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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ
SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2023
(Excepciones Preliminares y Fondo)
En el caso Bendezú Tuncar Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5
A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos 6
A.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 6
A.2 Consideraciones de la Corte 7
B. Alegada actuación de la Comisión como una cuarta instancia 8
B.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 8
B.2 Consideraciones de la Corte 9
C. Alegada afectación al derecho de defensa del Estado 9
C.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión 9
C.2 Consideraciones de la Corte 10
D. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana 11
D.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 11
D.2 Consideraciones de la Corte 11
V CONSIDERACIONES PREVIAS 12
A. Sobre las presuntas víctimas 12
B. Sobre el marco fáctico del caso 13
VI PRUEBA 15
A. Admisibilidad de la prueba documental 15
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15
VII HECHOS 15
A. El procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar 16
A.1 Situación laboral de la presunta víctima 16
A.2 Denuncia presentada por el hermano de la presunta víctima 16
A.3 Acusación y despido del señor Bendezú Tuncar 16
B. Los procesos judiciales iniciados por la presunta víctima 18
B.1 Demanda de nulidad de despido 18
B.2 Demanda de indemnización por despido arbitrario 20
B.3 Demanda de indemnización por daños y perjuicios 21
C. Marco normativo relevante 22
VIII FONDO 24
GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIAD, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL 24
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 25
B. Consideraciones de la Corte 28
B.1 Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 28
B.2 Análisis del caso concreto 29
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 32
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de agosto de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Leónidas Bendezú Tuncar” contra la República de Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos del señor Leónidas Bendezú Tuncar, en el marco de su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad de San Martín de Porres, una entidad educativa privada. En particular, la Comisión se refirió a los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, el derecho a la protección judicial y el derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana. En el Informe de Admisibilidad y de Fondo expresó como “conclusiones”, por una parte, que el Estado violó “los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y 1.1 de la Convención Americana” y también, por otra parte, que el Estado violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 22 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el señor Leónidas Bendezú Tuncar.
b) Diferimiento de la decisión sobre admisibilidad. – El 20 de marzo de 2002 la Comisión informó a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de su Reglamento, difirió el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo.
c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 168/19 (en adelante, “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe 168/19”), que denominó solo “Informe de Fondo”, en el cual concluyó que la petición era admisible y, además, expresó una serie de conclusiones y formuló una recomendación al Estado.
d) Notificación al Estado. – El 20 de febrero de 2020 la Comisión notificó al Estado el Informe168/19, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de la recomendación efectuada.
3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de agosto de 2021, tras haber concedido al Estado cinco prórrogas para el cumplimiento de la recomendación, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, considerando la necesidad de obtención de justicia y reparación . Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 21 años y nueve meses.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo (supra, párr. 1), y que ordenara al Estado, como medida de reparación, aquella incluida en dicho Informe.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El 21 de septiembre de 2021 la Corte notificó el sometimiento del caso a la representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) y al Estado.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 21 de noviembre de 2021 los representantes, quienes son defensores públicos interamericanos, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos de la Comisión y, además, alegaron la vulneración de los artículos 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención. Solicitaron, además, que se ordenara a Perú adoptar una serie de medidas de reparación.
7. Escrito de contestación. – El 7 de febrero de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), de conformidad con el artículo 41 del Reglamento. Perú opuso cuatro excepciones preliminares. Además, negó su responsabilidad por las violaciones alegadas, así como la procedencia de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes.
8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 8 de marzo de 2022, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente.
9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 1 de abril de 2022 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado .
10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 23 de marzo de 2023 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública virtual sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que fue celebrada el 21 de abril de 2023, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de mayo de 2023 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 22 de mayo de 2023 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas y el Estado sus alegatos finales escritos.
12. Respuesta del Estado a una solicitud de información. – En la Resolución de 23 de marzo de 2023 (supra párr. 10), con base en las facultades establecidas en el artículo 58.c del Reglamento, se solicitó al Estado información sobre el monto del salario que había dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar a partir de su desvinculación de la Universidad San Martín de Porres y el monto actual correspondiente al cargo o función similar al que él ocupara. Luego de la concesión de diversos plazos para que el Estado diera respuesta , Perú informó, el 5 de junio de 2023, que pese a haber realizado diversas gestiones no pudo obtener la información requerida. Solicitó que ello no se considere un desacato al Tribunal. El 19 de junio de 2023 la Comisión y los representantes se refirieron a lo expresado por el Estado. La Comisión entendió que la información que el Estado no aportó resultaba de relevancia para las reparaciones que pudiera disponer el Tribunal y advirtió la importancia de las precisiones que pudieran realizar los representantes. Estos tomaron nota de la respuesta de Perú y destacaron que sí consta información sobre el sueldo del señor Bendezú al momento de su despido y que “parec[ía] razonable la actualización del valor” correspondiente. La Corte toma nota de todo lo expuesto y entiende que la falta de respuesta positiva del Estado a lo requerido obedeció a dificultades en la obtención de la prueba y no a un desacato a lo ordenado por el Tribunal.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, a través de sesiones virtuales y presenciales, los días 24, 25 y 29 de agosto de 2023, durante el 160º Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15. El Estado opuso cuatro excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) falta de agotamiento de recursos internos; b) imposibilidad de la actuación de la Comisión como una “cuarta instancia”; c) vulneración del derecho de defensa, y d) falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana.
A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
A.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
16. El Estado adujo que no se agotaron oportunamente los recursos internos, en tanto que, con posterioridad a la presentación de la petición inicial, la presunta víctima inició nuevas acciones judiciales tendientes a tutelar su derecho al trabajo en el ámbito doméstico. Asimismo, indicó que el señor Bendezú Tuncar había “efectuado [un] agotamiento indebido” de los recursos disponibles para impugnar su despido en sede judicial. En este sentido, advirtió que, frente a la multiplicidad de vías disponibles e idóneas para brindar tutela a su derecho a la estabilidad laboral, la presunta víctima optó inicialmente por presentar una demanda de nulidad de despido, a pesar de que el recurso adecuado para resolver la controversia interna era la demanda de indemnización por despido arbitrario . Añadió que este último recurso fue interpuesto por el señor Bendezú Tuncar de forma extemporánea, y que, por tal motivo, fue declarado inadmisible en relación con la pretensión indemnizatoria . Perú afirmó que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos fue presentada en forma oportuna, esto es, durante la etapa de admisibilidad del trámite ante la Comisión; señaló que lo hizo antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, y después de que la Comisión, por medio de una nota de 20 de marzo de 2002, informara que había dispuesto diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate sobre el fondo .
17. Por otro lado, Perú manifestó que tampoco se agotaron los recursos internos en relación con el cuestionamiento de la normativa laboral interna en que se sustentó el despido del señor Bendezú Tuncar. Entendió que tales cuestionamientos no deberían integrar la controversia del caso. En este sentido, indicó que en ninguno de los procesos judiciales iniciados por la presunta víctima se cuestionó el marco normativo que recogía las faltas graves, cuya comisión ameritaba el despido de un trabajador, como tampoco la tipicidad o precisión de las causales de despido por falta grave.
18. La Comisión afirmó que, en un primer momento, el Estado no presentó ante la Comisión objeción alguna a la admisibilidad de la petición presentada por la presunta víctima. Sostuvo que la posición original del Estado consistió en reconocer que “la petición cumplía con la regla de agotamiento de recursos internos”, atendiendo a que existía una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda de nulidad interpuesta por el señor Bendezú Tuncar, que constituía “la última instancia en materia de nulidad de despido” en Perú. Dadas estas circunstancias, la Comisión recordó que, en virtud de la regla del estoppel, no era válido que el Estado cambie con posterioridad su posición a fin de hacer prevalecer la excepción opuesta. Asimismo, sostuvo que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos debe hacerse conforme a la situación procesal existente cuando la Comisión se pronuncia al respecto, y no al momento de la presentación de la petición inicial. Manifestó que la presunta víctima planteó una serie de recursos respecto a su despido, por medio de los cuales el Estado conoció los actos denunciados por la presunta víctima y aplicó la normativa cuya convencionalidad estaba obligada a controlar.
19. Los representantes se adhirieron a los argumentos expresados por la Comisión. En particular, indicaron que “el Estado peruano no cuestionó ningún requisito de admisibilidad” en su debido momento, por lo que no podía luego asumir una posición contraria a la original por aplicación de la regla del estoppel.
A.2 Consideraciones de la Corte
20. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos . La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios . Lo anterior, sin embargo, significa que esos recursos no sólo deben existir formalmente, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende del artículo 46.2 de la Convención .
21. Asimismo, esta Corte ha sostenido, de manera consistente, que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión . En este sentido, ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos . De igual modo, los argumentos que dan contenido a la excepción interpuesta por el Estado durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte .
22. Este Tribunal nota que el Estado hizo referencia a la admisibilidad de la petición presentada por el señor Bendezú Tuncar, por primera vez, en un escrito remitido a la Comisión el 19 de febrero de 2002. En esa oportunidad manifestó que “[e]l Estado peruano no tiene objeción, en esta petición, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En particular, al referirse en esa misma oportunidad al agotamiento de recursos internos, aludió a una Resolución de 19 de abril de 1999, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, haciendo notar que se trata de la “última instancia de pronunciamiento en materia de nulidad de despidos” . Sin embargo, en dos escritos posteriores, presentados el 22 de marzo de 2011 y el 3 de octubre de 2011, el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, señalando que la presunta víctima no había agotado todos los recursos disponibles ni había acudido a la vía judicial adecuada para evacuar su pretensión. Cabe indicar que el Estado, en sus presentaciones de 2011, no se refirió a recursos internos establecidos con posterioridad a su escrito de 19 de febrero de 2002.
23. Este Tribunal considera que la argumentación del Estado sobre el agotamiento de los recursos internos, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, fue inconsistente y contradictoria, pues inicialmente manifestó que no tenía objeción respecto al cumplimiento del agotamiento de los recursos internos y posteriormente sostuvo que la presunta víctima no había agotado los recursos internos en debida forma. Al respecto, la Corte recuerda que, según la práctica internacional y su jurisprudencia constante, cuando una de las partes de un litigio adopta una actitud determinada que redunda en perjuicio propio o en beneficio de la contraria, no puede, en virtud del principio de estoppel, asumir una posición que sea contradictoria con la anterior . En relación con el agotamiento de los recursos internos el Estado cambió de modo manifiesto la posición inicialmente asumida, lo que resulta contrario al principio de estoppel. Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
24. Sentado lo anterior, la Corte advierte que el Estado pretende también que la excepción preliminar propuesta sea acogida con relación a la falta de cuestionamiento de la normativa laboral interna por parte del señor Bendezú Tuncar durante la tramitación en los procesos judiciales ante los tribunales nacionales, y alega que este extremo surgió únicamente en la decisión de fondo de la Comisión, por lo que solo pudo cuestionar su admisibilidad ante la Corte.
25. Según se desprende del examen efectuado por la Comisión, la cuestión de la normativa interna se encuentra estrechamente vinculada con otras alegadas violaciones de derechos humanos contra el señor Bendezú Tuncar, por lo cual no era necesario un agotamiento autónomo respecto de esta situación. El Tribunal, entonces, desestima la excepción preliminar.
B. Alegada actuación de la Comisión como una cuarta instancia
B.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
26. El Estado alegó que la Comisión Interamericana se comportó como un tribunal de alzada al expedirse en el Informe de Admisibilidad y Fondo, en tanto “realizó un reexamen del valor probatorio de los elementos obrantes en expedientes que culminaron con pronunciamientos con […] calidad de cosa juzgada”, lo que “constituye un reemplazo de las facultades atribuidas a los tribunales internos”. En particular, sostuvo que la Comisión realizó una “revisión sustantiva” de las actuaciones judiciales internas, sin considerar que la respuesta de los tribunales nacionales tuvo como base la naturaleza y regulación del recurso accionado por la presunta víctima. El Estado concluyó que, a raíz de ello, la Comisión se arrogó competencias propias de un “tribunal superior” que evalúa actuaciones del inferior, en tanto que, con base en los fundamentos expuestos por el juez que conoció del recurso de nulidad en primera instancia, determinó que el señor Bendezú Tuncar había sido despedido sin mediar prueba idónea.
27. La Comisión adujo que el análisis que realizó en el caso refería al cumplimiento de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad, así como a la efectiva protección judicial que brindaron las autoridades judiciales en el marco de los procesos iniciados por la presunta víctima con posterioridad a su despido. En este sentido, sostuvo que el análisis realizado respondió a la verificación de la actuación estatal en relación con los derechos reconocidos a la presunta víctima en la Convención Americana. Por tanto, afirmó que la excepción de cuarta instancia es improcedente. Los representantes se acogieron a los argumentos vertidos por la Comisión.
B.2 Consideraciones de la Corte
28. La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente es necesario que el solicitante busque la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal . Ello, en tanto la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana .
29. En el caso concreto, la Corte advierte que el examen que realizó la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo no se trata sobre la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales nacionales en el marco del proceso de nulidad de despido iniciado por el señor Bendezú Tuncar. Por el contrario, tanto la Comisión como los representantes han alegado que las decisiones adoptadas en los procesos internos fueron contrarias a distintos derechos consagrados en la Convención Americana. Argumentaron que el modo en que actuaron los órganos judiciales internos impidió que el señor Bendezú pudiera acceder a la tutela de sus derechos y convalidó su previa lesión. Sostuvieron que tal conducta judicial generó la violación a distintos derechos del señor Bendezú. Para constatar si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, le corresponde a la Corte analizar el modo en que se desarrollaron los procesos judiciales internos, a fin de verificar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Esto, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar . En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
C. Alegada afectación al derecho de defensa del Estado
C.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión
30. El Estado solicitó un control de la legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana, pues entendió que se vulneró su derecho de defensa, ya que: a) los cuestionamientos del señor Bendezú, en el trámite ante la Comisión (y en sede interna), no estuvieron orientados a cuestionar la normativa bajo la cual fue despedido, ni la observancia del principio de legalidad (artículo 9 de la Convención), por lo que el Estado no podría haber advertido oportunamente que ello se encontraba en discusión, a fin de poder controvertirlo e incluso alegar al respecto la excepción de falta de agotamiento de recursos, y b) no hay certeza sobre los aspectos de hecho y derecho que debe contradecir, en tanto que existen inconsistencias en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que hacen que Perú deba basar su estrategia de defensa en suposiciones sobre lo que la Comisión quiso decir .
31. La Comisión alegó que salvaguardó el derecho de defensa del Estado, quien tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones tanto en relación con la admisibilidad con respecto del fondo del caso. La Comisión no indicó que Perú haya sustentado un “error grave” que funde la inadmisibilidad del caso, presupuesto requerido por la Corte para realizar un control de legalidad. Por tanto, entendió que la solicitud del Estado es improcedente.
C.2 Consideraciones de la Corte
32. La Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere el derecho a la defensa y altere la igualdad procesal . Interesa destacar también, dados los argumentos del Estado, que conforme ha señalado la Corte, los derechos indicados en el examen de admisibilidad que efectúa la Comisión son el resultado de un análisis preliminar de la petición, que no limita la posibilidad de que la evaluación de fondo incluya otros derechos o artículos, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis .
33. En el presente caso, la Corte nota que el Estado sostiene que en el ámbito interno los reclamos del señor Bendezú no estuvieron orientados a cuestionar la normativa por la que fue despedido ni se refirieron al principio de legalidad. Perú entendió que ello le impidió ejercer su defensa respecto a tal cuestión. En relación con este argumento, la Corte se remite a lo ya determinado en relación con la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, en cuanto a que la cuestión de la normativa interna se encuentra estrechamente vinculada con otras alegadas violaciones de derechos humanos contra el señor Bendezú Tuncar y por lo tanto el Estado pudo ejercer su derecho de defensa sobre esta materia durante el trámite de la petición ante la Comisión (supra párr. 25).
34. Por otra parte, es preciso notar la Comisión unificó la decisión sobre admisibilidad y fondo del caso. En el Informe respectivo, al señalar la admisibilidad, coligió que los hechos alegados por los entonces peticionarios podían constituir violaciones a diversos derechos convencionales, sin mencionar el artículo 9 de la Convención. Pese a ello, al exponer su decisión sobre el fondo del caso, determinó que hubo una violación a esa disposición. El Estado ha manifestado su disconformidad respecto a lo anterior (supra nota a pie de página 20). Ahora bien, surge de la lectura del Informe de Admisibilidad y Fondo que esa determinación se adoptó a partir del análisis de hechos considerados para la decisión de admisibilidad, por lo tanto, no hubo una violación al derecho de defensa del Estado.
35. Por último, los señalamientos del Estado sobre supuestas “inconsistencias” en el Informe de Admisibilidad y Fondo se refieren a una apreciación del Estado sobre el modo en que la Comisión efectuó su análisis, que no tienen relación con las posibilidades del Estado de ejercer su defensa en el caso.
36. La Corte, por todo lo dicho, desestima la excepción preliminar referida a la violación del derecho de defensa del Estado.
D. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana
D.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
37. El Estado afirmó que la Corte no es competente para declarar una violación los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral con base en el artículo 26 de la Convención. Sostuvo que ello es así en tanto que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contempla tales derechos entre los que pueden ser objeto de peticiones individuales ante el Sistema Interamericano. Destacó que no existe una posición uniforme en el Tribunal respecto a la justiciabilidad de los derechos económicos sociales, culturales y ambientales. Solicitó a la Corte efectuar un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que le otorga la Convención Americana. Además, el Estado objetó que el artículo 26 de ese instrumento pueda entenderse a la luz del Protocolo referido para conferirle justiciabilidad, ya que este último entró en vigor con respecto a Perú a partir del 16 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a los hechos del caso.
38. La Comisión afirmó que la Corte es competente para pronunciarse respecto del alcance y contenido del artículo 26 de la Convención Americana, y que la objeción del Estado es un mero desacuerdo con el entendimiento efectuado por el Tribunal en varios casos. Solicitó a la Corte que, en consecuencia, declare improcedente la excepción opuesta por el Estado. Los representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión.
D.2 Consideraciones de la Corte
39. Le corresponde a la Corte determinar si posee competencia para analizar, de manera directa, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención. En este sentido, el Tribunal reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales derivados del artículo 26 de la Convención Americana, en tanto que integran los derechos enumerados en el tratado y rigen respecto a ellos las obligaciones generales que los Estados tienen en virtud de los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento . Tal como lo ha indicado en decisiones previas , las consideraciones relacionadas con la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo del asunto. El Tribunal, por tanto, desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
40. El Tribunal, a continuación, se referirá a dos aspectos que requieren un tratamiento previo al examen de fondo, atinentes a las determinaciones de: a) qué personas deben ser tenidas por presuntas víctimas y b) el marco fáctico del caso.
A. Sobre las presuntas víctimas
41. La Corte advierte que la Comisión, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, determinó como única víctima del caso al señor Leónidas Bendezú Tuncar. Los representantes, en forma concordante, solo requirieron que se declaren violaciones a derechos convencionales en perjuicio de él. Sin embargo, al solicitar medidas de reparación, requirieron que se tenga en cuenta, como parte del “daño moral”, cómo lo sucedido al señor Bendezú impactó en el sustento a su familia, la “alteración en la dinámica del grupo familiar” y los padecimientos de sus familiares.
42. El Estado notó lo anterior y adujo que, en atención a lo determinado en el Informe de Admisibilidad y Fondo, solo el señor Bendezú puede ser tenido como presunta víctima en el caso.
43. La Corte ha señalado que, por regla general, el Informe de Fondo (o, en su caso, el Informe de Admisibilidad y Fondo) debe identificar las presuntas víctimas de un caso . En este caso, el Informe 168/19 indicó al señor Bendezú como única víctima. Lo mismo hicieron los representantes. La Corte, por tanto, analizará la alegada responsabilidad estatal sólo en relación con el señor Bendezú.
B. Sobre el marco fáctico del caso
44. Es preciso que la Corte, de modo previo al examen sobre el fondo del caso, realice precisiones sobre su marco fáctico, en atención a diversos señalamientos de las partes. Estos se indican a continuación, para luego presentar las consideraciones del Tribunal.
45. Por un lado, los representantes hicieron referencia a una situación de contexto no señalada en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Aludieron a un “contexto sociopolítico” signado por la “inestabilidad política y una marcada fuerza estudiantil”, expresada en actos tales como protestas o movilizaciones.
46. Por otro lado, el Estado: a) al hacer consideraciones que conceptuó como “marco teórico” del caso, refirió normativa interna no señalada en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y b) dio cuenta de hechos relativos a un proceso judicial que no fue indicado por la Comisión en el Informe 168/19 (infra párr. 52).
47. Además, Perú solicitó que “los hechos ajenos a la controversia, que fueron introducidos indebidamente, sean excluidos del análisis” de la Corte. Sostuvo, puntualmente, que deben excluirse los hechos que siguen, por los fundamentos que se expresan: a) “[l]a afiliación a un sindicato por el señor Bendezú, ya que dicha causal no fue demandada en el proceso de nulidad de despido, por tanto, no debería formar parte de la controversia” y b) “[l]a presunta denuncia formulada por el señor Bendezú contra su empleadora de manera previa a su despido, dado que esto nunca fue alegado por este en los procesos judiciales seguidos en sede interna, ni en el trámite seguido ante la C[omisión]”.
48. Perú, asimismo, negó que el marco fáctico del caso incluyera circunstancias atinentes a las presuntas violaciones a los artículos 11 y 2 de la Convención, esgrimidas por los representantes, y solicitó que la Corte no considere los argumentos de hecho y de derecho respectivos . En tal sentido, el Estado sostuvo que: a) no integran el marco fáctico los hechos afirmados por los representantes como sustento de sus alegatos sobre una violación al artículo 11 de la Convención: “una supuesta ‘falsedad ideológica’ y a una acusación falsa” ,y b) los representantes no vincularon su afirmación sobre la vulneración del artículo 2 de la Convención con el marco fáctico del caso.
49. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante el Tribunal se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, con excepción de los hechos que se califican como sobrevinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de que las partes pueden exponer hechos complementarios que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte . Además, este Tribunal ha sostenido que las presuntas víctimas y los representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico establecido por la Comisión . Así, corresponde a este Tribunal decidir en cada caso la procedencia de los alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes .
50. En primer lugar, este Tribunal nota que la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, no aludió a una situación de contexto. En esa medida, la Corte advierte que la situación de contexto aducida por los representantes no tiene vinculación con el marco fáctico establecido por la Comisión. Por tanto, no será considerada.
51. En segundo término, la Corte evalúa que corresponde tener en cuenta la normativa interna vinculada a la regulación procesal de acciones para resguardar el derecho a la estabilidad laboral y a la organización universitaria en Perú, mencionada por el Estado, pues resulta un hecho complementario de los señalados por la Comisión.
52. En tercer lugar, el Tribunal observa que Perú se refirió a un proceso de indemnización en la vía laboral que no fue referido en el Informe de Admisibilidad y Fondo (infra párrs. 81 a 85). El Estado señaló los hechos respectivos a este proceso para sustentar su posición, en cuanto alegó que el señor Bendezú contó con recursos judiciales adecuados para efectuar su reclamo. Por tanto, se trata de hechos complementarios a los expresados en el Informe 168/19, ya que tienen por objeto aclararlos, así como cuestionar conclusiones jurídicas a las que arribó la Comisión y los alegatos de los representantes. En ese sentido, corresponde incorporar tales hechos dentro del marco fáctico.
53. En cuarto lugar, es preciso señalar que no hay una regla que establezca que las determinaciones de hecho efectuadas por la Comisión sobre el marco fáctico de un caso deban tener una correspondencia estricta con hechos señalados en acciones internas, judiciales o de otra índole. No es necesario que así sea, pues el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte no constituye una instancia de apelación o revisión de las decisiones internas que se adopten en virtud de tales acciones. Por tanto, debe rechazarse el requerimiento del Estado de que se excluyan hechos debido a que no fueron alegados en procesos judiciales internos (supra párr. 47).
54. En quinto término, la Corte comprende que las referencias a la falsedad ideológica y a la acusación falsa efectuadas por los representantes, de las que se queja el Estado (supra párr. 48), fueron efectuadas por aquéllos como parte de sus alegatos de derecho, sin que alteren el marco fáctico del caso. Por ello, en cuanto a la determinación del marco factico, no resulta relevante la objeción estatal.
55. Por último, cabe atender la objeción que Perú formuló, como una consideración sobre los hechos que integran el caso, respecto a que los representantes no vincularon su alegación sobre el artículo 2 de la Convención con el marco fáctico. El alegato del Estado corresponde, en realidad, a un argumento sobre la falta de fundamentación de un aspecto jurídico. Por tanto, no resulta relevante en cuanto a la determinación de los hechos del caso.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
56. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) .
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
57. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración rendida en la audiencia pública , así como las declaraciones que fueron brindadas ante fedatario público , en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 10) .
VII
HECHOS
58. El presente caso se relaciona con las acciones judiciales iniciadas por el señor Bendezú Tuncar tras su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad de San Martín de Porres.
59. En este apartado, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humano y las pruebas aportadas. Para su mejor comprensión, los hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) el procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar; b) los procesos judiciales promovidos por la presunta víctima; y c) el marco normativo relevante. Cabe indicar que los hechos del caso, en su mayoría, no fueron controvertidos por las partes en la etapa de litigio ante este Tribunal. Por tanto, quedan establecidos con base en el acervo probatorio y teniendo en cuenta, en su caso, la falta de controversia.
A. El procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar
A.1 Situación laboral de la presunta víctima
60. El señor Leónidas Bendezú Tuncar ingresó a trabajar para la Universidad de San Martín de Porres (en adelante también “la Universidad” o “USMP”), institución de carácter privado, el 20 de enero de 1981. Laboró allí durante más de 15 años, siendo el último cargo que ocupó el de Auxiliar de Oficina en la Facultad de Ciencias Financieras y Contables, con funciones de control y registro de docentes .
61. Asimismo, según surge de la sentencia de primera instancia de 10 de julio de 1997 (infra párr. 77), el señor Bendezú Tuncar formaba parte del sindicato de empleados de la Universidad al momento de su despido . En la audiencia pública ante la Corte Interamericana el señor Bendezú aclaro que “nunca tuv[o] ningún cargo” en la Junta Directiva del sindicato, sino que “simplemente era un trabajador afiliado”.
A.2 Denuncia presentada por el hermano de la presunta víctima
62. El 5 de mayo de 1994 Cornelio Bendezú Tuncar, hermano del señor Leónidas Bendezú Tuncar, presentó una denuncia penal contra dos dirigentes estudiantiles de la Universidad de San Martín de Porres, en las que refirió, entre otros hechos, haber sido “interceptado, intervenido, golpeado y encerrado” en un local de la Universidad, por espacio de cuatro horas cuando se dirigía a su lugar de trabajo. Asimismo, denunció haber recibido “amenaza[s] de [muerte]” tanto contra su persona como contra su familia .
A.3 Acusación y despido del señor Bendezú Tuncar
63. El 21 de marzo de 1996 una estudiante de la USMP envió una carta al decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables por medio de la cual denunció al señor Bendezú Tuncar. La acusación se refería a la presunta adulteración de documentos relacionados con el trámite de reactualización de su matrícula. En concreto, la denuncia expresó:
[E]n mi afán de llevar a cabo mi reactualización de estudios[, ... l]os primeros días del mes de febrero de [1996] me acerqué a la Facultad de Ciencias Financieras y Contables - sección tesorería para efectuar el trámite mencionado. Me atendió el Sr. Leónidas Bendezú Tuncar quien se ofreció a solucionarme todo mi problema de reactualización, preguntándome qué cantidad de dinero tenía; yo respondí que contaba con s/ 120.00 Nuevos Soles. A la pregunta mía que le hice, que el dinero debía pagarse al banco, el Sr. Bendezú me contestó que no me preocupara que él me iba a arreglar todo el papeleo y trámite correspondiente.
Hasta la fecha mi expediente ha sido retenido en la oficina de Mesa de Partes, y me sorprende de sobremanera que haya sido adulterada la cantidad impresa por el banco, según informaciones extraoficiales que he obtenido.
Sr. Decano acudo a Ud. para que mi trámite no quede truncado y se solucione mi problema con sus buenos oficios, pues como Ud. podrá apreciar, yo no tengo culpa alguna de cualquier irregularidad que se haya cometido, puesto que el trámite lo hice de buena fe .
64. Como consecuencia de la referida denuncia, la USMP inició un procedimiento disciplinario contra el señor Bendezú Tuncar a fin de determinar si había incurrido en “falta grave” en el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los incisos a) y d) del artículo 58 de la Ley de Fomento del Empleo . Se acusaba a la presunta víctima de haber adulterado el recibo del Banco de la República No. 10400, cambiando la suma de s./8.00 soles peruanos por concepto de constancia de biblioteca, por la suma de s./190.00 soles peruanos por concepto de reactualización de matrícula, con conocimiento de que la estudiante que presentó la denuncia sólo le había entregado s./120.00 soles .
65. El 26 de marzo de 1996, a través de un memorándum dirigido al jefe de la Oficina de Administración, el contador de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables informó sobre las adulteraciones encontradas en el recibo del Banco de la República No. 10400. El contador señaló que no se había registrado un abono por s./190.00 soles y que, además, el recibo había sido cancelado por la suma de s./8.00 soles, por concepto de “biblioteca” .
66. Por su parte, mediante memorándum de fecha 26 de marzo de 1996, el encargado de Mesa de Partes de la Universidad indicó que el señor Bendezú Tuncar había sido quien presentó el documento para el trámite de reactualización de matrícula de la estudiante y, además, que había observado el documento por no ofrecer seriedad en su sellado .
67. El 15 de abril de 1996 la Universidad remitió a la presunta víctima una “carta notarial de preaviso de despido”, en la cual se detallaban las faltas graves que se le imputaban y se le emplazaba a presentar los descargos que considerara pertinentes dentro de los términos legales previstos . Específicamente, la carta notarial establecía que el señor Bendezú Tuncar había:
[I]ncurrido en causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador por comisión de faltas graves que justifican su inmediato despido previstas en los incisos a) y d) del Art. 58° del Texto Único Concordado del Decreto Legislativo 728 […], al haber […] incurrido en incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y en el incumplimiento de las normas contenidas en los Arts. 9° inc. a), 10° inc. c) y 59° del Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad, por no haber cumplido con las normas del Reglamento Interno, utilizar el patrimonio de la Universidad para fines distintos y en provecho propio[,] y por haber incumplido con las normas morales, éticas y de derecho; y por haber entregado información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio y obtener ventaja .
68. El 19 de abril de 1996 la estudiante amplió su denuncia ante el decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables. Al respecto, indicó:
Debo dejar sentado expresamente [que,] por requerimiento del Sr. Leónidas Bendezú Tuncar[,] fui yo quien entregó la suma de s./120.00 Nuevos Soles a éste, y que él mismo se iba a encargar de hacer los pagos en el Banco y a presentar mi solicitud de Reactualización, por lo que yo no he presentado mi solicitud ni he efectuado ningún pago al Banco por concepto de Reactualización de Matrícula ni Constancia de Biblioteca, trámite que se comprometió a realizar el Empleado Administrativo Leónidas Bendezú Tuncar.
Por tanto, si se ha efectuado alguna adulteración en el Recibo de Pago del Banco, lo ha realizado el citado empleado administrativo .
69. El 24 de abril de 1996 el señor Bendezú Tuncar presentó sus descargos ante el decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables respecto de las faltas que se le imputaron en la carta notarial de preaviso de despido. Expresó que no había cometido ninguno de los hechos que se atribuían y que la carta notarial daba por hecho que había incurrido en las causales de despido formuladas . Además, en el mismo descargo, afirmó que en los meses previos a su efectivo despido había sido cambiado varias veces de puesto de trabajo, lo cual era indicativo de que la Universidad ya tenía la intención de despedirlo . Ante la Corte Interamericana, en la audiencia pública (supra párr. 10) el señor Bendezú también negó que los hechos hubieran sucedido como se indica en las imputaciones que efectuaron en su contra.
70. El 29 de abril de 1996 la Universidad remitió al señor Bendezú una carta notarial de despido en la que hizo constar que había incurrido en faltas graves. Asimismo, expresaba que el señor Bendezú Tuncar no había desvirtuado los hechos que se le atribuían, a pesar de habérsele concedido seis días para remitir prueba de descargo .
71. El 13 de mayo de 1996 se produjo el despido del señor Bendezú Tuncar de su cargo en la Universidad, en ocasión de lo cual se le hizo entrega de la última boleta de pago .
72. El 2 de junio de 1996 la Universidad comunicó al entonces Ministerio de Trabajo y Promoción Social que la presunta víctima había sido despedida por haber incurrido en falta grave .
B. Los procesos judiciales iniciados por la presunta víctima
B.1 Demanda de nulidad de despido
73. El 6 de junio de 1996 el señor Bendezú Tuncar presentó una demanda laboral “de nulidad de despido” contra su empleador ante el Juzgado 15 del Trabajo de Lima . En dicha demanda argumentó que su despido era “ilegal, arbitrario e injustificado”, en tanto su empleador no había logrado demostrar las faltas graves que se le atribuían. Asimismo, expresó que el despido en realidad obedecía a que su hermano, dos años antes, había denunciado a miembros del Tercio Estudiantil, y, en consecuencia, estos habían orquestado la supuesta falta laboral. Manifestó que su despido quedaba subsumido en la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo, que indica que un despido es nulo cuando está motivado en la presentación de una queja o en la participación en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes (infra párr. 93). En vista de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de su despido y se ordenara su reposición en el puesto de trabajo, así como que se le pagaran las remuneraciones e intereses devengados según lo establecido en la ley .
74. El 22 de julio de 1996 la Universidad presentó su contestación, en la que solicitó que la demanda de nulidad de despido fuera declarada improcedente . Entre sus argumentos, la USMP expresó que el señor Bendezú Tuncar “había incurrido en dos comisiones de falta grave consideradas como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador” y que, además, no había logrado acreditar ninguna de las causales de nulidad de despido previstas en el artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo (infra, párr. 93).
75. El 22 de julio de 1996 se llevó a cabo una diligencia de actuación de pruebas y se dispuso la declaración de la estudiante que había denunciado al señor Bendezú Tuncar . Asimismo, el 3 de septiembre de 1996 se citó a otros trabajadores de la Universidad para el reconocimiento de documentos probatorios . El Estado informó que posteriormente se convocó al entonces rector de la Universidad a prestar declaración los días 23 de julio y 3 de octubre de 1996.
76. El 14 de abril de 1997 la Universidad aportó al proceso el certificado de depósito judicial del pago de beneficios sociales , que la presunta víctima se negó a recibir. En consecuencia, el 14 de mayo de 1997 el señor Bendezú Tuncar expresó que no resultaba procedente el pago de beneficios sociales, bajo el argumento de que su relación laboral con la Universidad no se había extinguido debido a la nulidad de su despido .
77. El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró fundada la demanda de nulidad de despido y dispuso la reposición del señor Bendezú Tuncar en su puesto habitual de labores. Además, ordenó a la Universidad “abonar[ al señor Bendezú] las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su real reposición y con deducción de los periodos de inactividad procesal, más los intereses legales [y] costas” . La sentencia señaló que el señor Bendezú adujo que su despido fue un acto de “represalia” por un acto de denuncia efectuado por su hermano. Por otra parte, tuvo por probada la afiliación sindical del señor Bendezú. La decisión también sostuvo que hubo, por parte del señor Bendezú, “participación en actividades sindicales, habiendo probado igualmente formulado [sic] denuncia contra [dos de] los miembros del Tercio Estudiantil de la Universidad”. Además, consideró que, dado que no se había presentado el original del documento de reactualización de matrícula de la estudiante que había formulado la denuncia en contra del señor Bendezú Tuncar, no podía constatarse su validez como medio probatorio y, por tanto, no era suficiente para acreditar las causales de justo despido atribuidas a la presunta víctima por la USMP .
78. Contra la mencionada decisión, la Universidad presentó un recurso de apelación ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fue declarado con lugar el 29 de diciembre de 1997. La decisión se fundó en que la causal alegada por la presunta víctima no estaba contemplada en la Ley de Fomento del Empleo como determinante de un despido nulo. Ello, en tanto la causal de nulidad del despido consistente en participar en un proceso o una queja contra el empleador, entendida por el señor Bendezú como motivo de su despido, se relacionaba con actos de su hermano y no con actos propios. Por tanto, la Corte Superior, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia .
79. En oposición a la decisión de la Corte Superior de Justicia, el señor Bendezú Tuncar interpuso recurso de casación. El 19 de abril de 1999 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró el recurso improcedente. En su decisión, la Corte Suprema determinó que el recurrente: a) hizo un análisis de la sentencia impugnada basado en hechos, “cuya valoración no corresponde a la esfera casatoria”; b) alegó que existía contradicción entre la sentencia recurrida y otros fallos de la misma sala de la Corte Superior de Justicia, pero no especificó “a qué fallos objetivamente similares” se refería; c) no acreditó los extremos requeridos de conformidad con los artículos 54 y 57 de la Ley Procesal del Trabajo para la procedencia del recurso de casación (infra, párr. 97); y d) omitió fundamentar con “claridad y precisión” otras causales de procedencia del recurso intentado .
80. El 2 de julio de 1999, mediante resolución judicial, se dispuso el archivo del proceso.
B.2 Demanda de indemnización por despido arbitrario
81. El 22 de abril de 1999 el señor Bendezú Tuncar presentó una demanda de indemnización por despido arbitrario ante el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima . La demanda acumuló a lo anterior las pretensiones de pago de beneficios sociales y reintegro salarial en favor de la presunta víctima. Como fundamento de la admisibilidad de sus pretensiones, el señor Bendezú Tuncar mencionó que antes de accionar la vía laboral por despido arbitrario ya había intentado una demanda por nulidad de despido. Según el entendimiento de la presunta víctima, esa presentación había suspendido el término de caducidad establecido por el artículo 69 de la Ley de Fomento del Empleo, que entonces fijaba un plazo de 30 días naturales desde la producción del “hecho” para presentar una demanda por despido arbitrario (infra, párr. 95).
82. Entre las consideraciones sustantivas de la demanda, la presunta víctima manifestó que “la improcedencia de [la] demanda de nulidad de despido” no era impedimento para reclamar el pago de sus beneficios sociales, la compensación por tiempo de servicios y los reintegros salariales e indemnización especial por despido arbitrario, que le correspondían según la ley y los convenios colectivos aplicables. Asimismo, expresó que la Universidad no había demostrado suficientemente que procediera alguna de las causales de justo despido contempladas en la Ley de Fomento del Empleo y que, contrariamente, se había valido de la denuncia presentada en su contra para hacerlo responsable de hechos que no había cometido .
83. El 22 de abril de 1999 el Noveno Juzgado de Trabajo admitió a trámite la demanda. El 13 de mayo de 1999, en ocasión de su contestación de demanda, la Universidad opuso una excepción de caducidad . Posteriormente, el 12 de agosto de 1999, se llevó a cabo una audiencia en la que el Juzgado se pronunció sobre las excepciones procesales opuestas por la Universidad. Al respecto, acogió la excepción de caducidad del derecho para accionar respecto a la indemnización y continuó en conocimiento sobre el resto de las pretensiones, relativas a beneficios sociales y reintegro salarial . Esa decisión fue apelada por el señor Bendezú Tuncar el 16 de agosto de 1999. Dicho acto no logró revertir la decisión sobre la excepción de caducidad y el trámite prosiguió solo respecto a pretensiones diferentes a la indemnización .
84. El 22 de octubre de 2001 el Noveno Juzgado de Trabajo emitió sentencia de primera instancia. Dicha sentencia no se pronunció sobre la supuesta arbitrariedad del despido, sino sobre las demás pretensiones que aún se encontraban en trámite. La demanda fue parcialmente admitida, por lo que se ordenó a la Universidad pagar a la presunta víctima la suma de s./14,223.18 soles como compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas, más intereses financieros y legales. Respecto a la percepción de beneficios sociales, la demanda fue declarada parcialmente infundada, en tanto la pretensión reclamada ya había sido satisfecha con la consignación judicial realizada por la Universidad en el proceso de nulidad de despido .
85. El 5 de noviembre de 2001 el señor Bendezú Tuncar interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Noveno Juzgado de Trabajo. Entre las consideraciones del recurso intentado alegó que la decisión de declarar caduco el reclamo no se ajustaba a las disposiciones de la legislación laboral vigente y que, en consecuencia, correspondía que se fije indemnización por despido arbitrario. Sin embargo, el 21 de mayo de 2002 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió confirmar la sentencia de primera instancia . No consta que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno.
B.3 Demanda de indemnización por daños y perjuicios
86. El 5 de mayo de 2000 el señor Bendezú Tuncar presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Turno de Lima. La presunta víctima solicitaba a la Universidad el pago de s./500.000.00 soles como consecuencia de su despido arbitrario. Su pretensión se basaba en que las faltas graves que motivaron su despido constituían calumnias contra su persona. Además, explicaba la demanda que el empleador no había logrado demostrar que el señor Bendezú Tuncar hubiera adulterado algún recibo o presentado la solicitud de reactualización de matrícula de la estudiante que denunció la situación, ya que dichos trámites eran de carácter personal. Por lo demás, sostenía que el proceso de nulidad de despido no había logrado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que, si bien “el despido se habría hecho en base a documentos falsos y fraguados, también es cierto que […] no era nulo, sino arbitrario” .
87. El 26 de mayo de 2000 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró sin lugar la demanda al estimar que la misma tenía una pretensión de naturaleza civil que no se encontraba dentro de la competencia de los Juzgados de Trabajo .
88. El proceso finalizó el 17 de febrero de 2005, cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó un recurso de casación que había interpuesto la presunta víctima.
C. Marco normativo relevante
89. La Constitución Política del Perú de 1993 establecía, en relación con el derecho al trabajo , lo siguiente:
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento .
Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario .
90. El 18 de agosto de 1995, se dictó el Decreto Supremo No. 05-95-TR , por medio del cual se aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728 – “Ley de Fomento del Empleo” (en adelante “Ley de Fomento del Empleo”) . Dicha norma contemplaba entre sus objetivos “asegur[ar] a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo” y, en específico, “[g]arantizar la seguridad en el empleo y los ingresos de los trabajadores, respetando las normas constitucionales de estabilidad laboral” .
91. De conformidad con el artículo 55 de tal normativa, para que un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada sea despedido se requería la “existencia de [una] causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada” . Esta causa justa podía estar relacionada “con la capacidad o con la conducta” del trabajador. Además, en tales casos, “[l]a demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido” .
92. De igual modo, la Ley de Fomento del Empleo preveía la posibilidad de que el contrato laboral se extinga cuando medie “falta grave” del trabajador en el desempeño de sus funciones . Disponía su artículo 58, en lo relevante, lo siguiente:
Artículo 58.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) [e]l incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; [...] d) [e]l uso o entrega a terceros de información reservada del empleador, la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal .
93. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo señalaba los motivos que podían tornar nulo el despido de un trabajador:
Artículo 62.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) [l]a afiliación a un sindicato, o la participación en actividades sindicales; b) [s]er candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) [p]resentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso i) del Artículo 58; d) [d]a discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) [e]l embarazo si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto .
94. A su turno, el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 001-96-TR de 26 de enero de 1996, consideraba arbitrario el despido producido en contravención del artículo 55 de la Ley de Fomento del Empleo . En concreto, el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo estipulaba que, en el caso previsto en el inciso c) del artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo, se configuraba la nulidad del despido si la queja o el reclamo fueron planteados contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y se lograba acreditar que precedieron “conductas o actitudes del empleador que evidenci[aran] el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores” . De acuerdo con dicha normativa, la protección otorgada al trabajador se extendía “hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento” .
95. En los casos de nulidad de despido, el plazo para accionar judicialmente “caduca[ba] a los treinta días naturales de producido el hecho” . Según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, la acción de nulidad exigía invocar y demostrar “cuanto menos uno de los motivos [de nulidad contemplados en la ley]” , con la consecuencia de que, de prosperar la demanda, el trabajador podía ser repuesto en su empleo:
Artículo 53.- En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior. En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor .
96. Respecto a la carga de la prueba, el artículo 70 de la Ley de Fomento del Empleo indicaba que “[n]i el despido ni el motivo alegado” podían deducirse o presumirse, sino que la parte que los formulaba debía probarlos . En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 26.636 – “Ley Procesal del Trabajo”, aprobada el 24 de junio de 1996, estipulaba que correspondía a “las partes probar sus afirmaciones y especialmente: [a]l empleador, la causa del despido [y] al trabajador […] la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad del que fuera objeto” .
97. De otro lado, los artículos 54 y 57 de dicha normativa indicaban lo siguiente:
Artículo 54.- Finalidad.- El recurso de casación en materia laboral tiene por fines esenciales obtener la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional. Por tanto, tiene por objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores únicamente por las causales siguientes: 1. Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley. 2. Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.
Artículo 57.- Requisitos de Fondo.- Son requisitos de fondo del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 54 de esta Ley que sustenta, y según sea el caso: a. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material. b. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso. La Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el recurso cuando obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta y en el que haya intervenido por lo menos una de las partes del litigio .
98. Finalmente, la Ley de Fomento del Empleo establecía una serie de garantías previas a la concreción del despido, inclusive cuando concurriera alguna de las causales de justo despido contempladas en la ley. En este sentido, su artículo 64 ordenaba al empleador otorgarle al trabajador “un plazo razonable no menor a seis días naturales”, a fin de que pueda “defenderse […] de los cargos que se le formulan”, salvo en el supuesto de falta grave flagrante . Asimismo, su artículo 65 exigía que el despido sea comunicado “por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese” . Dicha normativa estaba complementada por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante el Decreto Supremo No. 003-97-TR de 27 de marzo de 1997, cuyo artículo 32 prohibía al empleador invocar una “causa [de despido] distinta de la imputada en la carta de despido”, en aquellos casos en que se acusara al trabajador de haber cometido una falta grave .
VIII
FONDO
GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIAD, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
99. El presente caso trata sobre la presunta responsabilidad estatal por no proteger en forma adecuada diversos derechos del señor Leónidas Bendezú Tuncar, en relación con su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de una entidad privada, la Universidad de San Martín de Porres.
100. Respecto a lo anterior, la Comisión y los representantes han aducido que las autoridades judiciales que intervinieron no dieron una respuesta satisfactoria a violaciones a derechos que se habrían consumado en el procedimiento de despido seguido por la Universidad. Las distintas violaciones a derechos convencionales alegadas en el caso, por ende, tendrían como común denominador la intervención de órganos judiciales. Por tal motivo, este Tribunal considera procedente abordarlas en forma unificada . A continuación, entonces, se presentarán los argumentos de la Comisión y las partes; luego se expondrán las consideraciones de la Corte.
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
101. La Comisión arguyó que la ausencia de una revisión sustantiva, en sede judicial, del procedimiento de despido, afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del señor Bendezú. Además, identificó que la actuación de los órganos judiciales tuvo por efecto la convalidación de lesiones a otros derechos. En tal sentido, sostuvo que tales órganos no realizaron una revisión que permitiera remediar violaciones al principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa consumadas durante el procedimiento de despido del señor Bendezú llevado a cabo por la Universidad. Respecto a tales violaciones, afirmó que los términos de la carta de preaviso de despido enviada por la Universidad al señor Bendezú el 15 de abril de 1996 supusieron subvertir la carga de la prueba, de manera contraria al principio de presunción de inocencia. Aseveró que ello, a su vez, implicó una afectación al derecho de defensa, pues atribuyó al señor Bendezú la carga de aportar elementos de juicio para desacreditar su culpabilidad. Alegó también que ninguna de las decisiones judiciales realizó un análisis de las razones por las cuales el señor Bendezú habría incurrido en “falta grave”, en los términos del artículo 58 inc. a) y d) de la Ley de Fomento del Empleo (supra párr. 92). Por tanto, entendió que se vulneró el deber de motivación, así como el principio de legalidad.
102. La Comisión, además, afirmó que se presentan en el caso una “una serie de indicios que permiten comprobar que el proceso contra la presunta víctima constituyó una desviación de poder” : a) el alegato de represalia esgrimido por el señor Bendezú ; b) las violaciones al debido proceso que adujo, antes indicadas, que entendió que constituyen un indicio adicional, en particular las relativas al principio de presunción de inocencia, y c) la falta de “prueba idónea”, en tanto que en el trámite previo a la decisión de primera instancia no se presentó el original del documento que supuestamente comprobaba la comisión de faltas graves por el señor Bendezú.
103. La Comisión entendió que “el alegato de diferencia de trato de la presunta víctima, en un proceso en el que se cometieron una serie de violaciones al debido proceso, a través de l[a]s cuales se determinó [su] destitución […] sin mediar prueba idónea, y mediante decisiones inmotivadas, permite corroborar que el Estado no ofreció una protección adecuada a[l señor Bendezú Tuncar] respecto de su derecho a la estabilidad laboral”.
104. La Comisión, como se indicó (supra párr. 1), expresó en el Informe de Admisibilidad y Fondo, sus conclusiones en forma diversa. Así, expresó que el Estado violó “los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y 1.1 de la Convención Americana” y también que Perú violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.
105. Los representantes afirmaron que los Estados no solo deben abstenerse de violar los derechos humanos, sino que deben también garantizar los mismos, deber que se extiende a la prevención y “respuesta” frente a actos de particulares. Sobre dicha base, coincidieron con las alegaciones efectuadas por la Comisión y, además, adujeron la vulneración al derecho al honor , expresando las consideraciones que se enuncias a continuación.
106. Los representantes sostuvieron que las garantías del artículo 8 de la Convención se aplican, además de frente a autoridades judiciales, en relación con autoridades que “adopten medidas o decisiones que afecten de manera específica los derechos de las personas, pues estas [en] ninguna circunstancia podrían ser arbitrarias”. En relación con tales garantías, adujeron que: a) la presunción de inocencia tiene como correlato que la demostración fehaciente de culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción; b) la garantía de contar con los medios adecuados para la defensa implica el acceso del inculpado al expediente, así como respetar el principio de contradictorio y que él pueda examinar la prueba; y c) que la motivación del acto sancionatorio resulta fundamental en casos de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, y que el “juzgador disciplinario” debe interpretar las normas respetando el principio de legalidad y con la máxima rigurosidad. Sobre esto último, el principio de legalidad, afirmaron que “[l]a precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida en materia penal”, pero debe permitir la previsibilidad en cuanto a la conducta que merece reproche.
107. Los representantes, además, afirmaron que hubo una vulneración del derecho al honor, con base en el artículo 11 de la Convención, expresando que se trató de “[u]na acusación falsa, que puede generar la desconfianza por parte de las personas sobre la honestidad del trabajador, dificultando, incluso, nuevas contrataciones”. Asimismo, se refirieron al derecho a la estabilidad laboral, expresando que está tutelado por el artículo 26 de la Convención Americana y que conlleva el deber del Estado de “disponer de mecanismos efectivos de reacción frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tal derecho”.
108. El Estado negó su responsabilidad. Entendió que la controversia del caso se centra en la idoneidad de las vías judiciales para tutelar el derecho a la estabilidad laboral. Adujo, al respecto, que el señor Bendezú pudo intentar, como en efecto lo hizo, la acción de nulidad del despido y la acción de indemnización por despido arbitrario. Sostuvo que si bien los resultados de ambas acciones fueron desfavorables al señor Bendezú, ello fue así porque no cumplió los requisitos normativos correspondientes para su procedencia. Aseveró, en tal sentido, que el señor Bendezú: a) en el proceso de nulidad de despido, no acreditó la casual de nulidad que invocó (y luego no logró cumplir los requisitos de procedencia del recurso de casación que intentó) , y b) en el proceso de indemnización por despido arbitrario, presentó su demanda fuera del plazo legal. Además, notó que el señor Bendezú intentó también un proceso de indemnización por daños y perjuicios, pero presentó su demanda ante un órgano judicial incompetente .
109. El Estado destacó que el señor Bendezú reconoció en sede interna que la acción de nulidad de despido no era idónea para cuestionar la alegada afectación al principio de presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento previo al cese . Perú sostuvo que, por lo tanto, no se puede responsabilizar al Estado por el hecho de que el señor Bendezú no incoara en forma oportuna el remedio procesal que sí era idóneo para tales fines: la acción por indemnización por despido arbitrario, que fue intentada por el señor Bendezú de forma extemporánea . Afirmó también, de modo adicional, que en el procedimiento de despido, llevado a cabo por una institución privada, se respetaron la presunción de inocencia y el derecho de defensa .
110. Perú, además de negar violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en lo argumentos antes expuestos, rechazó que se hubieran presentado en el caso vulneraciones a otras disposiciones convencionales. Así, sostuvo que no se configuró una lesión al principio de legalidad, en tanto que la carta de preaviso de despido consideró que la conducta de la presunta víctima encuadraba en faltas graves contempladas por el artículo 58 de la Ley de Fomento al empleo (supra párr. 92) . Expresó también que tampoco se afectó el derecho al honor, en tanto que la supuesta falta de veracidad de los hechos imputados por la Universidad al señor Bendezú no fue demostrada en los procesos ventilados en sede interna y, en todo caso, no podría endilgarse al Estado responsabilidad por las manifestaciones de una entidad privada. En cuanto a la alegada desviación de poder sostuvo que, en su caso, había sido cometida por una entidad privada, y no por el Estado, y la respuesta judicial brindada al señor Bendezú fue adecuada . Afirmó, por último, que cumplió con su obligación de proteger el derecho a la estabilidad laboral, en tanto que previó en su ordenamiento las acciones de nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario. Por ello, aseveró que no incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
B. Consideraciones de la Corte
111. La Corte advierte que varios de los alegatos antes expuestos hacen referencia a supuestas violaciones a derechos humanos que se habrían cometido en el procedimiento de despido del señor Bendezú, seguido por una entidad privada. Por ello, el Tribunal deja sentado que no evaluará acciones efectuadas por la Universidad San Martín de Porres, con la que el señor Bendezú mantuvo vinculación laboral. Lo anterior pues la competencia del Tribunal se limita al juzgamiento de la responsabilidad internacional de Estados. La Corte tampoco evaluará la concordancia de la conducta estatal con la obligación de adoptar medidas de derecho interno, establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, pues los representantes, aunque mencionaron esa disposición, no sustentaron alegaciones sobre su violación.
112. Sentando lo anterior, este Tribunal entiende que los argumentos pertinentes de las partes y la Comisión tienen por objeto analizar la conducta estatal seguida en el caso por las autoridades judiciales. En tal sentido, la controversia del caso reside en si el Estado proveyó o no al señor Bendezú remedios judiciales útiles para buscar reparaciones adecuadas a presuntas violaciones a sus derechos, que habría sufrido a causa de la conducta de la institución privada en la que laboró.
113. Por lo dicho, la Corte evalúa procedente, en primer término, analizar si el Estado cumplió con su obligación de brindar adecuada protección judicial a los derechos del señor Bendezú, observando las garantías judiciales correspondientes. Este examen, entonces, se refiere a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En segundo lugar, en su caso, y considerando las conclusiones a las que se arribe respecto a lo anterior, corresponderá analizar si Perú, a través de la actividad judicial desplegada en el caso, lesionó otros derechos del señor Bendezú cuya violación fue alegada, o convalidó violaciones a derechos que habrían sido cometidas por la Universidad. En último término, el Tribunal expresará su conclusión.
B.1 Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
114. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo ante juez o tribunal competente . El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere, entonces, que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas” . Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz , pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado” .
115. Los recursos judiciales, a su vez, deben ser sustanciados de conformidad con las garantías del debido proceso legal . El artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas correspondientes que deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas . El Tribunal ha aclarado, en relación con el alcance de este artículo, que “no se limita a procesos penales sino [también], en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral . Asimismo, ha señalado que, “tanto en estas como en otro tipo de materias, ‘el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’” .
116. Es evidente que, a efectos de analizar si el Estado satisfizo los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, la Corte debe evaluar los procesos judiciales seguidos en el ámbito interno que resulten relevantes en un caso . Lo que el Tribunal puede y debe examinar respecto a tales procesos es si la presunta víctima contó con un recurso judicial apto para tutelar sus derechos y si en el trámite respectivo se observaron las garantías judiciales. Es decir, debe justipreciarse si, en el caso concreto, hubo una posibilidad real de acceso a la justicia y a si se han respetado las garantías del debido proceso .
117. Con base en las pautas anteriores, este Tribunal evaluará el caso concreto sometido a su conocimiento.
B.2 Análisis del caso concreto
118. Los hechos del caso muestran que el señor Bendezú fue despedido de la Universidad San Martín de Porres, una institución privada, el 13 de mayo de 1996. El 6 de junio de 1996 presentó una demanda laboral “de nulidad de despido” contra dicha institución. Argumentó que su despido era “ilegal, arbitrario e injustificado” debido a que no se habían demostrado las faltas graves que se le atribuían. Expresó también que su despido obedecía a actos realizados por su hermano y que, por ello, se configuraba la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo, que establecía la nulidad de un despido motivado en la presentación de una queja o en la participación en un proceso contra el empleador. El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró fundada la demanda. No obstante, esa decisión fue revertida el 29 de diciembre de 1997, luego de que la Universidad la apelara. La decisión se fundó en que la causal de nulidad invocada no estaba contemplada en la legislación aplicable, pues el señor Bendezú no se había referido a que la motivación del despido se basara en un acto propio, sino de su hermano. Mas adelante, el 19 de abril de 1999, fue declarado improcedente un recurso de casación interpuesto por el señor Bendezú.
119. Por otra parte, el 22 de abril de 1999 el señor Bendezú presentó una demanda de indemnización por despido arbitrario, a la que acumuló otras pretensiones. El 12 de agosto de 1999 la pretensión de indemnización fue rechazada por “caducidad”, es decir, porque el órgano judicial entendió que el señor Bendezú incoó la acción luego de vencido el término legal para hacerlo, que era de 30 días naturales posteriores al hecho que motivaba la demanda. Por ello, el 22 de octubre de 2001 el órgano judicial interviniente emitió una sentencia en la que no se pronunció sobre la supuesta arbitrariedad del despido, sino sobre las demás pretensiones. Luego de que el señor Bendezú apelara, el 21 de mayo de 2002 la sentencia fue confirmada.
120. El señor Bendezú intentó también otra acción judicial: el 5 de mayo de 2000 presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Turno de Lima. En su demanda reconoció que su despido no había sido nulo, sino arbitrario (supra párr. 86). El Juzgado Especializado declaró sin lugar la demanda, por falta de competencia, el día 26 de mayo de 2000. Los recursos presentados por el señor Bendezú no consiguieron revertir esta decisión.
121. En relación con lo anterior, la base de la argumentación de los representantes y la Comisión es que el señor Bendezú vio vulnerados sus derechos puesto que el Estado no posibilitó que tuviera un recurso efectivo, en tanto que ninguno de los órganos judiciales intervinientes analizó las razones de su despido. Como surge de los argumentos antes expuestos (supra párrs. 101 a 107), entendieron que las autoridades judiciales no subsanaron las alegadas violaciones al principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el deber de motivación que habrían sido cometidas por la Universidad con ocasión del procedimiento de despido del señor Bendezú. Por esta razón, consideran que el Estado también es responsable de las alegadas violaciones de dichas garantías judiciales. Perú, por su parte, manifestó que el resultado de las acciones judiciales intentadas por el señor Bendezú fue negativo a sus pretensiones pues él no cumplió los requisitos de procedencia de tales acciones, lo que no es atribuible al Estado.
122. De acuerdo con el marco normativo que ha sido establecido como una cuestión de hecho (supra párrs. 89 a 98), así como con la prueba pericial producida, la legislación peruana vigente al momento de los hechos contemplaba un sistema mixto de tutela frente al despido injustificado, tanto restitutorio como resarcitorio. Es decir, contemplaba acciones que posibilitaban la reposición en el puesto de trabajo o el pago de una indemnización . Los peritos González Hunt y Matos Zegarra explicaron, en relación con lo anterior, que la legislación calificaba los despidos injustificados en “nulos” o “arbitrarios”, correspondiendo al primero la reparación restitutoria y al segundo la resarcitoria. Ambos señalaron que el despido nulo se configuraba por causales específicas previstas en la ley. El perito Matos Zegarra indicó que entre ellas se encuentran haber presentado una queja contra el empleador o la afiliación a un sindicado o actividades sindicales, sin que esto cobije el despido causado por la denuncia contra el empleador hecha por un tercero ajeno a la relación laboral. Explicó que la nulidad del despido no se presume y que, por ello, debe ser acreditada por el trabajador que lo argumenta. Ambos peritos dieron cuenta también, considerando la misma legislación, del despido arbitrario, indicando que es todo aquel que no resulte justificado.
123. Lo anterior permite concluir que el sistema legal peruano, vigente al momento de los hechos, preveía diversos medios de reparación del despido injustificado. No se ha aducido en el caso que tales medios, en sí mismos, resultaran insuficientes o contrarios al derecho internacional aplicable. Por tanto, resta ver si, en el caso concreto, la actuación de las autoridades judiciales que intervinieron, por el modo en que se desarrolló, resultó violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva o a las garantías judiciales del señor Bendezú.
124. Ahora bien, los hechos muestran que el señor Bendezú intentó tres acciones judiciales: a) una demanda laboral “de nulidad de despido”; b) una demanda de indemnización por despido arbitrario; y c) una demanda de indemnización por daños y perjuicios. Las tres tuvieron un resultado desfavorable. En la primera, la Corte Superior, al revocar la decisión de la instancia anterior, concluyó que la causal de nulidad invocada por el señor Bendezú no estaba contemplada en la legislación. La segunda fue rechazada por “caducidad”, en tanto que el órgano judicial entendió que el señor Bendezú intentó la acción luego de vencido el término legal para hacerlo. La tercera fue rechazada porque el Juzgado Especializado de Trabajo de Turno de Lima determinó su incompetencia.
125. La Corte nota, entonces, que la primera decisión (sobre la alegada nulidad del despido) efectuó un examen del alegato del señor Bendezú de que su despido resultaba nulo de acuerdo con la legislación interna. Por tanto, el señor Bendezú contó con un recurso judicial que fue apto para abordar su reclamo. Por otra parte, más adelante, al presentar la acción por daños y perjuicios, el señor Bendezú reconoció que su despido había sido arbitrario, no nulo. De ello se infiere que, en su primera acción, no habría escogido el mecanismo judicial idóneo. Con relación a lo anterior, no puede afirmarse que el recurso fuera inefectivo . En cualquier caso, este Tribunal ha establecido que no puede concluirse la inefectividad de acciones judiciales sólo por el hecho de que no tuvieran la conclusión deseada por la persona demandante .
126. Las otras dos acciones judiciales iniciadas por el señor Bendezú fueron rechazadas con base en sendas determinaciones judiciales sobre el tiempo útil para intentar la acción y la competencia del órgano judicial. Se trata de aspectos de derecho interno y su interpretación. Al respecto, como ya se ha indicado (supra párr. 114) el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz.
127. En relación con lo dicho, ha señalado la Corte que por razones de seguridad jurídica y para la correcta aplicación y funcionamiento del sistema de justicia, así como la efectiva protección de los derechos,
los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado .
128. En relación con la caducidad del plazo legal y la falta de competencia de los dos recursos intentados por el señor Bendezú antes referidos, no corresponde a la Corte Interamericana determinar si la presunta víctima satisfizo o no los requisitos procesales de las acciones que presentó. Este Tribunal no efectúa una valoración al respecto, pero sí advierte, a la luz de lo dicho, que no puede darse por acreditado que el Estado negara al señor Bendezú la posibilidad de acceder a la justicia. Por tanto, en el presente caso, no puede establecerse que el resultado desfavorable en sus reclamos constituya una violación de sus derechos convencionales.
129. Por lo expuesto, no hay razones para concluir que el Estado haya negado al señor Bendezú el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para resolver su pretensión. Por las razones explicadas, Perú tampoco vulneró el principio de presunción de inocencia, el deber de motivación y el derecho de defensa.
130. Este Tribunal, al no encontrar violaciones respecto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, entiende que en el presente caso no es necesario pronunciarse sobre el principio de legalidad y de retroactividad y los derechos a la protección de la honra y de la dignidad y a la estabilidad laboral.
131. La Corte concluye, con base en todo lo expuesto, que el Estado no es responsable por la violación, en perjuicio del señor Leónidas Bendezú Tuncar, del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial. Perú no violó, por tanto, los artículos 8.1, 8.2, 8.2, c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
132. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar de cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia.
3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada vulneración del derecho de defensa del Estado, de conformidad con los párrafos 32 a 36 de la presente Sentencia.
4. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de competencia de la Corte para analizar alegadas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 39 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
5. El Estado no es responsable por la violación, en perjuicio del señor Leónidas Bendezú Tuncar, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 111 a 129 y 131 de esta Sentencia
Y DISPONE:
Por unanimidad:
6. Archivar el expediente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 29 de agosto de 2023.
Corte IDH. Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
* El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.
1. La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado ante la Corte. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón.
2. La representación de la presunta víctima fue ejercida por la señora Renata Tavares da Costa y el señor Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, defensores públicos interamericanos, quienes fueron designados mediante nota de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) dirigida a la Secretaría de la Corte el 14 de septiembre de 2021.
3. Los representantes formularon, en su escrito, observaciones adicionales no vinculadas con las excepciones preliminares argüidas por el Estado. El 5 de abril de 2022 se informó a los representantes, como también a la Comisión y al Estado, que su escrito solo sería considerado en lo que guarda relación con las excepciones preliminares opuestas por el Estado.
4. En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, asesor, y Marina de Almeida Rosa, asesora; b) por los representantes: Renata Tavares Da Costa, Defensora Pública Interamericana, y Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, Defensor Público Interamericano, y c) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Dévora Eloisa Silva Ipince, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Jose Carlos Vargas Soncco, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.
5. En la Resolución señalada se solicitó al Estado que presentara la información el 13 de abril de 2023. En esa fecha el Estado solicitó un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento, que fue concedido hasta el 19 de abril de 2023. Ese día Perú informó que había agotado la vía a través de la cual podría haber obtenido la información requerida pero que, sin embargo, la misma no había sido ubicada. Asimismo, manifestó que estaba efectuando gestiones adicionales. El día siguiente la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comunicó que tomaba nota de lo señalado por el Estado, al que se requirió que, a más tardar en sus alegatos finales escritos, informe sobre el resultado de sus gestiones y, en su caso, remita la respuesta obtenida. En sus alegatos finales escritos el Estado no hizo alusión a la cuestión. Por ello, el 25 de mayo de 2023 se concedió un plazo al Estado, hasta el 5 de junio de 2023, para que remita la información o las aclaraciones correspondientes. Ese día el Estado indicó que no pudo obtener la información que se le había pedido.
6. El Estado explicó que la presunta víctima tenía a su disposición la acción de nulidad de despido (que posibilitaba la reposición en el puesto del trabajo) o la acción de indemnización por despido arbitrario (que perseguía fines resarcitorios) y que, asimismo, podía acumular subordinadamente ambas pretensiones en un único proceso judicial. Además, indicó que el señor Bendezú no cuestionó en sede interna la alegada afectación al principio de presunción de inocencia en el procedimiento previo al despido y que, por ello, tal alegato no podría ser analizado.
7. Cabe aclarar que Perú expresó que el señor Bendezú omitió informar a la Comisión Interamericana sobre el proceso de indemnización por despido arbitrario. Este proceso no fue descripto en el Informe de Admisibilidad y Fondo y tampoco por los representantes de la presunta víctima. Solo fue señalado por el Estado en su escrito de contestación.
8. El Estado consideró que, dado que presentó sus argumentos durante la etapa de admisibilidad, no era aplicable el principio de estoppel con base en manifestaciones previas que había hecho.
9. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23.
10. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 20.
11. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 68, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23.
12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 21.
13. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 24.
14. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 22.
15. Cfr. escrito dirigido a la Comisión Interamericana con fecha 19 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 39 a 40).
16. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 96, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 28.
17. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 31.
18. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 31.
19. Cfr. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 23, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 32.
20. El Estado, concretamente, se refirió a lo siguiente: a) la presunta vulneración al artículo 9 de la Convención no fue declarada admisible, pero sí se determinó su violación; por el contrario, se admitió el examen de supuestas vulneraciones a los artículos 2 y 24 del tratado, que no fueron abordadas en el examen de fondo efectuado por la Comisión; b) el título 2.1 de la sección de derecho del Informe de Admisibilidad y Fondo se refiere a desviación de poder en el proceso realizado por la Universidad, pero los párrafos 91 a 59 parecen abordar el tema en los procesos jurisdiccionales; c) la Comisión asume que hubo una “diferencia de trato”, pero no declaró una violación al artículo 24 de la Convención, por lo que pareciera que vinculó la cuestión al artículo 1.1, sin que ello sea claro, y d) el párrafo 91 del Informe 168/19 alude a denuncias del señor Bendezú y su hermano, pero sólo hay referencias a denuncias de este último a lo largo de dicho documento, así como en escritos presentados por el señor Bendezú a la Comisión.
21. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 21.
22. Cfr., en el mismo sentido, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52.
23. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 232 y 235. En el mismo sentido, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer, con base en el artículo 26 de la Convención, controversias sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la aplicabilidad a ellos de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del tratado, Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 94, 97 y 101.
24. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú, supra, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 y 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 48; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 101, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párrs. 95 a 101.
25. Solo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento, referido a violaciones a derechos humanos masivas o colectivas, pueden añadirse otras personas como presuntas víctimas (cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 4, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 39).
26. Perú reconoció que los representantes pueden invocar alegatos sobre violaciones a disposiciones convencionales adicionales a las que la Comisión declaró violadas. Sostuvo, no obstante, que dichos argumentos deben deprenderse del marco fáctico definido en el Informe de Fondo y afirmó que ello no ocurre en este caso. Agregó que las afirmaciones de los representantes sobre las violaciones a los artículos 11 y 2 no están claramente identificadas y sustentadas y que, por ello, el Estado no está en condiciones de pronunciarse sobre ellas.
27. Perú sostuvo que la controversia versa sobre la respuesta del Estado frente al despido del señor Bendezú, y no sobre una supuesta adulteración de pruebas o un delito de falsedad ideológica (que, además, no han sido corroborados en el ámbito interno).
28. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 35.
29. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 98.
30. Caso Acosta y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 30, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 35.
31. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales (cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 33).
32. En audiencia pública la Corte recibió la declaración de la presunta víctima, Leónidas Bendezú Tuncar.
33. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de los peritos Mauricio Matos Zegarra y César José González Hunt, propuestos por el Estado, así como del perito Hugo Barretto Ghione, propuesto por la Comisión Interamericana. En la Resolución del Presidente de 23 de marzo de 2023 también se dispuso recibir las declaraciones periciales de Valdete Souto Severo, y Daniela Valle da Rocha Müller, propuestas por los representantes. No obstante, dichas declaraciones no fueron recibidas dentro del término fijado.
34. Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 23 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bendezu_23_03_2023.pdf
35. Cfr. Demanda de nulidad de despido de 6 de junio de 1996 (expediente de prueba, folios 48 a 54) y Sentencia No. 122-97 del Juzgado 15 de Trabajo de Lima de 10 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 55 a 57).
36. Cfr. Sentencia No. 122-97, supra.
37. Cfr. Denuncia de Cornelio Bendezú Tuncar a la Fiscal de Turno de la Fiscalía de la Nación fechada el 5 de mayo de 1994 (expediente de prueba, folios 207 a 208).
38. Cfr. Carta de una estudiante de la Universidad de 21 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1059).
39. Cfr. Memorándum N° 017-96-Ofic. Contb. de fecha 26 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1543), y Memorándum remitido al Jefe de la Oficina Administrativa con fecha 26 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1545).
40. Cfr. Carta notarial de preaviso de despido de fecha 15 de abril de 1996, Oficio Nro. 160-96-D-FCFC-USMP (expediente de prueba, folios 1547 a 1549).
41. Cfr. Memorándum N° 017-96-Ofic. Contb., supra.
42. Cfr. Memorándum remitido al Jefe de la Oficina Administrativa con fecha 26 de marzo de 1996, supra.
43. Cfr. Carta notarial de preaviso de despido de fecha 15 de abril de 1996, supra.
44. Cfr. Carta notarial de preaviso de despido de fecha 15 de abril de 1996, supra.
45. Cfr. Segunda Carta de la estudiante de la Universidad de fecha 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1081).
46. Cfr. Carta de descargo presentada por el señor Bendezú Tuncar ante el decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables con fecha 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 1083 a 1086).
47. Cfr. Carta de descargo presentada por el señor Bendezú Tuncar ante el decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables con fecha 24 de abril de 1996, supra.
48. Cfr. Carta notarial de despido de fecha 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 1551 a 1554).
49. Cfr. Demanda de nulidad de despido de fecha 6 de junio de 1996, supra.
50. Cfr. Comunicación de la Universidad San Martín de Porres dirigida al entonces Ministerio de Trabajo y Promoción Social con fecha 2 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 1556).
51. Cfr. Demanda de nulidad de despido de fecha 6 de junio de 1996, supra. Sin embargo, los representantes mencionaron que la demanda de nulidad de despido habría sido presentada ante el Juzgado 5° de Turno de Trabajo de Lima.
52. Cfr. Demanda de nulidad de despido de fecha 6 de junio de 1996, supra.
53. Cfr. Contestación de la demanda de nulidad de despido de fecha 22 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 151 a 164).
54. Cfr. Resolución No. 2 de 22 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 1573).
55. Cfr. Resolución No. 4 de 3 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 1575).
56. Cfr. Escrito de 14 de abril de 1997, mediante el cual la Universidad notificó al Juzgado del depósito judicial de liquidación de beneficios sociales del señor Bendezú Tuncar (expediente de prueba, folio 1577), y Depósito judicial N° 97000301300 de 3 de abril de 1997, mediante el cual se consigna la liquidación de beneficios sociales del señor Bendezú Tuncar (expediente de prueba, folio 1579).
57. Cfr. Escrito de 14 de abril de 1997, supra.
58. Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 10 de julio de 1997, supra.
59. Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 10 de julio de 1997, supra.
60. Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de 29 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1435 a 1436).
61. Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 19 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1438).
62. Cfr. Demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y reintegros salariales de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1440 a 1456).
63. Cfr. Demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y reintegros salariales de 21 de abril de 1999, supra.
64. Cfr. Contestación de la demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y reintegros salariales de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 1597 a 1603).
65. Cfr. Resoluciones N° 5 y 6 del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 12 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1458 a 1461).
66. El Estado informó en su contestación el hecho referido a la interposición del recurso de apelación. En su relato de los hechos subsiguientes no expresó de modo concreto el resultado del recurso. No obstante, indicó que el proceso judicial quedó circunscripto a pretensiones que no abarcaban la indemnización por despido arbitrario.
67. Cfr. Sentencia del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 1463 a 1466).
68. Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de 21 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 1468).
69. Cfr. Demanda de indemnización por daños y perjuicios de 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1473 a 1482).
70. Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1628).
71. Los textos constitucionales, legales y reglamentarios citados en este apartado son hechos públicos.
72. Conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, “el trabajo es un deber y un derecho”, y como tal, “[e]s base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
73. Constitución Política del Perú, 31 de octubre de 1993, art. 23.
74. Constitución Política del Perú, supra, art. 27.
75. Decreto Supremo 05-95-TR, Ley de Fomento del Empleo, 18 de agosto de 1995.
76. Anteriormente, se encontraba vigente el Decreto Legislativo No. 728 – “Ley de Fomento del Empleo” de 8 de noviembre de 1991, aprobado el 8 de noviembre de 1991 y modificado mediante Decreto Supremo No. 03-93-TR y Ley 26.513.
77. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 1.
78. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 2.e).
79. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 55.
80. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 55.
81. El artículo 57 de la Ley de Fomento del Empleo contempla entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) [l]a comisión de faltas graves; b) [l]a condena penal por delito doloso; c) [l]a inhabilitación del trabajador.
82. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 58.
83. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 62.
84. Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, 26 de enero de 1996, art. 31.
85. Decreto Supremo 001-96-TR, supra, art. 47.
86. Decreto Supremo 001-96-TR, supra, art. 47.
87. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 69.
88. Decreto Supremo 001-96-TR, supra, art. 52.
89. Decreto Supremo 001-96-TR, supra, art. 53.
90. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 70.
91. Ley 26.636, Ley Procesal del Trabajo, 24 de junio de 1996, art. 27.3.
92. Ley 26.636, supra, arts. 54 y 57.
93. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 64.
94. Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 65.
95. Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, 27 de marzo de 1997, art. 32.
96. Artículos 8, 9, 11, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
97. Es preciso advertir que, como surge de la exposición de argumentos que se efectúa seguidamente, los representantes alegaron violaciones adicionales a las señaladas por la Comisión. Corresponde que la Corte examine también dichas alegaciones adicionales. Al respecto, la jurisprudencia constante del Tribunal ha establecido que “los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, siempre que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo” (cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, nota a pie de página 76).
98. La Comisión destacó, en relación con su alegato, que dicha carta señaló: “ponemos en conocimiento que usted ha incurrido en causa justa de despido”.
99. La Comisión definió “desviación de poder” como “el mecanismo a través del cual recursos legítimos de administración de justicia son utilizados con finalidades no declaradas y no evidentes a primera vista que tienen por objeto establecer una sanción ‘implícita’ con una finalidad distinta de aquellas para las que han sido previstas por la ley”.
100. La Comisión, al respecto, destacó que en la decisión de primera instancia se hizo constar que la presunta víctima comprobó su afiliación al sindicato de empleados de la Universidad y su participación en actividades sindicales, así como haber formulado denuncia contra los miembros del Tercio estudiantil.
101. Debe dejarse sentado que los representantes también solicitaron que la Corte declare el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, pero no sustentaron su requerimiento.
102. El Estado, al respecto, destacó que, de acuerdo con la regulación legal, en la acción de nulidad de despido es el trabajador despedido quien debe probar la causal que invoca y que lo contrario sucede en la acción por indemnización por despido arbitrario, en que es el empleador quien tiene la carga de la prueba respecto a la causa del despido. Perú sostuvo, entonces, que el hecho de que el resultado final de la acción de nulidad de despido no haya sido favorable al señor Bendezú no conlleva una lesión a sus derechos a la debida motivación y a la protección judicial y tampoco una “convalidación” de la supuesta violación al derecho de presunción de inocencia.
103. La competencia correspondía a los tribunales civiles, pero el señor Bendezú accionó ante el fuero laboral. Más allá de lo anterior, el Estado manifestó que la acción de indemnización por daños y perjuicios no constituía un recurso idóneo para la impugnación del despido.
104. Perú señaló que “luego de la conclusión del proceso de nulidad de despido, [el señor Bendezú] pretendió promover el proceso de indemnización por despido arbitrario, para que se cuestione la alegada falta grave, no obstante, […]no hizo valer su derecho en la oportunidad correspondiente”.
105. En relación con lo anterior, Perú advirtió que si bien la Comisión Interamericana consideró que ninguna decisión judicial realizó un análisis de las razones por las que la conducta del señor Bendezú constituía una falta grave, llegó a dicha conclusión sin analizar la naturaleza del proceso laboral de nulidad de despido iniciado por el señor Bendezú, que estaba limitado al examen de ciertas causales específicas.
106. El Estado adujo que podría entenderse que la presunción de inocencia y el derecho de defensa rigen en un procedimiento de despido en el ámbito privado, pero de forma atenuada, ya que se trata de un ámbito distinto al de una imputación penal formulada por el Estado. Expresó que esas garantías eran resguardadas por la ley, citando los artículos 55 y 64 de la Ley de Fomento del Empleo (supra párrs. 91 y 98). Agregó que, en el caso, la Universidad primero efectuó una investigación y luego dio al señor Bendezú un preaviso de despido, indicando las faltas que se le atribuían y su base legal, y se posibilitando que presentara su descargo. Sostuvo que lo anterior cumplió el derecho de defensa. Además, la presunción de inocencia, en lo exigible en un procedimiento de naturaleza laboral, se vio resguardada, pues la Universidad comprobó la infracción por medio de una investigación, cuyos resultados el señor Bendezú tuvo oportunidad de controvertir, sin lograr hacerlo. El Estado destacó que, además, la presunta víctima tenía aun habilitada la vía judicial, a efectos de que, en caso de que invocara la arbitrariedad del despido, el empleador deba acreditar ante el juez que la causa del mismo realmente tuvo lugar.
107. El Estado señaló también que ni los representantes ni la Comisión cuestionaron la compatibilidad del artículo 58 citado con la Convención Americana. Por otro lado, sostuvo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el principio de legalidad en el trámite del caso ante la Comisión, pues, como surge del Informe de Admisibilidad y Fondo, no hubo un análisis de admisibilidad sobre artículo 9 de la Convención y, no obstante, en dicho pronunciamiento se determinó su violación.
108. Al respecto, expresó que la supuesta actividad sindical alegada por la presunta víctima no fue aducida en su demanda de nulidad de despido y que recién se hizo mención, sin respaldo probatorio, en su demanda de indemnización por despido arbitrario, la que fue presentada en forma extemporánea.
109. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 100.
110. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 188.
111. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 121.
112. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 66 y 67, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 34.
113. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 109.
114. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 párr. 137, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
115. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
116. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 70, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
117. Cfr., en ese sentido, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 19.
118. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 298.
119. Así lo señaló el perito González Hunt. El perito Matos Zegarra se expresó en términos concordantes.
120. Cfr, mutatis mutandis, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 208 a 210.
121. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 3 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 60.
122. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 126, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 503.