo en su dimensión de estabilidad laboral”, el Tribunal aclare si del Fallo “surge que la víctima tiene derecho a las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación” y, en su caso, si “la disposición de otorgar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social a efectos de una futura jubilación y cesantía debe ser dispuesta por la […] Corte […] o [si] la víctima debe acudir a los tribunales internos para que dispongan” lo pertinente.

14. El Estado argumentó que el párrafo 160 de la Sentencia, en el que la Corte fijó el monto por concepto de lucro cesante que debe pagarse a la víctima, se encuentra redactado en términos sencillos y no ambiguos, cuyo contenido guarda relación, congruencia y precisión con el texto íntegro del Fallo. Señaló que el representante “solicita erróneamente” que el Tribunal determine las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación a favor de la víctima, lo que configura una cuestión de fondo que no puede ni debe ser analizada mediante una solicitud de interpretación. Agregó que la pretensión del representante es “confundir” a la Corte, a fin de modificar la Sentencia y, con ello, “obtener valores adicionales por concepto de indemnizaciones compensatorias”. Solicitó que se desestime, por improcedente, la solicitud de interpretación.  

15. La Comisión indicó que, en su jurisprudencia relativa a destituciones o despidos arbitrarios de cargos públicos, la Corte ha determinado el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, así como de las prestaciones sociales correspondientes para la jubilación de las víctimas, a fin de que el Estado abone las cargas prestacionales respectivas para que estas accedan a la seguridad social. Agregó que “resultaría pertinente” que el Tribunal aclare si de las reparaciones contenidas en los párrafos 145 y 160 de la Sentencia, se deriva la obligación de reconocer las cargas prestacionales que corresponderían a la víctima en el caso de que no hubiera sido dada de baja arbitrariamente, es decir, con violación a los artículos 23.1.c y 26 de la Convención.

A.2. Consideraciones de la Corte

16. El Tribunal recuerda que en el párrafo 160 de la Sentencia dispuso lo siguiente:

Por consiguiente, dado que fue declarada violación a derechos de la víctima en el procedimiento que culminó con su destitución, la Corte fija, en equidad, por concepto de lucro cesante correspondiente desde el 25 de octubre de 2000 –fecha en que el Tribunal de Disciplina impuso la aludida sanción– hasta la fecha de emisión del presente Fallo, la cantidad de USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) .

17. El representante requirió que se aclare si de la Sentencia surge el “derecho a las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación” a favor de la víctima, y, de ser el caso, si dicho derecho debe ser dispuesto por esta Corte o si la víctima debe acudir a los tribunales internos para reclamar lo pertinente.

18. Ante la solicitud presentada, la Corte recuerda que en la Sentencia se otorgó una indemnización en favor de la víctima, ante la imposibilidad de proceder a su reincorporación al cargo que ejercía (párr. 145). Asimismo, fue dispuesta una indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir o lucro cesante. De esa cuenta, los montos fijados por ambos conceptos incluyeron todos los elementos propios o derivados de la relación laboral en el período correspondiente . Por consiguiente, se desestima la solicitud del representante.

B. La solicitud de interpretación con relación a la vigencia de la sanción impuesta a la víctima

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

19. El representante argumentó que en el Fallo de la Corte Interamericana se declaró la arbitrariedad de la decisión del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional que dispuso la desvinculación del señor Mina Cuera del cargo de agente de policía que ejercía, por lo que, en su consideración, “no existe” contra la víctima “disposición de baja que pueda surtir efectos jurídicos con posterioridad a la [S]entencia”.

20. Solicitó que el Tribunal aclare si, al haberse declarado arbitraria la baja dispuesta respecto del señor Mina Cuero, se encuentra vigente la sanción dictada por el Tribunal de Disciplina el 25 de octubre de 2000. Indicó que, en caso de entender lo contrario, es decir, que el acto violatorio a sus derechos continúa vigente, se haría necesario que el Estado emita una “baja administrativa” con sustento en el Fallo de la Corte, en función de colocar a la víctima en la situación de un agente de policía que ha optado por su retiro voluntario, con fecha posterior a la Sentencia, en tanto la violación a sus derechos perduró, precisamente, hasta el momento de emisión de esta última.  

21. El Estado señaló que el representante discute una cuestión de fondo que no puede ni debe ser analizada mediante una solicitud de interpretación. Agregó que la pretensión del representante es que se modifique la Sentencia, lo que resulta improcedente. Solicitó que se desestime la solicitud de interpretación.  

22. La Comisión indicó que resultaría pertinente que la Corte aclare la situación administrativa de la víctima respecto de su baja, lo que facilitaría el cumplimiento de la Sentencia, teniendo en cuenta que, en esta, se determinó que la sanción impuesta fue resultado de diversas violaciones a la Convención Americana.  

B.2. Consideraciones de la Corte

23. El representante requirió que se aclare si, a partir de la Sentencia, continúa vigente la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina y que determinó la desvinculación de la víctima del cargo de agente de policía que ejercía. Agregó que, en caso de entender que la sanción continúa vigente, resultaría necesario ordenar al Estado que emita una “baja administrativa” con sustento en el Fallo de la Corte, en función de colocar a la víctima en la situación de un agente de policía que ha optado por su retiro voluntario.

24. Al respecto, la Corte advierte que el representante se refiere en su solicitud de interpretación a aspectos que no fueron analizados en la Sentencia ante la inexistencia de planteamientos específicos durante el trámite del presente caso. En efecto, el representante no formuló oportunamente, en la discusión procesal, una pretensión concreta en materia de reparaciones referida al tema cuya interpretación requiere, motivo por el cual no es factible un pronunciamiento por este Tribunal en el sentido que ahora se intenta. En consecuencia, se desestima la solicitud presentada.

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

25. Por tanto,

LA CORTE,  

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,  

DECIDE:  

Por unanimidad,  

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.

2. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos de los párrafos 16 a 18 y 23 a 24 de la presente Sentencia de Interpretación.

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot              Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

Nancy Hernández López         Verónica Gómez                                                  

 

 

Patricia Pérez Goldberg                                      Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Romina I. Sijniensky

Secretaria Adjunta

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

                                                                                  Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Romina I. Sijniensky

Secretaria Adjunta

 

1. La representación de la víctima es ejercida por César Duque, abogado de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU).

2. Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 160° Período Ordinario de Sesiones.

3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 480, párr. 10.

4. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.

5. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.

6. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.

7. En cuanto al contenido del párrafo 145 de la Sentencia, citado por la Comisión, en este la Corte dispuso que, al no ser factible acceder a la solicitud de reincorporación de la víctima al cargo que ejercía, el Estado debía pagarle una indemnización cuyo monto se fijó en USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

8. Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 26.