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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2023
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg; Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 18 de octubre de 2022, interpuesta el 17 de abril de 2023 por el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante también “el Estado” o “Bolivia”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 18 de octubre de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de enero de 2023.
2. El 17 de abril de 2023 el Estado sometió una solicitud de interpretación de la Sentencia respecto a los alcances del pago de costas y gastos de una de las representaciones y a la medida de tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico.
3. El 5 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 5 de junio de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. Los días 26 de mayo y 2 y 5 de junio de 2023 los Defensores Públicos Interamericanos, el representante Jemio Mendoza y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones. El representante Gómez Rojas no presentó observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus Fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento . Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 25 de enero de 2023 y el Estado presentó su solicitud de interpretación el 17 de abril de ese mismo año, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. Por lo tanto, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y con los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas por el Estado en el siguiente orden: a) la solicitud de interpretación respecto al alcance del pago de costas y gastos de una de las representaciones de las presuntas víctimas, y b) la solicitud de interpretación respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico.
A. Solicitud de interpretación respecto al alcance del pago de costas y gastos de una de las representaciones de las presuntas víctimas
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
12. El Estado observó que el párrafo 337 de la Sentencia ordena el pago por concepto de costas y gastos “para cada una de las dos representaciones de las presuntas víctimas, a saber, el representante Jemio Mendoza y el representante Gómez Rojas”. En este sentido, indicó que en la nota al pie de página 4 del párrafo 5 de la Sentencia se indicó al señor Hugo Efraín Jemio Mendoza y la señora Fabiola Machicao Hidalgo como representantes de las víctimas Patricia Catalina Gallardo Ardúz y de María Fernanda Peña Gallardo. Sin embargo, señaló que “el pie de página 5, especifica que los escritos posteriores al Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas […] fueron únicamente firmados por Jemio Mendoza”. Asimismo, valoró que “la representación de Fabiola Machicao Hidalgo se desarrolla en los párrafos 6 y 20 de la Sentencia, lo cual genera una duda razonable para el Estado sobre la exclusión de dicha persona como representante”. En vista de lo expuesto, solicitó “aclarar el alcance del pago de costas y gastos de la representación de Patricia Catalina Gallardo Ardúz y de María Fernanda Peña Gallardo”.
13. Los Defensores Públicos Interamericanos indicaron que este aspecto no afecta a sus representados por lo que no se refirieron al respecto.
14. El representante Jemio Mendoza señaló que “a los pocos días de que fueron suscritas las notas de acreditación, por razones personales la [señora] Faviola Machicao Hidalgo ya no pudo asumir la representación”. Añadió que “a lo largo de la tramitación de todo el caso ante la Corte […], la representación de las víctimas Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo, fue asumida únicamente por [él]”, y que la “señora Faviola Machicao no asumió en ningún momento la representación ante la Corte”.
15. La Comisión observó que “los pagos a los representantes no son un asunto de interpretación de la [S]entencia, sino que recaen en el seguimiento al cumplimiento de las decisiones de la Corte”.
A.2. Consideraciones de la Corte
16. En lo que concierne al pago de costas y gastos a los representantes ordenado en la Sentencia, este Tribunal recuerda que el párrafo 337 del Fallo dispuso lo siguiente:
Además, la Corte ha señalado que es necesario que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos. En el presente caso, los representantes sólo aportaron comprobantes para algunas presuntas víctimas. Sin embargo, esta Corte considera razonable suponer que, durante los años de trámite del presente caso, los representantes han incurrido en gastos. Asimismo, se subraya que los gastos erogados directamente por las presuntas víctimas fueron tomados en cuenta en el cálculo de la indemnización. De esta forma, la Corte decide fijar un monto razonable por la suma de USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las dos representaciones de las presuntas víctimas, a saber, el representante Jemio Mendoza y el representante Gómez Rojas. Respecto a los Defensores Públicos Interamericanos, sus gastos fueron cubiertos mediante la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas .
17. A partir de lo anteriormente transcrito, queda claro que la Corte ordenó que el pago de las costas y gastos, en lo que corresponde a la representación de Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo, fuera otorgado al representante Hugo Efraín Jemio Mendoza. Sobre este punto, de acuerdo con lo expuesto por el propio señor Jemio Mendoza, la representación de las víctimas Gallardo Ardúz y Peña Gallardo ante la Corte fue asumida por él únicamente. De esta forma, lo dispuesto en el párrafo 337 resulta claro y preciso, por lo que no es necesario hacer ninguna aclaración. En consecuencia, el Tribunal desestima la solicitud del Estado.
B. Solicitud de interpretación respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
18. El Estado indicó que “si bien la Sentencia señala el brindar atención médica y psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, a todas las víctimas que así lo soliciten, no especifica el tiempo en el cual las víctimas podrán realizar dicha solicitud”, lo cual “es trascendental para generar certidumbre y seguridad jurídica a todas las partes del proceso, tener claro la temporalidad de solicitudes y evitar observaciones ulteriores en etapa de supervisión de [S]entencia”. Por otro lado, observó que “la atención en salud a brindarse como medidas de rehabilitación, debe vincularse directamente a los padecimientos específicos de las víctimas producto del presente caso”, por lo que solicitó a la Corte precisar si esta “deberá deducirse de las pretensiones manifiestas por los representantes y por la Corte [en] la Sentencia” o “de una previa […] valoración física y psicológica”.
19. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron “el rechazo de la solicitud de interpretación”, pues configura “el pedido de revisión y modificación de un aspecto del fallo”. Valoraron que la Corte “ha adoptado una postura amplia en materia de medidas de rehabilitación”. Asimismo, informaron que ya pusieron “en conocimiento del […] Estado las pretensiones de todas las víctimas que se encuentran presentes en el proceso” pero que “es evidente que informar las pretensiones médicas de las víctimas ausentes puede llevar más tiempo, pues tal circunstancia depende de que aquellas sean localizadas”, por lo que “la ausencia de un plazo preciso para solicitar las medidas de rehabilitación a cargo del Estado luce razonable a la luz de la numerosa cantidad de víctimas ausentes reconocidas”. Por último, señalaron que la Sentencia es clara en que “la necesidad de los tratamientos de las víctimas debe deducirse de las pretensiones manifestadas por los representantes, de las violaciones reconocidas por la Corte IDH en su [S]entencia y de las valoraciones físicas y psicológicas que en forma previa se realicen sobre las víctimas”, pues “todos estos datos, que se complementan entre sí, deben ser tomados en consideración a la hora de brindar a las víctimas el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que soliciten”.
20. El representante Jemio Mendoza indicó que la Corte en la Sentencia “asume una postura amplia en relación a las medidas de rehabilitación dispuestas […] y que deben ser asumidas por el Estado, razón por la cual no ha establec[ido] un plazo perentorio para que cada una de las víctimas pueda[n] solicitar la atención médica y psicológica que requiera[n]”. En relación con la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz, señaló que “la atención médica, psicológica, medicación y fisioterapia por ella requerida, fueron puestos en conocimiento de la Corte a través del escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2023, además fueron previamente señalados y manifestados al Estado en reunión sostenida en fecha 13 de abril de 2023”. Por último, argumentó que la Sentencia es clara en que “la necesidad de los tratamientos de las víctimas debe deducirse de las pretensiones manifestadas por los representantes, de las violaciones reconocidas por la Corte […] en su [S]entencia y de las valoraciones físicas y psicológicas que en forma previa se realicen sobre las víctimas”, y que todos estos datos, ”son complementarios entre sí, [y] deben ser entendidas y consideradas por el Estado al momento de brindar la atención y tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que sea solicitado y requerido por cada una de las víctimas”.
21. La Comisión observó que “a partir de las conclusiones expuestas por la Corte en su [S]entencia, la atención en salud deberá tener en consideración los padecimientos específicos de las víctimas por los hechos del caso ‘mediante la realización previa de una valoración física y psicológica’”. De manera que destacó que “la [S]entencia expone con claridad la obligación de atención en salud” y que “este asunto tampoco corresponde a la interpretación […], sino al cumplimiento de la [S]entencia”.
B.2. Consideraciones de la Corte
22. Respecto a la medida de rehabilitación, el Tribunal recuerda que el párrafo 299 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
La Corte estima que el Estado debe brindar atención médica y psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a todas las víctimas que así lo soliciten. Para ello deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de las víctimas producto de los hechos del presente caso mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Los tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran. En el caso de las víctimas que se encuentren privadas de libertad, el Estado deberá garantizar el acceso a los tratamientos necesarios en establecimientos fuera del centro penitenciario, garantizando los traslados pertinentes entre el centro penitenciario y el centro médico .
23. En relación con la ausencia de plazo para que las víctimas presenten la solicitud de atención médica y psicológica y/o psiquiátrica, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 31 del Fallo, en el presente caso varias de las víctimas no habían podido ser contactadas al momento de emisión y notificación de la Sentencia. Siendo así, este Tribunal considera que la solicitud efectuada por el Estado no puede ser objeto de una interpretación en abstracto y será en la referida etapa de supervisión de cumplimiento donde la Corte realizará las consideraciones que estime pertinentes a partir de los respectivos informes que presente el Estado y las observaciones de los representantes de las víctimas y la Comisión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de interpretación sobre este extremo.
24. Respecto del segundo punto sometido a interpretación, esta Corte considera que el párrafo 299 es claro al establecer que los padecimientos que deben ser objeto de la medida de rehabilitación son aquellos producto de los hechos del presente caso y que tal consideración se determinará “mediante la realización previa de una valoración física y psicológica”. De este modo, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración, en tanto que el párrafo citado fija los parámetros a considerar respecto al otorgamiento de la medida de rehabilitación. Por consiguiente, al no haber aspecto ambiguo o impreciso a aclarar, se desestima este aspecto de la solicitud de interpretación planteada por el Estado.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
25. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia presentadas por el Estado, en los términos de los párrafos 16 a 17 y 22 a 24 de la presente Sentencia de Interpretación, en lo que se refiere al pago de costas y gastos ordenadas y a la medida de rehabilitación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado Plurinacional de Bolivia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
1. En el presente caso hay tres representaciones de las víctimas:
- Carlos Eduardo Gómez Rojas quien representa a Norma Lupe Alarcón de Valencia, Carlos Álvaro Taboada Valencia, Claudio Tito Centeno Valencia, Claudia Mariela Valencia Alarcón de Centeno, Gabriel Blas Valencia Alarcón, Alexis Eduardo Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia.
- Hugo Efraín Jemio Mendoza quien representa a Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo.
- Defensores Públicos Interamericanos quienes representan a Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman, Oswaldo Lulleman Antezana, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez de Zaconeta, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Edwin Rodríguez Alarcón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Julia Mamanu Mamani, Elacio Peña Córdoba, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia.
2. Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”.
3. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2033. Serie C No. 480, párr. 10.
4. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
5. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30 y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
6. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 11.
7. Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 337.
8. Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 337.
9. Mutatis mutandis. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 44 a 45, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 457, párr. 30.