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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GUZMÁN MEDINA Y OTROS VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 2023

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Nancy Hernández López, Jueza;

Verónica Gómez, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y

Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:  

 

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 6

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y la Comisión 6

B. Consideraciones de la Corte 8

B.1 En cuanto a los hechos 8

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 8

B.3 En cuanto a las reparaciones 9

B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad 9

V PRUEBA 10

A. Prueba documental 10

B. Admisibilidad de declaración de la presunta víctima, la prueba testimonial y pericial 11

VI HECHOS 11

A. Contexto 11

B. Sobre Arles Edisson Guzmán Medina 13

C. La desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina y la búsqueda de información sobre su paradero 14

D. Investigaciones penales 14

E. Sentencias dictadas 18

F. Proceso de búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina y medidas relacionadas con los sectores conocidos como “La Escombrera” y “La Arenera” 18

VII FONDO 24

VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y El ARTICULO I.A) DE LA CIDFP 24

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 24

B.  Consideraciones de la Corte 25

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION Y 26

EL ARTÍCULO I.B DE LA CIDFP 26

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 26

B. Consideraciones de la Corte 27

VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, 31

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN 31

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 31

B. Consideraciones de la Corte 32

VIII REPARACIONES 33

A. Parte lesionada 34

B. Obligación de investigar 35

C. Determinación del paradero del señor Guzmán Medina 36

D. Medidas de Rehabilitación 38

E. Medidas de satisfacción 39

F. Garantías de no repetición 42

G. Indemnizaciones compensatorias 42

H. Costas y gastos 42

I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 43

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 44

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 45

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. –  El 5 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Medina y otros contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la alegada desaparición forzada de Arles Edisson  Guzmán Medina (en adelante también “Arles Edisson” o “señor Guzmán Medina” o “presunta víctima”) ocurrida en Medellín, Colombia, el 30 de noviembre de 2002, supuestamente perpetrada por paramilitares. Según la Comisión existen una serie de indicios que comprobarían que los grupos paramilitares operaban con la aquiescencia de agentes estatales en un contexto específico de colaboración en la Comuna 13, donde ocurrieron los hechos. De manera específica, la Comisión señaló que el control de la zona por grupos paramilitares fue posible por la ejecución de la “Operación Orión”, ocurrida escasas semanas antes del inicio de la desaparición forzada del señor Guzmán Medina. La Comisión hizo notar que, en este contexto de aquiescencia, no consta que el Estado haya realizado diligencia alguna para proporcionar una respuesta sobre el paradero de la presunta víctima. Por último, solicitó determinadas medidas de reparación.  

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 27 de octubre de 2004 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante también “GIDH”).  

b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 4 de enero de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 2/11, en el que concluyó que la petición era admisible. El 4 de mayo de 2019 aprobó el Informe de Fondo No. 58/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 58/19”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.  

c) Notificación al Estado. – Mediante comunicación de 5 de junio de 2019, la Comisión notificó al Estado el Informe No. 58/19. Tras el otorgamiento de ocho prórrogas, el Estado solicitó una nueva prórroga el 7 de agosto de 2021. Al evaluar la información aportada, la Comisión observó que a más de dos años de notificado el Informe de Fondo, no se habían logrado cumplir con las recomendaciones, por lo que decidió no conceder la prórroga.  

3. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 5 de septiembre de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a los derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo .  Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 17 años.  

4. Solicitud de la Comisión Interamericana. – La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”), en perjuicio de Arles Edisson Guzmán y sus familiares. Además, solicitó que se ordenara al Estado como medidas de reparación aquellas medidas incluidas en el Informe No. 58/19, las cuales se detallan más adelante (infra Capítulo VIII).  

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado  y a las representantes . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes mediante comunicaciones de 30 de septiembre de 2021.  

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 30 de noviembre de 2021 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 17 de la Convención Americana, en perjuicio de la esposa de la presunta víctima, así como la violación del derecho a la verdad contenido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima y de sus familiares. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación.  

7. Escrito de contestación. – El 9 de febrero de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), en el cual, por un lado, rechazó su responsabilidad internacional por la vulneración de algunos de los derechos alegados por la Comisión y las representantes. Por otro lado, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párr. 16).  

8. Observaciones de la Comisión y las representantes respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 12 de marzo de 2022 la Comisión y las representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado.  

9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. – El 2 de noviembre de 2022 se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la solicitud de las presuntas víctimas para acogerse a dicho Fondo.  

10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 21 de diciembre de 2022 , se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 31 de enero de 2023, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte . En dicha audiencia el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual se analizará más adelante (infra capítulo IV).

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2023 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. Dentro de dicha documentación presentó un “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros” (en adelante también “Acuerdo de Reparaciones” o “el Acuerdo”) y solicitó su homologación por parte de la Corte. En la misma fecha las representantes presentaron sus alegatos finales y documentación anexa, en los que se refirieron al reconocimiento internacional de responsabilidad efectuado por el Estado. El 3 de marzo de 2023 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y se refirió al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado.  

12. Observaciones a los anexos y al Acuerdo. – El 16 de mayo de 2023 la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a la documentación anexada por el Estado y las representantes, respectivamente, junto con sus alegatos finales. No obstante, sí presentó observaciones al Acuerdo.  Por otra parte, ni el Estado ni las representantes presentaron observaciones.  

13. Erogaciones del Fondo de Asistencia – El 19 de julio de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría remitió información al Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “FALV”) en el presente caso. Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 3 de agosto de 2023 el Estado manifestó que no tenía observaciones al respecto.

14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó en forma virtual la presente Sentencia el 23 de agosto de 2023.

III

COMPETENCIA

15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Adicionalmente, el 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del Tratado.  

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD  

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y la Comisión

16. Inicialmente, el Estado en su escrito de contestación, realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad . Posteriormente, en la audiencia pública, realizó un reconocimiento pleno de su responsabilidad por la desaparición forzada del señor Arles Edisson Guzmán Medina perpetrada por miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante también “AUC”), el cual fue ratificado por el Estado en sus alegatos finales. En su reconocimiento, la agente estatal expresó: “en nombre del Estado pido perdón por el sufrimiento que la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán y la falta de respuesta de las autoridades ha generado en las víctimas, soy consciente del impacto que este suceso ha tenido en sus vidas, el dolor causado por la desaparición de un ser querido es algo que no puedo describir, confío en que el reconocimiento que se ha hecho en esta audiencia pueda aliviar en algo el dolor que durante tanto tiempo ha persistido en cada uno de ustedes”. En esa oportunidad el Estado hizo énfasis en su compromiso de llevar a cabo el cumplimiento de las órdenes que impartirá la Corte en materia de reparación.  

17. Particularmente, señaló que entre finales del año 2002 e inicios del 2003, los habitantes de la Comuna 13 vivieron las consecuencias de la “Operación Orión” ya que, después de este operativo, el Bloque Cacique Nutibara (en adelante también “BCN”) ingresó y se hizo hegemónico en la zona, y a su dominio les siguieron las expulsiones, desplazamientos y desapariciones forzadas que, según el Estado “se hacían con lista previamente conformada por paramilitares de dicho Bloque y de manera selectiva”. Asimismo, el Estado sostuvo que es razonable inferir que los crímenes cometidos por el Bloque Cacique Nutibara son atribuibles al Estado colombiano considerando la existencia de un contexto de relacionamiento entre agentes estatales y grupos paramilitares, la coincidencia entre el modus operandi del BCN y las circunstancias de la desaparición, y que en el caso concreto se estableció que el señor Guzmán Medina fue sustraído del lugar donde trabajaba por miembros de las Autodefensas Unidas quienes realizaban actividades delictivas bajo el conocimiento de la fuerza pública. Asimismo, reconoció su responsabilidad por la falta de diligencia en la investigación penal iniciada por estos hechos, así como por “respuestas inadecuadas que pusieron en riesgo a la señora Luz Eni[th] Franco y a los hermanos de Arles Edisson Guzmán”.

18. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, el Estado pidió perdón a los familiares por el sufrimiento que la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina y por la falta de respuesta de las autoridades ha generado en las víctimas. Por último, en cuanto a las reparaciones, junto con los alegatos finales escritos presentó el Acuerdo, en el cual reiteró su reconocimiento de responsabilidad y se comprometió a cumplir con determinadas medidas de reparación, así como una propuesta para la modalidad y plazo para su cumplimiento ante la Corte (supra párr. 11).  

19. Las representantes expresaron su satisfacción por el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por Colombia. Señalaron que Colombia no hizo reserva respecto de los hechos de contexto presentados tanto en el escrito de sometimiento de la Comisión como en el escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco hizo reserva alguna respecto a los hechos particulares de la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina. En virtud de lo anterior, las representantes señalaron que los hechos deben ser declarados como probados, derivar de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, y declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, así como ordenar las medidas de reparación adecuadas.  

20. Sin perjuicio de lo anterior, las representantes solicitaron que la Corte estudie el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, manifestaron que, pese a varias solicitudes puntuales, Colombia no realizó medida alguna tendiente a buscar a la víctima.  Resaltaron que no ha sido posible que el Estado y las entidades estatales vinculadas a la búsqueda de desaparecidos en la Comuna 13, “entiendan: que no se trata de buscar solo a Arles Edisson Guzmán, sino de encontrar a más [de] 100 personas desaparecidas e inhumadas en [“L]a Escombrera[”] y [“L]a Arenera”.  Por último, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la violación del derecho a conocer la verdad.  

21. En lo que respecta al Acuerdo, las representantes señalaron que, si bien han acordado medidas de reparación, no hay acuerdo en lo relativo al derecho de acceso a la justicia, la búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las costas y gastos del proceso. Por lo tanto, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la determinación de las medidas de reparación que se deben ordenar.  

22. La Comisión en sus observaciones finales valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el presente caso, el cual contribuye a la dignificación de las víctimas y a la obtención de justicia y reparación. Agregó que dicho reconocimiento abarca “todas las consideraciones de hecho y derecho establecidas en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes”. Asimismo, valoró positivamente que, con base a dicho reconocimiento, las partes hayan arribado a un acuerdo parcial de medidas de reparación, el cual constituye un parámetro inicial para las reparaciones que dicte la Corte.  

23. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares.  

B. Consideraciones de la Corte

24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . Por lo anterior, a continuación, este Tribunal analizará la situación planteada en el caso bajo estudio.

B.1 En cuanto a los hechos

25. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad internacional por Colombia, surge que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párrs. 16 y 17), relacionado con la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina cometida por los miembros del Bloque Cacique Nutibara, en un contexto de colaboración entre agentes estatales y grupos paramilitares. Además, Colombia reconoció la falta de diligencia en la investigación penal iniciada, la cual no fue llevada a cabo dentro de un plazo razonable y por la falta de medidas efectivas para ubicar el paradero de la víctima o de sus restos, de forma inmediata luego del conocimiento de su desaparición. Dichos hechos ocurrieron en el contexto de la “Operación Orión” efectuada en octubre de 2002 y las consecuencias que los habitantes de la Comuna 13 vivieron a raíz de dicha operación. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta a los hechos del presente caso.  

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

26. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, este Tribunal encuentra que la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana, así como de la CIDFP que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican:  

a) los artículos 3, 4, 5, y 7 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, por su desaparición forzada;  

b) los artículos 8.1 y 25.1 (derechos las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares, y  

c) los artículos 5.1 y 17 (derechos a la integridad personal y protección de la familia), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Arles Edisson Guzmán Medina.

27. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que fueron alegadas por la Comisión y las representantes, así como la violación del artículo 17 de la Convención aducida por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Por último, las representantes también alegaron la violación del derecho a la verdad de los familiares . Debido a que este derecho no fue expresamente incluido en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte entiende que subsiste la controversia al respecto por lo que procederá a analizar la alegada violación en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VII.2).  

B.3 En cuanto a las reparaciones

28. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que es parcial y ha cesado la controversia sobre las medidas de reparación de satisfacción, garantías de no repetición e indemnizaciones compensatorias. Persiste la controversia sobre las medidas relativas al “acceso a la justicia, la búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las costas y gastos”, respecto de las cuales se harán las determinaciones pertinentes en el capítulo de reparaciones de este Fallo.  

B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad

29. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y las violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo, así como las alegadas por las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción de lo previamente señalado en relación con el derecho a la verdad (supra párr. 27). De igual modo se refiere a todas las personas que fueron señaladas como presuntas víctimas por la Comisión y las representantes. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima .

30. Como lo ha hecho en otros casos , la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento.  Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos, de la mayoría de las alegaciones de derecho y de varias medidas de reparación.  No obstante, la Corte estima necesario, por las graves violaciones producidas en este caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, y se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso. En vista del reconocimiento estatal y a que se trata de una temática que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial la Corte no examinará las violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VII.2), salvo en lo concerniente a la alegada violación del derecho a la verdad de los familiares del señor Guzmán Medina. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana .  

31. Este Tribunal analizará el Acuerdo alcanzado por las partes con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia. Adicionalmente la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación respecto de las cuales las partes señalaron no haber llegado a un acuerdo (infra párr. 114).

V

PRUEBA

A. Prueba documental

32. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento).  

33. La Corte nota que, junto con los alegatos finales escritos, el Estado presentó información relacionada con varias consultas realizadas por los Jueces y Juezas de la Corte durante la audiencia pública. Al respecto el Estado se refirió:  a) un plan integral de búsqueda; b) un plan integral de investigación, y c) informó sobre avances en el proceso penal, y presentó siete anexos . Asimismo, las representantes junto con los alegatos finales presentaron dos anexos . Ni las partes ni la Comisión presentaron observaciones a los referidos anexos. Al respecto, este Tribunal admite los anexos presentados por el Estado y las representantes y los considera útiles para la decisión del presente caso, conforme al artículo 58.b) del Reglamento.  

B. Admisibilidad de declaración de la presunta víctima, la prueba testimonial y pericial

34. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública  y ante fedatario público , en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10).

VI

HECHOS

35. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Acuerdo y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: A) Contexto; B) Sobre Arles Edisson Guzmán Medina; C) La desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina y la búsqueda de información sobre su paradero; D) Investigaciones penales; E) Sentencias dictadas, y F) Proceso de búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina y medidas relacionadas con los sectores conocidos como “La Escombrera” y “La Arenera”.

A. Contexto

36. La Corte se ha pronunciado acerca del nacimiento del paramilitarismo en Colombia, indicando que a partir de la década de los sesenta del siglo XX, surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional” . Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley No. 48 de 1968 de 16 de diciembre de 1968 . Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa” .  Tales grupos tenían como fines principales auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico .

37. En la década de los ochenta, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares” . La Corte ya ha establecido, la existencia en Colombia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y agentes del Estado, así como actitudes omisivas de parte de estos últimos respecto de las acciones de dichos grupos . Dicha vinculación, también fue reconocida por el Estado en el presente caso.  

38. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno, en el marco del cual, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002 declarando un “estado de conmoción interior” . Específicamente, en años anteriores a los hechos del presente caso, diversos grupos armados se disputaban el control territorial de la Comuna 13 de Medellín . Entre estos, se encontraba el grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente el Bloque Cacique Nutibara , liderado por alias “Don Berna” .  

39. En este contexto, con el objetivo de retomar el control territorial y en el marco del “plan de recuperación social”, en el año 2002 el Estado llevó adelante diversos operativos militares en la Comuna, entre ellos la “Operación Orión” , la cual comenzó en la madrugada del 16 de octubre de 2002 y se prolongó hasta el 22 de octubre del mismo año . Según ha descrito el Estado, el objetivo de la “Operación Orión” era acabar con la presencia de grupos armados que operaban en la Comuna 13. Fue considerada “[la] acción armada de mayor envergadura que ha tenido lugar en un territorio urbano y en el marco del conflicto armado en el país” . Además, constituyó una operación concertada entre el Ejército Nacional y el BCN , y contó con la participación de uniformados del ejército, la policía, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación (en adelante “la Fiscalía”) y el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial de la Fiscalía (en adelante también “CTI”).  

40. En el marco de la “Operación Orión”, se dieron desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, atentados contra la vida y la integridad personal, amenazas de muerte, y desplazamientos de los habitantes de la Comuna 13 . Con posterioridad a la “Operación Orión”, en un proceso de consolidación de esta, el Bloque Cacique Nutibara ingresó a la Comuna 13 y se volvió el grupo hegemónico. Al dominio de dicho grupo le siguieron expulsiones, desplazamientos y desapariciones forzadas, y se presentó un alto número de inhumaciones clandestinas, específicamente en los sectores de “La Arenera” y “La Escombrera” .    

41. La “Operación Orión” causó el debilitamiento de la presencia de los grupos guerrilleros en la Comuna 13, sin embargo, ello no trajo aparejado el fin de la presencia y actividad de todos los grupos armados ilegales. En este sentido, en el caso Yarce y otras Vs. Colombia fue señalado que, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica, durante 2003 los paramilitares llevaron a cabo nuevos ataques contra supuestos colaboradores de la guerrilla, recurriendo al desplazamiento masivo como método para lograr el desalojo de viviendas que eran “consideradas estratégicas para la confrontación armada y para el usufructo de contratos de arrendamiento”. A pesar de existir un fuerte control militar y policial de la zona, continuaron los ataques a la población de la Comuna 13, por parte de los paramilitares .

B. Sobre Arles Edisson Guzmán Medina

42. Arles Edisson Guzmán Medina nació el 19 de septiembre de 1973. Era hijo de Diafanor de Jesús Guzmán y María Edilma Medina , sus hermanos y hermanas son Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina . Al momento de los hechos, tenía 29 años de edad, estaba casado y vivía con Luz Enith Franco Noreña (en adelante también “Luz Enith” o “señora Franco Noreña) . Arles Edisson y Luz Enith trabajaban juntos administrando un restaurante que tenían alquilado bajo la modalidad de arriendo de establecimiento de comercio, llamado “Asados el 20”, cuyo objeto principal era la venta de pollo asado . “Asados el 20” se encontraba a escasos metros de un puesto de control del ejército y la policía, en el Barrio 20 de Julio, en Medellín .  

C. La desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina y la búsqueda de información sobre su paradero  

43. El 30 de noviembre de 2002, mientras Arles Edisson y Luz Enith se encontraban trabajando en “Asados el 20”, tres hombres llegaron al local y le preguntaron a Luz Enith por el nombre de su “patrón”, a lo que ella aclaró que quien trabajaba ahí no era su patrón, era su esposo y les dijo el nombre. Dicho esto, los tres hombres se retiraron. Ese mismo día, aproximadamente a las 7:30 p.m., llegaron otros dos hombres vestidos de civil en un taxi. Estos últimos llamaron por nombre a Arles Edisson, quien conversó brevemente con ellos, y le indicó a su esposa que debía irse con estos hombres para responderles unas preguntas. Luz Enith mostró su preocupación ante este hecho, y uno de los hombres le indicó que Arles Edisson debía ir con ellos porque las preguntas se las haría su “patrón”. Arles Edisson procedió a ingresar al taxi, y desde entonces, se desconoce su paradero .  

44. El día siguiente, Luz Enith recibió una llamada telefónica en la que le dijeron que su esposo estaba bien y regresaría pronto. Posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, Luz Enith, acompañada de Henry Orlando Guzmán Medina, hermano de Arles Edisson, fue a una finca dentro de la misma Comuna 13, específicamente en el corregimiento San Cristóbal. Ello, porque se decía entre la comunidad que ahí había un campamento de los paramilitares, donde estaría un comandante conocido como alias “King Kong” . Estando en dicha finca, se encontraron con un paramilitar, quien le dijo a Luz Enith que el comandante no estaba, y les preguntó qué estaban buscando. Luz Enith le respondió que estaba buscando a su esposo, y el paramilitar le indicó que “[les] daba 5 minutos para que [se] fuera[n] y que no [se] preocupara que su esposo lo mandaban picado entre bolsas de basura” .

D. Investigaciones penales

45. El 6 de diciembre de 2002, de conformidad con lo indicado por la Comisión y las representantes, se realizó en Medellín una reunión con la Oficina el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. En la reunión participaron la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y otros delegados del Gobierno Nacional, de la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. En dicha reunión se escuchó las denuncias de pobladores de la Comuna 13, incluidos los hermanos de Arles Edisson. Con base en ello, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró un documento titulado “Lista de casos y hechos denunciados en relación con la Comuna 13, de acuerdo con la información proporcionada por ONU, Defensoría, ONGs y comunidad”, el cual incluye una lista de personas desaparecidas, entre las cuales se encuentra el nombre de Arles Edisson Guzmán Medina .  

D.1. Investigación bajo el Radicado No. 644.804

46. El 19 de diciembre de 2002, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia envió a la Unidad Única de Reacción Inmediata de la Fiscalía un oficio en el cual indicó lo sucedido a Arles Edisson el 30 de noviembre del 2002 . En respuesta, el 23 de diciembre del mismo año el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía remitió dicho oficio al Jefe de la Oficina de Asignaciones, “a fin de que […] sea asignado y se inicie investigativo por el SECUESTRO del señor ARLES EDIS[S]ON GUZMÁN MEDINA”. (mayúsculas en el original) El 7 de enero de 2003 fue recibido por la Fiscalía 5 Especializada y el 10 de enero del mismo año avocó conocimiento de la denuncia, con el radicado No. 644.804, y ordenó que se diese investigación previa . El 25 de julio de 2003, la Fiscalía 5 Especializada declaró su incompetencia de conocer la denuncia y devolvió la misma a la Oficina de Asignaciones, remitiendo el cuaderno con las diligencias correspondientes al caso, el cual constaba de 5 folios . Así, el 1 de agosto de 2003 la investigación fue asumida por la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad, y Formación Sexuales y otros.  

D.2. Investigación bajo el Radicado No. 64.605

47. El 7 de enero de 2003, Henry Orlando Guzmán Medina se presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, a denunciar la desaparición de su hermano Arles Edisson. Ese mismo día, la Unidad de Reacción Inmediata asignó al Fiscal Local 250 la investigación por la presunta desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina, bajo el Radicado 64.605 . El 10 de marzo de 2003, el Fiscal Local 250 devolvió las diligencias a la Coordinación de esta Unidad para que la investigación fuera reasignada. Esta última las devolvió a la Oficina de Asignaciones el 27 de mayo del mismo año. Finalmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 108 Seccional, Delegada de la “Unidad de Delitos contra la Libertad, la integridad, formación sexual y otros”, la cual la recibió el 6 de junio de 2003 bajo el Radicado No. 698.009.

D.3. Investigación bajo el Radicado No. 698.009

48. El 28 de febrero de 2003, Luz Enith y su padre, José Jairo Franco, se presentaron ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia y manifestaron que una persona de la cual no sabían el nombre, les había informado que a Arles Edisson “lo habían matado y tirado por los lados de ['L]a Arenera'” y entregaron un bosquejo (estilo “croquis”) del lugar donde posiblemente se encontraba el cadáver . A raíz de ello, el 29 de septiembre de 2003, el Cuerpo Técnico de Investigación remitió a la Fiscalía 108 Seccional un informe, indicando que “se realizó la búsqueda en los archivos que sobre Cadáveres NNs se lleva en Medicina Legal y Criminalística, sin obtener para esa fecha resultados positivos” para dar con el paradero del señor Arles Edisson. Asimismo, en dicho informe consta la entrega del croquis por parte del señor José Jairo Franco. Al respecto, se indicó que “[e]l Área de Identificación se trasladó a dicho lugar y pudo constatar que efectivamente en este sitio es frecuente que se tiren escombros, por lo que hace difícil la búsqueda, se requiere para su remoción utilizar maquinaria pesada, además no se tiene con exactitud el lugar donde posiblemente fue tirado o inhumado el cuerpo de Arle[s] Edis[s]on” .  

49. El 4 de febrero de 2004 la Fiscalía 108 Seccional devolvió el expediente bajo el Radicado No.698.009, el cual fue remitido a la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Se unificaron las investigaciones de radicados No. 644.804 y No. 698.009, bajo el primer número de radicado. El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 114 decidió suspender y archivar la investigación argumentando que “desde que se inició la respectiva investigación previa ha transcurrido un lapso superior a 180 días, sin que se haya logrado la individualización o identificación de los responsables y en ausencia de mérito para decretar apertura de instrucción” .  

50. El 3 de agosto de 2005, se revocó la resolución de suspensión y se dispuso continuar con la investigación previa , ello después de que la Fiscalía Seccional 114 fuera notificada, por parte de la Fiscalía 13 Especializada, del hallazgo de 13 cadáveres en el Corregimiento de San Cristóbal . A raíz de la reapertura de la investigación, el 9 de agosto del mismo año la Fiscalía 114 Delegada recibió el testimonio de la señora Luz Enith Franco Noreña . El 19 de agosto del mismo año, la Fiscalía 114 remitió el expediente a la Fiscalía 13 Especializada, por materia de competencia en razón del delito, haciendo mención al referido hallazgo de cadáveres, el contexto de la Comuna 13, el paramilitarismo y la “Operación Orión”, y refiriendo que “está debidamente establecida […] la conexión entre […] la desaparición del señor Arles Edisson Guzmán Medina y el asunto que ventila la señora fiscal 13 Especializada” .

D.4. Investigación bajo el Radicado No. 2302

51. El 18 de octubre de 2005, la Fiscal 13 Especializada unificó mediante resolución la investigación de los cadáveres hallados en el Corregimiento de San Cristóbal con la investigación por la desaparición de Arles Edisson y la tentativa de homicidio de otra persona. El 25 de noviembre del mismo año se reasignó el caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por solicitud de la Fiscal 13 Especializada realizada ese mismo mes . El 13 de enero de 2006 el Fiscal Especializado 9 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante también “Unidad Nacional de DH y DIH”) recibió el expediente, el cual fue radicado junto con las diligencias por el hallazgo de cadáveres, bajo el Radicado No. 2302. Este número de radicado se mantiene hasta la actualidad.  

52. El 11 de julio de 2006 la señora Luz Enith Franco presentó un derecho de petición al Fiscal 9 Especializado de la Unidad Nacional de DH y DIH, para que se ordenase al Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín verificar si dentro de los 55 cuerpos que fueron exhumados en el municipio de Santa Bárbara se encontraba el cuerpo de Arles Edisson . Las representantes indicaron que no recibió respuesta.  

53. El 24 de agosto de 2006 se reconoció al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) como parte civil en el proceso, en su calidad de representantes de la señora Luz Enith Franco Noreña .  

54. El 28 de enero de 2008  el GIDH solicitó al Fiscal 9 Especializado de la Unidad de DH y DIH que requiriese al Cuerpo Técnico de Investigación informar sobre el hallazgo de fosas comunes en la Comuna 13 entre los años 2004 y 2008. Asimismo, solicitó que se verificase si dentro de los cuerpos hallados en dichas fosas, se encontraba el del señor Guzmán Medina . El 13 de marzo de 2008, el CTI reportó el hallazgo de “14 cuerpos”, ninguno de los cuales concordaban con el del señor Guzmán Medina.  

55. A la fecha, la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 212 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá.  

E. Sentencias dictadas  

56. El 6 de febrero de 2008 se dictó sentencia anticipada contra Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don Berna”, en su calidad de comandante del Bloque Cacique Nutibara. Entre los delitos por los que se le condenó se encuentran: homicidio agravado, desaparición forzada de 6 personas, desplazamiento forzado y concierto para delinquir en relación con la Comuna 13 . Alias “don Berna” no fue investigado ni condenado por hechos relativos a Arles Edisson Guzmán Medina, por lo que el 3 de junio de 2010, el Fiscal Noveno Especializado indicó que “como los hechos relacionados con la desaparición de Guzmán Medina no fueron incluidos dentro de la formulación de cargos al sindicado […] alias “Don Berna” […] se dispuso continuar la investigación” y “se ha ordenado mediante carta rogatoria a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, escuchar en ampliación de indagatoria del sindicado […], con relación a la desaparición de que fue objeto el señor Guzmán Medina” .  

57. El 26 de junio de 2019 se dictó sentencia contra Jorge Enrique Aguilar Rodríguez, alias “Aguilar”, quien admitió responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y reclutamiento ilícito. En esta sentencia, se le imputó a alias Aguilar responsabilidad por la desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina. Al respecto, manifestó que el señor Guzmán Medina era conocido como “pollo” o “el pollero” y que los encargados del Barrio 20 de Julio lo señalaron como colaborador de la guerrilla, además indicó que ese día lo subieron a “La Arenera”, pero no sabe dónde quedó sepultado. Agregó que el encargado del barrio 20 de Julio era alias “Félix”. En este evento, alias “Félix” le informó lo que iban a hacer con la víctima por lo cual él procedió a llamar a alias “King Kong”, quien autorizó el homicidio. Testificó que a todas las víctimas se les ocasionaba la muerte de la misma manera, eran llevadas a “La Arenera” y “King Kong” daba la orden de desaparecerlos. Se les daban dos impactos con arma de fuego tipo pistola 9 mm en la cabeza y luego los enterraban en un hueco que habían excavado .  

F. Proceso de búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina y medidas relacionadas con los sectores conocidos como “La Escombrera” y “La Arenera”

58. Las zonas conocidas como “La Escombrera” y “La Arenera” tienen una superficie aproximada de 75 hectáreas y se encuentran ubicadas en la Comuna 13 de Medellín. Estas zonas han sido destinadas a la extracción de materiales de construcción, depósito de desechos y actividades de minería, las cuales han sido señaladas como sitios de inhumación de personas víctimas de desaparición forzada por parte del Bloque Cacique Nutibara de las AUC .  

F.1. Labores de búsqueda a cargo de la Fiscalía y la Alcaldía de Medellín

59. El 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía ofició a diversas entidades con el fin de conocer si en sus bases de datos contaban con información sobre el paradero del señor Guzmán Medina . La Fiscalía 114 solicitó al Grupo de Apoyo a Fiscales Especializados del CTI, realizar todas las labores tendientes a la ubicación del señor Guzmán Medina . El 23 de octubre de 2008, se solicitó judicialmente por parte del GIDH, ante el Fiscal 9 Especializado de la Unidad Nacional de DH y DIH, que se tomaran medidas de protección y vigilancia para uno de los sectores de “La Arenera”, siguiendo el croquis entregado por José Jairo Franco y los señalamientos de una persona a quien se le había tomado declaración en el proceso . El 28 de noviembre de 2008 el Fiscal 9 negó la solicitud . Esta solicitud se reiteró en 2009 y fue negada de plano, indicando que ya se había resuelto .  

60. Según lo aducido por el Estado, en el año 2009 se iniciaron una serie de labores para la búsqueda de personas desaparecidas en el sector de “La Escombrera”. El 18 de marzo de 2009 autoridades estales visitaron “La Escombrera” y dialogaron con el gerente y subgerente de ese sector. La Fiscalía ofició a diferentes entidades y organizaciones de derechos humanos con el objeto de ampliar la información respecto de las presuntas desapariciones forzadas y la inhumación ilegal de cadáveres en la Comuna 13 en el sector de San Javier. En ese mismo año, la Alcaldía de Medellín, en articulación con la Fiscalía, inició las “Jornadas de desaparecidos”, en el marco de las cuales, entre otras, se recibieron denuncias y se tomaron muestras de ADN. Particularmente para el caso del señor Guzmán Medina el Estado señaló que, en abril de 2009, se realizó la toma de muestras de sus hermanos Blanca Rubiela Guzmán Medina y Albeiro de Jesús Guzmán Medina.  

61. En el año 2010 la Fiscalía realizó un contrato con expertos forenses con el fin de agilizar los procesos de búsqueda de personas desaparecidas para el caso “La Escombrera” en Medellín y se realizó un convenio interadministrativo entre la Fiscalía y la Alcaldía de Medellín entregándose elementos para el apoyo de las labores de identificación. El 21 de enero de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) ordenó la clausura definitiva y prohibió la recepción de escombros y tierras en los predios propiedad de Escombros Solidos Adecuados Ltda. en “La Escombrera”. El 4 se septiembre de 2013 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó, en un proceso contra integrantes del BCN, “tomar las acciones y medidas necesarias para suspender el arrojo de escombros en los sitios conocidos y delimitados como [“L]a Escombrera[”] y [“L]a Arenera”” .

62. El Estado señaló que, en el año 2014, se realizaron reuniones de articulación, presentación de avances y se recibió información. Entre estas labores, el 30 de julio de 2014 se recibió la entrevista de alias “Móvil 8” quien proporcionó información sobre el actuar del Bloque Cacique Nutibara en la Comuna 13 y en “La Escombrera” desde 2001 y 2002, respectivamente. Además, el 31 de julio de este mismo año, diferentes autoridades estatales realizaron una visita a “La Escombrera” con alias “Móvil 8” donde este señaló tres puntos donde posiblemente se depositaban los cadáveres y sostuvo que en la zona se podrían recuperar aproximadamente 40 cuerpos. El Estado informó que, a partir de ese momento, las zonas denominadas polígonos 1, 2 y 3 fueron cerradas y se inició una investigación metodológica que conllevó varias acciones realizadas hasta diciembre de 2014. Particularmente en septiembre de 2014, la Fiscalía realizó el cerramiento preventivo de los tres puntos señalados por alias “Móvil 8” para su posterior intervención. La Comisión Técnica de la Alcaldía de Medellín asumió el estudio técnico para determinar los volúmenes de escombros depositados en esos tres puntos . En 2015 la Alcaldía de Medellín inició un plan piloto parcial de intervención en el polígono 1.  

63. Según información proporcionada por el Estado a principios del año 2015, el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía concertó el Plan de búsqueda de desaparecidos de la Comuna 13, el cual fue complementado posteriormente. La implementación del Plan de Búsqueda inició en ese mismo año con la realización de diligencias de prospección en excavaciones en el Polígono 1 en las cuales no se encontró “materia ósea compatible con la especie humana’’. Además, el Estado informó que en el año 2016, se desplegaron labores preliminares de estudio del Polígono 2 “La Escombrera”, el cual indicó que no se detectaba acumulación “de constante dieléctrica asociable a material osteológico”.

64. Posteriormente en 2018, la Alcaldía de Medellín realizó varias visitas para bordear todo el polígono, con fines de verificar la explotación.  En febrero del mismo año, la Fiscalía analizó la posibilidad de intervenir en los Polígonos 2 y 3, ya que en el Polígono 1 no se encontraron restos óseos. En total, en 2018, la Fiscalía registró 349 diligencias de prospecciones y exhumación en Medellín, de las cuales, 83 fueron realizadas en la Comuna 13, incluido el sector de “La Escombrera”. De estas labores, se logró recuperar 223 cuerpos, de los cuales 46 fueron recuperados de la Comuna 13.  

65. En 2019 la sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz solicitó a varias entidades que entregasen información relacionada a su actuar en relación con desapariciones en la Comuna 13. En 2020 se retomaron esfuerzos para la intervención en los Polígonos restantes. El 25 de junio de 2020, la Fiscalía envió a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín una propuesta técnica de excavación.  

66. En 2021 se programó por el Fiscal, el equipo técnico Forense de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante “Unidad de Búsqueda” o “UBPD”), y el equipo de articulación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición de la Alcaldía de Medellín, realizar una visita de campo en el sector de “La Escombrera”. A partir de esta visita se construyó el “Plan de Intervención de [“]La Escombrera[”], medida restaurativa con enfoque territorial”. Para 2022, dicho Plan cuenta con apoyo técnico desde la Alcaldía, en articulación con la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante también “JEP”) y la UBPD, para la remoción y análisis de escombros.  

F.2. Medidas cautelares emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz

67. El 14 de septiembre de 2018 la SAR-JEP abrió el trámite de medidas cautelares MC-002 , a raíz de una solicitud presentada por nueve ciudadanos colombianos, en su condición de “familiares de personas dadas por desaparecidas y representantes del Movimiento Nacional de Víctimas de Estado” . La solicitud estaba orientada a que se decretaran medidas cautelares sobre 16 lugares en diversas partes del país en se presumía existían personas inhumadas dadas por desaparecidas en el marco y con ocasión del conflicto armado . En la solicitud se indicó que en la Comuna 13; y sus “zonas circundantes se han encontrado cadáveres y restos esqueletizados”; y que “a la fecha no se ha logrado que exista un plan de búsqueda que permita avances en la búsqueda, localización y exhumación de las posibles víctimas” y, particularmente, que “no se ha avanzado en la búsqueda en ninguno de los sectores de [“L]a Arenera[”], ni de [“L]a Escombrera[”]” .  

68. A través del auto de 11 de agosto de 2020, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR” decretó la medida cautelar solicitada sobre “La Arenera” y “La Escombrera” en la Comuna 13 y ordenó “la protección de lugares, el cerramiento y la prohibición de intervención de cualquier persona o el desarrollo de cualquier actividad” en varios sitios de “La Escombrera” y “La Arenera” . Esta medida fue prorrogada mediante varios autos, el 4 de agosto de 2022 se prorrogó por 12 meses más . En marzo de 2021, la JEP realizó una visita a Medellín que tuvo en cuenta la necesidad de realizar exploraciones en el denominado “Nuevo Polígono”.  

69. Las representantes indicaron que el 20 de abril de 2021 presentaron ante la SAR una solicitud para que se reconociera a la señora Luz Enith Franco Noreña la calidad de víctima, se le tuviera por interviniente especial en el trámite de medidas cautelares y se le reconociera personería al GIDH para actuar en su representación. Ello fue reiterado los días 2 de junio y 23 de agosto del mismo año. La solicitud fue aceptada en septiembre del 2021.  

70. Según información proporcionada por el Estado, en abril de 2021 se inició la articulación entre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la JEP. El 20 de octubre de 2021 la SAR-JEP y la UBPD presentaron a las organizaciones peticionarias de las medidas cautelares, a EQUITAS y al GIDH, un informe conjunto de lo que llamaron la “Etapa IV de la Propuesta Técnico Forense para intervención en los polígonos cercados por la JEP en [“L]a Escombrera”” . En el informe no fue tomada en cuenta la información del croquis presentada por la señora Luz Enith, por lo que las representantes presentaron Derechos de Petición a la SAR-JEP y a la UBPD para que el equipo forense correspondiente estudiara el croquis y determinara si era necesario algún tipo de ajuste a la delimitación del polígono nuevo. La Unidad de Búsqueda dio respuesta a la petición el 19 de noviembre 2021, para lo cual consideró relevante “complementar el proceso de contrastación con una visita de verificación, que permita confirmar la ubicación propuesta y en ese sentido, la participación de su institución y de la persona que busca, la señora Luz Enith Franco Noreña, esposa de Arles Edisson […], es de suma importancia; para lo cual [se propuso] la realización de “una visita . El 6 de diciembre de 2021 la señora Franco Noreña rindió su testimonio ante la JEP y, en compañía del GIDH, la UBPD y la JEP realizaron una visita al polígono de interés forense .  

F.3. Acciones emprendidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

71. La Unidad de Búsqueda, en virtud del Decreto-Ley 589 de 2017, debe diseñar y poner en marcha un Plan Nacional de Búsqueda (PNB) y de Planes Regionales de Búsqueda (PRB) que agilicen el desarrollo de las acciones humanitarias de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado . En estos términos, la UBPD formuló el “Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia Capítulo Valle de Aburrá” (en adelante “el Plan Regional”), en el cual está incluido el caso de Arles Edisson Guzmán Medina como una de las personas dadas por desaparecidas en la Comuna 13 en el marco de las operaciones militares desarrolladas en la misma entre los años 2001 y 2003 . La Unidad de Búsqueda, ha expuesto que la búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina se realiza desde la estrategia de búsqueda masiva de personas desaparecidas. Para el caso específico de Arles Edisson, “se concreta en la propuesta de intervención forense en el sector [“]La Escombrera[”] - [“]La Arenera[”], en donde de manera indiciaria podría estar dispuesto por lo menos el cuerpo de Arles Edisson” . El Estado ha indicado que la UBPD ha informado que Arles Edisson Guzmán Medina se encuentra registrado en la entidad desde el 27 de febrero de 2020.  

72. La UBPD ha indicado que el plan integral de la búsqueda hasta el momento se ha centrado en cinco grandes acciones:  

(i) promoción y fortalecimiento de la participación de los familiares y la organización acompañante en las distintas acciones de búsqueda; (ii) documentación, sistematización y análisis de la información conducente para la ubicación del posible sitio de disposición del cuerpo; (iii) acciones de prospección en [“]La Escombrera[”]– [“]La Arenera[”] en el marco del cumplimiento de la Medida Cautelar; (iv) impulso a la identificación; y (v) articulación interinstitucional para la búsqueda.

73. Respecto a la primera acción, la Unidad de Búsqueda señaló que se han realizado diálogos individuales y colectivos con los familiares y se ha articulado trabajo con el GIDH. En un primer nivel se dialogó con los familiares de Arles Edisson para “conocer en detalle sus expectativas sobre la búsqueda y su participación en todas las acciones humanitarias”; en un segundo nivel se ha dialogado con los familiares y el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) como organización acompañante; y en un tercer nivel se ha mantenido diálogos colectivos donde participan los familiares de Arles Edisson, el GIDH y otras familias de la Comuna 13 víctimas de desaparición .  

74. Sobre la segunda acción, la Unidad de Búsqueda indicó que pudo acceder a diligencias de distintas instituciones y a la información que la familia recabó de forma autónoma, lo cual permitió el establecimiento del estado de proceso de la búsqueda y el planteamiento de la hipótesis de localización en “La Escombrera” “a partir del mapa aportado por la familia” .  

75. En la tercera acción se hizo referencia a la medida cautelar de la JEP sobre el sector de “La Escombrera” y “La Arenera”, en cuyo marco se ordenó la elaboración de un plan de intervención del sector de “La Escombrera”. Este plan contempla 5 fases en su ejecución: i) Revisión y análisis documental; ii) materialización de las áreas; iii) intervención inicial para la priorización de áreas; iv) correlación de información y elaboración de la propuesta de intervención final; v) intervención final. Sobre esta última fase, se indicó que inicialmente estaba definida en dos etapas. No obstante, fue necesario incluir una etapa inicial adicional en la que, por la magnitud de la remoción de suelos, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Medellín solicitó la realización de un estudio de geotecnia de la zona para determinar los riesgos de colapso del talud en el polígono a intervenir .

76. En noviembre de 2022 se comenzó con la etapa inicial, y la Unidad de Búsqueda realizó la excavación de seis apiques , con el fin de recabar información sobre la composición del suelo. En este contexto se encontraron fragmentos óseos, los cuales fueron entregados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante “Instituto de Medicina Legal”) para su análisis, inicialmente para determinar si pertenecen a un cuerpo humano. El desarrollo total de la Fase 5 de intervención final (conclusión de etapas 1 y 2) está sujeto a la realización del estudio geotécnico, el cual, según fue indicado por la UBPD “fue solicitado por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (DGRD) de la ciudad de Medellín para permitir el desarrollo de la intervención y está sujeto a la contratación que debe realizar la Alcaldía de Medellín” .

77. En relación con la cuarta acción del Plan Regional, relativa al impulso a la identificación, la Unidad de Búsqueda ha indicado que no se tiene reporte en los sistemas de información de la recuperación de cuerpos que permitan establecer como hipótesis su identidad, pero ya se han propiciado muestras de ADN de sus familiares para eventuales procesos de identificación. Finalmente, sobre la quinta acción, relativa a la articulación interinstitucional para la búsqueda de Arles Edisson, la Unidad de Búsqueda señaló que ha actuado de manera articulada con la Jurisdicción Especial para la Paz, la Alcaldía de Medellín, el Instituto Nacional y la Fiscalía en las diligencias del proceso de búsqueda .

VII

FONDO  

78. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina y las afectaciones causadas a sus familiares en violación de los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana y de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP. Atendiendo a la gravedad de las violaciones a derechos humanos ocurridas en este caso y a la falta de reconocimiento expreso de la violación del derecho a la verdad, esta Corte decidió dictar una sentencia sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 29 a 31). Por lo anterior, la Corte se referirá, en primer término, a la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio del señor Arles Edisson Guzmán Medina, debido a su desaparición forzada. En segundo lugar, hará referencia a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Guzmán Medina y de sus familiares, por las actuaciones estatales posteriores a la desaparición forzada de la víctima, y al derecho a conocer la verdad. Finalmente, se pronunciará sobre los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia de sus familiares.

VII.1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS  Y El ARTICULO I.A) DE LA CIDFP

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

79. La Comisión señaló que no existe controversia en cuanto a que la desaparición del señor Guzmán Medina fue cometida por paramilitares del Bloque Cacique Nutibara. Sostuvo que es posible concluir que este hecho es atribuible al Estado, considerando que existen suficientes elementos contextuales, probatorios e indiciarios específicos para concluir que, en el presente caso, a través de la “Operación Orión”, el Estado facilitó el afianzamiento del BCN en la Comuna 13 para lograr ejercer control en la zona, y que dicha presencia se extendió, debido a la actuación estatal, hasta la fecha en que ocurrió la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina. Por tanto, consideró que la desaparición forzada del señor Guzmán Medina es atribuible al Estado por su colaboración y aquiescencia con el bloque paramilitar involucrado, por lo que el Estado violó los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo I.a) de la CIDFP.  

80. Las representantes secundaron los argumentos de la Comisión en su Informe de Fondo y realizaron consideraciones generales sobre el crimen de la desaparición forzada. Destacaron que, contrario a lo señalado por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad, los crímenes cometidos en la Comuna 13 por el BCN, con ocasión de la “Operación Orión”, se ejecutaron más allá de la aquiescencia estatal, esto es, en coordinación con el ejército, la policía y el CTI. Por lo anterior solicitaron que la Corte analice la participación de agentes del Estado y declare que la responsabilidad estatal deriva directamente de los hechos perpetrados por el Bloque Cacique Nutibara de las AUC actuando en connivencia, por órdenes y en coordinación con agentes del Estado.  

81. Durante la audiencia pública del presente caso y en sus alegatos finales escritos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada del señor Guzmán Medina y aseguró que es posible inferir razonablemente que los crímenes cometidos por el Bloque Cacique Nutibara, en este caso, son atribuibles al Estado.  

B.  Consideraciones de la Corte

82. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos . También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona . Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ; el Estatuto de Roma ; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas ; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas ; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) y en decisiones de diferentes instancias internacionales.

83. En el presente caso, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de esta Corte en materia de desaparición forzada y de los hechos probados, la Corte da por acreditado que la sustracción y posterior desaparición forzada del señor Guzmán Medina, ocurrida el 30 de noviembre de 2002, es atribuible al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes actuaban con colaboración de autoridades estatales. Al respecto, la Corte resalta que, en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado señaló que es razonable inferir que los crímenes cometidos por el BCN, en este caso, son atribuibles al Estado colombiano. Lo anterior debido a que los hechos se presentaron en un contexto comprobado de relacionamiento entre agentes estatales y grupos paramilitares en la fase de consolidación de la “Operación Orión”. Además, indicó que hay una coincidencia entre el modus operandi del BCN y las circunstancias de la desaparición. Sostuvo que se comprobó que los autores materiales de la desaparición actuaban bajo el mando de alias “Aguilar”, antiguo miembro de las AUC, y en cumplimiento de acciones ordenadas por alias “King Kong”, encargado de coordinar las actividades delictivas en la Comuna 13 con el conocimiento de la fuerza pública.  

84. En su peritaje rendido ante la Corte, el profesor Bernard Duhaime manifestó que, a la hora de analizar casos de desaparición forzada, que se pueden considerar atribuibles al Estado con base en el espectro de apoyo, autorización o aquiescencia, se han analizado dos tipos de escenarios: el primero, donde hay una clara indicación de relación entre el actor no estatal y el actor estatal, por ejemplo, cuando existe cooperación en la planificación de una operación o cuando hay apoyo financiero o logístico. Es decir, cuando existen vínculos entre actores estatales y no estatales, o relaciones históricas entre éstos. El segundo escenario, se da cuando los actores no estatales ejercen potestades y responsabilidades conjuntas con las fuerzas estatales con control efectivo de una zona geográfica donde se producen los hechos. En este supuesto las autoridades estatales ejercen un control significativo en la región y permiten que autores no estatales operen y se muevan con libertad, sin que el Estado cumpla con su deber de prevenir, respetar y garantizar los derechos de la población .  

85. Vistos los hechos del presente caso, el reconocimiento de responsabilidad estatal y en consideración a lo expuesto por el perito, es evidente para este Tribunal que la desaparición del señor Guzmán Medina contó con la colaboración y participación de los agentes estatales, como el propio Estado lo reconoció.

86. Por lo expuesto, la Corte concluye que Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 12 de mayo de 2005, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina.

VII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD , EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION  Y EL ARTÍCULO I.B DE LA CIDFP

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

87. La Comisión concluyó que el Estado no investigó los hechos del presente caso con la debida diligencia ni en un plazo razonable, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio del señor Guzmán Medina y sus familiares. Entre las faltas de diligencia a lo largo de la investigación señaló que, a pesar de que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición del señor Guzmán desde el 6 de diciembre de 2002, las investigaciones no fueron iniciadas sino a partir de las denuncias de 23 de diciembre 2002 interpuestas por la Defensoría del Pueblo y luego con ocasión de la denuncia del hermano de la presunta víctima, de 7 de enero de 2003. Además, las autoridades no activaron una búsqueda inmediata del señor Guzmán Medina en lugares donde podría encontrarse. Resaltó que las investigaciones tuvieron largos períodos de inactividad y suspensión. Asimismo, sostuvo que se había violado la garantía del plazo razonable en los procesos penales iniciados para determinar el paradero de la presunta víctima, e identificar y juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos. Respecto de la búsqueda del paradero del señor Guzmán Medina, la Comisión sostuvo que hubo una falta total de medidas efectivas de búsqueda inmediata y que no se adoptaron medidas diligentes de búsqueda tras la denuncia de la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, indicó que en la zona denominada “La Escombrera” se encontrarían restos de más de 100 personas, entre ellos los del señor Guzmán Medina según afirman sus familiares. Por último, señaló que no cuenta con información que demuestre que el plan de búsqueda de la presunta víctima sea diligente y cuente con la participación efectiva de los familiares y sus representantes.

88. Las representantes también solicitaron que la Corte declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y en el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio del señor Guzmán Medina y sus familiares. Con respecto al contexto, resaltaron que la impunidad ha sido una constante en la investigación sobre los desaparecidos de la Comuna 13 y que incluso han sido encontrados cuerpos en fosas comunes que aún siguen sin identificar y sin entregar a sus familiares. Además, señalaron que la Fiscalía y el CTI asumieron un papel fundamental para que Arles Edisson Guzmán Medina no pudiera ser encontrado con vida ni sus restos recuperados. Reiteraron que durante los cuatro primeros años no hubo ningún tipo de investigación y cuando en 2006 se tomaron algunas acciones no hubo un plan metodológico ni una hipótesis de trabajo. Las representantes también solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad. Destacaron que a pesar de que este derecho hace parte de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, pidieron que la declaración se haga con un énfasis especial, “dada la frustración que ha implicado para los familiares de Arles Edisson Guzmán [Medina] no saber nada acerca de su paradero.” Al respecto, adujeron que los 19 años que han transcurrido sin que los familiares conozcan la verdad sobre lo ocurrido no es un tiempo razonable.

89. El Estado reconoció su responsabilidad por la falta de diligencia en la investigación penal iniciada por estos hechos. Así, reconoció que existieron períodos de inactividad, falta de articulación entre las autoridades encargadas de la investigación y respuestas inadecuadas que pusieron en riesgo a los familiares. Particularmente, respecto de las labores de búsqueda, indicó que la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Medellín están realizando estudios técnicos con equipos forenses para verificar la viabilidad de realizar exhumaciones en “La Escombrera”. Informó que la Fiscalía delimitó tres zonas de posible ubicación de fosas comunes, las cuales se denominaron polígonos 1, 2 y 3, los cuales fueron georreferenciados y cerrados preventivamente. Además, señaló que Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), concertó el plan de búsqueda de los desaparecidos de la Comuna 13, y que en el año 2015 se intervino “La Escombrera” sin resultados positivos por lo que la búsqueda a continuado hasta el día de hoy. Por otro lado, el Estado manifestó que el 11 de agosto de 2020 la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó como medida cautelar la protección de lugares, el cerramiento y la prohibición de intervención de cualquier persona en el desarrollo de toda actividad, en los sitios denominados “polígono nuevo” y “zona de bajos cambios en la cobertura del suelo”, en el sector de “La Escombrera” de la Comuna 13 de Medellín.  

B. Consideraciones de la Corte

90. En este caso, tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del deber de debida diligencia y de la garantía del plazo razonable, en relación con la investigación de la desaparición forzada del señor Guzmán Medina. El Estado reconoció su responsabilidad por la falta de diligencia en la investigación penal iniciada por estos hechos considerando que existieron “periodos de inactividad, falta de articulación entre las autoridades encargadas de realizar la investigación, así como respuestas inadecuadas que pusieron en riesgo a la señora Luz Enith Franco y a los hermanos de Arles Edisson Guzmán”, en violación de los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP. En ese marco, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre el alcance de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Por tanto, con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, este Tribunal considera que ha quedado establecida la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de debida diligencia y el incumplimiento de la garantía del plazo razonable en la investigación y búsqueda del señor Arles Edisson Guzmán Medina.  

91. Por otra parte, la Corte observa que las representantes también alegaron la violación del derecho a la verdad como parte de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y que la violación de este derecho no fue expresamente incluida por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad. Por tanto, considerando la naturaleza autónoma del derecho a la verdad, la Corte analizará su alegada violación en el presente caso.

92. Este Tribunal ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad . Además, la Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Asimismo, esta Corte ha señalado que, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” .  

93. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que el derecho a la verdad tiene autonomía ya que tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares , como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado , o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 . En relación con este último, la Corte ha señalado que, en contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima . Por lo anterior, la Corte encuentra que el acceso a la información integra el derecho a conocer la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto cuando ocurre una desaparición forzada.

94. Así, la Corte reitera que el derecho a la verdad incluye también el derecho a ser informados de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos , incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite. Sobre el tema, también el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas ha afirmado que el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros elementos, “al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a] la suerte y el paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de “comunicar los resultados de las investigaciones” a los interesados .

95. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho .  

96. En el presente caso la Corte nota que, desde su escrito de contestación, el Estado admitió no haber realizado de manera diligente las labores tendientes a la búsqueda del señor Guzmán Medina, hasta el mes de julio de 2009. Además, señaló que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta julio de 2009 “constituye una dilación en el proceso de búsqueda que trajo como consecuencia la pérdida de confianza en el Estado y sus instituciones”. Asimismo, indicó que los primeros años de estas labores fueron “esporádicas”. En efecto, este Tribunal observa que desde, la fecha en la que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, en diciembre de 2002 y tras haberse denunciado la ocurrencia de los mismos en semanas posteriores (supra párrs. 45 a 47), no se realizaron labores de búsqueda del señor Guzmán Medina. Según consta en el expediente, el 28 de febrero de 2003 los familiares del señor Guzmán Medina hicieron saber a la Fiscalía que habían sido informados de que su familiar estaría en “La Arenera”. Además, en octubre de 2008, el GIDH solicitó que se tomaran medidas de protección y vigilancia en uno de los sectores de “La Arenera”. A pesar de esto, solo hasta enero de 2011 se ordenó por primera vez suspender el arrojo de escombros en los sectores de “La Arenera” y “La Escombrera”. La Corte no cuenta con información sobre el cumplimiento de esta orden, sin embargo, sobre el particular, llama la atención que esta medida se ordenó nuevamente en septiembre de 2013 y en agosto de 2020 (supra párrs. 48, 59, 61 y 68).

97. En lo que respecta al derecho a la verdad de los familiares, la Corte encuentra que la ausencia de labores de investigación, durante los años posteriores a la ocurrencia de los hechos, privó a los familiares del señor Guzmán Medina de obtener información sobre posibles hipótesis de lo sucedido con su ser querido. La ausencia de labores de investigación imposibilitaba que el Estado cumpliera con su deber de informar a los familiares sobre los avances y resultados de la investigación y de garantizar su participación en dichas labores. En el mismo sentido, no consta en el expediente del presente caso que la señora Luz Enith Franco haya obtenido respuesta a la petición de que se identificara si su esposo se encontraba dentro de los 55 cuerpos que fueron exhumados en el municipio de Santa Bárbara (supra párr. 52). Asimismo, la Corte advierte que los familiares de la víctima manifestaron que han enfrentado dificultades para participar en las acciones de búsqueda. Por lo tanto, a pesar de no ser invocado por los representantes, en virtud del principio iura novit curia, la Corte declara la violación del artículo 13 de la Convención.

98. Por otro lado, este Tribunal hace notar que, a las dificultades generadas por la forma en la que se habrían depositado los restos de estas personas y a las complejas condiciones del terreno , se han sumado los obstáculos derivados de la ausencia de labores de búsqueda inmediatas y la falta de medidas adecuadas para proteger los lugares donde estarían siendo inhumados restos de personas desaparecidas. Lo anterior ha traído como consecuencia que actualmente se enfrenten grandes dificultades en la intervención de la zona y en la localización de los restos. La Corte constata que, más allá de las acciones generales de búsqueda relacionadas con “La Arenera” y “La Escombrera”, el primer plan de búsqueda en relación con las personas desaparecidas en la Comuna 13 de Medellín fue elaborado en el año 2015 y que, en el expediente del presente caso, no consta que en este plan estuviera incluido el caso del señor Guzmán Medina. No obstante lo anterior, la Corte valora positivamente los esfuerzos institucionales generales que Colombia ha venido realizando en los últimos años para dar respuesta a las violaciones a derechos humanos ocurridas en la zona. Este Tribunal resalta particularmente los esfuerzos institucionales conjuntos que han realizado la UBDP y la JEP para preservar e intervenir adecuadamente las zonas donde podrían encontrarse los restos de personas desaparecidas.

99. Por todo lo expuesto, tomando en cuenta el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus implicancias, así como el resto de las consideraciones realizadas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos de apellidos Guzmán Medina.  

100. Además, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Arles Edisson Guzmán Medina nombrados en el párrafo anterior.  

VII.3

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA,  

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN  

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

101. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Guzmán, ya que el solo hecho de la desaparición forzada de la víctima generó un profundo sentimiento de dolor en sus familiares, el cual se profundizó por su larga búsqueda de justicia, y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido con su ser querido. La Comisión no realizó consideraciones respecto de la violación del artículo 17 de la Convención.

102. Las representantes consideraron que en casos que involucran desaparición forzada de personas se debe entender que la violación de la integridad psíquica y moral de los familiares es una consecuencia directa de la desaparición. Indicaron que en el presente caso la vulneración está probada con el peritaje psicosocial y con las declaraciones de la familia y de testigos. Adicionalmente, las representantes solicitaron que se declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña, esposa de Arles Edisson Guzmán Medina. Al respecto, señalaron que la familia que Luz Enith Franco Noreña y el señor Guzmán Medina formaron cuando se casaron, tres años antes de lo sucedido, fue destruida con la desaparición forzada del señor Guzmán Medina.  

103. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal y la protección de la familia. Indicó que la falta de debida diligencia en las investigaciones ha causado sufrimiento en sus familiares quienes después de 20 años continúan en su búsqueda. 

B. Consideraciones de la Corte

104. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal y a la protección a la familia de los familiares del señor Guzmán Medina. A esto se suma que sus declaraciones en el proceso internacional permiten constatar que estas personas han padecido profundo sufrimiento y dolor, incertidumbre, afectaciones a su salud  y necesidad de que se haga justicia . En el mismo sentido, la perita Mariana Saénz Uribe indicó que inicialmente los hermanos y hermanas del señor Guzmán Medina experimentaron angustia, ansiedad, rabia e indignación por lo sucedido, y que hasta el momento persisten emociones de incertidumbre y frustración como consecuencia de la desaparición forzada y ante la imposibilidad de tener acceso a información verídica sobre los hechos, los perpetradores y el paradero de su hermano .  

105. En su declaración durante la audiencia pública del presente caso, la señora Luz Enith Franco Noreña manifestó que desde que conoció al señor Guzmán Medina su sueño fue casarse, tener una familia e hijos, tener un hogar y terminar de estudiar. Asimismo, declaró que estos hechos han marcado su vida y la han impactado física, emocional y económicamente. Además, la señora Franco Noreña enfatizó en la necesidad de continuar con la búsqueda de su esposo . Al respecto, la perita Mariana Saénz Uribe señaló que la señora Franco Noreña sufrió la ruptura del proyecto de vida, así como afectaciones a su salud física y mental y afectaciones socioeconómicas. Particularmente, la perita explicó que, con la desaparición forzada, los proyectos de vida familiar, de pareja e individual que habían construido terminaron y que, con el paso del tiempo, el proyecto y sentido de vida de Luz Enith se enfocaron en la búsqueda incesante de su esposo .  

106. Por todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la señora Franco Noreña y los hermanos y hermanas del señor Guzmán Medina han sufrido daños a su integridad personal. Además, este Tribunal advierte que la desaparición forzada del señor Guzmán Medina trajo como consecuencia la desintegración del núcleo familiar que la señora Franco había construido junto con su esposo y truncó el proyecto de vida que habían proyectado juntos. En ese sentido, la Corte constata, de acuerdo a la declaración rendida por la señora Franco, que los hechos ocurridos truncaron su vida, sus sueños de formar una familia, tener hijos, un hogar, y de terminar sus estudios .  

107. Sumado a esto la vida personal y familiar de la señora Luz Enith Franco Noreña ha sido afectada por el sufrimiento que estos hechos le han causado y las posteriores labores de búsqueda que ha emprendido. Al respecto, en su declaración rendida ante la Corte, la señora Franco Noreña manifestó que “Yo sé que hoy, yo soy la voz de muchas porque no solamente yo tengo este caso y sé que muchas personas y muchas mujeres están luchando como yo, porque quiero, quiero que sigan escarbando en [“L]a [E]scombrera[”] porque yo sé que ahí hay muchísima gente, puedo encontrar a mi esposo o muchísimas más personas, para mí ese lugar significa, la esperanza de poder alivianar un poco lo que yo siento” .

108. Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, ha señalado que “[l]as mujeres familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a una desaparición forzada, tienen necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas específicas. Las instituciones gubernamentales competentes deben ofrecerles servicios adecuados de asesoramiento, rehabilitación y apoyo, asistencia e información” . 

109. Además, de las declaraciones rendidas ante este Tribunal, la Corte encuentra que la señora Luz Enith Franco Noreña sufrió afectaciones diferenciadas en razón del género. Al respecto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes . Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas .  

110. En vista de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta el reconocimiento estatal de responsabilidad respecto de todos los familiares, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña y Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina.  

VIII

REPARACIONES  

111. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

112. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

113. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

114. En el presente caso el Estado y las representantes acordaron una serie de medidas de reparación respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento . Asimismo, las partes sometieron a la Corte otros asuntos de reparación que se encuentran en controversia . Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana y a la CIDH declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , y en consideración a estas solicitudes, la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación respecto de las cuales persiste controversia. Además, este Tribunal expondrá las medidas acordadas y, en lo que resulte necesario, determinará su alcance y formas de ejecución, así como precisiones sobre la supervisión de su cumplimiento.  

A. Parte lesionada

115. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a Arles Edisson Guzmán Medina, a su esposa Luz Enith Franco Noreña, y a sus hermanas y hermanos Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Albeiro de Jesús, y Henry Orlando, todos ellos Guzmán Medina, quienes fueron declaradas víctimas en el capítulo VII de la presente Sentencia, y quienes también fueron identificadas como víctimas en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y en el Acuerdo sobre Reparaciones celebrado entre las partes (supra párrs. 11 y 26).

B. Obligación de investigar

116. La Comisión sostuvo que el Estado debe extremar esfuerzos para conducir los procesos correspondientes por la desaparición forzada del señor Guzmán Medina con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que corresponda.    

117. En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes solicitaron que se lleve a cabo una investigación completa, seria e imparcial que permita individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina, juzgarlos y sancionarlos efectivamente, incluyendo a las autoridades civiles y militares que hayan tenido participación en los hechos. Asimismo, solicitaron que se lleve a cabo una investigación completa, seria e imparcial que permita individualizar a los responsables de propiciar las condiciones para que grupos paramilitares actuaran con la fuerza pública de forma mancomunada durante y después de la “Operación Orión”, permitiendo las violaciones de las cuales el señor Guzmán Medina fue víctima. También solicitaron que se investigue, juzgue y sancione de manera completa, seria e imparcial a los funcionarios de la Fiscalía, el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial y de la Policía Judicial que por omisión de sus funciones contribuyeron a que la desaparición continuara.    

118. Adicionalmente, en su escrito de alegatos finales escritos las representantes solicitaron que se ordene al Estado que habilite un espacio de carácter jurídico para que de forma coordinada los representantes de las víctimas acreditados en las investigaciones penales puedan discutir con todos los fiscales con competencias en la investigación, sobre el plan metodológico, las líneas de trabajo y las actividades investigativas .    

119. El Estado señaló que el 30 de agosto de 2022 la JEP abrió el Macro caso No. 08, en el cual se investigarán los hechos más graves, cometidos de manera directa o en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles con un universo de 15.710 víctimas y en el que se atribuyen 1.136 desapariciones forzadas a la fuerza pública. Además, señaló que el 26 de junio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria contra alias “Aguilar”, miembro de los Bloques “Cacique Nutibara” y “Héroes de Granada” de las AUC. Explicó que en la sentencia se establece que esta persona era la encargada de realizar operaciones de esa estructura en el barrio 20 de julio de la Comuna 13 de Medellín y se determina que participó en la “Operación Orión” y en la retoma de la Comuna 13 por cuenta de paramilitares. Por tanto, fue declarado responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida y reclutamiento ilícito. Resaltó que el condenado aceptó responsabilidad penal por la desaparición de Arles Edisson Guzmán Medina.  

120. La Corte reconoce los esfuerzos del Estado colombiano y valora positivamente la apertura del “Macro caso No. 08” y la adopción de medidas cautelares en “La Escombrera” por parte de la JEP. Además, este Tribunal resalta que en el 2019 la justicia penal ordinaria condenó a alias “Aguilar” como uno de los autores de la desaparición forzada del señor Guzmán Medina y observa que esta persona reconoció su responsabilidad por los hechos del presente caso (supra párrs. 57, 68 y 119). Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha determinado que el Estado ha incumplido su obligación de investigar en forma diligente, y en un plazo razonable, la desaparición forzada del señor Guzmán Medina. Sumado a esto, la Corte nota que se encuentra en curso una investigación penal por la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina respecto de otros posibles responsables.  

121. Por tanto, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, continuar, de manera diligente, la investigación penal en curso y llevar a cabo los procesos penales pertinentes, con el fin de continuar con el establecimiento de la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que puedan existir por la desaparición del señor Guzmán Medina. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, u a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo . Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido .

C. Determinación del paradero del señor Guzmán Medina

122. La Comisión indicó que el Estado debe extremar los esfuerzos para implementar un plan de búsqueda efectivo que pueda ser monitoreado y medible en cuanto a sus avances y resultados con la debida participación de los familiares y de sus representantes. Al respecto, resaltó la importancia de que el Estado establezca y emprenda un plan efectivo de búsqueda del paradero del señor Guzmán Medina. Particularmente señaló que es de suma relevancia que el Estado adopte medidas adecuadas y efectivas para preservar el área de “La Escombrera” y “La Arenera” donde, de acuerdo con una sentencia proferida en la Sala de Justicia y Paz, se encontrarían alrededor de 300 personas desaparecidas, de tal forma que se evite que se continúe vertiendo escombros hasta que el Estado no determine y concluya las acciones de búsqueda en dicha área. Consideró que la indagación debe hacerse de acuerdo con un plan de búsqueda que debe ser medible en el tiempo, y que tenga en cuenta que dicho lugar también puede resultar un lugar de memoria y reparación para las víctimas. Además, sostuvo que la búsqueda del señor Guzmán Medina debe realizarse en atención a los Principios Rectores de Búsqueda de Personas de Naciones Unidas.  

123. En su escrito de argumentos y solicitudes, las representantes solicitaron que se ordene el cierre definitivo de “La Escombrera” y “La Arenera” de la Comuna 13 implementando los mecanismos legales que existen en Colombia para la adquisición de terrenos por parte del Estado. Indicaron que el cierre de estos sitios debe ir acompañado del diseño y ejecución de un plan de búsqueda que incluya todos los sectores y zonas que han sido señalados como lugares de enterramiento, con el fin de recuperar los restos del señor Guzmán Medina y la entrega digna a su esposa y familiares. Además, solicitaron que se habiliten mecanismos de consulta para que la comunidad pueda participar en la decisión de la disposición de dichos terrenos. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales escritos, las representantes solicitaron que se ordene al Estado remover todos los obstáculos de facto y de jure que han impedido hasta el momento abordar la búsqueda de los desaparecidos en la Comuna 13 en “La Escombrera”. Solicitaron también que se ordene el cierre y protección de los sectores B2 y parte del B9, donde probablemente se han hecho enterramientos, y se implemente un plan de búsqueda que abarque todos los sectores en los que se presume que hubo enterramientos .  

124. El Estado adujo que, al adoptar, la medida cautelar en dos polígonos de los sectores “La Arenera” y “La Escombrera”, la JEP ordenó realizar labores de búsqueda, prospección y, de ser posible, exhumación de cuerpos de personas que hubieran podido ser inhumadas en dichos lugares. Además, se ordenó suspender cualquier tipo de explotación sobre estos terrenos por parte de empresas que en la actualidad explotan la cantera que allí se encuentra y se cerró el terreno prohibiendo el paso de personas, vehículos o maquinaria. Indicó que esa medida ha sido prorrogada en dos oportunidades desde su adopción, siendo la más reciente el 4 de agosto de 2022, fecha en la cual se prorrogó por 12 meses más. Asimismo, el Estado explicó que en el marco de esta medida cautelar se encuentra la ejecución del Plan de Intervención Técnico Forense en el sector de “La Escombrera”, San Javier, el cual se compone de 5 fases, de las cuales se han completado 4, quedando pendiente la elaboración de una propuesta de intervención. Señaló que, para cumplir con lo anterior, la JEP afirmó que contratará un estudio geotécnico que contribuya a la realización del diseño final de los correspondientes taludes e instrumentos de monitoreo.  

125. Sumado a lo anterior, el Estado adujo que en el año 2015 la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación elaboró un plan de búsqueda para el caso de Arles Edisson Guzmán Medina. Por otro lado, el Estado señaló que, a partir de la información aportada por los familiares y sus representantes, la Unidad de Búsqueda formuló el Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia Capítulo Valle de Aburrá, en el cual está incluido el caso del señor Guzmán Medina, en el marco de las operaciones militares desarrolladas en la Comuna 13 y Medellín entre los años 2001 y 2003. Resaltó que la participación de la familia en este proceso se ha concretado en diferentes niveles. Adicionalmente, el Estado presentó información sobre las acciones que se proyectan a corto y a mediano plazo dentro del Plan Integral de Búsqueda de la UBPD.  

126. La Corte observa que, de acuerdo con la información aportada por el Estado, la Unidad de Búsqueda realiza acciones humanitarias para la búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina en el marco del Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia Capítulo Valle de Aburrá. En este Plan está incluido el señor Guzmán Medina como parte del universo de personas dadas por desaparecidas en la Comuna 13 San Javier de Medellín “durante los años 2001 y 2003 en el desarrollo de las operaciones militares realizadas por el ejército nacional, la policía y demás organismos de seguridad del Estado con la participación de estructuras paramilitares”.  Además, según lo informado, la búsqueda del señor Guzmán Medina se realiza a partir de una estrategia de búsqueda masiva de personas desaparecidas que se concreta en la propuesta de intervención forense en el sector “La Escombrera[”] - [“]La Arenera”, donde presuntamente podrían encontrarse sus restos .

127. En particular, este Tribunal nota, en relación con la búsqueda del señor Guzmán Medina, que hasta el momento la ejecución del Plan Regional de Búsqueda ha implicado, entre otras, la toma de muestras de ADN del hermano del señor Guzmán Medina, la cual fue procesada e ingresada al Banco de Perfiles Genéticos de personas desaparecidas; la realización de una visita al polígono de interés forense en donde se presume la ubicación de los restos de la víctima, en compañía de los familiares y las representantes; la recopilación de información sobre la búsqueda realizada por otras instituciones y por los mismos familiares de la víctima; la identificación de un área de posible inhumación; y, la formulación del plan de intervención forense en “La Arenera” y de una Propuesta Interinstitucional de Abordaje Técnico Forense para el sector “La Escombrera”, el cual ya se encuentra en implementación de la última fase a la espera de la realización de un estudio de geotecnia. Además, la Corte observa que, en la formulación e implementación de este, se contempla la participación de los familiares del señor Guzmán Medina .  

128. A pesar de todas las acciones realizadas por el Estado para identificar el material genético del señor Guzmán Medina, la Corte entiende que todavía no se ha realizado la efectiva intervención en “La Escombrera” y “La Arenera”. En consideración de lo anterior, y de que en la presente Sentencia se determinó que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, incluso en relación con las dificultades de participación de los familiares, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda del señor Guzmán Medina.  Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de la víctima o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes, incluyendo la participación de las autoridades de gestión de riesgos que resulten pertinentes. Para las referidas diligencias se debe mantener comunicación con los familiares y garantizar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

D. Medidas de Rehabilitación

129. La Comisión indicó que el Estado debe extremar los esfuerzos para reparar integralmente las consecuencias de las violaciones ocurridas en el presente caso, en particular, con la implementación de un programa adecuado de atención en salud física o mental a los familiares en consulta con estos.  

130. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado que garantice a las víctimas de este caso el acceso a servicios de salud física, mental y psicológica integral, por el tiempo que sea necesario, de manera gratuita, prioritaria, especializada y oportuna, asegurando la calidad del tratamiento y los medicamentos. Indicaron que esta medida no debe estar supeditada a los resultados de la reforma al sistema de salud que se encuentra en curso y que la medida debe cubrir a los beneficiarios que las víctimas tengan registrados actualmente ante el Sistema general de Seguridad Social.  

131. El Estado no formuló alegatos particulares al respecto.

132. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado reconoció la violación a la integridad personal de los familiares de la víctima (supra párr. 26). Sin embargo, las partes no alcanzaron un acuerdo sobre las medidas de rehabilitación en beneficio de los familiares, por lo que las representantes solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre las medidas que procederían en el presente caso. Considerando las afectaciones a la integridad personal de los familiares, este Tribunal estima que, como lo ha hecho en otros casos , es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado que, conforme las pautas que se indican en los párrafos siguientes, brinde a tales personas tratamiento médico integral, psicológico y/o psiquiátrico, si así lo requieren.

133. El tratamiento deberá prestarse a las víctimas en forma gratuita y prioritaria, y deberá incluir la provisión de los medicamentos que pudieran ser necesarios y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. El tratamiento, asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario, a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas. Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .

134. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica . A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de brindarla.

E. Medidas de satisfacción

E.1. Publicación de la Sentencia

135. A la vista del Acuerdo alcanzado por las partes, así como su jurisprudencia constante a este respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos  que el Estado debe publicar, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente:  a) el resumen oficial de la Sentencia de la Corte, en un formato concertado que garantice la adecuada difusión en un diario de circulación nacional, y b) la Sentencia completa de la Corte en la página web de inicio del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como de la Alcaldía de Medellín o la Gobernación de Antioquia, manteniéndola por un tiempo no menor a seis meses. El Estado debe hacer la publicación en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.  Además, el Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de la Sentencia.

136. Además, la Corte dispone que, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado dé publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, y de la Agencia Nacional de Defensa del Estado, así como de la Alcaldía de Medellín o de Gobernación de Antioquia. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia .

E.2. Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

137. A la vista del Acuerdo, la Corte valora positivamente la voluntad del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad. Este Tribunal, determina, por tanto, que el Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional de conformidad con lo acordado por las partes en el Acuerdo. La Corte ordena que dicho acto sea difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

E.3. Realizar un documental

138. En virtud del Acuerdo, la Corte ordena al Estado realizar el documental en los términos señalados en el Acuerdo. Al respecto, este Tribunal considera pertinente fijar las siguientes pautas. El documental deberá contar con la plena participación de las víctimas en todas las etapas de producción. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. El video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos semanas de anticipación. Adicionalmente, el Estado deberá proveer a las representantes con cinco ejemplares del video, a fin de que éstos puedan distribuirlo entre las víctimas, sus representantes, y otras organizaciones de la sociedad civil. Para la realización de ese audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. En el plazo de cuatro meses contado desde la notificación de la presente Sentencia el Estado deberá designar un interlocutor para coordinar con las víctimas o sus representantes el cumplimiento de esta medida .

E.4. Acciones para el acceso a la educación

139. En el Acuerdo, el Estado se comprometió: a) a través de la Alcaldía de Medellín, “a garantizar por medio de una beca o el mecanismo que se establezca, a la señora Luz Enith Franco Noreña, las condiciones necesarias para la finalización de sus estudios de Bachillerato de la ciudad de Medellín, y b) a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior [(en adelante “]ICETEX[“)], a otorgar

 un auxilio educativo para Luz Enith Franco Noreña, con el objetivo de financiar un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico o universitario en una Institución de Educación Superior en Colombia, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en modalidad presencial, distancia o virtual. Con el objetivo de preparar a Luz Enith Franco Noreña para el proceso de admisión en una institución de Educación Superior, el auxilio incluirá por una sola vez el cubrimiento de un preuniversitario en la Universidad de Antioquia.

El auxilio económico cubrirá el valor de la matrícula de los semestres de un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, por el valor semestral de matrícula de hasta once (11) SMMLV y un recurso de sostenimiento semestral de hasta dos (2) SMMLV si la institución de Educación Superior esta fuera del municipio de residencia. El giro de la matrícula, así como el de sostenimiento se harán de manera semestral a través de ICETEX.

Es responsabilidad única de la beneficiaria realizar los trámites pertinentes para la admisión en la Institución de Educación Superior de su elección, es su responsabilidad también asegurar su permanencia, procurar un adecuado rendimiento académico y conservar la condición de estudiante en la IES elegida, si se pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico o falta de disciplinaria, dicha situación podría llevar a la pérdida del beneficio.

Para acceder al auxilio económico, la beneficiaria deberá presentar a través de sus representantes a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los documentos requeridos para la creación del usuario en la plataforma del ICETEX.

El auxilio deberá empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco (5) años contados desde la firma del […] acuerdo, o de lo contrario se tendrá por cumplida la gestión del Estado en su consecución.

140. La Corte constata que la medida fue acordada entre las partes en el Acuerdo y que la misma podría empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco años contados desde la firma del Acuerdo. Además, valora el compromiso del Estado de realizar acciones para que la señora Luz Edith Franco Noreña acceda a la educación. En razón de lo cual, conforme al Acuerdo, este Tribunal ordena a Colombia brindar la beca o mecanismo que se establezca a favor de la señora Luz Edith Franco Noreña para que finalice sus estudios de bachillerato en la ciudad de Medellín. Al respecto, las representantes de la señora Franco Noreña cuentan con un plazo de dos meses, a partir de la notificación del presente Fallo, para informar sobre su interés de recibir la beca o mecanismo, y de ser el caso, sobre su implementación, dado que de conformidad con el Acuerdo podría haberse empezado a implementar a partir de la firma de éste, así como la carga y nivel académico. Asimismo, las representantes de la señora Franco Noreña, una vez concluya sus estudios de bachillerato, deberán de informar de inmediato a este Tribunal. En lo que se refiere al auxilio educativo, la Corte dispone que se otorgue en los términos acordados por las partes en el Acuerdo.

F. Garantías de no repetición

141. El Estado, como obligación de medio, se “compromete a través de las entidades que tienen la iniciativa legislativa en materia de protección de derechos humanos a presentar un proyecto de ley con el siguiente contenido o similar:”

Adicionar el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario" con el siguiente numeral:

7.   Incurrirá en falta gravísima el servidor público que, teniendo a su cargo la investigación, sustanciación, fallo o conocimiento de asuntos relacionados con la desaparición de una persona o grupo de personas, injustificadamente omita, rehúse, niegue, retarde o entrabe la expedición de orden dirigida a policía judicial tendiente a que de manera inmediata se proceda a verificar in situ la información recibida sobre el posible paradero de la persona desaparecida. En igual falta incurrirá el funcionario de policía judicial que recibida la orden no obre de conformidad.

Parágrafo: Se deberá compulsar copias a la FGN para que inicie indagación preliminar cuando haya lugar.

G. Indemnizaciones compensatorias

G.1. Daño Material

142. Con base en el Acuerdo adoptado por las partes y conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte ordena las siguientes indemnizaciones por concepto de daño material: a) la suma USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Enith Franco Noreña, por concepto de daño emergente; b) la suma de USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Henry Orlando Guzmán Medina, por concepto de daño emergente, y la suma de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Enith Franco Noreña, por concepto de lucro cesante.

G.2. Daño Inmaterial

143. Con base en el Acuerdo adoptado por las partes y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte ordena las siguientes indemnizaciones por concepto de daños inmateriales: a) la suma USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Arles Edisson Guzmán Medina. Dicha suma será entregada a la señora Luz Enith Franco Noreña; b) la suma de USD$55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Enith Franco Noreña, en calidad de esposa, y c) la suma USD$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Blanca Rubiela Guzmán Medina, Marta Sonia Guzmán Medina, Magnolia Guzmán Medina, Henry Orlando Guzmán Medina y Albeiro de Jesús Guzmán Medina, en su calidad de hermanas y hermanos.

H. Costas y gastos

144. Las representantes solicitaron que se ordene el pago de las costas y los gastos en que han incurrido como organización peticionaria y representantes de las víctimas para litigar este caso en el ámbito nacional e interamericano, así como los gastos futuros que se generen en el litigio del caso y en la etapa de supervisión y cumplimiento. Respecto de los gastos pasados, indicaron que han acompañado a los familiares de la víctima durante 19 años en diligencias judiciales y extrajudiciales y que, a pesar de que no cuentan con soportes de la totalidad real de los gastos, presentan un cuadro con gastos y soportes entre los años 2002 y 2018. En cuanto a los documentos de soporte de los gastos incurridos entre 2019 y 2020, señalaron que tuvieron problemas para la recuperación de los documentos, por lo que no pudieron incluirlos. Así, solicitaron el pago de USD$66.665,00 (sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos o, en su defecto, que la suma sea fijada, en equidad, por la Corte. Por último, solicitaron que la suma sea entregada al GIDH.

145. En lo que se refiere a gastos futuros, señalaron que la suma anterior no incluye los gastos en los que incurrirán en lo que resta del trámite del caso ante la Corte y en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Por tanto, solicitaron que en la etapa procesal correspondiente se les dé la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados de los gastos de trámite ante este Tribunal y que la Corte determine los gastos razonables del trámite de supervisión de cumplimiento.  

146. El Estado no formuló alegatos particulares al respecto. Sin embargo, en el Acuerdo de Reparaciones, las partes solicitaron que la Corte fije las costas y gastos conforme con la prueba presentada por las representantes, en consideración que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene competencia para realizar acuerdos en dicha materia.

147. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .  

148. Tomando en cuenta los montos solicitados por las representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de un monto total de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del GIDH la cual deberá ser entregada directamente a esta organización. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

149. En el presente caso, según consta en la Resolución del Presidente de 21 de diciembre de 2022, se resolvió el 2 de noviembre de 2022 declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit y la comparecencia de dos representantes, en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso.  

150. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 19 de julio de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$4.312,54 (cuatro mil trescientos doce dólares con cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Colombia presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 3 de agosto de 2023 el Estado manifestó no tener observaciones al respecto.

151. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$4.312,54 (cuatro mil trescientos doce dólares con cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados  

152. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 142, 143, y 148), directamente a las personas indicadas en la misma y al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.  

153. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.  

154. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.  

155. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.  

156. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.  

157. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

158.  Por tanto,  

LA CORTE,  

DECIDE QUE,  

Por unanimidad,  

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Colombia, en los términos de los párrafos 25 a 31 de la presente Sentencia.

DECLARA QUE,  

Por unanimidad,  

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, en los términos de los párrafos 83 a 86 de la presente Sentencia.  

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Henry Orlando, y Albeiro de Jesús, todos Guzmán Medina, en los términos del párrafos 90 y 99 de la presente Sentencia.  

4.  El Estado es responsable por la violación al derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Henry Orlando, y Albeiro de Jesús, todos Guzmán Medina, en los términos de los párrafos 91 a 98 y 100 de la presente Sentencia.  

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Henry Orlando, y Albeiro de Jesús, todos Guzmán Medina, en los términos de los párrafos 104 a 110 de la presente Sentencia.  

Y DISPONE QUE,  

Por unanimidad,  

6. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.  

7. El Estado continuará las investigaciones y el proceso penal en curso relativo a la desaparición forzada del señor Arles Edisson Guzmán Medina, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la presente Sentencia.  

8. El Estado continuará las acciones de búsqueda del señor Arles Edisson Guzmán Medina, en los términos de los párrafos 126 a 128 de la presente Sentencia.  

9. El Estado brindará la atención médica, psicológica y psiquiátrica ordenada en los términos de los párrafos 132 a 134 de la presente Sentencia.  

10. El Estado realizará las publicaciones ordenadas en los párrafos 135 y 136 de la presente Sentencia.

11. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 137 de la presente Sentencia.  

12. El Estado realizará un documental, en los términos del párrafo 138 de la presente Sentencia.  

13. El Estado realizará acciones para el acceso a la educación a favor de la señora Luz Enith Franco Noreña, en los términos de los párrafos 139 a 140 de la presente Sentencia.  

14. El Estado presentará una iniciativa legislativa en materia de protección de derechos humanos, en los términos del párrafo 141 de la presente Sentencia.

15. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 142, 143, 148 y 151 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daños material e inmaterial, reintegro de costas y gastos, y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 152 a 157 de la presente Sentencia.  

16. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 135 y 136.

17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 23 de agosto de 2023.

 

 

Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique  

Presidente

 

 

 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot    Nancy Hernández López

 

 

Verónica Gómez                                      Patricia Pérez Goldberg  

 

 

Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,  

 

                                                                                  Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

*  El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.  

1. En los distintos documentos aportados se usa indistintamente el nombre como “Edisson” o “Edison”. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre que aparece en su certificado de nacimiento, a saber “Edisson”.

2. La Comisión designó a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a la Secretaría Ejecutiva, Tania Reneaum como sus delegadas, y a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva como asesora y asesores legales.  

3. El Estado designó como agentes a las señoras Susana Arango Haupt, María del Pilar Gutiérrez Perilla y el señor Leonardo Andrés Romero Mora. El 28 de diciembre de 2022 el Estado informó que las personas nombradas no seguirían actuando. En su lugar el Estado designó a la señora Martha Lucía Zamora Ávila como agente y al señor Jorge Nicolás Benigno Mayorga Alturo como asesor.  

4. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, y en su representación fueron designadas las señoras María Victoria Fallón M, Directora, y Patricia Fuenmayor G.  

5. Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/guzman_medina_y_otros_21_12_2022.pdf  

6. A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Joel Hernández García, el Secretario Ejecutivo Jorge Meza Flores y el abogado Erick Acuña Pereda; b) por las representantes: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la presunta víctima Henry Orlando  Guzmán Medina, y c) por el Estado: Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, agente y Jorge Nicolás Benigno Mayorga Alturo, asesor.  

7. En su escrito de contestación, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad, con base en que no adelantó hasta el mes de julio de 2009, de manera diligente las labores tendientes a la búsqueda del señor Guzmán Medina, y reconoció que esta omisión causó un sufrimiento a su núcleo familiar que no debía soportar, en violación del derecho a la integridad personal de los familiares.

8. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 24.  

9. Sobre este asunto, la Corte reitera que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, nota al pie 7.

10. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 31.

11. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 32.  

12. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 32.  

13. El Estado adjuntó los siguientes anexos: 1) Autos de la Jurisdicción Especial para la Paz No. AI-010 del 11 de agosto de 2020, AI-011 del 11 de febrero de 2021, AI-041 del 9 de agosto de 2021 y AI-046 del 4 de agosto del 2022; 2) Auto de Jurisdicción Especial para la Paz No. SRVR de 2022; 3) Imágenes sobre las áreas intervenidas en “La Arenera” y “La Escombrera” presentadas por el Estado colombiano en la audiencia pública llevada a cabo el 3 de marzo de 2023; 4) Comunicación de la UBPD – 1 – 2023 – 002255 del 28 de febrero de 2023; 5) Presentación de imágenes topográficas pertenecientes al plan búsqueda de Arles Edisson Guzmán de la FGN; 6) Sentencia condenatoria contra Jorge Enrique Aguilar, emitida por el Juzgado Penal Especializado de Medellín de fecha 26 de junio de 2029, y 7) “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros” (expediente de prueba, folios 7888 a 8201).

14. Las representantes adjuntaron los siguientes anexos: 1) “Acuerdo sobre Reparaciones entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso de Arles Edis[s]on Guzmán Medina y otros”, y 2) oficio de las representantes dirigido a Sección Primera Instancia para Causas de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), Jurisdicción Especial de Paz (expediente de prueba, folios 7877 a 7887).

15. La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de Luz Enith Franco Noreña, presunta víctima, propuesta por las representantes; Bernard Duhaime, perito propuesto por la Comisión, y Claudia Rivera Fernández, perita, propuesta por las representantes.    

16. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Blanca Rubiela, Marta Sonia, Magnolia, Henry Orlando y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina, presuntas víctimas, propuestas por las representantes;  Diana Gutiérrez Londoño, José Jairo Franco Ospina, Gabriel Alcides Álvarez Arango, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González,  Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos, María Amanda Murillo Agudelo, Adriana Arboleda,  Juan Diego Mejía Gómez, Ángel Aníbal Giraldo Rojas, Jhovany Alberto Cano Estrada, Luis Enrique Cano, María del Socorro Mosquera Londoño,  testigos, propuestos por las representantes, y Elsa María Moyano, Albeiro Chavarro Ávila y Nivaldo Javier Jiménez, testigos, propuestos por el Estado. Además, Karla Quintana, Juan Pablo Albán y Mariana Sáenz Uribe, peritos propuestos por las representantes.  El 12 de enero de 2023 el Estado informó que se encuentra imposibilitado, atendiendo razones de fuerza mayor, para presentar la declaración de Aiza Esther Pichot Butron, por lo que desiste de su declaración y pidió excusas por los inconvenientes que ello pudo ocasionar. El 25 de enero de 2023 las representantes informaron que “por diferentes razones” no fue posible recibir las declaraciones de Carlos Alberto Álvarez Zapata y Margarita Restrepo.  

17. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 96.1. Respecto del estado de sitio, se desprende del expediente que este término es la forma que en Colombia se refería al estado de excepción previo a la Constitución Política de la República de Colombia de 1991.  

18. Cfr. Decreto No. 3398 de 1965 (expediente de prueba, folios 1471 a 1475), y Ley 48 de 1968 (expediente de prueba, folios 1477 a 1481).  

19. Dichos artículos establecían: “ARTÍCULO 25. Todos los colombianos, hombres y mujeres no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad.”; y “ARTÍCULO 33. […] PARÁGRAFO 3º. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.” (mayúsculas en el original), Decreto No. 3398 de 1965, supra, y Ley No. 48 de 1968, supra. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.1, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 125.1.

20. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.2, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 125.1.

21. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.3.

22. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 86.a), 86.b), 124 y 135; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 128; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 125.24; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 115 y 124; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 248 y 249; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 68 a 70; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363; párr. 45, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 199.  

23. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 173 y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 316, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 76, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 551.

24. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 77. Por otra parte, cabe señalar que Medellín es la capital del Departamento de Antioquia, la cual se encuentra conformada por 16 comunas, siendo una de ellas, la Comuna 13 la cual está compuesta por 19 barrios.  

25. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 77.  

26. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de septiembre de 2013, radicados 0016000253-2007-82700, 2008-83269, 2007-82699, 2008- 83275, 2006-80864, 2008-83275 y 2008-83285 (expediente de prueba, folios 4 a 362).  

27. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 78.  

28. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 78. El Estado indicó que la ‘Operación Orión’ terminó el 17 de octubre de 2002; sin embargo, reconoció que entre finales del 2002 y el año 2003, los habitantes de la Comuna 13 vivieron las consecuencias de la misma, por lo que “las fechas que formalmente delimitan la realización de la ‘Operación Orión’ no se compadecen con la realidad de lo que allí estaba ocurriendo con posterioridad al mes de octubre del 2002”.

29. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 80.

30. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, radicados 0016000253-2007-82700, 2008-83269, 2007-82699, 2008- 83275, 2006-80864, 2008-83275 y 2008-83285. (expediente de prueba, folios 2089-2949).

31. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, supra.

32. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de septiembre de 2013, supra. En el mismo sentido respecto de desplazamientos, Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párrs. 84 a 86. Por su parte, respecto de las desapariciones forzadas, la Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, JEP, ha indicado que entre el segundo semestre de 2002 y el primero de 2003, fueron desaparecidas forzosamente cerca de 126 personas en la Comuna 13. Cfr. Auto AT-097 de la Sala Dual de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, JEP, de 6 de Julio de 2020, M.C. 002 de 2018, Expediente 2020340900100001E (expediente de prueba, folios 5838 a 5853).

33. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párrs. 80 a 81.

34. El señor Diafanor de Jesús Guzmán falleció el 31 de enero de 1984 y la señora María Edilma Medina falleció el 26 de abril de 1987. Cfr. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Arles Edisson Guzmán Medina (expediente de prueba, folio 6731); Certificado de defunción de Diafanor de Jesús Guzmán Arango (expediente de prueba, folio   6732), y Certificado de defunción de María Edilma Medina de Guzmán (expediente de prueba, folio 6730).  

35. Cfr. Registros de nacimiento de Blanca Rubiela, Magnolia, Marta Sonia, Henry Orlando, y Albeiro de Jesús, todos Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 6725 a 6729).

36. Cfr. Registro Civil de Matrimonio entre Arles Edisson Guzmán Medina y Luz Enith Franco Noreña, de 30 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 6723).  

37. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública ante la Corte el 31 de enero de 2023. Por otra parte, las representantes especificaron que este tipo de alquiler implicaba que el señor Arles Edisson y la señora Luz Enith eran los únicos responsables del negocio, por lo que el dueño registral no tenía injerencia en este y solamente recibía el pago del alquiler.  

38. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra.  

39. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra.  

40. El comandante alias “King Kong” fue imputado directamente al Bloque Cacique Nutibara Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, de 24 de septiembre de 2015, supra.  

41. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra.  

42. Este documento fue remitido a las representantes el 17 de diciembre de 2002. Cfr. Comunicación de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 17 de diciembre de 2002, y cuadro adjunto titulado “Lista de casos y hechos denunciados en relación con la Comuna 13, de acuerdo con la información proporcionada por ONU, Defensoría, ONGs y comunidad” (expediente de prueba, folios 5924 a 5927).  

43. Además de indicar lo ocurrido el 30 de noviembre, dicha comunicación señala que “[s]egún la información suministrada se lo llevaron para el Sector de la Loma, que queda de la terminal para arriba, donde al parecer tienen varias fosas comunes”. Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (expediente de prueba, folios 5929 a 5934).  

44. Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, supra.

45. Se indicó por la Fiscalía 5 Especializada que “Toda vez que el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 en su artículo 1 asignó el conocimiento de las conductas delictivas de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DESAPARICIÓN FORZADA a estas Fiscalías Especializadas […] [y] en vista de que conductas como la que ahora nos ocupa no han sido asignadas de manera expresa a un funcionario determinado […] remítanse las presentes diligencias con destino a la Oficina de ASIGNACIONES para que un Fiscal Seccional quien conozca acerca del oficio suscrito […] el día 19 de diciembre del [2002].” Cfr. Cuaderno duplicado de la Investigación previa radicado 644.804, supra.

46. Cfr. Documento suscrito por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, Fiscal 159 Seccional, Medellín, de 7 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 435 a 439).

47. Cfr. Informe parcial del Centro Técnico de Investigaciones, Área de Identificación de Personas, No. 758-6716 de 29 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 5941 a 5944), y Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida en audiencia pública, supra.

48. Cfr. Informe parcial del Centro Técnico de Investigaciones, Área de Identificación de Personas, No. 758-6716 de 29 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 5941 a 5944).  

49. Cfr. Auto de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 18 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5946 a 5947).  

50. Cfr. Auto de la Fiscalía 114 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio  5949).  

51. Cfr. Diligencia de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 5950 a 5952).  

52. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida ante la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 9 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 5954 a 5962), y Diligencia de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005, supra.

53. Cfr. Diligencia de la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005, supra, y Oficio No. 6028 de la Fiscalía 114 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales y otros, de 19 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 5964).  

54. Cfr. Oficio No. 1017 de la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquía, de 4 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 5966 a 5967).  

55. Cfr. Derecho de petición suscrito por Luz Enith Franco Noreña, dirigido al Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 5999).  

56. De conformidad con lo indicado por las representantes, lo cual no fue controvertido por el Estado.  

57. No consta en el expediente información relativa al caso entre el 24 de agosto de 2006 y el 28 de enero de 2008.  

58. Cfr. Solicitud de Requerimiento en el Radicado 23-02, de 28 de enero de 2008 (expediente de prueba, folio 6001).  

59. Cfr. Sentencia anticipada del Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Medellín, Radicado 2006-0241 (Fiscalía 2302), de 6 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 7126 a 7141).  

60. Cfr. Oficio No. 78 D-9 de la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 3 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 6621 a 6622).  

61. Cfr. Sentencia No. 70 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Matriz 05001-31-07002-2019-00003, de 26 de junio de 2019 (expediente de prueba, folios 7305 a 7331).

62. Declaración Pericial de Claudia Rivera Fernández rendida durante la audiencia pública del presente caso, celebrada el 31 de enero de 2023, y Auto AI.002 de 2018 del Tribunal para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, de 11 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folios 7383 a 7393). En el mismo sentido se pronunció el Estado de Colombia durante la audiencia pública del presente caso.

63. Cfr. Oficio No. 518108, Fiscal 108 Seccional, 4 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 7359).

64. Cfr. Oficio No. 6180 – Radicado 644.804-114, Fiscal 83 Delegada, 3 de diciembre de 2003 (expediente de prueba folio 6988).

65. Cfr. Solicitud de medidas de protección de 23 de octubre de 2008, Radicado 23-02 (expediente de prueba, folios 6003 a 6006).

66. Cfr. Escrito de la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 28 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 6007 a 6009).  

67. De conformidad con lo indicado por las representantes, lo cual no fue controvertido por el Estado.  

68. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 septiembre de 2013, supra.

69. El informe técnico señaló que el costo estimado de intervención de dos puntos sería de COP $4.300.000.000, el tercer punto requeriría más estudios geotécnicos con un costo aproximado de COP $300.000.000. Para un total de: COP$4.600.000.000. Adicionalmente, se debía considerar un monto de COP $600.000.000 para los componentes de memoria y atención psicosocial.

70. Cfr. Auto AT-001 del Tribunal Especial para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, de 14 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 6523 a 6550).

71. El Movimiento Nacional de Víctimas de Estado era una coalición que, según indicaban, reunía a más de 200 organizaciones de víctimas. Cfr. Auto AT.001 del Tribunal para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, de 14 de septiembre de 2018, supra.  

72. Cfr. Auto AT-001 del Tribunal Especial para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, de 14 de septiembre de 2018, supra.  

73. Cfr. Auto AT-001 del Tribunal Especial para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, de 14 de septiembre de 2018, supra.  

74. Cfr. Auto AI-010 del Tribunal Especial para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, de 11 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folios 6552 a 6590).  

75. Cfr. Autos de la Jurisdicción Especial para la Paz No. AI-010 del 11 de agosto de 2020, AI-011 del 11 de febrero de 2021, AI-041 del 9 de agosto de 2021 y AI-046 del 4 de agosto del 2022 (expediente de prueba, folios 7890 a 7989).  

76. Cfr. Informe conjunto de Propuesta Técnico Forense [“]La Escombrera[”] Fase 4, de la Unidad de Investigación y Acusación, Jurisdicción Especial para la Paz, y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, de fecha julio 2021 (expediente de prueba, folios 6592 a 6605).  

77. Cfr. Ampliación respuesta solicitud en relación con la búsqueda de Arles Edisson Guzmán Medina, Radicado UBPD 2130-2-202102574, de la Dirección Técnica de Prospección, Recuperación e Identificación de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, de 19 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 6607 a 6613).  

78. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 8126 a 8142).

79. Cfr. Decreto-ley 589 de 2017, incluido de oficio por Secretaría. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0589_2017.html, y Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 8126 a 8142).  

80. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

81. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

82. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

83. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

84. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

85. Entiéndese por “apiques” como las “excavaciones realizadas mediante métodos manuales, que permiten la observación directa del terreno a cierta profundidad, así como la toma de muestras alteradas o inalteradas.”  Cfr. https://www.geoanalisis.co/apiques-2/

86. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

87. Cfr. Comunicación UBPD-1-2023-002256 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de 28 de febrero de 2023, supra.  

88. Artículos 3, 4, 5, 7, y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. También se examinan alegatos sobre las obligaciones contenidas en el artículo I.a) de la CIDFP.

89. Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71.  

90. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71.

91. Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II.

92. Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i.

93. Cfr. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Artículo 2.

94. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32.

95. Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008.

96. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc. CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9.

97. Cfr. Declaración pericial del señor Bernard Duhaime rendida durante la audiencia pública del presente caso, celebrada el 31 de enero de 2023.  

98. El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  

99. Artículos 8.1, 13.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. En este apartado también se abordan los alegatos sobre el artículo I.b) de la CIDFP.

100. Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 86.

101. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 181, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 137.

102. Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

103. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

104. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

105. Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 90.

106. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 260, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 220.

107. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, 26 de enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 39. También el Comité de Derechos Humanos ha señalado, en casos de desapariciones forzadas, que es obligación del Estado proporcionar a los familiares “información detallada” sobre la investigación efectuada, tanto respecto de lo sucedido como del destino de los restos de las personas desaparecidas. Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2560/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 29 de noviembre de 2019, párr. 14, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 34, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 28.

108. Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 102, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467. Véase también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39.  

109. Durante la audiencia pública del presente caso la perita Claudia Rivera Fernández señaló que en “La Escombrera” se depositan escombros en forma de material de residuos de "La Arenera” y escombros de construcciones para lo cual “se colocaban las volquetas de tierra y después pasaba una compactadora aplanando el terreno y asegurándose que el mismo fuera […] compactando, rellenando el botadero, para eso los ingenieros tenían un plan y por eso que se ven tanto los bancos de los escombros y los taludes porque […] el propósito de la empresa [era ]que ese material no vaya a deslizar y que vaya a dañar a terceras personas.” Cfr. Declaración pericial de Claudia Rivera Fernández, supra. Asimismo, en su peritaje escrito, se indica que, según el informe de 2010, en el caso de “La Escombrera” “se espera que los cuerpos se encuentren fragmentados hasta completos y en profundidades que oscilan entre 1.75 metro a 46 metros […]. [E]l estado de preservación de los cuerpos se espera que se encuentre en una condición mixta que incluye corificación, saponificación y esqueletización.” Cfr. Declaración pericial de Claudia Rivera Fernández de 24 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 7457 a 7533).  

110. Artículos 5, 17 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente.

111. Al respecto, la perita Mariana Saénz Uribe explicó que los familiares han sufrido daños y afectaciones en su salud física como consecuencia del sufrimiento generado por la desaparición y que se encuentran viviendo un duelo interrumpido ante la ausencia de respuestas y la espera de la posibilidad de encontrar unos restos óseos a partir de lo cual puedan hacer frente a la pérdida de su ser querido. Cfr. Peritaje presentado por Mariana Saénz Uribe, 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 7570 a 7653).  

112. Cfr. Declaración de Magnolia Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7700 a 7701); declaración de Henry Orlando Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7703 a 7706); declaración de Blanca Rubiela Guzmán (expediente de prueba, folios 7691 a 7694); declaración de Marta Sonia Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7696 a 7698), y declaración de Albeiro de Jesús Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7708 a 7710).

113. Cfr. Peritaje presentado por Mariana Saénz Uribe, 25 de enero de 2023, supra.

114. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida durante la audiencia pública, supra.  

115. Cfr. Peritaje presentado por Mariana Saénz Uribe, 25 de enero de 2023, supra.

116. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida durante la audiencia pública, supra.  

117. Cfr. Declaración de Luz Enith Franco Noreña rendida durante la audiencia pública, supra.  

118. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, A/HRC/WGEID/98/2 de 14 de febrero de 2013. Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, nota al pie 148.

119. Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 110.

120. Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 110.

121. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

122. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 123.

123. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.

124. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.

125. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 125.

126. Las partes presentaron un Acuerdo sobre las medidas de reparación en materia de satisfacción, garantías de no repetición y compensación.

127. Las partes indicaron como asuntos de reparación en controversia las medidas relativas “al derecho de acceso a la justicia y a la búsqueda del señor Arles Edisson Guzmán”, las “medidas en materia de salud” y las costas y gastos.

128. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.

129. En sus alegatos finales escritos las representantes también solicitaron que la Corte fije, en equidad, una compensación económica para los familiares del señor Guzmán Medina por concepto de falta de acceso a la justicia y a las garantías judiciales en consideración de que las medidas de reparación acordadas no incluyen la falta de administración de justicia.  

130. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 131.

131. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 133.

132. En sus alegatos finales escritos las representantes también solicitaron que la Corte fije en equidad una compensación económica para los familiares del señor Guzmán Medina por la falta de búsqueda de su ser querido en los sitios que han sido señalados por la familia por más de 20 años.  

133. Respuesta a solicitud bajo Radicado UBPD-2-2023-000564. Caso CDH-29-2021 Arles Edisson Guzmán Vs. Colombia ante la Corte IDH, Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, 28 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 8126 a 8142).

134. Respuesta a solicitud bajo Radicado UBPD-2-2023-000564, supra.

135. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 191 y 192, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 138.

136. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 144.

137. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie 482, párr. 313.

138. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 314.

139. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 167.

140. Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 148.

141. Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 401, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 595.

142. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.

143. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.