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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TABARES TORO Y OTROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 5
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 5
B. Consideraciones de la Corte 7
B.1. En cuanto a los hechos 7
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 7
B.3. En cuanto a las reparaciones 8
B.4. Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad 9
V PRUEBA 9
A. Prueba documental 9
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 10
VI HECHOS 10
A. Sobre Óscar Iván Tabares Toro 11
B. Sobre la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro y su búsqueda por parte de la familia 11
C. Procesos internos 13
D. Repercusiones del proceso de búsqueda en María Elena Toro y familiares 20
VII FONDO 20
VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y El ARTICULO I.a) DE LA CIDFP 21
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 21
B. Consideraciones de la Corte 22
VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION Y EL ARTICULO I.b) DE LA CIDFP 23
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 23
B. Consideraciones de la Corte 25
VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN 28
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 28
B. Consideraciones de la Corte 29
VIII REPARACIONES 35
A. Parte lesionada 36
B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales 36
C. Determinación del paradero del señor Tabares Toro 37
D. Medidas de rehabilitación 40
E. Medidas de satisfacción 41
G. Otras medidas solicitadas 43
H. Indemnizaciones compensatorias 44
I. Costas y Gastos 46
J. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 48
K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 49
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 49
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Tabares Toro y otros contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Colombia por la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro (en adelante también “señor Tabares Toro” o “el soldado Tabares” o “Óscar Tabares” o “Óscar Iván” o “presunta víctima”), así como la posterior falta de investigación de los hechos y esclarecimiento de las circunstancias relativas a su desaparición. Además, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la vulneración del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares del señor Tabares Toro: María Elena Toro Torres (en adelante también “María Elena Toro” o “señora Toro”), Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 18 de noviembre de 2002 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH”) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”).
b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 73/05, en el que concluyó que la petición era admisible. El 6 de diciembre de 2019 aprobó el Informe de Fondo No. 239/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 239/19”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – Mediante comunicación de 25 de febrero de 2020, la Comisión notificó al Estado el Informe No. 239/19 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado solicitó una quinta prórroga, la cual no fue concedida por la Comisión.
4. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 25 de mayo de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a los derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 21 años.
5. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo respecto a los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Además, solicitó que como medidas de reparación se ordenaran al Estado aquellas medidas incluidas en dicho informe, las cuales se detallan más adelante (infra Capítulo VIII).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 12 de julio de 2021.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 13 de septiembre de 2021 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 5.1, 5.2, 11.2, 13, 17.1 de la Convención Americana, así como el derecho a la verdad de los familiares de la presunta víctima. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación.
8. Escrito de contestación. – El 31 de diciembre de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), en la cual rechazó su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos alegados por la Comisión y los representantes.
9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 18 de octubre de 2022 , se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 8 de noviembre de 2022, durante el 154° Período Ordinario de Sesiones de la Corte . En dicha audiencia el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual se analizará más adelante (infra Capítulo IV).
10. Amicus Curiae. – Este Tribunal recibió un escrito de amicus curiae .
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 6 de diciembre de 2022 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. El 8 de diciembre de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y los representantes presentaron sus alegatos finales junto con documentación anexa.
12. Medidas Provisionales – El 8 de febrero de 2023 la Corte emitió una resolución otorgando medidas provisionales en favor de Leidy Julieth Gallego Toro, Jhon Alber Urrego, María Bibiancy Tabares Toro, Víctor Alonso León, María Camila Henao y Miguel Ángel Orozco, debido a que, de la información aportada, se desprende que estas personas se encuentran en una situación de riesgo por las persecuciones y hostigamientos que han sufrido los miembros de la familia de Óscar Iván Tabares Toro.
13. Erogaciones del Fondo de Asistencia – El 20 de abril de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría remitió información al Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “FALV”) en el presente caso. Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó sus observaciones en el plazo otorgado.
14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 23 de mayo de 2023.
III
COMPETENCIA
15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Adicionalmente, el 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del tratado.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
16. El Estado, en la audiencia pública del presente caso y en sus alegatos finales escritos, realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional por la desaparición forzada del soldado profesional Óscar Iván Tabares Toro, ocurrida a partir del 28 de diciembre de 1997, mientras se encontraba acampando con la Compañía “Tigre” del Batallón de contra guerrillas número 20, del Ejército Nacional, cerca del Municipio de San Juanito, en el departamento del Meta. Asimismo, el Estado reconoció que este hecho, se configuró por la participación directa de agentes estatales. Indicó que el soldado Tabares Toro se encontraba en una situación de sujeción especial con el Ejército Nacional, en el cual el Estado asume una posición de garante. También reconoció su responsabilidad por la omisión de las autoridades estatales para llevar a cabo una investigación seria, diligente y dentro de un plazo razonable, lo cual ha impedido esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero del soldado.
17. En este sentido, el Estado reconoció que es internacionalmente responsable por la vulneración de los derechos del soldado Óscar Iván Tabares Toro, al reconocimiento de la personalidad jurídica, artículo 3, a la vida, artículo 4.1, a la integridad personal, artículo 5.1 y a la libertad personal, artículo 7.1, contemplados en la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de este mismo instrumento y el artículo 1.a) de la CIDFP.
18. Al mismo tiempo, indicó que estos hechos dieron lugar a la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, artículo 8.1 y la protección judicial, artículo 25.1, contemplados en la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, así como el artículo 1.b) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, John Freddy Tabares Giraldo, Leidy Juliette Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro. Por último, el Estado reconoció su responsabilidad por las graves afectaciones a la familia del soldado Tabares Toro, que implican la vulneración de los derechos a la integridad personal, protección de la familia y a la honra, consagrados en los artículos 5.1, 17 y 11 de la Convención debido a la falta de respuesta estatal en la obtención de Justicia, el desarraigo y estigmatización que sufrieron con posterioridad a los hechos.
19. Respecto a las medidas de reparación, en sus alegatos finales, el Estado solicitó que este Tribunal ordene aquellas medidas que tengan relación directa con el daño sufrido, las violaciones que el Estado ha reconocido y que encuentre probadas. Además, manifestó su intención de implementar las medidas de reparación que ordene la Corte en la presente Sentencia, de manera concertada con los familiares del señor Tabares Toro.
20. Por su parte, en la audiencia pública del presente caso, los representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado y solicitaron que la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro, la cual es atribuible directamente al ejército colombiano. Además, solicitaron que declare la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2, 8, 11, 13, 17, 22 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Óscar Iván, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como la violación de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP.
21. Finalmente solicitaron que se ordenen las medidas de reparación solicitadas en el escrito de solicitudes y pruebas, las anunciadas en el reconocimiento de responsabilidad y las medidas de reparación específicas relacionadas con prevención y no repetición, investigación y búsqueda del soldado Tabares, la necesidad de adoptar mecanismos para garantizar la implementación de medidas de reparación de los familiares que han debido salir del país por motivos de seguridad y todas las demás que la Corte considere pertinentes.
22. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento total de responsabilidad internacional realizado por el Estado en la audiencia pública y consideró que abarca “[…] todas las consideraciones de hecho y derecho establecidas […] en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes”, lo que contribuye a la dignificación de las víctimas y a la obtención de justicia y reparación. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por:
a) la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro, al haber vulnerado sus derechos a la vida, reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal y libertad personal, conforme a la Convención Americana, así como el artículo I.a) CIDFP;
b) la situación de impunidad y la falta de debida diligencia en la investigación y búsqueda del señor Tabares, la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial conforme a la Convención Americana, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, su madre María Elena Toro Torres, su padre Óscar de Jesús Tabares, su padre de crianza Holmar de Jesús Gallego Márquez y sus hermanas y su hermano, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro, y
c) la situación de riesgo de los familiares de la víctima, que los ha llevado no solo a mudarse de residencia, múltiples veces, sino además al exilio de la señora Toro y su hija, por lo que se ha materializado la desintegración familiar, en violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y libre circulación y residencia de los familiares del señor Tabares y del derecho de la honra y de la dignidad tanto de la víctima como de sus familiares, según lo establecido en los artículos 5.1, 17, 22 y 11 de la Convención Americana.
23. En cuanto a las reparaciones, la Comisión solicitó que el Estado extreme sus esfuerzos para: i) agilizar la investigación de los hechos y el enjuiciamiento y eventual castigo a los responsables de la desaparición de Óscar Tabares; ii) implementar un plan de búsqueda efectivo que pueda ser monitoreado y medible en cuanto a sus avances y resultados con la debida participación de los familiares y de sus representantes; iii) reparar integralmente las consecuencias de las violaciones arriba señaladas, y iv) adoptar las medidas necesarias para que no se repita este tipo de violaciones.
B. Consideraciones de la Corte
24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . A continuación, la Corte analizará la situación planteada en el caso bajo estudio.
B.1. En cuanto a los hechos
25. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, en razón de lo cual ha cesado la controversia, en particular sobre:
a) la desaparición forzada del soldado profesional Óscar Iván Tabares Toro, ocurrida el 28 de diciembre de 1997, mientras se encontraba acampando con la Compañía “Tigre” del Batallón de contra guerrillas número 20, del Ejército Nacional, cerca al Municipio de San Juanito, Meta, la cual se configuró con la participación directa de agentes estatales;
b) el soldado Tabares Toro se encontraba en una situación de sujeción especial con el Ejército Nacional, en el cual el Estado asume una posición de garante; y
c) debido a falta de respuesta estatal en la obtención de justicia, los familiares han sufrido el desarraigo y estigmatización con posterioridad a los hechos.
26. Adicionalmente, Colombia ha aceptado que las autoridades estatales no han llevado a cabo una investigación seria diligente y dentro de un plazo razonable, lo cual ha impedido esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero del señor Tabares Toro.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
27. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana, así como de la CIDFP que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican:
a) los artículos 3, 4.1, 5.1, y 7.1 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, por su desaparición forzada;
b) los artículos 8.1 y 25.1 (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, su madre María Elena Toro Torres, su padre Óscar de Jesús Tabares, su padre de crianza Holmar de Jesús Gallego Márquez y sus hermanas y hermano María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo, y
c) los artículos 5.1, 11 y 17 (derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad y la protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, debido a la falta de respuesta estatal en la obtención de justicia, al desarraigo y estigmatización que sufrieron con posterioridad a los hechos, por las graves afectaciones en la familia del soldado Tabares.
28. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que fueron alegadas por la Comisión, así como la mayoría de las violaciones aducidas por los representantes. Sin embargo, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes también alegaron el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos (artículo 5.2) y la violación del derecho a la verdad de los familiares del señor Tabares Toro . Por tanto, subsiste la controversia respecto de la alegada violación a estos derechos la cual será analizada en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VII.2.B).
29. Los representantes, en la audiencia pública y en los alegatos finales, y la Comisión, en sus observaciones finales, solicitaron de forma extemporánea que la Corte declare la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento , en perjuicio de los familiares del señor Tabares Toro, alegando que los familiares se tuvieron que cambiar de residencia en múltiples ocasiones a lo largo de varios años y por el reciente exilio de algunos de ellos. Además, los representantes alegaron la violación del artículo 19 (derechos de la niñez) de la Convención, en perjuicio de dos de las hermanas del señor Tabares Toro, en virtud de los impactos que habría tenido la desaparición forzada en ellas. Asimismo, los representantes alegaron la violación del artículo I.d) de la CIDFP, respecto del cual no presentaron argumentación específica.
B.3. En cuanto a las reparaciones
30. En consideración de las pretensiones de la Comisión y de los representantes y lo aducido por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a las medidas de reparación, la Corte advierte que el Estado solicitó que la Corte ordene aquellas que tengan relación directa con el daño sufrido, las violaciones que el Estado ha reconocido y que la Corte encuentre probadas. Además, manifestó su intención de implementar las medidas de reparación, de manera concertada, con los familiares del señor Tabares Toro (supra párr. 19). Por lo que, en el capítulo de reparaciones, la Corte analizará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, sin perjuicio de la declaración del Estado sobre la procedencia de medidas para lograr la reparación integral.
B.4. Conclusiones: valoración del reconocimiento de responsabilidad
31. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo y refiere a las personas señaladas por la Comisión y los representantes como víctimas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima .
32. Como lo ha hechos en otros casos, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento . Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos, la mayoría de las alegaciones de derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación. La Corte estima necesario, por las graves violaciones producidas en este caso, dictar sentencia, en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, y se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana . Asimismo, este Tribunal se pronunciará sobre las medidas de reparación, teniendo en cuenta, las manifestaciones pertinentes efectuadas por el Estado.
V
PRUEBA
A. Prueba documental
33. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) .
34. La Corte nota que, junto con los alegatos finales escritos, el Estado presentó un documento adjunto y los representantes adjuntaron tres anexos . Al respecto, ni las partes ni la Comisión presentaron observaciones a los anexos. En cuanto al escrito adjunto del Estado que se refiere a información reportada por el Grupo de Búsqueda Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (en adelante también “GRUBE”) entre el período de 2006 hasta 2022, así como los anexos 1 y 2 adjuntados por los representantes sobre información del proceso de búsqueda, este Tribunal los admite y considera útil para la decisión del presente caso, conforme al artículo 58.b) del Reglamento. Por último, en cuanto a la certificación costas y gastos y los comprobantes remitidos por los representantes en el anexo 3, este Tribunal los incorpora al acervo probatorio, en la medida que fueron erogados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los cuales la Corte valorará en el apartado correspondiente de la presente Sentencia.
35. Por otra parte, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron un dictamen pericial de la señora Yeiny Carolina Bocachica Torres sobre las afectaciones psicosociales de la familia de Óscar Iván Tabares Toro. En la Resolución del Presidente de 18 de octubre de 2022 se ordenó la presentación de dicho peritaje. Sin embargo, los representantes en el plazo otorgado para su remisión informaron que el mencionado peritaje había sido allegado al Tribunal junto al escrito de solicitudes y argumentos, con la debida autenticación ante fedatario público. Este Tribunal nota que efectivamente dicho documento fue presentado como anexo y fue firmado en forma conjunta por los evaluadores, la señora Yeiny Carolina Torres Bocachica y el señor Carlos Mario Quintero González, del Colectivo Psicosocial Colombiano con fecha 11 de septiembre de 2021. De lo expuesto se desprende que dicho documento no fue presentado en los términos fijados en la Resolución de convocatoria de 18 de octubre de 2022, y que ya forma parte del acervo probatorio del caso como prueba documental. La Corte valorará el documento, pero no significa que tenga el valor o peso probatorio de peritaje.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
36. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público , en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9).
VI
HECHOS
37. En este capítulo la Corte explicitará los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: a) Sobre Óscar Iván Tabares Toro; b) Sobre la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro y su búsqueda por parte de su familia; c) los procesos internos, y d) las repercusiones del proceso de búsqueda en María Elena Toro y su familia.
A. Sobre Óscar Iván Tabares Toro
38. Óscar Iván Tabares Toro, nació en el Municipio de Helicona, Antioquia, Colombia, el 3 de enero de 1974. Sus padres son Óscar de Jesús Tabares y María Elena Toro Torres; y sus hermanas y hermano son: María Bibiancy Tabares Toro , Leidy Julieth Gallego Toro , María Isabel Gallego Toro , y Jhon Fredy Tabares Giraldo . Desde 1980, Óscar vivió con su madre y Holmar de Jesús Gallego Márquez, quien ejerció el rol de padre de crianza a partir de ese momento .
39. En 1994, Óscar Tabares se vinculó al Ejército Nacional. Inicialmente prestó su servicio militar obligatorio y posteriormente como soldado voluntario, oficio por el cual recibía una remuneración . Para diciembre de 1997, Óscar Tabares se desempeñaba como soldado adscrito a la Escuela de Artillería de Bogotá -Escuela Carlos Gil Colorado -, Brigada Móvil No. Uno, del Batallón Veinte, Compañía “Tigre” del Ejército Nacional de Colombia, con la calidad de militar activo .
B. Sobre la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro y su búsqueda por parte de la familia
40. Óscar Tabares visitó a su familia, en Medellín, por última vez entre el 19 de septiembre y el 4 de octubre de 1997, período en el cual tomó vacaciones. En dicha ocasión, el señor Tabares Toro le comentó a su madre que tenía dificultades con el teniente a cargo de la Compañía . Posterior a esta visita, regresó a sus funciones en el ejército.
41. El 28 de diciembre de 1997, la Compañía “Tigre” acampó en la Vereda de San Luis de Toledo, zona rural del municipio de San Juanito, Meta . Cerca de medianoche, se escuchó por parte de varios testigos una explosión de granada y tres disparos . A partir de ese momento se desconoce el paradero de Óscar Iván Tabares Toro.
42. Debido a la falta de comunicación con su hijo, la señora María Elena Toro Torres comenzó un proceso de búsqueda de información sobre el paradero de Óscar Tabares. La señora Toro contactó con soldados y autoridades militares. Estas últimas le indicaron que el día 28 de diciembre de 1997, Óscar Tabares había lanzado una granada en el lugar donde se encontraba acampando la Compañía y luego había huido. Incluso, se le dijo que se había unido a la guerrilla, específicamente al frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante también “FARC”) .
43. Los soldados compañeros de Óscar Tabares le relataron a la señora María Elena Toro una versión diferente de lo ocurrido. Uno de ellos le habría informado que a su hijo lo habían asesinado la misma noche del incidente de la granada y los disparos. Esto fue confirmado por otros soldados. El 18 de enero de 1998 otro soldado le habría asegurado telefónicamente a la señora Toro que el cuerpo de su hijo se encontraba en San Juanito, Meta . Asimismo, otro soldado le habría informado que después de oír la explosión de la granada, escuchó que Óscar Tabares gritaba “yo no fui, yo no fui”, y que también se oyeron disparos. Después de lo cual, el Teniente habría movido la Compañía a otro lugar y el cuerpo de Óscar Tabares habría quedado en la vereda Toledo . Estos relatos fueron además repetidos por otro soldado los días 27 de enero y 2 de julio de 2003 , quien además agregó que, el día siguiente de los hechos, un grupo de soldados regresó al lugar donde habían acampado, pero no encontraron nada. Sin embargo, señaló que él fue al pueblo un par de días después y un campesino le habría dicho que el cuerpo de Óscar Tabares estaba “hacia el lado de abajo del camino”, que “[…] ayer lo enterraron al lado del caño como a unos veinte metros abajo del camino” .
44. En marzo de 1998, la señora María Elena Toro en compañía de su esposo Holmar Gallego y su hermano Iván Toro, visitaron San Juanito, Meta. En dicha ocasión, campesinos de la zona les dijeron que la noche del 28 de diciembre de 1997, hubo una explosión, luego unos disparos, y al amanecer el ejército se había retirado. Además, les manifestaron que no vieron escapar a nadie ni vieron cadáveres. Estando ahí, también se trasladaron al lugar donde había acampado la Compañía “Tigre”, para inspeccionarlo. Allí, encontraron enterrada una carpa de lona de unos dos metros, manchada con sangre y perforada por esquirlas –de la cual, la señora Toro entregó un pedazo posteriormente a la Fiscalía – y también encontraron la ropa interior de Óscar Tabares, que estaba en el cambuche donde dormía. Estando ahí, y por indicación de un campesino, fueron a una quebrada donde encontraron un uniforme militar de camuflaje ensangrentado, destrozado y sin los distintivos del nombre, pero lo dejaron en el lugar .
45. En su búsqueda de información sobre el paradero de su hijo, María Elena Toro se comunicó con la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía, la Cruz Roja Nacional e Internacional, y el Alto Comisionado para la Paz, en Colombia . También, se iniciaron varios procesos ante jurisdicción interna. No obstante, a la fecha, no se cuenta con información sobre el paradero de Óscar Iván Tabares Toro, ni de sus restos.
C. Procesos internos
C.1. Investigación penal militar en contra de Óscar Iván Tabares Toro
46. En atención a un informe escrito de 29 de diciembre de 1997 presentado por el Teniente de la Compañía “Tigre”, la justicia militar inició una investigación por tentativa de homicidio en contra de Óscar Tabares, la que quedó a cargo del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar . El 25 de junio de 1998, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar concluyó que hubo una explosión de granada, un forcejeo entre un superior y el soldado Tabares, y que a raíz del forcejeo se produjeron tres disparos al aire. Además, determinó que la intención del soldado Tabares era atentar contra la vida del Teniente y un Cabo, por lo que estimó que se configuraba una tentativa de homicidio y ordenó librar orden de captura en contra de Óscar Tabares. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó remitir copias a la justicia ordinaria para la investigación de la desaparición del señor Tabares Toro .
47. El 28 de diciembre de 2006 el Juzgado 6° de Primera Instancia de Brigadas absolvió a Óscar Iván Tabares Toro de los cargos que se le imputaron en el proceso. Dicho tribunal concluyó que “[…] sin el menor asomo de duda que las afirmaciones dirigidas a incriminar a [Óscar Tabares eran] demasiado frágiles e inconsistentes, sin capacidad para asegurar que [Tabares Toro] lanzó la granada que explotó cerca del cambuche de sus inmediatos superiores ni mucho menos que estuviera dirigida a atentar contra sus vidas” .
48. Dicha decisión fue apelada. El 28 de mayo de 2007 la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, rechazó la apelación. Destacó que pese a que la prueba testimonial recabada era numerosa “[…] al someterla a la balanza de la justicia, no permite tener certeza del cargo presentado”, y confirmó la sentencia absolutoria .
C.2. Procedimiento de queja en contra del Ejército Nacional tramitado ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia
49. El 19 de enero de 1998, la señora María Elena Toro presentó una queja en contra del ejército ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia (en adelante “Oficina de la Procuraduría”), por la desaparición y presunta muerte de su hijo. La señora Toro, en dicha ocasión, relató las diligencias que había realizado y las distintas versiones sobre lo ocurrido a Óscar Iván (supra párrs. 42 a 44). Esta queja fue ampliada por la señora Toro los días 6 y 13 de febrero de 1998 .
50. En el curso del proceso de la indagatoria preliminar se recibieron los testimonios de tres soldados y del Teniente de la Compañía “Tigre” al momento de los hechos . El 13 de diciembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio Público determinó el cierre y archivo definitivo de la indagatoria preliminar. En la decisión de cierre se habría informado a los familiares que se estarían realizando operaciones para ubicar al soldado Tabares . Lo anterior, llevó a la Procuraduría a concluir que tanto el Teniente de la Compañía, como el Comandante de la Quinta División “[…] en todo momento se preocuparon por dar con el paradero de éste, su búsqueda fue inmediata y no escatimaron esfuerzos por lograr su propósito pero con resultados negativos” . En la decisión concluyó que todo indicaba que la desaparición de Óscar Tabares “[…] no obedeció a la conducta desplegada por un agente que hubiera obrado movido por el deseo de borrar todo vestigio de su existencia sino que ésta fue el fruto de su propia esfera volitiva, pues fue tan grave la conducta por él asumida frente a sus superiores, al haberles lanzado una granada, que de haberse quedado sabía las consecuencias que tendría que afrontar y ante tan cruda realidad optó por abandonar las filas del Ejército Nacional” . En consecuencia determinó que “[n]o obra en el plenario prueba alguna que comprometa la responsabilidad del oficial o suboficial agredidos por el soldado en la supuesta desaparición de éste” , concluyendo que los testimonios eran coincidentes con el informe del Teniente en el sentido de que el incidente fue provocado por Óscar Tabares cuando intentó quitarle la vida a sus superiores “al haberles lanzado una granada mientras dormían, lo que generó que procedieran a desarmar al uniformado agresor y este a huir para evitar ser judicializado” .
51. Dicha Resolución además indica que mediante oficios del Ejército Nacional en respuesta a solicitudes dirigidas al Presidente de la República, se le informaba a la señora Toro que “[…] los hechos en los cuales Óscar Iván atentó contra la vida de unos miembros de la Institución huyendo posteriormente, no conducen a declararlo desaparecido”. En consecuencia, se retiró a Óscar Tabares del servicio militar por orden administrativa de personal No. 1009, el 28 de febrero de 1998 por la causal de “Determinación del Comandante de la Fuerza” .
52. En este contexto, la señora María Elena Toro envió distintos “derechos de petición” al entonces Ministro de Defensa Nacional, al General Comandante del Ejército Nacional y al Presidente de la República, donde solicitó información sobre el paradero de su hijo, y que se agilizase la investigación al respecto. Estas peticiones fueron presentadas en fechas 26 de enero , 13 de marzo , 19 de marzo , 24 de abril , 23 de julio , 10 de agosto y 16 de octubre , todas de 1998. Estos derechos de petición no obtuvieron respuesta favorable. El 8 de diciembre de 1998, el ejército respondió a uno de los escritos de “derecho de petición” enviados por la señora Toro, en el cual indicó que “[…] por los hechos que antecedieron el retiro de [Tabares Toro], y al huir del lugar de los hechos se entiende que el soldado abandona el servicio, razón por la cual el [c]omando de la [f]uerza no ha efectuado investigación alguna por la presunta desaparición” .
C.3 Investigación y proceso penal en la justicia ordinaria por la desaparición de Óscar Tabares Toro
53. El 8 de enero de 1998 la señora María Elena Toro presentó una denuncia por la desaparición de su hijo ante el Departamento de Policía de Tisquesusa de Bogotá . El 7 de julio de 1998, el padre de Óscar Iván, Óscar de Jesús Tabares también presentó una denuncia penal ante el Juzgado 22° Penal Municipal de Medellín, por el homicidio de su hijo, en contra del Teniente de la Compañía “Tigre” y un Cabo . El 3 de septiembre de 1998 el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar remitió los antecedentes de su indagatoria a la Fiscalía Seccional Villavicencio, para que se investigara la presunta desaparición de Óscar Tabares . No obstante, en resolución de 16 de octubre de 1998, el Fiscal delegado se declaró incompetente por cuanto consideró que lo denunciado constituía un homicidio y envió las diligencias para que fuesen reasignadas a la Fiscalía Regional Oriente .
54. Durante este proceso, el 4 de agosto de 1998, María Elena Toro presentó una solicitud de información a la Dirección Nacional de Fiscalías sobre el estado de la investigación . Posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, la representación de María Elena Toro solicitó información sobre la “[…] radicación de la investigación penal que adelanta la Fiscalía” . En respuesta a dicho requerimiento, el 22 de septiembre de 1998 el Director Nacional de Fiscalías informó que “[…] no existe ninguna investigación por estos hechos”, por lo que se había oficiado al Director Regional de Fiscalías de Oriente para que iniciara las investigaciones pertinentes “en el menor tiempo posible” . En consecuencia, el 17 de noviembre de 1998 la Fiscalía 4° Regional de Oriente, con sede en Villavicencio, ordenó iniciar indagación preliminar a fin de determinar las circunstancias de la muerte o desaparición de Óscar Tabares .
55. El 5 de marzo de 1999, se asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación . Dentro de la investigación, se solicitó información a la policía de Tisquesusa, sobre la denuncia de María Elena Toro de 8 de enero de 1998, pero se constató que “[…] una vez verificados los archivos que se llevan en esa Unidad, no se encontró nada relacionado con la denuncia instaurada” .
56. Dentro de esta indagación preliminar, la señora Toro rindió múltiples declaraciones ante la Fiscalía, en las cuales reiteró lo indicado ante otras autoridades sobre lo que sabía de la desaparición de Óscar Tabares, y su viaje a San Juanito, Meta . Los señores Iván de Jesús Toro Torres, Holmar de Jesús Gallego Márquez, y Ramiro Henao Echeverry, yerno de María Elena Toro, también presentaron declaraciones dentro del proceso de investigación, indicando lo mismo . Además, la señora Toro describió una serie de amenazas que habría recibido, y por las cuales habría tenido que mudarse de residencia varias veces “por temor” . También rindieron declaración por única vez los soldados con los que se había comunicado María Elena Toro, quienes se refirieron a la explosión de la granada y las versiones de la alegada huida de Óscar Tabares . Las declaraciones rendidas por estos soldados en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación fueron trasladadas a esta indagación preliminar . Finalmente, el Teniente de la Compañía “Tigre” y Cabo rindieron declaraciones en este proceso, en las que mantuvieron la versión de la huida de Óscar Tabares .
57. El fiscal del Servicio Seccional de Investigaciones de Policía Judicial y María Elena Toro solicitaron en distintas ocasiones la inspección del lugar de los hechos, en San Juanito, Meta . La Fiscalía se excusó en una serie de oportunidades de realizarla alegando, entre otros, la falta de autorización de la policía por “[…] la problemática de orden público en el [p]aís, en especial la región del Sumapaz y a la falta de recursos económicos para viáticos” , “[…] circunstancias de orden p[ú]blico” , o la falta de autorización de la Cuarta División del Ejército Nacional alegando que era “[…] necesario realizar una operación helicoportada, [...] que no puede sufragar el Ejército” . Finalmente, el 25 de septiembre de 2001, la Fiscalía ordenó al Inspector de Policía de San Juanito, Meta, que se desplazara a la vereda de Toledo a fin de establecer si en el sitio se encontraban los restos óseos de Óscar Tabares; y ofició a la Alcaldía de San Juanito, Meta para que colaborara en la diligencia . La orden que instruye la búsqueda de los restos señala que debía buscarse: “[…] bajo una piedra de forma aplanada” e indica que “[a]l parecer el loquito del pueblo” tendría información al respecto . La diligencia se practicó el 14 de enero de 2002 por el Alcalde, funcionarios de la alcaldía y residentes del lugar, encontrándose “[…] pedazos de tela camuflada” y “[…] apariencia de haberse cavado huecos”, pero no se hallaron restos . Un nuevo intento de inspección por parte de la Fiscalía el año 2002 fue desestimado debido a la oposición de la Policía y la Fuerza Aérea, en razón de que en el área “actualmente delinquen los frentes 51, 53 y la columna móvil Ché Guevara de las FARC-EP”, y recomendaban que un desplazamiento a la zona solo podía realizarse con acompañamiento del Ejército . La diligencia finalmente se realizó entre los días 24 y 28 de enero de 2005, en ella no se encontraron restos humanos y se hizo un simulacro de explosión de una granada de las mismas características .
58. De conformidad con lo indicado por los representantes, el 23 de diciembre de 2003, presentaron una demanda de constitución de parte civil. Esta fue aceptada por la Fiscalía el 20 de enero de 2004, quien les reconoció la personería jurídica para actuar como sujeto procesal .
59. En atención a los antecedentes recopilados, el 17 de octubre de 2006, la Fiscalía decidió la apertura de instrucción en contra del Teniente y el Cabo, como posibles autores de la desaparición forzada del soldado Óscar Tabares . Los días 7 y 17 de noviembre de 2006, se realizó diligencia de Indagatoria al Cabo y al Teniente, respectivamente . El 2 de julio de 2008, luego de haber practicado diversas diligencias de investigación y concluyendo que la explicación dada por el Teniente y el Cabo y por el Ejército Nacional, resultaban “[…] a la luz de la lógica y las reglas de la sana crítica increíble” , la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de desaparición forzada del soldado Óscar Tabares . Los imputados apelaron tal decisión, la cual fue rechazada mediante resolución de 28 de agosto de 2008. Dicha resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada 11 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y destacó, entre otros, que “[…] las incongruencias, contradicciones y actitudes asumidas por los procesados” eran en extremo “serias y protuberantes” . El 6 de noviembre de 2008, en atención a que los imputados habían permanecido en prisión preventiva por 128 días, excediendo el máximo permitido por la ley, se les otorgó el beneficio de libertad provisional .
60. Entre 2008 y 2009, la Fiscalía profirió en varias ocasiones resolución de cierre de investigación. No obstante, ante estas decisiones se presentaron recursos de reposición, que finalmente lo impidieron . Además, en 2009, la Fiscal designada se declaró impedida varias veces para seguir conociendo del proceso , hasta que el 31 de marzo de 2010 se reasignó la investigación al Fiscal Veinte Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante “Fiscal Veinte Especializado”) .
61. El 20 de octubre de 2010, el Fiscal Veinte Especializado ordenó la ejecución, por parte del Centro Único Virtual de Identificación de la Fiscalía General de la Nación, de un Plan Especializado de Búsqueda para el hallazgo de los restos de Óscar Tabares , el cual fue entregado el 23 de noviembre del mismo año .
62. En 2011, el Fiscal 184 Seccional realizó una diligencia de búsqueda y posible recuperación del cuerpo de Óscar Tabares, esta fue anexa a otras diligencias de la Unidad de Justicia y Paz y no obtuvo resultados . En 2012, se recabaron algunas declaraciones de vecinos de la zona de San Juanito, Meta . En 2013 se vinculó a RHS, otro militar, al proceso y se profirió orden de captura . El mismo obtuvo libertad provisional el 8 de septiembre de 2013 .
63. En diciembre de 2013 se reasignó el caso , y de conformidad con lo indicado por los representantes, no hubo más diligencias hasta el 2015, cuando se entrevistó a algunos militares, pero no fueron llamados a declarar. En 2021, la Fiscalía ordenó la inspección del lugar de los hechos, y fue realizada del 2 al 5 de marzo . Actualmente el proceso penal ordinario sigue en etapa de investigación.
D. Repercusiones del proceso de búsqueda en María Elena Toro y familiares
64. La señora María Elena Toro estuvo ausente de su residencia por largos períodos, debido a la búsqueda de información sobre el paradero de su hijo. Por lo cual, las hermanas menores de Óscar Iván quedaron al cuidado de la hermana mayor, María Bibiancy Tabares Toro. Aunado a ello, los familiares de Óscar Tabares Toro han declarado vivir bajo temor porque han recibido amenazas debido a las indagaciones efectuadas por su madre . Además, de vivir bajo estigmatización por la versión de que Óscar Tabares atentó contra sus superiores y se unió a las FARC. A raíz de estas situaciones, la señora María Elena Toro, su esposo y sus hijos, tuvieron que cambiar de residencia en más de diez ocasiones ; además de tener afectaciones económicas . Por último, en el año 2022 la madre y una de las hermanas del soldado Tabares Toro y otros familiares salieron de Colombia al exilio.
VII
FONDO
65. El presente caso versa sobre la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro, la posterior falta de investigación de los hechos y esclarecimiento de las circunstancias relativas a su desaparición, y el sufrimiento, inseguridad e impotencia de sus familiares ante lo ocurrido.
66. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con los derechos alegados como violados por la Comisión Interamericana, así como por la violación de la mayoría de los derechos aducidos por los representantes. Por lo anterior, la Corte se referirá, en primer término, a la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal, debido a la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro. En segundo lugar, se hará referencia a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Tabares Toro y de sus familiares, así como del derecho a la verdad respecto a estos últimos, por las actuaciones estatales posteriores a la desaparición forzada de víctima. Finalmente, se pronunciará sobre la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra, a la protección a la familia, y los derechos de la niñez, en perjuicio de sus familiares.
VII.1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y El ARTICULO I.a) DE LA CIDFP
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
67. La Comisión señaló que se encuentran reunidos los elementos para calificar lo sucedido a Óscar Iván Tabares Toro como una desaparición forzada. En relación con la privación de la libertad y la participación de agentes estatales, resaltó que estaba suficientemente acreditado que, la última ocasión en que Óscar Tabares fue visto, se encontraba bajo el control de agentes estatales y tras ese momento se desconoce su paradero. Respecto de la negativa de dar a conocer su paradero, observó que, desde el momento de la desaparición de la presunta víctima, el Ejército Nacional no inició la búsqueda, no alertó a sus familiares de lo ocurrido, no prestó ayuda para su búsqueda y, por el contrario, se llevó a cabo un proceso en su contra por tentativa de homicidio en la jurisdicción penal militar bajo la narrativa de que había tirado una granada en contra de sus superiores y había huido. Por tanto, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. Adicionalmente, concluyó que se violó el 1.a) de la CIDFP. Al valorar el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Comisión reafirmó los argumentos presentados en el Informe de Fondo.
68. En el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, en lo atinente a la desaparición forzada de la víctima, los representantes consideraron que es posible inferir la privación de la libertad debido a que Óscar Tabares se encontraba en San Juanito, Meta, en ejercicio de sus funciones militares la noche de 28 de diciembre de 1997, momento desde el cual no se tiene noticia de él. Además, señalaron que hubo participación de agentes estatales porque lo sucedido a la presunta víctima fue producto de la antipatía en su contra por parte de sus superiores. Finalmente, resaltaron que hubo negativa de reconocer la detención y revelar el paradero de Óscar Tabares. Solicitaron que la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, así como el artículo 1.a) de la CIDFP.
69. Tras el reconocimiento total de responsabilidad del Estado, en sus alegatos finales escritos, los representantes enfatizaron en la importancia de que la Corte se pronuncie sobre la participación activa y directa de miembros del Ejército Nacional en la consumación de la desaparición forzada.
70. En la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos del reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal, contemplados en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de este mismo instrumento y el artículo 1.a) de la CIDFP, en perjuicio del soldado Tabares Toro por su desaparición. Particularmente, señaló que reconoce que este hecho se configuró con la participación directa de agentes estatales y que la víctima se encontraba en situación de especial sujeción con el Ejército Nacional, institución que había asumido una posición de garante.
B. Consideraciones de la Corte
71. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos . También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona . Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ; el Estatuto de Roma ; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas ; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en decisiones de diferentes instancias internacionales . Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a casos de desapariciones forzadas ocurridas en Colombia .
72. Particularmente, este Tribunal ha establecido que las personas que prestan servicio militar acuartelado se encuentran en una situación similar a las personas privadas de libertad, por lo que les resultan aplicables los estándares establecidos en la jurisprudencia en relación con las personas privadas de libertad . En este sentido, la Corte ha precisado que el Estado es el garante y custodio de los reclutas del servicio militar debido a que estos se encuentran bajo una restricción o limitación a sus derechos y libertades . Así, en relación con los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado, el Estado tiene el deber de i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición; iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las personas que se encuentran prestando servicio militar. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como ocurre en el servicio militar .
73. En el presente caso, la Corte encuentra que, al reconocer su responsabilidad, el Estado aceptó los hechos descritos en el Informe de Fondo (supra párrs. 16, 25 y 31), de acuerdo con los cuales la desaparición del señor Tabares Toro ocurrió con la participación de agentes estatales el 28 de diciembre de 1997 mientras se encontraba acampando con la Compañía “Tigre” del Batallón de contra guerrilla número 20 del Ejército Nacional, cerca al Municipio de San Juanito, Meta.
74. La Corte constata que, al momento de los hechos, el señor Tabares Toro se encontraba ejerciendo sus funciones como soldado de la Compañía “Tigre” del Batallón de contra guerrilla número 20 del Ejército Nacional de Colombia. Así, surge de los alegatos de partes y la Comisión que Óscar lván Tabares se encontraba en manos del Estado, ya que permanecía bajo el control y disciplina del ejército. En este contexto, y considerando el reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte estima que el Estado tenía posición de garante respecto del señor Tabares Toro y quienes estuvieron involucrados en su desaparición forzada fueron agentes estatales. A lo anterior se suma que hasta el momento el Estado no ha proporcionado una explicación satisfactoria sobre su paradero.
75. Todo lo anterior implicó la violación de lo establecido en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de acuerdo con el cual “[l]os Estados Partes […] se comprometen a: No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas […]”.
76. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte concluye que el señor Óscar Iván Tabares Toro fue víctima de una desaparición forzada. En consecuencia, encuentra que el Estado es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la CIDFP, este último a partir del 12 de mayo de 2005.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD , EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION Y
EL ARTICULO I.b) DE LA CIDFP
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
77. La Comisión indicó que la desaparición del señor Tabares Toro se encuentra en la impunidad al no haberse esclarecido los hechos ni sancionado a ningún responsable. Adujo que luego de la desaparición del señor Tabares Toro no hubo una respuesta estatal inmediata por parte del Estado en cuanto a la búsqueda, sino una apertura de una instrucción militar en contra de la presunta víctima por tentativa de homicidio, de la que fue absuelta 14 años después. Además, entre enero y septiembre de 1998, los hechos fueron solo conocidos por la justicia penal militar, la cual no contaría con las garantías de independencia e imparcialidad para conocer este tipo de casos. Además, las autoridades militares no informaron a los familiares del señor Tabares Toro sobre su presunta desaparición. Solo casi un año después de ocurridos los hechos se inició una investigación en el fuero ordinario, en la que se presentaron múltiples irregularidades, falencias y omisiones. Alegó que al menos durante los primeros años de la investigación la Fiscalía no emprendió oportunamente acciones dirigidas a determinar el paradero de la presunta víctima ni a explorar todas las líneas de investigación posible. Además, adujo que fue hasta enero del 2005 que la Fiscalía acudió al lugar de los hechos, por lo que el paso del tiempo y las múltiples posibilidades de intervención del lugar por terceros pueden haber afectado los resultados de dicha prueba. Concluyó que a más de dos décadas de ocurridos los hechos la investigación se encuentra en la etapa de indagatoria, lo que es un plazo irrazonable.
78. En lo que se refiere a las acciones de búsqueda del paradero del señor Tabares Toro, la Comisión señaló que se han caracterizaron por una falta de seriedad y diligencia, debido a que: a) las solicitudes para realizar inspecciones en el lugar de los hechos fueron postergadas en varias ocasiones por las autoridades estatales; b) transcurrieron largos períodos de inactividad, incluso por años, sin que se realizaran acciones de búsqueda. Aunado a que no se ha materializado un plan de búsqueda ni habría una articulación entre los funcionarios estales u organismos para tal efecto.
79. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como del artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro y sus familiares.
80. Los representantes resaltaron que, tras casi 25 años desde la ocurrencia de los hechos, el Estado no ha adelantado una investigación inmediata, seria, diligente y eficaz que permita establecer lo ocurrido al señor Tabares Toro, ni emprendido acciones efectivas para dar con su paradero. Ello ha obstaculizado a la señora María Elena Toro conocer la verdad y que se haga justicia, lo cual desemboca en el incumplimiento del deber de garantizar el derecho a la verdad de los familiares de la víctima, en violación del artículo 13 de la Convención. Además, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre el encubrimiento en perjuicio de la investigación y las insuficientes labores de búsqueda, ya que no se ha contado con un plan de trabajo exhaustivo del cual pueda erigirse un plan de búsqueda.
81. Respecto a las labores de búsqueda señalaron: a) la falta de inmediatez en la puesta en marcha de acciones de búsqueda por parte de la instituciones del Estado; b) que las exiguas diligencias carecieron de acciones robustas y sistemáticas, enmarcadas en un plan sólido de búsqueda, encaminadas a dar con el paradero de la víctima; c) se solicitó la edificación e implementación de un plan de búsqueda en el caso erigido a partir del Plan Nacional de Búsqueda que se diseñó, pero su implementación no se materializó, y d) frente a las diligencias que se llevaron a cabo en noviembre de 2021, se solicitó al despacho fiscal que se les informara acerca del respectivo plan de trabajo en relación con el proceso de búsqueda. En respuesta, el despacho fiscal manifestó que no se ha elaborado el plan de trabajo referente a las prospecciones en terreno. Por último, indicaron que es inexistente la articulación entre las diferentes entidades que pueden intervenir en la consolidación de un plan de búsqueda como la Fiscalía, el GRUBE, Medicina Legal, y sobre todo, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, cuya relación y vínculo con la Fiscalía en el caso concreto es exigua.
82. En conclusión, los representantes solicitaron a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y artículo 1.b) de la CIDFP. Además, solicitaron que se declare la violación del artículo 13 de la Convención en vulneración del derecho de conocer la verdad de lo sucedido al señor Tabares Toro.
83. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como del artículo I.b) de la CIDFP, este último a partir del 12 de mayo de 2005.
B. Consideraciones de la Corte
84. Dado el reconocimiento estatal de responsabilidad, ha cesado la controversia respecto de la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro y sus familiares: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro.
85. Adicionalmente, la Corte advierte que los representantes alegaron la violación del derecho de conocer la verdad. Señalaron que desde la desaparición del señor Tabares Toro han transcurrido más de dos décadas, sin que los responsables hayan sido identificados y sancionados y sin que se conozca su suerte o el paradero, por lo que el caso se mantiene en la impunidad. Agregaron que las limitadas acciones de búsqueda han sido infructuosas, por lo que ha resultado imposible ubicar sus restos mortales. Manifestaron que durante todo ese tiempo sus familiares y sobre todo su madre, han luchado para indagar sobre la verdad de lo ocurrido e investigar y sancionar a los responsables. Por lo que, consideraron que se ha negado a los familiares del señor Tabares Toro el derecho a un recurso efectivo conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, así como su derecho a conocer la verdad de lo que acaeció a su ser querido, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención.
86. Este Tribunal ha señalado que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” .
87. También han quedado establecidas en la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. En relación con ello, de acuerdo con el contexto y las circunstancias del caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con distintos derechos receptados expresamente en la Convención , como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado , o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 .
88. La Corte ha advertido la relevancia del derecho a la verdad respecto de desapariciones forzadas . La satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro . El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes .
89. Este Tribunal también ha considerado en su jurisprudencia que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad sobre la suerte de sus seres queridos . Al respecto, la Corte ha destacado el carácter autónomo de la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas , la que debe ser cumplida en forma eficiente, integral, adecuada y diligente .
90. Al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención . Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto . La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea . En contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima e informar a sus familiares y a la sociedad en su conjunto .
91. En el presente caso, la Corte observa que a pesar de que en su reconocimiento de responsabilidad Colombia no abarcó el derecho de conocer la verdad, el Estado sí reconoció expresamente su responsabilidad por la falta de diligencia en la investigación dentro de un plazo razonable y la falta de acciones de búsqueda para dar con el paradero del señor Tabares Toro, como ya fue determinado en la presente Sentencia (supra párrs. 16 y 27). Asimismo, la Corte considera que la argumentación de los representantes es pertinente para analizar la responsabilidad de Colombia respecto del derecho a la verdad. En efecto, del reconocimiento sobre la falta de investigación, la falta de la debida diligencia en un plazo razonable, así como de la falta de ubicación del paradero de la presunta víctima y de los hechos probados se desprende que el Estado no ha logrado determinar la verdad de lo ocurrido. Aunado a ello, los miembros del ejército involucrados en los hechos dieron distintas versiones sobre lo ocurrido al señor Tabares Toro, las cuales no han sido acreditadas, entre ellas se afirmó que el señor Tabares atentó contra sus superiores, que había desertado y que se había unido a la guerrilla de las FARC (supra párrs. 42 y 46).
92. Adicionalmente este Tribunal advierte que la señora Toro Torres formuló al menos siete solicitudes información sobre el paradero de su hijo y las investigaciones que se estaban llevando a cabo al respecto. Sin embargo, solo recibió respuesta en una ocasión afirmando que el soldado Tabares habría huido por lo cual no se inició investigación sobre su presunta desaparición (supra párr. 52). La Corte considera que la falta de respuesta por parte de las autoridades civiles y militares que fueron requeridas, junto con la ausencia de labores de investigación con el fin de obtener información sobre el paradero del señor Tabares Toro constituyen una violación al derecho a la verdad de los familiares de la presunta víctima en relación con el derecho al acceso a la información.
93. En consecuencia, la Corte estima que hasta la fecha de la presente Sentencia no se ha determinado la verdad de lo sucedido y que los familiares de Óscar Iván Tabares Toro no pueden ver satisfecho el derecho a la verdad mientras esta situación permanezca. Por tanto, Colombia es responsable por la vulneración del derecho a la verdad, en perjuicio de María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro.
94. En virtud de todo lo expuesto, y considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus implicancias, la Corte concluye que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro y sus familiares: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro. Asimismo, el Estado violó el derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares antes nombrados del señor Óscar Iván Tabares Toro, con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y expresión consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 13.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento.
VII.3
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA,
A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
95. La Comisión señaló que los familiares del señor Óscar Iván Tabares Toro han padecido un profundo sufrimiento y angustia, debido a la falta de esclarecimiento de lo sucedido, la falta de ubicación del paradero del señor Tabares Toro y la situación de impunidad durante más de dos décadas. En consecuencia, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, en sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló que la señora Toro “como madre buscadora, tuvo que enfrentar versiones sin fundamento”. Además, indicó que los familiares del señor Tabares Toro han sido víctimas de hostigamiento y amenazas, la situación de riesgo los ha llevado a mudarse de residencia en múltiples ocasiones, y ha llevado “al exilio a la señora Toro y su hija”, por lo que se ha visto materializada la desintegración familiar. Por tanto, consideró que el Estado también violó los derechos a la protección de la familia y a la protección a la honra contenidos en los artículos 17 y 11 de la Convención Americana.
96. Los representantes argumentaron que la familia del señor Tabares Toro sufrió múltiples impactos a nivel psicosocial debido a la desaparición. Además, señalaron que estas afectaciones han sido agravadas por el transcurrir del tiempo, el desconocimiento de lo ocurrido, la carencia de una investigación seria, exhaustiva, diligente y efectiva para dar con el paradero de la víctima, la ubicación del lugar de sepultura clandestina y la restitución de sus restos mortales a los familiares, así como por la falta de resultados concretos en la investigación para determinar responsabilidades individuales y sancionar a dichas personas. Lo anterior, aunado a la versión institucional sobre los hechos por parte del Ejército Nacional, así como de las instituciones que investigan lo ocurrido, “de que el soldado huyó para unirse al Frente 53 de las FARC, versión con la cual se ha buscado deshonrarlo, vilipendiarlo y desprestigiarlo”. Señalaron que todo acto de desaparición forzada constituye para los familiares “una forma de trato cruel e inhumano, cuando no tortura”; así, “el desconocimiento de la suerte […] del desaparecido […] constituye una forma de trato cruel e inhumano”. Resaltaron que “las consecuencias físicas y emocionales posteriores se exacerbaron por las amenazas recibidas debido a la infatigable actividad de la señora María Elena Toro, […] encaminada a la búsqueda de justicia y de información sobre la suerte y el paradero de su hijo. Esta situación, entre otras […], la obligó, junto a su familia, a trasladarse por razones de seguridad en cuatro ocasiones, pues temían alguna represalia o que los hostigamientos se concretasen, mediante acciones contra su vida e integridad”. Añadieron que la desaparición de la presunta víctima tuvo impactos negativos en la vida familiar generando desestabilización familiar causada principalmente por las labores de búsqueda que emprendió la señora María Elena Toro. Por tanto, solicitaron que se determine la responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 5.1, 5.2, 11, 13 y 17 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Posteriormente, en sus alegatos finales los representantes alegaron la violación del artículo 19 de la Convención, en perjuicio de dos hermanas menores de edad del señor Tabares Toro, en virtud del impacto que habría tenido en ellas la desaparición forzada.
97. El Estado reiteró lo señalado en su reconocimiento de responsabilidad sobre la violación de los artículos 5.1, 11 y 17 de la Convención Americana (supra párr. 18), por las afectaciones sufridas por la familia del soldado Tabares, debido a la falta de respuesta estatal en la obtención de justicia, al desarraigo y estigmatización que sufrieron.
B. Consideraciones de la Corte
98. La Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana . En este caso los representantes alegaron los artículos 11 y 17 de la Convención, y adicionalmente, alegaron la violación del artículo 19 del mismo instrumento (supra párr. 29). En este apartado la Corte no hará referencia a la alegada violación al artículo 13 porque ya fue analizado en el capítulo anterior.
99. En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos . En ese sentido, en casos de desapariciones forzadas, la Corte ha señalado que “[l]a incertidumbre sobre el paradero de los seres queridos es una de las principales fuentes de sufrimientos psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas” . Además, de conformidad con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, “[l]a desaparición forzada puede causar una profunda angustia, sufrimiento y daño a las víctimas y sus familiares”, al punto que, en palabras de ese organismo, “[d]esconocer el paradero de un familiar puede considerarse tortura” .
100. Este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . En este caso, Colombia también reconoció la violación a la integridad personal del señor Holmar de Jesús Gallego Márquez, padre de crianza del señor Tabares Toro, quien falleció el 4 de junio de 2010.
101. Como se ha indicado, desde que ocurrieron los hechos del 28 de diciembre de 1997, han transcurrido más de dos décadas. Lo anterior ha tenido un impacto a nivel psicológico y social en la familia del señor Óscar Iván Tabares Toro, lo que se ha agravado por el transcurso del tiempo y el desconocimiento de lo sucedido.
102. Al respecto, en su affidávit, María Isabel Gallego Toro manifestó que al conocer de la desaparición de su hermano “la reacción de [su] núcleo familiar fue de sorpresa, una profunda tristeza, pues, aunque por la profesión de Óscar la muerte era algo latente, nunca pensa[ron] que él pudiera morir de una forma tan cruel e inhumana. Su desaparición dejó sin respuestas a una madre desesperada por saber el paradero de su hijo; obviamente, a todos nos afectó, pero para [su] mamá fue algo que le destrozó la vida. La reacción de [sus] padres, especialmente la de [su] mamá, fue mover cielo y tierra para tratar de dar con el paradero de Óscar, saber qué le había pasado, dónde estaba o que, mínimamente, le entregaran su cuerpo” .
103. En su declaración rendida ante la Corte, la señora María Elena Toro también manifestó que la desaparición de su hijo la afectó “[e]n todas las maneras, salud, economía porque con tanto vaya y venga, la economía se fue a pique. Nos tocó vender propiedades, carros, todo lo que teníamos, al punto de reaccionar y decir ¿qué es lo que estamos haciendo? Dios mío, y nos dedicamos a buscar a Iván solamente y las otras dos niñas que estaban muy pequeñas, pero María Bibiancy sí ya estaba casada, pero las dos pequeñas las estábamos descuidando totalmente. La salud, nosotros, yo soy sobreviviente de cáncer, un minuto y me muero, y mi esposo no fue capaz de salvar la batalla contra el cáncer, él murió de tristeza en el 2010” .
104. Por su parte, en su affidavit, María Bibiancy Tabares Toro expresó que “la falta de investigación, justicia y búsqueda [los] afectó especialmente porque la familia entró en modo “Óscar Iván”. [Su] mamá perdió su empleo, ya que se dedicó a buscar repuestas [sic]. Entró en depresión al ver que no encontraba respuestas claras y lógicas. La familia vendió cosas para poder viajar y participar en reuniones; la economía familiar se vio realmente afectada” . Igualmente, María Isabel Gallego Toro manifestó que “[f]uimos una familia con una economía promedio estable ya que mis dos padres trabajan, pero desde el momento de la desaparición de Óscar, las prioridades en la casa cambiaron. Todo giraba en torno a un único tema: saber qué le había pasado a mi hermano” .
105. De lo anterior, la Corte advierte que la falta de una investigación seria, exhaustiva, diligente y efectiva para el esclarecimiento de los hechos, que permitiera identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como el desconocimiento del paradero de Óscar Iván o de sus restos, ha afectado emocionalmente a los familiares. Esto, debido al tiempo transcurrido, al contexto de impunidad que persiste en el presente caso y por no conocer la verdad de lo sucedido a su familiar.
106. Asimismo, según se desprende de las declaraciones de los familiares del señor Tabares Toro, desde el inicio de los hechos han sufrido hostigamientos y amenazas, particularmente, la señora María Elena Toro, quien desde lo ocurrido a su hijo ha encaminado su vida a la búsqueda de justicia y a ubicar su paradero. En ese sentido, cabe mencionar que la señora María Elena Toro en su declaración rendida ante la Corte narró que “desde el momento de la desaparición de [su] hijo las amenazas nunca han parado, pero […] los últimos hechos fueron más continuos todavía, al punto de que alcanzaron a disparar contra el vehículo donde [iba] que no [sabe] ni cómo est[á] viva. En este momento [se] encuentr[a] en exilio por las mismas amenazas, por causa del ejército colombiano” .
107. Además, en su affidavit María Isabel Gallego Toro, dijo que “sient[e] que el Estado colombiano le dio la espalda a [su] sufrimiento familiar, pues mientras [ellos] gasta[ban] todos [sus] recursos económicos en buscar a [su] hermano, [sus] padres se vieron abocados a terminar con la estabilidad emocional que tenía[n], [se] tuvi[eron] que cambiar muchas veces de residencia, [se] cambiaron de colegio, los culpables de los hechos siguieron ascendiendo en su carrera militar y, en el proceso contra ellos, aunque fueron detenidos, luego fueron dejados en libertad solamente por vencimiento de términos. Piens[a] que no se ha hecho justicia y que el proceso de [su] hermanito [l]os ha seguido toda la vida y seguirá latente en [su] familia hasta que no sintamos que se [le]s reparó” . Agregó la señora Gallego Toro que “[d]espués de haber tenido una vida estable, de vivir en la misma casa toda la vida, la normalidad fue estar[se] mudando constantemente de casa, no conservar prácticamente amigos, ni se [les] permitía socializar el tema” .
108. La Corte advierte que, en sus declaraciones, la señora María Elena Toro y sus, hijas María Bibiancy Tabares Toro y María Isabel Gallego Toro, expusieron que a partir de la desaparición de su hijo y hermano, respectivamente, la señora María Elena se dedicó a su búsqueda. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con la Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones del año 2013, en casos de desapariciones forzadas, las mujeres se ven perjudicadas económica, social y psicológicamente: el impacto emocional se agrava por el económico, en particular cuando la mujer emprende la búsqueda de su ser querido y, cuando además la mujer se convierte en cabeza de familia, las obligaciones familiares aumentan, y se reduce el tiempo de que disponen para ocuparse de todas las demás cuestiones . En el presente caso, la señora Toro se ausentaba de su residencia para dirigirse a distintos lugares para indagar y buscar información sobre el paradero de hijo, lo que alteró su vida familiar e implicó que sus dos hijas menores quedaran al cuidado de su hija mayor, María Bibiancy Tabares Toro. Además, perdió su empleo y la familia vendió parte de sus pertenencias, casa de habitación, automóvil, entre otros, para poder solventar los gastos que ocasionaban sus viajes y reuniones, lo cual tuvo un impacto económico familiar.
109. La Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar la violación del artículo 5.2 respecto de los familiares de la víctima; sin embargo, este Tribunal tiene por acreditada la existencia de daños a la integridad personal de los familiares de Óscar Iván Tabares Toro conforme al artículo 5.1 de la Convención. La Corte nota, en ese sentido, que las declaraciones de los familiares del señor Tabares Toro, así como de la evaluación psicosocial realizada por la señora Yeiny Carolina Torres Bocachica y el señor Carlos Mario Quintero González, son consistentes y concordantes entre sí, y reflejan las afectaciones padecidas por la incertidumbre y dolor a partir de la desaparición de su familiar. Esto, unido a la falta de esclarecimiento de lo sucedido, la falta de ubicación del paradero de la víctima y la impunidad del caso por más de dos décadas.
110. Además, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes . Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas .
111. Por otro lado, la Corte reitera que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona . Este Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos .
112. En consideración de los hechos probados del presente caso, los argumentos de los representantes y la Comisión, y conforme al reconocimiento estatal, para este Tribunal es claro que distintos agentes estatales han sostenido la versión de que el soldado Tabares Toro atentó contra sus superiores y se ha unido a la guerrilla, en específico, al Frente 53 de las FARC (supra párrs. 18, 42, 50, 51, 95, 96 y citas pie de página 28 y 42). Esto originó en su familia señalamientos, estigmatización y desprotección por la falta de una respuesta estatal con posterioridad a lo ocurrido a la víctima. Lo anterior ha impactado el desarrollo familiar y ha generado una injerencia en la vida privada que atentó contra la honra y la dignidad de los familiares del señor Tabares Toro, como lo ha reconocido el Estado, en violación del artículo 11 de la Convención.
113. Respecto de la alegada violación del artículo 17 de la Convención, la Corte ha considerado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar . Por otro lado, la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación reviste especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes . La condición de tales personas exige, con base en el artículo 19 de la Convención, una protección especial del Estado .
114. En el presente caso los representantes señalaron que, por razones de seguridad, en múltiples ocasiones, la señora María Elena Toro junto con su familia se vieron obligados a trasladarse de residencia, ante el temor de sufrir alguna represalia o que alguna amenaza se concretara. Lo que provocó a la vez, que recientemente la señora María Elena Toro junto a su hija María Isabel Gallego Toro, su yerno y dos nietos salieran de Colombia al exilio. Con anterioridad una familiar también salió de Colombia. Lo anterior, hace evidente el desarraigo y desintegración de la familia, lo que afectó el núcleo familiar por el desplazamiento realizado.
115. Al respecto, en su declaración ante la Corte, la señora María Elena Toro manifestó que:
[…] en este momento esta[n] en exilio, debido a las fuertes amenazas. [Su] hijo desaparece, inmediatamente empezaron a llegar paquetes que nunca aparecían si no [se] los entregaban a [ella] personalmente, [l]e hicieron llamadas donde [l]e decían que si no seguía buscando a Tabares [l]e daban una cantidad de plata y [ella] inmediatamente les dij[o]: “usted de negocio, yo también, no me de plata entrégueme el cuerpo de mi hijo”, [l]e colgó. También [l]os atropellaban diciendo[les] que [lo]s iban a volver como cortinas, eso […] le consta a la difunta [FL] de que fue parte primordial en este proceso que [ella] tuv[o], ella [la] apoyó y [l]e decía: “hasta el final nunca nos cansemos, nuestros hijos no los podemos dejar tirados”. Otra de las amenazas fuertes, estando [ella] con [su] hija María Isabel Gallego y [su] yerno y [sus] dos nietos pequeños en un centro comercial, no se midieron para intentar, inicialmente tomar[les] fotos, enseguida perseguir[les] en el carro, que alcanza[ron] a dar[se] cuenta, le tomamos la foto a esa camioneta, eso está en denuncia en la Fiscalía, o sea, [ellos] desde que [su] hijo desapareció, viv[en] en un continuo, en una continua persecución […] nunca han parado, que [ella] le pidiera al teniente […] “ya mataste mi hijo, entonces déjennos vivir en paz, ya me hiciste dejar el país, porque dejé todo lo mío tirado, incluyendo mis dos hijas. Entonces por qué no nos dejan en paz, esas llamadas a toda hora, ir a las vacunas de los niños pequeños y negarlas, que, porque no figuraban como hijos de mi yerno ni de mi hija, sino de otra persona, eso también está en denuncia. No, es que no me alcanzaría el tiempo para decirle la persecución que el ejército colombiano nos montó a nosotros .
116. En razón de lo expuesto, la Corte encuentra que las situaciones descritas causaron un impacto inmediato en la desintegración de la familia, causando una afectación física y psicológica en los miembros de la familia de la señora María Elena Toro. Asimismo, este Tribunal observa que actualmente dos de sus hijas continúan viviendo en Colombia con sus respectivos núcleos familiares y que recién, la señora Toro, otra de sus hijas y su núcleo familiar salieron de Colombia al exilio. Los familiares del señor Tabares se vieron afectados por dichos hechos en tanto que su madre se dedicó a buscar a su hijo, y se ausentaba por largos períodos de su residencia, así como por la estigmatización sufrida al indicarse que Óscar Iván Tabares Toro se había incorporado a las FARC, todo lo cual generó en sus familiares temor y dolor. Dicha situación modificó la dinámica familiar por la desaparición de un ser querido y evidentemente generó en todos los familiares un menoscabo a su derecho a la protección de la familia.
117. Además, este Tribunal considera fundados los señalamientos de los representantes sobre las afectaciones diferenciadas en razón del género, que perjudicaron específicamente a la señora María Elena Toro, los cuales analizará a continuación. En el presente caso, la afectación diferenciada debida al género fue experimentada por María Elena Toro, quien renunció a su proyecto de vida para dedicarse a la búsqueda de su hijo, quedó desempleada, y se constituyó en la persona que ha luchado para esclarecer los hechos de la desaparición de su hijo. En cuanto a la labor realizada por su mamá, María Bibiancy Tabares Toro expresó que “[d]e su parte, mientras [su] mamá indagaba y buscaba justicia, tuv[o] que estar pendiente de [sus] hermanas menores. Aunque siempre estuv[o] pendiente de ellas, en ese momento era con un objetivo específico: darle el espacio a [su] mamá para que pudiera hacer lo necesario para encontrar a [su] hermano. Eso le dio la oportunidad a [su] mamá de codearse con muchas personas que le decían qué podía hacer, qué pasos ejecutar para que ella pudiese ir obteniendo respuestas. Según ella cuenta, así como un tío la acompañó en el proceso, gracias a una persona, que al día de hoy no se sabe quién es, logró que no archivaran el caso. Sien[te] que hasta ayuda divina tuvo” .
118. De lo anterior se desprende que los familiares del soldado Tabares no recibieron protección alguna por parte del Estado ante el riesgo que corrían y del acervo probatorio del caso no surge que efectivamente se adoptaran medidas para evitarlo. La Corte comprende que las causas que llevaron a la señora María Elena Toro y su núcleo familiar a cambiar de residencia en múltiples ocasiones y a que determinados familiares del soldado Tabares salieran de Colombia obedeció a múltiples circunstancias, entre ellas, a la falta de adopción de medidas de protección por parte del Estado, la falta de diligencia y avances en las investigaciones, que mantienen los hechos en la impunidad y que han sido factores fundamentales en la creación del riesgo que conllevaron a desplazarse. Esta situación se mantiene hasta la fecha al punto que la Corte dictó medidas provisionales a favor de algunos familiares del señor Tabares Toro (supra párr. 12).
119. Asimismo, los representantes en los alegatos finales escritos alegaron la violación de los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención. No obstante haber sido alegado de forma extemporánea, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte analizará dicha alegación.
120. Según los representantes en el momento que ocurre la desaparición del señor Tabares Toro, sus hermanas, Leidy Julieth y María Isabel Gallego Toro tenían trece y diez años de edad, respectivamente, y tal suceso tuvo repercusiones en su infancia, ya que pasaron largas jornadas sin la compañía que representa una madre, crecieron en un ambiente de desconfianza hacia el exterior. Conforme a los testimonios esto generó en ellas un temor profundo de llevar una vida medianamente normal. Fueron estigmatizadas por comentarios malintencionados. Agregaron los representantes que las circunstancias que padecieron las dos niñas fue producto del actuar de agentes estatales que desaparecieron a su hermano, y pese a conocer los hechos, las autoridades estatales nunca pusieron en marcha medidas concretas en beneficio de las niñas.
121. En virtud de lo expuesto, y considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad (supra párr. 27.c), la Corte determina que el Estado ha vulnerado los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y protección a la familia consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 11 y 17 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro.
122. Asimismo, la Corte concluye que el Estado ha vulnerado los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro, quienes eran niñas al momento de los hechos.
VIII
REPARACIONES
123. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
124. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
125. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
126. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
127. La Corte toma nota de que el Estado solicitó que la Corte ordene las medidas de reparación que tengan relación directa con el daño sufrido, las violaciones que el Estado ha reconocido y que la Corte encuentre probadas. Además, manifestó su intención de implementar, de manera concertada, con los familiares del señor Tabares Toro y su familia, las medidas de reparación que ordene la Corte en la presente Sentencia. Por tanto, a continuación, solo hará referencia a las solicitudes que la Comisión y los representantes realizaron en relación con las medidas de reparación.
A. Parte lesionada
128. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Óscar Iván Tabares Toro, a su madre María Elena Toro Torres, su padre Óscar de Jesús Tabares, su padre de crianza Holmar de Jesús Gallego Márquez (fallecido) y sus hermanas María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y su hermano Jhon Fredy Tabares Giraldo.
B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales
129. La Comisión solicitó que se ordene al Estado continuar y agilizar con debida diligencia los procedimientos internos destinados a una eficaz investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan.
130. Por su parte, las representantes coincidieron con la Comisión y pidieron que la investigación se oriente bajo una línea de indagación que reconozca el contexto de graves violaciones a los derechos humanos al interior de las filas de Ejército con el fin de agotar todas las hipótesis investigativas idóneas para dar con el paradero de los responsables y concretar el imperativo de la justicia. Por último, solicitaron a la Corte ordenar al Estado asignar un grupo de la Fiscalía General de la Nación a dedicarse exclusivamente a impulsar el proceso penal con el objetivo de lograr identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de la víctima. En los alegatos finales escritos, los representantes también solicitaron que se vincule a las investigaciones a diferentes miembros del Ejército Nacional que habrían estado involucrados en la comisión, investigación y juzgamiento de los hechos .
131. La Corte ha establecido que el Estado incumplió con su obligación de investigar la desaparición del señor Óscar Iván Tabares Toro (supra párr. 94). Teniendo en cuenta que el hecho no se ha esclarecido, y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe, de forma inmediata, continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, procurando su finalización en un plazo razonable. Para ello debe abrir las líneas de investigación que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Óscar Iván Tabares Toro en un plazo razonable, y con el fin de establecer la verdad de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, o a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo .
132. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición de la víctima; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido al señor Óscar Iván Tabares Toro; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Tabares, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación .
133. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables, incluyendo las medidas de protección que sean necesarias. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido .
C. Determinación del paradero del señor Tabares Toro
134. La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar, a través de un plan de búsqueda adecuado y con resultados medibles en el tiempo, el destino o paradero de Óscar Iván Tabares Toro y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales del mismo. Señaló que el plan de búsqueda debe ser efectivo, que pueda ser monitoreado y medible en cuanto a sus avances y resultados con la debida participación de los familiares y de sus representantes.
135. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado continuar con la búsqueda efectiva y localización inmediata de Óscar Iván Tabares Toro o de sus restos mortales, mediante un procedimiento diligente, adecuado y efectivo. Alegaron que para ello es necesario emprender un plan de búsqueda , que permita localizar los restos de la víctima o determinar con certeza su destino final. Consideraron que, en consecuencia, el Estado deberá realizar todas las diligencias encaminadas a establecer el paradero de la víctima, o en su caso, las exhumaciones para localizar sus restos mortales. Dichas diligencias deberán realizarse en acuerdo y presencia de los familiares de la víctima y sus representantes. En la eventualidad que se encuentren sus restos mortales, estos deberán ser entregados a sus familiares previa comprobación genética de filiación, sin costo alguno. También solicitaron que el Estado cubra los gastos funerarios, de acuerdo con las creencias de su familia y de común acuerdo con esta.
136. En el presente caso la Corte ha determinado que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, incluso en relación con la insuficiencia de las acciones para búsqueda de la víctima (supra párrs. 92 a 94). Este Tribunal resalta que el señor Tabares Toro fue desaparecido forzadamente hace cerca de 25 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se identifique su paradero y genere el deber correlativo para el Estado de satisfacerla. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre.
137. En relación con lo anterior, la Corte toma nota, como lo ha hecho en otros casos , que Colombia cuenta con una serie de mecanismos vinculados a la búsqueda de personas desaparecidas. Al respecto, este Tribunal observa que, en su declaración ante la Corte en la audiencia pública, la testigo Elsa María Moyano expresó que en Colombia existen entidades, de carácter judicial y extrajudicial, encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas, las cuales cuentan con personal capacitado y estrategias de búsqueda, estas son la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. Asimismo, señaló que estas entidades cuentan con un convenio de cooperación y mesas técnicas para el trabajo conjunto. Adicionalmente, la testigo señaló que a pesar de que el Plan Nacional de Búsqueda fue creado con la Ley No. 589 de 2000, para los casos ocurridos con anterioridad también se debe “diseñar […] las estrategias, solamente para la búsqueda de responsables penalmente sino la búsqueda del desaparecido” .
138. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado que refuerce las acciones de búsqueda de la víctima. Las mismas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Óscar Iván Tabares Toro o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia y garantizando las medidas de protección adecuadas. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .
139. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en otros instrumentos internacionales relevantes” , el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas” . La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte destaca los siguientes:
a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada” .
b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma.
c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables. Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”.
d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia integral de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe ser evaluada periódicamente”.
e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”.
f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”. “Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”.
140. A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro. El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Colombia deberá garantizar la intervención de los familiares del señor Tabares Toro declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia.
D. Medidas de rehabilitación
141. La Comisión requirió que se implemente un programa de rehabilitación de atención psicológica y psicosocial adecuada a los familiares de la víctima desaparecida.
142. Los representantes solicitaron a la Corte otorgar tratamiento médico y psicológico gratuito y con enfoque diferencial, por su condición de víctimas de una grave violación de derechos humanos, a los familiares de Óscar Iván Tabares Toro, por el tiempo que sea necesario. Además, señalaron que el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), creado por la Ley de Víctimas, no cumple con los estándares de rehabilitación delineados por la Corte en su jurisprudencia constante, como lo reconoció en el caso Movilla Galarcio Vs. Colombia. Por lo que, los representantes solicitaron que se ordene la adopción de medidas alternativas encaminadas a la rehabilitación de los familiares de Óscar Iván Tabares Toro y, aplique lo dispuesto en la sentencia del referido caso, de modo que ordene al Estado disponer un monto a favor de cada una de las víctimas para que sea utilizado en el tratamiento de salud integral, incluso si éstas no residen en Colombia.
143. El Estado señaló que el PAPSIVI tiene como objetivo garantizar la asistencia en salud y la rehabilitación física, mental y/o psicosocial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia, para lo cual el programa brinda atención integral gratuita en salud psicosocial a través de diferentes estrategias interdisciplinarias.
144. La Corte ha determinado que los familiares del señor Tabares Toro han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 121). Por eso, como lo ha hecho en otros casos entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas. El Tribunal valora los esfuerzos institucionales del Estado para brindar atención a un alto número de víctimas, sin embargo, en consideración a la solicitud de los representantes, la Corte halla procedente que en este caso se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica y psicológica que necesiten. Por tanto, el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes personas: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo, la suma de USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 178 a 183). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia.
E. Medidas de satisfacción
145. La Comisión solicitó, en general, reparar adecuadamente todas las violaciones a los derechos humanos, para la cual se incluya medidas de satisfacción. En razón de lo cual sólo se señalarán los pedidos concretos que hicieron los representantes.
E.1 Publicación de la Sentencia
146. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado publicar, en forma legible, por una sola vez, en el Diario Oficial, de las partes relevantes de la sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las notas al pie de página–, así como la parte resolutiva de la sentencia, y en otro diario de amplia circulación nacional del resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte. La medida deberá efectuarse en el plazo de seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia. Debe efectuarse en forma inmediata la publicación del texto íntegro en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, en el del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el del Ministerio de Defensa, por un período de un año.
147. La Corte, como en otros casos , dispone que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Defensa, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia.
148. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.
E.2 Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional
149. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado para que, en el término de un año luego de la notificación de la Sentencia, realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad y pedido de disculpas a los familiares de Óscar Iván Tabares Toro por la desaparición forzada de la que fue objeto por parte de los miembros del Ejército Nacional y la denegación de justicia por casi 24 años que han tenido que padecer. Solicitaron que el acto de reconocimiento sea acordado previamente, en su modalidad y contenido con la víctima del caso y con sus representantes y realizado por altas autoridades del Estado y con la más amplia difusión y convocatoria posible, en particular de medios de comunicación televisivos, de radio, digitales y de prensa del orden nacional. Por último, señalaron que se deberá tomar en cuenta la situación de exilio en la cual se encuentran los familiares de la víctima.
150. Adicionalmente, en su escrito de alegatos finales, en atención al estándar demarcado en el caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado realizar un reconocimiento público de la labor y aportes de la señora María Elena Toro desde su rol como mujer buscadora, en tanto que ha entregado su vida a luchar contra las desapariciones forzadas, a buscar y hacer memoria, al hacer la labor que corresponde al Estado.
151. La Corte ordena a Colombia realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en esta Sentencia, así como al compromiso del Estado de cumplir la misma y de dar con el paradero de la víctima desaparecida e investigar, y en su caso, sancionar, y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos cometidas en este caso. En el acto, también se deberá clarificarse que Óscar Iván Tabares Toro no atentó contra sus superiores, no desertó ni se unió a la guerrilla de las FARC. Además, debe hacerse mención al impacto particular sufrido por la señora Toro Torres, vinculado a su género y con motivo de la desaparición y búsqueda de su hijo, así como a la labor de otras mujeres que han tenido que emprender acciones de búsqueda de sus seres queridos víctimas de desapariciones forzadas. El acto, además, deberá destacar las afectaciones que la desaparición forzada del señor Tabares Toro y la falta de acciones adecuadas de investigación.
152. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado. Asimismo, debe contar con presencia de las víctimas del presente caso si así lo desean. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Si las víctimas manifiestan su voluntad de participar presencialmente en este acto, el Estado deberá proveer las medidas de protección necesarias para su participación en dicho evento, así como cubrir los gastos de traslado correspondientes para las víctimas que se encuentren exilio, así como los gastos durante su estadía en Colombia. En el caso de que las víctimas no puedan asistir al acto, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares por medios virtuales. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E.3 Realización de Documental
153. Los representantes señalaron que las autoridades estatales tildaron a la víctima como un soldado con comportamiento indeseable que huyó del ejército para engrosar las filas de las FARC y que no contaron lo que realmente sucedió ni se refirieron a las labores de búsqueda que realizó su madre de manera autónoma. Por tanto, solicitaron la realización de un documental sobre Óscar Iván Tabares Toro con el fin de restablecer su buen nombre y de que se cuente la verdad sobre lo ocurrido.
154. Atendiendo a la solicitud de los representantes y considerando la importancia de reivindicar la memoria y la dignidad de Óscar Iván Tabares Toro, la Corte dispone la realización de un documental audiovisual sobre la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro y el impacto que esta tuvo en su familia; ello, en coordinación con sus familiares. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho documental. El cual deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y centros de capacitación a las fuerzas militares. Además, este material deberá estar disponible en las plataformas web de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa por un período de un año. Para la realización del audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.
G. Otras medidas solicitadas
155. La Comisión requirió que se adopten las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, mediante: i) la implementación de programas permanentes de formación en derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, en particular respecto de la prohibición existente en el derecho internacional respecto de delito de desaparición forzada, y ii) la implementación de protocolos de investigación adecuados por parte de la Fiscalía para investigar de manera diligente tales crímenes.
156. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: a) levantar, en un acto público, dos placas en donde el Estado reconozca su responsabilidad en la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la víctima, exponga los hechos reales del caso y clarifique que Óscar Iván Tabares Toro nunca se unió a la guerrilla de las FARC, manifieste que los hechos que se presentaron en este caso no se volverán a repetir y reafirme su compromiso con la defensa y protección del ejercicio del derecho de quienes están bajo su custodia en las filas militares; b) construir un salón de música al interior del colegio donde estudió la víctima, dotarlo con instrumentos musicales, y poner una placa a la entrada que contendrá una referencia a la biografía de Óscar Tabares; c) crear y otorgar la beca “Óscar Iván Tabares Toro” a los miembros de su familia, tanto a sus padres como a sus hermanos para que puedan realizar estudios o capacitarse en algún oficio interna o internacionalmente, y d) se garanticen todas las medidas de protección para los familiares de Óscar Iván Tabares Toro que pueden necesitarse, incluyendo el asilo político en otro país, esquemas de seguridad o cambio de identidades entre otras. Asimismo, los representantes solicitaron que se ordene al Estado crear nuevas capacitaciones y cursos regulares de formación destinados a los superiores y oficiales de alto rango de las fuerzas armadas colombianas en relación con el respeto por los derechos humanos y los límites de la disciplina militar. Por último, solicitaron que se cree una mesa interinstitucional que cuente con la participación de la Fiscalía General de la Nación, el GRUBE, Medicina Legal, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y el Ministerio de Defensa, así como la participación de organizaciones de la sociedad civil, con el fin de actualizar, revisar e implementar los protocolos de investigación adecuados para investigar de manera diligente graves violaciones a derechos humanos cometidas al interior de las filas del Ejército.
157. Además, en los alegatos finales escritos solicitaron como medidas de no repetición que se ordene adecuar la normativa interna en el diseño e implementación de mecanismos de prevengan que las denuncias e investigaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia responsables de desapariciones forzadas al interior de las filas militares estén supeditadas a los mandos, instituciones militares o a la Justicia Penal Militar .
158. La Corte observa que, en sus alegatos finales escritos, los representantes manifestaron que presentarían una solicitud de medidas provisionales donde profundizarían sobre en la necesidad de protección de la vida e integridad de los familiares del señor Tabares Toro. La Corte constata que dicha solicitud fue presentada el 7 de diciembre de 2022 y que el 8 de febrero de 2023 la Corte adoptó medidas provisionales en favor de Leidy Julieth Gallego Toro, Jhon Alber Urrego, María Bibiancy Tabares Toro, Víctor Alonso León, María Camila Henao y Miguel Ángel Orozco (supra párr. 12). Por tanto, este Tribunal no estima necesario ordenar medidas de protección adicionales en la presente Sentencia. Respecto a las solicitudes restantes, este Tribunal estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales.
H. Indemnizaciones compensatorias
159. La Comisión solicitó reparar adecuadamente todas las violaciones a los derechos humanos, incluyendo el pago por el daño en el aspecto material e inmaterial.
160. Los representantes solicitaron que: a) pagar la suma de USD$212.566,00 (doscientos doce mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) a Óscar Iván Tabares Toro por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la cual sea otorgada a su madre, María Elena Toro; b) pagar la suma de USD$207.884,00 (doscientos siete mil ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) a María Elena Toro por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, y por ayuda que percibía de su hijo, y c) fijar en equidad un monto correspondiente al daño emergente sufrido por María Elena Toro y su esposo, Holmar de Jesús Gallegos, debido a los gastos en que tuvieron que incurrir para realizar las labores de búsqueda por cuenta propia.
161. Adicionalmente solicitaron que, por concepto de daño inmaterial, se otorgue: a) la suma de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a Óscar Iván Tabares Toro, y que sea otorgada a su madre María Elena Toro, y b) la suma de USD$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas (madre, padre, padre de crianza, hermanas y hermano).
162. El Estado solicitó que las medidas de reparación que la Corte ordene tengan relación directa con el daño sufrido, las violaciones que el Estado ha reconocido y que la Corte encuentre probadas.
163. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores .
164. Aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño emergente, es presumible que los familiares del señor Tabares Toro incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición forzada y búsqueda durante más de 25 años. De hecho, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, sus familiares, y especialmente María Elena Tabares Toro, realizó varias gestiones ante diferentes instituciones y organizaciones colombianas para obtener información sobre la suerte y el paradero de su hijo. Por esa razón, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. En atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, a la señora María Elena Toro Torres.
165. En cuanto a la pérdida de ingresos, la Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas , que en casos en los que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Al respecto, los representantes remitieron al menos dos comprobantes del salario percibido por la víctima correspondientes a los meses de junio y julio de 1997 e informaron sobre la expectativa de vida en Colombia en el referido año. Este Tribunal considera que dichos elementos no son suficientes para cuantificar con certeza la suma correspondiente. Sin embargo, es posible presumir que el señor Tabares tuvo una pérdida de ingresos y por tanto, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad total de USD$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Óscar Iván Tabares Toro, que deberán ser pagados a su madre, la señora María Elena Toro Torres en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo.
166. La Corte, por otro lado, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia . Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que este Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .
167. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Óscar Iván Tabares Toro por concepto de daño inmaterial. Dicho monto deberá ser pagado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, a la señora María Elena Toro Torres.
168. En relación con el daño inmaterial sufrido directamente por los familiares del señor Tabares Toro, la Corte estima, en equidad, que procede ordenar el Estado el pago de USD$55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación por ese concepto a favor María Elena Toro Torres, la suma de USD$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación por ese mismo concepto a favor de Óscar de Jesús Tabares y Holmar de Jesús Gallego Márquez (fallecido) y la suma de USD$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de sus hermanas y hermano: María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo. El monto correspondiente al señor Gallego Márquez deberá pagarse a la señora María Elena Toro Torres. Dichas sumas deberán ser pagadas a las personas nombradas en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
I. Costas y Gastos
169. Los representantes señalaron que han afrontado una serie de gastos vinculados con la realización de su labor, que incluyen, entre otros viajes, pago de hoteles, gastos de comunicaciones, fotocopias, papelería, envíos. Igualmente, la CCJ ha incurrido en gastos correspondientes al tiempo de trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso y a la investigación, la recopilación y presentación de pruebas y preparación de escritos. En consideración de lo anterior, en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron a la Corte el reembolso en concepto de gastos y costas la suma de USD$106.849,54 (ciento seis mil ochocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos) de acuerdo con una certificación y planilla que anexaron. Lo anterior incluye: a) los gastos de viaje a Washington en el proceso ante la Comisión Interamericana, por los gastos incurridos por la CCJ en los años de litigio ante la Comisión, el cual ha sido dividido entre el número de casos que lleva la CCJ, y b) los gastos en que ha incurrido la CCJ por los honorarios de los abogados encargados del caso, en donde el valor del salario ha sido dividido por la dedicación del tiempo que ha requerido el litigio del caso por la carga laboral . Solicitaron que dicha cantidad sea reintegrada directamente por el Estado a la CCJ. Por último, solicitaron el reembolso de los gastos futuros respecto a lo que resta del trámite ante la Corte.
170. En los alegatos finales, los representantes solicitaron que dentro de los gastos se incluyan los incurridos en el marco de la audiencia pública celebrada ante la Corte el 8 de noviembre de 2022, así indicaron: a) por la participación de una abogada y dos abogados de la CCJ, que incurrieron en gastos de transporte, alimentación y hospedaje por la suma de USD$2.766,02 (dos mil setecientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos), y b) otros gastos de litigio relacionados con la prueba ofrecida sobre: i) peritaje Omar Rojas Bolaños la suma de USD$1.454,58 (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta y ocho centavos), y ii) Peritaje Psicosocial COPSICO por la suma de USD$1.454,58 (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta y ocho centavos). En consecuencia, solicitaron a la Corte que se les reconozca la cantidad de USD$5.675,19 (cinco mil seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos) con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, sin tomar en cuenta los gastos de salarios y honorarios de los representantes.
171. El Estado consideró los gastos y las costas decretados deben limitarse a los montos probados por los representantes y deben guardar estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso de referencia y su quantum sea razonable, tomando en cuenta los parámetros y estándares interamericanos para determinar los montos que el Estado deberá cancelar. Indicó que en el anexo referente a “Certificación de gastos CCJ y soportes” que relacionan gastos de viajes a Washington D.C., Haití, Jamaica, Ecuador, no consta una explicación sumaria sobre la relación de los gastos de viaje señalados con el litigio del presente caso ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. La Comisión no hizo referencia puntual al respecto.
172. La Corte, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance del reembolso de costas y gastos, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
173. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
174. En cuanto al monto solicitado por costas y gastos, la Corte ha examinado las solicitudes de los representantes, y si han presentado comprobantes para respaldar sus peticiones. En cuanto a la solicitud hecha en el escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal nota que los representantes presentaron un cuadro explicativo respecto a los gastos, la cantidad solicitada corresponde a los gastos efectuados durante el trámite ante la Comisión Interamericana compuesta por los siguientes rubros: gastos de viaje de los años 2010 a 2021 (10%), salarios y prestaciones sociales 1, años 2002 a 2021 (10%) y salarios y prestaciones sociales 2, años 2002 a 2021 (4%). El monto correspondiente a gastos de viaje comprende los viajes a Washington DC, así como otros efectuados a Haití, Jamaica, México, Panamá, Costa Rica, Perú, Estados Unidos, y Ecuador, sin explicar la relación de estos últimos viajes con el litigio del presente caso ante la Comisión. No presentaron comprobantes que sustenten la cantidad solicitada. Adicionalmente, en cuanto a los gastos incurridos por los representantes después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, la Corte observa que presentaron un cuadro explicativo de los gastos de viaje (tiquetes, alojamiento y gastos de desplazamiento) y el valor de los gastos por dos peritajes, y adjuntaron notas de contabilidad y numerosos comprobantes de gastos. Sin embargo, se presentan ciertas inconsistencias entre los comprobantes remitidos y las notas de contabilidad, así como frente a los gastos de viaje solicitados. Asimismo, se hace notar respecto al peritaje de Omar Rojas Bolaños que la suma solicitada debió ser reclamada dentro del fondo de víctimas, de acuerdo con los requerimientos solicitados al efecto. Por otro lado, no es posible autorizar dentro de los gastos la suma relativa al peritaje psicosocial del Colectivo Psicosocial Colombiano (COPSICO), en tanto que, como se estableció, no fue presentado de acuerdo a la Resolución de convocatoria, por lo que se admitió como prueba documental (supra párr. 35).
175. Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes, los argumentos del Estado y los diversos comprobantes aportados sobre los gastos irrogados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la Comisión Colombiana de Juristas. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
J. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
176. En el presente caso, según consta en la Resolución del Presidente de 18 de octubre de 2022, el 16 de septiembre de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit, en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso. En la misma Resolución se determinó,
37. En razón de lo anterior, la Presidencia dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de tres declaraciones por affidávit, toda vez que la declaración en la audiencia pública del presente caso se realizará por videoconferencia (infra puntos 2 y resolutivo 8). (negritas en el original)
38. En razón de lo anterior, los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los tres declarantes que serán cubiertos por el Fondo de Asistencia para cubrir los gastos razonables de formulación de cada una de las declaraciones de su país de residencia, según corresponda, y el envío de las declaraciones por affidavit. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, los representantes deberán remitir una cotización del costo de la formalización y envío de las declaraciones y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 9) .
177. Los representantes no han presentado comprobantes para ser sometidos a reintegro. Por ello, el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no fue utilizado, y no corresponde ordenar reintegro alguno al Estado .
K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
178. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, el reintegro de costas y gastos, y el pago de la medida de rehabilitación establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 164, 165, 167, 168, 175 y 144), directamente a las personas indicadas en la misma y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.
179. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
180. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
181. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
182. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, como reintegro de gastos y costas y como medida de rehabilitación, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
183. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
184. Por tanto,
LA CORTE,
Por unanimidad,
DECIDE,
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Colombia, en los términos de los párrafos 24 a 32 de la presente Sentencia.
DECLARA,
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, en los términos de los párrafos 71 a 76 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la Convención y con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro y sus familiares: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y libertad de pensamiento y de expresión, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares antes nombrados. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 84 a 94 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección a la familia, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro, en los términos de los párrafos 98 a 118 y 121 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro, en los términos de los párrafos 119, 120 y 122 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
5. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado continuará las investigaciones y el proceso penal en curso relativo a la desaparición forzada del señor Óscar Iván Tabares Toro, en los términos de los párrafos 131 a 133 de la presente Sentencia.
7. El Estado reforzará las acciones de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro, en los términos de los párrafos 136 a 140 de la presente Sentencia.
8. El Estado realizará las publicaciones ordenadas en los párrafos 147 y 148 de la presente Sentencia.
9. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos de los párrafos 151 y 152 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará un documental, en los términos del párrafo 154 de la presente Sentencia.
11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 144, 164, 165, 167, 168 y 175 de la presente Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 163, 166, 172, 173 y 174 de la presente Sentencia.
12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 140, 144, 147 y 148.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 23 de mayo de 2023.
Corte IDH. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023.
Corte IDH. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
* El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
1. La Comisión designó como a su delegada a la Comisionada señora Antonia Urrejola Noguera y a las señoras Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta y Analía Banfi Vique y el señor Jorge Humberto Meza entonces asesora y asesor legal.
2. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Comisión Colombiana de Juristas. El Estado designó como agentes a María Angélica Velandia Rivero y Susana Arango Haupt.
3. Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/tabares_toro_18_10_2022.pdf
4. A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el abogado Erick Acuña Pereda y la abogada Karin Masel; b) por los representantes: Ana María Rodríguez Valencia, Moisés David Meza, y David Andrés Iregui Delgado, abogada y abogados, respectivamente, de la Comisión Colombiana de Juristas y c) por el Estado: Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, agente.
5. Dicho escrito fue firmado por Julian David Ortiz Guarin, Elba María Arrunátegui Giraldo, Yesica Naranjo Álvarez, Diana Carolina Sulez Díaz y Jhoan Steven Idrobo. El escrito versa sobre la pretensión que se le atribuya y condene al Estado de Colombiano por la responsabilidad en la desaparición forzada del soldado Óscar Iván Tabares Toro.
6. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 16.
7. Sobre este asunto, la Corte reitera que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 35.
8. La Corte entiende que el Estado en su reconocimiento de responsabilidad no incluyó el artículo 22 de la Convención en tanto que su alegada violación tiene fundamento con su argumentación relacionada con los hechos de desplazamiento en el interior de Colombia y los hechos recientes respecto del exilio de algunos familiares del señor Tabares Toro.
9. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 21.
10. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 21.
11. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr, 22.
12. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39 y nota al pie de página 30.
13. El Estado adjuntó el siguiente anexo: Fiscalía General de la Nación, Radicado No. 20221700092011 de 5 de diciembre de 2022 (expediente de prueba, f. 14303).
14. Los representantes adjuntaron los siguientes documentos: anexo 1, CCJ oficio del 19 de mayo de 2021; anexo 2, Oficio del Fiscal 124 Especializado, 31 de mayo de 2021 y anexo 3, y Certificación de costas y gastos incurridos (expediente de prueba, fs. 14197, 14199 y 14201 a 14301).
15. La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de María Elena Toro Torres (video conferencia), presunta víctima, propuesta por los representantes; Elsa María Moyano Galvis, testigo, propuesta por el Estado, y Jorge Eliécer Molano Rodríguez, perito, propuesto por la Comisión.
16. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de María Bibiancy Tabares Toro y María Isabel Gallego Toro, presuntas víctimas, propuestas por los representantes; Carlos Eduardo Rayón Jiménez, Hugo Alexander Tovar Pérez, María Paula Leguizamón Zárate y Roberto Ramírez García, testigos, propuestos por el Estado, y Omar Eduardo Rojas Bolaños, perito propuesto por los representantes, y Fanny Cecilia Merchán Merchán, perita propuesta por el Estado.
17. Cfr. Cédula de Ciudadanía No. 43.583.003 y Registro de Nacimiento de María Bibiancy Tabares Toro (expediente de prueba, fs. 5 a 7).
18. Cfr. Cédula de Ciudadanía No. 43.974.790 y Registro de Nacimiento de Leidy Julieth Gallego Toro (expediente de prueba, fs. 13 a 15).
19. Cfr. Cédula de Ciudadanía No. 1.017.145.596 y Registro de Nacimiento de María Isabel Gallego Toro (expediente de prueba, fs. 17 a 19).
20. Cfr. Cédula de Ciudadanía No. 1.017.168.287 y Registro de Nacimiento de Jhon Fredy Tabares Giraldo (expediente de prueba, fs. 9 a 11).
21. Cfr. Diligencia de Declaración de Holmar de Jesús Gallego Márquez ante la Fiscalía General de la Nación, de 11 de julio de 2002 (expediente de prueba, fs. 21 a 25). Dicho señor falleció el 4 de junio de 2010.
22. Cfr. Comprobantes de pago dirigidos al soldado Óscar Iván Tabares Toro, emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, de fechas junio y julio de 1997 (expediente de prueba, fs. 3726 y 3727).
23. Cfr. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, de 8 de noviembre de 2022.
24. Cfr. Declaración juramentada y queja de María Elena Toro Torres ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, Oficina de Derechos Humanos, Medellín, de 19 de enero de 1998 (expediente de prueba, fs. 68 a 71), y Decisión del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de 25 de junio de 1998 (expediente de prueba, fs. 73 a 91).
25. Cfr. Declaración de María Elena Toro ante Fiscalía Regional, de 17 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, fs. 93 a 96).
26. Cfr. Decisión del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de 25 de junio de 1998, supra, y Sumario 463 de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 2 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 1973 a 2012).
27. Cfr. Decisión del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de 25 de junio de 1998, supra.
28. El 6 de enero de 1997 un soldado, compañero de Óscar Tabares, le indicó a María Elena Toro que “llamara directamente a la [E]scuela” de Artillería”. El 7 de enero del mismo año, María Elena Toro, acompañada por su esposo Holmar Gallego, se presentó ante la Cuarta Brigada de Colombia, donde les dieron la información de que Óscar Tabares había tirado una granada y se encontraba huyendo. El 8 de enero fue a la Escuela de Artillería, donde un coronel le reiteró esta versión de los hechos, y además le indicó que Óscar Tabares era parte del frente 53 de las FARC. Regresó a la Escuela Militar en un par de ocasiones y le indicaron que la investigación se había trasladado a la Justicia Penal Militar, pero no obtuvo información respecto al paradero de su hijo. No obstante, sí se le indicó por parte del juez de la Móvil No.1 de la Escuela de Artillería, encargado de la investigación militar, le habría confirmado que habían existido los disparos mencionados. La señora Toro también manifestó que, en la Escuela de Artillería, se le habría indicado que Óscar había sacado dinero de su cuenta bancaria luego del incidente, pero posteriormente se confirmó que dicha información no era verdadera. Cfr. Declaración juramentada y queja de María Elena Toro Torres, de 19 de enero de 1998, supra; Ampliación de Declaración de María Elena Toro ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, Oficina de Derechos Humanos, Medellín, de 6 de febrero de 1998 (expediente de prueba, fs. 159 a 161); Ampliación de Declaración María Elena Toro ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, Oficina de Derechos Humanos, Medellín, de 13 de febrero de 1998 (expediente de prueba, fs. 163 a 165), y Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra. Aunado a ello, la versión de que Óscar Iván Tabares Toro se unió a la guerrilla fue recogida por la Fiscalía Segunda Especializada. En el mismo sentido, en la Indagación Preliminar de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, un compañero soldado de Óscar Iván “al ser interrogado si a la fecha ha sabido algo del soldado Tabares respondió que el rumor era que estaba en la guerrilla”. Cfr. Sumario 463 de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 2 de julio de 2008, supra, y Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, de 13 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, fs. 173 a 187).
29. Cfr. Declaración juramentada y queja de María Elena Toro Torres, de 19 de enero de 1998, supra.
30. Cfr. Ampliación de Declaración de María Elena Toro, de 6 de febrero de 1998, supra.
31. Los días 27 de enero y 2 de julio de 2003 concurrió a prestar declaración ante la Fiscalía un ex soldado quien fue retirado del Ejército el 31 de diciembre de 1998. En su declaración confirmó que: a) varios miembros de la Compañía habían sido retirados del Ejército luego de los hechos y que el Teniente de la Compañía “Tigre” trataba mal a los soldados; b) luego de la explosión de la granada, se escucharon unos disparos, “que el Teniente y el Cabo le estaban disparando al soldado Tabares”; c) aclaró que la explosión no fue dentro del cambuche del Teniente y el Cabo, si no al lado y “como para asustarlos”, pero que ellos no estaban dentro del cambuche cuando ocurrió, ya que habían sido alertados antes de que esto sucedería. Aclaró que el cambuche de Tabares estaba muy cerca del cambuche del Teniente y el Cabo; d) los tiros fueron a Tabares y que “apenas sonaron los tiros fue cuando el gritó”; e) el día antes de los hechos, como el Teniente ya sabía lo que ocurriría, él “le dio la orden a los suboficiales que mataran a Tabares y a los que lo ayudaran”; f) Óscar Tabares huyó luego de los disparos “como si estuviera borracho”, pasó por su cambuche, se enredó y se cayó, ahí habría soltado una granada ensangrentada, se apoyó y quedó untado en sangre y luego se levantó “y se fue como a botes de ahí pa bajo”, y g) el Teniente y el Cabo dieron la orden de recoger el equipo y los papeles del soldado Tabares. Cfr. Diligencia de declaración de HGC ante la Fiscalía, Bogotá, de 27 de enero de 2003 (expediente de prueba, fs. 290 a 299), y Diligencia de ampliación de declaración de HGC, Bogotá, de 2 de julio de 2003 (fs. 301 a 310).
32. Cfr. Diligencia de ampliación de declaración de HGC, Bogotá, de 2 de julio de 2003, supra.
33. El 31 de octubre de 2011, se realiza un informe donde consta que María Elena Toro había entregado a los investigadores de la Fiscalía, en el proceso penal ordinario, un pedazo de tela verde. Ello, fue enviado al Cuerpo Técnico de Información (CTI) de la Fiscalía para el respectivo estudio pero no se lograron resultados concluyentes. Cfr. Informe No. 638759 de un Investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación, de 31 de octubre de 2011 (expediente de prueba, fs. 3136 a 3164); Disposición y oficios de la Fiscal Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 5 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, fs. 3166 a 3168); e, Informe Pericial de Genética No. 685393GE, de 20 de junio de 2012 (expediente de prueba, fs. 3170 a 3173).
34. Cfr. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra, y Declaración de María Elena Toro ante Fiscalía Regional, de 17 de noviembre de 1998, supra.
35. Cfr. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra.
36. Cfr. Decisión del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, de 25 junio de 1998, supra.
37. Cfr. Decisión del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, de 25 de junio de 1998, supra.
38. Cfr. Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, Justicia Penal Militar, de 28 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, fs. 103 a 142).
39. Cfr. Decisión del Tribunal Superior Militar, No. 054 en Proceso No. 158580-XIV-F253-EJC, de 28 de mayo de 2007 (expediente de prueba, fs. 144 a 157).
40. Cfr. Declaración juramentada y queja de María Elena Toro Torres, de 19 de enero de 1998, supra; y Declaración de María Elena Toro ante Fiscalía Regional, de 17 de noviembre de 1998, supra; Diligencia de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio de 2002 (expediente de prueba, fs. 2033 a 2042), y Acta No. 1062, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de 31 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, fs. 2014 y 2015).
41. Cfr. Ampliación de Declaración de María Elena Toro, de 6 de febrero de 1998, supra, y Ampliación de Declaración María Elena Toro, de 13 de febrero de 1998, supra.
42. A saber, el soldado NDQ, relató escuchar la explosión de granada y los disparos, y que fue informado por un Sargento que Óscar Tabares había atentado contra la vida de sus superiores; y el soldado GATP, también dijo que escuchó la explosión y los disparos, que estaba muy oscuro y no se veía nada pero “escuchó que alguien corría”, que “unos diez minutos después se hizo un registro para buscar al soldado Tabares pero nadie lo encontró y como a las dos horas recogieron todo y se dirigieron a la Base de San Juanito”, luego indicó que los rumores eran que Tabares se había unido a la guerrilla. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
43. El Teniente IRRP insistió en una supuesta adicción de Tabares a las drogas e indicó que la Auditoría de Guerra de la Brigada No. 1 lo había condenado “como reo ausente” a 25 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
44. En la decisión de cierre se refiere a un informe de 6 de marzo de 1998, suscrito por el Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, en el que se informó que el 7 de enero de 1998 el Jefe de Personal de la Brigada Móvil No. 1 habría informado personalmente a los familiares de Óscar Tabares que el Comandante del Batallón de Contraguerrillas 20 “[…] había iniciado operaciones de registro en el lugar de ocurrencia de los hechos, tratando de ubicar al Soldado Tabares”. Asimismo, que el 14 de enero de 1998 el Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil No. 1 se habría reunido nuevamente con los familiares y les habría informado que se había dado inicio “[…] a una campaña de cuñas radiales a través de la emisora “Voz de Caqueza” tendiente, al igual que otras acciones, [para] dar con el paradero del soldado Tabares sin resultados positivos”. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
45. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
46. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
47. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
48. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
49. Cfr. Decisión de cierre y archivo de Radicación 008-10804, de 13 de diciembre de 2002, supra.
50. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, de 26 de enero de 1998 (expediente de prueba, f. 2044).
51. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, de fecha 10 de marzo de 1998, con fecha de recibo de 13 de marzo de 1998 (expediente de prueba, fs. 2046 a 2048).
52. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Presidente de la República de Colombia de 19 de marzo de 1998 (expediente de prueba, fs. 2050 a 2052).
53. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, de 24 de abril de 1998 (expediente de prueba, f. 2054).
54. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, de 23 de julio de 1998 (expediente de prueba, fs. 2056 a 2058).
55. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al General Comandante del Ejército Nacional, de 10 de agosto de 1998 (expediente de prueba, f. 2060).
56. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, de 16 de octubre de 1998 (expediente de prueba, f. 2061).
57. Cfr. Escrito de envío de respuesta de petición de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de 8 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, f. 3679).
58. Cfr. Denuncia No. 018, presentada por María Elena Toro Torres ante Departamento de Policía Tisquesusa, Sijin Sección Delitos contra la Vida e Integridad Personal, de 8 de enero de 1998 (expediente de prueba, f. 189).
59. Cfr. Sumario 463 de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 2 de julio de 2008, supra.
60. Cfr. Comunicación del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, de 6 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, f. 191).
61. Cfr. Resolución No. 432 de la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, Villavicencio Meta, de 16 de octubre de 1998 (expediente de prueba, f. 2086).
62. Cfr. Escrito de derecho de petición suscrito por María Elena Toro, dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, de 4 de agosto de 1998 (expediente de prueba, f. 2088).
63. Cfr. Carta en representación de María Elena Toro, dirigida al Director Nacional de Fiscalías, de 11 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, fs. 193 y 194).
64. Cfr. Oficio No. DNF/RAL/6255, Dirección Nacional de Fiscalías, de 22 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, f. 196).
65. Cfr. Disposición de la Fiscalía Cuarta Regional Delegada, Ref: Preliminar 5166, de 17 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, f. 198).
66. Cfr. Resolución No. 105 de la Dirección Nacional de Fiscalías, de 5 de marzo de 1999 (expediente de prueba, fs. 2097 y 2098).
67. Cfr. Oficio DNF/AMP/No. 002700, de la Dirección Nacional de Fiscalías, de 9 de abril de 1999 (expediente de prueba, f. 2100).
68. La señora Toro rindió declaración ante la Fiscalía el 17 de noviembre de 1998, y esta fue ampliada por ella el 7 de febrero de 2000, explicando con mayor detalle circunstancias relativas a la cuenta bancaria de Óscar Tabares, la información recibida por los compañeros de Óscar respecto de lo sucedido, y su viaje a San Juanito, Meta. Posteriormente, fue citada a declarar nuevamente el 12 de julio de 2002, el 13 de octubre de 2006, el 13 de agosto de 2009 y el 20 de julio de 2011. Cfr. Declaración de María Elena Toro ante Fiscalía Regional, de 17 de noviembre de 1998, supra; Diligencia de ampliación de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 7 de febrero de 2000 (expediente de prueba, fs. 200 a 202); Diligencia de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio de 2002, supra; Diligencia de ampliación de declaración de María Elena Toro ante la Fiscal Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 13 de octubre de 2006 (expediente de prueba, fs. 98 a 101); Diligencia de ampliación de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 13 de agosto de 2009 (expediente de prueba, fs. 215 a 238), y Diligencia de ampliación de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 20 de julio de 2011 (expediente de prueba, fs. 3110 a 3120).
69. Cfr. Declaración de Iván de Jesús Toro Torres ante la Fiscalía General de la Nación, de 14 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, fs. 240 a 243); Declaración de Holmar de Jesús Gallego Márquez ante la Fiscalía General de la Nación, de 14 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, fs. 2022 a 2024); Diligencia de Declaración de Iván de Jesús Toro Torres, ante la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio de 2002 (expediente de prueba, fs. 252 a 255); Diligencia de Declaración de Holmar de Jesús Gallego Márquez ante la Fiscalía General de la Nación, de 11 de julio de 2002, supra; y Diligencia de declaración de Ramiro Henao Echeverry ante la Fiscalía General de la Nación, de 7 de febrero de 2000 (expediente de prueba, fs. 2574 y 2575).
70. Cfr. Diligencia de declaración de María Elena Toro ante la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio de 2002, supra.
71. Cfr. Diligencia de declaración de CANS ante el Fiscal Adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 26 de julio de 1999 (expediente de prueba, fs. 2103 a 2105), y Diligencia de Declaración de GD ante el Fiscal Adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 26 de julio de 1999 (expediente de prueba, fs. 2107 y 2108). Sobre estos soldados, CANS falleció el 24 de marzo de 2002 y se desconoce el paradero de GD. Cfr. Informe No. 478700 de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 2 Especializado Derechos Humanos, de 11 de agosto de 2009 (expediente de prueba, fs. 2571 y 2572).
72. Cfr. Diligencia de Inspección Judicial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio de 1999 (expediente de prueba, fs. 2568 y 2569).
73. Cfr. Diligencia de declaración de ERR ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 20 de abril de 2001 (expediente de prueba, fs. 2601 a 2604); Diligencia de declaración de ERR ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 24 de abril de 2002 (expediente de prueba, fs. 2620 a 2622), y Ampliación de Declaración de IRRP ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 26 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, fs. 2827 a 2836).
74. Cfr. Oficio del Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de 10 de febrero de 2000; Carta suscrita por María Elena Toro, dirigida al Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, f. 257); y Carta suscrita por María Elena Toro, dirigida al Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de 31 de julio de 2001 (expediente de prueba, f. 259).
75. Cfr. Respuesta a oficio S/N, de la Fiscalía Metropolitana Santafé de Bogotá, No. 356/ PMSB.SIJIN.ACRIM, de 31 de marzo de 2000 (expediente de prueba, f. 261).
76. Cfr. Oficio No. 025 UNDH Despacho, de 31 de octubre de 2000 (expediente de prueba, f.263).
77. Cfr. Dirección Central de Policía Judicial. No. 0301/DIJIN.GRUHO.DRH de Bogotá, de 29 de agosto de 2001. (expediente de prueba, fs. 265 a 266).
78. Cfr. Oficio del Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de 25 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, f. 268).
79. Cfr. Oficio del Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de 25 de septiembre de 2001, supra.
80. Cfr. Alcaldía Municipal Despacho. Diligencia de Inspección al sitio donde se presume que se hallan restos óseos del señor Óscar Iván Tabares Toro-Proceso No. 463 UNDH, de 15 de enero de 2002 (expediente de prueba, f. 271).
81. Cfr. Fiscalía. 1-1191, Villavicencio. Oficio No. 362. Proceso No. 463 de 12 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, f. 273).
82. La diligencia de simulación de explosión de granada fue además repetida el 20 de septiembre de 2008, y en ella participaron IRRP y ERR. Nuevamente, el 21 de agosto de 2009, se volvió a realizar la diligencia. Cfr. Fiscalía General de la Nación. Decreto de Apertura de Instrucción en contra de IRRP y ERR. Radicado No. 463, de 17 de octubre de 2006 (expediente de prueba, fs. 275 a 288); Acta de Diligencia de simulacro de explosión de granada de 20 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, fs. 2961 a 2965), y Acta de Diligencia de simulacro de explosión de granada, de 21 de agosto de 2009 (expediente de prueba, fs. 3012 a 3014).
83. Cfr. Oficio No 05-D2LMM, de la Fiscalía General de la Nación, de 20 de enero de 2004 (expediente de prueba, f. 2597).
84. Cfr. Decreto de Apertura de Investigación en contra de IRRP y ERR de la Fiscalía. Radicado No. 463, supra.
85. Cfr. Diligencia de indagatoria que rinde ERR, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 7 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, fs. 2866 a 2880), y Diligencia de indagatoria que rinde IRRP, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 17 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, fs. 2882 a 2895).
86. Destacando lo inverosímil del relato en el sentido que un comandante que ha sido objeto de un atentando contra su vida por uno de sus soldados “[…] permita que éste simplemente huya, cuando tiene a su mando un grupo de hombres a quienes puede ordenar que lo persigan”. Cfr. Resolución situación jurídica de IRRP y ERR. Sumario 463. Bogotá, 2 de julio de 2008 (expediente de prueba fs. 27 a 66).
87. Cfr. Resolución situación jurídica de IRRP y ERR. Sumario 463. Bogotá, 2 de julio de 2008 (expediente de prueba fs. 27 a 66).
88. Cfr. Decisión de Apelación de IRRP y ERR. Radicado No. 463. Bogotá, de 28 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 312 a 356).
89. Cfr. Decisión de Libertad Provisional de IRRP y ERR. Sumario No. 463. Bogotá, de 6 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, fs. 358 a 361).
90. Cfr. Escrito de interposición de recurso de reposición, presentado por la Comisión Colombiana de Juristas, de 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, fs. 2967 a 2971); Decisión de la Fiscalía Segunda Especializada, de 20 de abril de 2009 (expediente de prueba, fs. 2985 a 2989), y Escrito de interposición de recurso de reposición, presentado por la Comisión Colombiana de Juristas, de 22 de mayo de 2009 (expediente de prueba, fs. 2991 a 2997).
91. Cfr. Escrito de la Fiscalía Segunda Especializada declarando impedimento, de 22 de julio de 2009 (expediente de prueba, f. 3004), y Escrito de la Fiscalía Segunda Especializada declarando impedimento, de 24 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, f. 3038).
92. Cfr. Resolución No. 0731 de la Fiscalía General de la Nación, de 31 de marzo de 2010 (expediente de prueba, f.3040 a 3043).
93. Cfr. Disposición del Fiscal Veinte de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 20 de octubre de 2010 (expediente de prueba, f. 3070).
94. Cfr. Estrategia de Búsqueda Persona Desaparecida “Caso Óscar Iván Tabares Toro”. SAUNFJYP 13613. Bogotá, de 23 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, fs. 3071 a 3082).
95. Cfr. Informe de la Policía Judicial, Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, de 30 de junio de 2011 (expediente de prueba, fs. 3103 a 3105), y Escrito de la Procuraduría General de la Nación a la Fiscalía Veinte Especializada, de 27 de julio de 2011 (expediente de prueba, fs. 3107 y 3108).
96. Cfr. Diligencias de declaración de MJRG y VGR ante la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 31 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012 (expediente de prueba, fs. 3175 a 3178 y 3180 a 3182).
97. Cfr. Escrito de vinculación emitido por la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 8 de marzo de 2013 (expediente de prueba, fs. 3192 a 3200).
98. Cfr. Decisión de la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 8 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, fs. 3279 a 3281).
99. Cfr. Escrito de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Fiscalía Veinte Especializada, de 20 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, f. 3285).
100. Cfr. Informe de Policía Judicial No. 9-417935, de 16 de marzo de 2021 (expediente de prueba, fs. 3305 a 3318).
101. La señora María Elena Toro ha declarado que “desde el momento de la desaparición de [su] hijo las amenazas nunca han parado, pero en los últimos hechos fueron más continuos todavía, al punto de que alcanzaron a disparar contra el vehículo donde íbamos que no sé ni cómo estoy viva. En este momento me encuentro en exilio por las mismas amenazas, por causa del ejército colombiano”. Cfr. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra.
102. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra; Declaración Jurada de María Isabel Gallego Toro de 2 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, fs. 14137 a 14154), y Declaración Jurada de María Bibiancy Tabares de 3 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, fs. 14156 a 14161).
103. La señora María Elena Toro ha declarado que “con tanto vaya y venga la economía se fue a pique. Nos tocó vender propiedades, carros todo lo que teníamos”. Cfr. Declaración de María Elena Toro rendida en audiencia pública ante la Corte, supra.
104. Artículos 3, 4, 5, 7, y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. También se examinan alegatos sobre las obligaciones contenidas en el artículo I.a) de la CIDFP.
105. Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 75.
106. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 75.
107. Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II.
108. Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i.
109. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21 a 32.
110. Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008, párrs. 184 a 186.
111. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc. CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9.
112. Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455.
113. Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie No. 338, párr. 123.
114. Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 119.
115. Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 107.
116. El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 5.1 y 13 de la Convención Americana.
117. Artículos 8.1, 13, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. En este apartado también se abordan los alegatos sobre el artículo I.b) de la CIDFP.
118. Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100. En similar sentido, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 134, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 114.
119. Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 114; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 176; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341., párr. 220; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368., párr. 256, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
120. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 213, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
121. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
122. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. párr. 84, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 156.
123. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 157.
124. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 80, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 157.
125. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 160; Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 110, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 157.
126. Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121.
127. Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 75, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121.
128. Véase, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 1, 4 a 8, 10, 12, 13, 15 y 16, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121.
129. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
130. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
131. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
132. Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136.
133. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
134. Artículos 5, 11, 17, 19 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente.
135. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Serie No. 475, párr. 25.
136. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 87.
137. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
138. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas. Documento A/HRC/45/13/Add.3 de 7 de agosto de 2020, párr. 60. La Corte aclara que la cita efectuada, en cuanto a la mención de “tortura” del Grupo de Trabajo, no implica que este Tribunal considere, de forma automática, que el desconocimiento del paradero de una persona desaparecida forzadamente implica un acto de tortura. Sin perjuicio de ello, la cita da cuenta de la gravedad que tiene esta situación y de sus alcances, que pueden derivar en afectaciones a la integridad personal contrarias al artículo 5.2 de la Convención Americana. En el mismo sentido, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
139. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 199.
140. Cfr. Declaración Jurada de María Isabel Gallego Toro, supra.
141. Declaración de María Elena Toro Torres rendida en la audiencia pública ante la Corte, supra.
142. Declaración Jurada de María Bibiancy Tabares Toro, supra.
143. Declaración Jurada de María Isabel Gallego Toro, supra.
144. Declaración de María Elena Toro Torres rendida en la audiencia pública ante la Corte, supra.
145. Declaración Jurada de María Isabel Gallego Toro, supra.
146. Declaración Jurada de María Isabel Gallego Toro, supra.
147. Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012), 14 de febrero de 2013, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 180.
148. De acuerdo con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, “Las mujeres familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a una desaparición forzada, tienen necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas específicas. Las instituciones gubernamentales competentes deben ofrecerles servicios adecuados de asesoramiento, rehabilitación y apoyo, asistencia e información”. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012) A/HRC/WGEID/98/2 de 14 de febrero de 2013, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181.
149. Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.181.
150. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 106.
151. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 255.
152. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia d e 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 148.
153. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 98 y 99, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 183.
154. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.183.
155. Declaración de María Elena Toro rendida en la audiencia pública ante la Corte, supra.
156. Declaración Jurada de María Bibiancy Tabares Toro, supra.
157. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
158. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.
159. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131.
160. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131.
161. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132.
162. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133.
163. En particular, solicitaron que se vincule: a) “en calidad de copartícipes, a todos los integrantes de la compañía “Tigre” del Batallón de Contraguerrillas No. 20, compañeros de Óscar Iván Tabares Toro, quienes, por solidaridad de cuerpo y coerción, participaron conjuntamente en los hechos al no denunciar ni aportar información a la investigación penal”; b) “a los miembros del Ejército Nacional que integraron la supuesta comisión de búsqueda que, el 29 de diciembre de 1997, emprendió labores para dar con el paradero del soldado Tabares. Estos militares, de acuerdo con serios indicios, habrían sido los encargados de enterrar su cuerpo, y así, ocultar definitivamente la ubicación del soldado”; y c) “a quienes detentaban el mando en el batallón y la brigada del Ejército, así como a los funcionarios de la Justicia Penal Militar o de cualquier otra entidad, que obstaculizaron la investigación de los hechos”.
164. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 198.
165. Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 199.
166. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 200.
167. De modo que: a) se instaure “una Mesa interinstitucional compuesta por la Fiscalía General de la Nación a través del GRUBE, la Fiscalía encargada del caso, el Instituto de Medicina Legal y, sobre todo, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que sesione con participación de las víctimas y sus representantes, con el objeto de afianzar el Plan de Búsqueda del caso con compromisos medibles y verificables, plazos y responsables en el término de tres (3) meses”, y b) “la solicitada cohesión interinstitucional tenga en cuenta, para la formulación de hipótesis y labores de búsqueda, las particularidades del caso, entre ellas, el patrón de graves violaciones de derechos humanos al interior de las filas y la existencia de voluntad de cuerpos o pactos de silencio que buscan ocultar o encubrir los hechos como el de Óscar Iván Tabares Toro”.
168. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 205. Ver también alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública del presente caso.
169. Declaración de la testigo Elsa María Moyano rendida en la audiencia pública ante la Corte, el 8 de noviembre de 2022.
170. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 191 y 192, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 206.
171. Ratificada por Colombia el 11 de julio de 2012. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
172. El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1). Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
173. Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019). Doc. CED/C/7. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
174. No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”, dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”. (ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 26 de enero de 2001. A/HRC/16/48. Párr. 39 Comentarios Generales Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas. Núm. 4.). Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207.
175. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Cortés Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C 468, párr. 172.
176. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 169, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 109.
177. Particularmente los representantes solicitaron: i) crear autoridades de control civiles, imparciales e independientes del aparato militar que actúen con autonomía para que, al conocer de graves violaciones a derechos humanos cometidas intra filas, transmitan la información a autoridades competentes para realizar las labores de búsqueda e investigación; ii) adecuar la normativa interna y genere consecuencias efectivas para el personal de la fuerza pública que, al conocer hechos de graves violaciones a derechos humanos intra filas, no la transmita ni la informe a las autoridades competentes; iii) adoptar las medidas conducentes y pertinentes destinadas a suspender del servicio a personas frente a las que existan indicios de participación en caso de desaparición forzada de personas; y iv) adecuar el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000 para que la calificación de la desaparición forzada no se realice por una autoridad militar sino civil, independiente e imparcial y para que tal calificación se haga de manera inmediata y oportuna y no 30 días después de modo que la investigación y búsqueda tengan mayores posibilidades de dar resultados fructíferos.
178. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 127.
179. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022, párr. 126.
180. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 245.
181. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 165.
182. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. párr. 197.
183. Para la conversión entre pesos colombianos y dólares de los Estados Unidos de América, los representantes señalaron que se tuvo en cuenta la tasa de cambio vigente en la Bolsa de Nueva York para el 31 de agosto de 2021 de $3.806.87.
184. Los representantes en cuanto a los gastos de viaje en que incurrió la CCJ en desplazamiento y estadía en diferentes lugares, aclararon que, como consecuencia de la situación de la pandemia, no fue posible incluir gastos de viaje con anterioridad al año 2010 por la necesidad de buscar dentro del archivo inactivo los comprobantes requeridos. Del total de los gastos de viaje relacionados, un 10% corresponde al trámite y litigio del caso No. 12508 “Óscar Iván Tabares Toro”. Respecto a los salarios y prestaciones sociales del personal del área del litigio vinculado con este caso, indicaron que se tuvo en cuenta para los gastos de personal que el Coordinador de Litigio Internacional de la CCJ destinó un 10% de su tiempo laboral para el trámite y litigio del del caso No. 12508 “Óscar Iván Tabares Toro” y que el Director de la CCJ destinó el 4% de su tiempo para ese mismo fin.
185. Para la conversión entre pesos colombianos y dólares de los Estados Unidos de América, los representantes señalaron que se tuvo en cuenta la tasa de cambio de $4.812.37.
186. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172.
187. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 188.
188. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 134.
189. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 173.
190. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, párrs. 37 y 38.
191. Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 176, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438., párr. 232.