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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO NISSEN PESSOLANI VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2023
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg; Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 21 de noviembre de 2022, interpuesta el 20 de febrero de 2023 por la República del Paraguay (en adelante también “el Estado” o “Paraguay”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 21 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 31 de enero de 2023.
2. El 20 de febrero de 2023 el Estado sometió una solicitud de interpretación de la Sentencia. Paraguay solicitó “la rectificación de un error de cálculo realizado para la determinación del monto de dinero fijado en concepto de daño material”.
3. El 5 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a la representación de la víctima (en adelante “el representante”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 19 de mayo de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 19 de mayo de 2023 el representante y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus Fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento . Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 31 de enero de 2023 y el Estado presentó su solicitud el 20 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. Por lo tanto, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud presentada por el Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y con los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia o de rectificación de error no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación o de rectificación de error para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
1. Argumentos de las partes y de la Comisión
11. El Estado solicitó una “rectificación de un error de cálculo realizado para la determinación del monto de dinero fijado en concepto de daño material”. Al respecto, indicó que la Corte para determinar el monto fijado en la Sentencia, “lo que hizo fue considerar todos los salarios percibidos por el señor Nissen Pessolani provenientes del sector público en el periodo señalado, ciñéndose de la información contenida en el informe […] emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública” de fecha 20 de septiembre de 2021. Sin embargo, el Estado alegó que “se ha omitido considerar los salarios percibidos por el señor Nissen Pessolani desde septiembre de 2021 hasta noviembre de 2022” y que estos montos deberían ser deducidos de la indemnización otorgada al señor Nissen Pessolani. De manera que, solicitó “la rectificación del monto de 243.000 USD$ consignado a favor del señor Nissen Pessolani […], debiendo quedar establecido en 225.921,80 USD$”.
12. El representante argumentó que “cualquier monto que la Corte haya ordenado pagar a la víctima como indemnización, […] debe ser interpretado como un importe que la misma Corte consideró justo; independientemente de que el número en cuestión haya surgido o no de la estricta aplicación de algún mecanismo matemático”. Añadieron que el Estado adjunta “nuevas pruebas de recientes remuneraciones […] que no habían sido incorporadas al expediente y que […], al no existir en autos, no fueron consideradas en la fecha de la sentencia”. Asimismo, sostuvo que “los datos proveídos por el Estado incluyeron en algunos casos supuestos ‘salarios’ superpuestos en el tiempo, y en otras remuneraciones percibidas simultáneamente en distintas Instituciones; inclusive confundiendo ‘salarios’ con Honorarios Profesionales”, y que “un consultor […] no es un empleado público”. Por lo expuesto, solicitó que “se tomen en consideración también […] las inconsistencias y duplicaciones contenidas en [los] anexos; y que consecuentemente se revierta el descuento de los montos de honorarios profesionales por consultoría independiente que no correspondían excluir de la indemnización por daño material”.
13. La Comisión observó que el Estado pretende “que la Corte recalcule el monto de la indemnización otorgada a la víctima por concepto de daño material, sobre la base de información que no estuvo al alcance de la Corte a momento de emitir la sentencia del presente asunto”. En consecuencia, “consider[ó] que corresponde a la Corte analizar la validez de dicha información y, decidir en consecuencia”.
2. Consideraciones de la Corte
14. En lo que concierne la medida de indemnización ordenada en la Sentencia y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, esta Corte recuerda que respecto al daño material consideró lo siguiente:
El representante presentó a lo largo del proceso internacional varias pretensiones en materia de compensación por daño material, que incluyen diferentes formas de calcular los salarios caídos, con montos que varían entre los USD$ 397.257 y los USD$4.443.048. Esta Corte determinó que la destitución del señor Nissen Pessolani fue arbitraria, por lo que le corresponde percibir salarios caídos. De acuerdo con el representante y con la prueba presentada por el Estado, el salario mensual del señor Nissen Pessolani como Agente Fiscal era, al momento de su destitución, de 11.503.600 guaraníes (once millones quinientos tres mil seiscientos guaraníes)144. Se tuvo por demostrado que el señor Pessolani fue destituido el 16 de junio de 2004. Sin embargo, de acuerdo con la declaración de la esposa de la víctima durante la audiencia pública, luego de su destitución “trabajó en el Ministerio de Obras Públicas, en donde él crea una Unidad de Asuntos Internos. Después trabajó en la ESSAP unos meses y de ahí fue comisionado a una Secretaría Anticorrupción y hoy en día que trabaja para la SENATUR”. Asimismo, el Estado, en sus anexos a la Contestación remitió Informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública en donde se establecieron las funciones, categorías, cargos y remuneraciones percibidas por el señor Nissen Pessolani en el sector público entre los años 2003 a la fecha. De esta forma, para el cálculo de los salarios caídos se deberán excluir estos períodos durante las cuales el señor Nissen Pessolani ejerció un empleo remunerado en el sector público. Por consiguiente, únicamente se tendrán en cuenta los períodos comprendidos entre su destitución (el 16 de junio de 2004), y la fecha de emisión de esta Sentencia, descontando los montos que ya ha percibido por parte del Estado por trabajos ejercidos en el Sector Público. De esta manera, se ordena el pago de la suma de USD$ 243.000,00 (doscientos cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material .
15. De la misma manera, en la nota al pie de página 145 se detallaron los montos que el señor Nissen Pessolani había percibido por concepto de salarios o remuneraciones en el sector público, sobre la base de la información presentada por el Estado:
De acuerdo con el Informe DGAJ No. 114/2021 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de 20 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 4159 a 4169), el señor Pessolani ha recibido los siguientes montos por concepto de salarios o remuneraciones en el sector público: - Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: 164.851.200 guaraníes durante los años 2008, 2010, 2011 y 2012. - Presidencia de la República: 81.644.920 guaraníes correspondiente a los años 2019 a 2021. - Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: 296.792.400 guaraníes correspondiente los años 2010 a 2011. - ESSAP: 60.011.024 guaraníes correspondientes a los años 2012 a 2103. - Secretaría Nacional de Turismo: 236.770.268 guaraníes correspondientes a los años 2019 a 2021. Para un total de 840,069,812 guaraníes. De esta forma si a la pretensión del señor Nissen Pessolani de pago de salarios caídos (por 2,582,170,600 guaraníes) le restamos estas sumas pagadas por el Estado, quedamos con la suma de 1,742,100,788 guaraníes, lo que correspondería a USD$ 243.000,00 (doscientos cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) .
16. Al realizar estos cálculos, la Corte tomó en cuenta la prueba presentada por las partes que había sido admitida en el proceso y que había sido objeto de contradictorio. En su solicitud de “rectificación de error material”, el Estado alegó que el señor Nissen Pessolani ha seguido ejerciendo un empleo remunerado en el sector público y que, desde septiembre de 2021 hasta noviembre de 2022, ha percibido una suma de 89.809.412 guaraníes que debe ser descontada de la suma ordenada por concepto de salarios caídos. Para justificar este cálculo remitió un oficio en donde presentó una actualización del Informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (en adelante “Informe DGAJ”) que sirvió de base para el cálculo de las sumas percibidas.
17. La Corte advierte que la solicitud realizada por el Estado no corresponde a una simple rectificación de un error material ni a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, sino que pretende que se modifique el monto del daño material determinado en la Sentencia sobre la base de nueva información que no fue puesta en conocimiento del Tribunal en los momentos procesales oportunos. Al respecto, se recuerda que el cálculo de los salarios caídos se realizó con la información presentada por el propio Estado en su escrito de contestación. Con su solicitud, el Estado pretende que se tome en cuenta información nueva, que no fue sometida al proceso de contradictorio y que no era del conocimiento de la Corte al momento de dictar la Sentencia. En efecto, de acuerdo con lo alegado por el representante existe controversia sobre la naturaleza de algunos de los montos presentados por el Estado en su actualización del Informe DGAJ, por lo que tomarlos en cuenta implicaría abrir el debate sobre un aspecto ya decidido por la Corte, lo cual no es posible en esta etapa del procedimiento.
18. Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
19. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 11 a 18 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Paraguay, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
1. La representación legal de la víctima es ejercida por Jacinto Santa María.
2. Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”.
3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2033. Serie C No. 480, párr. 10.
4. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
5. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30 y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
6. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
7. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 127.
8. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, nota 145.