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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARÍA Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso María y otros Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas**:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario***,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 7
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 8
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes 8
B. Consideraciones de la Corte 8
B.1. En cuanto a los hechos 8
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 8
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 9
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 9
V PRUEBA 10
A. Admisibilidad de la prueba documental 10
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 11
VI HECHOS 11
A. El embarazo de María y su atención en una maternidad pública 11
B. La judicialización del caso bajo la forma de un proceso sobre medida cautelar 13
C. El nacimiento de Mariano y su entrega al matrimonio López 16
D. Del inicio de la participación de María y su madre en el proceso y la conversión de éste en proceso de declaración de adoptabilidad 17
E. Recursos presentados ante instancias superiores 21
F. De la vinculación entre María y su hijo Mariano 22
G. Proceso de determinación de paternidad de Mariano 24
H. Marco normativo relevante 24
VII Fondo 28
VII-1 Derechos a la integridad personal, a la vida familiar, protección a la familia y derechos de la niñez 29
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 29
B. Consideraciones de la Corte 30
B.1. Derechos de la niñez y adolescencia y protección a la familia 30
B.2. Derecho a la identidad 38
B.3. Derecho a la integridad personal 39
B.4. Conclusiones 40
VII-2 Garantías judiciales y protección judicial 40
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 40
B. Consideraciones de la Corte 41
B.1. Inobservancia de requisitos legales 42
B.2. Derecho a ser oído 44
B.3. Plazo razonable 47
B.4. Derecho a un recurso efectivo 51
B.5.Conclusión 52
VII-3 Derecho a la igualdad y a vivir libre de violencia 53
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 53
B. Consideraciones de la Corte 53
VIII Reparaciones 55
A. Parte lesionada 56
B. Medidas de restitución 56
C. Medidas de rehabilitación. 57
D. Obligación de investigar 58
E. Medidas de satisfacción 59
E.1. Publicación de la sentencia 60
E.2. Becas de estudio 61
E.3. Otras medidas de satisfacción 61
F. Garantías de no repetición 62
G. Indemnizaciones compensatorias 65
H. Costas y gastos 65
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 66
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 67
IX Puntos resolutivos 68
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 25 de abril de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “María” y su hijo “Mariano” respecto de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por la violación de diversos derechos en el marco del proceso administrativo y judicial de guarda y adopción del niño Mariano, en contra del propio niño, de su madre María – quien tenía 13 años al momento del nacimiento de Mariano- y de la madre de María . Indicó que, durante todo el proceso, diversos actores estatales incumplieron con su deber de garantizar el derecho a la familia de las presuntas víctimas, el derecho a la identidad de Mariano, no adoptaron medidas oportunas para favorecer el establecimiento de un vínculo de María con su hijo y no consideraron el interés superior de ambos.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Medidas cautelares. – El 22 de octubre de 2015, las abogadas Carmen María Maidagan y Verónica Jotinsky presentaron una solicitud de medidas cautelares a favor de María, su hijo y su familia ampliada. El 12 de abril de 2016 la Comisión otorgó estas medidas, ordenando al Estado que adoptara las acciones necesarias para proteger los derechos a la integridad personal, protección a la familia e identidad del niño Mariano y de María, en particular permitir que el niño pueda mantener vínculos con su madre, así como que asegurara que los derechos de María estuviesen oportunamente representados y garantizados en todos los procesos.
b) Petición. – El 11 de enero de 2018, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Araceli Margarita Díaz, Marta Nora Haubenreich, María Claudia Torrens y Carmen María Maidagan (en adelante “las representantes”), en su carácter de abogadas representantes de María, su hijo Mariano y la madre de María.
c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 2 de septiembre de 2020, la Comisión informó a las partes la decisión de diferir el examen de admisibilidad y tratarlo junto con el fondo del asunto. El 21 de diciembre de 2021, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 393/21 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”) en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 25 de enero de 2022. El 22 de marzo de 2022, el Estado remitió una nota a la Comisión en donde indicó que “por los derechos en ciernes y el agravamiento que impone el transcurso del tiempo” no debía solicitar prórroga alguna.
3. Sometimiento a la Corte. – El 25 de abril de 2022 la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 393/21, tomando en cuenta el incumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones de este Informe, la necesidad de obtención de justicia en el caso individual y los alegados daños irreparables que el paso del tiempo ha venido provocando en las presuntas víctimas.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 5 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 11 .2 (no injerencia en la vida familiar), 17 (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 (derechos de la niñez) del mismo instrumento, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia, contemplado por el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (en adelante también “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de María. Asimismo, solicitó que se declare al Estado responsable por la violación a los artículos 8.1 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 11.2 (no injerencia en la vida familiar) y 25.1 (protección judicial), de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo texto en perjuicio de la madre de María. Finalmente, solicitó que se declare la responsabilidad estatal por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 19 (derechos de la niñez) y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Mariano. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas el 8 de junio de 2022.
6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 7 de agosto de 2022 en el que coincidieron con el contenido del Informe de Fondo y solicitaron medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión.
7. Escrito de contestación . – El 16 de septiembre de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). En dicho escrito, el Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones de derechos determinadas en el Informe de Fondo de la Comisión. En el presente caso, el mero transcurso del tiempo podía llegar a agravar la situación de las presuntas víctimas, por lo que resultaba urgente su pronta resolución. De esta forma, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se difirieron las observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado a los alegatos y observaciones finales presentados durante la audiencia pública.
8. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2022 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró precedente la solicitud de las representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”).
9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 21 de septiembre de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el reconocimiento de responsabilidad, fondo y las eventuales reparaciones y costas . La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022 en el marco del 153° Período Ordinario de Sesiones en Colonia, Uruguay . En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, asimismo los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.
10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió seis escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) el Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente (IIN) ; b) el Instituto de Estudio e Investigación de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de la Asociación Civil sin fines de lucro Red Latinoamericana de Estudio e Investigación de Derechos Humanos y Humanitarios – Capítulo Argentina ; c) la Línea de Paz y Justicia Transicional de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana ; d) la Fundación Sur Argentina ; e) el Centro de Estudios en Derechos Humanos y el Observatorio de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires y f) la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina .
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de diciembre de 2022, las representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 19 de diciembre de 2022, el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos y observaciones finales escritos. Junto con su escrito, las representantes presentaron cinco anexos. De la misma manera, el Estado acompañó sus alegatos de un anexo.
12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 13 de enero de 2023, la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los anexos remitidos por las representantes y el Estado junto con sus alegatos finales. No se recibieron observaciones por parte de las representantes o del Estado.
13. Información superviniente presentada por el Estado. – El 10 de abril de 2023, el Estado remitió un escrito dando cuenta de las acciones de acompañamiento que la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia desarrolló a favor de María. Las representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a este escrito el 20 de abril de 2023.
14. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 6 de junio de 2023 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.
15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 12 y 13 de junio de 2023 durante el 159° Periodo Ordinario de Sesiones y el 22 de agosto de 2023 en el marco del 160° Periodo Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención de Belém do Pará el 5 de julio de 1996.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes
17. El Estado indicó en su contestación que “comparte las conclusiones de la […] Comisión y, en consecuencia, reconoce su responsabilidad por las violaciones […] determinadas en su Informe de Admisibilidad y Fondo”. Respecto a las medidas de reparación, consideró que las reparaciones pecuniarias y los montos en materia de costas y gastos, debían establecerse sobre la base del criterio de equidad. En particular, sobre las medidas de no repetición, indicó que el Estado ya ha ido implementado un marco normativo e institucional en materia de políticas públicas destinadas a la niñez y adolescencia. Asimismo, informó de medidas tomadas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia en favor de las presuntas víctimas.
18. La Comisión, en sus observaciones finales escritas, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado. Sin embargo, indicó que, a un año de la aprobación y notificación del Informe de Fondo, el Estado no había cumplido todavía con la principal recomendación allí contenida consistente en adoptar de la manera más expedita posible una solución definitiva al proceso judicial donde se discute la situación de adoptabilidad del niño Mariano.
19. Las representantes, en sus alegatos finales escritos, destacaron el reconocimiento por parte del Estado. Sobre las medidas de reparación, subrayaron que subsisten carencias en la institucionalidad en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes. Argumentaron que, el caso se originó por la entrega de un niño en contra de la legislación vigente por parte del Poder Judicial de la Provincia, por lo que nunca existió un proceso de adopción. Por consiguiente, consideran que debe ordenarse la restitución del niño a su madre.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. En cuanto a los hechos
20. En este caso Argentina reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe de Fondo que sirven de fundamento a las violaciones alegadas tanto por la Comisión como por las representantes. En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia alguna sobre el marco fáctico del presente caso.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
21. La Corte nota que el Estado comparte las conclusiones de la Comisión en su Informe de Fondo, por lo que se considera que se allanó a aquellas pretensiones que constan en él. En este sentido, el reconocimiento de responsabilidad abarca de forma expresa todas las violaciones a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará a las que se refirió la Comisión. Por lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la totalidad de violaciones alegadas, a saber, las violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida familiar, protección a la familia, igualdad y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8.1, 17, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 19 y 1.1 y en cuanto a derecho a vivir libre de violencia establecido en el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará en perjuicio de María; a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia y a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar consagrados en los artículos 8.1, 25, 17 y 11.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo texto en perjuicio de la madre de María; a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la protección a la familia consagrados en los artículos 8.1, 25 y 17 de la Convención Americana en relación con sus artículos 19 y 1.1 en perjuicio de Mariano.
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación
22. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación. Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance. El Estado indicó que las indemnizaciones deberían establecerse sobre “la base del criterio de equidad”. Asimismo, posterior a la audiencia pública, informó de la entrega de una vivienda y de un estipendio mensual a María. Respecto de las medidas de no repetición, subsiste la controversia ya que el Estado alegó que se han tomado medidas institucionales para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de protección de la niñez, como la constitución del Área Federal de Fortalecimiento del Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, la creación del Plan Nacional de Prevención del Embarazo no Intencional en la Adolescencia, la existencia del Programa de Protección de Derechos, la implementación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (PNESI) y el Programa PatrocinAR sobre el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes que fueron víctimas de abuso sexual, así como la adopción del Plan Nacional de Capacitación en Niñez, Adolescencia y Familia, entre otros (infra, párrs. 197 y 198). Sobre este punto, las representantes alegaron que subsiste una carencia de herramientas internas ante los incumplimientos de las normas. Asimismo, subsiste la controversia respecto a la medida solicitada por la Comisión de “adoptar de la manera más expedita posible una solución definitiva al proceso judicial en el cual se debate la situación de adoptabilidad del niño Mariano”. En efecto, las representantes alegaron que “nunca existió guarda o proceso de adopción, por ello ent[ienden] que la Comisión confunde al solicitar que se resuelva el proceso de adoptabilidad de Mariano, sin considerar la restitución del niño, porque no existe abierto en la Argentina proceso de adopción”. De esta forma, consideraron que “la única y verdadera reparación […] es la restitución de Mariano a su madre y familia”.
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad
23. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.
24. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido . Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana .
25. Debido a la conexidad entre los derechos cuya violación es alegada en el presente caso, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la familia, derechos de la niñez y a la igualdad consagrados por los artículos 5, 17, 11, 19 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, analizará los alcances de la responsabilidad estatal por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y la afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación en relación con el derecho a vivir libre de violencia, consagrados en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención Belén do Pará. Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra, párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
27. Las representantes presentaron junto con sus alegatos finales copia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de septiembre de 2022 que denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por María ante la Corte Suprema de la Nación, copia del dictamen de la Defensora General de la Nación de 29 de septiembre de 2022 en el marco del proceso de medidas precautorias en representación de Mariano, copia del expediente de filiación, copia del certificado de nacimiento de Mariano y copia del expediente del recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Estado presentó en anexo a sus alegatos finales un informe de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.
28. Por escrito de 13 de enero de 2023, la Comisión presentó sus observaciones a los documentos presentados en donde no se opuso a su incorporación al acervo probatorio. Las representantes y el Estado no remitieron observaciones a los anexos presentados.
29. La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Sin embargo, durante la audiencia pública los Jueces y las Juezas solicitaron a las partes presentar información sobre el proceso de filiación, la identificación del registro civil de Mariano y el estado actual de los diferentes recursos presentados. De esta forma, la Corte constata que los documentos anexados por las representantes en sus alegatos finales fueron remitidos en atención a los requerimientos efectuados por los Jueces y Juezas durante la audiencia pública, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento. De esta forma, y considerando que su admisibilidad no fue controvertida ni objetada, dichos documentos son admitidos.
30. En cuanto al documento presentado por el Estado en anexo, se trata de un informe por parte de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, de fecha 19 de diciembre de 2022, con posterioridad a la presentación de los escritos principales. Además, esta Corte lo considera útil ya que complementa los alegatos finales presentados por el Estado. En vista de lo anterior, este documento resulta admisible en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
31. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia , así como las declaraciones rendidas ante fedatario público en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra, párr. 9).
VI
HECHOS
32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) El embarazo de María y su atención en una maternidad pública; (B) La judicialización del caso bajo la forma de un proceso sobre medida cautelar; (C) El nacimiento de Mariano y su entrega al matrimonio López; (D) Del inicio de la participación de María y su madre en el proceso y la conversión de éste en proceso de declaración de adoptabilidad; (E) Recursos presentados ante instancias superiores; (F) De la vinculación entre María y su hijo Mariano; (G) El proceso de determinación de paternidad de Mariano y (H) Marco normativo relevante.
A. El embarazo de María y su atención en una maternidad pública
33. María nació el 20 de junio de 2001 . Al momento de los hechos vivía con su madre y dos hermanos, uno mayor y otro menor. La familia vivía en situación de pobreza y la madre se estaba separando de su pareja sentimental, aduciendo problemas de violencia . El 30 de mayo de 2014 María, con 12 años de edad, se presentó junto con su madre y su tía en la guardia de Obstetricia de una maternidad pública. En este centro médico, luego de la realización de exámenes, dictaminaron que María cursaba un embarazo de 28 semanas de gestación. La madre de María indicó que, antes de concurrir a la Maternidad, se habían presentado en el centro de salud de su ciudad de domicilio, pero que el pediatra de referencia le manifestó que la interrupción de los periodos menstruales era común para la edad de su hija .
34. Ante el diagnóstico médico de María, se iniciaron tareas en conjunto con los Servicios de Salud Mental y Trabajo Social de la maternidad para poder conocer la identidad del padre y las circunstancia en que se dio el embarazo . En el Informe del equipo interdisciplinario de la maternidad de 2 de julio de 2014, se indicó que aparecían “diversas posturas tanto en la niña como en su madre y la tía materna en referencia a los cuidados, responsabilidades y/o posible guarda de ese bebé” . En entrevistas psicológicas realizadas posteriormente a María, la niña afirmó que las personas que la atendieron en la Maternidad nunca le preguntaron lo que quería hacer, sino que insistían que dar en adopción al bebé era la mejor opción, y que le llegaron a decir “que si ella se quedaba con su hijito, nadie la iba a querer después para formar una familia” .
35. En la Maternidad, al momento de los hechos, existía un protocolo de atención cuando “la madre biológica y el padre – si se presenta- manifiestan que deciden entregar a su hijo en adopción o plantean que no se harán cargo del bebé”. De acuerdo con este protocolo si durante la internación o de forma previa, la madre manifiesta su decisión de dar a su recién nacido en guarda preadoptiva, “el personal actuante a quién se lo manifieste, debe dejar constancia de ello en la historia clínica de la madre y del bebé- Inmediatamente dar aviso al Servicio de Trabajo Social, y no emitir juicio de valores al respecto, debiendo respetarse siempre la voluntad de la madre biológica”. Sin que resulte claro cómo se determinaba quienes ostentarían la guarda preadoptiva, el protocolo establecía la posibilidad de entregar al bebé a estas personas si la madre biológica así lo decidía o si lo ordenaba el Tribunal Colegiado de Familia y/o la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia .
36. El 11 de julio de 2014, por medio de oficio firmado por la Jefa de Servicio de Salud Mental de la Maternidad y una trabajadora social, se informó al equipo dispositivo de admisión de la Dirección de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia que “a partir del trabajo asistencial que se viene llevando adelante desde la Maternidad […], la niña manifiesta su intención de dar en guarda preadoptiva con fines de adopción al bebé por nacer. Cabe señalar que la madre de la paciente menor de edad acuerda con las manifestaciones de su hija. Es por ello que solicitamos se programe a la brevedad día y hora de entrevista para ambas, donde se pueda formalizar dicha intención” . Las representantes indicaron que, en esos momentos, la situación familiar era de gran vulnerabilidad, puesto que la madre de María había iniciado un proceso de exclusión de su pareja y padre de María por violencia familiar .
37. El 23 de julio de 2014, María y su madre firmaron sin patrocinio letrado un escrito dirigido a la Dirección Provincial de Promoción de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia. En el escrito María indicó que manifestaba “libre y voluntariamente, con pleno acuerdo de mi madre, de entregar en Guarda Preadoptiva y posterior Adopción, a mi bebé por nacer, a las personas idóneas y previamente acreditadas para tal fin, según el Registro único provincial de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos” . El escrito fue recibido en la Dirección Provincial el 25 de julio de 2014 por lo que se dio inicio al expediente 2-0287-2014. El escrito también fue enviado al Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción (en adelante “RUAGA”).
B. La judicialización del caso bajo la forma de un proceso sobre medida cautelar
38. El 1 de agosto de 2014, la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante también la “Defensora Provincial”) presentó ante la Jueza en turno del Tribunal Colegiado de Familia No. 7 un escrito en donde indicó que “[a]nte la inminencia del parto, por lo avanzado del mismo, creo necesario solicitar a través de la presente, el inicio del procedimiento del sistema de guarda con fines de adopción, con el fin de evitar inconvenientes innecesarios que podrían afectar el proceso” . Ese mismo día, la Defensora también envió oficio al Director del RUAGA con el fin de informar que María “ha manifestado su voluntad de entregar en adopción un/a niño/a por nacer y que dicha situación está radicada en el Tribunal Colegiado de Familia No. 7 […] quien le solicitará la implementación de los trámites correspondientes a los efectos de la designación de las familias postulantes registradas en vuestra repartición” .
39. La jueza en turno del Tribunal Colegiado dio por iniciada la acción solicitada por la Defensora Provincial el 1 de agosto de 2014 bajo el expediente “[María] s/Medida Precautoria”, No. 2689/14. El decreto de apertura expresó “téngase presente la voluntad expresada por la Sra. […] y la niña [María] en cuanto el deseo de dar al bebé por nacer en adopción”. Por ese mismo auto se ofició al RUAGA a efecto de que remitiera con carácter de urgencia copia de tres legajos de la lista de posibles adoptantes . Ese mismo día, la jueza en turno envió un correo electrónico al RUAGA indicado que se había ordenado que se remitiera con carácter de urgencia copia de tres legajos de la lista de posibles adoptantes . El 3 de agosto de 2014 por medio de correo electrónico dirigido a la Jueza G.E.T., el RUAGA envió tres legajos con los datos de tres posibles parejas de adoptantes .
40. El 4 de agosto de 2014 el expediente fue remitido a la Mesa de Entradas único de Tribunales Colegiados y derivado al Juzgado de Familia No. 5. El 5 de agosto de 2014 se decretó la recepción del expediente y se ordenó el nombramiento de la jueza de trámite . Por decreto de 11 de agosto se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Provincial, que se le notificó el decreto de 5 de agosto de 2014 y que S.S. era la jueza designada .
41. El 8 de agosto de 2014 la trabajadora social de la Defensoría Provincial de Niños, Niñas y Adolescentes junto con una trabajadora social de la Maternidad concurrieron al domicilio de María para entrevistarse con ella y su madre. En el acta de la visita las trabajadoras sociales consignaron que la tía y abuela de María no estaban de acuerdo con la adopción . Asimismo, se consignaron algunas dudas de María y su madre sobre el proceso y, en particular, preguntaron si el padre del bebé y el padre de María debían dar su consentimiento para la adopción .
42. El 12 de agosto de agosto de 2014 se realizó una reunión entre personeros de la Maternidad y del RUAGA en la que “se acordaron modalidades de intervención” en el caso . El 13 de agosto de 2014 se realizó una entrevista por parte del RUAGA con el matrimonio López . No existen datos en el expediente que acrediten la entrevista de los otros candidatos cuyos legajos fueron presentados por el RUAGA al Tribunal.
43. El 15 de agosto de 2014, el padre de María fue recibido en el despacho de la jueza S.S. En el acta se hizo constar que se presentó con patrocinio letrado y que la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes también se apersonó a la audiencia. En dicha acta se indicó que el padre de María prestaba su consentimiento para que su hija entregara en “guarda preadoptiva y posterior adopción plena al bebé por nacer” . Posteriormente, en acta firmada por S.B., Psicóloga de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, se hizo constar que el padre de María se presentó el 20 de agosto de 2014 a esa dependencia porque quería conocer la situación de sus hijos e indicó que quería saber por qué la Defensora Provincial “lo citó en Tribunales para firmar sobre una adopción” .
44. El 19 de agosto de 2014, la Jueza S.S. del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 entrevistó al matrimonio López que figuraba en el primer legajo de postulantes enviado por el RUAGA. En el acta se hizo constar que los postulantes afirmaron querer el niño y “tener los medios para brindarle educación y contención adecuadas”. En ese mismo acto se procedió a informar de “la provisoriedad de la voluntad materna de dar su hijo en adopción” . No consta en el expediente constancia judicial de la designación de este matrimonio como el elegido para la guarda preadoptiva.
45. El 20 de agosto de 2014 se realizó un encuentro entre el matrimonio López como los “postulantes a guarda con fines adoptivos” y María en la Defensoría de niñas, niños y adolescentes, en presencia de tres psicólogas . El 22 de agosto de 2014 la apoderada legal del matrimonio López se apersonó ante Tribunal Colegiado de Familia No.5, solicitando que se le otorgara participación legal en el marco del expediente caratulado “[María] S/ Medida Precautoria”. En dicho oficio solicitó que se librara oficio al Director de la Maternidad:
[…]a los fines de que, en el momento en que se produzca la internación de [María] en dicha institución a los fines del alumbramiento se autorice [al matrimonio López] a permanecer internados en la institución y, cuando resultare posible de acuerdo a las condiciones de salud del recién nacido y/o cuidados médicos que indicaran los profesionales tratantes, a tomar inmediato contacto con el bebé, asumir su cuidado y atención, y retirarlo de la institución cuando esté en condiciones de alta médica, haciéndoles entrega del certificado de nacimiento y/o documentación correspondiente al mismo, en carácter de guardadores provisorios hasta tanto se tramite la guarda con fines de adopción .
46. Ese mismo día, por auto firmado por S.S., Jueza del Tribunal Colegiado de Familia No.5, se otorgó la participación a la representante del matrimonio López y se decidió “ofíciese como lo solicita” .
C. El nacimiento de Mariano y su entrega al matrimonio López
47. El 23 de agosto de 2014 nació Mariano en la Maternidad . De acuerdo con la declaración de María, entró sola a sala de partos y no permitieron la presencia de su madre . Al día siguiente, Mariano fue entregado al matrimonio López . María estuvo internada tres días en la Maternidad. Durante ese tiempo sólo le permitieron las visitas de su mamá, impidiendo el ingreso de otros miembros de su familia .
48. El 27 de agosto de 2014 la representante legal del matrimonio López presentó ante el Tribunal Colegiado de Familia una solicitud de guarda preadoptiva. En concreto solicitó que “teniendo presente que mis mandantes se encuentran ejerciendo la guarda del menor, sin perjuicio de la tramitación de la presente solicitud y del cumplimiento de todos los recaudos legales, peticiono se resuelva provisionalmente y sin más trámite dicha guarda provisoria, hasta tanto se otorgue la guarda con fines de adopción” . Ese mismo día, la jueza ordenó la intervención del Defensor General, la realización de un informe ambiental en el domicilio del matrimonio López y se citó a María y a su madre al Consultorio Médico Forense a fin de que un profesional dictaminara si María se encontraba en condiciones psico-físicas de comprender el alcance y significación del acto de entrega de un hijo con fines de adopción . El 3 de octubre de 2014 la trabajadora social del Tribunal Colegiado de Familia informó sobre la evaluación de la entrevista y visita domiciliaria realizada al matrimonio López realizada el 15 de septiembre de 2014. Concluyó que Mariano se encontraba “contenido, querido y deseado en su ámbito familiar, con la atención y cuidados necesarios acordes a su edad” .
49. El 20 de noviembre de 2014 el Programa de Acompañamiento en la Vinculación del RUAGA emitió un informe sobre la situación de Mariano en la cual se relataba su buen estado de salud y se concluía que el matrimonio López se encontraba “sosteniendo las funciones parentales con características esperables para el alojamiento de un bebé, logrando satisfacer las necesidades y demandas del niño, tanto afectivas, emocionales como materiales” .
50. El 15 de diciembre de 2014 un psiquiatra del Consultorio Médico Forense del Poder Judicial emitió examen psiquiátrico de María y su madre. Respecto de la segunda consideró que “no presenta patología mental de magnitud suficiente como para impedirle comprender los alcances de la entrega de su nieto con fines de adopción”. Respecto de María concluyó que “presenta bloqueo emocional selectivo, en relación al hecho de marras. Atento a ello y a su corta edad, no está en condiciones de comprender el alcance del presente acto” . El informe fue presentado al Tribunal Colegiado de Familia el 17 de diciembre de 2014.
D. Del inicio de la participación de María y su madre en el proceso y la conversión de éste en proceso de declaración de adoptabilidad
51. El 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Colegiado de Familia convocó a una audiencia el 2 de marzo de 2015 para tomar “conocimiento personal con la madre biológica” . El 2 de marzo de 2015 se inició la audiencia en el Tribunal Colegiado en presencia de la psiquiatra del Gabinete Interdisciplinario, de la Trabajadora Social de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Defensora General No. 2. En el acta se consignó que “abierto el acto y ante la confusión suscitada en torno a los deseos de [María] sobre su maternidad [la Psiquiatra] sugiere que en forma inmediata pueda ser atendida por una profesional psicóloga, a los fines de atender el trauma psíquico que ha sufrido” . En escritos posteriores adjuntados al expediente, las representantes de María afirmaron que durante la audiencia la niña sufrió una crisis nerviosa ante la actitud de las profesionales intervinientes de tratar de convencerla de manera insistente de dar en adopción a su hijo .
52. El 16 de marzo de 2015 se realizó una audiencia para “tomar conocimiento personal de los pretensos guardadores preadoptivos” en el Tribunal Colegiado. En ella se indicó que Mariano gozaba de buena salud, que había sido bautizado y de las acciones tomadas por el matrimonio López respecto a la salud y la educación del niño .
53. El 19 de marzo de 2015 consta por primera vez en el expediente la actuación de la Defensora Civil No.1 A.V. como representante promiscua de oficio de María, en donde solicitó que fuera citada para entrevista personal . El 6 de abril de 2015, la madre de María se presentó por primera vez con patrocinio letrado ante el Tribunal Colegiado en el marco del proceso [María] S/ Medida Precautoria y expresó que venía a retractarse de la solicitud de que su nieto fuera puesto en adopción por lo que solicitaba el reintegro del niño con su madre .
54. El 9 de abril de 2015, ante la solicitud de la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes, el Tribunal Colegiado de Familia ordenó la intervención de la Junta Especial de Salud Mental de la Provincia para que recibiera a María y su grupo familiar, a fin de proceder a hacer una evaluación . El 13 de abril de 2015 la Trabajadora Social del Tribunal rindió informe de la visita realizada el 9 de abril de 2015 en el domicilio de María. El informe concluyó que “de la visita y entrevista realizada, surge que [María] se encuentra debilitada subjetivamente, lo cual la posiciona en una situación de eventual vulnerabilidad. Por lo cual se sugiere se considere la importancia de continuar en tratamiento terapéutico y así lograr un fortalecimiento subjetivo que le permita desarrollar capacidad de análisis y manejarse con autonomía” .
55. El 20 de abril de 2015, la Defensora Civil A.V. se entrevistó con María e hizo constar que la niña “nunca quiso dar al bebé y desea recuperarlo” , asimismo solicitó la intervención de la Junta Especial de Salud Mental, la cual fue ordenada por el Tribunal el 21 de abril de 2015 .
56. El 11 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo para la representación legal de María . El 26 de mayo de 2015 la abogada designada aceptó el cargo y procedió a entrevistar a María. Los resultados de esta entrevista fueron informados al Tribunal por medio de escrito presentado el 4 de agosto de 2015 y en particular se refirió que María “ha sentido en todo momento que no fue escuchada ni respetada por ninguna de las personas que intervinieron y/o participaron – psicólogas, asistentes sociales tanto de la Maternidad […] como de la Defensoría de la Niñez incluso por la Sra. Defensora de Niñez- durante todo el proceso […] esto es, desde que sabe que está embarazada y es derivada a la Maternidad […] hasta que encuentra apoyo y contención en su psicóloga” . En ese mismo escrito, la representante solicitó que se les concediera la participación legal correspondiente, que se escuchara a María, que se le permitiera ver a su hijo y que se realizara un examen de ADN a Mariano para resguardar su derecho a la identidad . Estos pedidos fueron secundados por la madre de María en escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el 11 de septiembre de 2015 .
57. Por medio de la Resolución No. 2609 del 1 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado de Familia No. 5, tomando en cuenta la entrada en vigor del Código Civil y Comercial el 1 de agosto de 2015, decidió “[a]decuar el presente a las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consecuencia establecer que el presente juicio versa sobre declaración de situación de adoptabilidad del niño [Mariano]” . Asimismo, ordenó la designación de un tutor especial para Mariano, dio el carácter de partes en el proceso a María y su madre, emplazó al padre de María a comparecer, dio intervención a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, a la Defensoría General Civil y a la Defensora Provincia de Niñas, Niños y Adolescentes. Por otra parte, consideró que el matrimonio López era un tercero interesado en el proceso y les hizo saber que debían preservar el nombre y apellido registrales de Mariano .
58. El 23 de octubre de 2015, la madre de María interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución No. 2609/15 y, en el mismo acto, recusó a la Jueza considerando que existía animosidad de la magistrada en contra de la recurrente . El 13 de noviembre de 2015, la Defensora Civil No. 1 A.V. presentó ante el Tribunal recurso de revocatoria y nulidad en contra de la Resolución No. 2609/15 . De la misma manera, el 11 de diciembre de 2015 María interpuso recurso de revocatoria y en subsidio revocatoria ante el pleno en contra de la misma resolución .
59. El 1 de febrero de 2016 los integrantes de las Juntas Especiales en Salud Mental presentaron ante el Tribunal Colegiado un informe preliminar en donde se recomendó el contacto de María con Mariano . El 2 de septiembre de 2016, María presentó escrito ante el Tribunal Colegiado, solicitando el cambio de su patrocinio legal, que se dispusiera “las medidas conducentes a la revinculación real [con su hijo Mariano]”, y que se ordenara su reintegro . El 21 de septiembre de 2016, la jueza requirió medidas previas para tener por presentada a María y sus nuevas representantes en el proceso, solicitando una nueva evaluación . Esta solicitud no fue resuelta sino hasta el 1 de febrero de 2017 .
60. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado de Familia No. 5 rechazó los recursos presentados por María, su madre y la Defensora General No.1. Al respecto, consideró que “si bien no existe agregada en autos una constancia de consentimiento expreso suscripta por la adolescente María con patrocinio posterior al nacimiento de su hijo, lo cierto es que existen una serie de actitudes posteriores que por lo menos no configuran interés en el sentido contrario” . Frente a esta resolución, María presentó revocatoria ante el Tribunal en pleno el 2 de noviembre de 2016 . Por auto presentado el 10 de mayo de 2017, la Defensora Civil No.1 se adhirió al recurso interpuesto . De la misma manera, la representante de la madre de María interpuso recurso de revocatoria ante el pleno el 24 de mayo de 2017 . Paralelamente, con el objeto de lograr una sentencia definitiva que pusiera fin a la cuestión, la representación de María interpuso el 2 de junio de 2017 un recurso extraordinario por salto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación . Sin embargo, dicho recurso fue rechazado el 10 de agosto de 2017, ya que no se planteó en una causa de la competencia federal .
61. El 28 de julio de 2017 se realizó una audiencia entre María, su madre, el matrimonio López y sus respectivos representantes legales. En dicha audiencia acordaron suspender los términos pendientes en el expediente, dar intervención a una psicóloga para que entrevistara a los concurrentes y mantener el sistema de comunicación vigente entre María y su hijo . Sin embargo, frente a la suspensión unilateral y arbitraria de los encuentros entre María y su hijo (infra, párr. 67), por medio de escrito presentado el 1 de febrero de 2018 María y su madre solicitaron que se reanudaran los términos procesales . El 7 de noviembre de 2018, la Jueza S.S. resolvió reanudar los términos suspendidos . Por medio de resolución del 23 de abril de 2019 el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 rechazó los recursos de revocatoria .
E. Recursos presentados ante instancias superiores
62. El 10 de mayo de 2019 y el 2 de julio de 2019 las representantes de la madre de María y la propia María, respectivamente, interpusieron recursos de apelación extraordinaria para su elevación a la Cámara de Apelaciones en contra de la Resolución No. 2609 de 2015 . El Tribunal Colegiado de Familia No. 5 rechazó la admisibilidad del recurso por medio de Resolución No. 635 del 23 de abril de 2020 . Contra esta decisión, María interpuso recurso directo ante la Cámara de Apelaciones el 13 de julio de 2020 . El 15 de abril de 2021, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (Sala II) admitió la queja interpuesta . Sin embargo, mediante acuerdo No. 173 de 7 de julio de 2021, la Cámara de Apelaciones declaró inadmisible el recurso y confirmó la resolución del Tribunal Colegiado de Familia, ratificando el inicio del procedimiento dispuesto por la Resolución No. 2609/15 y ordenando que se designara un abogado para Mariano a fin de resguardar su derecho a ser oído .
63. El 5 de agosto de 2021 las representantes de María interpusieron recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia . Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, se rechazó este recurso . El 5 de mayo de 2022, la representante de María interpuso Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación . El 27 de septiembre de 2022, la Corte Suprema Provincial, quien resuelve la admisibilidad del recurso, denegó la concesión del recurso extraordinario . Frente a esta resolución, se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de octubre de 2022 . En el marco de este recurso, la Defensora General de la Nación, en representación de Mariano, presentó un dictamen solicitando que se acogiera el recurso de queja. En particular, señaló que “del expediente no surge el consentimiento libre e informado requerido para tramitar la declaración de situación de adoptabilidad de mi representado. Ello genera una violación directa y mantenida en el tiempo a su derecho a la protección familiar, que involucra el de no ser separado de su familia de origen” . A la fecha de deliberación de la presente Sentencia, dicho recurso se encontraba pendiente de resolución.
F. De la vinculación entre María y su hijo Mariano
64. Desde el nacimiento de Mariano, su madre, María, manifestó su voluntad de conocerlo . En su primera actuación en el expediente con patrocinio legal, el 4 de agosto de 2015, María solicitó la vinculación con su hijo . Frente a esta solicitud, el juez en suplencia no resolvió y únicamente solicitó la intervención de las Juntas Especiales de Salud Mental. En el dictamen de la Junta Especial de Salud Mental de 18 de diciembre de 2015, se determinó que “esta Junta evalúa como importante el contacto de [María] con [Mariano] ya que el soporte de realidad que aportará dicha escena permitirá que las operatorias señaladas de simbolización de imaginarización [sic] se desplieguen en el tiempo lógico de comprender” .
65. El 23 de octubre de 2015, las representantes de María presentaron una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana requiriendo al Estado de Argentina que adoptara las medidas necesarias para asegurar la vinculación familiar entre María y su hijo Mariano, incluyendo a la familia ampliada. Por medio de la resolución No. 22/2016 del 12 de abril de 2016, la Comisión ordenó a Argentina, entre otros puntos, que adoptara las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para proteger los derechos a la integridad personal, protección de la familia e identidad del niño Mariano y su madre biológica, en particular, permitir que el niño pueda mantener vínculos con su madre.
66. Frente a la falta de acción por parte del Juzgado, el 5 de febrero de 2016 María y su madre se presentaron a solicitar una medida cautelar innovativa para que se estableciera en forma urgente un régimen de visitas para que María y su hijo se conocieran . Por medio de resolución de 1 de abril de 2016, se estableció un régimen de contacto entre María y Mariano en el lugar conocido como “Casa Amarilla de las Trabajadoras Sociales”, un día a la semana, durante dos horas de forma supervisada . Acerca de estos encuentros, María declaró en la audiencia que las trabajadoras sociales la “trataban un poco mal porque nunca me dejaron estar solo con él, siempre estaba con trabajadoras sociales y psicólogas y nunca me dejaron tener una relación más cercana con él, hasta él incluso se siente así que está observado todo el tiempo porque me lo ha dicho” .
67. El 28 de julio de 2017 se acordó una flexibilización de los encuentros para avanzar en la vinculación entre la madre e hijo, con la intervención del Programa Punto de Encuentro Familiar (en adelante “PEF”) . El 13 de septiembre de 2017, comenzaron los encuentros bajo esta modalidad. Sin embargo, esta iniciativa no avanzó y se encontraron obstáculos para realizar los encuentros, por lo que María solicitó el apartamiento del PEF y que los encuentros fueran en su casa. En particular, María denunció que desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 17 de enero de 2018 se dio un cese arbitrario de la comunicación entre ella y Mariano, por una supuesta ausencia de trabajadores del PEF disponibles . Nueve meses después, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado de Familia resolvió la petición de María, estableciendo un régimen provisorio a los fines de la adecuada comunicación entre María y su hijo Mariano, a realizarse una vez por semana por dos horas, permitiendo el acompañamiento de personas del entorno convivencial del niño, así como también del entorno familiar de María .
68. El 17 de febrero de 2020 se realizó una audiencia entre María y el matrimonio López en presencia de psicólogos y trabajadores sociales. Se acordó un régimen que implicaba que María fuera a almorzar con Mariano al domicilio del matrimonio López y luego lo acompañara al colegio dos veces por semana. Asimismo, se subrayó la necesidad de que los adultos debían ponerse de acuerdo sobre el relato que se le daría a Mariano sobre sus orígenes . Esta nueva modalidad de visitas no se pudo desarrollar debido a la pandemia . De acuerdo con su declaración realizada en audiencia pública, al momento de esta, María tenía un régimen de visita una vez por semana con Mariano en la casa del matrimonio López .
G. Proceso de determinación de paternidad de Mariano
69. El 1 de marzo de 2018 María inició proceso de filiación para que se determinara la paternidad de Mariano . En el escrito de interposición, María indicó “[e]n su momento se solicitó la prueba genética para fijar el nexo biológico de mi hijo con su padre. La Jueza interviniente […] rechazó tal pedido. Hoy es mi decisión iniciar la acción que le permita a mi hijo [Mariano] contar con su identidad plena” . El 12 de noviembre de 2018, se realizó pericia genética y se determinó que N.G.A. era el padre de Mariano . El 29 de noviembre de 2018, las partes llegaron a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal Colegiado de Familia, sobre el apellido que llevaría Mariano . El 1 de abril de 2019, N.G.A. reconoció oficialmente como su hijo a Mariano .
H. Marco normativo relevante
70. En el año 2005 se sancionó la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061) que organiza un sistema de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cabeza del Poder Ejecutivo y a través de políticas públicas y restitución de derechos. En particular, sobre el resguardo de los vínculos familiares y el derecho a la identidad establece:
Artículo 11. Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
[…]
Artículo 18. Medidas de protección de la maternidad y paternidad. Las medidas que conformen la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y el período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
[…]
Artículo 27. Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
A) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente.
B) A que su opinión se tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte.
C) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.
D) A participar activamente en todo el procedimiento.
E) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
[…]
Artículo 29. Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
[…]
Artículo 33. Medidas de protección integral de derechos. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización .
71. Por medio de la Ley No. 12967 de 17 de abril de 2009 la Provincia se adhirió a la Ley Nacional No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes .
72. Al momento del nacimiento de “Mariano”, la adopción se regía por el Título IV del Código Civil de la República Argentina de 1869. Al respecto se establecía:
Artículo 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año en que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Artículo 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Artículo 318. Se prohíbe expresamente la entrega de guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo .
73. El 1 de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que derogó al Código Civil. Dicho Código regula la adopción en su Libro Segundo, Título VI. Al respecto establece:
Artículo 595. Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño;
b) El respeto por el derecho a la identidad;
c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) La preservación de vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) El derecho a conocer los orígenes;
f) El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
[…]
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. […]
[…]
Artículo 607. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en un plazo máximo de noventa días.
[…]
ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
ARTICULO 615.- Competencia para el juicio de adopción. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
VII
FONDO
74. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1, 11, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en el marco de un alegado proceso de declaración de adoptabilidad en perjuicio de María, su madre y Mariano. Si bien el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los mencionados derechos, esta Corte considera útil pronunciarse en el presente capítulo sobre (1) la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la familia y derechos de la niñez; (2) las garantías judiciales y la protección judicial, y (3) el derecho a la igualdad y a vivir libre de violencia.
VII-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA FAMILIAR, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
75. La Comisión consideró que el Estado incurrió en una serie de acciones y omisiones que se tradujeron en un actuar negligente respecto a la protección de los derechos de María y su hijo. Tales actos resultaron incompatibles con la dignidad de adolescente, mujer y madre de María y ocasionaron un daño profundo e irreparable a su derecho a construir un vínculo afectivo. Resaltó que, desde el inicio del proceso y durante un plazo irrazonable, diversos actores estatales incumplieron con su deber de garantizar el derecho a la familia de las presuntas víctimas y el derecho a la identidad de Mariano. En particular, no consta que el Estado hubiese brindado algún tipo de asesoría o apoyo para asegurar que la decisión de María y su madre respecto a la adopción del niño por nacer fuese libre e informada. Asimismo, no se tuvo en cuenta la opinión de otros miembros de la familia de origen. Consideró, además, que el Estado falló en adoptar medidas oportunas para favorecer el relacionamiento de María con su hijo, el cual se vio seriamente afectado por las demoras de las autoridades en la conducción del proceso judicial.
76. De la misma manera, argumentó que en este caso se manifestaban varios factores de riesgo que colocaban a María y su familia en una situación de vulnerabilidad: el ser niña, el haber quedado embarazada a los 12 años, el estado de pobreza en que se encontraba la familia y los antecedentes de violencia intrafamiliar que habían derivado en la exclusión del padre. Debido a la confluencia de estos factores, el Estado tenía un deber de actuar con diligencia estricta o reforzada para garantizar los derechos de María. Agregó que, al no tomar en cuenta la voluntad de María, el Estado reforzó un estereotipo arraigado que niega la capacidad de las niñas y adolescentes en situación de pobreza para expresar y tomar decisiones sobre su propio destino.
77. La Comisión concluyó que el Estado no protegió el derecho a la familia de María, su madre y su hijo Mariano ni cumplió con sus obligaciones especiales que derivan de los derechos de las presuntas víctimas. Ello causó un severo sufrimiento y angustia que afectó el derecho a la identidad de Mariano, interfiriendo de manera arbitraria en el derecho a la vida familiar de las presuntas víctimas.
78. Las representantes señalaron que “es obligación del Estado, como forma de protección de niñas y niños, asegurar el crecimiento de los mismos en el ámbito familiar. No solo evitando intromisiones innecesarias, injerencias arbitrarias, sino en el caso que la familia tenga dificultades para cumplir con su cometido, brindando los apoyos y herramientas necesarias”. Estimaron que “[s]i la familia nuclear, no puede brindar la contención aún con los apoyos se requerirá la intervención de la familia ampliada, a quien también, en caso de requerirlo, el Estado brindará apoyo y contención, siempre con el objeto de evitar que el niño sea alejado de su núcleo familiar”. Consideran que “no existe motivo alguno para separar a ‘Mariano’ de su mamá y el prolongamiento de este proceso, [y que] manteniéndolos separados, sin justificación alguna, lesiona el derecho de ambos a la familia y al art. 19 de la [Convención]”.
79. Asimismo, indicaron que el derecho a la familia “se vincula directamente con la integridad personal en relación directa con el derecho a la identidad”, y que Mariano ha pasado casi ocho años de vida alejado de su familia, […] salvo pocas horas a la semana con su mamá y siempre bajo supervisión. Además, jamás se ha permitido que concurra a la casa de su mamá y entablar relación con su familia ampliada”.
80. El Estado, en su reconocimiento de responsabilidad, indicó que “en un proceso viciado desde su génesis, María, sin recibir el asesoramiento jurídico que requería dada su particular condición de vulnerabilidad –niña madre, mujer y en condición de pobreza-, fue condicionada para entregar a su hijo en adopción, sin que fuera evaluada alguna otra medida que preservara el vínculo familiar biológico, vulnerando su derecho a la familia, y a su protección”, y que “[l]as autoridades judiciales que intervinieron tampoco indagaron cuál era el deseo de María ni le brindaron información plena y concreta que le permitieran tomar una decisión libre e informada sobre su maternidad”. Indicó, además que “se encuentra en juego directamente el derecho a la identidad”, pues Mariano está creciendo en una familia distinta a su familia [de origen]; sin que haya por otra parte una razón o fundamento que impidan a María ejercer su maternidad”, lo que “se enlaza profundamente con el derecho a la familia, y el especial deber de protección que al respecto tienen los [E]stados”.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derechos de la niñez y adolescencia y protección a la familia
B.1.1. Consideraciones generales sobre el interés superior de la niñez
82. María y Mariano eran niños al momento de los hechos. Por consiguiente, en el presente caso, el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los diferentes derechos deben interpretarse a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños, niñas y adolescentes . En este sentido, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los Derechos del Niño .
83. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 . El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades . Las niñas, niños y adolescentes ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal . Por tal motivo, la Convención dispone que las medidas de protección pertinentes a favor de las niñas, niños y adolescentes sean especiales o más específicas que las que se decretan para los adultos . Las medidas de protección que deben adoptarse en virtud del artículo 19 de la Convención deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto . De forma general, en toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes se debe aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación .
84. Además, la condición de niña, niño o adolescente exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño, de la niña o adolescente debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas . El interés superior del niño, de la niña y adolescente constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos . Asimismo, el interés superior del niño, de la niña o adolescente se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto .
85. Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña, del niño y adolescente, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad . El interés superior de las niñas, los niños y adolescentes se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo . A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en todas las medidas concernientes a los niños, las niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño, de la niña y adolescentes se atenderá como una consideración primordial. En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de [estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente” .
86. En el presente caso, es importante subrayar que debió tomarse en cuenta tanto el interés superior de Mariano, como el de María, quien era una niña al momento del parto y durante buena parte del trámite judicial. Sobre este punto, el Comité sobre los Derechos del Niño ha indicado que
[e]l interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres). Los conflictos entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado .
B.1.2. Derecho a la vida familiar
87. Respecto a la vida familiar, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas . Este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre progenitores, hijos e hijas constituye un elemento fundamental de la vida de familia. Asimismo, ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de esta. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano .
88. En ese sentido, esta Corte considera que el derecho del niño o niña a “crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí que la familia a la que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado” . De la misma manera, respecto a las obligaciones del Estado, el artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” y el artículo 27 establece la obligación de los Estados partes de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
89. Las niñas, niños y adolescentes deben permanecer en su núcleo familiar de origen, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de su familia . Sobre la posibilidad de separación, el Comité de los Derechos del Niño sostuvo que “[a]ntes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño. Los motivos económicos no pueden ser una justificación para separar al niño de sus padres” . De la misma manera, la Comisión ha afirmado que “cuando los progenitores sean jóvenes adolescentes menores de 18 años y hayan manifestado su voluntad de renunciar temporal o definitivamente a sus responsabilidades parentales, concurre el deber especial de protección a favor de los progenitores puesto que ellos mismos merecen esta protección que les dispensa el artículo 19 de la CADH y VII de la DADH por ser personas menores de 18 años” . Por consiguiente, el Estado debe tomar medidas no solo en favor del niño o niña, sino también en favor de sus progenitores que también son objeto de protección especial.
90. De esta forma, el Estado, frente a la protección del vínculo familiar, tiene dos tipos de obligaciones, por una parte, debe velar porque no se produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la vida familiar (artículo 11 de la Convención) así como tomar medidas para garantizar la protección de esa vida familiar (artículo 17 del mismo instrumento). En esta línea, el Tribunal considera que para análisis del caso concreto es necesario analizar conjuntamente los artículos 11.2 y 17 de la Convención, siguiendo los parámetros generales del artículo 19 ya que tanto la madre como el hijo eran personas menores de edad al momento de los hechos.
B.1.3. Análisis de la injerencia al derecho a la familia y derechos de la niñez en el caso concreto
a) Falta de consentimiento por parte de la madre
91. El artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño establece como obligación del Estado velar porque los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta Corte ya ha indicado que la separación de niños, niñas o adolescentes de su familia puede constituir una violación del derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia de origen solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, niña o adolescentes, son excepcionales y, en lo posible, temporales .
92. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una restricción a un derecho sea compatible con la Convención Americana, esta debe cumplir diversos requisitos. En primer lugar, la restricción debe estar fundada en una ley. En el presente caso, al momento del embarazo de María, estaba vigente el Código Civil de la República Argentina, que regulaba la adopción y la guarda en los artículos 316 y 317 (supra, párr. 72). De acuerdo con esta legislación, la guarda preadoptiva solo podía ser determinada por un Juez, previa autorización de los progenitores, la cual no podía darse antes de haber transcurrido 60 días del nacimiento. El 1 de agosto de 2015, entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación que regula la declaración judicial de adoptabilidad en su artículo 607, y establece en su inciso b) que la manifestación libre e informada de los progenitores para dar en adopción debía darse después de los 45 días de producido el nacimiento (supra, párr. 73).
93. Resulta claro, de los hechos del caso, que no se respetaron estos requisitos en el caso de María. La base del alegado proceso de adoptabilidad fue un documento firmado el 23 de julio de 2014 por María y su madre en donde la primera indicaba que manifestaba su voluntad de entregar en Guarda Preadoptiva y posterior adopción a su bebé por nacer . Lo anterior es contrario tanto a lo dispuesto en el Código Civil vigente al momento del embarazo de María y nacimiento de Mariano, como a lo dispuesto por el actual Código Civil y de Comercio. En efecto, ambas legislaciones no prevén la entrega en guarda de un niño o niña por nacer.
94. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 21 inciso a) que los Estados deben velar “porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario” [énfasis añadido].
95. De esta forma, la decisión de dar en adopción es un acto que tiene numerosas implicaciones legales que puede requerir asistencia jurídica en casos en que la progenitora se encuentre en una situación de notoria vulnerabilidad . Al respecto, el artículo 15 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de las Naciones Unidas, establece que “los propios padres del niño y los futuros padres adoptivos y, cuando proceda, el niño, deberán disponer de tiempo suficiente y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisión respecto del futuro del niño” . De la misma manera, en el plano local, el artículo 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (No. 26.061) dispone que, en los procedimientos judiciales o administrativos, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes “c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.
96. Se desprende de los hechos que ni María ni su madre contaron con asistencia letrada al momento de firmar el escrito de 23 de julio de 2014 en donde manifestaban su supuesta voluntad “libre e informada” de dar en adopción al niño por nacer. Asimismo, tampoco consta en el expediente que se les haya informado de las implicaciones de tal decisión. A lo anterior se unió el hecho que, de acuerdo con las declaraciones presentadas tanto por María como por su madre durante el proceso interno, de que existieron presiones por parte del personal de la maternidad para que autorizaran la adopción del niño por nacer (supra, párr. 34). De esta forma no puede considerarse que el consentimiento fue dado de manera libre e informada.
97. Asimismo, de los hechos del caso se desprende de manera clara que María, con posterioridad al nacimiento de Mariano, no confirmó su supuesta voluntad de darlo en adopción, como requería la legislación interna. En efecto, el Informe del Consultorio Médico Forense realizado a petición del Tribunal Colegiado de Familia, concluyó que María presentaba un bloqueo emocional selectivo y que no estaba en condiciones de comprender el alcance del acto de entrega de adopción (supra, párr. 50) . De la misma manera, en la audiencia convocada el 2 de marzo de 2015 se dejó constancia que existía una confusión en torno a los deseos de María sobre su maternidad (supra, párr. 51) . Asimismo, a partir de la primera entrevista de María con la Defensora asignada a su caso, se dejó claro que no era su voluntad dar en adopción al bebé y que deseaba recuperarlo (supra, párr. 55) .
98. Esta voluntad de recuperar a Mariano fue expresada explícitamente en varios documentos y recursos presentados a lo largo del procedimiento judicial (supra, párrs. 53, 59, 60 y 63). Sin embargo, tanto el Juzgado, como el Tribunal Colegiado de Familia y las instancias de alzada continuaron afirmando que existía una voluntad por parte de María de dar en adopción a su hijo, indicando inclusive la existencia de un consentimiento tácito frente a la falta de actividad procesal por parte de María y de su madre entre el nacimiento de Mariano y su comparecencia ante el médico forense (supra, párr. 60) . Sin embargo, de acuerdo con la normativa interna, el consentimiento para un acto de la trascendencia de entregar a un hijo en adopción no podía ser inferido de manera tácita y debía darse después del nacimiento (supra, párr. 72).
99. De la misma manera, a pesar de que María a lo largo de la mayoría del proceso era una niña, no se tomó en cuenta su voluntad ni se hizo un análisis de lo que correspondía a su interés superior a la hora de tomar decisiones que impactaban no solo la vida de su hijo Mariano, sino su propia vida.
b) La falta de protección estatal al núcleo familiar de origen de Mariano y los obstáculos para su vinculación
100. De acuerdo con la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, “como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres” y solo “cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva – adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada” . De la misma manera, la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, estableció que: “[a]l ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. El Estado debería velar porque las familias tengan acceso a formas de apoyo en su función cuidadora” .
101. En este sentido, la separación del niño de su propia familia debe ser una “medida de último recurso, y en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible” , debiendo revisarse periódicamente. Se impone, además, la elaboración de criterios adecuados sobre principios profesionales y técnicos para evaluar la situación del niño y la familia, “incluida la capacidad real y potencial de la familia para cuidar del niño en los casos en que la autoridad o la agencia tenga motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro” . Asimismo, respecto de padres adolescentes, se insta a los Estados a ejercer programas de apoyo que tengan por finalidad “dar a las madres y padres la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo a causa de su vulnerabilidad” . Estos principios han sido recogidos por esta Corte en su jurisprudencia, en particular, en la OC-17/02, donde indicó que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal” .
102. En el presente caso las acciones, tanto del personal de maternidad como en el ámbito judicial, se encaminaron hacia un proceso de adoptabilidad, a pesar de que tal proceso no podía iniciarse sin el consentimiento expreso, libre e informado de los padres posterior al nacimiento del niño. De acuerdo con la legislación interna, el Estado podía tomar medidas con el fin de garantizar la protección del niño una vez nacido, si consideraba que estaba en riesgo su interés superior. Sin embargo, estas medidas debían tener un carácter temporal y no debían encaminarse forzosamente hacia un proceso de adopción. De esta forma, tal como lo menciona la testigo Alejandra Verdondoni, Defensora Civil “el niño no debió ser entregado a una familia inscripta en el Registro único de adoptantes desde el primer momento, sino a un hogar solidario hasta definir la situación” . De esta forma, una situación que en principio debía ser temporal, ha perdurado en el tiempo volviéndose en la realidad afectiva de un niño por más de ocho años.
103. De los hechos del caso también resulta claro desde la primera entrevista realizada por las trabajadoras sociales de la Defensoría Provincial de Niños, Niñas y Adolescente y de la Maternidad que miembros de la familia cercana de María no estaban de acuerdo con la adopción y se había ofrecido a ayudar con el cuido del bebé por nacer (supra, párr. 41) . A pesar de lo anterior, ni las trabajadoras sociales de la Maternidad, ni las instancias administrativas y judiciales involucradas en el proceso de guarda, exploraron esta posibilidad. De esta forma, el Estado no cumplió con su obligación de darle a María y a su familia ampliada los apoyos necesarios para enfrentar su situación.
104. Por otra parte, en el marco del procedimiento judicial, desde su primera actuación con patrocinio legal, María solicitó el contacto con su hijo (supra, párr. 64) . De la misma manera, desde su primer informe preliminar, las Juntas Especiales en Salud Mental recomendaron el contacto de María con Mariano (supra, párr. 59) . Sin embargo, no fue sino hasta en abril de 2016, un año después de haberse presentado la solicitud, que la jueza interviniente autorizó un régimen de visitas entre María y Mariano (supra, párr. 66). Este proceso de vinculación estuvo marcado por la falta de flexibilidad, su realización en espacios poco propicios, la interrupción de los encuentros en varias ocasiones y la dificultad de que participaran miembros de la familia directa de María, en particular, su madre (supra, párrs. 66 a 68). Debe tomarse en cuenta que estas decisiones y actuaciones sobre la vinculación entre María y Mariano afectaron a este último en un periodo particularmente importante en su formación como persona como lo es la primera infancia. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que la primera infancia es un período esencial en la realización de los derechos del niño donde, inter alia, se crean vínculos emocionales fuertes con sus padres y sientan la base de su salud física y mental, la identidad personal y cultural y el desarrollo de sus aptitudes .
105. De esta forma, tanto las acciones como las omisiones estatales a lo largo del proceso administrativo y judicial implicaron una afectación a la vida en familia. Por consiguiente, se considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17 en perjuicio de María, su madre y Mariano. Asimismo, al no haber tomado en cuenta el interés superior de Maria, quien era una niña cuando se la separó de su hijo, también se vulneró el artículo 19 en su contra.
B.2. Derecho a la identidad
106. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7.1. establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho “a conocer a sus padres y a ser cuidado[s] por ellos”. De la misma manera, el artículo 8.1 señala que “[l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Si bien el derecho a la identidad no se encuentra expresamente codificado en la Convención Americana, este Tribunal ya lo ha reconocido y lo ha conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso . De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana” . La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. De esta forma, la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez .
107. En el ámbito interno, el artículo 11 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (ley No. 26061) establece como un derecho, el derecho a la identidad. Entre otros aspectos regula que las niñas, niños y adolescentes “[t]ienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley” (supra, párr. 70).
108. Las circunstancias en este caso implicaron que Mariano creciera desde su nacimiento con el matrimonio López, permaneciendo en una situación jurídica indeterminada hasta la fecha. En efecto, las diferentes actuaciones y omisiones de los entes administrativos y judiciales convirtieron una medida precautoria en una situación que se ha extendido por más de ocho años lo que ha afectado su derecho la identidad. En este sentido, las Juntas Especiales de Salud Mental, en su Informe Final en el marco del proceso de medidas cautelares, dictaminaron la necesidad de fomentar el contacto entre María y Mariano y de que el niño conozca su historia , de acuerdo con su progresivo desarrollo emocional (supra, párr. 59).
109. El hecho de que Mariano no conozca su propia historia implicó, además, la imposibilidad para este Tribunal de poder citarlo y oírlo directamente en el marco del proceso interamericano. En efecto, en atención a su interés superior, se consideró que no era prudente que tomara conocimiento de la identidad de su madre en el marco de un proceso judicial, sin el debido acompañamiento psicológico debido, respondiendo a su grado de desarrollo emocional. De esta forma se demuestra cómo esta violación a su derecho a la identidad influye en otros derechos, en particular su derecho a ser oído.
110. Asimismo, otro obstáculo en la construcción de la identidad de Mariano fue la determinación de su paternidad. Consta en el expediente de las medidas cautelares que María solicitó al Tribunal de Familia la realización de una prueba de ADN para determinar la paternidad de Mariano, sin embargo, esta medida, necesaria en el marco del proceso de determinación de adoptabilidad, nunca fue ordenada dentro de ese proceso. María tuvo que iniciar un proceso de filiación separado con el fin de que se ordenara la pericia y se determinara quién era el padre de Mariano (supra, párr. 69).
111. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la identidad de Mariano.
B.3. Derecho a la integridad personal
112. En lo que concierne al derecho a la integridad personal, esta Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, además prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta . Respecto a la separación de niñas y niños de sus familias, este Tribunal ya ha considerado que puede generar afectaciones específicas en su integridad personal de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero , tanto en los hijos e hijas como en sus progenitores.
113. En el caso particular, debe además tomarse en cuenta que, al momento del parto, María era una niña, por lo que se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad, frente a la cual el Estado tenía un deber de protección reforzada. Si bien se le brindó atención psicológica, el abordaje que recibió por parte del personal de la Maternidad, en donde fue encaminada para forzar la decisión de entregar a su hijo en adopción, hizo que desarrollara una actitud de desconfianza hacia el personal. Asimismo, a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, los esfuerzos se concentraron en determinar el interés superior de Mariano, sin tomar en cuenta que su madre también era una niña, cuyo interés también debía ser tomado en cuenta. No cabe duda de que estas actuaciones generaron un severo sufrimiento y angustia que afectó la integridad personal de María. Por lo anterior, se considera que el Estado vulneró la integridad personal de María, incumpliendo con su deber de protección reforzada al tratarse de una niña.
B.4. Conclusiones
114. Por lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte encuentra que Argentina es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 5, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de María. Asimismo, es responsable de la violación a los derechos a la vida familiar, a la protección a la familia, derecho a la identidad, y a los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Mariano. Finalmente, es responsable de la violación de los derechos a la vida familiar y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 11.2 y 17 de la Convención, en perjuicio de la madre de María.
VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
115. La Comisión consideró que el proceso inició de forma irregular, y que esas irregularidades se mantuvieron a lo largo de su sustanciación. Alegó que las diferentes autoridades que intervinieron no garantizaron el derecho de María y su madre a contar con asistencia y representación legal. Agregó que “las autoridades judiciales intervinientes no asumieron la postura proactiva que el caso demandaba ni adaptaron los procedimientos y los rituales judiciales para hacerlos comprensibles a los ojos de María y de su madre”. Estimó que “las actuaciones judiciales no resultaron efectivas para proteger los derechos ni de ‘María’ ni de su hijo, y terminaron por dilatar el proceso judicial generando una situación de falta de certeza jurídica y de mayor alejamiento del niño […] con su madre biológica”. Además, “a la fecha de aprobación [del Informe de Admisibilidad y Fondo], el juzgado de familia interviniente en el caso aún no se ha adoptado una decisión de fondo que determine la filiación del niño ‘Mariano’”, por lo que “la situación jurídica del niño […] bajo el cuidado del matrimonio ‘López’ parece asemejarse a una guarda de hecho con aquiescencia judicial a causa de la inactividad de los órganos judiciales intervinientes”.
116. Las representantes sostuvieron que “en las medidas de protección se encuentran las de carácter general y las de carácter específicos destinadas a niños en una situación de vulneración determinada”, y que “[e]stas últimas debieron activarse, ante la situación en que se encontraba [María]”. Agregaron que “[e]l inicio de la acción [judicial] por parte de la Defensora de [Niños, Niñas y Adolescentes] viola el art. 8.1 y 25 de la [Convención]”, pues los Defensores, acorde a la legislación, “sólo pueden iniciar acciones judiciales de carácter colectivo”. Asimismo, indicaron que “[t]odo escrito que se presente ante la justicia requiere patrocinio letrado de un abogado”, y que se requiere “[c]omo garantías mínimas la asistencia letrada de niñas, niños y adolescentes”. Estiman que “[e]l patrocinio letrado, en este caso donde se estaba supuestamente tomando una decisión personalísima y de gran trascendencia, era la única y verdadera garantías del derecho de defensa”.
117. Además, señalaron que “[s]e debe tener en cuenta las normas contenidas en la Convención sobre los derechos del niño, en particular el derecho a ser oído y el interés superior del niño”, y que se “requiere que el niño acceda a la información, según su grado de comprensión, de las cuestiones en juego”. Estimaron que existe “la obligación de dar participación a los niños en los asuntos que le competen, [y] en caso de apartarse de la opinión del niño la autoridad deberá fundamentar debidamente dicho apartamiento”. Por último, adujeron que se debe garantizar el derecho a la justicia en un plazo razonable, pues “[e]l tiempo que insume el proceso tendrá incidencia jurídica en la situación de las personas involucradas en el proceso”, y que “[e]l paso del tiempo ha sido, en este caso, el elemento principal de la estrategia de todos los organismos estatales involucrados, para concluir en la entrega de ‘Mariano’”.
118. El Estado en su reconocimiento de responsabilidad afirmó que “las graves irregularidades que se sucedieron en el marco del proceso administrativo y luego del judicial, generaron una vulneración autónoma de los derechos a las garantías judiciales y el derecho a la tutela judicial de María y su madre. En este orden, las autoridades omitieron abordar el caso desde una perspectiva que tomara en especial consideración el contexto de vulnerabilidad en el que ambas se encontraban, y que respetarán adecuadamente su derecho a un debido proceso”.
B. Consideraciones de la Corte
119. Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1). Tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática . Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. Debido a su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado . Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos .
120. Si bien los niños, niñas y adolescentes cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos judiciales o administrativos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso . Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye el artículo 19, de forma en que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño, niña o adolescente. Los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos .
121. Este Tribunal examinará entonces si en el proceso en que se determinó la separación de Mariano de su familia de origen y su entrega al matrimonio López las autoridades administrativas y judiciales actuaron con la debida diligencia que correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, la obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran niños, niñas y adolescencias, y el interés superior del niño y la niña involucrados en el proceso. Para ello, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) inobservancia de requisitos legales; (2) el derecho a ser oído; (3) el plazo razonable y (4) la vulneración del derecho a un recurso efectivo.
B.1. Inobservancia de requisitos legales
122. El procedimiento ante el Tribunal Colegiado de Familia inició por acción de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes, quien presentó ante la Jueza de turno un escrito en donde solicitaba “el inicio del procedimiento del sistema de guarda con fines de adopción” . De esta forma, el 1 de agosto de 2014 se inició un proceso caratulado “[María] s/ Medida Precautoria” (supra, párr. 39). De acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos, el procedimiento de guarda no podía ser iniciado por la Defensora Provincial . Asimismo, el procedimiento tomó como punto de partida el documento firmado sin patrocinio letrado por María y su madre el 23 de julio de 2014, el cual no podía ser considerado como una manifestación de consentimiento (supra, párrs. 91 a 99). En efecto, tanto bajo el régimen del Código Civil, vigente al momento del nacimiento de Mariano, como bajo el actual Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que entró en vigor en el 2015, no existe la figura de adopción prenatal, ni la guarda preadoptiva de un bebé por nacer. Los procesos adoptivos sólo pueden referirse a personas nacidas, y el consentimiento de sus progenitores para darlo en adopción únicamente es válido si de manifiesta luego de un lapso después del nacimiento, respetando el proceso establecido por la ley vigente al momento.
123. Al inicio del procedimiento, se evidenció un accionar judicial acelerado tendiente a la identificación de posibles adoptantes, así, el mismo día en que la Defensora solicitó el inicio del procedimiento la jueza instructora ofició al RUAGA a efecto de que remitiera copia de tres legajos de posibles adoptantes . El RUAGA respondió informalmente por medio de un correo electrónico directamente a la Jueza instructora el 3 de agosto de 2014, enviando los datos de tres posibles adoptantes (supra, párr. 39). No figura en el expediente que se haya hecho selección alguna por parte de la Jueza instructora, sino que simplemente se procedió a entrevistar a los primeros en la lista, el matrimonio López, el 13 de agosto de 2014 . Sin que mediara una designación formal de este matrimonio como destinatarios de una guardia preadoptiva, a partir de ese momento el procedimiento únicamente siguió con ellos como candidatos y el 22 de agosto de 2014, su representante se presentó al Tribunal Colegiado de familia solicitando su participación legal y la entrega del bebé al momento de su nacimiento . Dicha solicitud fue aceptada por simple auto de 22 de agosto de 2014 expedido por la Jueza Instructora . De esta forma, Mariano fue entregado al matrimonio López en la Maternidad sin que mediara una resolución judicial fundamentada que decidiera sobre la guarda (supra, párrs. 42 a 46).
124. En relación con lo anterior, este Tribunal ha considerado que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática . Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias . En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión . Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso, de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención .
125. La decisión que determinó la entrega de Mariano al matrimonio López no fue motivada. El juzgado a cargo decidió sobre este delicado punto con un simple auto, lo cual constituye una grave violación a los derechos a la justicia y protección judicial. Esta inobservancia de los requisitos legales fue denunciada por la representación legal tanto de María , como de su madre e inclusive por la Defensora General de la Nación en representación de Mariano (supra, párrs. 58, 60, 62 y 63). Sin embargo, ninguna instancia dio razón a las recurrentes.
126. Por consiguiente, se considera que las diferentes instancias judiciales no cumplieron adecuadamente con el deber de controlar la legalidad del proceso, de constatar y enmendar las evidentes faltas al procedimiento legal que permitieron la entrega de Mariano y la permanencia por más de ocho años en una familia sin que se cumplieran los requisitos para el otorgamiento de la guarda.
B.2. Derecho a ser oído
127. El artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes, en los procesos en que se determinen sus derechos. Este derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de que su intervención se ajuste a sus condiciones y no redunde en perjuicio de su interés genuino . El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos .
128. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede partir[se] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones” ; ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto” ; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias” ; v) “la capacidad del niño debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso” , y vi) “los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente” .
129. Por otra parte, la Corte subraya que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal . En consecuencia, el aplicador del derecho -sea en el ámbito administrativo o en el judicial- deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño, niña o adolescente y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del niño, niña o adolescente, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso . Asimismo, la Corte considera que los niños, niñas y adolescentes deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del niño, niña o adolescente sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto .
130. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño, niña o adolescente de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez . No basta con escuchar al niño, niña o adolescente, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que sus opiniones sean evaluadas mediante un examen caso por caso . Si el niño, niña o adolescente está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión .
131. En el presente caso, como se explicó en el acápite anterior, el Estado no garantizó que el consentimiento dado por María para entregar en adopción a su hijo por nacer fuera un verdadero consentimiento libre e informado (supra, párrs. 91 a 99), por lo que no se puede considerar que, en este acto tan importante para el resto de su vida, se respetara realmente su derecho a ser oída, ya que no constó que le dieran información completa y adecuada para tomar esa decisión, la cual se hizo bajo la presión del personal de la maternidad que afirmaba que se trataba de la única solución posible a su situación.
132. Por otra parte, a lo largo del procedimiento judicial seguido, el derecho de María de ser oída también fue obstaculizado en varias ocasiones. En efecto, si bien el expediente se encuentra caratulado “[María] s/medida precautoria”, esta Corte ya constató que el proceso no fue iniciado a instancia de María sino por un escrito de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes el 1 de agosto de 2014 (supra, párr. 38). Asimismo, no fue sino hasta el 2 de marzo de 2015 se citó por primera vez a María a una audiencia. Además, la primera actuación de la Defensa Civil en representación de María se dio el 19 de marzo de 2015, casi 7 meses después de iniciado el procedimiento (supra, párr. 53). De esta forma, actos centrales del proceso, como la decisión de entregar a Mariano al matrimonio López, se dieron no solo sobre la base de un documento que no reflejaba un consentimiento libre e informado, sino que omitieron la participación legal de la madre y, por consiguiente, se realizaron sin que ésta fuera oída.
133. El 2 de septiembre de 2016, María decidió cambiar su representación legal, por lo que presentó un escrito solicitando el cambio, además de volver a solicitar la vinculación con su hijo y su restitución . Sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, la jueza rechazó la solicitud, alegando la necesidad de una nueva evaluación psicológica para determinar si María tenía la madurez suficiente para designar sus propias abogadas . No es sino hasta el 1 de febrero de 2017 que se acepta el patrocinio legal elegido por la propia María (supra, párr. 59).
134. De esta forma, este Tribunal considera que a lo largo del proceso no se cumplió con el deber reforzado de escuchar a María, quien era una niña al momento de los hechos, ya que no se hicieron esfuerzos para que sus decisiones fueran realmente informadas, su representación no fue tomada en cuenta sino hasta siete meses después de empezado el proceso y se pusieron obstáculos para reconocer su voluntad de cambiar de representantes.
B.3. Plazo razonable
135. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . Sobre el particular, el Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto ; (ii) la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales , y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima . Adicionalmente, la Corte pone en relieve que el proceso aquí analizado involucraba un niño y una niña, lo cual exige que, en este caso, la garantía judicial de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 debe analizarse junto con el deber de protección especial derivado del artículo 19 de la Convención Americana.
136. Esta Corte ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades . Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de niños, niñas y adolescentes puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y niñas y, en su caso, de la familia de origen, cualquier decisión al respecto .
137. En relación con el primer elemento del análisis del plazo razonable, debe tomarse en cuenta que el proceso aquí analizado inició como un proceso de medidas cautelares que posteriormente fue transformado en un proceso de declaración de adoptabilidad. Tales cuestiones, son de gran de relevancia y requieren de un cuidado especial, que en el caso de marras no se tuvo puesto que ya esta Corte determinó que no cumplió con la garantía del debido proceso (supra, párrs. 122 a 126). Sin embargo, el proceso en sí, tal y cómo estaba enmarcado en la normativa vigente al momento de los hechos, no presentaba especiales complejidades y no era un procedimiento inusual.
138. Respecto a la actividad procesal del interesado, debe subrayarse que el proceso no fue iniciado a petición de parte, sino a pedido de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes (supra, párr. 38). No consta en el expediente que María o su madre fueran notificadas de la judicialización del caso. En efecto, el primer acto judicial en donde se cita a María o a su madre es por medio del decreto de 27 de agosto de 2014, en donde se ordena que concurran al consultorio médico forense para que se dictamine las condiciones psico-físicas de María. En dicho decreto no se les comparece a estar a derecho (supra, párr. 48). Posteriormente, el 23 de diciembre de 2014, la Jueza ordenó que se tomara conocimiento personal con la madre biológica, convocando a una audiencia que se realizó 2 de marzo de 2015 (supra, párr. 51). El 19 de marzo de 2015 consta por primera vez en el expediente la actuación de la Defensora Civil No.1 A.V. en representación promiscua de María, en donde solicitó que se le cite para entrevista personal . El 6 de abril de 2015, la madre de María se presentó por primera vez con patrocinio letrado ante el Tribunal Colegiado en el marco del proceso “[María] s/ Medida Precautoria” y expresó que venía a retractarse de la solicitud de que su nieto fuera puesto en adopción por lo que solicitaba el reintegro del niño con su madre (supra, párr. 53).
139. A partir de las anteriores intervenciones, María y su madre cumplieron con las citaciones y han presentado recursos con el fin de lograr el reintegro de Mariano con su familia de origen. En particular, tanto María como su madre han participado de todas las entrevistas psico-sociales ordenadas, han colaborado con las autoridades para establecer un panorama claro sobre su situación y realizaron solicitudes tanto de que se realizara una prueba de paternidad como que se estableciera un régimen de visita (supra, párrs. 64 a 68). Asimismo, presentaron recursos de revocatoria, apelación extraordinaria y recurso de queja en contra de la Resolución No. 2609/15 (supra, párrs. 58, 60 y 62). María también presentó un recurso de inconstitucionalidad y un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación (supra, párr. 63). De esta forma, no existen elementos en el expediente que indiquen que la actividad procesal de las presuntas víctimas haya obstaculizado los procesos, sino que, por el contrario, participaron activamente para hacer avanzar el procedimiento. En efecto, frente a la duración excesiva del proceso, las representantes de María presentaron un recurso extraordinario por Salto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 6 de junio de 2017, para lograr una sentencia definitiva, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada (supra, párr. 60).
140. Consta en el expediente que el 28 de julio de 2017, y con el fin de llegar a una solución amistosa sobre el tema de la vinculación entre María y su hijo, se acordó una suspensión de los términos pendientes en el expediente. Si bien lo anterior pudo alargar el procedimiento, cabe subrayar que el 1 de febrero de 2018 se reanudaron los plazos (supra, párr. 61). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben al niño y a la adolescente involucrados en este proceso, y no en la actividad procesal de las partes. Más aún, cuando la representación legal de María dejó claro desde el inicio de la participación de María en el proceso de que no existía voluntad de dar en adopción a su hijo.
141. En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso se ha demorado más de ocho años y a la fecha de deliberación de esta Sentencia no había culminado, lo que implica, además, un régimen de inseguridad jurídica sobre la situación legal de Mariano. En particular, este Tribunal subraya que, a pesar de la premura con la que se dieron las primeras actuaciones que implicaron la designación del matrimonio López y la entrega de Mariano, las actuaciones con el fin de incluir a María y sus representantes en el proceso sufrieron dilaciones incompatibles con el deber de diligencia y celeridad que deben caracterizar este tipo de procedimientos. En efecto, a pesar de que el expediente se inició el 1 de agosto de 2014, no fue sino hasta el 27 de agosto de 2014 que se citó a María y a su madre para una evaluación en el Consultorio Médico Forense, la cual se realizó tres mes y medio después, el 15 de diciembre de 2014. Luego de conocerse este informe, el Tribunal Colegiado convocó a una audiencia, pero la programó para el 2 de marzo de 2015, es decir más de dos meses después. El nombramiento de una defensora para María ocurrió el 11 de mayo de 2015, más de 8 meses después de iniciado el proceso.
142. Este Tribunal también subraya una demora excesiva en la resolución de los recursos interpuestos. Por ejemplo, en contra de la Resolución No 2609/15, la madre de María interpuso recurso de revocatoria el 23 de octubre de 2015. La representación de María lo hizo el 11 de diciembre de 2015. El Juzgado rechazó estos recursos un año después, el 24 de octubre de 2016. Si bien hubo un periodo de 6 meses en que se suspendieron los plazos, se debe subrayar que el recurso de revocatoria subsidiario ante el Tribunal Colegiado no fue resuelto sino hasta el 23 de abril de 2019, más de dos años y medio después de la resolución del juzgado que denegó el primer recurso.
143. Las autoridades internas específicamente se refirieron a las falencias de los procesos llevados a cabo. De esta forma, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, al conocer del recurso de apelación extraordinario contra las resoluciones No. 2968/16 y 2609/15, hizo las siguientes consideraciones introductorias: “no puedo menos que expresar mi más hondo pesar por estar resolviendo una cuestión que fue originariamente recurrida hace casi seis años atrás. No existe justificación para que ningún tipo de causa – patrimonial o extrapatrimonial- llegue seis años después para la revisión de una resolución que, además, en caso de ser confirmada implica recién el comienzo de un trámite” .
144. Finalmente, esta Corte ha dicho que, para determinar la razonabilidad del plazo, también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en éste, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve .
145. La falta de diligencia y la duración excesiva del proceso implicó en el caso concreto que Mariano haya permanecido durante más de 8 años, desde su nacimiento hasta la actualidad, con el matrimonio López a pesar de que no cuentan con una declaratoria de guarda. De esta forma se ha perpetuado una situación con vocación temporal. Si bien se estableció un régimen de visitas entre María y su hijo, éste se vio obstaculizado y no ha permitido una verdadera vinculación entre madre e hijo (supra, párrs. 64 a 68). Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas a los derechos de María, su madre y su hijo.
146. El retraso judicial en este caso sirvió, además, de fundamento para que los jueces de alzada justificaran la decisión de no proceder con el reintegro y mantener el procedimiento de declaración de adoptabilidad. De esta forma, el Tribunal Colegiado de Familia, al conocer del recurso de revocatoria indicó: “[l]a jueza de trámite evita con una mirada reduccionista en el sentido que los intereses de las dos personas menores de edad se conjugan disponiendo vgr. el reintegro propuesto, pues ello importaría desconocer que al momento del dictado de la resolución en crisis ese niño llevaba más de un año con sus actuales cuidadores” . La Cámara de Apelaciones, por su parte, consideró en su resolución que se debía “ponderar el transcurso del tiempo y el impacto que ello produce de por sí en las decisiones judiciales, además de los cambios estructurales que acontecieron en la vida de cada uno de los interesados” y que:
[R]esulta claro que en la actualidad no podemos eludir el transcurso del tiempo ocurrido sin que aún exista una resolución acerca de la medida tomada -siendo secundario e inútil pretender determinar ahora los motivos o los responsables que conllevaron a esa situación sumamente perjudicial e irreversible-, por lo cual no queda otra opción que aplicar el único procedimiento previsto en la referida norma actual y llevar adelante la discusión planteada oportunamente, garantizando de tal manera la participación de los parientes biológicos y también del matrimonio que tiene el niño bajo su cuidado, quienes si bien participan en autos como terceros, siendo los cuidadores a cargo, son también principales interesados en la decisión, máxime si se tiene en cuenta que conviven con el niño desde su nacimiento y hasta la fecha .
147. Este Tribunal, en una Sentencia de 2012 en el caso Fornerón e hija Vs. Argentina, ya había condenado al Estado por la violación a los derechos de un padre cuyo proceso de determinación de guarda y de visitas había sobrepasado el plazo razonable, considerando, además, que el retraso judicial, fue uno de los fundamentos mismos para la decisión de no otorgarle la guarda. Al respecto, subrayó que “la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales” . De la misma manera, en el asunto L.M. respecto de Paraguay, la Corte subrayó que “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo” . Por ende, “la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual” y volver nugatoria y perjudicial para los intereses de Mariano y su madre cualquier decisión en contrario. En el presente caso, por lo expuesto previamente, resulta también evidente que la demora excesiva contribuyó a justificar una situación de hecho y mantener la permanencia de Mariano con el matrimonio López, a pesar de la voluntad de María y su familia de que fuera reintegrado con su familia de origen.
148. Con base en todo lo anterior, la duración total del procedimiento de más de ocho años sin que se haya llegado a una decisión definitiva sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda y a la vinculación de un niño con su madre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María, su hijo Mariano y su madre. Asimismo, al tratarse de un proceso en que participaban un niño y una niña, se considera que también se vulneró el artículo 19 en perjuicio de María y de su hijo Mariano.
B.4. Derecho a un recurso efectivo
149. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso posea tal característica, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios . Asimismo, es necesario que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas .
150. En el presente caso, María, su madre y la Defensora General de la Nación en representación de Mariano, presentaron una serie de recursos en contra de la decisión que transformó el juicio sobre medidas cautelares en un proceso sobre declaración de adoptabilidad (supra, párr. 57). El Juzgado de Familia, al conocer de los recursos de revocatoria presentados en contra de la decisión que transformó el juicio sobre medidas cautelares en un proceso sobre declaración de adoptabilidad, consideró que “si bien no existe agregada en autos una constancia de consentimiento expreso suscripta por la adolescente [María] con patrocinio posterior al nacimiento de su hijo, lo cierto es que existen una serie de actitudes posteriores que por lo menos no configuran interés en el sentido contrario” , avalando la supuesta existencia de un consentimiento tácito, a pesar de que la normativa vigente tanto al momento del nacimiento de Mariano como al momento de la resolución requerían el consentimiento expreso, libre e informado de sus progenitores para iniciar un proceso de guarda. La Cámara de Apelaciones, por su parte, tomó como punto de partida para su resolución que al momento del dictado del auto recurrido “nos encontramos con una situación en la que la madre biológica de [Mariano] y la madre de la menor, en numerosas oportunidades, expresaron su voluntad de entregar al bebé en adopción, tanto antes como después del nacimiento” , sin embargo no existen pruebas en el expediente de que se haya expresado esta voluntad de forma expresa, libre e informada, y menos después del nacimiento.
151. Si bien esta Corte no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima , en el presente caso, los recursos presentados no fueron efectivos para poner fin a la violación derivada de la ausencia de consentimiento libre e informado para el inicio del proceso judicial y para la entrega en guarda del niño. Tampoco fueron eficaces para proteger los intereses superiores del niño y la niña involucrados en el proceso. Estos aspectos fueron expuestos exhaustivamente por la representación de María y su madre, sin embargo, las diferentes autoridades que examinaron los recursos no tomaron en cuenta estos argumentos, manteniendo o incluso aumentando la situación de vulnerabilidad vivida por las presuntas víctimas. De esta forma se considera que las presuntas víctimas no tuvieron acceso a un recurso interno eficaz que pudiera solucionar la situación en la cual se encontraban.
B.5.Conclusión
152. En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por Argentina, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la Convención Americana en perjuicio de María, su madre y Mariano. De la misma manera, y tomando en cuenta que durante la mayoría del tiempo del procedimiento María y su hijo Mariano eran personas menores de edad, se considera también que se violó el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de ambos.
VII-3
DERECHO A LA IGUALDAD Y A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
153. La Comisión consideró que “un análisis global de los hechos permite concluir que María fue víctima de graves hechos que afectaron sus derechos a un trato igualitario y a vivir una vida libre de violencias”. Indicó que desde que la diagnosticaron su embarazo sus opiniones nunca fueron tenidas en cuenta y todas las actuaciones del Estado estuvieron orientadas a lograr la entrega de Mariano. Por lo anterior consideró que el Estado era responsable de la violación a los derechos a la igualdad ante la ley y a vivir una vida libre de violencia.
154. Las representantes consideraron que “[María] nunca tuvo un trato adecuado a sus diferentes capas de vulnerabilidad ni en ninguna de ellas”, y que “ninguna de las autoridades estatales ha intentado compensar las condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la justicia”. Estimaron que “las presuntas víctimas han sufrido en este caso, no solo discriminación por su condición de vulnerabilidad sino una clara violación a la igualdad en relación con el trato y la participación judicial otorgada a los custodios”. Agregaron que la discriminación también se patentizó en el hecho de que nunca se tuvo en cuenta la palabra de María en el diseño de los encuentros con Mariano y en las sentencias judiciales que nunca tuvieron en cuenta la interseccionalidad de vulnerabilidades de María y su madre.
155. El Estado no se pronunció explícitamente sobre esta violación. Sin embargo, en su reconocimiento de responsabilidad, indicó que “las autoridades omitieron abordar el caso desde una perspectiva que tomara en especial consideración el contexto de vulnerabilidad en el que ‘María’ y su madre se encontraban”. Asimismo, reconoció la violación a los artículos 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará.
B. Consideraciones de la Corte
156. En el presente caso, esta Corte considera que en María confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte subraya que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores .
157. Sobre este asunto, es necesario destacar que la especial situación de vulnerabilidad de María acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado . Sin embargo, conforme se desprende del acervo probatorio del caso, el Estado no adoptó medidas orientadas a permitirle afrontar su maternidad, sino que, desde un inicio, las acciones de los diferentes actores estatales se encaminaron hacia la separación de la madre de su futuro hijo.
158. Asimismo, María fue objeto de violencia institucional por el trato que recibió en la Maternidad. En efecto, tal como lo explica la perita Marisa Herrera en su declaración:
Impedir que una adolescente pueda parir acompañada de su madre, que la hayan encerrado en el cuarto de la maternidad sin que pueda ver a su hijo […] que se le haya presionado para firmar un papel que dice “decido libre y voluntariamente conforme al derecho que me asiste y deseo firmemente que la guarda y adopción de este bebé, la ordene el juez en turno, con autorización del RUAGA, y sin intervención y/u obstáculo de ningún familiar y/o interesado” […] sin ningún tipo de apoyatura y acompañamiento psico-social y tampoco jurídico, constituyen claros actos de violencia institucional .
159. Las prácticas a las que fue sometida María en la maternidad significaron una negación de su dignidad y una violencia ejercida por el hecho de ser niña, de escasos recursos y embarazada. Ello, en primera instancia, porque se invisibilizó su voluntad de conservar a su hijo, donde la respuesta institucional sustituyó su voluntad y consideró arbitrariamente lo que era mejor para Mariano y María, coartando toda posibilidad de libre autodeterminación y derecho a ser oído. Además, porque las circunstancias que se sucedieron al parto implicaron también un menoscabo de su dignidad. En primer lugar, se le privó el contacto con Mariano que recién había nacido. En segundo lugar, durante su internación se mantuvo a María y a su madre en una situación de casi reclusión (supra, párr. 47). Asimismo, se debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad interseccional en que se encontraba María al momento de los hechos.
160. Las circunstancias sufridas por María en torno a la maternidad de Mariano y relatadas por ella y su madre (no controvertidas por el Estado), encuadran dentro de lo que el CEDAW ha denominado como “prácticas nocivas” . Las prácticas nocivas suelen ir asociadas a formas de violencia o constituyen en sí mismas una forma de violencia contra las mujeres y los niños y se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad.
161. Este Tribunal se ha pronunciado de forma específica sobre la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica , la cual “abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados” . Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud reproductiva .
162. De esta forma, sobre la base de lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad realizado por Argentina, se considera que el Estado violó los artículos 1 y 24 de la Convención Americana y el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de María.
VIII
REPARACIONES
163. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
164. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
165. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
166. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien han sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en esta. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a María, su madre y Mariano, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución
168. La Comisión solicitó “[a]doptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por ‘María’, por su madre y por el niño ‘Mariano’ con la asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior del niño”. Asimismo, requirió “[a]doptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para garantizar el establecimiento y mantenimiento de un vínculo del niño ‘Mariano’ con su madre ‘María’, removiendo todos los obstáculos que puedan existir, tanto de índole jurídica como material, que impidan que el niño y su madre construyan y fortalezcan dicho vínculo”. Además, solicitó “[a]doptar de la manera más expedita posible una solución definitiva al proceso judicial en el cual se debate la situación de adoptabilidad del niño ‘Mariano’ respetando los derechos de ‘María’ a las garantías judiciales y a la protección judicial y teniendo presente en todo momento el interés superior del niño ‘Mariano’”.
169. Las representantes tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus alegatos finales escritos, solicitaron “la restitución del niño a su familia biológica”, para lo cual requirieron “la ayuda de distintas disciplinas y los recursos materiales para evitar daños en la restitución”. En este sentido, indicaron que la reparación debe incluir: a) “[e]l nombramiento de profesionales expertos que establezcan un plan de acción para lograr en forma pronta y urgente la restitución de ‘Mariano’ a su ámbito familiar, con la necesaria colaboración de quienes custodian al niño[, brindándole] la información necesaria, de acuerdo a su edad, de toda su historia y la de su mamá”; b) “[l]os apoyos terapéuticos necesarios para [María] y ‘Mariano’ [en que se respete] la decisión de [María] en su elección de terapeuta”; c) “[a]poyos de recursos económicos, para los encuentros entre madre e hijo, lo necesario para que [María] pueda trasladarse y [que] los encuentros puedan llevarse a cabo en lugares adecuados”; d) “facilitar el involucramiento de [María] en la toma de decisiones sobre la vida de ‘Mariano’[, y] tomar medidas para evitar que, durante el proceso de restitución, quienes custodian al niño tomen decisiones sobre su vida sin el consentimiento de [María], estableciéndose la obligación de brindar toda la colaboración en este proceso”, y e) “mantener la situación socioeconómica en que ha vivido [Mariano], mientras construye identidad con su familia biológica”.
170. El Estado no se refirió a este punto.
171. En el presente caso, la Corte determinó que los procedimientos internos en el marco de las medidas cautelares que permitieron que Mariano fuera entregado al matrimonio López y que se iniciara un proceso de declaración de adoptabilidad, violaron los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia y los derechos a la niñez reconocidos por la Convención Americana (supra, párrs. 114 y 152). No obstante, el Tribunal considera que en el presente caso no resulta posible acceder a la solicitud de ordenar la restitución inmediata de Mariano con su familia de origen, ya que el caso se encuentra todavía en trámite en el ámbito interno.
172. Por consiguiente, en aras de proteger la garantía a un plazo razonable y tomando en cuenta la influencia del paso del tiempo en las decisiones que tienen que ver con la guarda de niños y niñas, la Corte ordena que, a más tardar, en el plazo de un año, las autoridades competentes en el ámbito judicial interno determinen la guarda y la situación jurídica de Mariano. Para ello se deberá tomar en cuenta las exigencias del control de convencionalidad, la necesidad de proteger el interés superior de Mariano, así como las consideraciones y estándares expuestos en la presente Sentencia. El Estado deberá garantizar que la opinión de Mariano sea tomada en cuenta, de acuerdo con su grado de desarrollo emocional, para lo cual deberá contar con acompañamiento y asesoría psicológica para que el acto de toma de su voluntad se lleve a cabo según las recomendaciones técnicas. Asimismo, esta Corte subraya la necesidad del compromiso del mundo adulto con la solución del caso, por lo que se deberá facilitar la participación tanto de la familia de origen como de la familia con la que el niño reside actualmente.
173. El Estado deberá proveer asistencia legal gratuita a María durante este proceso, así como la representación legal de los intereses de Mariano y garantizar el acompañamiento psicológico tanto de María como de Mariano a lo largo de todo el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo sobre las medidas de rehabilitación.
174. El Estado deberá continuar con el proceso de vinculación entre María y Mariano de acuerdo con el avance del procedimiento interno, y tomando en cuenta el interés superior de Mariano, su grado de desarrollo emocional y las recomendaciones técnicas que surjan durante el proceso, siempre y cuando no exista recomendación técnica en contrario. Además, durante ese proceso se deberá velar que Mariano pueda conocer su historia de acuerdo también con su grado de desarrollo emocional, en concordancia con la opinión de personas expertas en la materia.
C. Medidas de rehabilitación.
175. Las representantes tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus alegatos finales escritos, indicaron que la reparación debe incluir: “[l]os apoyos terapéuticos necesarios para [María] y ‘Mariano’ [en que se respete] la decisión de [María] en su elección de terapeuta”.
176. El Estado no se refirió a este punto.
177. Esta Corte constata que María, desde que supo de su embarazo y durante todo el proceso, ha sido sometida a intensos sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica y moral . Tomando en cuenta que ya María tiene un apoyo psicológico de su escogencia, con el cual ha podido desarrollar una relación de confianza, se orden la obligación a cargo del Estado de pagar a María, por una única vez, la suma en equidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la presente Sentencia, para realizar este pago.
178. Por otra parte, se determinó en esta Sentencia que la madre de María también sufrió por presiones psicológicas. No consta en el expediente que ella ya cuente con apoyo psicológico, por lo que la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para la madre de María, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios . Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual . En caso de no contar con este tipo de expertos en el sistema público de salud el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud privado. El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.
179. Finalmente, respecto de Mariano, independientemente del resultado del proceso que determine su situación jurídica, es necesario que el Estado garantice, en respeto al interés superior del niño y con el fin de ayudarlo a comprender los procesos en los cuales participará, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico gratuito y prioritario, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios . Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras especializados en niñez debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de la víctima según lo que se acuerde con la persona que se determine que ostente su guarda legal . En caso de no contar con este tipo de expertos en el sistema público de salud el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud privado. El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.
D. Obligación de investigar
180. La Comisión solicitó “[s]ustanciar las actuaciones correspondientes con el fin de investigar la eventual responsabilidad administrativa o disciplinaria del personal judicial o administrativo que intervino en el presente caso por la violación de los deberes inherentes a sus cargos”.
181. Las representantes solicitaron “[i]niciar y conducir eficazmente investigaciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso y, en su caso, determinar y sancionar a los responsables”. Adicionalmente, requirieron “investigar la existencia de otros casos en la Maternidad […] de la entrega directa de niñas/niños conforme la disposición del director de la misma”.
182. En sus alegatos finales escritos, el Estado informó que “el Poder Ejecutivo provincial […] elaboró y presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia […] a fin de que se investiguen las eventuales responsabilidades del personal judicial y administrativo que tuvo intervención en los hechos del caso”.
183. En casos anteriores, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas . En congruencia con lo indicado, el Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar si existe responsabilidad penal por parte de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento que determinó la entrega de Mariano al matrimonio López y el inicio de oficio de las medidas cautelares que se transformaron en un proceso sobre declaración de adoptabilidad. Para el efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana .
184. Asimismo, el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria y administrativa pertinente el Estado debe verificar, a partir de la notificación de la presente Sentencia y dentro de un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los servidores públicos que intervinieron tanto en el abordaje del embarazo y parto de María en la Maternidad como en la judicialización de las medidas cautelares solicitadas por la Defensora Provincial y debe establecer las responsabilidades que correspondan conforme a derecho, remitiendo al Tribunal información detallada e individualizada de los resultados de las investigaciones realizadas, así como documentación de respaldo.
E. Medidas de satisfacción
185. La Comisión no se refirió a este punto.
186. Las representantes solicitaron un “[r]econocimiento público de la responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial[,] a la familia y del interés superior de madre e hijo ambos niños por parte del Estado, la Provincia […] y el Poder Judicial de [esta misma]”. Además, solicitaron “[p]ublicar la sentencia en medios de circulación nacional y […] colocar una placa recordatoria del caso en la Maternidad”.
187. Asimismo, indicaron que María “ha perdido la oportunidad de estudiar, de trabajar, debió ir a ver a su hijo en distintos lugares, en distintos horarios, todo establecido por los tribunales. Ha visto interrumpida su infancia y ha transcurrido su adolescencia ocupada en recuperar a su hijo, sin vivir la vida que correspondía a su edad”. Por lo anterior consideran que “necesita un inmueble, para vivir con su hijo, y por supuesto, lo que compone el ajuar del mismo. Necesita concluir sus estudios y a su vez un trabajo para que madre e hijo puedan consolidar su relación […]”.
188. El Estado informó en su escrito de contestación que “el Poder Ejecutivo provincial viene realizando acciones de acompañamiento y asistencia a ‘María’”, entre las que enumeró: a) “[p]revisión de recursos para el traslado de María desde su casa hasta el domicilio en el que reside Mariano”; b) entrega de una computadora; c) “[a]yudas económicas a ‘María’ a través del Ministerio de Desarrollo Social provincial destinadas a la compra de nuevos lentes para María, la asistencia a la escuela y espacios sociales[, así como] gastos vinculados con su lugar de residencia; d) “incorporación de ‘María’ al ‘Programa [Provincia] Más’ [para] la restitución de los derechos de las y los jóvenes, al acompañamiento en el recorrido formativo y educativo brindando herramientas para la inclusión en el mundo del trabajo”; e) “atención integral de ‘María’ en un Centro de Salud Provincial y el acompañamiento de una trabajadora social y la asistencia a un espacio terapéutico”; f) “inscripción en el Programa de Becas de Inclusión Socio-Educativas”; g) “[g]estión ante la Dirección Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación de la Provincia […] a fin de obtener información relacionada con la escolaridad de Mariano”, y h) “[a]rticulación con el Ministerio de Desarrollo Social y de Igualdad, Género y Diversidad de la provincia, realizando encuentros regulares con ‘María’ y sus abogadas a fin de consensuar abordajes que contribuyan a mejorar el bienestar y porvenir de [ella]”.
189. Por un escrito presentado el 10 de abril de 2023, el Estado informó que el 16 de marzo de 2023, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, entregó a María una vivienda, “compuesta de dos dormitorios, living comedor, cocina, baño, lavadero, balcón y espacio de cochera; con servicio de agua y energía eléctrica”. Asimismo, que el área social del Ministerio de Desarrollo Social da un acompañamiento económico de treinta mil pesos mensuales, y que a partir del mes de abril de 2023 el importe ascendería a la suma de cincuenta mil pesos mensuales. Al respecto, las representantes observaron que, si bien se hizo entrega de la vivienda, “atento la condición socioeconómica de [María] [requirieron] que el inmueble estuviera equipado y la casa se entregó sin artefacto de cocina, ni calefón o termotanque”.
E.1. Publicación de la sentencia
190. En lo que se refiere a la publicación de la presente Sentencia, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia, en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Poder Judicial de la Nación, del Poder Judicial de la provincia donde se desarrollaron los hechos y, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Gobierno de la Provincia donde se desarrollaron los hechos, de manera accesible al público desde la página de inicio de las páginas web institucionales. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto dispositivo 17 de la presente Sentencia.
191. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Poder Judicial de la Nación, del Poder Judicial de la provincia donde se desarrollaron los hechos y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Gobierno de la provincia donde se desarrollaron los hechos. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Argentina e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 17 de la presente Sentencia.
E.2. Becas de estudio
192. La Corte valora positivamente los esfuerzos que ha desarrollado el Estado con el fin de dar asistencia a María y a su familia, y considera particularmente pertinente a los hechos del caso, el otorgamiento de una vivienda y del estipendio mensual a María. Por otra parte, este Tribunal toma nota de los esfuerzos desarrollados por el Estado para acompañar a María en su proceso de formación escolar y profesional. Asimismo, subraya que los hechos del caso sucedieron durante la etapa escolar y colegial de María, quien se vio obligada a interrumpir sus estudios. En atención a lo anterior, como se ha dispuesto en otros casos, la Corte estima oportuno ordenar como parte de las medidas de compensación económica que el Estado otorgue, por una única vez, la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos) para poder sufragar los gastos necesarios para su formación escolar y/o profesional. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para hacer efectivo el pago del monto ordenado a María.
193. Por otra parte, el Tribunal dispone que el Estado debe otorgar una beca en una institución pública argentina en beneficio de Mariano, concertada entre éste, la persona que se determine que ostente su guarda legal y el Estado, para realizar estudios primarios, secundarios y superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio. Dicha beca se otorgará desde el momento en que el beneficiario o su tutor(a) legal la solicite al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo. Asimismo, deberá empezar a hacerse efectiva de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la presente Sentencia. Quienes ejerzan la guarda de Mariano cuentan con un plazo de seis meses, contado a partir del final del proceso que determinará la situación jurídica de Mariano (supra párr. 172), para dar a conocer al Estado su intención de recibir dicha beca.
E.3. Otras medidas de satisfacción
194. En relación con la solicitud de celebrar un acto público de responsabilidad y de colocar una placa en la maternidad, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar otras medidas de satisfacción.
F. Garantías de no repetición
195. La Comisión solicitó “[g]arantizar, mediante la elaboración de protocolos de actuación, cursos y otras medidas que resulten oportunas, el derecho de toda niña o adolescente a recibir asistencia jurídica gratuita y los apoyos multidisciplinarios que sean requeridos de manera previa a brindar su consentimiento para entregar a sus hijos e hijas en guarda preadoptiva, tanto durante el periodo de gestación como con posterioridad al parto”. Además, requirió “[a]doptar políticas públicas con perspectiva de género para abordar de manera específica e integral la problemática de niñas y adolescentes embarazadas, con el objetivo de erradicar la discriminación y violencia a la cual se ven sujetas”, así como “realizar un diagnóstico de las causas y consecuencias particulares que enfrentan en el acceso a la justicia, particularmente de aquellas niñas y adolescentes que son madres en lo referente a los procesos relacionados con guarda o custodia con el objetivo de diseñar e implementar medidas adecuadas de protección y garantía de sus derechos”. Por último, solicitó “[d]iseñar e implementar programas de capacitación y protocolos para operadores y operadoras de justicia que participan en los procesos relacionados con guarda o custodia de hijos o hijas de madres adolescentes en materia de género, derechos de las mujeres y, particularmente, el derecho de las niñas y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación”.
196. Las representantes solicitaron “[i]mplementar cursos obligatorios para operadores judiciales: jueces, defensores, fiscales, asesores, trabajadores sociales y demás funcionarios de la Provincia […] vinculados a la administración de justicia que trate los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación, el derecho a la familia y a las garantías procesales”. Asimismo, requirieron “[i]implementar cursos similares para todos los integrantes de Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia; la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, el Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes, la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y el RUAGA”. Además, solicitaron “[i]mplementar cursos de [Derechos Humanos] de Niñas, Niños y Adolescentes en las instituciones sanitarias que atienden embarazos y partos de menores de edad y mujeres en condición de vulnerabilidad para que trabajen los estándares internacionales [en la materia], particularmente referidos al consentimiento sobre las prácticas médicas; a la disposición de su cuerpo y a permanecer acompañadas constantemente con quien elijan, al derecho de la familia biológica y el derecho a la identidad de los niños”. Por último, solicitaron “[i]mplementar un programa nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de intervención de niñas y niños en todos los ámbitos en que participen por sus derechos, siempre provistos de asesoramiento técnico jurídico que no integre la institución en que se requiere su participación”. En sus alegatos finales escritos, reiteraron que “resulta necesario […] la formación de todas aquellas personas que deban resolver, escuchar y proteger los derechos de los niños para que realmente estos resulten efectivos”.
197. El Estado señaló que “a la hora de resolver, es imprescindible que [se] tenga en cuenta la amplia institucionalidad que ya existe en la Argentina”. En particular, indicó que la Dirección Nacional de Sistemas de Protección “desarrolla estrategias para contribuir al fortalecimiento institucional de los organismos de niñez”. Además, indicó que “se constituyó el Área Federal de Fortalecimiento del Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que está conformada por equipos territoriales descentralizados en todas las provincias del país y por un equipo coordinador de nivel central”, cuya “labor contempla tres sub-líneas: a) el abordaje de situaciones de vulneración de derechos y reconversión de Asignación Universal por Hijo (AUH); b) el acompañamiento a organismos gubernamentales, no gubernamentales y organizaciones sociales y comunitarias y c) el dispositivo de base comunitaria que integra el Plan Nacional de Embarazo No Intencional en la Adolescencia ”.
198. Por otra parte, informó la existencia de: a) la labor articulada entre la Dirección Nacional de Sistemas de Protección de la SENAF, el “Programa PATROCINAR” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y del “Equipo de Protección de Derechos de UNICEF-Argentina” ; b) el “Programa de Protección de Derechos” de la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral ; c) el “Programa de Promoción de Derechos” ; d) el “Programa Nacional de Educación Sexual Integral (PNESI)” ; e) el “Programa PatrocinAR, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación” ; f) “líneas de comunicación y denuncia”; g) el “Plan Nacional de Capacitación en Niñez, Adolescencia y Familia” ; h) el “Programa Nacional Primeros Años (PPA)” ; i) el “Programa Identidad y Búsqueda de Orígenes” , y j) demás acciones de la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral .
199. Esta Corte valora los esfuerzos que ha desarrollado Argentina en materia de protección y capacitación de los derechos de la Niñez. Sin embargo, a pesar de los numerosos programas referenciados por el Estado en su contestación, este Tribunal constató que las violaciones a los derechos de María, su hijo Mariano y su madre, ocurrieron fundamentalmente por la actuación de funcionarios que forman parte del sistema de protección de la niñez y del Poder Judicial provincial. Por ende, la Corte dispone que el Estado debe implementar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios vinculados a la administración de justicia respecto de niños, niñas y adolescentes y a su protección de la Provincia en donde se desarrollaron los hechos. Dicho programa o curso debe contemplar, entre otros aspectos, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior y el principio de no discriminación. Se deberá incluir en dicho curso o programa el contenido de esta Sentencia y dar especial énfasis al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
200. Asimismo, en el mismo plazo, el Estado deberá crear un programa de capacitación a nivel de la Provincia en donde se desarrollaron los hechos del caso para los funcionarios que trabajen en los servicios de maternidad con el fin de que se capaciten sobre el tema del parto respetado, el consentimiento libre e informado y los mecanismos internos y convencionales sobre la adopción y guarda de niños y niñas. Se deberá asimismo implementar, en el plazo de dos años, un protocolo para las maternidades públicas de la Provincia en donde se desarrollaron los hechos del caso, con el fin de abordar los embarazos de niñas y adolescentes, desde la perspectiva de género y de la protección del interés superior de estas niñas y adolescentes. Este protocolo deberá incluir la obligación de contar con una cartilla sobre los derechos de las madres niñas y adolescentes, redactado en un lenguaje accesible, esté a disposición de todas las usuarias de las clínicas y maternidades públicas de la Provincia.
G. Indemnizaciones compensatorias
201. La Comisión solicitó “[a]doptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por ‘María’, por su madre y por el niño ‘Mariano’”.
202. Las representantes indicaron tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus alegatos finales escritos que María “[n]ecesita un inmueble, para vivir con su hijo, y […] lo que compone el ajuar del mismo”. Por ello, solicitaron “una reparación a favor de [María] de [USD $]200.000 y a favor de ‘Mariano’ de [USD $]100.000, disponiéndose que dicho dinero será percibido a la mayoría de edad, salvo necesidad especial que se deberá requerir autorización judicial”. A favor “de la madre de [María] [solicitaron] la suma de [USD $]50.000”.
203. El Estado consideró “que las reparaciones pecuniarias […] deberían establecerse sobre la base del criterio de equidad”.
204. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias.
205. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Sin embargo, las representantes no presentaron argumentos precisos sobre la naturaleza de los daños y sus montos. En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de estos y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la indemnización en los términos que se detallan a continuación.
206. Finalmente, en atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, la afectación al derecho a la identidad, el cambio en las condiciones de vida, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas, el Tribunal fija, en equidad, las sumas de USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para María, USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mariano y USD$10 000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de María.
H. Costas y gastos
207. La Comisión no se refirió a este punto.
208. Las representantes solicitaron “el reintegro de gastos de traslados de [‘María’] en estos años para ver a ‘Mariano’, audiencias, reuniones con sus abogadas, reuniones con funcionarios”, entre otros, que estimaron en USD $300. Además, solicitaron “[e]l pago del estudio de ADN de ‘Mariano’” el cual valoraron en USD $100. Por su parte, indicaron que su “actividad profesional fue pro-bono y solventa[ron] los distintos gastos judiciales […,] los costos de traslado de [‘María’] y asistencia económica a [ella] en situaciones puntuales”, por lo que solicitaron a la Corte la determinación del monto.
209. El Estado consideró que “los montos en materia de costas y gastos […] deberían establecerse sobre la base del criterio de equidad”.
210. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
211. La Corte ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte . En el presente caso, las representantes no presentaron soporte probatorio alguno sobre las erogaciones que han tenido que incurrir las víctimas en el proceso interno ni ante los órganos del Sistema Interamericano.
212. A pesar de lo anterior, esta Corte considera razonable suponer que, durante los años de trámite del presente caso, los representantes han incurrido en gastos. Asimismo, se subraya que los gastos erogados directamente por las presuntas víctimas fueron tomados en cuenta en el cálculo de la indemnización. De esta forma, la Corte decide fijar un monto razonable por la suma de USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá repartirse de manera equitativa entre las representantes de las presuntas víctimas acreditadas en el presente proceso.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
213. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .
214. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 6 de junio de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$1.088,95 (mil ochenta y ocho dólares con noventa y cinco céntimos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado presentara las observaciones pertinentes.
215. El Estado no presentó observaciones a este Informe.
216. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad USD$1.088,95 (mil ochenta y ocho dólares con noventa y cinco céntimos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
217. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de medida de rehabilitación, beca de estudio y daños material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la Sentencia, directamente a María, su madre y sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 177, 192, 206 y 212 de la presente Sentencia.
218. En cuanto a la indemnización ordenada a favor de Mariano, el Estado deberá depositarla en una institución argentina financiera solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras el beneficiario sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Solo se podrá solicitar este retiro anticipado una vez que se haya determinado judicialmente quién ejercerá legalmente su custodia, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 172 de esta Sentencia. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
219. En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
220. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
221. Si por causas atribuibles a las persona beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
222. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medida de rehabilitación, beca de estudios, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
223. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
224. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad:
2. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, reconocidos por los artículos 5, 11.2, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana en perjuicio de María. Asimismo, es responsable de la violación a los derechos a la vida familiar, a la protección a la familia, a la identidad y a los derechos de la niñez, reconocidos por los artículos 11.2, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Mariano. También, es responsable de la violación de los derechos a la vida familiar y a la protección a la familia, garantizados por los artículos 11.2 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de la madre de María, en los términos de los párrafos 82 a 114 de esta Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la Convención Americana en perjuicio de María, su madre y Mariano, así como en relación con el artículo 19 en perjuicio de María y Mariano, en los términos de los párrafos 119 a 152 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación reconocidos por los artículos 1 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y por el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de María, en los términos de los párrafos 156 a 162 de esta Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado determinará la guarda y la situación jurídica de Mariano en el plazo de un año, en los términos establecidos en los párrafos 172 y 173 de esta Sentencia. Asimismo, continuará con el proceso de vinculación entre María y Mariano, en los términos establecidos en el párrafo 174 de esta Sentencia.
7. El Estado brindará gratuitamente y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a la madre de María y a Mariano de conformidad con lo establecido en los párrafos 178 y 179 de la presente Sentencia.
8. El Estado continuará y concluirá las investigaciones que sean necesarias para determinar si existe responsabilidad penal por parte de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento que determinó la entrega de Mariano al matrimonio López y el inicio de oficio de las medidas cautelares que se transformaron en un proceso sobre declaración de adoptabilidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 183 de la presente Sentencia.
9. El Estado verificará, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, a partir de la notificación de la presente Sentencia y en un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, establecerá las responsabilidades que correspondan, de conformidad con lo establecido en el párrafo 184 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 190 y 191 de la presente Sentencia.
11. El Estado pagará a María la suma establecida por concepto de beca para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación escolar y/o profesional en el lugar donde resida, de conformidad con lo establecido en el párrafo 192 de la presente Sentencia.
12. El Estado otorgará a Mariano una beca en instituciones públicas argentinas, concertada entre el beneficiario o sus tutores legales y el Estado, para realizar estudios primarios, secundarios y superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 193 de la presente Sentencia.
13. El Estado adoptará las medidas necesarias para crear e implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas y a su protección, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo 199 de esta Sentencia.
14. El Estado creará un programa de capacitación a nivel de la Provincia para los funcionarios que trabajen en los servicios de maternidad con el fin de que se capaciten sobre el tema del parto respetado, el consentimiento libre e informado y los mecanismos internos y convencionales sobre la adopción y guarda de niños y niñas. Asimismo, deberá crear un protocolo de actuación para las maternidades para hacer frente a los embarazos de madres niñas y adolescentes, y una cartilla sobe los derechos de las madres niñas y adolescentes, en los términos establecidos en el párrafo 200 de la presente Sentencia.
15. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 177, 192, 206 y 212 de la presente Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, beca de estudio, indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 217 a 223.
16. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 216 de esta Sentencia.
17. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 190 y 191 de la presente Sentencia.
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de agosto de 2023.
Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2023. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
El caso fue remitido por la Comisión Interamericana bajo el nombre “María y su hijo Mariano”, ya que decidió mantener en reserva la identidad de las presuntas víctimas del presente caso en aplicación del artículo 28.2 de su Reglamento. La tramitación de este caso ante la Corte se empezó a llevar como “María y otros Vs. Argentina”, debido a que además de María también eran presuntas víctimas Mariano y la madre de María. Posteriormente, las representantes de las presuntas víctimas indicaron que “María” renunciaba a su reserva de identidad. Sin embargo, para evitar toda revictimización, esta Corte optó por mantener la reserva de identidad de las presuntas víctimas y eliminar toda referencia que pudiera permitir su identificación.
** La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
*** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.
1. En esta sentencia se mantendrá la utilización de los nombres ficticios de María y Mariano para referirse a dos de las presuntas víctimas. Asimismo, respecto a los demás familiares y terceros se utilizarán siglas.
2. La Comisión designó a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón como su delegada ante esta Corte. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, Jorge Humberto Meza Flores, entonces especialista de la Secretaría Ejecutiva e Ignacio Bollier, especialista de la Secretaría Ejecutiva.
3. Las representantes de las presuntas víctimas en el presente caso fueron Araceli Margarita Díaz, María Claudia Torrens, Marta Nora Haubenreich y Carmen María Maidagan.
4. El Estado designó como Agentes a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , Comercio Internacional y Culto; Julia Loreto, Asesora Legal de la Dirección Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Andrea Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; Gabriela Kletzel, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y Rodrigo Robles Tristán, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Posteriormente, el 15 de mayo de 2022, el Estado informó del cese de Andrea Pochak como agente alterna en el presente caso.
5. Cfr. Caso María y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21 de septiembre 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/maria_y_otro_21_09_22.pdf.
6. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, Ignacio Bollier y Karin Mansel, asesores; b) por las representantes de las presuntas víctimas Araceli Margarita Díaz, María Claudia Torrens, Marta Nora Haubenreich y Carmen María Maidagan; y c) por el Estado de Argentina: Julia Loretto, abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Horacio Pietragalla Corti, Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Lucía Puyol, Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia y Fabricio Trossero, Director General de Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia.
7. El escrito fue firmado por Víctor Giorgi, Director General. Versa sobre el derecho a vivir en familia, el paradigma de protección integral y de la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, el interés superior del niño o niña, el derecho a ser oído y a expresarse. Aborda además los deberes del Estado respecto a la protección del entorno familiar. Explica que la separación del niño, niña o adolescente de su familia debe ser considerada como medida de último recurso.
8. El escrito fue firmado por Juan Carlos Storniolo, Abogado Director, Alicia Carolina Arias, Secretaria Ejecutiva Académica y Norma Aparicio, miembro permanente. Versa sobre los derechos de la Niñez y la Familia en el Sistema Interamericano, así como en el derecho interno al momento de los hechos. Analiza también las violaciones concretas alegadas en el presente caso. Asimismo, incluyó datos estadísticos sobre la maternidad en adolescentes.
9. El escrito fue firmado por Julián Ricardo Murcia Rodríguez, Eliza María Hernández Mora, estudiantes integrantes de la Clínica Jurídica y por Cindy Vanessa Espitia Mucia, coordinadora de la Línea de Paz y Justicia Transicional. Versa sobre el principio de no separación y las obligaciones del Estado en materia de reunificación familiar.
10. El escrito fue firmado por Laura Musa, directora ejecutiva y secretaria; Analia Aedo y Sabrina Donadío, abogadas. Versa sobre las obligaciones del Estado en materia de protección especial a la familia, el acceso a la justicia en tiempo razonable, el respeto al debido proceso en las adopciones, el derecho del niño a ser oído y el interés superior del niño.
11. El escrito fue firmado por Laura María Giosa, directora del Centro de Estudios en Derechos Humanos, María Martina Salituri Amezcua, Coordinadora General del Observatorio de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Carolina Alejandra Videtta y Sabrina Anabel Silva, investigadoras del Observatorio. Versa sobre los estándares internacionales sobre protección de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, el derecho a vivir en familia de las presuntas víctimas de acuerdo con el derecho interno, la regulación de la adopción en el derecho argentino y el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes en Argentina.
12. El escrito fue firmado por Francisco Christensen, Maité Leonhardt y Lucas Hotton. Versa sobre los estándares nacionales e internacionales sobre la protección integral de la familia biológica, el consentimiento y la primacía de la familia biológica.
13. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 22.
14. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 32.
15. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 33.
16. La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas María y de su madre L.A.
17. La Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de los testigos D.M.A., F.A., Alejandra Isabel Verdondoni, Gloria Eva Liñan y Silvia Beatriz Bigón. Recibió también los peritajes de Marisa Herrera, Miguel Cillero Bruñol y Emilio García Méndez, propuestos por las representantes y de Mónica González Contró propuesto por la Comisión.
18. Cfr. Formulario de petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, apartado de datos de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folio 303).
19. Cfr. Informe a la Dirección de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y familia sobre la situación personal y familiar de la niña María y del niño por nacer de 2 de julio de 2014 firmado por la Jefa de Servicio de Salud Mental de la Maternidad y una trabajadora social (expediente de prueba, folios 74 y 75).
20. Cfr. Informe a la Dirección de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y familia sobre la situación personal y familiar de la niña María y del niño por nacer de 2 de julio de 2014 firmado por la Jefa de Servicio de Salud Mental de la Maternidad y una trabajadora social (expediente de prueba, folios 74 y 75).
21. Esta Corte no cuenta con información sobre si se realizó algún tipo de investigación administrativa o penal respecto a las circunstancias del embarazo de María. De la misma manera, este hecho no formó parte del marco fáctico presentado por el Informe de Fondo de la Comisión, por lo que esta Corte no entrará a examinar las eventuales responsabilidades por la falta de investigación frente a una posible situación de abuso sexual de una niña.
22. Informe a la Dirección de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y familia sobre la situación personal y familiar de la niña María y del niño por nacer de 2 de julio de 2014 firmado por la Jefa de Servicio de Salud Mental de la Maternidad y una trabajadora social (expediente de prueba, folio 7078).
23. Escrito presentado por la representante de María el 4 de agosto de 2015 en el marco del expediente “María” S/Medida Precautoria en donde se adjunta Informe psicológico de la Psicóloga G.L. de 20 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7198). Lo anterior es corroborado por la madre de María quien, en escrito presentado ante el Tribunal de Familia el 6 de abril de 2015, expresó que “[d]esde el momento en que tomamos conocimiento que [María] estaba embarazada todo el personal de salud, como desde la Defensoría del Niño, dejando en claro que no pongo en dudas su buena voluntad, sugirieron que lo mejor era dar el niño en adopción por el supuesto origen del mismo y por la corta edad de [María] quien también es una niña” (escrito presentado por la representante legal de la madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia el 6 de abril de 2015, expediente de prueba folio 7181).
24. Cfr. Disposición No. 053/2013 del 28 de noviembre de 2013 firmada por el Director de la Maternidad (expediente de prueba, folios 8098 y 8099).
25. Comunicación de 11 de Julio de 2014 de la Jefa de Servicio Salud Mental de la Maternidad y de una trabajadora social dirigido al equipo dispositivo de admisión de la Dirección de Protección de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (expediente de prueba, folio 521).
26. En efecto, en el Informe del equipo multidisciplinario de la Maternidad de 2 de julio de 2014 se indicó que la madre de María había aludido a que tenía con su expareja “problemas de violencia familiar (maltrato hacia ella y sus dos hijos mayores) que se corroboran con denuncias y prohibición de acercamiento judiciales” (expediente de prueba, folio 7079). Posteriormente, en el marco de la visita y entrevista domiciliaria realizada por dos trabajadoras sociales de la Maternidad, se indicó que “ante la pregunta sobre cómo se sienten en estos momentos, rápidamente la madre de [María] relató conflictos de convivencia con su ex pareja [D.P.], quien fuera excluido por violencia familiar” (Informe de visita y entrevista domiciliaria realizado por F.F. trabajadora social de la Maternidad de 8 de agosto de 2014, expediente de prueba, folio 85).
27. Escrito de 23 de julio de 2014 firmado por María y su madre dirigido a la Directora de la Dirección Provincial Promoción de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia (expediente de prueba, folio 77).
28. Escrito de 1 de agosto de 2014 de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia dirigido a la Jueza en turno del Tribunal Colegiado de Familia No. 7 (expediente de prueba, folio 80).
29. Oficio No. 234 de 1 de agosto de 2014 de la de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia dirigido al Director del RUAGA (expediente de prueba, folio 7135).
30. Cfr. Auto firmado por la Jueza G.E.T. del Tribunal Colegiado Familiar No. 7 de 1 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio 7138).
31. Cfr. Correo electrónico enviado por la Jueza G.E.T. a la dirección registros@[provincia].gov.ar de 1 de agosto de 2014 a las 06:59 pm (expediente de prueba, folio 7142).
32. Cfr. Correo electrónico enviado desde la dirección registros@[provincia].gov.ar a la Jueza G.T.E. el 4 de agosto de 2014 a las 09:46 am (expediente de prueba, folios 7143 y 7144).
33. Cfr. Constancia del expediente con sellos de recibido y de presentado a despacho (expediente de prueba, folio 7146).
34. Cfr. Decreto de 11 de agosto de 2014 del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 (expediente de prueba, folio 7147).
35. Cfr. Acta de Vista y Entrevista Domiciliaria de 8 de agosto de 2014 firmada por F.F. Trabajadora Social (expediente de prueba, folios 85 y 86). Lo anterior es corroborado por las declaraciones dadas por D.M.A., tía de María y F.A., abuela de María (Declaración rendida por affidávit de D.M.A. de 8 de noviembre de 2022, expediente de prueba, folio 12143 y declaración rendida por affidávit de F.A. de 8 de noviembre de 2022, expediente de prueba, folio 12147). Asimismo, María en su declaración en la audiencia pública indicó que “mi familia no quería, e incluso ellos me habían dicho que lo podían cuidar hasta que yo quiera”.
36. Cfr. Acta de Vista y Entrevista Domiciliaria de 8 de agosto de 2014 firmada por F.F. Trabajadora Social (expediente de prueba, folios 85 y 86).
37. La realización de esta reunión se encuentra confirmada por el informe que el Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA presentó el 20 de noviembre y que fue presentado por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 4 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7169).
38. De la misma manera, la realización de esta entrevista se encuentra confirmada por el informe que el Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA presentó el 20 de noviembre y que fue presentado por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 4 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7169).
39. A lo largo del procedimiento en el Sistema Interamericano, con el fin de resguardar su identidad, al matrimonio al cual se le confió el cuido de Mariano ha sido referido como el matrimonio López. De esta forma, la Corte mantiene el uso de este nombre ficticio.
40. Acta de audiencia del 15 de agosto de 2014 dentro del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7149).
41. Acta de 20 de agosto de 2014 firmada por S.B. Psicóloga de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia (expediente de prueba, folio 7151).
42. Acta de audiencia de 19 de agosto de 2014 dentro del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7154).
43. Cfr. Acta de encuentro de 20 de agosto de 2014 entre María y el matrimonio López en la Defensoría de niñas, niños y adolescentes (expediente de prueba, folio 7155).
44. Escrito presentado por M.G.J. apoderada del matrimonio López ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 22 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folios 7157 y 7158).
45. Auto del 22 de agosto de 2014 dentro del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7159).
46. Cfr. Acta de nacimiento de Mariano y certificado de nacimiento emitido el 25 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folios 12325 y 12328).
47. Cfr. Declaración en audiencia pública de María.
48. En el escrito presentado por la representante legal del matrimonio López ante el Tribunal de Familia para solicitar la guarda preadoptiva indicó “[e]l niño nació el día 23 del mes de agosto del año 2014 en la Maternidad […], hallándose bajo el cuidado de mis mandantes desde el momento de su nacimiento, debido a la voluntad formalmente expresada por la menor y sus progenitores de dar al niño en adopción, conforme surge de las constancias de los presentes autos” (escrito de solicitud de guarda preadoptiva presentado el 27 de agosto de 2014 por la representante del matrimonio López en el marco del proceso [María] S/Medida Precautoria, expediente de prueba, folio 7161).
49. En su declaración en audiencia pública, María indicó “… estaba con mi mamá y no dejaban que se acerque nadie de mi familia, mis tías habían ido a verme y no las dejaban que pase e incluso las sacaban con la policía”. Por su parte, la madre de María declaró en la audiencia pública que “… en el momento del parto [María] me pedía por favor que quería que yo entre con ella y la psicóloga me decía que no, que era mejor que entrara ella porque si no iba a poder tener complicaciones y no me dejaban, incluso después cuando ya tuvo al bebé, se lo llevaron al bebé y a [María] y a mí nos pusieron un guardia en la puerta, cuatro días, no me dejaban ir a mi casa a cambiarme, mis hermanas llegaron ahí pidiéndole a la gente de la maternidad que me pasaran ropas y cosas y no le permitían”. De la misma manera, D.M.A., tía de María, declaró: “El día del parto fue [la madre de María] con [María], y cuando llegué a la maternidad no me dejaron entrar, quedamos en el hall de entradas” (Declaración por affidávit de D.M.A. de 8 de noviembre de 2022, expediente de prueba folio 12143).
50. Escrito de solicitud de guarda preadoptiva presentado el 27 de agosto de 2014 por la representante del matrimonio López en el marco del proceso [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7163).
51. Cfr. Auto de 27 de agosto de 2014 del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7165).
52. Informe de G.P. Trabajadora Social del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 de 3 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 107).
53. Informe del Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA del 20 de noviembre, presentado por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 1 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7170).
54. Informe No. 13368/2014 de Examen Psiquiátrico realizado por el Consultorio Médico Forense de 15 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7173).
55. Auto firmado por la Secretaria y la Jueza S.S. del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 de 23 de diciembre de 2014 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7175).
56. Acta de audiencia de 2 de marzo de 2015 realizada en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7177).
57. Cfr. Acta de audiencia de 16 de marzo de 2015 realizada en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria, expediente de prueba, folio 7177). Posteriormente, en un informe psicológico realizado el 10 de marzo de 2015 a solicitud de la madre de María, la psicóloga G.L. indicó que “[r]efiere que [María] llora constantemente por recuperar a su niño y que esta situación se agravó al ser convocada judicialmente a firmar una “adopción” del niño (según sus dichos). Que frente a su negativa la jueza ordenó que accediera a tratamiento psicológico para tomar posición responsable sobre sus decisiones” (Informe Psicológico realizado por G.L. el 10 de marzo de 2015, expediente de prueba, folio 121).
58. Cfr. Acta de audiencia de 16 de marzo de 2015 realizada en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7179).
59. Cfr. Auto de 19 de marzo de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 124). Tal y como lo explica A.V. en su declaración dada ante fedatario público: “… en los trámites judiciales de la provincia […] se exige la participación del Ministerio Público de la Defensa cuando se ventilen o litiguen derechos o intereses de personas menores de edad o con capacidad de derecho restringida o insanas; esta participación es necesaria y su falta puede acarrear la nulidad de lo actuado en contra del representado” (Declaración de A.V. ante fedatario público de 18 de noviembre de 2022, expediente de prueba folio 12151).
60. Cfr. Escrito presentado por la representante legal de la madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia el 6 de abril de 2015 (expediente de prueba folio 7181).
61. Auto de 9 de abril de 2015 del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/ Medidas Precautorias (expediente de prueba, folio 7186).
62. Informe de la Trabajadora social del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 de 13 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7190).
63. Auto No. 598 de 20 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 140).
64. Cfr. Decreto de 21 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 141).
65. Por medio de sorteo se procedió a nombrarle representación legal a María como parte en el proceso, en complemento de su representante promiscua, en aplicación del artículo 27 de la Ley No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En dicho sorteo se nombró a V.J. como su representante (Acta del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 de 11 de mayo de 2015, expediente de prueba, folio 5936).
66. Escrito presentado por V.J. en calidad de abogada de María el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 145).
67. Cfr. Escrito presentado por V.J. en calidad de abogada de María el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 153).
68. Cfr. Escrito presentado por C.M.M. como representante de la madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 155 a 165).
69. Resolución No. 2609 de 1 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7219).
70. Cfr. Resolución No. 2609 de 1 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7219 y 7220).
71. Cfr. Recurso de revocatoria interpuesto por la madre de María el 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7222 a 7229). La recusación fue rechazada por la jueza de trámite el 2 de noviembre de 2015. Este rechazo fue confirmado por el Tribunal Colegiado en Pleno el 10 de febrero de 2016 y por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial el 2 de mayo de 2016 (folio 197).
72. Cfr. Auto No. 138 de la Defensora Civil No. 1 de 12 de noviembre de 2015, presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 13 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, folio 7231).
73. Cfr. Recurso de revocatoria interpuesto por María el 11 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7233 a 7241).
74. Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247).
75. Cfr. Escrito presentado por María el 2 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7252 a 7264)
76. Cfr. Decreto de 21 de septiembre de 2016 de la Jueza S.S. en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7266).
77. Cfr. Auto del Juzgado de Familia No. 5 de 1 de febrero de 2017 en donde se tiene por presentado un escrito en donde María, con el patrocinio de las abogadas elegidas por ella y se resuelve “otórguese la participación que por derecho corresponda” (expediente de prueba, folio 1176)
78. Resolución No. 2968 de 24 de octubre de 2016 suscrita por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7279).
79. Cfr. Recurso de revocatoria ante el Tribunal del Pleno presentado por María el 2 de noviembre de 2016 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7293 a 7300).
80. Cfr. Auto No. 917 de recurso presentado por la Defensora Civil No.1 el 28 de abril 2017 en el marco expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7306 y 7307).
81. Cfr. Recurso presentado por C.M.M. el 24 de mayo de 2017 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7309 a 7314).
82. Cfr. Constancia de interposición de recurso extraordinario por salto interpuesto por C.M.M. de 2 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 7977).
83. Cfr. Resolución del 10 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba, folios 8047 a 8049).
84. Cfr. Resolución No. 1287 del Juzgado de Familia No. 5, acta de la audiencia de 28 de julio de 2017 (expediente de prueba folios 7318 y 7319).
85. Cfr. Recurso presentado por María y su madre junto con sus representantes el 1 de Febrero de 2018 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7327 a 7339).
86. Cfr. Resolución firmada por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia No. 5 de 7 de noviembre de 2018 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7342).
87. Cfr. Resolución No. 994 de 23 de abril de 2019 del Tribunal Colegiado de Familia No.5 (expediente de prueba, folios 1651 a 1668).
88. Cfr. Recurso presentado el 10 de mayo de 2019 por C.M.M. Ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7346 a 7377). Recurso presentado el 2 de julio de 2019 por las representantes de María ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7378 a 7411).
89. Cfr. Resolución No. 635 del 23 de abril de 2019 del Tribunal Colegial de Familia No. 5 (expediente de prueba, folios 7412 a 7457).
90. Cfr. Recurso directo interpuesto por María ante la Cámara de Apelaciones el 13 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 7797 a 7824).
91. Cfr. Resolución No. 67 de 15 de abril de 2021 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (Sala II) (expediente de prueba, folios 7829 a 7831).
92. Cfr. Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (expediente de prueba, folios 7833 a 7864).
93. Cfr. Recurso de Inconstitucionalidad firmado por A.D., C.M.M., M.N.H. y M.C.T. el 5 de agosto de 2021 (expediente de prueba, folios 7866 a 7904).
94. Cfr. Sentencia de 19 de abril de 2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (expediente de prueba, folios 7917 a 7938).
95. Cfr. Constancia de interposición de recurso extraordinario federal por parte C.M.M. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 5 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 7940 y 7941).
96. Cfr. Resolución de 27 de septiembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (expediente de prueba, folios 12211 a 12214).
97. Cfr. Recurso de queja presentado por las representantes de María ante la Corte Suprema de la Nación el 8 de octubre de 2022 (expediente de prueba, folios 12331 a 12340).
98. Escrito presentado por S.M.M. Defensora General de la Nación en ejercicio de la representación de Mariano ante la Corte Suprema de la Nación el 29 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folio 12238).
99. En su declaración en la audiencia pública, María explicó con respecto al momento del nacimiento “si pedí verlo y me dejaron verlo solamente un ratito cuando nació y después se lo llevaron, incluso al otro día pedí para verlo y me dijeron que ya se lo habían llevado del hospital” (Declaración de María en la audiencia pública de 19 de octubre de 2022). De la misma manera, en la hoja de ruta sobre el caso de María llevada ante la Defensoría de niñas, niños y adolescentes de la Provincia se expone que María pidió fotos de su hijo (Hoja de ruta del Expediente 0287/14 de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia, expediente de prueba folio 8060),
100. En el petitorio, se solicitó que “oportunamente, se haga lugar a lo solicitado por nuestra parte, entre otras cuestiones, y en principio, que [María] pueda ver a su hijo y que se le realice a este el correspondiente examen de ADN para resguardar su derecho a la identidad” (Escrito presentado por María con el patrocinio letrado de V.J. y ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 4 de agosto de 2015, expediente de prueba, folio 7205).
101. Informe de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folio 7246).
102. Cfr. Recurso presentado por María y su madre ante el Tribunal Colegiado de Familia el 5 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 8073 a 8078).
103. Cfr. Resolución firmada por el Juez R.B. del Tribunal Colegiado de Familia y las abogadas representantes de María, su madre y el matrimonio López de 1 de abril de 2016 (expediente de prueba, folio 8080).
104. Declaración de María en la audiencia pública de 19 de octubre de 2022.
105. Cfr. Resolución No. 1827 del Juzgado de Familia No. 5 de 28 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 7318 y 7319).
106. Cfr. Recurso presentado por María y su madre junto con sus representantes el 1 de Febrero de 2018 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7327 a 7339).
107. Cfr. Resolución de la Jueza S.S. del Juzgado de Familia de 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folios 8082 y 8083).
108. Cfr. Acta de la audiencia realizada el 17 de febrero de 2020 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 (expediente de prueba, folios 8085 a 8087).
109. En su declaración en audiencia pública, María explicó que durante la pandemia decidió no ir para cuidar a Mariano de una posible exposición al virus, pero que realizaban videollamadas (Declaración de María en la audiencia pública de 19 de octubre de 2022).
110. En su declaración en audiencia pública, María indicó que Mariano no sabe quién es su mamá: “si, él no me conoce como su mamá, sólo sabe que estuvo en mi panza y nada más, pero yo me imagino que se debe preguntar quién soy y ellos tampoco le dicen nada, no le cuentan” (Cfr. Declaración de María en la audiencia pública de 19 de octubre de 2022).
111. Cfr. Carátula del expediente ante el Tribunal Colegiado de Familia de [María] C/ N.G.A. (expediente de prueba, folio 12251).
112. Demanda de filiación presentada ante el Tribunal Colegiado de Familia por María el 1 de marzo de 2018 (expediente de prueba, folio 12260).
113. Cfr. Pericia de Paternidad realizado por la Dra. S.G.B. de 12 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folios 12297 a 12998).
114. Cfr. Acta del 29 de noviembre de 2018 del Tribunal Colegiado de Familia No.5 en el marco del proceso de filiación (expediente de prueba, folios 12307 a 12308).
115. Cfr. Acta No. 1548 de 1 de abril de 2019, (expediente de prueba, folio 12327).
116. Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 26.061 sancionada el 28 de septiembre de 2005. Texto disponible en la dirección https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26061-110778/texto. Citada por las representantes en su escrito de alegatos finales, folio 447.
117. Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley No. 12697 de la Provincia, de 17 de abril de 2009. Citada por las representantes en su escrito de alegatos finales, folio 447.
118. Código Civil de la Nación Argentina. Ley 340 de 25 de septiembre de 1869. Reformado por medio de Ley No. 24.779 promulgada el 26 de marzo de 1997. Texto disponible en línea en la dirección http://www.saij.gob.ar/340-nacional-codigo-civil-lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g35-62000scanyel. Citado por las representantes en sus alegatos finales folio 448.
119. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Ley 26.994 de 1 de octubre de 2014. Texto disponible en línea en la dirección http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#16. Citado por las representantes en sus alegatos finales, folio 449.
120. Artículos 5.1, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
121. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No 63, párr. 194, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 99.
122. Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 4 de diciembre de 1990. La reforma constitucional de 1994 le otorgó rango constitucional y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2005 estableció su aplicación obligatoria en el ámbito interno.
123. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No 221, párr. 121, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 150.
124. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 95.
125. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 230, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.
126. Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.
127. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.
128. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 69, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 96.
129. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 120, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97.
130. Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 192, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97.
131. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97.
132. Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 104, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 98.
133. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 98.
134. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5, supra, párr. 12; Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 98
135. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14: sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/GC/14, 29 de mayo de 2013, párr. 39.
136. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 67 y 71, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151.
137. Cfr. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 142; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 98, e Identidad de Género e igualdad y no discriminación a parejas del Mismo Sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 174.
138. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 119, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 163.
139. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 72, 75 y 77; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 47, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151.
140. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 , supra, párr. 61.
141. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en la Américas”, OEA/Ser.L/V/II: Doc 54/13, 17 de octubre de 2013, párr. 134.
142. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 116.
143. Cfr. Escrito de 23 de julio de 2014 firmado por María y su madre, dirigido a la Directora de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia (expediente de prueba, folio 77).
144. En efecto, la regla 28 de las 100 Reglas de Brasilia establece que “se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad: en el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, sin retrasos innecesarios e incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial” (Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018).
145. Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución A/RES/41/85. Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional del 3 de diciembre de 1986, artículo 15.
146. Cfr. Informe No. 13368/2014 de Examen Psiquiátrico realizado por el Consultorio Médico Forense del Poder Judicial el 15 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7175).
147. Cfr. Acta de audiencia de 2 de marzo de 2015 realizada en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7177).
148. Cfr. Auto No. 598 de 20 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 140).
149. Cfr. Resolución No. 2968 de 24 de octubre de 2016 suscrita por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7280).
150. Asamblea General de la Naciones Unidas. Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, supra, artículo 4.
151. Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/RES/64/142. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños de 24 de febrero de 2010, párr. 3.
152. Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños, supra, párr. 14
153. Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños, supra, párr. 39
154. Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños, supra, párr. 41
155. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 76 y 77, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C Np. 396, párr. 173.
156. Declaración dada ante fedatario público por Alejandra Verdondoni el 18 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folio 12151).
157. Cfr. Acta de Vista y Entrevista Domiciliaria de 8 de agosto de 2014 firmada por F.F. Trabajadora Social (expediente de prueba, folios 85 y 86).
158. Cfr. Escrito presentado por V.J. en calidad de abogada de María el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 153).
159. Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247).
160. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 6
161. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 61.
162. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, 71º Período ordinario de sesiones, Río de Janeiro, Brasil, Documento CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2007, punto resolutivo segundo.
163. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 113, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 62.
164. Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247).
165. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 91.
166. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 100, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 365.
167. Artículos 8.7 y 25.1 de la Convención Americana.
168. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 92, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 144.
169. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 93, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.
170. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 94, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 65.
171. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 96, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 145.
172. Cfr. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 95, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.
173. Escrito de 1 de agosto de 2014 de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia dirigido a la Jueza en turno del Tribunal Colegiado de Familia (expediente de prueba, folio 80).
174. Al respecto, la perita Marisa Herrera indicó “no solo la Maternidad Martín incumplió con sus obligaciones a cargo, sino que omitió darle intervención al organismo administrativo que crea el propio Sistema de Promoción y Protección Integral para intervenir en situaciones como las acontecidas en este caso. Por el contrario, intervino la Defensora provincial en un caso individual cuando su actuación es de tinte colectivo y de control, habilitando medidas contrarias a las que indica el régimen jurídico vigente, a tal punto que se le dio intervención al RUAGA (Registro Unico de Aspirante a Guardas para Adopción), seleccionándose un matrimonio para adoptar a una persona que aún no había nacido “creándose” un procedimiento innominado y contra legem de “adopción prenatal” inexistente en el derecho argentino y absolutamente contrario al sistema jurídico vigente” (Peritaje presentado ante Fedatario Público el 10 de noviembre de 2022 por Marisa Herrera, expediente de prueba folio 12035).
175. Cfr. Correo electrónico enviado por la Jueza G.E.T. a la dirección registros@[provincia].gov.ar de 1 de agosto de 2014 a las 06:59 pm (expediente de prueba, folio 7142).
176. Cfr. Correo electrónico enviado desde la dirección registros@[provincia].gov.ar a la Jueza G.T.E. el 4 de agosto de 2014 a las 09:46 am (expediente de prueba, folios 7143 y 7144).
177. De la misma manera, la realización de esta entrevista se encuentra confirmada por el informe que el Programa de Acompañamiento en Vinculación del RUAGA presentó el 20 de noviembre y que fue presentado por la Directora Provincial de Registros al Tribunal Colegiado De Familia el 1 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 7169).
178. Escrito presentado por M.G.J. apoderada del matrimonio López ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 22 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folios 7157 y 7158).
179. Auto del 22 de agosto de 2014 dentro del expediente “[María] S/Medida Precautoria” (expediente de prueba, folio 7159).
180. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 152.
181. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68.
182. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, nota al pie 47.
183. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68.
184. Cfr.Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 151, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68.
185. De su primera entrevista con María, la Defensora asignada reportó que ésta nunca quiso dar en adopción a su hijo y deseaba recuperarlo (Auto No. 598 de 20 de abril de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 140).
186. En el primer escrito presentado por la madre de María con patrocinio letrado expresó que venía a retractarse de la solicitud de poner en adopción a su nieto (Escrito presentado por la representante legal de la madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia el 6 de abril de 2015, expediente de prueba folio 7181)
187. Cfr. Escrito presentado por S.M.M. Defensora General de la Nación en ejercicio de la representación del niño Mariano ante la Corte Suprema de la Justicia de la Nación el 29 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folios 12215 a 12250).
188. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
189. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 99, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 196.
190. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 2.
191. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 20.
192. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 21.
193. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 25.
194. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 28.
195. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 30.
196. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17.
197. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 102, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 172.
198. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 199.
199. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 15.
200. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párrs. 28 y 29.
201. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 44.
202. Cfr. Escrito presentado por María el 2 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7252 a 7264)
203. Cfr. Decreto de 21 de septiembre de 2016 de la Jueza S.S. en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7266).
204. Cfr. Auto del 1 de febrero de 2017 del Juzgado de Familia No. 5 (expediente de prueba, folio 1176).
205. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 114.
206. En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
207. Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
208. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
209. La Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
210. Cfr. Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 51.
211. Cfr. Asunto L.M., supra, Considerando 18, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 52.
212. Cfr. Auto de 27 de agosto de 2014 del Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7165).
213. Cfr. Auto de 19 de marzo de 2015 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 124).
214. Cfr. Escrito presentado por la representante legal de la madre de María ante el Tribunal Colegiado de Familia el 6 de abril de 2015 (expediente de prueba folio 7181).
215. Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (expediente de prueba, folios 7841 y 7842).
216. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
217. Cfr. Resolución No. 994 de 23 de abril de 2019 del Tribunal Colegiado de Familia No.5 (expediente de prueba, folio 1660).
218. Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (expediente de prueba, folio 7859).
219. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 105.
220. Asunto L.M., supra, párr. 18.
221. Asunto L.M., supra, párr. 18.
222. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 103.
223. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
224. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 133.
225. En efecto, se presentaron en el proceso recursos de revocatoria ante el juzgado, revocatoria ante el pleno, recurso extraordinario por salto ante la Corte Suprema de la Nación, Apelación extraordinaria ante la Cámara de Apelaciones, recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, recursos de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de la Provincia, Recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación y recurso de queja ante la Corte suprema de la Nación (supra, párrs. 58, 60, 62 y 63).
226. Resolución No. 2968 de 24 de octubre de 2016 suscrita por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7280).
227. Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, (expediente de prueba, folio 7853).
228. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 77.
229. Artículos 1 y 24 de la Convención Americana y 7.a) de la Convención de Belem do Pará.
230. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, s Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 191, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253
231. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 198, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 107.
232. Cfr. Declaración de Marisa Herrera ante fedatario Público de 10 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folio 12010).
233. Cfr. Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Observación General No. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014.
234. Cfr. Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Observación General No. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, supra, párr. 7
235. Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 75.
236. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14 noviembre 2019, párr. 181.
237. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 76.
238. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 123
239. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
240. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
241. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
242. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
243. La psicóloga Gloria Eva Liñan, indicó el siguiente diagnóstico con respecto a María: “Arrasamiento subjetivo, demanda imbricada en el discurso familiar y judicial. A nivel judicial [María] se siente tomada en una visión punitiva indiscriminada (sin sujeto particular) en relación a culpabilidad, crimen, enfermedad, sin poderse situar como sujeto activo. […] Resistencia a le negación de su maternidad a la que se sentía impelida por las instituciones actuantes en el momento de los hechos. […] soledad y desamparo por no estarle permitido ser acompañada durante las visitas por ningún familia ni personas de su entorno” (Declaración ante fedatario público de Gloria Eva Liñan de 10 de octubre de 2022, expediente de prueba folio 12157).
244. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 140.
245. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 140.
246. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 140.
247. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. supra, párr. 270, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 140.
248. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, Vs. Guatemala, supra, párr. 233, y Caso Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 230.
249. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 133.
250. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145.
251. En concreto, señaló “que esta política pública reconoce el impacto que el embarazo no intencional tiene en la vida de las/os adolescentes, así como el derecho de ellas y ellos a tener una vida sexual libre y plena sin discriminaciones de género, a tomar decisiones informadas en virtud de su autonomía progresiva, y a crecer y desarrollarse en entornos libres de violencia, en el marco de un clima cultural propicio que facilite el ejercicio de esos derechos”. Además, que “el Plan aborda el embarazo en la adolescencia desde un enfoque de derechos, género y equidad social, sobre el que se implementan las intervenciones, orientadas a reforzar la autonomía de las mujeres y adolescentes y la toma de decisiones libres e informadas respecto a su salud reproductiva, y a su autonomía económica, entre otras”. Asimismo, enumeró las “líneas de acción estratégica del plan”: a) acceso efectivo a métodos anticonceptivos; b) acceso a la interrupción del embarazo; c) prevención del embarazo no intencional en niñas, niños y adolescentes; d) detección temprana y prevención de abusos sexuales hacia niñas, niños y adolescentes y de embarazos forzados, y e) promoción de derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad. Agregó que “el Plan trabaja organizado en los siguientes dispositivos de intervención”: a) mesas intersectoriales provinciales; b) fortalecimiento de la educación sexual integral; c) asesorías en salud integral en escuelas secundarias; d) dispositivo de base comunitaria que “acompaña adolescentes en espacios comunitarios y les acerca a las prestaciones fortalecidas por el Plan en los servicios de salud; e) fortalecimiento de la oferta en salud sexual y reproductiva, y f) el Programa de salud sexual en la adolescencia para “garantizar el acceso a la salud integral oportuno y sostenido de las/os adolescentes reduciendo su morbimortalidad”.
252. Explicó que se realiza “a través de las Mesas Territoriales para el Abordaje del Abuso Sexual contra las Infancias (ASI) y el Embarazo Forzado (EF)”. Añadió que el objetivo de las Mesas Territoriales “es la construcción de estrategias de intervención y comunicación interinstitucional en los diferentes niveles de gobierno a fines de fortalecer el sistema de protección local en materia de abuso sexual integral y embarazo forzado”. Describió que “sus principales acciones y prestaciones son la implementación de instancias de sensibilización y capacitación a aquellos equipos técnicos a fin de favorecer los mejores procesos de intervención integral”.
253. Informó que cuenta con varios ejes de acción: a) la protección de derechos; b) la promoción del derecho a la convivencia familiar; c) protección especial y acompañamiento en el egreso con perspectiva autónoma; d) la prevención de todas las formas de violencia, abuso y maltrato infantil; e) promoción de buenas prácticas inclusivas y con perspectiva de derechos y diversidad.
254. Detalló que sus ejes de acción son: a) la promoción de la autonomía progresiva en la adolescencia, como estrategia de promoción integral de derechos, propiciar la participación y fortalecer la autonomía de adolescentes, entendiéndose ésta como la capacidad que tienen de tomar decisiones y asumir responsabilidades, sin estar condicionados por su edad; b) la erradicación del trabajo infantil y prevención del trabajo adolescente, y c) la promoción de derechos y la prevención socio comunitaria.
255. Indicó que se estableció “con el propósito de coordinar el diseño, la implementación, el monitoreo y la evaluación de las acciones de Educación Sexual Integral (“ESI”) en todas las jurisdicciones del país”.
256. Explicó que está “referido exclusivamente al acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes que fueron víctimas de abuso sexual”, que “creó un patrocinio jurídico gratuito y acompañamiento interdisciplinario”.
257. Señaló que “desarrolla acciones tendientes a promover el conocimiento acerca de la situación de la infancia, adolescencia, tercera edad y sus familias, así como también de las políticas públicas orientadas a su protección integral; a fin de transformar las prácticas institucionales en el marco del paradigma de la protección integral”.
258. El cual indicó que “está orientado a crear las condiciones de oportunidad y equidad entre las familias con niñas y niños de 0 a 4 años y personas gestantes en situación de pobreza y vulnerabilidad social”. Señaló las siguientes acciones dentro del programa: a) acompañar y fortalecer a las familias en sus prácticas de crianza; b) fortalecer redes de referentes locales vinculados a la primera infancia y de espacios comunitarios, y c) creación de zonas de crianza comunitaria.
259. El que detalló que “asiste y acompaña a personas en la realización de los trámites vinculados a la Identidad y a la búsqueda de sus orígenes”. Además, que “promueve prácticas, criterios y estándares en materia de sistemas y universalización de registro civil para abordar problemas y superar obstáculos que se presenten, así como concientizar acerca de la necesidad de hacer efectiva la identidad de las personas, teniendo en cuenta los grupos vulnerables, las perspectivas de género y la diversidad cultural”. Asimismo, indicó que “fomenta la protección a los derechos de la personalidad jurídica, la identidad, el nombre, la nacionalidad, la inscripción en los registros correspondientes, a las relaciones familiares y a la participación ciudadana”. Añadió que, “tiene a su cargo garantizar el derecho a la filiación y el deber del Estado de investigar lazos filiatorios cuando estos son desconocidos”.
260. Señaló que “promueve acciones destinadas al acompañamiento familiar y la protección integral con los objetivos de acompañar a familias en proyecto de autogestión familiar y la autonomía personal lograda por el grupo familiar y sus integrantes”. Además, indicó que “se brinda asesoramiento, articulación y cooperación destinado a familias en relación a pautas de crianza y fortalecimiento de vínculos familiares respetando los proyectos de vida”, así como “se promueve el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, ser criados por su familia de origen”. Añadió que “se promueven acciones y procedimientos concernientes a la adopción en concordancia con la normativa vigente y respetuosa de los derechos de niñas, niños y adolescentes”.
261. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
262. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.
263. Cfr. Artículo 40.d) del Reglamento de la Corte. Véase también, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párrs. 79 y 82 y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 156.
264. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.