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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NÚÑEZ NARANJO Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2023

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III. COMPETENCIA 6

IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 6

A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones del representante y de la Comisión 6

B. Consideraciones de la Corte 7

B.1 En cuanto a los hechos 8

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 8

B.3 En cuanto a las reparaciones 9

B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 9

V. PRUEBA 11

A. Admisibilidad de la prueba documental 11

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 14

VI. HECHOS 14

A. Sobre las comunidades del Cantón Quero y las Juntas de Defensa del Campesinado ………  14

B. Detención y posterior desaparición de Fredy Núñez Naranjo 15

C. Hechos y  actuaciones posteriores a  la desaparición de  Fredy Núñez Naranjo…………   17

VII. FONDO 22

VII.1. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS  22

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 22

B. Consideraciones de la Corte 24

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 24

B.2 Evaluación de las circunstancias de desaparición de Fredy Núñez Naranjo 27

B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas 30

VII.2 DERECHO A LA VERDAD Y OBLIGACIONES DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DE INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA 30

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 30

B. Consideraciones de la Corte 31

VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 35

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 35

B. Consideraciones de la Corte 36

VII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LAS ALEGADAS LESIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL 37

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 37

B. Consideraciones de la Corte 37

VIII. REPARACIONES 38

A. Parte Lesionada 39

B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales 39

C. Determinación del paradero del señor Fredy Núñez Naranjo 41

D. Medidas de rehabilitación 43

E. Medidas de satisfacción 44

F. Otras medidas solicitadas 45

G. Indemnizaciones compensatorias 45

H. Costas y gastos 47

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 48

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 48

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros” respecto de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). Indicó que el caso se relaciona con la alegada desaparición forzada de Fredy Marcelo Núñez Naranjo (en adelante “Fredy Núñez Naranjo” o “el señor Núñez Naranjo”) y la consecuente responsabilidad internacional derivada de la alegada violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión estableció, de acuerdo con el Informe de Fondo, que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de los padres y hermanas de Fredy Marcelo Núñez Naranjo1, como consecuencia de las fallas en la búsqueda, investigación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de éste. Finalmente, la Comisión alegó que el Estado también violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, madre y hermana de Fredy Núñez Naranjo, al no haber investigado adecuadamente las agresiones físicas que estas habrían sufrido.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 1 de diciembre de 2003 la Comisión recibió la petición inicial presentada por Sixto Rodrigo Núñez, Napoleón Amores y José Santana contra el Estado de Ecuador.

b. Informe de Admisibilidad. – El 15 de marzo de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/10. Dicho Informe, en el que la Comisión concluyó que la petición era admisible, fue notificado a las partes el 30 de marzo de 2010.

c. Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 60/19. En él llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El 10 de julio de 2019 la Comisión notificó el Informe de Fondo No. 60/19 al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 10 de julio de 2021, la Comisión sometió a la Corte Interamericana la totalidad de hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, así como de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 17 años y 7 meses.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimas2 (en adelante “representante”) mediante comunicación de 25 de agosto de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El representante no presentó escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el plazo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “Reglamento”)3.

7. Escrito de Contestación4. – El 17 de enero de 2022, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 23 de marzo de 2022, la Comisión remitió sus observaciones respecto de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. El representante no presentó observaciones frente a dichas excepciones.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 1 de diciembre de 20225, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 3 de febrero de 2023, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa Rica6. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, convocadas de oficio por la Corte, y de una perita, propuesta por la Comisión. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2023 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. En la misma fecha, el Estado y el representante remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y anexos. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad efectuado durante la audiencia pública y desistió de las dos excepciones preliminares propuestas en el escrito de contestación7. Posteriormente, el 17 de marzo de 2023, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del representante y del Estado.

11. Solicitud de prueba para mejor resolver. – El 23 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 58.b) del Reglamento, la Corte solicitó al Estado la remisión de pruebas para mejor resolver8. La solicitud fue respondida el 29 de marzo siguiente y dicha respuesta fue trasladada al representante y a la Comisión. El 12 de abril de 2023, el primero remitió sus observaciones y la segunda señaló no tener observaciones.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 22 de mayo de 2023.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 27 de julio de 20069.

IV

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones del representante y de la Comisión

14. Durante la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2023, el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo

1.1 del mismo instrumento. De acuerdo con lo afirmado por Ecuador, dicha responsabilidad se deriva de la falta de diligencia del Estado al determinar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes frente a la infracción penal cometida en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado rechazó que en este caso se hubiesen dado los elementos de una desaparición forzada. Al respecto, señaló que:

[…] rechaza las acusaciones sobre la configuración de una desaparición forzada, y en ese sentido [sostiene que] los hechos con los que se pretende configurar la desaparición forzada no son imputables, no son atribuibles al Estado. Sin embargo, no se puede negar que los hechos que forman parte de este caso constituyen un delito que fue perpetrado por particulares, ese delito tendría que haber sido investigado y sancionado por el Estado ecuatoriano, si bien se iniciaron procesos, esos procesos continúan abiertos y hasta ahora no han dado resultados y, por lo tanto, el Estado reconoce que no ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar, y por eso, reconoce su responsabilidad respecto al 8 y al 25 de la Convención sobre Derechos Humanos. […]

15. En la misma oportunidad agregó que:

[…] si bien sí se realizaron investigaciones, sí se realizaron diligencias, en principio sí se inició el proceso de investigación penal, estas diligencias no han sido suficientes, y adicionalmente en su momento la jueza verificó en su control de legalidad lo que podrá denominarse una actuación negligente de la Fiscalía, y esa actuación negligente es la que determinó que existiera un sobreseimiento provisional, y por eso reconoce su responsabilidad el Estado ecuatoriano.

16. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, afirmó que:

El Estado reitera su posición jurídica en relación a que los hechos del caso no configuran una desaparición forzada; sin embargo, acepta [que] se produjo una infracción penal cuyos responsables serían particulares, más no se han investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia, que permita determinar las responsabilidades y sanciones penales correspondientes. En consecuencia: el Estado de Ecuador reconoce su responsabilidad internacional por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

17. Asimismo, a propósito de las reparaciones, el Estado destacó sus esfuerzos por cumplir las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo y solicitó a la Corte “declarar que no procede ordenar reparaciones a favor de la presunta víctima, pues se ha evidenciado la inexistencia de daños […], así como la ausencia de todo sustento probatorio”.

18. El representante no se pronunció sobre la aceptación parcial de hechos y reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.

19. La Comisión, a su vez, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado de Ecuador. Sin embargo, señaló no contar con información detallada sobre el alcance del mismo. En tanto “de la audiencia pública no se desprende si el reconocimiento sobre la violación de tales derechos incluye todas las cuestiones fácticas y jurídicas presentadas por la [Comisión] ante [la] Corte sobre tales aspectos, en particular sobre el cumplimiento de sus obligaciones en i) la investigación por la desaparición de la víctima; y ii) en el proceso de búsqueda de su paradero”.

B. Consideraciones de la Corte

20. El Tribunal analizará la situación planteada en este caso de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, le incumbe velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano10.

B.1 En cuanto a los hechos

21. La Corte comprueba que el reconocimiento efectuado por el Estado no se refirió expresamente a los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo. No obstante, a partir de las afirmaciones efectuadas por el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Corte entiende que el reconocimiento realizado se fundamentó en la aceptación de algunos hechos alegados por la Comisión. Este es el caso, en primer término, de los hechos relacionados con el secuestro de Fredy Núñez Naranjo del destacamento policial del Cantón Quero, donde se encontraba detenido el 15 de julio de 2001, sin que a la fecha se conozca su paradero.

22. La Corte advierte que el Estado controvirtió la calificación jurídica de estos hechos pues, a diferencia de lo afirmado por la Comisión, considera que no se configuró una desaparición forzada sino una infracción penal cuyos responsables serían particulares. El análisis respectivo será abordado por la Corte en el capítulo de fondo de esta Sentencia (infra párrs. 81 a 100).

23. Asimismo, la Corte encuentra que el reconocimiento parcial de responsabilidad supone la aceptación de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo en relación con las labores adelantadas por el Estado en el marco de la investigación y el proceso penal dirigido a sancionar a los responsables del secuestro del señor Núñez Naranjo del mencionado destacamento policial11.

24. La Corte considera que no existe controversia alguna sobre los hechos supra mencionados.

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

25. El Estado se allanó en lo relativo a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo generadas a raíz de la insuficiencia de las acciones dirigidas a investigar lo sucedido y a sancionar a los responsables. Este Tribunal encuentra que, en consecuencia, ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de este mismo instrumento, por los motivos mencionados, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.

26. Una conclusión distinta se impone, en cambio, a propósito de las alegadas violaciones de la Convención Americana y de la CIDFP derivadas de la pretendida desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo y de las violaciones de la Convención Americana pretendidamente derivadas de la falta de investigación de las agresiones físicas que habrían sufrido la madre y una de las hermanas de Fredy Núñez Naranjo. Ninguna de ellas fue objeto del reconocimiento de responsabilidad estatal.

27. La Corte advierte, en consecuencia, que subsiste la controversia sobre la alegada responsabilidad estatal derivada de:

a) La violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, previstos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo, derivadas de su alegada desaparición forzada.

b) La violación de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas previstas en el artículo I a) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo.

c) La violación de la obligación de búsqueda de las personas que presuntamente han sido víctimas de desaparición forzada, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.

d) La violación de la obligación de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I b) de la CIFDP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.

d) La violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Marcia y Silvia Núñez Naranjo - padres y hermanas de Fredy Núñez Naranjo-, como consecuencia del dolor, angustia e incertidumbre derivados de la pretendida desaparición forzada de este último y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido.

e) La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Silvia Núñez Naranjo, en razón de la ausencia de investigación dirigida a determinar y sancionar a los responsables de las lesiones que habrían sido sufridas por estas.

B.3 En cuanto a las reparaciones

28. Pese a haber reconocido parcialmente su responsabilidad internacional, el Estado solicitó a la Corte que no ordenara reparaciones. En tal sentido, este Tribunal advierte que la controversia respecto de las medidas solicitadas a este título persiste, según lo indicado supra por lo que emitirá pronunciamiento al respecto conforme al artículo 63 de la Convención Americana.

B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad

29. La Corte verifica que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es parcial pues se refiere específicamente a las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, debido a la actuación insuficiente de las autoridades nacionales encargadas de la investigación y sanción de los responsables del secuestro del destacamento policial y posterior desaparición del señor Núñez Naranjo.

30. La Corte valora dicho reconocimiento pues constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso. En estos términos, el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado ecuatoriano produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento.

31. Teniendo en cuenta tales efectos, las mencionadas violaciones no serán analizadas por este Tribunal dado que la controversia respecto de ellas ha cesado y la Corte cuenta con jurisprudencia reiterada en la materia12. Sin perjuicio de ello, los hechos que dieron lugar a dichas violaciones serán expuestos en el acápite correspondiente (infra párrs. 38 a 62). Asimismo, estos serán tenidos en cuenta a efectos de establecer sus eventuales consecuencias, en particular, en materia de reparaciones.

32. En línea con lo anterior, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso, y se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos no comprendidas en el reconocimiento parcial de responsabilidad estatal. En consecuencia, en esta Sentencia, la Corte evaluará la eventual responsabilidad internacional de Ecuador por (i) la alegada desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo y la consecuente violación, en su perjuicio, de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, así como del artículo I a) de la CIDFP; (ii) la violación de las obligaciones de búsqueda, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de investigación y sanción, prevista por el artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares; (iii) la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de estos últimos; y (iv) la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, producto de la falta de investigación y sanción por las agresiones físicas que alegan haber sufrido. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las medidas de reparación, teniendo en cuenta las manifestaciones pertinentes efectuadas por las partes y la Comisión.

 

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

33. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión13 y por el Estado14, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57 de Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal15. Asimismo, admite como prueba documental el peritaje rendido a través de affidávit por Andrés González Serrano en el caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador, incorporado al acervo probatorio del presente caso, a solicitud del Estado16, y los documentos aportados por éste en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver efectuada por la Corte17.

34. De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, la Corte admite las pruebas documentales aportadas por el Estado18 y el representante19 que fueron solicitadas por la Corte durante la audiencia pública en virtud de que este Tribunal las considera útiles para la resolución del presente caso.

35. La Corte inadmite los documentos restantes aportados por el Estado20 y el representante21, dado que ninguna de las partes alegó circunstancias de fuerza mayor o impedimento grave dirigidas a justificar la remisión extemporánea de tales documentos, estos no fueron solicitados por la Corte, ni resultan útiles para la resolución del caso.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

36. La Corte estima pertinente admitir el peritaje y las declaraciones rendidas en audiencia pública22, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso23.

VI

HECHOS

37. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado, los hechos complementarios relatados por este en su escrito de contestación, así como el acervo probatorio que ha sido admitido24. Los hechos se expondrán en el siguiente orden: a) sobre las comunidades del Cantón Quero y las Juntas de Defensa del Campesinado; b) detención y posterior desaparición de Fredy Núñez Naranjo, y c) hechos y actuaciones posteriores.

A. Sobre las comunidades del Cantón Quero y las Juntas de Defensa del Campesinado

38. El territorio ecuatoriano se encuentra dividido administrativamente en Regiones, Provincias, Cantones y Parroquias rurales o urbanas25. Al interior de estas últimas, a su vez, pueden encontrarse establecidas Comunas o Comunidades26. El Cantón Quero hace parte de la provincia de Tungurahua, ubicada en la Sierra Central del Ecuador27. La cabecera cantonal está ubicada en la parroquia urbana de Quero28. Dentro del mismo cantón, a pocos kilómetros de la cabecera cantonal, se ubican las comunidades de Puñachizag y Shaushi29.

39. Para el momento de los hechos, miembros de dichas comunidades formaban parte de la “Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de la Provincia de Tungurahua”30, creada en esa misma provincia en 196631, e, igualmente, de la “Central de Juntas de Campesinado del Cantón Quero”, constituida el 10 de febrero de 198432. La primera de estas organizaciones fue creada con el propósito de reunir a las Juntas de Defensa del Campesinado de la provincia, en tanto forma de organización social reconocida por la normativa interna ecuatoriana, cuyo fin es defender los “derechos e intereses” comunes de sus integrantes33. El Estado no aportó la información solicitada sobre el estatus legal actual de las juntas de defensa del campesinado. Sin embargo, está acreditado que actuaban en el cantón Quero y eran reconocidas por el Estado34.

B. Detención y posterior desaparición de Fredy Núñez Naranjo

40. Fredy Núñez Naranjo tenía 27 años de edad al momento de su desaparición y residía en la ciudad de Quero. Era chofer de profesión y colaboraba en el negocio familiar, un establecimiento de mesas de billar en el que se expendían ocasionalmente bebidas alcohólicas, ubicado en la misma ciudad35. Es hijo de Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo; y hermano de Marcia y Silvia Núñez Naranjo36.

41. El 15 de julio de 2001 se produjo una riña entre Fredy Núñez Naranjo y OM, debido a que el segundo causó un altercado en el referido negocio familiar ante la negativa de María Gregoria Naranjo de venderle bebidas alcohólicas37. De acuerdo con una declaración posterior de OM, la riña se habría iniciado como consecuencia del robo, por parte del señor Núñez Naranjo, del dinero obtenido por “la venta de [un] torete”38. Producto de esta riña, OM resultó herido39.

42. Alrededor de las 16:00, la Policía se dirigió al lugar del disturbio y detuvo a Fredy Núñez Naranjo y OM, así como a una tercera persona, quien se encontraba en estado de ebriedad e insultó al personal policial, exigiendo la liberación de OM40. Los tres hombres fueron trasladados a las celdas del Destacamento policial del Cantón Quero41.

43. Aproximadamente una hora más tarde42, un grupo de alrededor de 400 personas43 pertenecientes a las comunidades de Puñachizag y Shaushi44 arribó al destacamento policial45 y liberó a OF y OM, quienes eran miembros de la comunidad de Puñachizag46. Asimismo, dicho grupo tomó como rehenes a Fredy Núñez Naranjo, a Gregoria Naranjo y a Marcia Núñez Naranjo. Las dos últimas se encontraban en la parte exterior del Destacamento47.

44. En el momento del secuestro de Fredy Núñez Naranjo, el destacamento policial del cantón Quero era custodiado por al menos dos agentes policiales y una comisaria de policía48. No ha sido acreditado que alguno de ellos tomara acciones concretas para evitar que se llevaran a los miembros de la familia Núñez Naranjo retenidos49.

45. Las tres personas retenidas fueron trasladadas a la comunidad de Puñachizag50, ubicada a tres kilómetros del destacamento, en donde fueron sometidas a agresiones físicas51.

Posteriormente, Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo fueron conducidas a la comunidad de Shaushi, ubicada a aproximadamente un kilómetro de la comunidad de Puñachizag52, donde posteriormente fueron liberadas53. Fredy Núñez Naranjo, a su vez, fue subido a un vehículo “con rumbo desconocido”54 y, desde entonces, se desconoce su paradero.

46. Existen varias versiones respecto a la suerte que habría corrido la presunta víctima. Según su padre, tras liberar a las mujeres, uno de los miembros de la comunidad de Puñachizag ordenó a cinco hombres encapuchados interrogar a Fredy y cada respuesta estuvo seguida de golpes y gritos, hasta que, finalmente, “todo quedó en silencio”55. Sixto Núñez también señaló haber escuchado que a su hijo “le han quemado [y] que le han botado al agua”56. Finalmente, de acuerdo con otras versiones (infra párrs. 48 y 58), Fredy Núñez se habría fugado del calabozo donde se encontraba57. Ninguna de estas versiones ha sido corroborada.

C. Hechos y actuaciones posteriores a la desaparición de Fredy Núñez Naranjo

47. El mismo día de la desaparición de la presunta víctima -15 de julio de 2001- se emitieron dos partes policiales en relación con lo acontecido. Uno de ellos, suscrito por uno de los agentes policiales presentes en el destacamento policial y dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua, describe lo sucedido58. El otro, dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua a las 19:00 y suscrito por un teniente de policía, señala que, luego de haberse desplazado junto con dos oficiales y 15 policías a “verificar novedades en el Destacamento del Cantón Quero”, el jefe de este les informó lo sucedido y la retención de las tres personas con destino a la comunidad de Puñachizag. Tras lo cual, “se trató de localizar a las personas […] sin tener resultados positivos”59.

48. El 18 de julio de 2001, un agente policial se trasladó a la comunidad de Puñachizag para solicitar información sobre el paradero de Fredy Núñez Naranjo. Allí se reunió con el Presidente del Consorcio de Juntas del Campesinado de Tungurahua, quien refirió que los vecinos de las comunidades de Puñachizag y Shaushi “se han limitado a comunicar que […] Fredy […] ha procedido a darse a la fuga desde el calabozo de la […] comunidad, la misma noche del 15 de julio”60.

49. El 23 de julio de 2001 el padre de la presunta víctima presentó una denuncia por la desaparición de su hijo ante la Policía Judicial de Tungurahua61.

50. El 29 de julio de 2001 se produjo una marcha de alrededor de “cuatro mil campesinos pertenecientes a las comunidades del cantón Quero y que forman parte del Consorcio de Juntas del Campesinado”, quienes manifestaron de manera pública su rechazo a los abusos perpetrados por grupos delincuenciales conformados por miembros de la localidad, entre los cuales, según afirmaron, se encontraba Fredy Núñez Naranjo62.

51. El 2 de agosto de 2001 la madre de la presunta víctima presentó una denuncia a través de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) por la desaparición de su hijo63.

52. El 13 de agosto siguiente, el Inspector General de la Policía Nacional solicitó el inicio de las investigaciones64. De este modo, el 15 de agosto de 2001 se recibieron declaraciones de dos policías. El primero de ellos, quien participó en la detención de la presunta víctima, refirió que el Comandante Provincial tenía conocimiento de lo que habría sucedido a la presunta víctima pero que, aun así, las autoridades de dicha localidad “no han tomado cartas en el asunto”65. El segundo, jefe del destacamento del cual fue sustraído Fredy Núñez Naranjo, refirió que “se ha tomado contacto con las diferentes autoridades del Cantón, a fin de averiguar sobre el paradero del ciudadano Fredy Núñez Naranjo, sin que nadie colabore sobre este aspecto”66.

53. El 16 de agosto de 2001 se emitió un informe policial en el cual se recogieron las diligencias efectuadas67. En el mismo se constató que el núcleo familiar de la presunta víctima se negó a brindar información debido al temor generado por las amenazas sufridas68. Asimismo, se concluyó que, a partir de la investigación preliminar realizada, los miembros de las comunidades de Puñachizag y Shaushi que participaron en el secuestro y posterior traslado de Fredy Núñez Naranjo habrían sido “liderados por el señor [RBV], quien se desempeñaba como Presidente de la Central de Juntas del Campesinado del Cantón de Quero, así como [por] los señores [AV], [BT], [OM] y [OF]; miembros de las mencionadas comunidades”, quienes habrían tenido “participación directa en el secuestro [… así como en] las amenazas [de las] que [fueron] objeto los familiares”69. De igual forma, se señaló como “trabajo pendiente” el de “tratar de ubicar y localizar al ciudadano Freddy Marcelo Núñez Naranjo”70.

54. Posteriormente, el padre de la presunta víctima presentó otra denuncia ante el Fiscal Distrital de Tungurahua, la cual fue legalmente reconocida el 18 de agosto de 200171. En ella indicó que la desaparición de su hijo había sido efectuada por miembros de las comunidades de Puñachizag y Shaushi, entre los que se encontraban RBV72.

55. El 18 de octubre siguiente se emitió un informe ampliatorio en el cual se señala que varias personas de la comunidad de Puñachizag efectuaron amenazas de muerte y de destrucción de bienes a los padres de la presunta víctima con el fin de “obligarles a que abandonen sus propiedades del Cantón Quero”73. También se señala que Marcia y Silvia Núñez Naranjo, así como sus respectivas familias, fueron “amenazad[a]s con ser desalojados de sus casas, en caso de presentar denuncias sobre el hecho”74. De igual manera, el referido informe agrega que se tomaron ocho declaraciones75.

56. El 21 de noviembre de 2001 se dio inicio a la indagación previa76 y se recibieron algunas declaraciones adicionales77. En este contexto, el 26 de abril de 2002, esto es, más de nueve meses después del secuestro de Fredy Núñez Naranjo, se realizó un reconocimiento en las instalaciones del destacamento policial del cantón Quero, donde se encontraba detenida la presunta víctima. Sin embargo, no se encontraron daños materiales78.

57. El 8 de mayo de 2002, el Agente Fiscal del Distrito de Tungurahua formuló acusación por el tipo penal de plagio en contra de siete personas, ordenó tomar sus declaraciones y remitió el proceso al Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua79. El 10 de mayo de 2002 dicha autoridad judicial ordenó la prisión preventiva de los siete imputados, como presuntos autores del delito de plagio y, además, los acusó por el delito de conspiración para discordia civil80. El 14 de junio de 2002 se emitieron las respectivas boletas de detención81.

58. El 30 de junio de 2002, la Central de Juntas del Campesinado del Cantón Quero solicitó al Ministro Fiscal de Tungurahua la liberación de las personas detenidas. Al respecto, señaló que “el único delito que cometemos es de vivir de nuestro trabajo y de algún modo co[mb]atir al delincuente”. Asimismo, refirió “si bien es cierto que el campesinado cansado de soportar los abusos, robos y asesinatos que venía cometiendo Fredy Marcelo Núñez Naranjo conjuntamente con su banda de asaltantes de carreteras lo habían llevado al calabozo del campesinado”. Finalmente, añadió que, “por la favorable atención que sabrá dar a la presente seguros que no vamos a tener ningún inconveniente a nuestra petición porque caso contrario el alto respeto que tenemos a las altas autoridades y la Policía, no quisiéramos entrar en inconvenientes y peor llegar algún enfrentamiento”82.

59. El 11 de julio de 2002 los imputados interpusieron un recurso de amparo de libertad en contra de la Jueza Cuarta de lo Penal de Tungurahua, ante la Corte Superior de Justicia de Tungurahua. Los accionantes argumentaron falta de motivación, violaciones al debido proceso y falta de seguridad jurídica83. El 31 de julio de 2002, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua otorgó el amparo de libertad argumentando que, aunque existían indicios suficientes para determinar que existió un delito de acción pública, hacían falta indicios claros y precisos para demostrar que los imputados fueran los autores o cómplices de éste, pues, a juicio de la Sala, la información se refería a un conglomerado humano, lo cual impedía individualizar a los partícipes84.

60. El 11 de diciembre de 2002, la Jueza Cuarta de lo Penal de Tungurahua decretó el sobreseimiento provisional por considerar que no existía constancia de que en la etapa indagatoria se hubiese cumplido con la citación de los imputados a las diligencias probatorias y, además, que en la etapa de instrucción no existía evidencia que sustentara la “presunción de existencia del delito”, por lo cual no podía establecerse responsabilidad alguna85.

61. El 15 de octubre de 2004 el jefe de la policía informó que se “continua[ba] con las investigaciones en el presente caso, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano desaparecido y [que] el resultado de las investigaciones se har[ía] conocer a la autoridad competente”86. El 18 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua certificó que, a partir del auto de sobreseimiento provisional dictado el 11 de diciembre de 2002, “no se ha recibido ninguna otra diligencia por parte de la Fiscalía, hasta la presente fecha”87.

62. Más de 13 años después, el 27 de abril de 2018, la Fiscalía General del Estado abrió una investigación “por el presunto delito de desaparición forzada de personas cometida en contra de Fredy Núñez Naranjo”88 en el marco de la cual se han llevado a cabo varias diligencias89. Asimismo, en una fecha posterior no determinada, la Fiscalía General del Estado abrió una investigación por “el presunto delito de tortura cometido en contra de María Gregoria Naranjo y Marcia Lorena Núñez Naranjo”90. El Estado informó que, con ocasión de estas indagaciones, se han efectuado algunas diligencias91 y que las dos causas se encuentran en etapa de “investigación previa”92.

VII

FONDO

63. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares, derivada de su alegada desaparición forzada, a partir del 15 de julio de 2001. Asimismo, compete a este Tribunal examinar la responsabilidad internacional de Ecuador por la alegada falta de investigación y sanción de los responsables de las lesiones físicas que habrían sufrido, en esa misma fecha, María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, madre y hermana de Fredy Núñez Naranjo.

64. Las alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial derivados de la insuficiencia de las acciones estatales dirigidas a investigar lo sucedido a Fredy Núñez Naranjo y sancionar a los responsables no serán examinadas en este acápite por haber sido objeto de reconocimiento por parte del Estado (supra párrs. 25 y 31).

65. A continuación, la Corte abordará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 25 y 31), las aducidas violaciones de: a) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales, así como de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo; b) las obligaciones de búsqueda de la presunta víctima y sanción de los responsables de la desaparición forzada de personas, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares, así como la del derecho a la verdad, con base en el principio iura novit curia, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; c) el derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; d) los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo.

VII.1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA93, A LA VIDA94, A LA INTEGRIDAD PERSONAL95, A LA LIBERTAD PERSONAL96, Y OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS97

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

66. La Comisión afirmó que Fredy Núñez Naranjo fue víctima de desaparición forzada, pues se configuran los elementos propios de esta violación establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, estimó que la privación de la libertad se encuentra probada ya que la Policía detuvo a la presunta víctima el 15 de julio de 2001 y, en esa misma fecha, esta fue extraída de la cárcel donde se encontraba y conducida a la comunidad de Puñachizag y luego a la comunidad de Shaushi, momento desde el cual se desconoce su paradero. En segundo lugar, a propósito de la intervención directa de agentes estatales o la autorización, apoyo o aquiescencia de éstos, subrayó que no existe controversia respecto de que el secuestro fue ejecutado por las Juntas de Defensa del Campesinado y argumentó que estas “actua[ron] bajo la aquiescencia del Estado”.

67. Sobre este último aspecto, en sus observaciones finales escritas, la Comisión sostuvo que “en ningún momento del trámite ante el sistema interamericano[,] la [Comisión] ha comparado la actuación de las Juntas de Defensa del Campesinado con grupos paramilitares” ni ha pretendido establecer un contexto de desapariciones cometidas por dicho grupo en la época de los hechos. No obstante, resaltó que, conforme a los elementos probatorios, “algunas de las personas que estuvieron involucradas con la sustracción de la víctima, su traslado a la comunidad y posteriormente su desaparición y ocultación, son miembros de las Juntas del Campesinado”.

68. En tercer lugar, la Comisión afirmó que la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida se configuró porque la falta de actuación diligente del Estado permitió el encubrimiento del paradero de la presunta víctima y porque, además, el proceso penal no estuvo dirigido a determinar el paradero de la presunta víctima, sino que, más bien, contribuyó a perpetuar la violación.

69. En sus observaciones finales escritas, la Comisión subrayó que, tal como lo estableció la perita Galvis Patiño durante la audiencia, la aquiescencia corresponde al menor grado de participación estatal en el ilícito internacional y que, en este caso, esta estaría demostrada a partir de múltiples indicios. Así, subrayó que el Estado no presentó información detallada sobre la forma en la que se produjo el ingreso de las comunidades al destacamento policial, tampoco sobre la forma en la que los agentes policiales intentaron evitar el secuestro de la víctima, especialmente, teniendo en cuenta que, dado el número de personas que participaron, el Estado habría tenido conocimiento de que se acercaban. De igual forma, destacó que no se acreditó que las personas que accedieron al destacamento policial estuvieran armadas o que los agentes hubiesen solicitado refuerzos. Agregó que, aunque en la audiencia el Estado sostuvo haber sido diligente dado que, luego de la sustracción, se emitieron actas policiales ese mismo día, estas no dan cuenta de labores de búsqueda inmediata.

70. En el mismo sentido, señaló que la aquiescencia se encuentra demostrada dado que la investigación fue sumamente deficiente. A juicio de la Comisión, la situación de impunidad tras más de 20 años de ocurrida la desaparición del señor Núñez Naranjo sumada al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, configura otro elemento que permite colegir la aquiescencia del Estado por la desaparición forzada, tal como lo consideró la Corte en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia98.

71. En sus alegatos finales escritos, el representante afirmó que el Estado violó los artículos 5 y 7 de la Convención. Asimismo, se opuso a la calificación de fuerza mayor empleada por el Estado respecto de las circunstancias en las que se produjo el secuestro de Fredy Núñez Naranjo del destacamento policial.

72. El Estado se opuso a la configuración de la desaparición forzada alegada por la Comisión. Al respecto, indicó que, cuando irrumpieron en el destacamento policial, los miembros de la comunidad de Puñachizag actuaron de manera sorpresiva y atentatoria de los recintos públicos, lo que implicó la instauración de procesos penales en contra de varias personas. Sostuvo que no se trató de una actuación tolerada ni efectuada bajo aquiescencia del Estado.

73. En el marco de sus alegatos finales orales y escritos, el Estado insistió en que, en este caso, se produjo una infracción penal cuyos responsables son particulares que pertenecerían a las comunidades de Puñachizag y Shaushi y destacó que no existe evidencia de que estos estuvieran vinculados a las Juntas de Defensa del Campesinado.

74. En tal sentido, en los alegatos finales escritos afirmó que, con mucho, el Estado sería responsable por “una eventual obligación de custodia de umbral medio, teniendo en cuenta el contexto de fuerza mayor e imprevisibilidad del acto, y por la notable superioridad numérica de la presencia de los comuneros de Shaushi y Puñachizag que efectuaron la extracción violenta del señor Núñez Naranjo del destacamento policial”.

75. En la misma oportunidad, alegó que, en los casos resueltos previamente por la Corte, así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los pronunciamientos de los Comités de Naciones Unidas, la existencia de un contexto propicio o conducente a la desaparición forzada es un elemento central para establecer la responsabilidad del Estado. No obstante, anotó que, en este caso, dicho contexto no existe. Asimismo, sostuvo que se dio en una situación de fuerza mayor por cuanto los agentes policiales “carecían de capacidad física y técnica para prevenir y/o evitar el secuestro […] siendo imposible dar cumplimiento a la obligación de garantía del Estado”.

76. En complemento de lo anterior, el Estado se refirió de manera individualizada a las violaciones incluidas en el Informe de Fondo. Señaló que no se produjo violación del derecho a la personalidad jurídica porque “los derechos del señor Fredy Núñez Naranjo no fueron suspendidos, no se restringió su derecho al nombre, identidad, y nacionalidad”, al contrario, sostuvo, “se registran varias diligencias [de investigación y búsqueda] con estricto apego de la identidad del señor Fredy Núñez Naranjo”.

77. Concluyó que no existen indicios concretos que permitan colegir que al señor Fredy Núñez se le privó de su vida por la actuación o aquiescencia de agentes estatales ni tampoco estaría acreditado que las Juntas de Defensa del Campesinado hubiesen vulnerado el derecho a la vida de Fredy Núñez Naranjo.

78. Sostuvo asimismo que no se produjo violación del derecho a la libertad personal porque la detención del señor Núñez Naranjo por parte de la policía fue legal y no fue arbitraria; la presunta víctima conocía las razones de la detención, fue puesta a órdenes de la autoridad competente y, además, podía recurrir la detención.

79. Del mismo modo, se opuso a la alegada violación del derecho a la integridad personal por cuanto consideró que no se produjo una desaparición forzada y tampoco se reportó que la presunta víctima hubiese sido sometida a aislamiento prolongado o incomunicación por parte de los agentes estatales que lo custodiaban.

B. Consideraciones de la Corte

80. A continuación, este Tribunal: 1) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con esta violación a los derechos humanos; 2) evaluará la prueba existente en el caso sobre la alegada desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo, y 3) expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones analizadas en este acápite.

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba

81. De forma reiterada en su jurisprudencia, la Corte ha establecido que la desaparición forzada

es una violación compleja y múltiple, que pone a la víctima en un estado de completa indefensión99 y atenta contra diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. En particular, esta conducta genera la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente100. Asimismo, la Corte ha señalado que, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas101.

82. La Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del artículo 3 de la Convención102 debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica103. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado104.

83. Asimismo, la Corte ha afirmado que la desaparición forzada es “un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos”105. Este acto se configura cuando se presentan en forma concurrente los siguientes elementos: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

84. A propósito de la prueba de estos elementos, la Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa106. No obstante, “[e]llo […] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva”107. En tal contexto, el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios108.

85. Sobre este aspecto, además, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad estatal, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos109. A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos110. Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos111.

86. También este Tribunal ha sostenido que, en algunos casos, el análisis de la desaparición forzada con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario. Esto sucede, por ejemplo, cuando la desaparición afecta a personas sobre las cuales el Estado tiene una especial posición de garante, como aquella que ostenta respecto de personas privadas de la libertad112. Así, en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, la Corte consideró que, tal como sucede cuando el Estado no provee una explicación satisfactoria sobre las lesiones sufridas por una persona privada de la libertad, la responsabilidad del Estado también puede presumirse cuando la persona desaparece estando bajo su custodia sin que este desvirtúe las alegaciones sobre la responsabilidad estatal113. Tal conclusión se produce como corolario de la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado respecto de la vida, la integridad y la seguridad de las personas bajo su custodia114. En tales circunstancias, independientemente de las responsabilidades individuales que corresponda determinar a las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, es posible que se configuren modalidades de desaparición forzada debido a la omisión de los agentes estatales que debían velar por la garantía de los derechos, independientemente de si existen además pruebas de participación directa u otras formas de aquiescencia115.

87. Así las cosas, cuando se sospeche que una persona ha sido sometida a desaparición forzada estando bajo custodia del Estado, éste tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a la persona116, lo cual está naturalmente ligado a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto117. Por esta razón, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada118 o para concluir la configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal119.

B.2 Evaluación de las circunstancias de desaparición de Fredy Núñez Naranjo

88. La controversia central del caso consiste en determinar si se configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Ecuador. Al respecto, la Corte destaca que es un hecho incontrovertido que Fredy Núñez Naranjo fue detenido por agentes policiales y recluido en un destacamento bajo el control del Estado el 15 de julio de 2001 (supra párr. 42). Una vez en ese lugar, fue secuestrado por habitantes de las comunidades de Puñachizag y Shaushi (supra párr. 43), entre los cuales se encontraban miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado del cantón Quero120. Tras el secuestro, Fredy Núñez Naranjo fue trasladado a la primera de ellas, momento desde el cual se desconoce su paradero (supra párr. 45).

89. El Estado alegó que las circunstancias en las que se produjo el secuestro de Fredy Núñez Naranjo son constitutivas de fuerza mayor pues la aparición sorpresiva de aproximadamente 400 personas ante el destacamento policial lo puso en imposibilidad de resistir el secuestro de la presunta víctima. Al respecto, afirmó que los agentes policiales “carecían de capacidad física y técnica para prevenir y/o evitar el secuestro […] siendo imposible dar cumplimiento a la obligación de garantía del Estado” (supra párr. 75).

90. La Corte destaca que, debido a su carácter excepcional, la fuerza mayor121 supone para quien la alega, la carga de demostrar el carácter imprevisto, irresistible y ajeno a su control de las circunstancias que se califican como constitutivas de fuerza mayor122. Asimismo, el reconocimiento de la fuerza mayor requiere comprobar que dichas circunstancias hicieron imposible cumplir con las obligaciones de quien se ampara en ella123. En este caso, la Corte encuentra que la explicación de lo ocurrido por parte del Estado no cumple con las cargas previamente señaladas para acreditar que se configuró fuerza mayor, por los motivos que pasan a exponerse.

91. En primer lugar, el carácter imprevisto de la aparición de un significativo número de personas ante el destacamento policial no se encuentra demostrado, pues no resulta lógico que la reunión y el posterior desplazamiento hacia el destacamento policial de una multitud de las dimensiones que alega el Estado pasara desapercibido para las autoridades estatales. En segundo lugar, el Estado no expuso claramente cómo se produjo el secuestro. No señaló cuántas personas ingresaron al destacamento, cómo lo hicieron, ni en qué forma procedieron a liberar a dos comuneros y a retener a Fredy Núñez Naranjo. No está probado que estas personas estuvieran armadas, -mientras que puede asumirse que los oficiales sí lo estuvieran124-, que agredieran o amenazaran a los agentes policiales a fin de que estos entregaran a los detenidos o que fuesen los mismos comuneros quienes los extrajeron de la o las celdas. Sobre este punto, llama la atención de la Corte la absoluta coincidencia y el carácter lacónico de las frases empleadas en los partes y declaraciones policiales que solo se refieren al número de comuneros y al hecho de que quebrantaron las seguridades del destacamento, aunque no se señale en qué forma éstas habrían sido violentadas125.

92. En tercer lugar, el Estado de Ecuador no acreditó ningún tipo de acción de los agentes del Estado dirigida a proteger a las personas que se encontraban privadas de la libertad, bajo su responsabilidad y custodia. De hecho, los partes policiales ni siquiera mencionan que las puertas del destacamento hubiesen sido cerradas frente a la llegada de los comuneros o las razones por las que esto no habría sido posible, tampoco se refieren a si existió algún tipo de contacto o comunicación entre agentes policiales y comuneros; ni mencionan la conducta desplegada por los agentes policiales y la comisaria presentes en el destacamento en el momento de la incursión de los comuneros126. No existe prueba alguna de que hayan llamado refuerzos o desarrollado cualquier tipo de acción que, a la postre, haya resultado vana o infructuosa frente a la determinación y el número de los comuneros. Tampoco consta que hayan dado persecución, solicitado refuerzos, bloqueado carreteras o intentado localizar en forma inmediata al señor Núñez Naranjo, considerando que la movilización de 400 personas a tan solo tres kilómetros era fácil de rastrear, así como lo era determinar la dirección hacia la cual se desplazaban. Correspondía al Estado aportar las pruebas de los hechos indicados no solo por cuanto es quien alegó la fuerza mayor, sino, además, porque se trata de información que debía provenir de sus propios agentes.

93. Así las cosas, dado que no se acreditó que el secuestro de Fredy Núñez del destacamento de Policía del cantón Quero se produjera en circunstancias que resultaran irresistibles, imprevistas y ajenas al control del Estado (supra párr. 90), la Corte entiende que no se configuró la fuerza mayor alegada por el Estado.

94. Ahora bien, la Corte hace notar que, aunque la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como otros instrumentos internacionales relevantes en la materia127 y la propia jurisprudencia de este Tribunal, se han pronunciado sobre las más graves formas de desaparición forzada, estas fuentes no deben entenderse como comprensivas de todas las modalidades posibles de esa gravísima violación de derechos humanos o excluyentes de otras no previstas. Por ende, en algunos casos el análisis de la desaparición con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario (supra párr. 86).

95. En ese sentido, al igual que se estableció en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, en este caso, la Corte advierte que la alegada desaparición forzada ocurrió mientras la presunta víctima se encontraba privada de la libertad en un establecimiento estatal128. Como se afirmó en esa ocasión, resulta pertinente recordar que el Estado de Ecuador se encontraba en una posición especial de garante respecto de Fredy Núñez Naranjo. Dicha posición se deriva, de un lado, del control ejercido por las autoridades sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia129; y, de otro, de la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, así como las circunstancias propias del encierro130. Como consecuencia de la mencionada posición de garante, el Estado tenía un deber de custodia particular respecto de Fredy Núñez Naranjo precisamente porque éste se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de los agentes del destacamento policial.

96. La Corte destaca que, desde el momento en el que los comuneros se presentaron en el destacamento policial, los agentes estatales tenían conocimiento del lugar del que provenían131. Como se indicó anteriormente, a pesar de la cercanía entre ese lugar y el destacamento (tres kilómetros), los agentes policiales no acudieron ni solicitaron que otra autoridad asistiera a dichas comunidades a efectos de recuperar a Fredy Núñez Naranjo (supra párr. 92). De hecho, aun cuando el segundo parte policial emana de un teniente que lideraba cerca de veinte agentes y dicho parte fue dirigido al comandante de policía de la provincia, a escasas horas del traslado de Fredy Núñez Naranjo a la comunidad de Puñachizag (supra párr. 47), no existe prueba alguna de que el grupo de policías allí presente o la policía provincial hayan desplegado alguna labor para rescatar a la presunta víctima.

97. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada, o para concluir la configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal (supra párr. 87). Precisamente por esa razón, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos (supra párr. 85).

98. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado incumplió el deber de custodia que le incumbía debido a la posición de garante que ostentaba respecto de Fredy Núñez Naranjo. Por tal razón, en virtud de los motivos expuestos, este Tribunal considera que en este caso se configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Ecuador.

B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas

99. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo implica la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) y a la libertad personal (artículo 7.1), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

100. Asimismo, el comportamiento del Estado supone la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo.

VII.2

DERECHO A LA VERDAD Y OBLIGACIONES DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE LA PERSONA DESAPARECIDA132 Y DE INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA133

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

101. La Comisión consideró que no se activó una búsqueda e investigación inmediata para dar con el paradero de la presunta víctima a pesar de que, ante los indicios de que podía tratarse de una desaparición forzada, se debía dar una respuesta expedita y exhaustiva en las primeras horas tras el conocimiento de la situación. Al respecto, refirió que: (i) no consta “ninguna diligencia de búsqueda inmediata en los primeros días desde lo sucedido para dar con el paradero de la presunta víctima”134; (ii) “el reconocimiento de la cárcel de donde la presunta víctima fue extraída se realizó nueve meses después de los hechos, por lo que no se encontraron daños materiales ni se pudo determinar el uso de la fuerza en el momento en que fue retirado de la cárcel”; (iii) “no consta que el Estado haya realizado una inspección en los calabozos donde se pudo haber recluido a Fredy Núñez Naranjo, pese a que la Central de Juntas informó que la presunta víctima fue llevada a un calabozo en la Comunidad Puñachizag, pero que, haciendo uso de la fuerza se fugó del mismo”;

(iv) “no consta que por este hecho, los miembros de las Juntas hayan sido sometidos a proceso penal, no obstante reconocieron explícitamente haberse llevado al señor Núñez y haberlo detenido en un calabozo”; (v) “la prueba obtenida durante la etapa indagatoria no cumplió con la Ley Orgánica del Ministerio Público”, lo que derivó en un “sobreseimiento provisional”, lo que “impidió considerar la prueba [obtenida]”; (vi) no se dispuso ninguna medida “para subsanar las omisiones referidas y reconducir el proceso”; (vii) “en la etapa de instrucción [de tal proceso] no se incorporó ninguna evidencia”, y (viii) que “el 18 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de lo Penal informó que a partir de la decisión de sobreseimiento provisional, no se ha recibido ninguna diligencia por parte de la fiscalía”, con lo que se demuestra que “no se activó ninguna vía para revertir la decisión de sobreseimiento provisional”.

102. Agregó que, tal como fue identificado por la perita Galvis Patiño, “la investigación y el proceso de búsqueda no se realizaron conforme a los estándares internacionales en la materia”. Además, “[d]urante 16 años no hubo ningún tipo de actuación procesal y [fue] recién en 2018, cuando el trámite del caso ya estaba ante la C[omisión …], que se reabrió la investigación encontrándose a la fecha en averiguación previa”. Lo cual ha implicado una “demora irrazonable” además de la “falta de información sobre el estado actual del plan de búsqueda del paradero del señor Núñez Naranjo”. Señaló que, la investigación “ha sido sumamente deficiente y ha generado una situación de impunidad total sin ninguna persona procesada ni condenada a la fecha, tras más de veinte años de ocurrida la desaparición del señor Núñez, a lo que se suma el reconocimiento de responsabilidad parcial estatal por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial”.

103. En virtud de lo anterior, concluyó que Ecuador violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.

104. El representante no se refirió expresamente a las alegadas violaciones analizadas en este acápite.

105. A propósito de la alegada violación de la obligación de búsqueda inmediata, el Estado señaló que, para el momento en que Sixto Núñez interpuso la denuncia, el Estado “ya se encontraba investigando el paradero del señor Fredy Núñez”. Por otra parte, el Estado no presentó argumentos específicos dirigidos a desvirtuar la violación del artículo I b) de la CIDFP aun cuando, en sus alegatos finales, desistió de la excepción preliminar ratione temporis interpuesta en el escrito de contestación a propósito de dicha violación.

B. Consideraciones de la Corte

106. Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su caso de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación135. En particular, cuando se trata de la investigación de violaciones en perjuicio de personas que se encontraban bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con la debida diligencia, sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad136. Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de posible desaparición forzada de una persona137.

107. Frente a esta violación en particular, además del deber de investigar y sancionar a los responsables, la Corte ha subrayado la existencia de una obligación autónoma de buscar y localizar a las personas desaparecidas, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, del artículo X de la CIDFP y de la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada de Personas138. Este deber también ha sido desarrollado por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas139 y por los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Estos últimos indican que las autoridades encargadas deben iniciar la búsqueda de oficio, incluso si no se ha presentado una denuncia o una solicitud formal140 y agregan que “[l]a búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”, toda vez que “[e]l proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal”141.

108. Del cumplimiento de esta obligación dependen los derechos tanto de la persona desparecida como de sus familiares142. Frente a estos, la obligación de búsqueda responde a la expectativa justa de encontrar a la persona desaparecida o, de ser el caso, de hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad143.

109. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad144.

110. Asimismo, la Corte ha advertido que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad145 y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro146. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares147, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado148, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1149.

111. En relación con este último, la Corte ha señalado que, al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención150. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto151. La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea152. En contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima153.

112. En este caso, el Estado reconoció la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, por lo que él mismo calificó como acciones insuficientes dirigidas a investigar y sancionar a los responsables materiales de la desaparición de Fredy Núñez Naranjo. Como se advirtió (supra, párr. 25), no subsiste controversia respecto de dicha violación.

113. No obstante, el Estado debatió que el señor Núñez Naranjo hubiese sido víctima de desaparición forzada y, en tal sentido, el reconocimiento efectuado no se refirió a las labores de búsqueda inmediata que correspondían a las autoridades, con fundamento en los artículos 8.1 y

25.1 de la Convención, ni tampoco a la alegada la violación de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada, derivada del artículo I b) de la CIDFP.

114. Dado que ha sido establecido que Fredy Núñez Naranjo fue víctima de desaparición forzada, no cabe duda de que los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respecto de él y de sus familiares, comprenden no solo la investigación de lo sucedido y la sanción de los responsables; sino, además, la realización de acciones diligentes e inmediatas de búsqueda destinadas a establecer el paradero de la víctima y la consecuente garantía del derecho a la verdad.

115. De acuerdo con los hechos probados (supra párr. 47), el Estado levantó dos partes policiales el 15 de julio de 2001, día en el que se produjo la detención y posterior secuestro del señor Núñez Naranjo. Tres días más tarde, un agente policial se desplazó a la comunidad de Puñachizag donde recibió la versión según la cual, Fredy Núñez, presuntamente, se habría fugado del calabozo donde se encontraba (supra párr. 48).

116. El 15 de agosto siguiente, se recibieron las declaraciones de dos agentes policiales. Uno de ellos señaló expresamente que “no [se] ha[bían] tomado cartas en el asunto”154, mientras que el otro afirmó que se había tomado contacto con autoridades del Cantón Quero, sin que nadie colaborara para establecer el paradero del señor Núñez Naranjo155. Tras la segunda denuncia presentada por el padre de la víctima, se recogieron otras declaraciones (supra párrs. 55 y 56) y, el 26 de abril de 2002, es decir, más de nueve meses después de la desaparición, se practicó una inspección del destacamento de policía de donde Fredy Núñez Naranjo fue secuestrado por los comuneros (supra párr. 56). Desde esa fecha y, al menos, hasta el 27 de abril de 2018, cuando se abrió una nueva investigación por el delito de desaparición forzada cometido en contra de Fredy Núñez Naranjo, no existe prueba de que el Estado realizara ninguna acción dirigida a determinar el paradero de la víctima.

117. La Corte comprueba así que, las acciones desplegadas por el Estado para determinar la suerte de la víctima, justo después de su desaparición, fueron claramente insuficientes pues se limitaron a la recolección de testimonios. Por otra parte, no se desarrolló ninguna operación de búsqueda oportuna dentro de las comunidades de Puñachizag y Shaushi. Las acciones emprendidas por el Estado, en consecuencia, no se han ajustado a los estándares de diligencia e inmediatez exigidos por este Tribunal en desarrollo de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

118. Además, y como consecuencia de las deficiencias de la investigación reconocidas expresamente por el Estado, las actuaciones adelantadas hasta diciembre de 2002, es decir, durante los primeros 16 meses tras la desaparición de la víctima, condujeron al sobreseimiento de la causa, decretado el 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 60). Pese a la reapertura de la indagación, 16 años más tarde (27 de abril de 2018), hoy no existe siquiera un proceso penal abierto en contra de los eventuales responsables del delito de desaparición forzada (supra párr. 62) y, menos aún, alguna sanción impuesta en contra de estos.

119. En estos términos y teniendo en cuenta, como elementos adicionales, que i) el Estado reconoció su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones investigar y sancionar (supra párr. 25), y ii) la Corte concluyó que se cometió una desaparición forzada (supra párr. 98), este Tribunal estima que el Estado también es responsable de la violación de la obligación de investigar y sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada, prevista en el artículo I b) de la CIDFP. De igual forma y con base en el principio iura novit curia, la Corte constata que, aunque su violación no haya sido expresamente alegada por la Comisión o por el representante, las omisiones del Estado condujeron a la violación del derecho a la verdad. En atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima que tal violación surge del desconocimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención. En efecto, debido a la falta de investigación oportuna sobre lo ocurrido y de determinación del paradero de la víctima, el Estado ha privado a los familiares de Fredy Núñez Naranjo de su derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido.

120. En virtud de lo expuesto, considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus implicancias, así como las evaluaciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo, de sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo, y de sus hermanas, Silvia y Marcia Núñez Naranjo, por no haber emprendido labores de búsqueda inmediatas y diligentes destinadas a determinar el paradero de Fredy Núñez Naranjo. Asimismo, Ecuador es responsable de la violación, en su perjuicio, de la obligación de sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada, establecida en el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Finalmente, en atención a las violaciones constatadas, la Corte encuentra que Ecuador violó el derecho a la verdad, derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo.

VII.3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL156

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

121. La Comisión afirmó que la desaparición forzada de la presunta víctima ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, el cual se ha venido profundizando por las violaciones al debido proceso y la protección judicial, “incluyendo su larga búsqueda de justicia, [… la falta] de esclarecimiento sobre lo [… sucedido] [a] su ser querido” y la ausencia de “diligencia[s … ] para brindarles protección” ante las amenazas recibidas por parte de los padres de Fredy Núñez Naranjo, “como consecuencia de su búsqueda de justicia”. Todo lo cual, de acuerdo con la Comisión, configura una violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo identificados en el Informe de Fondo. 

122. En sus alegatos finales escritos, el representante coincidió en que el Estado violó el artículo 5 en relación con el 1.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo.

123. El Estado se opuso a la alegada violación. Al respecto, señaló que puso a disposición de los familiares de Fredy Núñez Naranjo los recursos judiciales necesarios para llevar a cabo el proceso penal y dispuso mecanismos que permitieron su participación, asegurando sus garantías procesales y el acceso al sistema de justicia.

124. A propósito de las presuntas amenazas en contra de los familiares de Fredy Núñez Naranjo, indicó que, aun cuando estos no presentaron ninguna denuncia y “no se ha logrado comprobar la existencia de un contexto de amenaza que limitó su derecho al acceso a la justicia y que pueda ser atribuido al Estado ecuatoriano”, por precaución activó el mecanismo del Sistema de Protección y Asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal (SPAVT) de la Fiscalía General y, desde octubre de 2020, tienen protección157.

B. Consideraciones de la Corte

125. En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos158. En ese sentido, en casos de desapariciones forzadas, la Corte ha señalado que la incertidumbre sobre el paradero de los seres queridos es una de las principales fuentes de sufrimientos psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas159. Además, de conformidad con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, “[l]a desaparición forzada puede causar una profunda angustia, sufrimiento y daño a las víctimas y sus familiares”160.

126. Este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso161.

127. En el presente caso, la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo se ha prolongado por más de 22 años, durante los cuales sus familiares han sido mantenidos en la incertidumbre y el dolor de no conocer el paradero de la víctima162. Han impulsado diversas actuaciones ante las autoridades que, sin embargo, no han producido resultados (supra párr. 118). Fruto de estas, fueron señalados por las comunidades de Puñachizag y Shaushi y amenazados para dejar su lugar de residencia, ante la pasividad del Estado (supra párrs. 53 y 58). En estos términos y, de conformidad con lo señalado en las declaraciones recabadas durante la audiencia pública, la Corte entiende acreditada la violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Marcia Núñez Naranjo y Silvia Núñez Naranjo.

VII.4

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES163 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL164 RESPECTO DE LAS ALEGADAS LESIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

128. La Comisión señaló que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 así como las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Naranjo y Marcia Núñez. Al respecto, recordó las flagelaciones y malos tratos (supra párr. 45 y nota 50) que estas habrían sufrido en la comunidad de Puñachizag y subrayó que, “cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, [… el Estado debe] iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva”. No obstante, afirmó que, en este caso, “no consta que el Estado haya realizado investigación[es] para identificar a los responsables de dichos actos”.

129. El representante no se refirió específicamente a las violaciones analizadas en este acápite.

130. El Estado, a su vez, resaltó que “los presuntos actos de violencia no fueron cometidos por parte de agentes estatales” y que, “al no denunciar […] los hechos alegados, [las presuntas víctimas] no permitieron que el Estado pu[diera] intervenir” para eliminar cualquier situación de peligro. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que se inició un proceso por el presunto delito de tortura, el cual se encuentra en fase de investigación en el cual ya constan algunas diligencias165. No indicó en qué fecha habría iniciado tal investigación, pero solicitó que este hecho fuera valorado a la luz del principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

B. Consideraciones de la Corte

131. La obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta estatal que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos166. Una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, el cual se deriva del artículo 1.1 de la Convención Americana en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado167.

132. La Corte tiene por acreditado que las autoridades tuvieron conocimiento de las agresiones físicas que habrían sido causadas por los miembros de las comunidades de Puñachizag y Shaushi en contra de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, por lo menos, desde el 16 de agosto de 2001, pues así consta en el informe policial emitido en esa fecha (supra párr. 45 y nota 50)168. No obstante, la investigación relativa a estos hechos169, por el presunto delito de tortura, solo fue iniciada en una fecha posterior a 2018, es decir, más de 17 años después de las alegadas violaciones. Si bien la Corte valora positivamente el inicio de dicha investigación previa, advierte que el amplio lapso transcurrido desde que acaecieron los hechos objeto de la investigación y el inicio de esta no resulta justificado y representa, a su vez, un obstáculo significativo para que ella conduzca a determinar lo sucedido y a sancionar a los eventuales responsables.

133. En consecuencia, la Corte considera que el Estado desconoció su obligación de iniciar en forma oportuna una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad, así como al enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos presuntamente acaecidos. Por tal motivo, el Estado es responsable de la violación de los artículos

8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo.

VIII

REPARACIONES170

134. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado171.

135. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron172. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados173.

136. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho174.

137. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados175.

A. Parte Lesionada

138. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Fredy Núñez Naranjo y a las siguientes personas, miembros de su núcleo familiar: Sixto Núñez Naranjo (padre), María Gregoria Naranjo (madre), Marcia Núñez Naranjo (hermana) y Silvia Núñez Naranjo (hermana).

B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales

139. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos” ocurridas en el presente caso, “conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo”, así como “investigar las lesiones sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez”, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa, identificar todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.

140. El representante no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión.

141. En lo relativo a los procedimientos de investigación para esclarecer lo ocurrido al señor Núñez Naranjo, el Estado reiteró que, a través de la Fiscalía General del Estado, emprendió una investigación de manera oportuna en la fecha de los hechos, y posteriormente, abrió una nueva investigación por el delito de desaparición forzada en perjuicio del señor Fredy Núñez (supra párr. 62), la cual se encuentra en “fase de investigación previa” (supra párr. 62) y “ha sido sustanciada con el desarrollo de varias diligencias investigativas y continua en trámite” (supra nota 93). Además, señaló que modificó su normativa interna, tipificando la desaparición forzada conforme los estándares internacionales. Señaló que “ha dado cumplimiento a lo recomendado por la [Comisión], a fin de que se cuente con los procesos correspondientes para poder investigar lo ocurrido a la presunta víctima”.

142. A propósito de la investigación de las alegadas violaciones a la integridad personal de las señoras Gregoria Naranjo y Marcia Núñez, señaló que la Fiscalía General reportó la apertura de una investigación por el presunto delito de tortura en perjuicio de las presuntas víctimas (supra párr. 62). Asimismo, el Estado mencionó las diligencias efectuadas (supra nota 95) y aclaró que “continúa investigando los presuntos hechos de violencia” (supra párr. 62), con lo cual, ha procurado el cumplimiento de la recomendación prevista en el Informe de Fondo de la Comisión. Además, señaló que, en octubre de 2020, las presuntas víctimas fueron incorporadas al Sistema de Protección a Víctimas Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal (SPAVT), “a fin de que se desarrollen los mecanismos adecuados para salvaguardar la integridad de los familiares del señor Fredy Núñez” y que en la actualidad continúan gozando de dicha protección (supra nota 93).

143. La Corte ha establecido que el Estado incumplió su obligación de investigar oportunamente la desaparición forzada del señor Núñez Naranjo (supra párrs. 29 y 119), así como las lesiones alegadamente sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez (supra párr. 133). Teniendo en cuenta que las investigaciones penales abiertas después de 2018 por los delitos de desaparición forzada y tortura, respectivamente, continúan abiertas (supra párr. 62), y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal176, la Corte dispone que el Estado debe continuar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en un plazo razonable. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo177.

144. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Núñez Naranjo, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación178, y f) para la investigación de los alegados actos de tortura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes179.

C. Determinación del paradero del señor Fredy Núñez Naranjo

145. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[i]nvestigar […] el paradero de Fredy Marcelo Núñez y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales según sus deseos”.

146. El representante no se refirió a lo solicitado por la Comisión.

147. El Estado informó que emprendió gestiones orientadas al cumplimiento de lo recomendado por la Comisión. Al respecto, señaló que la Fiscalía General del Estado se encontraba realizando las investigaciones para recabar elementos de convicción que le permitan cumplir sus obligaciones internacionales y sancionar a los responsables de la desaparición del señor Fredy Núñez. Afirmó que esta investigación continúa y que, para su efectivo cumplimiento, “el Estado se encuentra operando de manera articulada con todas las instituciones competentes, para esclarecer los hechos” y se ha cumplido con las garantías judiciales y los estándares convencionales. Asimismo, señaló algunas de las diligencias de búsqueda que han sido llevadas a cabo (supra nota 93).

148. En el presente caso aún se desconoce el paradero del señor Núñez Naranjo (supra párr. 45). La Corte determinó que el Estado violó los derechos a la verdad, las garantías judiciales y la protección judicial en atención a la insuficiencia de las acciones desplegadas para su búsqueda (supra párr. 120). El Tribunal resalta que el señor Núñez Naranjo es víctima de desaparición forzada desde hace cerca de 22 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se determine su paradero, lo cual constituye una medida de reparación que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla180 a fin de aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre a sus familiares181.

149. La Corte valora positivamente las diligencias de búsqueda efectuadas hasta la fecha, particularmente durante los últimos años, para dar con el paradero del señor Núñez Naranjo. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ordena al Estado que continúe con las acciones de búsqueda. Estas deben efectuarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Fredy Núñez Naranjo o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes182. En relación con tales diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares183.

150. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas184 y en otros instrumentos internacionales relevantes185, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas186. La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. En los principios aludidos se destacan las siguientes pautas:

a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada”187;

b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma.

c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables. Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”.

d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia integral de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe ser evaluada periódicamente”.

e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”.

f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”. “Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”.

151. A fin de cumplir con las acciones señaladas, el Estado deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Fredy Núñez Naranjo, en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Dicho plan debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Ecuador deberá permitir la intervención de los familiares del señor Núñez Naranjo declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. La remisión de dicho plan es independiente del deber de presentar el primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación esta Sentencia.

D. Medidas de rehabilitación

152. La Comisión requirió que se disponga “la implementación de un programa adecuado de atención de [los] familiares de Fredy Núñez Naranjo, en consulta con estos”.

153. El representante no se refirió a la medida solicitada por la Comisión.

154. El Estado señaló que el Ministerio de Salud Pública brinda “atención integral a los familiares del señor Núñez Naranjo”, y que “se han realizado varias atenciones en el […] cantón Quero, [… las cuales incluyen] servicio de medicina familiar, medicina general, psicología, odontología, laboratorio clínico”.

155. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos188, que, pese a las acciones llevadas a cabo por el Estado, es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por los familiares del señor Núñez Naranjo (supra párr. 127). En consecuencia, la Corte considera que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada beneficiario. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por las víctimas. Para tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento189. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.

E. Medidas de satisfacción

E.1 Publicación de la Sentencia

156. La Comisión no solicitó la publicación de la Sentencia en el presente caso.

157. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos190, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en la cuenta oficial en redes sociales de la Presidencia de República. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, señalar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa su texto completo y mantenerse disponible por el período de un año. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en el perfil respectivo en dichas redes. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia.

E.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad

158. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos.

159. El representante y el Estado no se refirieron de manera específica a esta solicitud.

160. En múltiples ocasiones, esta Corte ha dispuesto la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad estatal, en desagravio de las víctimas y como garantía de no repetición, en congruencia con la magnitud de las violaciones declaradas y particularmente en casos de graves violaciones a los derechos humanos191. Dicho acto tiene como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos192. 

161. En ese sentido, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, se ordena que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, si estas así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales. El Estado y las víctimas y/o su representante, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales de la Presidencia de la República. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. El Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia para cumplir con esta obligación.

F. Otras medidas solicitadas

162. La Comisión solicitó, como garantías de no repetición, adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para: a) “erradicar las Juntas de Defensa del Campesinado como entidades que ejercen funciones públicas”193 y b) “que las investigaciones sobre desaparición forzada de personas en Ecuador, incluyendo la investigación y procesos penales, así como los procesos de búsqueda de restos de personas desaparecidas, cumplan con los estándares descritos en el Informe de Fondo”.

163. El representante no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión.

164. Sobre la solicitud relativa a la erradicación de las Juntas de Defensa del Campesinado como entidades que ejercen funciones públicas, el Estado señaló que se debía tomar en consideración que “[estas] nacieron como organización social en la Provincia de Tungurahua a principios de la década de los sesenta, con el objetivo fundamental de salvaguardar la propiedad individual y colectiva de las comunidades campesinas”, lo cual es conforme a la participación comunitaria que ha estimulado a través de su Constitución Política y leyes, y por otro lado, que “siempre ha garantizado la presencia policial permanente en el cantón Quero de la provincia de Tungurahua”.

165. Sobre la solicitud de adopción de medidas para que las investigaciones y procesos penales, así como los procesos de búsqueda de restos de personas desaparecidas, cumplan con los estándares descritos en el Informe de Fondo, el Estado señaló que implementó procesos de capacitación a los servidores policiales para que no se vuelvan a suscitar este tipo de hechos194.

166. La Corte encuentra que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales.

G. Indemnizaciones compensatorias

167. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado pague una justa compensación para reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial.

168. En sus alegatos finales escritos, el representante solicitó tener en cuenta, a efectos de la indemnización, que Fredy Núñez Naranjo “era quien aportaba con trabajo y dinero en el hogar de sus padres y hermanos”.

169. El Estado no indicó haber pagado monto alguno a título de indemnización.

G.1 Daño material

170. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso195. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores196.

171. Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares del señor Fredy Núñez Naranjo incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda durante 22 años. De hecho, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, sus familiares, y especialmente Sixto Núñez, realizaron varias gestiones ante las autoridades. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. Dado que no constan comprobantes para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias ocasionaron, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a los padres del señor Núñez Naranjo, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo, y dividida en partes iguales.

172. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la víctima197, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Según surge de los alegatos de las partes, Fredy Núñez Naranjo se desempeñaba como chofer profesional y colaboraba en el negocio familiar al momento de los hechos (supra párr. 35). Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes de prueba relacionados con sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide fijar en equidad la cantidad total de USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Fredy Núñez Naranjo, suma que deberá ser repartida en partes iguales entre sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo.

G.2 Daño inmaterial

173. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia198. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad199.

174. En primer lugar, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Fredy Núñez Naranjo, la cual deberá ser entregada a sus padres, Sixto Núñez Naranjo y María Gregoria Naranjo, dividida en partes iguales.

175. Asimismo, en forma adicional, como indemnización por los daños sufridos en forma directa como consecuencia de la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la sanción de los responsables de la desaparición forzada, a la verdad y a la integridad personal, la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres de Fredy Núñez Naranjo, el señor Sixto Núñez y la señora María Gregoria Núñez Naranjo, y de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de sus hermanas, las señoras Marcia y Silvia Núñez Naranjo.

176. De igual modo, la Corte estima que además del daño inmaterial sufrido directamente por los familiares del señor Núñez Naranjo en razón de su desaparición forzada (supra párr. 127), las señoras María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo experimentaron un sufrimiento diferenciado debido a la ausencia de una investigación pronta y efectiva por las lesiones que alegadamente experimentaron (supra párr. 132). Por lo anterior, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de ellas.

H. Costas y gastos

177. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria200. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable201. 

178. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrieron las víctimas. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor del representante, abogado Renato Javier Villacís Tubon.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

179. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas a título de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y costas, establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas identificadas en esta (supra párr. 138), dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda adelantar los pagos en un plazo menor. En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al Derecho interno aplicable.

180. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

181. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años.

182. Las cantidades respectivas, correspondientes a indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

183. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

184. Por tanto,

LA CORTE

Por unanimidad,

DECIDE,

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 14 a 32 de la presente Sentencia.

DECLARA, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Fredy Marcelo Núñez Naranjo, en los términos de los párrafos 88 a 100 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Fredy Marcelo Núñez Naranjo, Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Silvia Núñez Naranjo y Marcia Núñez Naranjo. Así como del derecho a la verdad, derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Silvia Núñez Naranjo y Marcia Núñez Naranjo. Todo ello, en los términos de los párrafos 112 a 120 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Silvia Núñez Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, en los términos del párrafo 127 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, en los términos de los párrafos 132 y 133 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

7. El Estado continuará las investigaciones penales en curso por los delitos de desaparición forzada y tortura, en los términos de los párrafos 143 y 144 de la presente Sentencia.

8. El Estado continuará las acciones de búsqueda de Fredy Núñez Naranjo, en los términos de los párrafos 148 a 151 de la presente Sentencia.

9. El Estado brindará las medidas de rehabilitación dispuestas en el párrafo 155 de esta Sentencia.

10. El Estado realizará las publicaciones ordenadas en el párrafo 157 de la presente Sentencia.

11. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos de los párrafos 160 y 161 de la presente Sentencia.

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 171, 172, 174, 175, 176 y 178 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 179 a 183 de la presente Sentencia.

13. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 151 y 157 de la presente Sentencia.

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La Jueza Verónica Gómez y el Juez Rodrigo Mudrovitsch anunciaron sus votos concurrentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 23 de mayo de 2023.

Corte IDH. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto

 

 

Nancy Hernández López Verónica Gómez

 

 

Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

1 Sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo; y sus hermanas, Marcia y Silvia Núñez Naranjo.

2   Las presuntas víctimas son representadas en el proceso ante la Corte por el abogado Renato Javier Villacís Tubon.

3  Mediante nota transmitida a las partes y la Comisión el 22 de octubre de 2021, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, concedió una prórroga excepcional del plazo para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en atención a la solicitud elevada por al representante debido a su estado de salud. No obstante, dicho escrito tampoco fue presentado durante el plazo adicional concedido, por lo cual, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, siguiendo las instrucciones de la Presidencia, se continuaría la tramitación del caso.

4  El Estado designó como agente principal a María Fernanda Álvarez Alcívar y como agentes alternos a Mirella Tonato Chica, Carlos Espín Arias y Alonso Fonseca Garcés.

5  Cfr. Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana    de    Derechos    Humanos    de    1    de    diciembre    de    2022.

https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/nunez_naranjo_01_12_2022.pdf.

6  A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda y Daniela Saavedra, abogados asesores de la Comisión; b) el representante: Renato Javier Villacís Tubon, y c) por el Estado: María Fernanda Álvarez Alcívar, Directora Nacional de Derechos Humanos; Sebastián Vallejo Constantine, Subdirector de Derechos Humanos; Juan Carlos Álvarez León y Alonso Fonseca Garcés, abogados.

7  Al respecto, el Estado afirmó que “[…] por efecto de esta declaración, el Ecuador desiste de las excepciones preliminares planteadas en su contestación al sometimiento del caso por parte de la CIDH”. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folio 527).

8  La Corte solicitó al Estado remitir: “1) Las normas internas relativas a la creación, funciones y organización de las Juntas de Defensa del Campesinado. Sin perjuicio de las normas generales o específicas de algunas Juntas que puedan ser aportadas por el Estado, se solicita remitir el Decreto Ejecutivo 1963 de 1966 o la norma equivalente en la que se sustenta la afirmación efectuada por el Estado en su Informe de 2015 ante el Comité de Derechos Humanos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado), según la cual, las Juntas son “un sistema de justicia informal”, “creado para prevenir el robo de ganado y cultivos”. En caso de que esta regulación haya sido objeto de modificaciones, se solicita al Estado aportar las normas respectivas en forma completa, incluidas las vigentes en 2001. 2) El Anexo 6 del Informe presentado por el Estado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado). De acuerdo con el informe, el Anexo 6 contiene información sobre los procesos judiciales iniciados contra miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado”. Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 546).

9  Dicho instrumento entró en vigor para el Estado el 26 de agosto de 2006, de acuerdo con el artículo XX de dicho Tratado.

10  Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 16.

11   Cfr. Párrafos 35 a 53 del Informe de Fondo de la Comisión (expediente de fondo, folios 12 a 16).

12   Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 26.

13   Anexos al escrito de sometimiento del caso: Anexo 1. Acusación particular de Sixto Núñez Naranjo a la jueza cuarta de lo penal de 8 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 4 a 9); Anexo 2. Oficio No. 2070–PJT-CP9-2001 del Jefe de la Policía Judicial de Tungurahua al Ministro Fiscal de Tungurahua (expediente de prueba, folios 11 a 18); Anexo 3. Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 20 a 26); Anexo 4. Corresponde al mismo documento del Anexo 3; Anexo 5. Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 29 a 31); Anexo 6. Versión vertida por Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folios 33 y 34); Anexo 7. Declaración testimonial de MV rendida el 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 36 y 37); Anexo 8. Corresponde al mismo documento del Anexo 5; Anexo 9. Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 39 y 40); Anexo 10. Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 42 a 49); Anexo 11. Diligencia de reconocimiento de las instalaciones de la Policía Nacional de Quero efectuado por la Comitiva Fiscal del Distrito de Tungurahua de 26 abril de 2002 (expediente de prueba, folios 51 y 52); Anexo 12. Corresponde al mismo documento del Anexo 1; Anexo 13. Resolución del Juzgado Cuarto de lo penal de Tungurahua de 10 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 54 a 57); Anexo 14. Recurso de amparo de libertad presentado ante la Corte Superior de Justicia Tungurahua de 11 de julio 2002 (expediente de prueba, folios 59 a 68); Anexo 15. Informe de la Jueza Cuarta Suplente de lo Penal de Tungurahua a la Corte Superior de Justicia de Tungurahua de 17 julio de 2002 (expediente de prueba, folios 70 a 73); Anexo 16. Resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua de 31 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 75 a 81); Anexo 17. Acta de audiencia preliminar del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua Suplente de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 83 y 84); Anexo 18. Corresponde al mismo documento del Anexo 10; Anexo 19. Oficio No. 3585-CP9-2004 del Jefe de la Policía Judicial de Tungurahua de 15 octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 86) y Copia del expediente ante la Comisión (expediente de prueba, folios 87 a 1448).

14  Anexos al escrito de contestación: Anexo 1. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 1452 a 1458); Anexo 2. Resolución de inicio de la instrucción fiscal del Ministerio Público del Ecuador de 8 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 1460 a 1463); Anexo 3. Solicitud de Auto de llamamiento a juicio presentado por la agente fiscal de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1465 a 1470); Anexo 4. Acta de audiencia preliminar del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 10 y 11 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1472 a 1503); Anexo 5. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1512 y 1513); Anexo 6. Memorando No. FPT-FCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 1515 a 1517); Anexo 7. Oficio No. FGE-CGAJP-DDHPC-2021-007878-O de la Fiscalía General del Estado de 16 de diciembre de 2021 (expediente de prueba, folios 1519 a 1521); Anexo 8. Escrito presentado por Sixto Núñez ante el Juez Cuarto de lo Penal de 13 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 1523); Anexo 9. Oficio No. 406-MFDT-BP-02 del Agente Fiscal de Tungurahua de 13 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 1525); Anexo 10. Parte policial de 15 de julio de 2001 a las 16:00 horas (expediente de prueba, folio 1527); Anexo 11. Parte policial de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1529); Anexo 12. Corresponde al mismo documento del Anexo 1; Anexo 13. Protocolo de actuación, búsqueda e investigación de personas desaparecidas expedido mediante Resolución del Consejo de la Judicatura 160 que consta en Registro Oficial 875 de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 1539 a 1546); Anexo 14. Informe de cumplimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del Caso Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, Caso No. 12.744, de la Secretaría de Derechos Humanos de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 1549 a 1551); Anexo 15. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00057-M de la Fiscalía General del Estado de 26 de octubre de 2020 (expediente de prueba, folios 1553 y 1554); Anexo 16. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1556 y 1557); Anexo 17. Memorando No. FPT-FCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 1559 a 1561); Anexo 18. Informe de cumplimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del Caso Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, Caso No. 12.744, de la Secretaría de Derechos Humanos de octubre de 2020 (expediente de prueba, folios 1563 a 1572); Anexo 19. Informe de cumplimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del Caso Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, Caso No. 12.744, de la Secretaría de Derechos Humanos de junio de 2021 (expediente de prueba, folios 1574 a 1583); Anexo 20. Informe de cumplimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del Caso Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, Caso 12.744 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1585 a 1604), y Anexo

21. Informe de cumplimiento del Caso Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, Caso No. 12.744, del Ministerio de Gobierno de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1607 a 1613).

15  Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39.

16  Cfr. Caso Núñez Naranjo Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2022, punto resolutivo 9.

17  Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte IDH y con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado remitir a este Tribunal los siguientes documentos como pruebas para mejor resolver: “1) Las normas internas relativas a la creación, funciones y organización de las Juntas de Defensa del Campesinado. Sin perjuicio de las normas generales o específicas de algunas Juntas que puedan ser aportadas por el Estado, se solicita remitir el Decreto Ejecutivo 1963 de 1966 o la norma equivalente en la que se sustenta la afirmación efectuada por el Estado en su Informe de 2015 ante el Comité de Derechos Humanos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado), según la cual, las Juntas son ´un sistema de justicia informal´, ´creado para prevenir el robo de ganado y cultivos´. En caso de que esta regulación haya sido objeto de modificaciones, se solicita al Estado aportar las normas respectivas en forma completa, incluidas las vigentes en 2001. 2) El Anexo 6 del Informe presentado por el Estado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado). De acuerdo con el informe, el Anexo 6 contiene información sobre los procesos judiciales iniciados contra miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado”. En respuesta a dicha solicitud, el Estado remitió varios anexos, de los cuales sólo se admite el Anexo 7 a la comunicación respectiva: “Tabla erróneamente mencionada como Tabla I Linchamientos (Anexo 6- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) remitido al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos” (Solicitado específicamente por la Corte IDH) (expediente de fondo, folios 590 y 591).

18  Anexos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 presentados junto con los alegatos finales escritos del Estado. Estos anexos contienen: Anexo 1. Reglamento Interno de la comunidad de Puñachizag, perteneciente a la Parroquia Quero, Cantón Quero (expediente de prueba, folios 1616 a 1654); Anexo 2. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1656); Anexo 3. Parte Policial dirigido a la Comisaria Nacional de Policía del Cantón Quero de 15 de julio de 2001 a las 16:00 horas (expediente de prueba, folio 1658); Anexo 4. Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660); Anexo 5. Oficio No. FGE-CGAJP- DDHPC-2023-000903-O de la Fiscalía General del Estado de 31 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 1662 a 1689); Anexo 6. Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua aprobados mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103 de 10 de octubre de 1966 (expediente de prueba, folios 1691 a 1707); Anexo 7. Ley de Organización y Régimen de las Comunas publicada en Registro Oficial No. 315 de 16 de Abril 2004 (expediente de prueba, folios 1709 a 1715); Anexo 9. Sentencia No. 1779-18-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador de 28 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 1748 a 1776); Anexo 10. Oficio No. MAGDFAA-2023-0010-OF del Ministerio de Agricultura y Ganadería de 16 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 1778 a 1783); Anexo 11. Denuncia No. 180201823010012 por delito de ocupación, uso ilegal de suelo o tráfico de tierras de la Fiscalía General del Estado (expediente de prueba, folio 1785); Anexo 12. Denuncia No. 180101818020088 por delito de intimidación de la Fiscalía General del Estado (expediente de prueba, folio 1787); Anexo 13. Denuncia No. 180101814090057 por delito de intimidación de la Fiscalía General del Estado (expediente de prueba, folio 1789); Anexo 14. Denuncia No. 180101814080079 por delito de amenaza de la Fiscalía General del Estado (expediente de prueba, folio 1791); Anexo 15. Informe No. FGE-DNSPAVT-2023-021 de la Fiscalía General del Estado de 2 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 1793 a 1827); Anexo 16. Resolución A/HRC/4/42/Add.2 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 23 de febrero de 2007 que contiene el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y obstaculizar el ejercicio de los pueblos a la libre determinación (expediente de prueba, folios 1829 a 1850); Anexo 17. Resolución CAT/C/ECU/CO/4-6 del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas de 7 de diciembre de 2010 que contiene el Examen de los informes presentados por los Estados Parte en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (expediente de prueba, folios 1852 a 1862); Anexo 18. Resolución A/HRC/17/28/Add.2 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 9 de mayo de 2011 que contiene el Informe del Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, Philip Alston (expediente de prueba, folios 1864 a 1894); Anexo 19. Resolución A/HRC/23/47/Add.3 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de marzo de 2013 que contiene el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns (expediente de prueba, folios 1896 a 1921); Anexo 20. Resolución CCPR/C/ECU/6 del Comité de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2015 que contiene el Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes (expediente de prueba, folios 1923 a 1960).

19  Siete enlaces de videos que provienen de medios de comunicación locales y recogen intervenciones públicas del señor RBV, presidente de las Juntas de Defensa del Campesinado.

20  Anexo 8 a los alegatos finales escritos del Estado: Ley Orgánica de Participación Ciudadana publicada en suplemento del Registro Oficial No. 175 de 20 de Abril 2010 (expediente de prueba, folios 1717 a 1746). Anexos 2, 3, 4, y 5 enviados por el Estado en respuesta a la solicitud de la Corte de pruebas para mejor resolver: Anexo 2. Estatuto jurídico de las Comunidades Campesinas y Ley de Organización y Régimen de Comunas de 7 de febrero de 1959 (expediente de fondo, folios 564 a 570); Anexo 3. Estatuto jurídico de las Comunidades Campesinas publicado en el Registro oficial No. 188 de 7 de octubre de 1976 y última reforma publicada en suplemento del Registro Oficial No. 544-9-III-2009 (expediente de fondo, folios 572 a 576); Anexo 4. Instructivo para la aprobación del reglamento interno y reconocimiento de la personería jurídica de las comunas campesinas del país publicado en el Registro Oficial No. 715 de 29 de noviembre de 2002 y última reforma publicada en el Registro Oficial 74, 5-V-2003 (expediente de fondo, folios 578 a 580) y Anexo 5. Ley de Organización y Régimen de Comunas (Codificación No. 2004-04) publicada en el Registro Oficial No. 315 de 16 de abril de 2004 (expediente de fondo, folios 582 a 588). La Corte advierte que los anexos 1 y 6, anunciados por el Estado en esta misma oportunidad procesal no fueron efectivamente enviados. Estos anexos contendrían: Anexo 1. Estatuto de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua, emitido mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103, de 10 de octubre de 1966. Anexo 6. Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales-Reglamento del Registro Oficial No. 711 de 14 de marzo de 2016-Última reforma (Segundo Suplemento del Registro Oficial 29, 25-III-2022

21   Anexos a los alegatos finales escritos del representante que contienen: Anexo 1. Ingresos estimados por años de las presuntas víctimas por concepto de negocio propio (expediente de fondo, folio 435); Anexo 2. Ingresos estimados por años de Fredy Núñez Naranjo como chofer profesional (expediente de fondo, folio 437); Anexo 3. Valor del canon de arrendamiento de Marcia Núñez de 2001 a 2007 (expediente de fondo, folio 439); Anexo 4. Valor del canon de arrendamiento de inmueble de María Gregoria Naranjo de 2002 a 2008 (expediente de fondo, folio 441); Anexo 5. Honorarios del representante (expediente de fondo, folio 443) y Anexo 6. Suma total de los rubros presentados en los anexos previos (expediente de fondo, folio 445).

22   Se recibieron las declaraciones de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo y de la perita María Clara Galvis Patiño.

23  Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 1 de diciembre de 2022.

24   Se aclara que, en los casos en que la narración de hechos no indique prueba, los mismos se tienen por establecidos con base en la falta de controversia de las partes.

25   Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folios 449 y 450).

26   Cfr. Artículos 1 y 2. Ley de Organización y Régimen de las Comunas de 16 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 1709).

27   Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 450).

28   Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 450)

29   Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folios 519 y 520)

30  También conocida como “Consorcio de Juntas del Campesinado de Tungurahua”. Cfr. Informe policial No. 1123-PJT- CP9- 2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 13 y 16).

31  Cfr. Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua aprobados mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103 de 10 de octubre de 1966 (expediente de prueba, folio 1695).

32   Cfr. Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 39).

33  Cfr. Artículo 2. Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua aprobados mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103 de 10 de octubre de 1966 (expediente de prueba, folio 1696).

34   Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 458); Artículo 1 de los Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua aprobados mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103 de 10 de octubre de 1966 (expediente de prueba, folio 1696) y Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 39).

35  Cfr. Informe de fondo de la Comisión de 4 de mayo de 2019 (expediente de fondo, folio 11) y Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 458).

36   Cfr. Informe de fondo de la Comisión de 4 de mayo de 2019 (expediente de fondo, folio 11)

37   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 23).

38Declaración de OM de 18 de octubre de 2001 rendida dentro del caso No. 1128-PJT-CP9-2001 (expediente de prueba, folio 345) e Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 31).

39   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 23).

40  Cfr. Parte Policial dirigido a la Comisaria Nacional de Policía del Cantón Quero de 15 de julio de 2001 a las 16:00 horas (expediente de prueba, folio 1658).

41   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 16).

42  Algunas pruebas señalan que la multitud llegó “una hora y media” después de la detención y otras que lo anterior ocurrió “media hora” después. Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1656); Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660); Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 16).

43  Cfr. Párrafos 31 y 62 del Informe de Fondo de la Comisión de 4 de mayo de 2019 (expediente de fondo, folio 11); página 5 del Escrito de Contestación del Estado (expediente de fondo, folio 158) e Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 24).

44  Cfr. Versión vertida por parte de Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folio 33) y Alegatos finales orales presentados por el Estado durante la Audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2023 en el marco del 155 Período Ordinario de Sesiones.

45  De acuerdo con una declaración vertida por Sixto Núñez ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua, quienes ingresaron “[h]acen bulla y empuja[n] las puertas de la Comisaría y entran por ambas puertas”. Cfr. Versión vertida por de Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folio 34). De acuerdo con un parte policial, quienes se presentaron en el destacamento “habían procedido a quebrantar las seguridades del Destacamento [policial]”. Cfr. Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de, 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660).

46  Cfr. Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua, 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660).

47   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 24).

48  Cfr. Declaraciones testimoniales de MV y LPV rendidas el 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 37 y 322).

49  Uno de los policías que se apersonó al lugar de la riña y posteriormente participó en la detención y traslado de Fredy Núñez Naranjo al calabozo del Destacamento Policial refirió que, al momento del secuestro, “[no se] tom[ó] ninguna acción por la cantidad de comuneros que se encontra[ba]n alrededor del Destacamento, llevándose a los rehenes con rumbo desconocido”. Cfr. Declaración testimonial de MV rendida el 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 36 y 37).

50  Así lo señala uno de los partes policiales emitidos ese día. Cfr. Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua, 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas /expediente de prueba, folio 1660).

51  De acuerdo con Sixto Núñez, “les p[usieron] venda a todos [los] tres y les amarran las manos para atrás, dándoles juete sin piedad”. Cfr. Versión vertida por parte de Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folio 34) y Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre de 2002 (folio 45 del expediente de prueba). Según el Informe policial No. 1123-PJT-CP9- 2001 de 16 de agosto de 2001, las señoras Naranjo y Núñez fueron “flageladas” en la comunidad de Puñachizag (expediente de prueba, folio 16). De acuerdo con María Gregoria Naranjo, a ella y a su hija Marcia Núñez Naranjo “[le]s pegaron, pero no [les] pegaron mucho”. Cfr. Declaración de María Gregoria Naranjo rendida en la audiencia pública de 3 de febrero de 2023.

52   De acuerdo con el mapa remitido en el escrito de alegatos finales del Estado, a solicitud de la Corte, las comunidades de Puñachizag y Shaushi se encuentran a 3 kilómetros cada una del Destacamento Policial de Quero. Si bien no se indicó expresamente la distancia que separa las dos comunidades, el mapa muestra que las dos se encuentran al sur occidente del Destacamento y que los caminos que conducen a cada una se intersecan en el Destacamento. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado de 3 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 520). A partir de esta información, la Corte constata como un hecho notorio que las dos comunidades se encuentran a una distancia aproximada de 1 kilómetro.

53   Cfr. Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 24).

54   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 24).

55  Cfr. Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 45).

56  Cfr. Versión vertida por parte de Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folio 34).

57   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 25) y Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 39).

58  Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1656).

59   Cfr. Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001  a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660).

60 Cfr. Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 21 y 22).

61 Cfr. Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 13).

62 Cfr. Informe policial No. 1123-PJTCP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 24).

63 Cfr. Informe policial No. 1123-PJTCP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 12).

64 Cfr. Informe policial no. 1123-PJTCP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 12).

65 Cfr. Declaración testimonial de MV de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 37).

66 Cfr. Declaración testimonial de LAPV de 15 de agosto de 2001 expediente de prueba, folio 323).

67 Cfr. Informe policial no. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 20 a 26).

68  Al respecto: i) Sixto Núñez “manif[estó] que […] no puede dar […] información sobre la desaparición de su hijo, en razón de haber sido amenazado por todos los miembros de la Comunidad de Puñachisag y Shaushi, quienes están liderados por el señor [RBV, …] Presidente de la Central de Juntas del Campesinado del Cantón Quero, así como el señor [AV], residente de la comunidad de Puñachisag”; ii) María Gregoria Naranjo se negó a dar información debido a que sus dos hijas y nietos se encontraban viviendo en la ciudad de Quero y por ende “corr[ían] un grave peligro por las amenazas de los integrantes de las comunidades de Puñachisag y Shaushi”, y iii) Silvia Núñez Naranjo “manif[estó] que no puede proporcionar […] información [… por] encontrarse viviendo en el cantón Quero bajo condiciones y amenazas de parte de los miembros de la Comunidad de Puñachisag y Shaushi”. Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 22).

69   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 25).

70   Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 15).

71 Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de lo penal de Tungurahua de 10 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 56).

72  Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de lo penal de Tungurahua de 10 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 56).

73   Cfr. Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 31).

74   Cfr. Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 31).

75   Cfr. Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 30); Declaración de Sixto Núñez Naranjo ante la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones de 16 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 347); y Declaraciones de 18 de octubre de 2001 rendidas ante la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones por RBV (expediente de prueba, folio 352), LASBC (expediente de prueba, folio 358), OM (expediente de prueba, folio 345), BT (expediente de prueba, folio 360), AV (expediente de prueba, folio 362), FAJL (expediente de prueba, folio 350), EACV (expediente de prueba, folio 356) y MUBS (expediente de prueba, folio 354). Cinco de estas personas “indica[ro]n haber estado desarrollando actividades privadas durante ese día, y no saber nada en absoluto sobre los acontecimientos y hechos que se investiga[n]”. Se trata de BT, LASBC, FAJL, EACV y MUBS. Cfr. Informe policial No. 1376-CP9-2001 de 18 de octubre de 2001. OM expuso las causas de la riña con Fredy Núñez y Sixto Núñez reiteró lo narrado previamente (expediente de prueba, folio 31).

76  Cfr. Oficio No. 01071 de 7 de mayo de 2015 de la Procuraduría General del Estado (expediente de prueba, folio 949).

77  Se recibió la versión de: i) MAE, Comisaria de Policía que se encontraba en el destacamento policial el día de los hechos, quien señaló que no pudo identificar a las personas porque irrumpieron de forma sorpresiva y que era un grupo numeroso de 400 personas y ii) MMCL y Sixto Núñez Naranjo, quienes corroboraron lo ocurrido en el destacamento policial, respecto de la intervención de 400 comuneros el 15 de julio de 2001. Cfr. Resolución de inicio de la instrucción fiscal del Ministerio Público del Ecuador de 8 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 1461 a 1462).

78  Cfr. Diligencia de reconocimiento de las instalaciones de la Policía Nacional de Quero efectuado por la Comitiva Fiscal del Distrito de Tungurahua de 26 abril de 2002 (expediente de prueba, folios 51 y 52).

79  Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de lo penal de Tungurahua de 10 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463).

80   Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de lo penal de Tungurahua de 10 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 56 y 57).

81   Cfr. Boletas de captura de 14 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua emitidas en contra de MUBS (expediente de prueba, folio 392); EACV (expediente de prueba, folio 394); FAJL (expediente de prueba, folio 395); LASBC (expediente de prueba, folio 396); BT (expediente de prueba, folio 397); RBV (expediente de prueba, folio 398) y AV (expediente de prueba, folio 399).

82   Cfr. Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 39 y 40).

83  Cfr. Recurso de amparo de libertad presentado ante la Corte Superior de Justicia de Tungurahua de 11 de julio 2002 (expediente de prueba, folios 59 a 67).

84  Cfr. Resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua de 31 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 75 a 81).

85  Cfr. Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 48).

86  Cfr. Oficio No. 3585-CP9-2004 del Jefe de la Policía Judicial de Tungurahua de 15 octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 86).

87  Cfr. Certificación del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua Suplente de 18 de octubre 2004 (expediente de prueba, folio 229).

88  Se tramita bajo Investigación Previa No. 180101820060458. Cfr. Fiscalía General del Estado Oficio No. FGE-CGAJP- DDHPC-2023-000903-O, 31 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 1662).

89  Entre las cuales destacan: i) un reporte de la “Unidad de Apoyo Criminalístico del Pastaza […según el cual] no cuentan con información sobre hallazgos de cadáveres NN a las orillas del Rio Pastaza en el año 2001 y 2002, ya que no existe información física ni digital”; ii) “[la] respuesta del Dep[artamento] de Obras Públicas del Municipio del cantón Quero, que indica que en la[s] obras realizadas en las comunidades de Shaushi y Puñachisag, no han encontrado ningún tipo de Osamenta Humana desde los año[s] 2001 hasta la actualidad”; iii) la inclusión de “[l]a [f]amilia del señor Fredy Marcelo Núñez Naranjo [… a]l sistema de Protección de víctimas y testigos”; iv) la solicitud de información “a Criminalística del Napo [para] que informe si durante años 2001 y 2002 han encontrado cadáveres NN a orillas del Rio Napo”; v) la recepción de “las versiones de dos de los principales sospechosos ex altos dirigentes de las Juntas del campesinado de Quero, AV y FAJL, [quienes …] se han acogido al [d]erecho constitucional del [s]ilencio”; vi) la “disp[osición de] una pericia [antropológica forense], de unas osamentas encontradas en una Comunidad de Chilco la Esperanza del cantón Tisaleo, cantón vecino de este cantón Quero, [para analizar] si esas osamentas tienen algunas características o indicios con las del desaparecido para luego hacer un ADN con las muestr[a]s de los familiares del presunto desparecido”; vii) la “disp[osición de] un estudio y análisis de perfiles genéticos de ADN con muestras proporcionadas por la […] madre del desparecido[; …] misma […] que ha sido cotejada con perfiles genéticos almacenados en las base de datos de cadáveres, restos óseos y osamentas de personas desparecidas que existen en el Laboratorio de Genética del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Vigentes [… de lo cual se concluyó que] no tiene ningún tipo de relación ni compatibilidad entre […] la muestra de ADN de la madre del desaparecido con todas las muestras de ADN que están almacenadas en [… dicho] laboratorio”; viii) y la “coordina[ción] con los familiares del [presunto desaparecido …] para que proporcionen una [f]oto […] para coordinar […] con la DINASED y una vez más solicitar que colaboren en la búsqueda, localización ubicación, y recuperación por todos los medios posibles, y realizando una búsqueda en todos los lugares e instituciones que sean posibles a fin de obtener algún resultado sobre su paradero o ubicación del [presunto] desaparecido”. Cfr. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1556 y 1557); Memorando No. FPT-FCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 1559 a 1561), e Informe No. FGE-DNSPAVT-2023-021 de la Fiscalía General del Estado de 2 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 1793 a 1827). Asimismo, la Fiscalía detalló otros “impulsos fiscales extendidos en la investigación No. 180101820060458 por un presunto delito de desaparición forzada”. Cfr. Oficio No. FGECGAJP-DDHPC- 2023-000903-O de la Fiscalía General del Estado de 31 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 1663 a 1675).

90   Se tramita bajo Investigación Previa No. 180101820060459. Cfr. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 1556) y Memorando No. FPT- FCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 1560).

91  Tales como: i) la “notifica[ción] como sospechosos a cinco comuneros del cantón Quero, los cuales ya han comparecido”; ii) la realización de “una vista in situ del lugar donde presumiblemente habrían sido […] sin que se haya identificado algún lugar de castigo”; iii) “[l]a recopila[ción e incorporación al] expediente fiscal el proceso Judicial N° 18252- 2005-0383, en copias certificadas, que por plagio al señor Fredy Marcelo Núñez Naranjo, se le ha seguido en ese entonces en contra de varios Comuneros del cantón Quero, llegando en este caso a dictarse Sobreseimiento Provisional por el Juzgado Cuarto Penal de Ambato de ese entonces”, y iv) la valoración médico legal de las presuntas víctimas a fin de verificar alguna secuela física que le haya quedado como producto de las presuntas torturas a las que habrían sido sometidas, a lo cual la señora Marcia Lorena Núñez Naranjo no ha accedido en virtud de la cantidad de años que han transcurrido y la señora María Gregoria Naranjo accedió, a lo cual se arrojaron unos resultados que indican no presentar lesiones físicas externas por el tiempo transcurrido. Cfr. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 1556 y 1557) y Memorando No. FPT-FCQ-2021-00024- M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 1559 a 1561). Asimismo, la Fiscalía detalló otros “impulsos fiscales extendidos en la investigación No. 180101820060459 por un presunto delito de tortura”. Cfr. Oficio No. FGECGAJP-DDHPC-2023-000903-O de la Fiscalía General del Estado de 31 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 1676 a 1689).

92    Cfr. Escrito de contestación del Estado, págs. 38 y 57 (expediente de fondo, folios 191 y 210).

93 Cfr. Artículo 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

94 Cfr. Artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

95 Cfr. Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

96 Cfr. Artículos 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

97 Cfr. Artículo I a) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

98 Cfr. Corte IDH. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 143.

99  Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 120.

100  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 87.

101  Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 154, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 87.

102   “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento

de su personalidad jurídica”.

103  Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 92, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 138.

104  Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 91, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 137.

105  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119. En el mismo sentido, el artículo III de la CIDFP indica que el “delito” de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Cfr. Artículo III de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

106  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 131 y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 366.

107   Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 121.

108  Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, nota 146.

109  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 122.

110  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 135, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 122.

111  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 271.

112   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 92.

113   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88 a 95.

114   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 89.

115   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 92.

116  Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. Véase, mutatis mutandi: Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 257; Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 73, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 163.

117  Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. Asimismo, véanse los artículos 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, estableció que: “es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62). Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, nota 99.

118  Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 134.

119   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93.

120  De acuerdo con esta organización “[AV], [RBV], [BT], [LASBC], [FAJL], [EACV], [MUBS] […] so[n] personas inocentes del [h]echo […] que se [le]s imputa, el único delito que comete[n] es de vivir de [su] trabajo y de algún modo co[mb]atir al delincuente”. Cfr. Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 39).

121  La Corte pone de presente que, en los términos de las normas consuetudinarias sobre la responsabilidad internacional del Estado formuladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la fuerza mayor es una causal de exclusión de ilicitud que no resulta aplicable al “hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general”. Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,  

Artículo 26. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf. Esta Corte ha reconocido que, ante la particular gravedad de la desaparición forzada y la naturaleza de los derechos lesionados y, teniendo en cuenta que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, su prohibición y el deber correlativo de investigar y sancionar a los responsables han alcanzado carácter de jus cogens. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 78.

122 Como lo establecen las normas consuetudinarias en materia de responsabilidad internacional formuladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la fuerza mayor opera cuando se produce “una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación”; lo anterior, siempre y cuando, la situación no se deba, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o este no haya asumido el riesgo de que dicha situación se produzca. Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Artículo 23, págs. 80 a 83. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf.

123  Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, supra.

124   En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que “los agentes policiales estaban provistos de armamento tipo

revólver y contaban para su movilización con una motocicleta”.

125  Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1656); Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660); Declaraciones testimoniales de MV y LPV rendidas el 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 37 y 322) e Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 16).

126  Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30 horas (expediente de prueba, folio 1656); Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660) y Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 18 de julio de 2001 a las 12:0 horas (expediente de prueba, folio 179).

127  Cfr. ONU. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006. Ver también Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996 (E/CN. 4/1996/38), párr. 55.

128   Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 85.

129  Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 88.

130  Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 88.

131 Cfr. Partes policiales emitidos el 15 de julio de 2001 a las 17:30 y a las 19:00 horas (expediente de prueba, folios 1656 y 1660).

132 Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

133 Artículo I b) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

134  Señaló que, si bien se emitieron actas policiales ese mismo día, estas “no debe[n] ser necesariamente considerada[s como] una diligencia de búsqueda”; asimismo, que, en los informes policiales de agosto y octubre de 2001 no consta qué “diligencias específicas se habrían realizado, más allá de la toma de declaraciones”.

135  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264.

136  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 177, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 150.

137  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 69.

138  Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121. En ese sentido, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, en sus artículos 15, 19.1, 24.2, 24.3, 25.2 y 25.3, se refiere a la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas en forma precisa y diferenciada respecto de la investigación penal.

139  Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/ESP/CO/1, 12 de diciembre de 2013, párr. 32, Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/BFA/CO/1, 24 de mayo de 2016, párr. 40; Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/HND/CO/1, de 25 de mayo de 2018, párr. 30.f., y Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/CHL/CO/1, 18 de abril de 2019, párr. 27.a.

140  Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, UN Doc. CED/C/7. Principio 6.

141  Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. UN Doc. CED/C/7. Principio 13.

142   Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 120 y 121.

143  Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 184.

144   Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 69.

145  Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121.

146  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 157.

147  Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

148  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

149  Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, supra, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.

150  Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.

151  Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.

152  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.

153 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136.

154 Cfr. Declaración testimonial de MV de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 37).

155 Cfr. Declaración testimonial de LAPV de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 323).

156 Cfr. Artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

157  Cfr. Informe No. FGE-DNSPAVT-2023-021 de la Fiscalía General del Estado de 2 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folio 1796).

158  Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 159.

159  Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 165 y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.

160  Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas. Documento A/HRC/45/13/Add.3 de 7 de agosto de 2020, párr. 60.

161   Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 159.

162   El padre de la presunta víctima expresó que “ojalá se haga algo porque yo quiero […] verle [ya sea] vivo o muerto a mi hijo”. Cfr. Declaración de Sixto Núñez rendida en audiencia pública de 3 de febrero de 2023. Por su parte, la madre de la presunta víctima manifestó que “pido justicia[, …] que me den a mi hijo”. Cfr. Declaración de María Gregoria Naranjo rendida en audiencia pública de 3 de febrero de 2023.

163   Cfr. Artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

164   Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

165  Señaló que se ha realizado lo siguiente: (i) “[t]oma de versiones”; (ii) “[v]isitas periódicas a los familiares del señor Fredy Núñez”; (iii) “informe de entorno Social de todos los miembros de la familia” e (iv) “[i]nforme de valoración médico- psiquiátrica de Naranjo María Georgina y Núñez Naranjo Marcia Lorena”.

166  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 82.

167  Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 92, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147.

168  De acuerdo con un informe policial, los tres retenidos fueron trasladados a la comunidad de Puñachizag en donde “después de flagelar a las dos mujeres las han puesto en libertad en la comunidad de Shaushi”. Cfr. Informe policial No. 1123-PJT-CP9- 2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 25). De acuerdo con la declaración rendida por Sixto Núñez, “les p[usieron] venda a todos [los] tres y les amarran las manos para atrás, dándoles juete sin piedad”. Cfr. Versión vertida por Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de prueba, folio 34) y Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 45). De acuerdo con María Gregoria Naranjo, a ella y a su hija Marcia Núñez Naranjo “[le]s pegaron, pero no [les] pegaron mucho”. Cfr. Declaración de María Gregoria Naranjo rendida en la audiencia pública de 3 de febrero de 2023.

169  Tramitada bajo la Investigación Previa No. 180101820060459. Cfr. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 1556) y Memorando No. FPT- FCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 1560).

170   Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

171  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.

172 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 24, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 131.

173 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra,

párr. 131.

174 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132.

175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133.

176 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 178.

177 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138.

178 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 200.

179  Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 270, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 313.

180  Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 184.

181  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 155, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 184.

182  Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 117.

183  Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 191 y 192 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 186 y 187.

184  Ratificada por Ecuador el 20 de octubre de 2009. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado.

185  El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1). Cfr. Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019.

186  Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019). Doc. CED/C/7.

187  No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”.

188 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114.

189 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 189.

190  Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145.

191  Cfr. Inter alia, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 100; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 173; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 47; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 312; Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 110; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 276; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 225; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 586, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 193.

192  Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 77; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 357; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 276, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párrs. 234 y 235.

193 Cfr. Página 3 del escrito de sometimiento del caso de la Comisión (expediente de fondo, folio 4).

194 Cfr. Ministerio de Gobierno, Oficio Nro. MDG-VDI-SSC-DDHIG-2020-0072-O del 21 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 1606).

195  Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 202.

196  Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 126.

197   Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43; Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 276, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 206.

198 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 212.

199 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 132.

200 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172.

201 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172.

 

 

CASO NÚÑEZ NARANJO Y OTROS VS. ECUADOR

VOTO CONCURRENTE

Jueza Verónica Gómez y Juez Rodrigo Mudrovitsch

I. INTRODUCCIÓN

1. La Sentencia de la Corte en el presente caso analiza la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la desaparición forzada y falta de investigación sobre el paradero del señor Fredy Núñez Naranjo, las agresiones físicas sufridas por sus familiares, la señora María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, y su falta de investigación judicial efectiva1. La Sentencia de la mayoría reafirma los parámetros de protección consolidados en el marco jurisprudencial interamericano en materia de desaparición forzada y presenta aportes en relación con la consideración de la “fuerza mayor” en la determinación de las obligaciones estatales.

2. Si bien la Sentencia declara al Estado ecuatoriano responsable por la desaparición forzada del señor Fredy Núñez Naranjo y los daños causados a su familia, ésta omite pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la posible autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en relación con los actos de actores no estatales que operan bajo su jurisdicción. El análisis del caso parte de la premisa de que la responsabilidad internacional por la desaparición forzada de la víctima es principalmente atribuible al Estado debido al incumplimiento de su rol de garante durante el período en el que Fredy Núñez Naranjo permaneció detenido en el Destacamento de Policía del Cantón Quero. Esta constatación se enmarca en el marco fáctico del litigio y es en este contexto que acompañamos las conclusiones de la Sentencia y las medidas de reparación del daño causado a las víctimas del caso particular. Sin embargo –de conformidad con el artículo 66.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— corresponde expresar nuestro respetuoso disenso en términos argumentativos, frente a la decisión de la mayoría de no profundizar en el análisis de la responsabilidad estatal por tolerancia frente a las conductas de actores no estatales en el territorio bajo su jurisdicción.

3. En vista de lo anterior, el presente voto concurrente en la primera sección explica por qué la ausencia de análisis sobre la responsabilidad estatal por actos de particulares afecta la integridad de la argumentación de la Sentencia, y en la segunda sección aporta estándares del derecho internacional de los derechos humanos que debieron haberse considerado en el razonamiento de la Corte.

II. LAS OMISIONES EN EL ABORDAJE DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN LA SENTENCIA DE LA MAYORÍA

4. Según establece la Sentencia, el 15 de julio de 2001 Fredy Núñez Naranjo fue detenido por agentes de policía del Destacamento Policial de Cantón Quero tras una pelea con OM y OF, miembros de las comunidades Puñachizag y Shaushi, vecinas a la zona. Tras la privación de libertad de los tres involucrados, cerca de cuatrocientas personas pertenecientes a las comunidades Puñachizag y Shaushi se apersonaron en las instalaciones del destacamento a fin de liberar a OM y OF y hacer justicia por mano propia con relación a Fredy Núñez Naranjo a quien se llevaron hacia las tierras de la Comunidad de Puñachizag, junto a sus familiares –las señoras María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo. Tras sufrir agresiones, las mujeres fueron eventualmente liberadas. En el caso del señor Núñez Naranjo, desde esa fecha no se cuenta con dato alguno sobre su paradero, otro que las afirmaciones de la Junta del Campesinado del Cantón Quero en el sentido de que habría sido llevado a los calabozos de la Comunidad Shaushi2.

5. Durante el proceso, el Estado formuló un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, manifestó su posición sobre la comisión de desaparición forzada en el presente caso3. Respecto del primer punto, el Estado ecuatoriano reconoció responsabilidad internacional parcial por incumplir con el deber de asegurar las debidas garantías y protección judicial por su falta de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de los perpetradores. En relación con el segundo punto, el Estado alegó que los hechos no configuraban una desaparición forzada, sino que se trataba de una “infracción penal” presuntamente perpetrada por particulares4. Vale decir que el Estado ecuatoriano reconoció la participación de actores no estatales en los hechos que resultaron en la desaparición de Fredy Núñez Naranjo pero no su propia responsabilidad frente a la conducta de estos actores.

6. En la Sentencia, la Corte establece como parte de los hechos del caso que la principal línea investigativa de las autoridades nacionales relacionó la autoría de la infracción penal de “plagio” 5 con el accionar de miembros de las comunidades Puñachizag y Shaushi. Estas comunidades formaban parte de las Juntas de Defensa del Campesinado que, conforme a la determinación de los hechos del caso, fueron caracterizados de la siguiente manera:

(…) la “Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de la Provincia de Tungurahua”, creada en esa misma provincia en 1966, (…) fue creada con el propósito de reunir a las Juntas de Defensa del Campesinado de la provincia, en tanto forma de organización social reconocida por la normativa interna ecuatoriana, cuyo fin es defender los “derechos e intereses” comunes de sus integrantes. El Estado no aportó la información solicitada sobre el estatus legal actual de las juntas de defensa del campesinado. Sin embargo, está acreditado que actuaban en el cantón Quero y eran reconocidas por el Estado6.

7. Según establece la Sentencia, durante las investigaciones a nivel interno, siete miembros de la comunidad Cantón Quero fueron detenidos preventivamente en relación con la comisión del delito de plagio en contra del señor Fredy Núñez Naranjo. En respuesta a estas detenciones, el 30 de junio de 2002 la Central de Juntas del Campesinado del Cantón Quero emitió un comunicado solicitando la liberación de los imputados. El comunicado afirma que se detuvo al señor Núñez Naranjo en el calabozo de las Juntas del Campesinado como parte del rol que han asumido estas Juntas en el combate contra la delincuencia en el Cantón. El texto del Comunicado hace referencia a la relación de las Juntas con las fuerzas policiales y asume que el Estado responderá favorablemente a la solicitud de liberación de los imputados a fin de evitar enfrentamientos: 

el único delito que cometemos es de vivir de nuestro trabajo y de algún modo co[mb]atir al delincuente (…) si bien es cierto que el campesinado cansado de soportar los abusos, robos y asesinatos que venía cometiendo Fredy Marcelo Núñez Naranjo conjuntamente con su banda de asaltantes de carreteras lo habían llevado al calabozo del campesinado (..) por la favorable atención que sabrá dar a la presente seguros que no vamos a tener ningún inconveniente a nuestra petición porque caso contrario el alto respeto que tenemos a las altas autoridades y la Policía, no quisiéramos entrar en inconvenientes y peor llegar algún enfrentamiento.7

El 31 de julio de 2002, los imputados fueron puestos en libertad bajo el argumento de que, si bien existía prueba de la comisión de un delito, el carácter colectivo del conglomerado humano que perpetró la conducta delictiva impedía individualizar a los perpetradores8.

8. Asimismo, como indicara la Corte en su Sentencia, los familiares de Fredy Núñez Naranjo recibieron amenazas por miembros de las comunidades Puñachisag y Shaushi, vinculados a la Central de Juntas del Campesinado9.

9. Al examinar el fondo del caso y abordar la cuestión de la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador frente la desaparición de Fredy Núñez Naranjo, la Corte caracterizó la desaparición forzada como un acto continuo que se configura cuando se presentan en forma concurrente a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia de éstos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada10.

10. Como lo hiciera en su Sentencia en el Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, la Corte reiteró su posición respecto de la atribución de responsabilidad estatal cuando la desaparición ocurre mientras el Estado ocupa el rol especial de garante frente a la víctima:

También este Tribunal ha sostenido que, en algunos casos, el análisis de la desaparición forzada con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario. Esto sucede, por ejemplo, cuando la desaparición afecta a personas sobre las cuales el Estado tiene una especial posición de garante, como aquella que ostenta respecto de personas privadas de la libertad. Así, en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, la Corte consideró que, tal como sucede cuando el Estado no provee una explicación satisfactoria sobre las lesiones sufridas por una persona privada de la libertad, la responsabilidad del Estado también puede presumirse cuando la persona desaparece estando bajo su custodia sin que este desvirtúe las alegaciones sobre la responsabilidad estatal. Tal conclusión se produce como corolario de la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado respecto de la vida, la integridad y la seguridad de las personas bajo su custodia11.

En estos casos, se debe llegar a la verdad de lo sucedido mediante el cumplimiento del Estado con su obligación de investigar en forma diligente con el fin de esclarecer las circunstancias y la autoría de la desaparición.

11. En el presente caso, el Estado ecuatoriano justificó la inevitabilidad del secuestro del señor Núñez Naranjo alegando “fuerza mayor”. Este argumento fue rechazado por la Corte debido de la falta de claridad sobre cómo ocurrió la sustracción de Fredy Núñez Naranjo y qué acciones se adelantaron para prevenirla. Concretamente, no se aportaron pruebas que demostraran “el carácter imprevisto, irresistible y ajeno a su control de las circunstancias que se califican como constitutivas de fuerza mayor”12. Por lo tanto, la comprobación de la desaparición de una víctima que se encontraba bajo su custodia es, en este caso, suficiente para atribuir responsabilidad internacional al Estado.

12. Finalmente, respecto del deber de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Fredy Núñez Naranjo, la Corte Interamericana reiteró la siguiente posición:

Dado que ha sido establecido que Fredy Núñez Naranjo fue víctima de desaparición forzada, no cabe duda de que los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respecto de él y de sus familiares, comprenden no solo la investigación de lo sucedido y la sanción de los responsables; sino, además, la realización de acciones diligentes e inmediatas de búsqueda destinadas a establecer el paradero de la víctima y la consecuente garantía del derecho a la verdad13.

13. La Corte Interamericana concluyó que el Estado ecuatoriano era responsable de violar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en los términos de los artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, además de violar la obligación de no perpetrar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas en los términos del art. I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

14. Como se ilustra supra, la sentencia de la Corte Interamericana atribuye responsabilidad al Estado por la desaparición forzada del señor Fredy Núñez Naranjo con fundamento en que el secuestro de la víctima ocurrió mientras se encontraba bajo custodia estatal, es decir, hace responsable al Estado ecuatoriano en su calidad de garante. Si bien compartimos esta perspectiva, consideramos que la Sentencia debió también examinar la responsabilidad del Estado en términos de su autorización, apoyo o aquiescencia frente la conducta de actores no estatales que hacen parte del marco fáctico del presente caso.

15. Como principio básico reconocido por la Comunidad Internacional, la responsabilidad internacional del Estado se genera primariamente como consecuencia de actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen obligaciones internacionales14. Según ha establecido la Corte en su jurisprudencia, este principio es aplicable a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

16. Los Estados también pueden ser internacionalmente responsables por actos perpetrados por particulares. Según ha establecido la Corte en su jurisprudencia, un ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado “por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” 15. Asimismo, la Corte se ha pronunciado en forma consistente sobre la responsabilidad estatal directa por actos de terceros en casos en los cuales grupos de privados actúan con reconocimiento u apoyo estatal, en muchos casos como auxilio o extensión de facto de la autoridad de la Fuerza Pública en parte del territorio nacional. Históricamente, estas dinámicas se han verificado en contextos del accionar de actores armados o del crimen organizado a distintas escalas en sectores del territorio nacional con poca presencia de la Fuerza Pública16.

16. Los Estados también pueden ser internacionalmente responsables por actos perpetrados por particulares. Según ha establecido la Corte en su jurisprudencia, un ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado “por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” 15. Asimismo, la Corte se ha pronunciado en forma consistente sobre la responsabilidad estatal directa por actos de terceros en casos en los cuales grupos de privados actúan con reconocimiento u apoyo estatal, en muchos casos como auxilio o extensión de facto de la autoridad de la Fuerza Pública en parte del territorio nacional. Históricamente, estas dinámicas se han verificado en contextos del accionar de actores armados o del crimen organizado a distintas escalas en sectores del territorio nacional con poca presencia de la Fuerza Pública16.

17. En el presente caso, la principal línea de investigación sobre la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo está relacionada con las acciones de las Juntas de Defensa del Campesinado en el Cantón Quero. Dichas organizaciones se rigen por los “Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua”, aprobados el 10 de octubre de 1966 por el entonces presidente interino del Ecuador, Clemente Yerovi Indabaruru. El documento establece que las Juntas de Defensa “se preocupará[n] única y exclusivamente de la defensa de la propiedad privada conciliada con su función social y de los derechos e intereses de los campesinos que formen o pertenezcan a las diferentes Juntas del Campesinado asociadas a la Federación”17. Vale decir que la ley autoriza la existencia de grupos para la defensa de la propiedad privada, con legitimación estatal, toda vez que el Estatuto de creación de las Juntas fue fruto de un Acuerdo Ejecutivo firmado por un Presidente interino, el cual permanecería en vigencia desde 1966.

18. Según el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18 y los pronunciamientos de otros organismos Internacionales19, las Juntas actuarían como “un sistema de justicia informal” que habría derivado en denuncias de secuestros, torturas y homicidios. En este sentido, surge de la determinación de los hechos en el presente caso, que las Juntas del Campesinado hicieron público su señalamiento contra Fredy Núñez Naranjo como presunto autor de delitos contra la propiedad y la seguridad de la comunidad como justificación de su presunta retención20.

19. En vista de lo anterior –como se ha hecho en otros casos en los que se determinaron responsabilidades estatales por conductas de terceros— la Corte debió determinar si Ecuador a través de sus agentes autorizó, consintió o toleró prácticas de grupos organizados para la defensa de su propiedad y que en este caso estuvieron involucrados en la sustracción de Fredy Núñez Naranjo de la custodia estatal y su posterior retención, sin que desde entonces se tenga noticia de su paradero.

20. En el presente caso, para determinar la presencia de cualquiera de estos elementos (autorización estatal, apoyo o aquiescencia), es posible adoptar el mismo argumento utilizado por la Corte Interamericana para descartar la ocurrencia de “fuerza mayor” ante la invasión del destacamento policial del Cantón Quiero. Efectivamente, la Sentencia verifica que el Estado no presentó prueba sobre cuántas personas ingresaron al destacamento policial ni a través del uso de qué medios; sobre si estaban armadas; sobre cómo amenazaron o agredieron a agentes de la policía; sobre cuáles fueron las medidas adoptadas por los agentes para prevenir lo sucedido; ni sobre si se involucraron refuerzos policiales en una persecución o en acciones concretas para dar con el paradero de Fredy Núñez Naranjo21. 

21. Por lo tanto, la autorización de la defensa de la propiedad por particulares, sumada a las omisiones frente a la actuación de particulares que derivaron en la sustracción de la víctima del control estatal, además de las múltiples omisiones estatales en términos de acciones orientadas a establecer el paradero de la víctima en las horas siguientes –claves para prevenir violaciones irreparables al derecho a la integridad personal y la vida— además de la ya reconocida falta de debida diligencia en el esclarecimiento judicial de circunstancias conocidas para las autoridades, llevan presumir la aquiescencia del Ecuador frente al accionar de las Juntas de Defensa del Campesinado en la desaparición de Fredy Núñez Naranjo.

III. ESTÁNDARES PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR AUTORIZACION, APOYO Y AQUIESCENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN

22. Según ya se indicara supra, la Corte Interamericana ha desarrollado extensamente su jurisprudencia en la determinación de responsabilidad estatal por autorización, apoyo u aquiescencia frente a actos de particulares que derivan en violaciones a los derechos humanos, en particular, desapariciones forzadas. Como elemento adicional para la comprensión de los estándares internacionales en la materia, corresponde hacer referencia a la Declaración especial sobre actores no Estatales en el contexto de la aplicación de la Convención de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas respecto de las Desapariciones Forzadas22, emitida por el Comité sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas.

23. Esta Declaración formula una interpretación autorizada de las circunstancias en las que los actos u omisiones de personas o grupos de personas, que no son agentes del Estado, pueden generar responsabilidad estatal a nivel internacional. Se trata de circunstancias que suelen involucrar a “grupos paramilitares”, “patrullas civiles”, empresas de seguridad privada, organizaciones criminales y a cualquier individuo o grupo de individuos –incluyendo a grupos o redes informales— desde el momento en que fueron autorizados, o recibieron el apoyo o la aquiescencia de una autoridad estatal. La Declaración se basa en las normas de varios instrumentos internacionales relevantes –tales como el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en Reglas del Comité Internacional de la Cruz Roja— así como en precedentes de órganos de tratados y procedimientos especiales de la ONU y en jurisprudencia de tribunales regionales de derechos humanos, incluyendo a la Corte Interamericana.

24. La Declaración define los términos “autorización”, “apoyo” y “aquiescencia”. Conforme a esas definiciones, “autorización” significa que el Estado, a través de sus agentes, ha dado permiso oralmente o por escrito a personas o grupos de personas para cometer una desaparición; “apoyo” significa que el Estado ha brindado algún tipo de asistencia a personas o grupos de personas que cometieron una desaparición forzada, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la provisión de medios –tales como infraestructura, financiamiento, armas, capacitación o logística— no necesariamente con el objetivo específico de cometer una desaparición forzada.

25. En el caso de la “aquiescencia”, ésta significa que el Estado ya sea tenía conocimiento, tenía razones para saber o debería haber sabido de la comisión o del riesgo real e inminente de la comisión de una desaparición forzada por parte de personas o grupos de personas, pero ya sea: (a) aceptó, toleró o dio su consentimiento expreso o implícito, a esta situación; (b) deliberadamente y con pleno conocimiento –por acción u omisión— no tomó medidas para prevenir la desaparición e investigar y sancionar a los perpetradores; (c) actuó en connivencia con los perpetradores o con total indiferencia frente a la situación de las potenciales víctimas de hecho facilitando la actuación de los perpetradores; o (d) creó las condiciones que permitieron la comisión de la desaparición. En estos casos, el Estado tiene la carga de probar que no hubo aquiescencia de su parte y debe demostrar qué medidas y acciones concretas ha tomado para prevenir, investigar, juzgar y sancionar la desaparición, así como la efectividad de estas medidas en la práctica23.

26. Asimismo, conforme al derecho internacional, los Estados tienen obligaciones de debida diligencia reforzada cuando toman conocimiento de una desaparición, o de que existe un riesgo real e inminente de que la desaparición sea perpetrada por un actor no estatal. Estas obligaciones de debida diligencia son particularmente estrictas cuando se trata de mujeres o niñas desaparecidas, debido al vínculo que la desaparición puede tener con hechos de violencia sexual, feminicidio, trata de mujeres, entre otros24.

27. En estos casos, los Estados tienen la obligación de buscar a las personas desaparecidas de conformidad con los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas25. Aunque el Estado no tenga la capacidad inmediata de localizar a la persona –en casos en los cuales los actores no estatales presuntamente responsables de la desaparición tienen control efectivo sobre el territorio donde desapareció la persona– debe adoptar todas las medidas razonables para buscar y localizar a la persona desaparecida, incluyendo el registro del caso en una base de datos específica; el aseguramiento de áreas donde existan fosas comunes y la preservación de la prueba; la recolección del ADN de los familiares de la persona desaparecida; la prestación de asistencia a la familia, incluida la asistencia jurídica y psicológica; y la toma de medidas destinadas a obtener información de los actores no estatales involucrados, sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida26.

VI. CONCLUSIÓN 

28. La Sentencia de la mayoría debió abordar en su determinación de responsabilidad estatal por la desaparición forzada de la víctima, el análisis y las consecuencias jurídicas de la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en relación con los actos de actores no estatales que operan bajo su jurisdicción. Más allá de la atribución de responsabilidad internacional al Estado por incumplimiento con su rol de garante, el examen de su responsabilidad frente actos de terceros se encuadra en el marco fáctico del litigio en el presente caso y los elementos que surgen del expediente apuntan a la aquiescencia estatal frente a un caso declarado de administración de justicia y castigos por particulares.

29. La ausencia de análisis sobre la responsabilidad estatal por aquiescencia frente a violaciones a la Convención Americana por particulares afecta la integridad de la argumentación de la Sentencia en cuanto al tenor y alcance de la responsabilidad por los hechos que derivaron en la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo; la rendición de cuentas por la violación del derecho a la libertad, la integridad personal, la vida y el acceso a la justicia; y en particular, frente a las medidas de no repetición.

 

 

Verónica Gómez Rodrigo Mudrovitsch Jueza  Juez

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

1 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 32.

2 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 41-45; 88.

3 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 14. “Durante la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2023, el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo

1.1 del mismo instrumento ante la falta de diligencia en determinar las responsabilidades por haberse cometido una infracción penal en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo pero rechazó que en el caso se den los elementos de una desaparición forzada.”

4 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 22.

5 “El delito del plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado”. Información provista por el Estado en su escrito de Contestación.

6 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 39.

7 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 58.

8 “El 31 de julio de 2002, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua otorgó el amparo de libertad argumentando que, aunque existían indicios suficientes para determinar que existió un delito de acción pública, hacían falta indicios claros y precisos para demostrar que los imputados fueran los autores o cómplices de este, pues, a juicio de la Sala, la información se refería a un conglomerado humano, lo cual impedía individualizar a los partícipes. [F15] [F81 prueba]” Cfr. Sentencia, párr. 59.

9 “(…) También se señala que Marcia y Silvia Núñez Naranjo así como sus respectivas familias fueron “amenazad[a]s con ser desalojados de sus casas, en caso de presentar denuncias sobre el hecho”. Según el mismo informe, estas amenazas habrían sido proferidas por “miembros de la Comunidad de Puñachisag y Shaushi, quienes están liderados por [RBV], el que se desempeña como Presidente de la Central de Juntas del Campesinado del Cantón Quero” Cfr. . Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 55.

10 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 83.

11 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86.

12 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90.

13 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114.

14 ONU Asamblea General, Res.56.83 Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, sp (2002), artículo 4.

15 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 140-141.

16 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. supra párrs. 118 y 124. Ver También Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 141.

17 Art. 2º de los Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua.

18 CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 22.

19 CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 24-26.

20 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 58.

21 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 91-92. “En primer lugar, el carácter imprevisto de la aparición de ese significativo número de personas en el destacamento policial no se encuentra demostrado. En segundo lugar, el Estado no expuso cómo se produjo el secuestro. No señaló cuántas personas ingresaron al destacamento, cómo lo hicieron, ni en qué forma procedieron a liberar a dos comuneros y a retener a Fredy Núñez Naranjo. No está probado que estas personas estuvieran armadas, -mientras que, pude asumirse que los oficiales sí lo estuvieran-, que agredieran o amenazaran a los agentes policiales a fin de que estos entregaran a los detenidos o que fuesen los mismos comuneros quienes los extrajeron de la o las celdas. Sobre este punto, llama la atención de la Corte la absoluta coincidencia y el carácter lacónico de las frases empleadas en los partes y declaraciones policiales que solo se refieren al número de comuneros y al hecho de que quebrantaron las seguridades del destacamento, aunque no se señale en qué forma éstas habrían sido violentadas. En tercer lugar, el Estado de Ecuador no acreditó ningún tipo de acción de los agentes del Estado dirigida a proteger a las personas que se encontraban privadas de la libertad, bajo su responsabilidad y custodia. De hecho, los partes policiales ni siquiera mencionan que las puertas del destacamento hubiesen sido cerradas frente a la llegada de los comuneros o las razones por las que esto no habría sido posible, tampoco se refieren a si existió algún tipo de contacto o comunicación entre agentes policiales o comuneros; ni mencionan la conducta desplegada por los dos agentes policiales y la comisaria presentes en el destacamento en el momento de la incursión de los comuneros. No existe prueba alguna de que hayan llamado refuerzos o desarrollado cualquier tipo de acción que, a la postre, haya resultado vana o infructuosa frente a la determinación y el número de los comuneros. Tampoco consta que hayan dado persecución, solicitado refuerzos, bloqueado carreteras o intentado localizar en forma inmediata al señor Núñez Naranjo, considerando que la movilización de 400 personas a tan solo 3 kilómetros era fácil de rastrear, así como lo era determinar la dirección hacia la cual se desplazaban. Correspondía al Estado aportar las pruebas de los hechos indicados no solo por cuanto es quien alegó la fuerza mayor, sino, además, porque se trata de información que debía provenir de sus propios agentes.

22 UN Committee on Enforced Disappearances, “Statement on non-State actors in the context of the International

Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearances” CED/C/10, 13 de marzo de 2023.

23 Ibidem, párr. 3-7.

24 Ibidem, párr. 22.

25 ONU Comité contra la Desaparición Forzada, “Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas” CED/C/7, 8 de mayo de 2019.

26 UN Committee on Enforced Disappearances, “Statement on non-State actors in the context of the International Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearances” CED/C/10 13 de marzo de 2023, párr. 24.