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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LEGUIZAMÓN ZAVÁN Y OTROS VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2023
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 15 de noviembre de 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentada el 30 de enero de 2023 por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 15 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana (en adelante también “la Corte”) emitió la Sentencia del presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 16 de diciembre del mismo año.
2. El 30 de enero de 2023 los representantes de las víctimas presentaron una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en los párrafos 97 y 98 de la Sentencia, referidos a la obligación de investigar.
3. El 25 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a la República de Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Estado paraguayo”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 26 de mayo de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 24 de mayo de 2023 el Estado remitió sus observaciones. Por su parte, la Comisión no presentó observaciones a la solicitud de interpretación formulada.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por la misma composición de Juezas y Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte advierte que los representantes presentaron su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2022, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 30 de enero de 2023, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará la (A) solicitud de interpretación con relación al sentido y alcance de la obligación de investigar.
A. Solicitud de interpretación con relación a la obligación de investigar
A.1. Argumentos de las partes
12. Los representantes solicitaron la aclaración de los párrafos 97 y 98 de la Sentencia mediante los cuales “se ordena la creación de un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván” y se “especifica[n] determinadas condiciones formales y substanciales para la operatividad del Grupo de Trabajo cuya creación se ordenó: su conformación, los métodos de selección e integración, el plazo para su creación, la obligación de contar con financiamiento público del Estado paraguayo, la determinación de facultades de consulta y acceso a la información y el plazo en el que deberá rendir el informe final de sus investigaciones, así como las condiciones de publicidad de sus hallazgos”. Indicaron que “estas consideraciones, […] a[] [su] interpretación y lectura constituyen una decisión de alcance reparatorio de la Corte, [pero] carecen de un correlativo punto resolutivo en la parte dispositiva de la sentencia”. En este sentido, alegaron que al “carecer de un correspondiente punto resolutivo surge la duda sobre si los párrafos 97 y 98 enuncian una medida reparatoria de carácter mandatorio que está siendo ordenada por la Corte Interamericana”, por lo cual “la omisión del correlativo punto resolutivo pone en duda la validez y obligatoriedad de la creación del citado Grupo de Trabajo [así como] desconoce si dicha medida fue adoptada por unanimidad o si hubo disidencia [y] plantea[] dudas acerca de si esta medida debiera o no ser supervisada por la Corte en el marco de la competencia de monitoreo del cumplimiento íntegro de las sentencias”.
13. El Estado indicó que la solicitud de los representantes corresponde a “la rectificación de la parte resolutiva de la sentencia, por una omisión respecto a inclusión de la medida ordenada”. No obstante, indicó que “[m]ás allá de hacer alusión sobre cuál es la figura más apropiada para el requerimiento de los representantes, […] el Estado paraguayo resalta que en el [presente] caso […] ha aceptado su responsabilidad internacional”, por lo que su posición “ha sido la de no oponerse a la creación de este grupo”. Finalmente, destacó la importancia de las medidas dispuestas en la sentencia “para reparar las vulneraciones de derechos cometidas en perjuicio del señor Leguizamón Zaván, su esposa, hija e hijos” y que “su cumplimiento contribuye a que hechos similares a los ocurridos en este caso no se vuelvan a repetir en la República del Paraguay”.
14. La Comisión no presentó observaciones a la solicitud de interpretación.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. En lo que concierne a la obligación de investigar y a la creación del Grupo de Trabajo ordenada en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 97 del fallo dispuso lo siguiente:
97. En el marco de la presente Sentencia, la Corte ha determinado que la investigación y posterior judicialización los hechos ocurridos el 26 de abril de 1991 no cumplió con los estándares de debida diligencia y que, además, no ha permitido esclarecer las circunstancias de lo ocurrido. Sin embargo, no es posible continuar la investigación respecto de los ciudadanos brasileros que presuntamente habrían participado en el crimen, debido a que el Estado no desarrolló de forma diligente las acciones necesarias para obtener la cooperación judicial de ese país y a que el delito se encuentra prescrito en Brasil. Por lo anterior, en su lugar, se ordena la creación de un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván. Dicho Grupo deberá dar cuenta (i) del contexto en el que éste ocurrió, incluyendo, la situación de seguridad de la ciudad de Pedro Juan Caballero y de la zona fronteriza entre Brasil y Paraguay; (ii) los demás homicidios de periodistas en Paraguay cometidos luego del homicidio del señor Leguizamón Zaván, como consecuencia del ejercicio de su actividad, y (iii) las fallas en la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván, con el objeto de proponer medidas orientadas a garantizar la seguridad de los y las periodistas y superar la impunidad .
16. Además, sobre el Grupo de Trabajo, en el párrafo 98 de la Sentencia, se precisó lo siguiente:
98. El Grupo de Trabajo estará conformado por cinco expertas y expertos con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor, de los cuales, al menos uno deberá ser periodista. Uno de sus miembros será integrante de la Dirección de Verdad, Justicia y Reparación de la Defensoría del Pueblo, quien ejercerá la coordinación del grupo y facilitará su funcionamiento logístico. Para la selección de los cuatro restantes, el Estado y los representantes, respectivamente, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, propondrán a la Corte una lista de cuatro expertos/as independientes, de los cuales la Corte, seleccionará dos integrantes de cada una de las listas. El Grupo de Trabajo deberá ser financiado por el Estado, quien deberá garantizar el presupuesto para su funcionamiento. A fin de cumplir con sus objetivos, tendrá la facultad de consultar a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que pueda ejercer su tarea. El referido Grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de la sociedad de manera accesible .
17. A partir de lo transcrito, se advierte, como ha sido destacado por los representantes y por el Estado, que en el párrafo 97 de la sentencia se ordenó la “creación de un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván”. Asimismo, mediante los párrafos 97 y 98 de la Sentencia, se especificaron las condiciones, características, atribuciones, responsabilidades y demás elementos que se deben garantizar a este grupo.
18. Es decir, mediante la sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas adoptada el 15 de noviembre de 2022 en el caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, se ordenó al Estado, como medida de reparación, la creación del Grupo de Trabajo al que hacen referencia los párrafos 97 y 98 antes citados y por una omisión, dicha orden no fue reflejada en el apartado resolutivo, referido a las reparaciones que deben ser informadas y cumplidas por el Estado.
19. En consecuencia, el Tribunal interpreta que la creación del Grupo de Trabajo indicado en el análisis de la obligación de investigar, así como los plazos dispuestos para su creación y para la elaboración de su informe, forman parte de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, cuyo cumplimiento será analizado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia.
20. Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la Corte referido a la “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones”, de acuerdo con el cual “la Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte […], rectificar errores notorios, de edición o de cálculo”, este Tribunal procederá a incorporar un punto resolutivo a la sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, que refleje la interpretación adoptada en esta decisión, con el objeto de garantizar el adecuado cumplimiento de las reparaciones.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
21. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68 y 76 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, presentada por los representantes de las víctimas, en los términos de los párrafos 15 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Interpretar que la creación y características del Grupo de Trabajo al que se hace referencia en los párrafos 97 y 98 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, forma parte de las medidas de reparación sobre las cuales la Corte supervisará su cumplimiento, en los términos de los párrafos 15 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. De oficio y, en virtud de la decisión adoptada en el punto resolutivo 2 de esta sentencia, incluir el siguiente punto resolutivo a la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay:
6. El Estado creará un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván, en los términos de los párrafos 97 y 98 de esta sentencia.
4. De oficio y, en virtud de la decisión adoptada en el punto resolutivo 3 de esta sentencia, modificar la numeración de los puntos resolutivos 6 a 16 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Paraguay, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
1. La representación legal de las víctimas es ejercida por Dante Ariel Leguizamón Morra, Hugo Valiente Rojas, Julia Cabello Alonso y Óscar Ayala Amarilla, abogada y abogados de la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY).
2. La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 160° Período Ordinario de Sesiones.
3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 480, párr. 10.
4. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
5. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
6. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
7. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 97.
8. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 98.