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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ÁLVAREZ VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 2023

(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)

En el caso Álvarez Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

Tabla de Contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de la representante y de la Comisión 7

B. Consideraciones de la Corte 8

B.1. En cuanto a los hechos 8

B.2. En cuanto al derecho 8

B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 8

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 9

V EXCEPCIÓN PRELIMINAR 10

A. Excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de actuaciones de la Comisión 10

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 10

A.2. Consideraciones de la Corte 11

VI CONSIDERACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL MARCO FÁCTICO DEL CASO 13

VII PRUEBA 14

A. Admisibilidad de la prueba documental 14

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 15

VIII HECHOS 15

A. Marco normativo relevante 15

B. Sobre el señor Guillermo Antonio Álvarez 17

C. El trámite procesal de la causa No. 1048 18

D. Las impugnaciones promovidas contra la sentencia de condena y  su trámite posterior        21

D.1. Impugnaciones contra el rechazo parcial de la casación 22

D.2. Trámite del recurso de casación respecto del agravio por el que fue concedido 23

E. Sobre la ejecución de la pena impuesta 24

IX FONDO 27

IX.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, RESPECTO DEL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR ÁLVAREZ    27

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 28

B. Consideraciones de la Corte 29

B.1. Derecho del inculpado a designar abogado defensor de su elección 29

B.2. Derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa 31

B.3. Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal 34

B.4. Conclusión 35

IX.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA DEL SEÑOR ÁLVAREZ EN LA FASE DE IMPUGNACIONES 35

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 35

B. Consideraciones de la Corte 37

B.1. La falta de promoción de impugnaciones contra la Sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal 38

B.2. El rechazo del recurso de queja promovido ante la Corte Suprema 39

B.3. Conclusión 40

X REPARACIONES 40

A. Parte Lesionada 41

B. Medida de restitución 41

C. Medida de satisfacción 42

D. Garantías de no repetición 43

E. Otras medidas solicitadas 45

F. Indemnizaciones compensatorias 46

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 47

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 47

XI PUNTOS RESOLUTIVOS 48

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 27 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Guillermo Antonio Álvarez” contra la República Argentina (en adelante también “Estado”, “Estado argentino” o “Argentina”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado argentino por una serie de violaciones que se habrían cometido en el marco del proceso penal seguido contra el señor Guillermo Antonio Álvarez, en virtud del cual le fue impuesta la “pena única de reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento”. Sostuvo la Comisión que, tras la revocación del patrocinio a los abogados de confianza del señor Álvarez, el Tribunal Oral de Menores no le concedió tiempo para el nombramiento de nuevo defensor, sino que designó de oficio a la defensora pública oficial que representaba al otro coimputado en el proceso. De igual forma, la presunta víctima y su recién designada abogada defensora pudieron reunirse únicamente una hora antes del inicio de la audiencia de debate (juicio oral), lo cual afectó sus derechos a ser asistido por un defensor de su elección y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Asimismo, la presunta víctima fue presentada en la audiencia esposada, lo que habría afectado su derecho a la presunción de inocencia. A decir de la Comisión, la inactividad argumentativa de los defensores públicos a favor de los intereses del señor Álvarez y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos tuvieron un impacto en su derecho a la defensa efectiva. También se argumentó que las limitaciones con relación a las causales de procedencia del recurso de casación ocasionaron que la presunta víctima no contara con un recurso ante autoridad jerárquica superior que efectuara una revisión integral de la condena impuesta. Por último, en cuanto a la pena impuesta, la Comisión señaló que “tuvo un carácter desproporcionado y contrario al fin resocializador”, y que, “en el mejor de los casos, la [presunta] víctima p[odrí]a obtener su libertad definitiva en un mínimo de 30 años”.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 15 de abril de 2002 Guillermo Antonio Álvarez presentó la petición inicial ante la Comisión. A dicha petición se adhirió posteriormente la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.

b) Informe de Admisibilidad. - El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/16, el que fue notificado a las partes el 19 de diciembre de 2016.

c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 237/19 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 237/19”) el 5 de diciembre de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 27 de febrero de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cuatro prórrogas. El 18 de marzo de 2021 Argentina solicitó una quinta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión, según indicó, observó que “a pesar de la voluntad manifestada por el Estado de cumplir con las recomendaciones, a más de un año de la notificación del [I]nforme de [F]ondo no ha[bía] […] ningún avance concreto en [su] implementación”.

4. Sometimiento a la Corte. - El 27 de marzo de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, “teniendo en cuenta la necesidad de justicia para la [presunta] víctima, así como la posición de ésta y de la parte peticionaria”1. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron aproximadamente diecinueve años.

5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.6, 7.3, 8.1, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.h, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Guillermo Antonio Álvarez. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a la representante. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado2 y a la representante3, mediante comunicaciones de 3 de junio de 2021.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - La representante de la presunta víctima presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 30 de julio de 2021. Para el efecto, indicó “coincid[ir] con los planteos realizados por la […] Comisión Interamericana en su Informe de Fondo y en el [e]scrito de [s]ometimiento del caso”. Asimismo, solicitó diversas medidas de reparación.

8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad, excepción preliminar y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 16 de octubre de 2021 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito Argentina, además de efectuar un reconocimiento parcial de responsabilidad, planteó una excepción preliminar. Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente en relación con determinados agravios y que, en caso de ordenar reparaciones, tomara en cuenta las consideraciones efectuadas.

9. Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar. - Mediante escritos de 1 y 2 de diciembre de 2021, la representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar opuesta por el Estado.

10. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 11 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas4. La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022, durante el 150° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la ciudad de Brasilia, Brasil5.

11. Amici Curiae. - El Tribunal recibió dos escritos de amicus curiae presentados por:

a) la organización “Construyendo Conciencia Social”6, y b) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de la República Argentina7.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. - Los días 23 y 26 de septiembre de 2022 la representante, la Comisión y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, la representante y el Estado remitieron distintos anexos8.

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 4 de octubre de 2022 la representante remitió sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. La Comisión, mediante comunicación de 6 de octubre de 2022, indicó no tener observaciones al respecto. Por último, el Estado, mediante escrito de 12 de octubre de 2022, indicó que tampoco formularía observaciones.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 23 y 24 de marzo de 2023.

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo

62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de la representante y de la Comisión

16. El Estado indicó compartir las “consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el [I]nforme de [F]ondo” y en el escrito de solicitudes y argumentos concernientes a la “desproporcionalidad de la aplicación de medidas de sujeción sobre la persona del señor Álvarez” en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en referencia al hecho de que la presunta víctima fue esposada durante la audiencia.

17. Asimismo, señaló que, en cuanto a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “Corte Suprema” o “CSJN”), en nombre del Ministerio Público de la Defensa sostuvo que “uno de los defensores públicos intervinientes se limitó a adherirse a una queja” y que otro, “lejos de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva […] únicamente puso de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”. Ante ello, el Estado indicó que “entiende que dichas violaciones de derechos humanos deben entenderse reconocidas […] en atención a las expresas manifestaciones de un poder público independiente […] en ejercicio de la atribución que le confiere su ley orgánica”.

18. Agregó que “toma nota de lo señalado por la Comisión Interamericana y la representación [de la presunta víctima], en el sentido de que los tribunales domésticos conocieron los déficits de la defensa y no los subsanaron oficiosamente”. Argumentó que respecto del recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado con relación al agravio por la aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina, “no parece que la responsabilidad estatal repose en el proceder jurisdiccional”, pues el señor Álvarez “no se hallaba en un estado ‘evidente’ de indefensión”, dado que “la queja de los letrados particulares, a la que se adhirió el defensor público oficial, no carecía de un mínimo de fundamentación técnica”. En cuanto al resto de agravios, rechazados por la Cámara Nacional de Casación Penal el 23 de junio de 2000, indicó que “sí resultaba ‘evidente’ la indefensión del señor Álvarez en el expediente recursivo”, así como “su voluntad de recurrir”, “exteriorizada por él mismo”.

19. El Estado indicó que también comparte “las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a recurrir la sentencia condenatoria”.

20. La representante indicó valorar positivamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el que resulta en un allanamiento parcial a las pretensiones

que constan en el sometimiento del caso por parte de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos.

21. La Comisión señaló que valora positivamente la declaración del Estado reconociendo su responsabilidad internacional. Indicó que Argentina reconoció su responsabilidad en cuanto a la sujeción con esposas del señor Álvarez, a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y a la vulneración del derecho a recurrir la sentencia condenatoria.

22. Agregó que continúa la controversia en relación con la responsabilidad estatal por los aspectos vinculados con las garantías judiciales y la protección judicial, y respecto de las violaciones de los artículos 5, 7 y 24 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Solicitó que la Corte determine los efectos jurídicos del reconocimiento parcial de responsabilidad.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. En cuanto a los hechos

23. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que el Estado ha realizado una aceptación respecto del marco fáctico referido a las medidas de sujeción aplicadas al señor Álvarez durante el desarrollo del debate tramitado en su contra, así como a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y a la falta de actuación de los tribunales para subsanar los déficits de la defensa, con la salvedad de lo relativo a la intervención de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado con relación al agravio por aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina. De igual forma, el reconocimiento tiene relación con los hechos referidos a la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

B.2. En cuanto al derecho

24. En cuanto a las pretensiones de derecho, la Corte nota que el Estado reconoció su responsabilidad con relación a lo siguiente: a) la violación del derecho a la presunción de inocencia resultante de la imposición de esposas al señor Álvarez durante el debate (artículo 8.2 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional); b) la violación de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la protección judicial por la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos promovidos, así como la falta de actuación por parte de los tribunales para subsanar las deficiencias de la defensa, con excepción de la falta de intervención de la Corte Suprema, conforme a lo indicado anteriormente (artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e y 25.1 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional), y c) la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, ante las limitaciones del recurso de casación (artículo 8.2.h de la Convención, con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional).

B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones

25. El Estado no efectuó una manifestación expresa con relación a las reparaciones pretendidas. En todo caso, corresponde a la Corte decidir sobre las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y la representante.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad

26. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado argentino, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares9.

27. En esa medida, el Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación en cuanto a las medidas de sujeción aplicadas al señor Álvarez durante el desarrollo del debate, así como a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, con excepción de la alegada falta de actuación de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja presentado. De igual forma, ha cesado la controversia en relación con la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

28. Por consiguiente, continúa la controversia en lo concerniente a lo siguiente: a) las alegaciones sobre la imposibilidad de nombrar abogado defensor de elección de la presunta víctima y la designación de la defensora pública oficial; b) la falta de concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, derivado del rechazo del pedido de la defensora de suspensión del debate; c) la alegada vulneración del derecho a interrogar testigos y controlar la producción de la prueba de cargo; d) la alegada omisión de la Corte Suprema de subsanar los déficits de la defensa con relación a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación del recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado respecto del agravio por aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina, según indicó el Estado, y e) de igual forma, continúa la controversia en torno a los agravios alegados con relación a la aplicación de la pena de reclusión perpetua y la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

29. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar por que los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido10. Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello contribuye a la reparación de la víctima, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana11.

30. La Corte analizará los alcances de la posible responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la igualdad ante la ley en lo que atañe a aquellas cuestiones respecto de las cuales no ha cesado la controversia del caso (supra párr. 28). Asimismo, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario12 pronunciarse sobre las violaciones a derechos alegadas respecto de las medidas de sujeción aplicadas al señor Álvarez durante el desarrollo del debate, el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, con excepción de la alegada falta de actuación de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja presentado.

V

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

A. Excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de actuaciones de la Comisión

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

31. El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “irrogó una lesión del debido proceso internacional” en su perjuicio, puesto que los agravios sustentados en la condena de la presunta víctima “fueron expresamente excluidos […] por la propia peticionaria” dejando en claro que “no se agraviaba por la condena impuesta al señor Álvarez y sus implicancias en términos de libertad e integridad personales e igualdad”. Asimismo, señaló que existe un “error” en el procedimiento, toda vez que “del expediente internacional aportado no surge discusión alguna entre las partes respecto de la condena, sus características, las razones por las que fue dispuesta o los eventos que la motivaron”. No obstante, en el Informe de Fondo se concluyó que “el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 5.6, 7.3 y 24 de la Convención” en relación con la citada condena, sin que el Estado haya tenido la oportunidad de cuestionar la admisibilidad o el mérito de tales violaciones.

32. Al respecto, el Estado argumentó que “se vio privado de alegar en torno a la admisibilidad, respecto de aspectos medulares de varios componentes de ese reproche”. Señaló que la Corte “tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de la actuación de la Comisión, e incluso puede revisar el procedimiento llevado a cabo ante ella, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que existió un error grave que vulneró su derecho de defensa”, por lo cual solicitó a esta Corte “abstenerse de considerar las alegaciones de violación a los artículos 5, 7 y 24 de la Convención Americana, sustentadas en la condena del señor Álvarez, porque dichas alegaciones fueron incorporadas al objeto del caso infringiendo el debido proceso internacional” en perjuicio de la República Argentina.

33. La Comisión indicó que “el proceso penal, su resultado y evidentemente la normativa que lo sustenta formaron parte de los hechos del presente caso desde la etapa de admisibilidad, siendo que el Estado presentó sus observaciones en la etapa de admisibilidad”. Indicó que, durante la etapa de admisibilidad, “pese a tener conocimiento de los hechos, el Estado no interpuso la excepción de agotamiento de los recursos internos la cual es improcedente tanto por extemporánea, como por razones sustantivas”. Agregó que “la incorporación de los artículos 5, 7 y [2]4 de la Convención Americana en el [I]nforme de [F]ondo resultan de la atribución de la Comisión Interamericana de calificar jurídicamente los hechos ante sí que fueron de conocimiento del Estado desde la petición inicial, no resultando en modo alguno afectado su derecho de defensa”. Por lo anterior, solicitó que la Corte no realizara el control de legalidad.

34. La representante alegó que “no puede entenderse que el Estado haya sufrido un perjuicio en el trámite ante la Comisión Interamericana que deba ser remediado en esta instancia por la vía de la excepción preliminar”. Indicó que Argentina “tuvo oportunidades procesales para pronunciarse respecto de los hechos denunciados y de las constancias documentales que los acompañaron, en los que por supuesto estaba incluida la pena establecida”. Refirió que el Estado “ni siquiera presentó observaciones de fondo en el trámite ante la Comisión Interamericana, lo que hubiese permitido una mayor discusión sobre todos los aspectos en juego”. Agregó que la Comisión “encuadró los hechos denunciados de una manera compatible con la [Convención] y la representación de la presunta víctima no hizo más que alegar en provecho de ese abordaje y aportar información relevante que demuestra la entidad actual de la afectación”.

A.2. Consideraciones de la Corte

35. En los casos en que se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión Interamericana en relación con el procedimiento seguido ante esta última, la Corte ha afirmado que dicho órgano tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión13. Asimismo, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional14.

36. La Corte recuerda, además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante esta ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa, debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana15.

37. Del estudio de los antecedentes se aprecia que la petición del señor Guillermo Antonio Álvarez fue presentada ante la Comisión Interamericana el 15 de abril de 2002. El 30 de diciembre de 2003 fue presentada otra petición en favor de César Alberto Mendoza y distintas personas. La Comisión, dada la similitud de los hechos de ambas peticiones, decidió inicialmente acumularlas en un mismo expediente (No. 270-02). Durante el trámite se solicitó el desglose de la petición del señor Álvarez, a lo que la Comisión accedió. De esa cuenta, se indicó en el Informe de Admisibilidad del caso Mendoza y otros Vs. Argentina (Informe No. 26/08), lo siguiente:

11. El 30 de junio de 2004 […] el Estado remitió su informe y manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un espacio de diálogo con los peticionarios […]. Asimismo, solicitó que se desglosara de la petición acumulada, el caso del joven Guillermo Antonio Álvarez, puesto que en realidad no era menor de edad en el tiempo en que cometió los delitos por los que se le habría dictado la condena de prisión perpetua. Dicha información fue trasladada a los peticionarios y, mediante comunicación del 22 de julio de 2004, la peticionaria Stella Maris Martínez informó que se habría abierto un espacio de diálogo entre el Estado y los peticionarios. Asimismo, ratificó la solicitud del Estado de desglosar el caso de Guillermo Antonio Álvarez […] “toda vez que la misma no guarda relación con la aplicación de prisión perpetua a [personas] menores de edad, sino que se refiere a un supuesto de violación al derecho de defensa en juicio, al debido proceso legal y al derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad”16.

38. El Tribunal entiende que la solicitud y posterior decisión de desglose se basó específicamente en que, a diferencia del caso Mendoza y otros Vs. Argentina, el caso del señor Álvarez no aborda la situación de personas menores de edad al momento de la comisión de los delitos. Así, en el Informe de Admisibilidad (Informe No. 55/16) del caso de la presunta víctima la Comisión expresamente señaló:

La CIDH recibió la petición presentada por la presunta víctima el 15 de abril de 2002, la cual fue ampliada por la peticionaria el 26 de abril del mismo año. En un principio, fue acumulada a la petición 270-02 por contener alegatos relativos a la aplicación de condenas a prisión perpetua a adolescentes. El 30 de junio de 2004 el Estado solicitó que se desglose de la petición 270-02 el caso de Guillermo Antonio Álvarez, toda vez que él no era un adolescente al momento de cometer los delitos por los que se le condenó a prisión perpetua17.

39. Por consiguiente, a juicio de la Corte, lo relativo a la imposición de la pena al señor Álvarez no fue excluido del marco fáctico del caso.

40. En cuanto al alegato del Estado relativo a que los agravios referidos a la condena del señor Álvarez “fueron expresamente excluidos” por la peticionaria mediante un escrito presentado en 2004, corresponde señalar que es a la Comisión a la que compete delimitar el objeto de la controversia, no así a la parte peticionaria.

41. Por otro lado, en línea con el ámbito de atribuciones de la Comisión, cabe recordar que la inclusión de nuevas violaciones de derechos en el Informe de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe de Admisibilidad no conlleva una violación al debido proceso internacional, en tanto los derechos indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitaban la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos presuntamente vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis, cuestión que sucedió en el presente asunto.

42. En ese orden de ideas, cabe señalar que desde la etapa de admisibilidad el Estado ha conocido los hechos del caso y las pruebas que lo soportan, incluyendo aquellos relacionados con la condena impuesta al señor Álvarez, por lo que tuvo distintas oportunidades para presentar sus consideraciones al respecto. En esa medida no se configura una violación de su derecho de defensa durante el trámite del caso ante la Comisión.

43. A la vista de lo anteriormente expuesto, y toda vez que la inclusión por parte de la Comisión de la alegada violación de los artículos 5, 7 y 24 de la Convención Americana en el Informe de Fondo se inscribe dentro del marco fáctico del presente caso, la excepción preliminar debe ser desestimada.

VI

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL MARCO FÁCTICO DEL CASO

44. En sus alegaciones, el Estado cuestionó lo que considera “[un]a falta de claridad acerca de cuál es el marco fáctico” del caso, pues si bien la Comisión se refirió exclusivamente a la pena impuesta a la presunta víctima en el trámite de la causa No. 1048, la representante “emprendió una pormenorizada crítica contra la pena unificada que hoy ejecuta el señor Álvarez, la naturaleza insuficiente del sistema legal vigente […] o las interpretaciones de la jurisprudencia contemporánea”.

45. Al respecto, la Corte ha reiterado que el marco fáctico del caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia18.

46. En atención a que el marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo incluye lo relativo a la pena impuesta al señor Álvarez en el contexto de la causa No. 1048 (infra párr. 75), el Tribunal entiende que lo concerniente a la ejecución de dicha pena y las impugnaciones promovidas en su trámite también forman parte del marco fáctico del caso, conforme a las consideraciones siguientes.

47. En primer término, los procedimientos que tuvieron lugar con posterioridad a la presentación del escrito de la Defensora Oficial ante la Corte Suprema, en abril de 2002 (hecho incluido en el Informe de Fondo), y hasta la emisión del Informe No. 237/19 de 5 de diciembre de 2019, conforman hechos complementarios, en tanto responden a las pretensiones de la Comisión en torno al modelo de revisión de la condena impuesta al señor Álvarez. Se incluyen entre estos los hechos siguientes: a) la Resolución del Juez de Ejecución Penal de 25 de marzo de 2014 que dispuso el cómputo de la pena; b) la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 17 de diciembre de 2015 que resolvió la impugnación promovida contra la decisión anterior, y c) la Sentencia de la Corte Suprema de 22 de agosto de 2019 que resolvió la queja promovida contra el fallo de la citada Cámara.

48. Por su parte, los hechos ocurridos después de la emisión del Informe de Fondo y que atañen a la ejecución de la pena son hechos supervinientes que guardan relación íntima con el objeto definido por la Comisión, por constituir un desarrollo o evolución, precisamente, del alcance de la condena impuesta a la presunta víctima19. Así, se trata de los siguientes hechos: a) la Resolución del Juez de Ejecución Penal de 23 de noviembre de 2021 que resolvió una nueva solicitud de la defensa de la presunta víctima; b) la decisión de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de 26 de mayo de 2022 que acogió la impugnación planteada contra lo resuelto por el Juez de Ejecución Penal; c) los recursos promovidos por la defensa y la fiscalía contra el fallo anterior, y d) la Resolución dictada el 15 de junio de 2022 por el Juez de Ejecución Penal ante una nueva solicitud de la defensa, así como el informe rendido por las autoridades administrativas penitenciarias conforme al requerimiento judicial.

49. Por consiguiente, la Corte tomará en cuenta, para su estudio, los hechos antes descritos como parte del marco fáctico, sin perjuicio de observar que la presunta víctima cumple una condena que unifica penas impuestas en distintos procesos penales (infra párr. 85).

VII

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

50. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)20 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda21.

51. Ahora bien, la representante remitió tres documentos como anexos a su escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar opuesta. Asimismo, dicha representación y el Estado argentino remitieron distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales22. Asimismo, con fundamento en el artículo 58.a del Reglamento, el Tribunal puede admitir aquellos documentos que, aun habiendo sido remitidos de forma extemporáneo, se consideren útiles y necesarios para la solución de la controversia.

52. De esa cuenta, son inadmisibles, por extemporáneos y por no considerarse necesarios, los documentos relacionados con hechos ocurridos con anterioridad, pero remitidos después de la presentación de los escritos principales23. Por su parte, son admitidos aquellos documentos referidos a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de dichos escritos24.

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial

53. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público25 y en audiencia pública26 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso27.

VIII

HECHOS

54. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por la representante en su escrito de solicitudes y argumentos, y las pruebas que obran en el expediente. Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre el señor Guillermo Antonio Álvarez; c) el trámite procesal de la causa No. 1048; d) las impugnaciones promovidas contra la sentencia de condena y su trámite posterior, y e) sobre la ejecución de la pena impuesta al señor Álvarez.

A. Marco normativo relevante

55. El artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina, Ley No. 11.17928 (en adelante también “Código Penal” o “CPN”), establece, en lo referente a la pena aplicable ante supuestos de homicidio agravado, lo siguiente:

Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: […] 2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. […] 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. […]

56. Los artículos 13 y 14 del Código Penal, Ley No. 11.179, conforme a la regulación vigente en la época de los hechos, disponían, en cuanto a la libertad condicional de las personas condenadas, lo siguiente:

Art[ículo] 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena […] observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento, bajo las siguientes condiciones […].

Art[ículo] 14. - La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

57. Respecto de la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, el artículo 52 del Código Penal, Ley No. 11.179, prevé:

Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años; 2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.

58. Por su parte, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, Ley No. 11.179, establecía, en lo que respecta al cumplimiento de la reclusión accesoria, lo siguiente:

En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

59. El artículo 104 del Código Procesal Penal, Ley No. 23.98429, vigente en la época de los hechos, establecía, en lo referente al derecho del procesado a designar un abogado defensor de su confianza, lo siguiente:

El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. […] El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

60. Asimismo, el Código Procesal Penal, vigente en la época de los hechos, establecía el recurso de casación en los términos siguientes:

Procedencia[.] Art[ículo] 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles[.] Art[ículo] 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Interposición[.] Art[ículo] 463. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

61. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley No. 17.45430, se refiere al “recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema”, cuyo artículo 256 remite, a su vez, a la Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, Ley No. 4831 de 1863, la que establece en su artículo 14 las causales de procedencia del recurso en los términos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

B. Sobre el señor Guillermo Antonio Álvarez

62. El señor Guillermo Antonio Álvarez, presunta víctima, nació el 21 de marzo de 1978.

63. Dentro de distintos procesos penales seguidos contra el señor Álvarez por diversos hechos, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal (en adelante también “TOM”) conoció del juicio oral en la causa No. 1048, instruida contra la presunta víctima y César Alberto Mendoza32 por los delitos de “robo calificado por haber sido perpetrado con armas en cuatro oportunidades […], [dos] homicidio[s] calificado[s] por haber sido perpetrado[s] para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad[, y] lesiones graves”, cuyos hechos habrían ocurrido entre los días 27 y 28 de julio de 199633. Al momento de la comisión de los hechos, el señor Álvarez tenía dieciocho años, mientras que César Alberto Mendoza era menor de dieciocho años34.

64. Como fue indicado previamente, el objeto del caso presentado ante esta Corte corresponde con la causa No. 1048 conocida por el TOM y la ejecución de la condena derivada de dicho proceso, sin perjuicio de la unificación de penas dispuesta en el procedimiento de ejecución (infra párr. 85).

C. El trámite procesal de la causa No. 1048

65. El TOM, por medio de Resolución de 6 de julio de 1999, fijó, para dar inicio a la audiencia de debate, el 12 de agosto del mismo año, a fin de “juzgar oral y reservadamente” a los procesados Guillermo Antonio Álvarez y César Alberto Mendoza35.

66. El 11 de agosto de 1999 el señor Álvarez presentó escrito ante el TOM por el cual, justificado en la pérdida de confianza, revocó la designación de los defensores que hasta esa fecha lo representaban en el trámite del proceso, a la vez que designó a los nuevos profesionales que ejercerían su defensa técnica36. Ante ello, el órgano jurisdiccional suspendió el inicio del debate y dispuso que, en tanto los defensores nombrados aceptaban el cargo, la representación de la presunta víctima la ejercería la defensora pública oficial que intervenía en la causa patrocinando al otro coimputado37. Los defensores particulares aceptaron el cargo el 24 de agosto de 199938.

67. Con posterioridad, el 22 de septiembre de 1999, el TOM convocó a las partes y a los testigos para dar inicio a la audiencia de debate el 12 de octubre de 199939.

68. El 8 de octubre de 1999, el señor Álvarez presentó un escrito mediante el cual, con justificación en una “experiencia sufrida” con anterioridad40, revocó el poder otorgado a los defensores particulares designados y solicitó diez días para nombrar nuevo abogado defensor41.

69. El 12 de octubre de 1999, el TOM tuvo por separados de la defensa a los profesionales particulares, y resolvió que el imputado fuese representado, de nueva cuenta, por la defensora pública oficial que intervenía en el proceso en patrocinio del otro coimputado, lo anterior, mientras el señor Álvarez no designara abogado defensor42. En la misma fecha, el TOM adoptó una medida de sujeción respecto de la presunta víctima, que consistía en la colocación de esposas durante la totalidad del transcurso del juicio, fundado, entre otras cosas, en lo informado por el Jefe del Grupo Especial de Intervención de la Dirección de Seguridad y Traslados del Servicio Penitenciario Federal43, y lo preceptuado por el artículo 366 del Código Procesal Penal44. Ambas resoluciones fueron notificadas a la presunta víctima en la audiencia de debate, la cual inició ese mismo día45.

70. La defensora pública oficial solicitó un receso de una hora a fin de dialogar con la presunta víctima, cuestión a la que el presidente del TOM accedió46. Al reanudarse la audiencia, la defensora pública oficial objetó la decisión sobre la utilización de esposas durante el debate, lo que, según alegó, afectaría la presunción de inocencia y la dignidad del señor Álvarez. Además, solicitó una prórroga o suspensión del debate hasta el 19 de octubre de 1999, para una “apropiada estrategia respecto de la declaración de su recientemente designado ahijado procesal”. La presidencia del TOM dispuso “continuar con el debate y resolver lo planteado en su oportunidad”. La presunta víctima decidió no

declarar tras la lectura de sus derechos47.

71. El mismo día, 12 de octubre de 1999, el TOM emitió una Resolución rechazando la solicitud de revisión de la decisión de esposar a la presunta víctima durante la audiencia de juicio. El TOM sostuvo que la decisión era irrecurrible por “ser [de] resorte exclusivo del [t]ribunal”. Asimismo, denegó la solicitud de suspensión de la audiencia de debate, afirmando que el “imputado p[odía] declarar (en cualquier momento del acto procesal […]) o no hacerlo, sin que ello impli[clara] presunción alguna”48.

72. La defensora pública oficial planteó recurso de reposición contra la Resolución que negó la suspensión de la audiencia de debate49. El 13 de octubre de 1999 el TOM rechazó el recurso, fundado en que el derecho a la defensa en juicio debía ser armonizado con otros principios de rango constitucional, como el de “afianzar la justicia” y porque “el derecho de defensa en juicio no deb[ía] aparecer como un procedimiento meramente dilatorio o perturbador del normal desenvolvimiento de la audiencia de debate”. Asimismo, con fundamento en que la defensora pública oficial representaba al otro imputado en el mismo proceso, en dicha Resolución se indicó que la “audiencia de debate podr[ía] (no deber[ía]) ser suspendida por el Tribunal” debido a que “el nuevo letrado defensor de algún imputado care[cier]a de un acabado conocimiento del proceso” lo cual, indicó, “no e[ra] el caso de la recurrente”50.

73. El 13 de octubre de 1999, durante la continuación del debate, la presunta víctima manifestó su voluntad de no declarar. Además, expresó su intención de recurrir en casación, alegando no poder escoger a su defensor de confianza, así como la falta de concesión de tiempo a la defensora pública oficial para estudiar su situación51. Durante la audiencia realizada ese día, así como en los días 18, 19 y 25 de octubre de 1999, los testigos comparecientes declararon en ausencia de los acusados, por haberlo solicitado así al TOM52.

74. En la audiencia del 28 de octubre de 1999 la defensora pública oficial pidió que se impusiera la pena del mínimo legal al señor Álvarez, e indicó que sería inconstitucional la aplicación del artículo 52 del Código Penal, pues afectaría toda posibilidad de reinserción social de su patrocinado53.

75. El mismo día, 28 de octubre de 1999, el TOM dictó Sentencia, mediante la cual condenó a la presunta víctima en los siguientes términos:

C[ondenando] a G[uillermo] A[ntonio] Á[lvarez], por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido perpetrado con armas en cuatro oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad y con alevosía, homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad y lesiones graves, todos los cuales concurren materialmente entre sí, a la pena de [reclusión perpetua] con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso 3°, 42, 44, 45, 52, 55, 80 inciso 2° y 7°, 90 y 166 inciso 2° del Código Penal de la Nación). […]

C[ondenando] a G[uillermo] A[ntonio] Á[lvarez] a la [pena única] de [reclusión perpetua], con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, comprensiva de la sanción impuesta al nombrado en el punto dispositivo que antecede y de la pena de seis meses de prisión y costas que se le impuso –por sentencia definitiva del 7 de octubre de 1996– en la causa Nro. 1680 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Morón (Provincia de Buenos Aires) Secretaría Nro. 5, en orden al delito de evasión, en grado de tentativa cometido en forma reiterada (dos oportunidades) en concurso ideal con lesiones leves (artículos 12, 29 inciso 3°, 52, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

76. Por último, el TOM dispuso la devolución de los autos al tribunal de instrucción a fin de que se investigara la posible comisión por parte de la presunta víctima y su coprocesado, de los delitos de asociación ilícita y tenencia ilegal de armas de guerra. Además, denegó el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la defensa durante la audiencia del 28 de octubre de 199954.

D. Las impugnaciones promovidas contra la sentencia de condena y su trámite posterior

77. El 19 de noviembre de 1999 el defensor particular designado por el señor Álvarez una vez finalizado el debate, interpuso recurso de casación, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia y del juicio. Para el efecto, alegó la violación del derecho de defensa por no haberse permitido al acusado el nombramiento de abogado defensor, así como que se había obligado a la defensora pública oficial a ejercer su función sin conocimiento de los hechos, lo que había producido afectación por falta de tiempo para preparar la defensa. Señaló que se había conculcado la libre comunicación del acusado con su defensora, y que había existido prejuzgamiento al mantenérsele esposado durante el debate. Asimismo, invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse cometido un error en el juicio de tipicidad, y sostuvo que la aplicación del artículo 52 del CPN era improcedente e inconstitucional, pues se había basado únicamente en la peligrosidad del autor, sin que el TOM se hubiera referido a condenas anteriores al hecho55.

78. El 30 de noviembre de 1999, el TOM, actuando como habilitador de la instancia superior, rechazó parcialmente el recurso de casación, concediéndolo exclusivamente respecto de la aplicación del artículo 52 del CPN. Para efectos del rechazo, el TOM sostuvo que la defensora pública oficial venía desempeñándose como defensora del coprocesado, imputado por los mismos sucesos, y que había sido defensora del señor Álvarez entre el 12 y el 24 de agosto de 1999. Agregó que la defensora pública oficial en la audiencia de debate demostró acabado conocimiento sobre lo actuado en autos y la situación de los procesados, lo que “da[ba] por tierra con el argumento respecto a que Álvarez habría padecido un estado de indefensión”. Sobre el alegato referido a que la defensora pública oficial asumió la defensa sin haber leído la causa, afirmó que ello carecería de asidero y que no fue esgrimido por la defensa cuando pidió postergar el juicio. Afirmó que la defensora pudo dialogar con su representado durante el receso que solicitó. Sobre las medidas de seguridad decretadas durante la audiencia, sostuvo que fueron decididas a la luz del artículo 366 del Código Procesal Penal. Además, afirmó que la defensora pública oficial no alegó durante el transcurso de la audiencia que el mantener esposado al imputado hubiese dificultado la comunicación entre ambos. Sobre los alegatos relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva por error en el juicio de tipicidad, indicó que el recurrente, para cuestionar la significación jurídica, tenía por ciertos los hechos de una forma diversa a la narrada por el tribunal. Afirmó que las referidas cuestiones eran irrevisables por vía de la casación56.

D.1. Impugnaciones contra el rechazo parcial de la casación

79. La defensa de la presunta víctima presentó el 15 de diciembre de 1999 recurso de queja contra la Resolución del TOM de 30 de noviembre, en cuanto rechazó parcialmente el recurso de casación57 (supra párr. 78) y, por consiguiente, no lo remitió para su conocimiento al tribunal superior. El 14 de marzo de 2000 la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso de queja al considerar que el TOM tenía la facultad de efectuar la primera revisión de las condiciones formales del recurso58. El 10 de abril de 2000 la defensa de la presunta víctima presentó recurso extraordinario, para lo cual alegó arbitrariedad de la decisión de no hacer lugar a la queja interpuesta59. El 28 de junio de 2000 la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible, por defectos formales, el recurso extraordinario interpuesto60.

80. Ante ello, el 31 de julio de 2000 el defensor particular del señor Álvarez presentó recurso directo (queja) ante la Corte Suprema61. Durante el trámite de la impugnación, la CSJN requirió a la defensa que aportara copia de diversas decisiones adoptadas en el proceso y que indicara la fecha de notificación de la denegatoria del recurso extraordinario62. El 26 de octubre 2000 los defensores particulares renunciaron a seguir ejerciendo la representación del señor Álvarez63, por lo que se dio intervención a un defensor público oficial, quien el 9 de marzo de 2001 señaló “adh[erirse] al planteo recursivo intentado por la defensa particular”64, y mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, indicó acompañar la documentación requerida65. El 18 de septiembre de 2001 la Corte Suprema desestimó la queja porque “no se dirig[ía] contra la sentencia dictada” por la Cámara Nacional de Casación Penal66.

D.2. Trámite del recurso de casación respecto del agravio por el que fue concedido

81. Por su parte, en lo que respecta al agravio por el que había sido concedido el recurso de casación, referido específicamente a la aplicación del artículo 52 del CPN (supra párr. 78), el 23 de junio de 2000 la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la impugnación. Para ello, indicó que ya se había pronunciado con anterioridad a favor de la constitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado, cuya naturaleza era la de ser una medida de seguridad y, por lo tanto, tendría un carácter estrictamente administrativo67.

82. En virtud de la renuncia, el 26 de octubre 2000, de los defensores particulares designados por el señor Álvarez (supra párr. 80), y del rechazo del cargo por parte del nuevo abogado designado68, se requirió a la presunta víctima que nombrara nuevo defensor, bajo apercibimiento de asignarle defensor público oficial69. Por su parte, el 15 de marzo de 2001, ante el silencio de los nuevos defensores designados por el señor Álvarez, el tribunal dio intervención al defensor público oficial70.

83. El 21 de marzo de 2001 el defensor público oficial designado presentó un escrito contestando la vista que le había sido conferida el 15 de marzo. Para el efecto, señaló que la defensa particular del señor Álvarez había sido notificada del rechazo del recurso de casación el 26 de junio de 2000 y que su asistido fue notificado el 26 de agosto de 2000. Sostuvo que en “fecha muy posterior (26 de octubre de 2000 […]) y sin haber articulado apelación alguna contra el fallo de mención[,] el letrado de confianza de [Á]lvarez renunci[ó] al cargo encontrándose ya holgadamente vencidos los plazos para la deducción del remedio federal”. Concluyó que el plazo para la interposición de una apelación se encontraba vencido, lo que impedía la intervención válida de la asistencia pública oficial71. El 26 de marzo de 2001 la Cámara Nacional de Casación Penal tuvo “presente” lo referido por el defensor público oficial y decretó la devolución ordenada en la sentencia de casación72.

84. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2001, el señor Álvarez remitió un escrito a la Corte Suprema mediante el cual señaló la violación a sus derechos en el marco del proceso penal seguido en su contra y solicitó la revisión de su caso73. Dicho escrito fue remitido a la Defensora Oficial ante la CSJN para que se pronunciara74. Luego de requerirse los expedientes respectivos al TOM y a la Cámara Nacional de Casación Penal, y ponerlos a disposición de la referida Defensora Oficial75, esta última presentó un escrito ante la Corte Suprema en abril de 2002, por medio del cual, sin desconocer el carácter de cosa juzgada que revestía la sentencia condenatoria, destacó “el sostenido cercenamiento a la garantía de defensa en juicio” que habría ocurrido en el proceso seguido contra la presunta víctima76.

E. Sobre la ejecución de la pena impuesta

85. Según se constata de las actuaciones, el señor Álvarez cumple una pena que unifica las siguientes condenas: a) condena de seis meses de prisión impuesta el 7 de octubre de 1996 por el delito de evasión en grado de tentativa reiterado en dos oportunidades, en concurso ideal con lesiones leves; b) condena de 25 años de prisión impuesta el 4 de septiembre de 1998 por los delitos de robo simple, robo en poblado y en banda, homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, todos en concurso real; c) condena de “reclusión perpetua […] más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento”, impuesta el 28 de octubre de 1999 en la causa No. 1048 conocida por el TOM, por los delitos de robo agravado por el uso de armas reiterado en cuatro oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, dos homicidios calificados por haber sido perpetrados para consumarlo y lograr la impunidad, y lesiones graves, todos en concurso real, y d) condena de 18 años de prisión impuesta el 9 de mayo de 2000 por homicidio simple en concurso ideal con coacción agravada por el uso de armas77.

86. Ante la solicitud de la presunta víctima efectuada ante el Juez de Ejecución Penal competente para que practicara el cómputo de los tiempos de detención de la pena impuesta, a fin de determinar sus condiciones de cumplimiento, la posibilidad de egreso y su agotamiento, el órgano jurisdiccional se pronunció el 25 de marzo de 2014. En su Resolución, el Juez de Ejecución Penal fijó un límite temporal de la pena en 37 años y seis meses de prisión, cumplidos los cuales el señor Álvarez podría solicitar su libertad condicional. La misma Resolución señaló que, en caso de concederse la libertad condicional, pasados cinco años la presunta víctima podría solicitar su libertad definitiva78. En virtud de lo anterior, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal, al practicar el cómputo respectivo, estableció como fecha del requisito temporal para la solicitud de libertad condicional el 1 de febrero de 203479.

87. Con motivo de lo resuelto por el Juzgado de Ejecución Penal, la defensa del señor Álvarez interpuso recurso de casación80. A raíz del recurso interpuesto, la Cámara Federal de Casación Penal, el 17 de diciembre de 2015, anuló la resolución recurrida y ordenó la confección de un nuevo cómputo temporal. Indicó que la pena de reclusión perpetua no podía sobrepasar los 25 años. Agregó que la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del CPN no debía ser aplicada por inconstitucional81.

88. El 18 de diciembre de 2015 el Juez de Ejecución Penal dio cumplimiento a lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal. A partir de ello, se dispuso la liberación de la presunta víctima. El 23 de marzo de 2016 el señor Álvarez ejecutó un nuevo delito, calificado como “robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa”, el que fue juzgado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 5 (causa No. 17.426/16), por lo que le fue impuesta la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la declaración de reincidencia, mediante Sentencia de 29 de junio de 2018, confirmada por el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de 24 de febrero de 2022. Contra esta última decisión, la defensa promovió recurso extraordinario federal, el cual, según la información aportada a esta Corte, aún se encuentra en trámite82.

89. Ahora bien, contra la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 17 de diciembre de 2015 (supra párr. 87), el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso extraordinario federal y, ante su rechazo, recurso de queja directo ante la Corte Suprema. Sostuvo que nunca debió realizarse la conversión de una pena perpetua en una pena temporal, sino que solo se debió haber fijado un término a partir del cual se podría considerar la libertad condicional o anticipada83. Por su parte, la Corte Suprema resolvió el 22 de agosto de 2019 el recurso de queja interpuesto. En su Sentencia, además de acoger el recurso del Ministerio Público Fiscal, cuestionó expresamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 52 del CPN efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal (infra párr. 87), por lo que dejó sin efecto la sentencia dictada por dicho órgano y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento84.

90. La defensa del señor Álvarez presentó una nueva solicitud ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4, mediante la cual solicitó “una reducción de plazos para acceder a la libertad asistida”, para lo cual argumentó que, al haber sido declarada la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 52 del CPN por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, debía fijarse el agotamiento de la pena en 30 años. Ante ello, la autoridad judicial dictó Resolución el 23 de noviembre de 2021, en la que declaró que la presunta víctima cumplía “la pena única de reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado”, por lo que no era aplicable el instituto de la libertad asistida85.

91. La defensa de la presunta víctima recurrió en casación. Para el efecto, argumentó que no era materia de discusión que la decisión del 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal No. 4 (supra párr. 86), “fijó un vencimiento de pena y no el requisito temporal para la libertad condicional”. Alegó también que la CSJN, “al arrogarse facultades revisoras fuera de los límites de la materia recursiva que le estaba sometida, pretendió invocar nulidades en perjuicio de la persona privada de libertad”, en violación de la prohibición de la reformatio in peius. Agregó que el pronunciamiento de la CSJN, en cuanto a la inviabilidad de la determinación de la pena, había sido un obiter dictum, pues, en caso contrario, se habrían conculcado “garantías reconocidas en el orden internacional a través de pactos suscriptos por la Argentina, lo que acarrearía eventualmente la responsabilidad internacional”. Por último, refirió que la Resolución del Juez de Ejecución Penal de 23 de noviembre de 2021 “resultaba arbitraria por deficiente fundamentación, lo que determinaría su nulidad”86.

92. Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional dictó Sentencia el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual acogió parcialmente la impugnación y declaró que el señor Álvarez “se enc[o]ntra[aba] ejecutando la pena de reclusión perpetua, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado”. En su decisión, el órgano jurisdiccional señaló que, según el fallo de la CSJN, “había una cuestión que no podía tratar pues había quedado firme: la inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado”, a partir de lo cual consideró la inaplicabilidad, al caso de la presunta víctima, del artículo 52 del CPN87.

93. La defensa y la fiscalía plantearon, cada una, un recurso extraordinario federal. Para el efecto, la defensa del señor Álvarez alegó, entre otras cosas, que este último “se encuentra cumpliendo una pena de finalización indeterminada en lugar del agotamiento de la pena a los treinta años, con posibilidad de tramitar su libertad asistida”. Por su parte, la fiscalía señaló que el fallo recurrido resultaba arbitrario, pues “la constitucionalidad del art[ículo] 52 [del] CP[N] y su aplicación al caso concreto no eran materia del recurso de casación”, y que “la pena única de reclusión perpetua más la accesoria” del citado artículo 52 del CPN “era cosa juzgada”. Ambos recursos fueron

concedidos y, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema88.

94. Según fue informado este Tribunal, la CSJN está pendiente de emitir su decisión con relación a las impugnaciones promovidas.

95. Por su parte, el 15 de junio de 2022 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4, ante una nueva solicitud presentada por la defensa del señor Álvarez, consideró que, “sin perjuicio de la vía recursiva” promovida, y “teniendo en cuenta el efecto no suspensivo de dicho recurso”, “se enc[o]ntra[ba] habilitado en exceso el requisito temporal previsto por el art[ículo] 13” del CPN, referido a la libertad condicional. En consecuencia, requirió al establecimiento penitenciario donde se encuentra interna la presunta víctima que rindiera los informes administrativos correspondientes89.

96. El 19 de agosto de 2022 el Consejo Correccional de la Unidad Residencial II del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rindió su informe, en el que opinó en sentido desfavorable a la incorporación del señor Álvarez al periodo de libertad condicional, y concluyó que “sería beneficioso para el interno y el grupo familiar receptor, contemplar la posibilidad de salidas al domicilio de manera escalonada y paulatinas a fin de propiciar un adecuado proceso de reinserción en el medio libre”90.

IX

FONDO

97. El presente caso trata sobre las alegadas violaciones a distintos derechos producidas en el trámite del proceso penal seguido contra el señor Guillermo Antonio Álvarez y la condena impuesta como resultado de este. Para llevar a cabo el análisis pretendido, la Corte procederá en la forma siguiente: a) derecho a las garantías judiciales, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, respecto del trámite del proceso penal seguido contra el señor Álvarez, y b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, respecto de la actuación de la defensa del señor Álvarez en la fase de impugnaciones.

IX.1

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS91, RESPECTO DEL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR ÁLVAREZ

98. La Corte procederá al estudio de las cuestiones planteadas por la Comisión y las partes con relación a las alegadas violaciones al derecho a las garantías judiciales en el marco del trámite del proceso penal al que fue sometida la presunta víctima. En virtud de las alegaciones formuladas, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no actúa como una instancia penal92, por lo que no le compete decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del señor Álvarez, sino que limitará su análisis a determinar la compatibilidad del proceso penal seguido en su contra, así como los recursos judiciales promovidos, con la Convención Americana93.

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

99. En primer lugar, la Comisión señaló que el 8 de octubre de 1999 “el tribunal no concedió a la presunta víctima plazo para designar [un] nuevo representante, sino que designó de oficio a [un]a [d]efensora [p]ública [o]ficial”. Esta designación se realizó el 12 de octubre de 1999, cuando “comenzaba la audiencia de inicio de juicio”. La defensora pudo reunirse con la presunta víctima “únicamente una hora antes de la audiencia”. Lo anterior, según señaló, habría limitado desproporcionadamente el derecho de la presunta víctima a elegir defensor de confianza.

100. En segundo lugar, indicó que el TOM desestimó “la solicitud de la defensa de otorgar una prórroga o suspender el debate”. En tal sentido, la autoridad judicial, contrario a lo expresamente sostenido por la propia defensora, consideró que “ella podía asumir la representación”, sin haber analizado “las circunstancias particulares, que le imponían resguardar los derechos de la presunta víctima a contar con defensor de elección, y concederle el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, teniendo en especial consideración la etapa en que se encontraba el proceso, y la pena arriesgada”. Por lo anterior, consideró que la “decisión del tribunal […] afectó la posibilidad de contar con los medios y preparar una defensa adecuada”.

101. Señaló que si bien “la defensora conocía la causa por representar al coimputado […] ello no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la representación e inmediatamente participar de la audiencia de juicio”. Por lo expuesto, la Comisión estimó que, “una hora para conversar” entre la defensora y la presunta víctima “no fue un tiempo razonable para enfrentar el proceso”, así como implicó una “falta de comunicación previa”, la cual “pudo haber tenido un impacto determinante en la decisión de la presunta víctima de no declarar” y afectó la capacidad de la defensora para interrogar testigos y analizar la prueba ofrecida.

102. La representante se adhirió a los argumentos presentados por la Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo, señaló que el TOM justificó su decisión en que la defensora pública oficial había representado anteriormente a la presunta víctima en el trámite del mismo proceso. Sin embargo, dicha designación previa “hab[r]ía resultado meramente formal, durante muy pocos días hábiles y sin actuaciones judiciales, solo mientras los nuevos abogados particulares por entonces nombrados por el [señor] Álvarez aceptaban el cargo”, lo que “no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la representación e inmediatamente participar de la audiencia en juicio”. Señaló que el TOM no concedió a la presunta víctima los tres días previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal para designar nuevos abogados.

103. Agregó que la afectación del derecho de defensa se vio agravado por el hecho de que el señor Álvarez fue retirado de la sala durante la declaración de la mayoría de los testigos, por lo que no tuvo posibilidad de comunicarse con su defensora ni acompañarla en el ejercicio de su defensa técnica.

104. El Estado alegó que la designación de la defensora pública oficial y la decisión de no suspender la audiencia respondieron a “la necesidad de armonizar el derecho de elegir defensa de confianza y de contar con tiempo para ejercerla, con otros principios jurídicamente tutelados, como el de afianzar la justicia y el de celeridad procesal”.

105. En relación con la afectación del derecho a contar con los medios y preparar una defensa adecuada, señaló que las decisiones del TOM no afectaron ilegítimamente el derecho de defensa del acusado. Dichas decisiones estaban justificadas “en razones pertinentes, relevantes y suficientes, en tanto la sustitución de letrados y el consiguiente pedido de prórroga se revela[ba]n como estrategias dilatorias y ciertamente abusivas”, pues el señor Álvarez ya había solicitado y obtenido la suspensión del juicio previamente, en agosto de 1999, con fundamento, precisamente, en el reemplazo de sus letrados particulares por pérdida de confianza.

106. Expuso que no es posible declarar la responsabilidad estatal por el solo hecho de que no se haya concedido la prórroga de la audiencia para preparar la estrategia de defensa, “si no se exhibe en qué medida la estrategia efectivamente emprendida resultó inadecuada”. Agregó que en las actuaciones “no se vislumbra que la […] defensora oficial haya advertido como fundamento de sus protestas la incompatibilidad de intereses entre los coimputados”, lo que tampoco fue individualizado por la representante en el proceso internacional. Respecto de las declaraciones testimoniales rendidas sin la presencia del señor Álvarez, alegó que “merecieron el control de la representante técnica oficial de la presunta víctima, quien examinó debidamente los dichos de los declarantes y no repuso la decisión del tribunal que determinó la ausencia del imputado”.

B. Consideraciones de la Corte

107. El Tribunal procederá al análisis de las alegaciones formuladas en el orden siguiente: a) derecho del inculpado a designar abogado defensor de su elección; b) derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y c) derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal.

B.1. Derecho del inculpado a designar abogado defensor de su elección

108. Este Tribunal ha considerado que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido del concepto, y no simplemente como objeto de este94. También la Corte ha indicado que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, el derecho a la defensa material a través de los propios actos de la persona inculpada, siendo su exponente central la posibilidad de participar de forma activa en las audiencias y diligencias, y de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a la persona sometida al proceso sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas95.

109. Así, la Corte ha afirmado que los literales d y e del artículo 8.2 de la Convención Americana expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección, y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales96.

110. Al proceder al análisis de los alegatos sobre la violación del derecho de la presunta víctima a designar un abogado defensor de su confianza, la Corte nota que el TOM, ante la revocatoria efectuada por aquella del poder otorgado a sus representantes y el pedido de un plazo para nombrar nuevo defensor, no accedió a conferir dicho plazo y designó a la defensora pública oficial que intervenía en representación del otro coimputado para ejercer la defensa técnica del señor Álvarez97.

111. La defensora pública oficial, al promover recurso de reposición contra la decisión del TOM de no suspender la audiencia de debate a efecto de preparar su estrategia de defensa, alegó que el órgano jurisdiccional violaba el artículo 104 del Código Procesal Penal (supra párr. 59), en tanto no había respetado el plazo de tres días para que el acusado nombrara defensor de su confianza98. Ante ello, el TOM señaló que no procedía la impugnación, en tanto el supuesto del citado artículo 104 era aplicable “para el caso en que el encausado opt[ara] por defenderse personalmente y ello perjudi[cara] la eficacia de la defensa u obst[ase] a la normal sustanciación del juicio”99.

112. El Tribunal recuerda que el artículo 8.2.e de la Convención Americana garantiza el derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si la persona inculpada no se defiende por sí misma “ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. De esa cuenta, el artículo 104 del Código Procesal Penal vigente en la época de los hechos preveía un plazo en los términos siguientes:

El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. […]

113. La Corte advierte que la legislación procesal penal vigente en la época de los hechos no preveía un plazo distinto al recogido en el citado artículo 104 para los efectos de que el procesado nombrara defensor de su confianza. Una interpretación literal del texto podría sugerir que el plazo de tres días no era aplicable a la situación del señor Álvarez, como resolvió el TOM, por referirse al único supuesto en que el procesado decidiera defenderse personalmente con perjuicio a la eficacia de la defensa y al normal desarrollo del proceso. No obstante, dicha interpretación conllevaría, como a la postre sucedió en el caso concreto, que no se otorgue plazo al procesado para la designación de defensor de su elección ante la revocatoria del poder otorgado a quien venía patrocinándolo, precisamente, por inexistencia de plazo legalmente previsto, haciendo impracticable el derecho reconocido en el artículo 8.2.e de la Convención Americana.

114. En todo caso, el Tribunal entiende que la necesidad de conferir un plazo al interesado para los efectos de nombrar defensor de su elección responde no solo a la relación de confianza que debe existir entre el acusado y quien asume su defensa técnica, sino también en atención al tiempo necesario para la preparación de la defensa, en consideración a la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento y sus eventuales consecuencias, así como la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado100.

115. De esa cuenta, la Corte advierte que la decisión del TOM de no conceder el plazo solicitado por el señor Álvarez para nombrar abogado de su confianza y, consecuentemente, haber designado a la defensora pública oficial para que ejerciera su representación el mismo día del inicio de la audiencia de debate, vulneró el derecho del inculpado a designar abogado defensor de su confianza.

116. Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que previamente, el 12 de agosto de 1999, la presunta víctima ya había requerido dicho plazo, el que le fue otorgado con la subsiguiente suspensión del inicio del debate, pues, como ha sido indicado, el derecho a nombrar un abogado de su elección por el procesado se funda en la especial relación de confianza que debe existir entre este último y quien asuma su defensa técnica, teniendo por ello prioridad la designación de defensor por parte del enjuiciado frente al patrocinio por un defensor público oficial.

B.2. Derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa

117. El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta, y en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba101. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizadas, así como los documentos exculpatorios102.

118. Del estudio de las actuaciones la Corte aprecia que, desde su primera intervención en representación del señor Álvarez, el 12 de octubre de 1999, la defensora pública oficial, luego de requerir un receso de una hora para dialogar con su recién designado patrocinado, solicitó al TOM la prórroga o suspensión del debate hasta el 19 de octubre del mismo año, “para una apropiada estrategia respecto de la declaración de su recientemente designado ahijado procesal”103. El órgano jurisdiccional, por su parte, no accedió a lo solicitado, para lo cual señaló que “cualquier imputado puede declarar (en cualquier momento del [debate]) o no hacerlo, sin que ello impli[cara] presunción alguna en contra”104. Ante ello, la defensora pública oficial planteó recurso de reposición, para lo cual alegó que el plazo requerido era necesario a efecto de “interiorizar[s]e sobre la situación procesal” de la presunta víctima, “para así poder elaborar la estrategia a seguir”. Agregó que al negarle el plazo solicitado se dejaba en “franco estado de indefensión” al acusado, no pudiendo tomar conocimiento de la situación de su defendido “en el voluminoso y complejo expediente”105.

119. Al denegar el recurso de reposición, el TOM señaló, entre otras cosas, que “el derecho de defensa en juicio deb[ía] ser armonizado con los otros principios que también gozan de rango constitucional, en el caso, el de afianzar la justicia”, y que aquel derecho “no deb[ía] aparecer como un procedimiento meramente dilatorio o perturbador del normal desenvolvimiento de la audiencia de debate”. Señaló que la defensora pública oficial defendía a otro imputado “desde el ingreso del proceso”, y que el debate ya había sido suspendido previamente por la revocación del poder otorgado por la presunta víctima a sus antiguos defensores, oportunidad en la que la misma defensora pública oficial ejerció la representación del señor Álvarez, del 12 al 24 de agosto de 1999. Por último, indicó que el artículo 112 del Código Procesal Penal preveía “que la audiencia de debate podr[ía] (no deber[ía]) ser suspendida por el Tribunal por única vez por la circunstancia que el nuevo letrado defensor […] care[cier]a de un acabado conocimiento del proceso, que no e[ra] el caso de la recurrente”106.

120. Así las cosas, la Corte advierte que, en definitiva, la defensora pública oficial contó solamente con una hora para conversar con la presunta víctima previo al inicio de la audiencia de debate, una vez que fue designada para ejercer su representación, tiempo por demás insuficiente para preparar una adecuada estrategia de defensa. En tal sentido, el hecho de asistir a otro coimputado no podría traducirse en el conocimiento acabado de las actuaciones (cuyo expediente constaba de 16 piezas y otras acumuladas), de la situación procesal de la presunta víctima, de los hechos imputados y su propia versión de estos, de los elementos probatorios de cargo y de descargo incorporados a la causa, y, a la postre, de los elementos que permitirían ejercer una eficaz defensa en juicio.

121. Así, se hacía exigible que el TOM concediera a la recién designada abogada defensora pública oficial un plazo prudencial para estudiar la causa y definir, junto a su patrocinado, la mejor estrategia para su defensa. Si bien la abogada ya intervenía en representación de otro coimputado, es preciso recordar que las circunstancias de cada uno de los procesados presentan características y complejidades particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada cuenten con tiempo suficiente para poder analizar el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada107. En tal sentido, la propia defensora expresó ante el TOM la necesidad de estudiar las actuaciones para tomar conocimiento de la situación de su defendido “en el voluminoso y complejo expediente”108.

122. De igual forma, sin perjuicio del interés del órgano jurisdiccional por asegurar la celeridad del proceso, no se advierte que el ánimo de agilizar el trámite, tomando en cuenta la previa suspensión del debate, revistiera tal entidad como para impedir que la abogada defensora pública oficial, mediante un plazo razonable ‒que no atentara contra la eficacia y diligencia del procedimiento‒, tomara conocimiento de las actuaciones y estudiara a detalle la situación de su patrocinado, a fin de garantizar un eficaz ejercicio de la defensa técnica, máxime al considerar la relevancia del procedimiento y sus eventuales y gravosas consecuencias para la presunta víctima.

123. Ahora bien, la Corte considera que el análisis respectivo debe hacerse de manera objetiva, ya que la violación de este derecho se configura con independencia de que la defensora pública oficial hubiese podido desplegar, en las circunstancias del caso concreto, una adecuada defensa a pesar del escaso tiempo conferido, pues en todo caso se le privó del tiempo necesario para su apropiada preparación y de los medios suficientes para llevarla a cabo. En tal sentido, la actuación del TOM instrumentalizó la intervención de la defensa pública oficial al convertirla en un remedio para cubrir urgencias procesales, sin permitirle contar con los medios y con el tiempo necesario para realizar su labor.

124. Asimismo, si bien el TOM intentó justificar su decisión en lo dispuesto por el artículo 112 del Código Procesal Penal109, no resultaba ajeno a la autoridad judicial la necesidad de garantizar al acusado el efectivo ejercicio de sus derechos en juicio, lo que indudablemente exigía conceder a aquel “del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”, como reza el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En todo caso, la adecuada tutela del derecho de defensa de los justiciables hace imperativo para los tribunales de justicia una interpretación de la normativa procesal conforme a las exigencias del debido proceso, al texto mismo de la Convención y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana110. De ahí que se considere violatorio al derecho de defensa la decisión del TOM de no conceder a la abogada del señor Álvarez del plazo prudencial para preparar su defensa.

125. Por último, la Comisión y la representante señalaron que el TOM no analizó la posible incompatibilidad en la representación común, por parte de la defensora pública oficial, de ambos imputados en la causa, lo que habría causado afectación a los derechos de la presunta víctima.

126. Al respecto, la Corte recuerda que en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala se determinó que existía incompatibilidad para el ejercicio común de la defensa de dos acusados en una misma causa, derivado de “la contradicción existente en las declaraciones de los coimputados”, la que recayó “sobre elementos sustanciales de la versión de los hechos propuesta por el señor Martínez Coronado, de forma tal que la contradicción le privó de un elemento sustancial de su defensa”111. Asimismo, en el caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú se destacó la incompatibilidad en el ejercicio de la defensa común por la existencia de “versiones claramente discordantes de los hechos” por parte de ambos imputados112.

127. Sin embargo, la Corte advierte que la aludida incompatibilidad no fue alegada oportunamente en el desarrollo de la causa en sede interna por la defensora pública oficial durante las audiencias, lo que podría haberse debido al escaso tiempo que le fue concedido para preparar la defensa del señor Álvarez. No obstante, tampoco los defensores particulares reclamaron dicha cuestión al recurrir en casación la sentencia de condena. Aunado a ello, no fueron aportados al proceso internacional argumentos concretos que determinen que efectivamente existía tal incompatibilidad para el ejercicio común de la defensa. En consecuencia, no existen elementos que permitan analizar los alegatos presentados.

B.3. Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal

128. El artículo 8.2.f de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa113.

129. La representante señaló que el señor Álvarez se habría visto impedido de comunicarse con su defensora durante la recepción de distintas declaraciones testimoniales, en tanto fue desalojado de la sala de audiencias, con afectación a sus derechos.

130. Las constancias revelan que durante las audiencias desarrolladas los días 13, 18,

19 y 25 de octubre de 1999, los testigos comparecientes requirieron al TOM que su declaración se efectuara en ausencia de los acusados114. La autoridad judicial accedió a dicha solicitud, sin que su decisión hubiere estado motivada y sin analizar el eventual perjuicio que ello acarrearía para el ejercicio de la defensa de la presunta víctima.

131. Para la Corte dicho perjuicio resultaba previsible dada la imposibilidad del acusado de comunicarse con su defensora durante la comparecencia de los testigos y, con ello, asegurar un examen amplio de sus declaraciones, lo que se vio agravado con el hecho de que la defensora pública oficial no contó con el tiempo adecuado para preparar su estrategia de defensa, lo que incluía el estudio necesario de la prueba de cargo y descargo obrante en la causa. Si bien ante supuestos determinados podría resultar admisible asegurar que los testigos no confronten directamente al acusado –mediante la utilización de pantallas que impidan el contacto visual o ubicando al procesado en un lugar físicamente aislado desde el cual, sin verlos, pueda escuchar las declaraciones de los testigos‒, una decisión en tal sentido debe considerarse excepcional y demanda siempre una motivación suficiente fundada en los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que exige, de parte de la autoridad judicial, la adopción de medidas de contrapeso que contrarresten la limitación del derecho de defensa del enjuiciado115. Todo lo anterior no ocurrió en el caso del señor Álvarez.

132. Por consiguiente, la actuación del TOM vulneró el derecho de la presunta víctima a interrogar a los testigos que comparecieron a rendir su declaración durante el desarrollo del juicio oral.

B.4. Conclusión

133. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos del inculpado a designar abogado defensor de su elección, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.

134. Asimismo, en atención al reconocimiento de responsabilidad del Estado, Argentina también es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.

IX.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS116, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA DEL SEÑOR ÁLVAREZ EN LA FASE DE IMPUGNACIONES

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

135. La Comisión señaló que la inactividad argumentativa a favor de los intereses del señor Álvarez, así como la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, tuvieron un impacto en su derecho a la defensa efectiva. Indicó que el 6 de marzo de 2001 la Corte Suprema dio vista al defensor público oficial con relación a la queja presentada el 31 de julio de 2000 por el abogado de confianza del señor Álvarez; sin embargo, pese a que la CSJN había requerido que se aportara copias de piezas procesales y que se indicara la fecha de notificación del recurso extraordinario, el defensor público oficial se habría limitado a adherirse al recurso sin subsanar los defectos advertidos, por lo que el recurso fue rechazado en septiembre de 2001.

136. Refirió que, con posterioridad a la Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal de 23 de junio de 2000, la presunta víctima no contó con un defensor que interpusiera un recurso extraordinario federal. En su intervención, el defensor público oficial designado tras la renuncia de la defensa particular se limitó a hacer notar que el plazo para promover un remedio federal se encontraba vencido. Agregó que, “a pesar de que las múltiples deficiencias en la defensa del señor Álvarez fueron conocidas por las autoridades judiciales mediante diversos recursos presentados, estos no fueron efectivos a fin de subsanar las violaciones a las garantías judiciales referidas”.

137. La representante señaló que la violación del derecho a recurrir de la presunta víctima “se vio agravada por las actuaciones ineficaces de las defensas técnicas privadas y públicas que intervinieron en los distintos tramos recursivos”. En cuanto al recurso de queja ante la Corte Suprema, la defensa privada, al momento de su interposición, “no cumplió con requisitos formales elementales”, como acompañar copias pertinentes del trámite, indicar la fecha de notificación de la decisión cuestionada o dirigir el recurso contra el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, lo que originó el rechazo de la impugnación. En dicho trámite se dio intervención a la defensa pública oficial ante la renuncia de los abogados particulares; sin embargo, el defensor público oficial se limitó a adherirse al planteamiento hecho por la defensa privada, “sin estudio suficiente de las condiciones de viabilidad”, lo que “precipitó” el rechazo del recurso.

138. Agregó que luego de la Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal de 23 de junio de 2000, la defensa particular renunció sin promover el recurso extraordinario federal. Con posterioridad se dio intervención a un defensor público oficial, quien se limitó a señalar que “el término para la interposición válida de un remedio ante la [CSJN] se encontraba agotado, lo que impedía [su] intervención”. Señaló que la situación de la presunta víctima en las instancias recursivas “muestra un entramado de actuaciones ineficaces de las defensas privadas y públicas, que profundizaron la violación al debido proceso”. Indicó que la responsabilidad estatal es directa e indirecta; directa, pues los defensores oficiales son agentes públicos, e indirecta, porque “las autoridades judiciales al estar en conocimiento de las falencias descritas no intervinieron para resguardar adecuadamente el derecho de defensa del [señor] Álvarez”.

139. El Estado alegó que en el marco de la queja por recurso extraordinario federal denegado en relación con los agravios referidos a la aplicación del artículo 52 del CPN, la Corte Suprema intimó a los letrados particulares a acompañar las copias que no integraron a su presentación. Ante ello, en su intervención, el defensor público oficial designado se adhirió a la queja de los letrados particulares y acompañó los documentos requeridos. Por lo anterior, alegó que no existe responsabilidad estatal por el proceder jurisdiccional en relación con la queja, en tanto el señor Álvarez no se hallaba en un estado “evidente” de indefensión, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, teniendo en cuenta que la queja de los letrados particulares, a la que se adhirió el defensor público oficial, no carecía de un mínimo de fundamentación técnica.

B. Consideraciones de la Corte

140. El Tribunal ha indicado, sobre los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, que cuando la persona requiera asistencia jurídica, y no tenga recursos, esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita117. Sin embargo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que dicho defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean lesionados118 y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas119. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional.

141. En atención a lo anterior, la Corte ha considerado que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendría que evaluarse si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa120.

142. Así, con base en lo decidido por distintos tribunales nacionales, la Corte ha identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa por la actuación del profesional designado y, en razón de su entidad, han dado lugar, como consecuencia, a la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y f) abandono de la defensa121.

143. El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional con la salvedad de lo relativo a la falta de actuación de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja “por recurso extraordinario federal denegado en relación con los agravios referidos a la aplicación del artículo 52 del CPN” (supra párr. 27). Para el efecto,

Argentina señaló que luego de la renuncia de los abogados del señor Álvarez, el defensor público oficial designado “se adhirió a la queja de los letrados particulares, y acompañó los documentos requeridos por la Corte Suprema”. Ante ello, el Estado argumentó que la presunta víctima “no se hallaba en un estado ‘evidente’ de indefensión, […] teniendo en cuenta que la queja de los letrados particulares, a la que [se] adhirió el defensor oficial, no carecía de un mínimo de fundamentación técnica”.

144. La Corte advierte que el alegato del Estado confunde lo ocurrido en el desarrollo de la causa, pues en el trámite de la casación en la parte en que fue admitida, es decir, con relación al agravio por la aplicación del artículo 52 del CPN (supra párrs. 78 y 81 a 84), luego de la Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó el recurso, no fue promovida impugnación alguna ante la Corte Suprema. En cambio, la queja que dicho alto tribunal desestimó el 18 de septiembre de 2001 fue planteada luego de distintas impugnaciones dirigidas a cuestionar la decisión del TOM en cuanto rechazó el recurso de casación por el resto de los agravios invocados por la defensa de la presunta víctima, es decir, por aquellos agravios distintos a la aplicación del citado artículo 52 del CPN (supra párr. 78 a 80).

145. De esa cuenta, para proceder al análisis de las alegaciones formuladas en torno a la violación del derecho a la defensa técnica eficaz en el trámite de las impugnaciones, el Tribunal procederá en la forma siguiente: a) la falta de promoción de impugnaciones contra la Sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal, y b) el rechazo del recurso de queja promovido ante la Corte Suprema.

B.1. La falta de promoción de impugnaciones contra la Sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal

146. El estudio de lo actuado permite apreciar que la Sentencia de 23 de junio de 2000, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, desestimó el recurso de casación promovido por la defensa del señor Álvarez con relación a los agravios formulados por la aplicación del artículo 52 del CPN, único motivo por el que el TOM concedió el recurso, según Resolución de 30 de noviembre de 1999 (supra párrs. 78 y 81).

147. Con posterioridad, los defensores particulares del señor Álvarez renunciaron a ejercer su representación122, hasta que el 15 de marzo de 2001 se dio intervención al defensor público oficial123, quien con fecha 21 de marzo del mismo año se limitó a señalar que los defensores particulares del señor Álvarez, “[e]n fecha muy posterior” a la notificación de la Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, “y sin haber articulado apelación alguna contra el fallo […] renuncia[ron] al cargo encontrándose ya holgadamente vencidos los plazos para la deducción del remedio federal”. Ante ello, el defensor público oficial concluyó que “se enc[o]ntra[ba] agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo de carácter extraordinario contra el fallo […] que rechazó el recurso de casación tratado por la Cámara”124. A continuación, el tribunal, mediante Resolución de 26 de marzo de 2001, dispuso “[te]n[er] presente lo manifestado” por el defensor público oficial y ordenó la devolución de las actuaciones125.

148. Con posterioridad, ante un escrito presentado por el señor Álvarez ante la Corte Suprema el 29 de noviembre de 2001, en el que expresamente solicitó la “revisión de la causa”126, el 18 de diciembre del mismo año se dio vista a la defensoría oficial127. De esa cuenta, la Defensora Oficial ante la CSJN, mediante escrito presentado ante dicho órgano en abril de 2002, señaló que el defensor público oficial que intervino previamente, “lejos de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva que su asistido indudablemente había mantenido a lo largo del proceso, […] únicamente puso de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”128.

149. Por consiguiente, la Corte Interamericana advierte que las deficiencias en la defensa del señor Álvarez fueron un óbice para reclamar oportunamente la protección de sus derechos mediante los recursos pertinentes en lo referente a los agravios alegados por la aplicación del artículo 52 del CPN. Tales deficiencias en la defensa técnica, atribuibles al defensor público oficial designado (como fue puesto de manifiesto por la Defensoría Oficial ante la CSJN), fueron de conocimiento de las autoridades judiciales sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para corregir la situación y, así, hacer efectivo el derecho a la protección judicial de la presunta víctima. De esa cuenta, en lo concerniente al recurso promovido con relación a la aplicación del artículo 52 del CPN se advierte negligencia evidente en el ejercicio de la defensa que, habiendo sido conocida por las autoridades judiciales, conculcaron los derechos del señor Álvarez.

150. Al respecto, la Corte recuerda que la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida por la respuesta brindada por medio de los órganos judiciales frente a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Así, en los casos en que es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. En efecto, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales129.

B.2. El rechazo del recurso de queja promovido ante la Corte Suprema

151. Por otro lado, en lo que atañe a los agravios por los que no fue admitido el recurso de casación contra la Sentencia del TOM (supra párr. 78), luego de distintas impugnaciones fue promovida queja ante la Corte Suprema el 31 de julio de 2000 por los defensores particulares del señor Álvarez130. El 10 de agosto del mismo año, la CSJN requirió a la parte recurrente que aportara copia de distintas actuaciones e indicara la fecha  de  notificación  del  auto  denegatorio  del  recurso  extraordinario131. Con posterioridad, ante la renuncia de los defensores particulares designados, se dio intervención a un defensor público oficial, quien el 9 de marzo de 2001 indicó “adh[erirse] al planteo recursivo intentado por la defensa particular”132. Asimismo, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, el defensor público oficial indicó acompañar la documentación requerida oportunamente por la Corte Suprema133. Por último, el 18 de septiembre de 2001 la CSJN decidió desestimar la queja, en tanto la impugnación “no se dirig[ía] contra la sentencia dictada por el tribunal superior”134.

152. Por tanto, en lo que interesa a este último recurso, la Corte Interamericana advierte una indebida fundamentación atribuible exclusivamente a la defensa técnica privada, la cual resultó perjudicial a los intereses del señor Álvarez. Sin embargo, en este caso no era exigible a la Corte Suprema un deber de control sobre la actuación del defensor público oficial, primero porque la impugnación fue originalmente planteada por el defensor particular, y segundo, porque no corresponde a los tribunales corregir las deficiencias argumentativas de los litigantes en aquello que es de su estricta competencia, como lo es, en el asunto bajo análisis, los fundamentos de la impugnación formulada, pues de hacerlo la autoridad judicial sustituiría en su actuación a la defensa, comprometiendo su imparcialidad.

B.3. Conclusión

153. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.2.d, 8.2.e y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.

154. Asimismo, en atención al reconocimiento de responsabilidad del Estado, Argentina también es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos

1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.

155. Conforme a lo antes considerado, la constatación de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial hace innecesario analizar los alegatos referidos a la conculcación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la igualdad ante la ley, respecto de la condena impuesta a la presunta víctima.

X

REPARACIONES

156. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado135.

157. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron136. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados137. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos138.

158. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, así como los argumentos del Estado.

A. Parte Lesionada

159. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Guillermo Antonio Álvarez.

B. Medida de restitución

160. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas necesarias para que Guillermo Antonio Álvarez, pueda acceder a un proceso penal con las debidas garantías judiciales”. Asimismo, requirió que sean ordenadas las medidas necesarias para que, en caso de ser su voluntad, Guillermo Antonio Álvarez pueda interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de la sentencia en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana. En el mismo sentido, solicitó que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas necesarias para realizar una revisión de la condena impuesta al señor Guillermo Antonio Álvarez […] de tal forma que sea compatible con la finalidad prevista en el artículo 5.6 de la Convención Americana”.

161. El Estado señaló que el Código Procesal Penal Federal, actualmente en etapa de implementación, incorpora el artículo 366, el cual posibilita la revisión de una sentencia penal ante la emisión de un fallo de la Corte Interamericana. Indicó que dicha norma, la que se encuentra en vigor “en todo el sistema de administración de justicia que depende del Estado Nacional”, constituye “un remedio procesal específico […] para hacer valer las decisiones de esta […] Corte”.

162. El Tribunal recuerda que el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en torno a las violaciones de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como la violación del artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, referido específicamente al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (supra párrs. 24 y 154). Por su parte, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto de concretas situaciones ocurridas en el trámite del proceso penal seguido contra la víctima (supra párr. 153).

163. En congruencia con lo informado por Argentina, la Corte advierte que el artículo

366 del Código Procesal Penal Federal139, precepto normativo que actualmente se encuentra en vigencia140, establece:

Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes: […] f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

164. Por consiguiente, la Corte dispone que, de ser la voluntad del señor Álvarez, ejerciendo la vía recursiva del artículo 366, inciso f, del Código Procesal Penal Federal, el Estado lleve a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en su contra y de la condena impuesta, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana y en atención a los estándares recogidos en este Fallo141. Para los efectos exclusivos de supervisión de la medida dispuesta, la víctima contará con un año para comunicar a la Corte su voluntad de promover la revisión, sin perjuicio de que, en congruencia con la normativa interna, este derecho lo puede ejercer en cualquier tiempo. Por su parte, en el caso de que el señor Álvarez promueva la revisión, el recurso deberá ser tramitado y decidido en el plazo de un año.

165. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Álvarez ha manifestado ante la Corte la incertidumbre en que se encuentra con relación a la fecha en que cumplirá la pena unificada que ejecuta y lo que debe hacer en términos de tratamiento penitenciario a los efectos de posibilitar alguna vez su egreso del centro penitenciario. En tal sentido, el Tribunal toma en consideración que actualmente existen recursos pendientes y una solicitud de la defensa del señor Álvarez con relación a la ejecución de la pena en trámite ante la jurisdicción interna. Para resolver estas solicitudes, las que deben ser atendidas en un plazo razonable, los órganos internos deben ejercer un adecuado control de convencionalidad, de manera que la ejecución de la pena sea acorde con los estándares internacionales sobre la materia.

C. Medida de satisfacción

166. La representante solicitó que se ordene al Estado la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un “diario de gran circulación del país”, y la Sentencia íntegra en la “página oficial del Poder Judicial de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el plazo mínimo de un año”.

167. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos142, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Poder Judicial de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia.

168. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales correspondientes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Defensa. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Argentina e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia.

D. Garantías de no repetición

169. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas legislativas necesarias para adecuar la legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares establecidos en el informe sobre el derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana”. Asimismo, solicitó “asegurar que las autoridades judiciales ejerzan un control de convencionalidad al momento de resolver los recursos contra sentencias condenatorias, de forma consistente con los estándares establecidos en el” Informe de Fondo.

170. La representante solicitó “que [se] ordene al Estado argentino adoptar medidas legislativas que aseguren que el accionar del Poder Judicial se ajuste a los estándares internacionales en materia de derecho a la revisión de la condena”. Recordó que la Corte ya ha ordenado previamente a la República Argentina la adecuación de su legislación en materia recursiva, “exigencia [que] se encuentra incumplida a la fecha, lo que acentúa la necesidad de que el tribunal interamericano nuevamente convalide el punto”.

171. El Estado indicó que “el nuevo Código Procesal Penal Federal, que se encuentra actualmente en etapa de implementación, contiene diversas normas que refieren al derecho al recurso”. Destacó que la Comisión Bicameral de Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante su Resolución 2/2019, ya implementó diversos artículos del Código en mención que se relacionan con el derecho amplio al recurso consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención. Así, por ejemplo, la referida Comisión implementó el artículo 21 del Código que explicita que “toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión”.

172. Respecto de la adecuación normativa que responde a la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, el Tribunal recuerda que al pronunciarse en los casos Mendoza y otros143, Gorigoitía144 y Valle Ambrosio y otro145, se ordenó a Argentina, precisamente, dicha adecuación normativa en lo atinente a la legislación procesal penal federal y de determinadas provincias.

173. Por su parte, en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de los tres casos citados, dictada por esta Corte el 2 de septiembre de 2022, si bien se valoró positivamente la vigencia del artículo 21 del Código Procesal Penal Federal146, “en tanto reconoce el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria ante un juez o tribunal con facultades amplias para su revisión a nivel federal”, también se advirtió que la normativa que regula el ejercicio del derecho “en términos acordes a los estándares de protección desarrollados” jurisprudencialmente, concerniente al artículo 358 del Código en mención147, “no está vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país; únicamente tiene aplicación en los trámites de casación contra sentencias emanadas exclusivamente de la jurisdicción federal de dos provincias”. A partir de lo anterior, la Corte consideró que el Estado argentino ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada, pues para que la normativa que permite una revisión integral, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, “tenga el impacto necesario en términos de una adecuada garantía y ejercicio del derecho a recurrir […] es imprescindible que cobre plena vigencia a nivel federal”148.

174. En atención a lo antes indicado, la Corte entiende que, en principio, el Estado argentino ha procedido a efectuar la adecuación normativa requerida, mediante la aprobación del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal. Sin embargo, lo que estaría pendiente es que dicha norma cobre vigencia a nivel federal. Por consiguiente, el Tribunal dispone que el Estado ponga en vigencia el referido artículo, en el plano federal, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

175. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana149. De esa cuenta, con independencia de la puesta en vigencia de la norma del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal a nivel nacional, resulta imperativo que las autoridades competentes para conocer y decidir las impugnaciones en el orden penal ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos la jurisprudencia interamericana con relación a la necesidad de garantizar una revisión amplia del fallo cuestionado.

E. Otras medidas solicitadas

176. La Comisión solicitó “disponer las medidas necesarias para adecuar la legislación interna conforme a los estándares descritos en [el] [I]nforme [de Fondo] en materia de reclusión o prisión perpetua y accesoria de reclusión por tiempo indeterminado”.

177. La representante solicitó que “[se] ordene al Estado argentino que determine con certeza […] el tiempo y las condiciones en las que el [señor] Álvarez deberá acceder al régimen de libertad condicional, así como el plazo de duración total de la condena que se encuentra cumpliendo”.

178. Asimismo, requirió que se ordene al Estado “adecu[ar] su legislación en materia de prisión y reclusión perpetua a fin de asegurar que cuenten con una revisión periódica, en tiempo proporcional, y con posibilidades de agotamiento claras”. Además, solicitó que “se ordene al Estado la derogación de la pena de reclusión por tiempo indeterminado […] en la medida en que no se muestra compatible con los estándares interamericanos que rigen la materia”.

179. Por último, solicitó que se ordene al Estado que disponga una “capacitación permanente a los operadores jurídicos sobre los estándares internacionales involucrados en el caso”, específicamente sobre el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a recurrir, y el “derecho a la previsibilidad en la respuesta penal, a su revisión periódica y a la satisfacción efectiva del fin resocializador de las penas”.

180. El Estado no se pronunció al respecto.

181. La Corte recuerda que no se pronunció con relación a las alegadas violaciones referida a la pena impuesta al señor Álvarez, por lo cual las medidas solicitadas por la Comisión y la representante en esa materia devienen improcedentes.

182. Por su parte, el Tribunal advierte que las violaciones declaradas en este Fallo no derivaron de la deficiente capacitación de las autoridades judiciales que han intervenido en el caso, en tanto no existe elemento que permita deducir lo contrario. Por consiguiente, se considera inadecuado ordenar una medida en el sentido solicitado por la representante.

F. Indemnizaciones compensatorias

183. La Comisión solicitó que el Estado “[r]epar[e] integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en [el] [I]nforme [de Fondo[,] tanto en el aspecto material como inmaterial”.

184. La representante señaló que “el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieron […] atenta contra la posibilidad de cuantificar adecuadamente los rubros indemnizatorios” correspondientes al daño material. Agregó que “la propia dinámica de las violaciones denunciadas complejiza el punto, en la medida en que no es posible conocer […] cuál hubiese sido la suerte del proceso si se hubiese sustanciado con las debidas garantías”. Solicitó que se fije en equidad la cuantía correspondiente, debiéndose tomar en cuenta “la imposibilidad de generar ingresos en el medio libre” y “la edad que la […] víctima tenía al momento de la detención –18 años–, así como las expectativas laborales y de obtención de ingresos de la población económicamente activa”.

185. En cuanto al daño inmaterial argumentó que es necesario compensar “[e]l padecimiento emocional y psíquico sufrido por la […] víctima, que a sus 18 años afrontó una acusación por hechos gravísimos, con la pena en expectativa más alta que prevé el sistema jurídico argentino”, y en cuyo proceso fueron vulnerados distintos derechos. Solicitó que la Corte fije en equidad la suma correspondiente.

186. El Estado alegó que “no es posible establecer […] cómo la […] violación de las garantías judiciales o de la doble instancia en materia penal trajo consigo un daño emergente o lucro cesante en perjuicio” del señor Álvarez, “por lo que resulta evidente que no correspondería determinar una indemnización material a su favor”. Indicó que en el caso de que la Corte dispusiera ordenar el pago de una indemnización, “esta debería establecerse conforme a la equidad y a la luz de la más reciente jurisprudencia del Sistema Interamericano sobre la materia”.

187. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso150. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores151. Por otra parte, se ha reiterado que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”152.

188. En lo que atañe al daño material, la Corte considera que no es posible establecer cómo las violaciones a derechos humanos derivadas del proceso penal seguido contra el señor Álvarez y la pena impuesta habrían traído como consecuencia un daño emergente o lucro cesante en su perjuicio. No obstante, el Tribunal considera que se produjeron gastos para la víctima en la tramitación del proceso penal, específicamente en lo atinente al patrocinio de abogados particulares. En tal virtud, se fija, en equidad, la suma de USD$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, la que el Estado deberá pagar al señor Álvarez.

189. En cuanto al daño inmaterial, la Corte recuerda que no es posible asignarle un equivalente monetario preciso, y que sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad153.

190. En el caso concreto, la Corte toma en cuenta lo declarado por el señor Álvarez en la audiencia pública, quien hizo mención del impacto que el proceso penal seguido en su contra y la condena impuesta tuvieron en distintos ámbitos de su vida personal y familiar, lo que provocó distintas aflicciones y sufrimientos. Por consiguiente, el Tribunal fija, en equidad, el pago de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

191. Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 11 de julio de 2022, se declaró procedente la solicitud del señor Álvarez en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo”). En dicha Resolución se indicó que la representante, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, debía presentar los comprobantes que acreditaran debidamente los gastos efectuados.

192. La representante no presentó en su oportunidad comprobante alguno que acreditara gastos efectuados con cargo al Fondo. Por consiguiente, no resulta procedente ordenar al Estado el reintegro de tales gastos, en tanto no se efectuó erogación alguna por este concepto.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

193. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños material e inmaterial establecidos en esta Sentencia, directamente al señor Guillermo Antonio Álvarez, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

194. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

195. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.

196. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

197. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños material e inmaterial deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

198. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.

XI

PUNTOS RESOLUTIVOS

199. Por tanto, 

LA CORTE 

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 30 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de actuaciones de la Comisión, en los términos de los párrafos 35 a 43 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de Derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez, en los términos de los párrafos 23 a 30, 107 a 134, y 140 a 155 de esta Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

5. El Estado, de ser la voluntad del señor Álvarez, ejerciendo la vía recursiva del artículo 366, inciso f, del Código Procesal Penal Federal, llevará a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en su contra y de la condena impuesta, en los términos del párrafo 164 de esta Sentencia.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 167 y 168 de la presente Sentencia.

7. El Estado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, deberá poner en vigencia el artículo 358 del Código Procesal Penal Federal a nivel federal, en los términos del párrafo 174 de esta Sentencia.

8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 188 y 190 de la presente Sentencia por conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial, respectivamente, en los términos de los párrafos 193 a 198 del presente Fallo.

9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 167 y 168 de la Sentencia.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Nancy Hernández López dieron a conocer a la Corte su voto conjunto concurrente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 24 de marzo de 2023.

 

Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Humberto Antonio SierraPorto

 

 

Nancy Hernández López

Patricia Pérez Goldberg

 

 

Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

1  La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón, y designó como asesoras y asesor legales, respectivamente, a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Carla Levia García, abogado y abogada de la Secretaría Ejecutiva.

2  Mediante comunicación de 15 de julio de 2021, el Estado designó como agente titular a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos a Julia Loreto, Asesora Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Andrea Pochack, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Gabriela Kletzel, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos de Humanos de la Nación, y Rodrigo Robles Tristán, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos de Humanos de la Nación.

3   La representación de la presunta víctima es ejercida por la defensora pública oficial Silvia Edith Martínez.

4  Cfr. Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/alvarez_11_07_22.pdf.

5   A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Comisionada de la CIDH; Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Carla Leiva, Asesora; b) por la representación de la presunta víctima: Silvia Edith Martínez, defensora pública oficial, y Mariano Fernández Valle, defensor público oficial coadyuvante, y c) por el Estado argentino: Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Julia Loreto, Asesora Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Gabriela Kleztel, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos de Humanos de la Nación, y Rodrigo Robles Tristán, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos de Humanos de la Nación.

6  El escrito fue firmado por Matías Demian Romano, miembro de la Organización “Construyendo Conciencia Social”. El escrito presenta consideraciones concernientes a la proporcionalidad y convencionalidad de las penas impuestas en Argentina.

7  El escrito fue firmado por Paula Litvachky, Directora Ejecutiva del Centro de Estudios Legales y Sociales; Diego Morales, Director del Área de Litigio y Defensa Legal; Ma. Teresa Arrouzet, Luciano Coco Pastrana, Erika Schimidhuber Peña y Jennifer Sol Grunberg. El escrito presenta consideraciones concernientes a las penas de prisión perpetua e indeterminada aplicadas en Argentina.

8  La representante remitió los documentos siguientes: a) escrito con fecha ilegible mediante el cual la defensa del señor Álvarez solicitó el cómputo de pena; b) resoluciones de 24 de agosto de 2022 de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; c) escritos de la presunta víctima y de la defensa de 10 de marzo y 14 de marzo de 2022; d) informe del Servicio Penitenciario Federal de 3 de junio de 2022; e) Resolución de 15 de junio de 2022 del Juez de Ejecución Penal, e f) informe del Servicio Penitenciario Federal de 8 de agosto de 2022. El Estado remitió los documentos siguientes: a) Resolución del Juez de Ejecución Penal No. 4 de 15 de junio de 2022; b) Sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de 26 de mayo de 2022; c) escrito presentado por el abogado JCVH ante el Tribunal de Casación Penal el 5 de junio del 2000; d) escrito presentado por el abogado JCVH ante el Tribunal de Casación Penal el 14 de mayo de 2001; e) acta de 8 de octubre de 2002, causa No. 49.559, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y f) escritos presentados por el abogado JCVH ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional el 28 de agosto de 1998.

9  Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 26, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 21.

10  Cfr. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 22.

11 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 22.

12 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 23.

13  Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481., párr. 23.

14   Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra,

párr. 23.

15   Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra,

párr. 23.

16  Cfr. CIDH, Informe No. 26/08. Petición 270-02. Admisibilidad. César Alberto Mendoza y otros. Argentina. 14 de marzo de 2008, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Argentina270.02.sp.htm.

17   Cfr. CIDH, Informe No. 55/16. Petición 4949-02. Admisibilidad. Guillermo Antonio Álvarez. Argentina. 6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, expediente de trámite ante la Comisión, folio 851).

18   Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32 y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 46.

19   Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 20 y 25.

20  La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

21  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39.

22   Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 39

23  Se trata de los documentos siguientes: a) remitidos por la representante como anexos al escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar: i) escrito de 29 de junio de 2004, presentado durante el trámite ante la Comisión, y ii) acta de 21 de julio de 2004; b) remitido por la representante como anexo al escrito de alegatos finales: escrito mediante el cual la defensa del señor Álvarez solicitó el cómputo de pena, respecto del cual no es posible determinar la fecha de su presentación ante el Juzgado de Ejecución Penal, y c) remitidos por el Estado como anexos al escrito de alegatos finales: i) escrito presentado por el abogado JCVH ante el Tribunal de Casación Penal el 5 de junio del 2000; ii) escrito presentado por el abogado JCVH ante el Tribunal de Casación Penal el 14 de mayo de 2001; iii) acta de 8 de octubre de 2002, causa No. 49.559, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y iv) escritos presentados por el abogado JCVH ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional el 28 de agosto de 1998.

24  Se trata de los documentos siguientes: a) remitido por la representante como anexo al escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar: Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 23 de noviembre de 2021; b) remitidos por la representante como anexos al escrito de alegatos finales: i) resoluciones de 24 de agosto de 2022 de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; ii) escritos de la presunta víctima y de la defensa de 10 de marzo y 14 de marzo de 2022; iii) informe del Servicio Penitenciario Federal de 3 de junio de 2022; iv) Resolución de 15 de junio de 2022 del Juez de Ejecución Penal, y v) informe del Servicio Penitenciario Federal de 8 de agosto de 2022, y c) remitidos por el Estado como anexos al escrito de alegatos finales: i) Resolución del Juez de Ejecución Penal No. 4 de 15 de junio de 2022, y ii) Sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de 26 de mayo de 2022.

25   La Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público de Antonio Alberto Álvarez (expediente de prueba, tomo VIII, affidávits, folios 2148 a 2149). Asimismo, recibió los peritajes rendidos ante fedatario público de Juan Pablo Gomara (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folios 2094 a 2145), Fernando Díaz Cantón y Diego Zysmán Quirós (expediente de prueba, tomo VIII, affidávits, folios 2151 a 2245).

26   En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, Guillermo Antonio Álvarez.

27  Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 11 de julio de 2022.

28 Ley No. 11.179, “Código Penal de la Nación Argentina”, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm.

29 Ley No. 23.984, “Código Procesal Penal”, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/383/texact.htm. Dicho cuerpo normativo fue derogado por la Ley No. 27.063, “Código Procesal Penal de la Nación”, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm.

30 Ley No. 17.454, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm.

31 Ley No. 48, “Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales”, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116296/texact.htm.

32  Esta Corte conoció de la situación de César Alberto Mendoza al pronunciarse en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina. El caso analizó, entre otras cosas, la condena impuesta a César Alberto Mendoza en el trámite del proceso penal conocido por el TOM (causa No. 1048), en el que figuraba como coimputado el señor Álvarez y en el que ambos fueron declarados “coautor[es] penalmente responsable[s] de los delitos de robo calificado perpetrado con armas en cuatro oportunidades, homicidio calificado en dos oportunidades y lesiones graves”. Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 78.

33   Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 28 de octubre de 1999. Causa No. 1048 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 10 a 13).

34   Exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal dictado en la causa No. 1048 (expediente de prueba, tomo V, anexo 8 al escrito de contestación, folios 1868 y 1870). Véase, Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párrs, 74 y 75:

La Ley [No.] 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad […] es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18 años es aplicable el régimen penal de adultos.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley No. 24.170, que reformó el artículo 24 de la Ley No. 24.050, “Competencia Penal del Poder Judicial de la Nación”, dispone: “En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, conocerán en la causa los tribunales designados por la presente ley para el juzgamiento de menores”. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/568/norma.htm.

35   Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 6 de julio de 1999 (expediente de prueba, tomo V, anexo 10 al escrito de contestación, folio 1922). Asimismo, el TOM fijó, para dar continuidad al debate, los días 13, 18, 23, 25 y 30 de agosto, 1, 6, 9 y 13 de septiembre de 1999.

36  Escrito presentado el 11 de agosto de 1999 ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal (expediente de prueba, tomo V, anexo 11 al escrito de contestación, folios 1925 y 1926).

37   Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de agosto de 1999 (expediente de prueba, tomo V, anexo 15 al escrito de contestación, folio 1936).

38   Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 24 de agosto de 1999 (expediente de prueba, tomo V, anexo 12 al escrito de contestación, folio 1928).

39  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 22 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folios 15 a 18). Asimismo, el TOM fijó, para dar continuidad al debate, los días 13, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 29 de octubre de 1999.

40   Según declaró el señor Álvarez en audiencia pública ante preguntas formuladas por la representante, la revocación del patrocinio de los abogados particulares se debió a “cuestiones económicas”, pues “había un problema económico que no había[n] logrado acordar”. Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Álvarez, rendida en audiencia pública ante esta Corte.

41  En su escrito el señor Álvarez indicó: “peticiono que se me otorgue un plazo de diez días para designar nuevo defensor ya que luego de la experiencia sufrida en el juicio oral que tuve ante la justicia de la provincia quiero sentirme respaldado”. Cfr. Escrito de revocación de poder de 8 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 5 al Informe de Fondo, folios 20 a 21).

42  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 23 y 24).

43  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al Informe de Fondo, folios 26 y 27). No hay evidencia de la información proporcionada por el Jefe del Grupo Especial de Intervención de la Dirección de Seguridad y Traslados del Servicio Penitenciario Federal. La Resolución dictada se limita a hacer mención de dicha autoridad.

44   El artículo 366 del Código Procesal Penal, vigente en la época de los hechos, establecía, en lo pertinente: “El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias”.

45  Acta de debate de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 5 a 8).

46  Según declaró el señor Álvarez en la audiencia pública ante esta Corte, en la práctica habría podido conversar con la defensora durante 20 minutos. Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Álvarez, rendida en audiencia pública ante esta Corte.

47  Acta de debate de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 5 a 8).

48  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 29 a 31).

49  La defensora pública oficial alegó que la Resolución vulneraba la debida defensa en juicio y dejaba en estado de indefensión a su representado, pues se le estaba “vedando la posibilidad de asesorar a Álvarez en lo que es su medio de defensa”. Asimismo, argumentó que la Resolución implicaba la “imposibilidad de poder interrogar a los testigos de cargo” en relación con su representado, pues si bien había tenido intervención previa en la causa, la misma había sido en relación con el coimputado, y no le era posible tomar conocimiento de la situación de la presunta víctima en menos de 24 horas en un voluminoso y complejo expediente. Cfr. Recurso de reposición presentado ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal el 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 33 a 35).

50  El TOM agregó que el debate ya había sido previamente suspendido el 12 de agosto de 1999 por haber revocado el imputado el poder conferido a otros letrados, y que la defensora pública oficial estuvo a cargo de su defensa durante doce días. Indicó que, si bien el artículo 112 del Código Procesal Penal se refería al abandono de defensa, esa norma no era aplicable, pues la celeridad y continuidad del debate exigían que los plazos para que el nuevo defensor esbozara su táctica fueran breves. Cfr. Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 13 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 37 a 39).

51  Acta de debate de 18 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 41 a 43).

52   Actas de debate de 13, 18, 19, 25 y 26 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 12 al Informe de Fondo, folios 45 a 57). En cuanto a la audiencia del 26 de octubre, en el acta respectiva se hizo constar la comparecencia de un testigo, sin que se haya consignado que los acusados fueran desalojados de la sala. Cfr. Acta de debate de 26 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 416 y 417).

53 Acta de debate de 28 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 14 al Informe de Fondo, folios 64 a 67).

54 Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 28 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 10 a 13).

55 Escrito de recurso de casación de 19 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 15 al Informe de Fondo, folios 69 a 96).

56  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 30 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 16 al Informe de Fondo, folios 98 a 106).

57  En el recurso alegó que la Resolución referida causó agravio por cuanto “el tribunal a quo analiz[ó] el fondo de la cuestión cuando no tiene competencia para ello pues s[o]lo le compete determinar si en su interposición se han observado las condiciones formales, ya que la cuestión de fondo deb[ía] ser analizada por la […] Cámara de Casación”. Cfr. Escrito de recurso de queja de 15 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 17 al Informe de Fondo, folios 108 a 127).

58  Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 14 de marzo de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 18, folios 129 a 133).

59  Escrito de recurso extraordinario de 10 de abril de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 19 al Informe de Fondo, folios 135 a 149).

60  Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 28 de junio de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 20 al Informe de Fondo, folio 151).

61   Escrito de recurso de queja ante la Corte Suprema de 31 de julio de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 153 a 175).

62 Resolución de la Corte Suprema de 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 5 al escrito de contestación, folio 1805).

63 Escritos de renuncia de 26 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 26 al Informe de Fondo, folios 208 y 209).

64 Escrito contesta vista-adhiere de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 al escrito de contestación, folios 1809 y 1810).

65 Escrito manifiesta-acompaña de 7 de mayo de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 8 al escrito de contestación, folio 1913).

66 Resolución de la Corte Suprema de 18 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VII.5 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1641).

67 Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal de 23 de junio de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 25 al Informe de Fondo, folios 193 a 206).

68 Escrito presentado ante la Cámara de Casación Penal el 19 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 27 al Informe de Fondo, folio 211).

69 Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de 22 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo I, anexo 28 al Informe de Fondo, folios 213 y 214).

70 Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 15 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 29 al Informe de Fondo, folio 216).

71   Escrito de 21 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 218 a 219).

72  Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 26 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 29 al Informe de Fondo, folio 216).

73  Escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 33 al Informe de Fondo, folio 223).

74  Resolución de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.34 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1597).

75  Oficios de 13 de febrero de 2002, remitidos por el titular de la Secretaría No. 3 de la Corte Suprema al Presidente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal y al Presidente del Tribunal Oral de Menores No. 1, y Resolución de la Corte Suprema de 13 de marzo de 2002 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 367, 368 y 373).

76  Escrito presentado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema en abril de 2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al Informe de Fondo, folios 177 a 187).

77  Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 23 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de observaciones de la representante al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar, folios 2084 y 2085).

78  Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 25 de marzo de 2014 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.1 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1643 a 1648).

79  Cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 25 de marzo de 2014 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.1 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1648 y 1649).

80  Escrito de recurso de casación (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.2 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1652 a 1678).

81  Sentencia de 17 de diciembre de 2015 de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.3 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1680 a 1695).

82   Información que consta en la Sentencia de 26 de mayo de 2022 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II (expediente de prueba, tomo X, anexo 2 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 2291). En su Resolución de 23 de noviembre de 2021, el Juez de Ejecución Penal señaló que la pena impuesta en 2018 (causa No. 17.426/16) “no ha[bía] sido unificada […] toda vez que luego de la sentencia […] dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional [No.] 5, por la interposición del recurso de casación presentado por la defensa, la sentencia permaneció recurrida hasta su agotamiento”. Cfr. Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 23 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de observaciones de la representante al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar, folio 2088).

83  Recurso extraordinario federal y recurso de queja por recurso extraordinario denegado del Ministerio Público Fiscal (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.4 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1697 a 1736).

84   Sentencia de 22 de agosto de 2019 de la Corte Suprema (expediente de prueba, tomo IV, anexo VIII.5 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1738 a 1745).

85  Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 23 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de observaciones de la representante al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar, folios 2084 y 2085).

86  Sentencia de 26 de mayo de 2022 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II (expediente de prueba, tomo X, anexo 2 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 2288 a 2312).

87  Sentencia de 26 de mayo de 2022 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II (expediente de prueba, tomo X, anexo 2 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 2288 a 2312).

88  Resoluciones de 24 de agosto de 2022 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II (expediente de prueba, tomo IX, anexo 2 al escrito de alegatos finales de la representante, folios 2251 a 2255, y folios 2256 a 2259).

89  Resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 4 de 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 5 a los alegatos finales escritos de la representante, folios 2272 y 2273).

90  Cfr. Acta firma conjunta del Consejo Correccional de la Unidad Residencial II del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 19 de agosto de 2022 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 a los alegatos finales escritos de la representante, folios 2275 a 2282).

91  Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

92  Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 66.

93  Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 66.

94  Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469 párr. 260.

95  Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 260.

96  Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 246.

97   Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999. Causa No. 1048 (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 23 y 24).

98   Cfr. Recurso de reposición presentado ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 33 a 35).

99  Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 13 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 37 a 39).

100  Cfr. Mutatis mutandis, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 152, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 155.

101  Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 58.

102  Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 58.

103 Acta de debate de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 5 y 6).

104 Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 7 y 8).

105 Recurso de reposición de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 34 y 35).

106 Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 13 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 del Informe de Fondo, folios 38 y 39).

107 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 155.

108 Respecto de la estrategia inicial de la defensora pública oficial, el señor Álvarez declaró: “[P]untualmente la idea de ella […] era endilgarme la culpa a mí, porque nosotros no nos conocíamos, y ella de repente tuvo que defendernos a los dos, entonces lógicamente se desarticuló su estrategia de defensa”. Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Álvarez, rendida en audiencia pública ante esta Corte.

109   Artículo 112 del Código Procesal Penal:

Abandono. […] En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. […].

110  Como la Corte ha indicado, las distintas autoridades internas deben ejercer un adecuado control de convencionalidad a efecto de que las disposiciones del derecho interno no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 177.

111  Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 88.

112 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 178.

113  Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 154, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 107.

114  Actas de debate de 13, 18, 19 y 25 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 12 al Informe de Fondo, folios 45 a 57).

115  Cfr. Mutatis mutandis, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 246 y 247, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 205.

116  Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

117 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 25; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 155, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 122.

118  Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 247.

119  Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159 y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 247.

120  Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 163, 164 y 166, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 125.

121  Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 125.

122 Escritos de renuncia (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.26 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1579 y 1580).

123 Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de 15 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.30 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1588).

124 Escrito de contesta vista ante la Cámara Nacional de Casación Penal de 21 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.31 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1590 y 1591).

125 Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de 26 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.32 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1593).

126 Escrito dirigido a la Corte Suprema el 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 33 al Informe de Fondo, folio 223).

127 Resolución de la Corte Suprema 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.34 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1597).

128 Escrito presentado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abril de 2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al Informe de Fondo, folios 177 a 187).

129 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 168.

130 Escrito de recurso de queja ante la Corte Suprema (expediente de prueba, tomo I, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 153 a 175).

131 Resolución de la Corte Suprema de 10 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 5 al escrito de contestación, folio 1805).

132 Escrito contesta vista-adhiere (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 al escrito de contestación, folios 1809 y 1810).

133 Escrito manifiesta-acompaña (expediente de prueba, tomo V, anexo 8 al escrito de contestación, folio 1913).

134 Resolución de la Corte Suprema de 18 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VII.5 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1641).

135 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.

136  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131.

137  Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131.

138  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132.

139 Decreto 118/2019, Código Procesal Penal Federal, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/315000-319999/319681/norma.htm.

140  Véase, Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000- 349999/346923/norma.htm. La vigencia del artículo 366, según lo indicado en la citada Resolución, es “para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal”.

141  Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408., párr. 43.

142 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 120, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145.

143 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 332 y punto resolutivo 22.

144 Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 72 y punto resolutivo 9.

145 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 70 y punto resolutivo 4.

146 Artículo 21 del Código Procesal Penal Federal: “Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir

la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión”.

147 Artículo 358 del Código Procesal Penal Federal:

Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal; b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal; c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria; d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente; f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena; g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia; h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia; i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.

148 Cfr. Casos Mendoza y otros, Gorigoitía y Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022, Considerandos 20 y 21. Sobre la vigencia del Código Procesal Penal Federal, en el Considerando 18 de la citada Resolución se indicó:

[P]or disposición legal, se creó en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” […], “con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación […] los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado […] así como toda otra modificación y adecuación normativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal”. También, por disposición legal, se previó que el CPPF “se implementar[ría] en forma progresiva”.

149 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 177.

150  Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 127.

151  Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 126.

152  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 165.

153  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 165.

 

 

CASO ÁLVAREZ VS. ARGENTINA

Voto Razonado

Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Jueza Nancy Hernández López

1. Hasta el momento, la pena de prisión o reclusión perpetua en relación con las personas adultas no ha sido considerada per se incompatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos por parte de los órganos de aplicación, con excepción del caso de menores de 18 años1.

2. La jurisprudencia comparada, sobre todo la europea2, considera que, bajo ciertas condiciones de aplicación, la pena de prisión perpetua en adultos no es indigna ni lesiva de derechos fundamentales. No obstante, en este voto, expondremos las razones por las cuales consideramos que la Convención Americana, en particular el artículo 5.6 -que establece la resocialización como el fin de la pena- crea un estándar bajo el cual, no es posible compatibilizar la pena de prisión perpetua3, ni las penas accesorias indeterminadas, con el sentido y razón de ser de la propia Convención Americana.

3. No analizaremos el tema de la pena de muerte por no ser objeto del proceso, sin que ello signifique aprobación o concordancia con este tipo de condena.

Seguidamente exponemos nuestros argumentos:

La pena de prisión perpetua: la negación del derecho a la vida digna, al proyecto de vida y al libre desarrollo (arts. 4 y 7 de la Convención Americana)

4. En la actualidad, es reconocido que “la pena de prisión o reclusión perpetua ha sido considerada como el sustituto de la pena de muerte en el proceso de humanización de las penas”4. Sin embargo, la sustitución de la pena de muerte por la prisión perpetua, desde nuestra perspectiva, no constituye una humanización de la pena, e incluso puede llegar a ser tan severa e indigna como la misma pena capital5.

5. Así, es claro que abolir la pena de muerte y sustituirla por cadena perpetua no resulta suficiente, ni mucho menos una solución, para alcanzar la humanización de las condenas6.

6. Foucault7 nos ilustra respecto al sufrimiento de ciertos castigos que, aunque no son físicos, no dejan de ser menos severos:

Unos castigos menos inmediatamente físicos, cierta discreción en el arte de hacer sufrir, un juego de dolores más sutiles, más silenciosos, y despojados de su fasto visible, ¿merece todo esto que se le conceda una consideración particular, cuando no es, sin eluda, otra cosa que el efecto de reordenaciones más profundas? Y, sin embargo, tenemos un hecho: en unas cuantas décadas, ha desaparecido el cuerpo supliciado, descuartizado, amputado, marcado simbólicamente en el rostro o en el hombro, expuesto vivo o muerto, ofrecido en espectáculo. Ha desaparecido el cuerpo como blanco mayor de la represión penal.

(…)

De un lado, la desaparición del espectáculo punitivo. El ceremonial de la pena tiende a entrar en la sombra.

7. A lo largo de los años, la Corte ha avanzado en su jurisprudencia en el sentido de considerar que una vida digna, que valga la pena vivir, implica la protección de la vida no solamente orgánica o biológica, sino el derecho de vivir con dignidad, incluso, con la posibilidad de desarrollar proyectos de vida, con un sentido de autonomía, integralidad de la vida humana y propósito de existencia8:

La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Asimismo, se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional que se le hayan ocasionado9.

8. La Corte ha desarrollado el concepto de vida digna en el marco de las obligaciones positivas que deben observar los Estados, pues de no hacerlo podrían condenar al individuo a la miseria e impidiéndole el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Asimismo, ha establecido que en el marco del cumplimiento de la vida digna existe un nexo causal con el proyecto de vida, pues los poderes públicos deben fomentar el cuidado del individuo para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece10.

9. Como menciona un sector de la doctrina, esta humanidad, si bien tiene un sentido colectivo, culmina en un sentido individual, porque concibe a la persona como sujeto de dignidad, titular de un destino personal e intransferible, con capacidad de soñar y desplegar su actuar con una serie de posibilidades implícitas para hacer posible esa comunidad, esa convivencia. Así, en virtud del principio de humanidad se deben descartar penas que no traten al delincuente como persona, que lo excluyan, como la pena de muerte o la reclusión que en períodos prolongados rompan con la convivencia o anulen la personalidad11.

10. La pena perpetua parte de una visión de peligrosidad, que considera irredimible a la persona que delinque y la considera incapacitada12 para la convivencia en sociedad. Por otra parte, la somete a una inseguridad e incertidumbre que le impiden desarrollar un proyecto de vida, lo cual tiene como efecto la anulación de la personalidad de quien sufre este tipo de pena y como se verá más adelante, también imponen una carga desproporcionada sobre la familia, a la vez que hace nugatorio el ejercicio de otros derechos fundamentales. Sobre este punto, es relevante lo señalado por el perito Gomara al declarar durante el proceso que:

Privar a una persona de la libertad hasta los últimos días de su vida, anular todo proyecto de vida, generar de un deterioro físico y psíquico relevante e irreversible, implica someter al individuo un grado de despersonalización tal que ya no queden rastros reconocibles de su condición humana. No hay nada perceptible de la dignidad humana, como núcleo inderogable, en aquel sujeto que permanecerá hasta sus últimos días en encierro.

Una pena que reduce al individuo a mero ser biológico y que además lo somete a un castigo corporal, incompatible con la dignidad de la persona, debe ser considerada, claramente, una pena inhumana ...

11. Las elocuentes palabras del señor Álvarez durante su declaración en la audiencia pública, son suficientes para ilustrar la lesión a su dignidad y proyecto de vida:

(…) No sé hasta dónde llegarán las consecuencias que me han causado. No puedo hacer planes de vida porque no sé cuándo tendré la posibilidad de ser liberado. Si al menos tuviera una fecha, podría hacer planes, proyectar cuándo podré volver a vivir con mi familia, con mi hijo. Mi expectativa es saber cuándo podré volver a tener una vida. Pido a esta Corte que de alguna manera me dé esta oportunidad.

12. Sin lugar a dudas, la cadena perpetua priva de un plan de vida a la persona sentenciada, la excluye para siempre del consorcio humano, eliminando la esperanza de un futuro. El encierro bajo estas condiciones es como una muerte en vida, saber que se estará encerrado/a y sin posibilidad o certeza alguna de salir de esta situación.

13. De este modo, también estimamos que la pena de prisión perpetua lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha entendido que de una interpretación amplia del artículo 7 de la Convención Americana se incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana13. En el caso de las personas que son condenadas a prisión perpetua, esta posibilidad de organizar su vida individual y social se anula hacia el futuro.

14. En estas circunstancias ni aún con la posibilidad de revisión como se verá luego, puede estimarse que es una pena digna, porque como se indicó, priva a la persona que la sufre de toda posibilidad de diseñar un plan vital hacia futuro, a su derecho a la personalidad, que a su vez, tiene un impacto sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales.

15. Por las razones indicadas, como punto de partida del análisis planteado por este caso, es necesario declarar que la pena de prisión perpetua viola los derechos a la vida (art. 4) y la libertad personal (art.7) de la Convención Americana, en su dimensión más amplia del derecho a la vida digna, al proyecto de vida y al libre desarrollo en su integralidad.

El derecho a la integridad personal y el fin resocializador de la pena (arts. 5.1; 5.2; 5.3 y 5.6 de la Convención Americana)

16. Por otra parte, y ligado con lo anterior, privar a una persona condenada a la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida que le permita retornar a la sociedad libre, es a su vez una pena cruel, degradante e inhumana que resulta incompatible con el fin resocializador de la pena.

17. La Corte, en diversos casos, ha indicado que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles"14.

18. En ese sentido, la Corte ha señalado que:

101. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas15. (Cursivas añadidas).

19. El Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa reconoce y advierte sobre los efectos nocivos de las penas de larga duración. En este sentido ha sostenido que "las largas penas de prisión tienen efectos negativos en la sociabilidad de los reclusos. Además de institucionalizarse, los reclusos a largo plazo pueden experimentar una serie de problemas psicológicos (incluida la pérdida de autoestima y de sociabilidad) y tienden a mostrarse cada vez más indiferentes a la sociedad”16.

20. Asimismo, estudios17 en la materia han demostrado que las personas condenadas a cadena perpetua son sometidas a regímenes de mayor dureza pues son categorizadas sistemáticamente como internos peligrosos. Por esta razón se les aplica un régimen de cumplimiento más restrictivo, con menos acceso a trabajo, estudio, visita, atención a la salud que los demás reclusos y en condiciones de cumplimiento de la pena mucho más severas.

21. Esa combinación de factores, aunado a la duración de la pena, las condiciones más severas y restrictivas de cumplimiento, la inseguridad jurídica que supone las condiciones de perpetuidad y la incapacidad de tener un proyecto de vida, además de resultar crueles y degradantes, son antagónicas con el fin resocializador de la pena contenido en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

22. La Corte ha sido consistente en señalar que las penas de privación de libertad deben cumplir con la finalidad prevista en el artículo 5.6 de la Convención, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados18. Para la Corte, la palabra “reformar” no se puede entender literalmente ya que ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el cuerpo, la personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la Convención Americana. Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objetivo y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, de modo que puedan reinsertarse en la sociedad. Pero, además, la Corte ha precisado que “el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización)”19.

23. En efecto, el derecho a la reinserción social presupone el retorno a la vida libre. Cualquier privación de libertad que se desentienda de esta finalidad y se sostenga exclusivamente en razones retributivas del castigo, de neutralización o inocuización, termina afectando la integridad personal (física y psíquica) y la dignidad humana. La pena de prisión perpetua permanente implica, sin duda alguna, la neutralización definitiva de la persona hasta su muerte, por lo tanto, vulnera claramente el derecho a la reinserción social del art. 5.620, según la cual: “[l]as penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”21. Debería significar a su vez, que la finalidad rehabilitadora de la pena comprende el derecho a la integridad personal y que, por lo tanto, también es una obligación del Estado brindar las herramientas necesarias para el desarrollo de la persona condenada para que pueda tener un proyecto de vida que le permita retornar a la sociedad libre22.

24. Sin duda alguna, los fines del encarcelamiento deben tenerse en cuenta en las decisiones de imposición de penas. En el marco de las Naciones Unidades, se aprobaron en 1957 las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de UNODC (Reglas Nelson Mandela), el documento hace notar que “la prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad (…)”. Y que el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación (Regla 3). Además, la Regla 4.1 reitera que “esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo".

25. El duro trato que se inflige a las personas condenadas a cadena perpetua, como la falta de acceso a programas de rehabilitación en muchos países23, el prolongado aislamiento, y el uso permanente de las esposas, obstaculiza el principal objetivo de la privación de libertad que es el de la reinserción de los individuos24, como está consagrado en el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las Reglas Mandela. 25

26. En este sentido, el compromiso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con la finalidad resocializadora como un derecho de los condenados y con la proporcionalidad del castigo, impone que llegado un momento determinado el encarcelamiento deba cesar26.

27. Consideramos que la Convención Americana reconoce un estándar más exigente que es la resocialización, lo que impone un fin y límite natural a la duración de la pena, para que permita la reinserción social de los privados de libertad a la sociedad, a diferencia del Convenio Europeo que no ha expresado explícitamente un compromiso exclusivo con la resocialización como fin de la pena o fin de la ejecución de las penas, como sin duda puede encontrarse en el art. 5.6 de la CADH27.

28. Por todo lo expuesto, se puede afirmar que la pena de prisión perpetua permanente o irredimible es contraria a la Convención, en tanto vulnera el derecho a la integridad personal (arts. 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6) y es contraria al fin resocializador de la pena. Cosifica la persona, sin que le quede posibilidad alguna de desarrollar un proyecto de vida. A la vez, genera padecimientos físicos y psíquicos irreversibles que la convierten en una pena corporal; además, es una pena que tiene el potencial para transcender la persona del condenado e impide la rehabilitación y el regreso de la persona a la sociedad28.

29. Asimismo, consideramos que las penas de prisión perpetua revisables29 siguen siendo penas perpetuas. Por lo tanto, a nuestro juicio, no pierden tal condición ni la consecuente afectación al derecho a la dignidad humana y a la integridad personal, por el sólo hecho de que prevean su posible revisión y tampoco por la circunstancia de que algunos de los condenados logren eventualmente acceder a la libertad.

30. El hecho de que la persona se quede en la incertidumbre, sin una definición de la fecha máxima de salida de la prisión, por sí mismo, ya torna la llamada “cadena perpetua revisable” en una pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con la finalidad de readaptación social de los condenados, haciendo inviable el efectivo desarrollo de proyectos de vida30.

31. No es suficiente, a nuestro juicio, el “derecho a la esperanza”31, a no pasar toda la vida en prisión, es decir, la esperanza de no sufrir una pena inhumana, para que la pena no sea aún más cruel. La seguridad jurídica impone como necesario tener certeza de la libertad en forma clara y determinada, así como de las reglas y plazos ciertos para obtenerla, desde el inicio del cumplimiento de la pena, para que el efectivo desarrollo de un proyecto de vida sea efectivo.

32. A nuestro criterio, la prisión perpetua, aún redimible, encuentra dificultades de fundamentación insolubles. El carácter revisable y la posibilidad de acceder a la libertad, luego de cumplido el plazo mínimo, no evita la incompatibilidad de la pena perpetua con la prohibición de penas inhumanas. En absoluto, no constituye un signo de humanización de las penas, es una pena menos inhumana, no una pena humana32.

33. Además, el fundamento penológico con el que se sostiene la prisión perpetua revisable es contrario al derecho internacional de los derechos humanos, o porque remite a la peligrosidad como fundamento de la pena o porque entiende que la función retributiva del principio de culpabilidad puede traducirse en una pena efectivamente de por vida33. Adicionalmente, la posibilidad de revisión no garantiza que la persona privada de libertad no sea sometida a revisiones eternas y deba pasar su vida en prisión.

34. Coincidimos con el perito Gomara34, en que nuestra conciencia jurídica universal ha alcanzado el desarrollo suficiente en el proceso de humanización de las penas y que, por lo tanto, estamos en condiciones de considerar incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos la pena de prisión perpetua, aún la revisable, porque no pierde su naturaleza de pena perpetua35.

35. Por otra parte, respecto al art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la pena no puede trascender la persona del delincuente, es evidente que una pena de prisión perpetua sobre un padre o madre por ejemplo, arruina el derecho de los hijos a la convivencia familiar, sin mencionar el derecho de padres, madres, hermanos, hermanas y otros familiares que son afectados por la pena de distintas maneras.

36. Así, por ejemplo, un estudio reciente sobre la prevención de la reclusión indefinida en el Reino Unido reveló que "de los resultados se desprendían temas fuertes y recurrentes de incertidumbre y desesperanza sobre el futuro"36, que resonaban entre los hijos y las familias de los reclusos, así como entre los propios reclusos.

37. A pesar de la necesidad de profundización de los estudios en la temática, es evidente que las penas de prisión perpetuas, por la incertidumbre que generan, su naturaleza prolongada, condiciones de ejecución más gravosas, impone también una carga desproporcionada sobre la familia de la persona recluida.

El Estatuto de Roma como parámetro de la pena de prisión; la falta de proporcionalidad de aplicar la cadena perpetua a delitos comunes

38. Por otra parte, consideramos que la imposición de penas de prisión perpetuas para delitos comunes es inconvencional.

39. Si bien es cierto la pena de prisión perpetua está admitida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo es a título de excepción para cierto tipo de delitos, - ninguno de los cuales es un delito de naturaleza común-, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (artículo 77, letra b).

40. Teniendo presente estas dos condiciones y haciendo un paralelo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual prevé expresamente el fin primordial de resocialización que debe tener la condena (art. 5.6) y la no admisión del derecho penal de autor, con penas fundamentadas en la peligrosidad, como subrayado en los tópicos anteriores, es imperativa la conclusión de que, bajo los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para delitos comunes, la pena de prisión perpetua no es admisible en ninguna modalidad, sea revisable o no revisable, tampoco la terminología en que se presenta, tal como prisión, reclusión o medida de seguridad, tiene relevancia37.

41. En este sentido, la pena de prisión perpetua solo se halla admitida para los delitos previstos en el Estatuto de Roma, reconocidos como de gravedad extrema (“atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad”)38, siguiendo los paradigmas de aplicación ya existentes en el propio Estatuto39.

42. Así, la previsión o aplicación de la cadena perpetua para los delitos comunes, es decir, delitos no previstos en el Estatuto de Roma, desde nuestra perspectiva, resulta totalmente desproporcionada. En efecto, no tiene justificación que para un delito común el ordenamiento permita la misma pena que para los delitos graves del Estatuto de Roma.

43. Además, considerando que la cadena perpetua está reservada para los delitos más graves, el tiempo máximo de condena que de seguido prevé el artículo 77, letra a, del Estatuto de Roma, es de 30 años, por lo que se puede concluir que las previsiones legislativas de pena superiores a este límite no pueden ser consideradas para delitos comunes porque serían desproporcionadas y representarían una falta de congruencia en el sistema penal de los países que han suscrito el Estatuto de Roma.

44. Así, en una interpretación sistemática de la estructura del derecho internacional de los derechos humanos, debe ser considerado como máximo admisible de condena para los delitos comunes previstos en los ordenamientos estatales el límite de 30 años de prisión, sobre todo, para los países que ratificaron el Estatuto de Roma y se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, como es el caso de Argentina40.

45. Respecto a la diferencia sustancial entre los Tratados Internacionales considerados “tradicionales” y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, resulta importante retomar el consignado en la Opinión Consultiva n. 2 de 1982 de esta Corte (OC-2/82), la cual refiere: “Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”41.

46. El Estatuto de Roma asevera en su preámbulo las preocupaciones y estándares para la prevalencia del respecto a los derechos humanos y de la justicia en la comunidad internacional revelando su perfil de tratado internacional de derechos humanos42. Por su parte, en cuanto al abordaje de los tratados internacionales de derechos humanos la Constitución Argentina en su artículo 75, numeral 22, establece:

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. (Destacado añadido).

47. La Constitución de Argentina asevera que los Tratados Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. Asimismo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está por encima del Código Penal. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con previsión resocializadora de la pena, y otros tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional.

48. En este contexto, tomando en cuenta los deberes establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideramos que debe ser declarada la inconvencionalidad del art. 80 del Código Penal de Argentina, y que los Estados que han suscrito el Estatuto de Roma deben observar el plazo máximo de imposición determinada de condena en 30 años de prisión para delitos comunes. En efecto, consideramos que no se admiten penas de prisión perpetua para delitos comunes bajo los estándares interamericanos, con énfasis en la finalidad resocializadora de la pena que está expresa en el art. 5.6, además de todas las violaciones a los derechos humanos expresadas supra que este tipo de pena genera.

49. En esa línea, toda la previsión legislativa e imposición de sanción superior al límite de 30 años para delitos comunes tampoco debe ser admisible, bajo los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

50. Por otra parte, respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consideramos que el máximo de la pena a cumplir debe estar determinado en la ley y desde el momento de la sentencia firme, así como las condiciones de su revisión para que el privado de libertad tenga certeza jurídica -desde el momento de la sentencia- y pueda planificar su vida, durante la prisión, así como ante la expectativa de su salida. Así, el sentenciado debe conocer desde el mismo momento de la imposición de la pena el monto máximo que deberá cumplir en prisión, así como las reglas para su primera revisión, y las reglas para acceder a la libertad.

51. Por otra parte, la revisión de toda pena de prisión, debe ser un procedimiento judicial a fin de garantizar que la continuidad de la detención no sea ilegal o arbitraria (art. 7.6 de la Convención Americana). Además, sin perjuicio de los ordenamientos internos con previsión más favorable, es necesario establecer que la primera revisión de la pena determinada impuesta se lleve a cabo mínimo entre los 8 y los 14 años43 y luego que haya una revisión periódica de las condenas, al menos cada 5 años después de la primera revisión.

52. Asimismo, el Estado debe ofrecer amplias posibilidades para el ejercicio de los derechos que posibiliten la rehabilitación (educación, trabajo, derecho de visita, salidas especiales v.g) a lo largo del período de condena como parte de sus obligaciones establecidas en el artículo 5.6 de la Convención Americana.

El derecho a la igualdad (art. 24 de la Convención Americana)

53. Consideramos asimismo que era necesario que la Corte IDH se pronunciara sobre la alegaba vulneración del artículo 24. Primero, en cuanto a la pena accesoria indeterminada, ya que en el caso implicó un trato desigual frente a la posibilidad de acceder a la revisión de la pena de prisión perpetua. Segundo, atendiendo a los enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad.

54. La Corte IDH ha señalado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de facto. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. La Corte ha recordado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido44.

55. Recientemente, en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, la Corte IDH se refirió por primera vez en cómo se vulnera este derecho en contextos de personas privadas de liberad:

173. En el caso de la prisión preventiva oficiosa, el trato diferenciado puede verificarse en el hecho de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tendrán posibilidad de controlar ni de defenderse adecuadamente de la medida toda vez que hay un mandato constitucional que impone preceptivamente la medida cautelar privativa de la libertad. Sobre ese punto, es preciso recordar que el artículo 8.2 de la Convención estipula que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a distintas garantías mínimas del debido proceso. Para este Tribunal, es claro que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución mexicana, supone necesariamente una lesión al derecho a la igualdad ante la ley vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana, y a gozar, en plena igualdad, ciertas garantías del debido proceso vulnerando el artículo 8.2 de dicho instrumento45.

56. Aplicando la ratio decidendi, el caso del señor Álvarez, el trato desigual surge, tal como lo afirma la Comisión Interamericana, debido a que “la imposición de la pena accesoria, implica en la práctica que dos personas condenadas por el mismo delito, se expongan a un tratamiento diferenciado conforme el actuar discrecional de la autoridad judicial, siendo aquel a quien se aplica, privado de la libertad en una forma que implica su exclusión social, impactando sus posibilidades de resocialización. Ello no tendría una justificación compatible con la CADH y por ende, resulta violatorio del artículo 24 de la CADH”46.

57. Es decir, dadas las particularidades del caso, de la pena que le fue impuesta a la víctima y de la legislación argentina, la imposición de penas accesorias indeterminadas por los mismos delitos crea una situación de desigualdad frente beneficios (en este caso la revisión de la pena perpetua) que pudieran ser aplicados. En todo caso, como se expondrá más adelante, estimamos que las penas accesorias perpetuas, también son inconvencionales.

58. Por otra parte, la Corte ya ha determinado que los Estados deben aplicar un enfoque diferenciado en la atención de las necesidades especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad para asegurar una ejecución de la pena respetuosa de su dignidad humana.

59. En la Opinión Consultiva n. 29 de 2022, en adelante OC-29/22, la Corte tuvo la oportunidad de hacer consideraciones generales sobre la necesidad de adoptar medidas o enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad y reiteró que el respeto a la dignidad humana constituye el principio general del trato debido a las personas privadas de libertad, con la determinación que daría contenido a dicho principio en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación, identificando las obligaciones específicas sobre el trato digno que deben recibir los grupos de personas privadas de libertad objeto de consulta a saber: A) mujeres embarazadas, en período de parto, post parto y lactancia, así como a cuidadoras principales; B) niños y niñas que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales; C) personas LGBTI; D) personas pertenecientes a los pueblos indígenas, y E) personas mayores47.

60. Con este enfoque, la Opinión Consultiva se inserta en un contexto de vulneraciones estructurales que sufre la población carcelaria en la región y que la propia Comisión Interamericana puso en evidencia en la solicitud de consulta, al indicar que dicha población sufre “[…] un contexto de extrema vulnerabilidad de las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo —derivado no únicamente de las deplorables condiciones de detención que caracterizan las cárceles en la región, sino también del impacto desproporcionado ocasionado por la falta de protección diferenciada—”48.

61. Así, lo desarrollado por esta Corte en la OC-29/22 da una respuesta a las especificidades de cada grupo abordado y que, en el marco de la función consultiva, se posiciona como un insumo tutelar (protección desde sede interna) mediante el control de convencionalidad para que los Estados cuenten con parámetros concretos para atender las situaciones de desventaja que los subgrupos enfrentan durante su privación de libertad49.

62. Teniendo presente que las personas condenadas de por vida pueden pertenecer a alguno de los subgrupos establecidos en la OC-29/22, planteando cuestiones de vulnerabilidad interseccional, en específico respecto al criterio temporal de la condena, sobresale el tema de las personas mayores.

63. Sin duda alguna, el constante incremento del uso de la cadena perpetua ha provocado el rápido envejecimiento de la población carcelaria, lo que plantea varios problemas a las administraciones penitenciarias en términos de salud y protección50. Además, la estancia en prisión acelera el proceso de envejecimiento51, por lo que las personas condenadas a penas de larga duración suelen tener mayores necesidades en materia de salud52.

64. Por otra parte, la gestión de las personas de edad avanzada en prisión, incluidas aquellas que sufren de enfermedades crónicas o terminales, supone una carga mayor para el personal penitenciario, que no cuenta con la formación necesaria para atenderlas ni proporcionarles cuidados paliativos. Del mismo modo, es más difícil ofrecer programas de rehabilitación y reinserción adaptados a las personas de edad avanzada que a los que cumplen penas de larga duración53.

65. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la OC-29/22, es necesario que los Estados tomen en cuenta las peculiaridades y vulnerabilidades adicionales que las penas de larga duración o perpetuas representan54.

La proporcionalidad entre el requisito temporal para el ejercicio del Jus Persequendi y del Jus Puniendi Estatal

66. Otro argumento relevante para considerar la inconvencionalidad de la cadena perpetua radica en los límites que debe tener el ius puniendi Estatal.

67. Como se sabe, el Jus Persequendi es el derecho de acción del Estado en contra del autor de un delito, relacionado con el tiempo asignado para la prescripción de los delitos, en caso que el Estado quede inerte. El Jus Puniendi, por otro lado, es también un derecho del Estado, cuando se le permite castigar, aplicar sanciones penales a quienes cometen un acto ilícito, tipificado como delito, y está conectado básicamente con los tipos de sanciones y la gradación temporal de la condena.

68. Así teniendo en cuenta los fundamentos para la prescripción de la acción penal y que hay plazos de prescripción asignados para los delitos -con excepción de los delitos de lesa humanidad-, estimamos que no es razonable que se establezcan penas de cadena perpetua, si el propio poder del Estado para procesar y castigar está limitado temporalmente, es decir, pierde su objetivo de castigar55 con el transcurso del tiempo. Sobre este tema la Sala Constitucional de Costa Rica ha reconocido en su jurisprudencia, que “con el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado se debilita y termina por considerase inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención, como en relación con los fines resocializadores de la pena” (sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo de 1995).

69. Desde esta perspectiva, la pena de cadena perpetua resulta irrazonable; la justicia, como fundamento de la pena exige la sanción de los responsables (en oposición a la impunidad), pero sometida a límites que la hagan compatible con el reconocimiento de la dignidad humana56, y con la finalidad rehabilitadora y resocializadora de la pena, tal como está previsto en la Convención Americana.

Pena accesoria indeterminada

70. Algunos países contemplan en sus ordenamientos lo que suelen denominar medidas eliminativas que se aplican junto a la pena temporal impuesta a sujetos considerados imputables. Es decir, se trata del modelo vicarial que suma a la pena una pena accesoria indeterminada57.

71. Conforme a los hechos del caso, el señor Álvarez fue condenado a la pena de reclusión perpetua del artículo 80 más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal. En este sentido, hay que entender cuál sería la expectativa de que una persona condenada a una pena como la del señor Álvarez sea puesta en libertad bajo la legislación argentina.

72. Para comprender de mejor manera lo que sucedió en el caso, es importante retomar lo expuesto en el informe pericial de Diego Zysman Quirós58:

2.7. El repaso de derecho comparado en relación a este instituto también permite entender que, a pesar de la extensión temporal de las penas, la discrecionalidad de muchas otras leyes nacionales y sus mecanismos de soltura, las constantes reformas a la ley argentina han dado lugar a una regulación actual tan compleja de la pena perpetua, sus mecanismos de soltura y agotamiento y su articulación con la accesoria del art. 52 del código penal - no ya para la certeza del condenado, sino para la previsibilidad de los propios operadores de justicia y los estudiosos

de la doctrina - que no es fácil hallar menciones de otra legislación en la que se adviertan vacíos legales o conflictos interpretativos tan variados.

(…)

3.1. La pena perpetua y la accesoria por tiempo indeterminado tienen orígenes en distintas escuelas penales y teorías de la pena, pero a lo largo de más de un siglo y medio estuvieron, ambas, históricamente vinculadas con la pena de muerte, en tanto respuestas de máxima severidad para los crímenes o delitos más graves y los autores de mayor temeridad o peligrosidad.

(…)

3.11. En este sentido, la redacción original del Código Penal argentino estableció que en los casos en que se condenara a una prisión o reclusión perpetua, las personas condenadas podían solicitar su libertad condicional a partir de los 20 años de encierro, con observancia de reglamentos carcelarios y previo informe del establecimiento. En caso de obtener la liberación condicionada, debían permanecer durante cinco años más sometidas a ese régimen de libertad vigilada, recién luego de lo cual, si se observaban las reglas dispuestas para la libertad condicional (reguladas por el art. 13), la pena quedaba agotada.

3.12. Pero el código también establecía -y lo hace hasta el presente-, que en los casos de condenas por los homicidios agravados del art. 80, los jueces, asimismo, "podían" imponer (es decir, en uso de facultades discrecionales, basadas en interpretaciones subjetivas sobre la peligrosidad) la accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del mismo. De acuerdo a la inconfundible literatura positivista de la época ello partía del presupuesto de que no todos los hechos gravísimos eran llevados a cabo por personas de extrema peligrosidad (por ejemplo, homicidios para salvar el honor o por "piedad") pero algunos sí. En estos casos se negaba la perspectiva de reinserción social y se presuponía la incorregibilidad del condenado". Sin embargo, y a pesar de que la peligrosidad se consideraba un concepto criminológico científicamente reconocido, para imponer esta accesoria no se requería un dictamen experto previo, sino que se dejaba (y deja) al buen juicio de los jueces.

(…)

3.20. En particular, la accesoria por tiempo indeterminado del art 52 del código penal estuvo pensada originariamente, a partir de la influencia de la ley de relegación francesa de 1885, para ser cumplida como adhesión a una condena a homicidio agravado o a la última condena en una reincidencia múltiple o concurso calificado de delitos. Siguiendo la idea de las penas de deportación ultramarina en países sin colonias de ultramar, como era Argentina, el texto original establecía que aquélla debía cumplirse " ... en un paraje de los territorios del sud ... ", lo que luego fue modificado por "establecimientos federales", sin haber tenido nunca un cumplimiento estricto59.

68. El peritaje informa que hubo cambios jurisprudenciales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación60, siendo que en el caso "Gramajo" de 2006 (Fallos 329:3680) la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal en un supuesto de multireincidencia, por ser una pena desproporcionada con el injusto del hecho, lesionar la dignidad humana, ser violatoria del principio de culpabilidad, del ne bis in idem sustancial y de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes, de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 5.2. de la CADH61. Entre tanto, en los considerandos del reciente fallo plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en el Caso Ibañez Benavídez y otros, del 30.12.2020, donde se ratificó la constitucionalidad de la prisión perpetua y se expresó que el límite máximo de la pena de prisión perpetua es de 5O años.

69. En este contexto, en concreto, al día de hoy, en el sistema jurídico penal argentino existen algunas interpretaciones en la práctica judicial que fijan el máximo de la pena perpetua en 25 años. Otra interpretación lo hace en 25 o 30 años por la incorporación del Estatuto de Roma. También se sostiene la interpretación de la pena máxima de 37,6 años antes aludida (que fue la del juez de ejecución de este caso "Álvarez") y otras lo llevan actualmente a 50 años (Caso Ibañez Benavídez y otros, 2020), sin contar que consideran que en un número importante de supuestos ya no existe libertad condicional posible para los condenados a perpetua, luego de las últimas reformas repercute en la imprevisibilidad de la solución que tendrá el caso62.

70. Sin duda, la pena accesoria por tiempo indefinido es desproporcionada y contraria al derecho a la reinserción social, previsto en la Convención Americana. Aún en el supuesto de la interpretación de que el señor Álvarez tendría derecho a revisar su cadena perpetua luego de 20 años de la sentencia, lo que podría dejarlo en libertad, la intemporalidad de la pena accesoria no permite el ejercicio de ese derecho. Como refiere la representación de la víctima: “Es una cadena perpetua material, que es contraria al principio de resocialización previsto en la Convención Americana. No está claro, a día de hoy, qué condena debe cumplir Álvarez. Si la persona no está segura de qué pena debe cumplir, termina siendo una detención arbitraria”.

71. Sobre este punto, el perito Gomara explicita:

Como se explicó en el apartado 2, la previsión en el art. 80 nace como supuesto de cumplimiento en términos de relegación y luego muta hacia a aplicación de la accesoria por tiempo indeterminado. Nunca encontró una clara solución doctrinaria y jurisprudencial porque parte de una inconsecuencia lógica: sumar una pena indeterminada a otra pena indeterminada. Por esa razón, no es posible determinar el comienzo de la accesoria y, en la práctica, se convirtieron en penas perpetuas de iure.

72. En síntesis, la aplicación de la pena accesoria del art. 52 del Código Penal de Argentina vulnera los artículos 5.2, 5.6, 9 y 24 de la Convención Americana y resulta inadmisible en el sistema instituido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos63. Asimismo, el hecho que la imposición de una pena perpetua sea acompañada de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal implica -de iure- la aplicación de una pena perpetua permanente, contraria al principio de seguridad jurídica y se configura en una detención arbitraria, en franca vulneración incluso del artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conclusión

73. Como hemos tratado de razonar en el presente voto, a 75 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe apelarse a nuestra conciencia jurídica universal, para establecer que la prisión perpetua, incluso redimible, no constituye un signo de humanización de las penas64.

74. Por todo lo expuesto, consideramos que la pena de prisión perpetua permanente, sin posibilidad de revisión, así como la pena de prisión perpetua “revisable” aplicada a delitos comunes como en el presente caso, vulneran los artículos 4, 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configurándose como penas inadmisibles e inconvencionales en el contexto interamericano.

75. Asimismo, consideramos contraria a la Convención Americana, la pena accesoria del art. 52 del Código Penal de Argentina por violación de los artículos 5.2, 5.6, 7.3 y 24.

76. Finalmente de acuerdo a los estándares jurisprudenciales de esta Corte, es claro que toda pena de prisión impuesta obliga al Estado a ofrecer amplias posibilidades para el ejercicio de los derechos que posibiliten la reinserción social (educación, trabajo, derecho de visita, salidas especiales v.g) a lo largo del período de condena como parte de sus obligaciones establecidas en el artículo 5.6 de la Convención Americana y tomando en cuenta los impactos diferenciados establecidos en la opinión consultiva OC- 29/22.

San José, Costa Rica, julio de 2023.

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Juez  Jueza

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

1   Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Además, “(…) Respecto de los mayores de edad, las han condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias, de las cuales surge la incompatibilidad de las penas efectivamente perpetuas. TEDH, caso Vinter y caso Hutchinson (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 8).

2 Ver: Thematic factsheet LIFE IMPRISONMENT DEPARTMENT FOR THE EXECUTION OF JUDGMENTS OF

THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS SERVICE DE L’EXÉCUTION DES ARRÊTS DE LA COUR EUROPÉENNE

DES DROITS DE L’HOMME, https://www.coe.int/en/web/execution

3  Según la clasificación presentada en el peritaje de Juan Pablo Gomara: “(…) Más allá de las diferencias normativas, es posible identificar la existencia de - al menos - cuatro situaciones relevantes: -Las penas temporales que se convierten en penas a perpetuidad de facto. Se trata de sistemas que contemplan la acumulación sin límites de las condenas o que establecen mecanismos de supresión y duplicación en la etapa de ejecución que tornan biológicamente imposible el acceso a la libertad; -Las penas efectivamente perpetuas, que no contemplan ninguna posibilidad de que la persona condenada recupere la libertad en algún momento;

-Las penas perpetuas que contemplan la posibilidad de que el condenado recupere la libertad, pero que fijan límites temporales tan elevados que en la práctica se vuelven a convertir en penas efectivamente perpetuas;

-Por último, las penas perpetuas revisables que contemplan la posibilidad de revisión y reducción de la pena dentro de límites biológicamente posibles.” (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 7).

4  “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 7.

5   El propio Comité para Prevención de la Tortura (CPT) reconoce que la sustitución de la pena de muerte por la prisión perpetua no constituyó una humanización de las penas y que este tipo de encierro de por vida puede llegar a ser peor que la misma pena capital (Informe General de las actividades del Comité (2015)

CPT/Inf 2016 apud “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, La Plata, 2022, p.

25). “Es conocida la situación en diferentes países de condenados a prisión perpetua, aún revisable, que solicitan la aplicación de la pena de muerte” (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 26).

6  “La humanización del Derecho penal se manifiesta en que muchas sociedades contemporáneas han ido suprimiendo y limitando la pena de muerte. Sin embargo, las penas perpetuas o extensas se mantienen y aumentan sin una justificación teórica o filosófico-jurídica de las mismas por parte de las leyes que las contemplan”. (CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras.  Polít.  crim.  Vol.  11,  Nº  21  (Julio  2016),  Art.  1,  pp.  1-20.  p.  1.  Accedido  de:

<https://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>).

7 FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. 1a Ed. Traducción de: Aurelio Garzón del Camino. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2002, p. 15.

8 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147 y ss, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra.

9 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 314.

10  Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 191.

11  CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras. Polít. crim. Vol. 11, Nº 21 (Julio 2016), Art. 1, pp. 1-20. p. 10. Accedido de: <https://politcrim.com/wp- content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>.

12  “Para la prevención especial positiva, la prisión perpetua podría justificarse sólo si consideramos que existen sujetos cuya resocialización es imposible. Es decir, esta teoría justificaría la prisión perpetua sólo respecto de los delincuentes incorregibles, utilizando la denominación de Von Liszt y de Ferri. Es decir, para que esta teoría, que profesa la resocialización, pueda justificar la pena perpetua, es necesario que crea en la existencia de seres inferiores a los que es necesario separar de la convivencia social”. (CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras. Polít. crim. Vol. 11, Nº 21 (Julio 2016), Art. 1, pp. 1-20. p. 08. Accedido de: <https://politcrim.com/wp- content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>).

13 Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 151.

14 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100.

15 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 101.

16  Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT). Normas del CPT. CPT/Inf/E (2002) 1 – Rev. 2010, p.28. Disponible en: <https://www.refworld.org/cgi- bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4d7882702>.

17   Cristina Rodríguez Yagüe. " Los estándares internacionales sobre la cadena perpetua del Comité

Europeo para la prevención de la Tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes”.

18 Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 48-51.

19   Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, supra, párr. 51.

20  “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 18.

21  De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10, inciso 3, indica: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

22   “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, p.

18. Además, el Estado democrático de derecho, si bien exige el respeto al principio de culpabilidad como un límite de la sanción, no admite una función retributiva, que conciba a la pena como un fin en sí misma o como un castigo, pues eso sería contrario a la dignidad humana. (CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras. Polít. crim. Vol. 11, Nº 21 (Julio 2016), Art. 1, pp. 1-20. p.

11. Accedido de: <https://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>).

23  “La cadena perpetua está permitida por ley en al menos 183 países y territorios, a menudo como pena máxima por los delitos más graves. A partir de 2014, había aproximadamente 479.000 personas cumpliendo “cadenas perpetuas formales” en todo el mundo (aunque esto es una subestimación), en comparación con

261.000 en el año 2000, lo que representa un aumento de casi el 84 por ciento en 14 años. Esta tendencia ascendente persistirá a menos que las políticas y prácticas penales cambien significativamente para limitar el uso de la cadena perpetua” (Véanse: <https://www.penalreform.org/resource/event-life-imprisonment-at- the-14th-un-crime/>;  <https://www.penalreform.org/resource/life-imprisonment-a-policy-briefing/>  y

<https://www.prisonstudies.org/cadena-perpetua-una-reforma-urgente>).

24 “Cadena perpetua: su uso creciente en todo el mundo y posibilidades de reforma”, celebrado al margen

del 14º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal.

<https://www.penalreform.org/resource/event-life-imprisonment-at-the-14th-un-crime/>

25 Por otra parte, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU establece que: “3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

26 DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 20.

27  DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 18. Así como bien dice el párrafo 174 del voto de mayoría: “Al abordar los estándares de otras instancias internacionales y de organismos de supervisión de tratados de derechos humanos, la Corte considera que los estándares interamericanos en esta materia deben ser aún más estrictos, pues a diferencia del Convenio Europeo, por ejemplo, la Convención Americana prevé en su artículo 5.6 el propósito resocializador de la pena.”

28  “En definitiva, por más que se insista en que la pena de prisión perpetua permanente fue el sustituto humanizante de la pena de muerte, lo cierto es que resulta imposible compatibilizarla con los derechos a la vida, la integridad personal, a no ser víctima de penas inhumanas y a la rehabilitación. Claramente, la pena de prisión perpetua permanente, al igual que la pena de muerte, es una pena incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos”. (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 19).

29   En el artículo 7.7 el Comité de Derechos Humanos reconoce, a contrario sensu, que existe la posibilidad de que la previsión de revisión sea meramente teórica: “(…) Más bien significa que liberar no debe ser una mera posibilidad teórica y que el procedimiento de revisión debe ser minuciosa, que permita a las autoridades nacionales evaluar los progresos concretos realizados por los autores hacia la rehabilitación y la justificación de la detención continuada (…)”. (ONU. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1968/2010, 17 de noviembre de 2014, Doc. CCPR/C/112/D/1968/2010, párr. 7.7. Accedido de: <https://documents-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G14/222/06/PDF/G1422206.pdf?OpenElement>).

30  En el caso Castañeda Gutman Vs. México, la Corte ha destacado la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 110.

31  Según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que menciona el “derecho a la esperanza”. A título de ejemplo, en el caso Murray Vs. Países Bajos: “un preso de cadena perpetua debe estar habilitado de manera realista, en la medida de lo posible dentro de las limitaciones del contexto penitenciario, para avanzar hacia la rehabilitación que le ofrezca la esperanza de algún día ser elegible para la libertad condicional” (TEDH, Caso Murray v. Países Bajos, n. 10511/10. Sentencia de 26 de abril de 2016, párr. 103).

32   Y prosigue: “Desde las disciplinas médicas y de la salud mental en general se han desarrollados trabajos de investigación sobre el impacto en la personalidad de las personas condenadas a penas de larga duración. Un sector importante de la doctrina señala que un cumplimiento efectivo de 15 o 20 años en un centro de encierro podría dar lugar a un deterioro irreversible de la personalidad”. (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, pp. 28 y 49”).

33   “CASO 13.041 Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, p. 48.

34  En el original: “Si se entendiese que nuestra conciencia jurídica universal no ha alcanzado aún el desarrollo suficiente en el proceso de humanización de las penas y que, por lo tanto, no estamos en condiciones de considerar incompatible con la Convención a la pena de prisión revisable, entonces, sólo queda establecer al Estatuto de Roma como la síntesis provisoria de la tensión entre deber de garantía y deber de respeto”. (“CASO 13.041 Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 49).

35  “En este punto, comienzan a vincularse la obligación de garantizar, por medio del juzgamiento y sanción adecuada, y la obligación de respeto de los derechos humanos. Ciertamente, los instrumentos de derechos humanos ponen en cabeza de los Estados obligaciones que se encuentran en tensión: sancionar adecuadamente (deber de garantizar) sin violar el derecho a la vida y a la integridad personal (deber de respeto). De alguna manera, hay que entender que el Estatuto de Roma, al materializar el deber de garantizar a nivel internacional, establece un intento de síntesis transitoria entre ambas obligaciones en tensión, un delicado punto de equilibrio que no expresa armonía. En este sentido, el Estatuto de Roma configuraría la expresión del deber de sancionar adecuadamente las más graves violaciones a los derechos humanos sin que en el cumplimiento de tal cometido se violen a su vez otros derechos humanos. Expresa, por el momento, el punto en el que se puede entender que se cumple con el deber de garantizar sin violar el deber de respeto”. (“CASO 13.041. Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, p. 41)

36  McCONNELL, Mark; RAIKES, Ben. No es un caso de que algún día estará en casa. El impacto en las familias de las sentencias de prisión para protección pública (IPP), Child Care in Practice, 25:4, 349-366, 2019. DOI: 10.1080/13575279.2018.1448257. Accedido de:

<https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/13575279.2018.1448257?journalCode=cccp20>.

37 Según el perito Diego Zysman Quirós, la distinción entre reclusión y prisión “es meramente nominal”.

(DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 5).

38   Como se puede leer en el Preámbulo: “Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad; Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad; Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia; Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes”.

39   El artículo 110.3 del Estatuto de Roma estipula la revisión de la condena perpetua en el plazo máximo de 25 años de prisión, o sea, que un condenado a perpetuidad puede salir de la prisión después de 25 años de efectivo cumplimiento de la pena.

40   Véase: <https://www.pgaction.org/es/ilhr/rome-statute/argentina.html>.

41  “29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos (…). La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además, que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Ibid., pág. 138)”. Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2.

42   La Convención de Viena sobre Derechos dos Tratados de 1986 estipula en su Sección 3 de las Reglas de Interpretación de los Tratados, en el art. 31.2 que el Preámbulo forma parte del cuerpo interpretativo de los tratados: “2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto incluye, además del texto, su preámbulo y anexos”.

43 Consejo de Europa, resolución (76) 2 del Comité de Ministros relativa al tratamiento de los reclusos que cumplen largas condenas de cárcel, párrs. 9 y 12. Accedido de: <https://rm.coe.int/16804f2385>.

44 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 172.

45 Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 173.

46   CIDH, Informe de Fondo, párr. 88.

47   Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra.

48  Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 2 y 49, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 86 y ss.

49   Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 51.

50  ROPE, Olivia. Penal Reform International (PRI). Accedido de: <https://www.prisonstudies.org/cadena- perpetua-una-reforma-urgente>.

51  HERRERO MAROTO, Susana. El proceso de envejecimiento en prisión. Intervención penitenciaria, 2019. Accedido de: <https://diariolaley.laleynext.es/dll/2019/09/16/el-proceso-de-envejecimiento-en-prision- intervencion-penitenciaria>; PRIETO, Lydia Sánchez; QUIRÓS y LOMAS, Ladislao Bernaldo de. Las personas mayores en los centros penitenciarios: carencias en los recursos especializados y necesidad de programas educativos. RES – Revista de Educación Social, n. 22, Enero de 2016. Accedido de: <https://eduso.net/res/wp- content/uploads/2020/06/personasmayores_res_22.pdf>.

52   Lo que plantea la OC-29/22.

53   “En Estados Unidos, el 30% de las personas que cumplen cadena perpetua tienen 55 años o más, lo que equivale a más de 61 000 personas. Se han observado patrones similares en Australia, Reino Unido y Japón”. ROPE, Olivia. Penal Reform International (PRI). Accedido de: <https://www.prisonstudies.org/cadena- perpetua-una-reforma-urgente>.

54  “En el último año, la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto hasta qué punto la cadena perpetua viola los derechos humanos. El coronavirus ha afectado duramente a las personas de edad avanzada, pero para las personas de edad avanzada en prisión el riesgo es aún mayor. Por lo tanto, es preocupante que las medidas de liberación que se adoptaron en algunas jurisdicciones, entre ellas el Reino Unido, hayan excluido mente a las personas condenadas a cadena perpetua. Lo que significa que estas medidas no se tomaron en consideración el estado de salud de las personas que posiblemente han cumplido la mayor parte de su pena y que no representan ningún riesgo para la sociedad”. (ROPE, Olivia. Penal Reform International (PRI). Accedido de: <https://www.prisonstudies.org/cadena-perpetua-una-reforma-urgente>).

55  En apretada síntesis, los fundamentos que se mencionan en la doctrina para la existencia de la prescripción de la acción penal, son los siguientes: a) El transcurso del tiempo; b) El olvido de la infracción;

c) La pérdida del interés estatal en la represión; d) La ausencia de necesidad de ejecución de la pena; e) La seguridad jurídica; f) El desaparecimiento de pruebas; g) La teoría de la enmienda; h) Teoría de la expiación moral o indirecta; i) Derecho a la defensa; j) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y k) Seguridad jurídica.

56  CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras. Polít. crim. Vol. 11, Nº 21 (Julio 2016), Art. 1, pp. 1-20. p. 3. Accedido de: <https://politcrim.com/wp- content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>. Incluso en compatibilidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n. 16 de Acceso a la Justicia de la ONU (ODS 16 de la ONU).

57   “(…) En general se prevé para casos de personas reiterantes, reincidentes o consideradas ´habituales´. El fundamento penológico de esa accesoria es la ´peligrosidad´ evidenciada por el sujeto y la supuesta insuficiencia, en términos de defensa social, de la pena principal determinada por la culpabilidad. (…) Es decir, se trata de una norma que permite mantener en encierro indeterminado a personas que han cometido delitos de criminalidad baja o intermedia. “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 43.

58   DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, pp. 3, 4, 6 y 8.

59  El perito Quirós prosigue: “3.21. En el caso de los homicidios agravados, esta concesión a una amplísima discrecionalidad judicial -y sin referencias siquiera a una necesidad de fundamentación- no puede comprenderse sino como efecto de las discusiones sobre derecho penal de autor propias de la época y la idea de que la proporcionalidad entre delito y pena -y por lo tanto un pena fija preestablecida- debía ceder a las consideraciones sobre la peligrosidad individual del delincuente y su neutralización”.

60  4.7. En el caso "Giménez lbáñez" del 2006 (Fallos 329:2440) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - el cual trató el caso de un condenado a prisión perpetua con declaración de reincidencia, en donde el juez entendió que no podía fijarse fecha de agotamiento de la pena perpetua-se reconoció que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana, pues generaba graves trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. (DICTAMEN PERICIAL. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 11)

61  “4.9. Si bien el caso se centró en la imposición de estas penas por multireincidencia en delitos menores, también se expresó una crítica poderosa al concepto de peligrosidad criminal y la posibilidad de estimarla en una prognosis a futuro, así como a la violación de la proporcionalidad y el ne bis in idem, que ponía en cuestionamiento en sí misma a toda forma de reclusión del art. 52 del código penal. (…) En este sentido, cabe recordar que el "encierro perpetuo" aparece como un sucedáneo de la pena de muerte, y que los argumentos que se esgrimen en su favor son prácticamente idénticos a los que se invocan, aún hoy, en favor de la pena de muerte: ambos buscan una "solución final", por medio de la exclusión absoluta del delincuente.” (DICTAMEN

PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 11).

62   DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 14.

63  “Lo cierto es que, en todos estos supuestos normativos, al sujeto considerado imputable se le impone una pena acorde a su culpabilidad por el injusto realizado, sin embargo, se le agrega una segunda pena que supera el límite de la culpabilidad y que se fundamenta exclusivamente en la supuesta peligrosidad de la persona. Es decir, se trata de regulaciones que vulneran al principio de culpabilidad como límite de la pena y justifican el encierro no en lo que el sujeto hizo sino en lo que supuestamente hará en el futuro” y “h. Las penas accesorias acumuladas a la pena principal, fundamentadas en la peligrosidad del sujeto, son incompatible con el principio de legalidad del art. 9 de la Convención, en tanto son la expresión de un derecho penal de autor.” (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, pp. 44 y 49).

64 Véase supra, Pericia de Juan Pablo Gomara.