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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 10 DE MARZO DE 2023

(Excepciones preliminares y Fondo)

 

En el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Verónica Gómez, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 3

III. COMPETENCIA 5

IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 5

A. Excepción preliminar sobre la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa 5

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 5

A.2. Consideraciones de la Corte 6

B. Excepción de cuarta instancia 7

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 7

B.2. Consideraciones de la Corte 8

C. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos 8

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8

C.2. Consideraciones de la Corte 10

V. PRUEBA 13

A. Admisión de prueba documental 13

B. Admisión de la declaración y prueba pericial 14

VI. HECHOS 14

A. Sobre el proceso penal seguido a Scot Cochran 15

B. Sobre el sistema recursivo en contra de la sentencia penal y los recursos intentados 20

B.1. Recurso de casación 20

B.2. Primer procedimiento de revisión 21

B.3. Segundo procedimiento de revisión 21

B.4. Tercer procedimiento de revisión 22

C. Marco normativo relevante 22

VII. FONDO 27

VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA ASISTENCIA CONSULAR, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 27

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 27

B. Consideraciones de la Corte 29

VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR A CONTAR CON UN JUEZ IMPARCIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA 35

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 35

B. Consideraciones de la Corte 36

VII-3 DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 39

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 39

B. Consideraciones de la Corte 40

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 43

 

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Scot Cochran respecto de la República de Costa Rica (en adelante también “el Estado” o “Costa Rica”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Costa Rica por la supuesta violación del derecho a la información sobre la asistencia consular de Thomas Scot Cochran en el marco del proceso penal seguido en su contra.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 6 de diciembre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por Thomas Scot Cochran (en adelante también “Scot Cochran”, “el señor Scot Cochran” o “la presunta víctima”).

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 380/20”) el 15 de diciembre de 2020, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

c) Notificación al Estado. – El Informe No. 380/20 fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de enero de 2021, otorgándole el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó una prórroga al plazo inicial. El 5 de mayo de 2021 el Estado remitió un informe controvirtiendo las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, y no solicitó una nueva prórroga.

3. Sometimiento a la Corte. El 6 de junio de 2021, la Comisión1 sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “teniendo en cuenta la necesidad de justicia para la [presunta] víctima”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 15 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Costa Rica por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en el Informe No. 380/20.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento al caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a los representantes de la presunta víctima mediante comunicaciones de 12 de julio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)2 presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 12 de septiembre de 2021. En dicho escrito desarrollaron argumentos con relación a la violación de los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.h) de la Convención Americana en relación con los artículos

1.1 y 2 del mismo instrumento. Dicho documento no contiene ningún ofrecimiento probatorio ni tampoco petitorio.

7. Escrito de contestación. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)3 el 11 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito planteó tres excepciones preliminares, solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y que no procede ordenar las reparaciones pretendidas.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 5 de enero de 2022, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares propuestas por el Estado. Adicionalmente, se recibió comunicación de la presunta víctima el 5 enero de 2022, en la cual Scot Cochran también hizo sus propias observaciones a las excepciones preliminares.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 5 de octubre de 20224, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de la presunta víctima de oficio. La audiencia pública fue celebrada el 9 de noviembre de 2022, durante el 154° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede5.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de noviembre de 2022, el Estado presentó sus alegatos finales escritos, así como una serie de documentos. El 9 de diciembre de 2022, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

11. Observaciones a los anexos. – El 22 de diciembre de 2022 el Estado remitió sus observaciones al anexo presentado por los representantes. El 13 de enero de 2023 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales.

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 7, 9 y 10 de marzo de 2023, durante el 156° Período Ordinario de Sesiones.

III.

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo

62.3 de la Convención, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.

IV.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. En el caso sub judice, el Estado opuso tres excepciones preliminares, que se detallan y analizan a continuación.

A. Excepción preliminar sobre la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

15. El Estado argumentó que se vulneró la igualdad procesal y su derecho a la defensa debido a la irregular sustanciación del expediente que, en su criterio, hizo la Comisión. Al respecto, expresó que, en la comunicación de 28 de diciembre de 2011, la Comisión trasladó al Estado la petición inicial y la acompañó de una serie de escritos que el peticionario fue presentando posteriormente y que modificaron la petición inicial.

16. A criterio del Estado, la existencia de múltiples ampliaciones generó incertidumbre acerca del objeto de la petición. Añadió que la Comisión no señaló al Estado los aspectos sobre los cuales requería información cuando solicitó el informe, lo cual supone una afectación al derecho de defensa, dado que se inicia un procedimiento, “sin informar […] sobre los aspectos que serán objeto de examen, […] sin señalar si algunas de las aseveraciones hechas [por la presunta víctima] encuadran dentro los asuntos sobre los cuales tiene competencia esa instancia”.

17. El Estado indicó que, al trasladar una petición, la Comisión debe aplicar un mínimo de criterios que le permitan determinar, con la exactitud requerida, los aspectos que serán objeto de examen en una primera fase como la de admisibilidad. Sostuvo que lo anterior no se dio en el presente asunto debido a que se presentó una petición “dinámica en el tiempo”. Añadió que la Comisión se limitó a trasladar la documentación acumulada durante su tramitación inicial, la cual además carece de una foliatura que brinde orden al expediente y que, en consecuencia, carece de una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le atribuyen.

18. Finalmente, también argumentó que se opuso a la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por la falta de certeza que había sobre el objeto del litigio y que dicha posición no fue tomada en cuenta, forzando al Estado defenderse de múltiples y variados reclamos a lo largo del tiempo.

19. La Comisión señaló que el Estado no identificó de manera clara respecto de cuál alegato o aspecto de la petición no pudo presentar defensa, ni demostró que durante la tramitación de la petición se hayan vulnerado sus derechos, dado que la Comisión transmitió al Estado el escrito inicial de denuncia presentado por la parte peticionaria, al igual que la totalidad de los documentos que, posteriormente, el peticionario hizo llegar a la Comisión. Por lo anterior, consideró que el Estado tuvo numerosas posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo que efectivamente hizo mediante la presentación de una serie de documentos de contestación a las alegaciones efectuadas a los peticionarios y de documentos oficiales relativos al proceso judicial seguido contra la presunta víctima. Agregó que consta en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20, que la Comisión aceptó la posición asumida por el Estado respecto de algunos aspectos de la petición y declaró la no violación de ciertos derechos alegados por la parte peticionaria. Por lo tanto, consideró que el Estado sí pudo ejercer sus derechos procesales en el procedimiento ante la Comisión, y que no logró demostrar un “error grave” que justifique la inadmisibilidad del caso. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de control de legalidad solicitada por parte del Estado resulta improcedente.

20. Los representantes argumentaron que el objeto de la petición siempre estuvo claro, puesto que el marco fáctico del caso siempre ha sido acerca del procedimiento penal y las múltiples violaciones procesales que habrían ocurrido en el mismo, y que la Comisión debía dar trámite a “todo lo que conste en los escritos del peticionario, sus anexos e información que se encuentre en poder del Estado, sin excepción”. También reclamaron que el Estado no especificó por qué la acumulación de admisibilidad y fondo vulneró sus derechos. Añadieron que la complejidad procesal que alega el Estado es inexistente pues en todo momento existió certeza en cuanto a los elementos y objeto de la petición.

A.2. Consideraciones de la Corte

21. Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, conforme a lo establecido por la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato y, en particular, en lo que se refiere al trámite de peticiones individuales6. La Corte tiene la atribución de llevar a cabo un control de legalidad cuando las partes lo requieran de manera fundamentada y justificando que se incurrió en un error grave que vulnere el derecho a la defensa y altere la igualdad procesal7.

22. Este Tribunal ha requerido que la parte que afirma que el actuar de la Comisión ha vulnerado sus derechos debe demostrar tal perjuicio, no siendo suficiente argumentar que no están de acuerdo con el criterio o actuación de la Comisión a efectos de poder declarar con lugar la excepción preliminar8.

23. Corresponde entonces revisar la actuación de la Comisión al momento de la sustanciación de la Petición a efectos de asegurar que se hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica9.

24. No observa esta Corte que en los argumentos presentados por el Estado se haya expresado de manera específica cómo esta situación vulneró su derecho a la defensa, ni de qué forma se vio impedido al momento de hacer valer sus argumentos en el proceso, así como tampoco el eventual perjuicio ocasionado.

25. Adicionalmente, de la revisión del expediente de trámite ante la Comisión, la Corte no observa que en algún momento se haya afectado la igualdad procesal, se haya impedido el acceso del Estado a elementos de la petición, o se haya impedido desplegar su defensa. El Estado contó con la posibilidad de oponerse y expresar su posición en los momentos en que lo consideró pertinente durante el trámite ante la Comisión.

26. Consta en el expediente que, si bien la Comisión trasladó al Estado un conjunto de comunicaciones del peticionario que fueron recibidas en distintos momentos, todas fueron transmitidas mediante una misma comunicación y formaron parte integral de la petición. Además, se brindó oportunidad al Estado de presentar sus observaciones respecto de todas las comunicaciones y, por lo tanto, no se generó indefensión del Estado. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar.

B. Excepción de cuarta instancia

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

27. El Estado alegó que la presunta víctima y sus representantes utilizan el sistema interamericano como “cuarta instancia”, particularmente con relación a la alegada vulneración al derecho a ser oído por un juez imparcial. A criterio del Estado, dicha violación fue presentada por la presunta víctima, por primera vez, en un escrito de 5 de noviembre de 2012 (aproximadamente 7 años después de su petición inicial) cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto que no existía tal vicio el 15 de febrero de 2013. De acuerdo con lo señalado por el Estado, este Tribunal únicamente es competente para decidir sobre el contenido de las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria los derechos protegidos en la Convención. Agregó que los representantes pretenden que la Corte revise de oficio el fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, sin señalar elementos o agravios específicos para tal fin. Sostuvo, además, que este punto fue excluido expresamente por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

28. La Comisión indicó que, en el Informe No. 380/20, no halló al Estado costarricense responsable por la violación a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1, y en particular a la garantía del juez imparcial. Agregó que las alegaciones de dicha violación fueron incluidas por la parte peticionaria, tanto durante el trámite de la petición ante la Comisión, como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado ante esta Corte. Indicó que, en el caso concreto, las alegaciones realizadas por la parte peticionaria guardan relación con una eventual violación a la garantía de la imparcialidad del juzgador consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

29. Los representantes manifestaron que no desean que la Corte actúe como una cuarta instancia. También argumentaron que la Corte ha permitido a la representación de la presunta víctima presentar alegatos de derechos diferentes a los de la Comisión, y que incluso también el Tribunal pueda declarar violaciones a derechos que no han sido alegados por las partes a través del principio iura novit curia.

30. Añadieron que no pretenden que se revisen los fallos en busca de una incorrecta apreciación de la prueba, hechos establecidos o la aplicación del derecho interno; sino que se alegan violaciones puntuales a los derechos de la víctima como el derecho a la información sobre asistencia consular (artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana); el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana), y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2 h de la Convención Americana). En síntesis, consideraron que esta excepción preliminar toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando precisamente es ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Por tanto, estimaron que lo planteado por el Estado no puede ser objeto de una excepción preliminar.

B.2. Consideraciones de la Corte

31. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, a efectos de determinar si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede requerir una revisión de los procesos internos con el único fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana10. Es por esta razón que este Tribunal no actúa como cuarta instancia de revisión judicial, debido a que su revisión se limita a examinar la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno11.

32. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. A efectos de decidir sobre si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las actuaciones de las autoridades gubernamentales y las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, para contrastar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Dicho asunto configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar, por lo cual el Tribunal desestima la presente excepción preliminar.

C. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

33. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación del artículo

8.2.h) de la Convención, no se utilizaron los mecanismos especiales de revisión por medio de los cuales una persona con sentencia condenatoria definitivamente firme podría obtener una revisión de la decisión judicial. Indicó que el peticionario tuvo a su disposición el recurso de casación y, posteriormente, los procedimientos de revisión de sentencia. Además que, entre los años 2006 y 2012, tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en la Ley 8503 “Apertura a la Casación Penal” y la Ley 8837 “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, la cual en el Transitorio III prevé un procedimiento especial de revisión.

34. El Estado también sostuvo que, en el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, esta Corte determinó que, a efectos del agotamiento de los recursos internos, el Transitorio I de la Ley 8503 es un recurso idóneo y que el recurso previsto en el Transitorio III de la Ley 8837 debió agotarse en el presente caso, pues la Ley en cuestión entró en vigor el 9 de diciembre de 2011, mientras que el Informe de Admisibilidad y Fondo fue adoptado el 15 de diciembre de 2020.

35. La Comisión indicó que esta excepción fue presentada por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad, por lo que reiteró lo señalado en el acápite de admisibilidad de la petición incluido en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20. Destacó que la presunta víctima interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual fue declarado “sin lugar” por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por medio de resolución de 28 de febrero de 2005. De ahí que, a su parecer, conforme la legislación procesal penal costarricense vigente al momento de los hechos, la interposición de este recurso agotó los recursos internos ordinarios que se hallaban a disposición de la presunta víctima.

36. Adicionalmente, la Comisión destacó que el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20 sostiene que los recursos previstos en el Transitorio I de la Ley 8503 y en el Transitorio III de la Ley 8837 eran extraordinarios y, por ende, su agotamiento no resultaba obligatorio para el peticionario. Pese a ello, la presunta víctima interpuso tres procedimientos de revisión, uno de ellos cuando ya se encontraba vigente la Ley 8503 de Apertura de la Casación Penal y otro cuando ya estaba vigente la Ley 8837.

37. La Comisión también arguyó que el Estado de Costa Rica no cumplió con la carga de demostrar que los recursos interpuestos por el señor Scot Cochran eran los idóneos y efectivos para resolver la situación planteada. Por lo tanto, consideró que la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado costarricense resulta improcedente.

38. Los representantes argumentaron que la Ley 8503 fue publicada oficialmente después de la sentencia condenatoria contra el señor Scot Cochran y no contemplaba la posibilidad de que las personas con sentencia en firme pudieran hacer uso del recurso contemplado en dicha normativa. También indicaron que el Estado en su primera comunicación, en donde se alega la falta de agotamiento, solo se refirió al procedimiento derivado de la Ley 8837 y no al procedimiento derivado de la Ley 8503, por lo que esta excepción preliminar debe ser desechada por no haber sido invocada oportunamente. Con relación al recurso previsto en el artículo transitorio III de la Ley 8837, indicaron que el Estado por medio de una comunicación dirigida a la Comisión Interamericana de 9 de mayo de 2013 aceptó que, en efecto, el señor Scot Cochran interpuso dicho recurso. También argumentaron que consta en las resoluciones de la Sala Tercera de 12 de diciembre de 2007 y 15 de febrero de 2013 que se solicitó una revisión integral del fallo ante los tribunales de apelación con el fin de que se tuviera el acceso a un recurso amplio, de manera tal que fuera posible realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior; sin embargo se denegó la admisibilidad del recurso.

C.2. Consideraciones de la Corte

39. Conforme al artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la interposición y agotamiento de los recursos internos, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos12, son necesarios para presentar la petición y para que la Comisión Interamericana considere su admisibilidad. La jurisprudencia constante de esta Corte ha indicado que las objeciones de falta de agotamiento de los recursos internos deben ser presentadas en el momento procesal oportuno13, al momento de la admisibilidad, y en esa oportunidad deben señalarse con precisión los recursos que deben agotarse, al igual que su efectividad14.

40. Consta en el expediente del trámite ante la Comisión que la excepción fue presentada en la oportunidad procesal adecuada, siendo opuesta por el Estado en su primer escrito de 2 de mayo de 201215 y reiterada en un escrito posterior de 24 de julio de 201216.

41. De la revisión del expediente consta que en el proceso interno se presentaron: un recurso de casación17 y tres recursos de revisión18. Adicionalmente, se interpusieron al menos quince recursos de habeas corpus, que fueron resueltos por las resoluciones:

2003-1475819, 2004-0029320, 2004-0118421, 2004-0164422, 2004-0189823, 2004-

0315824, 2004-0392625, 2004-0078326, 2004-0518727, 2004-1012528, 2004-1132429, 2005-0167630, 2005-0200231, 2010-01597032, y 2011-01712633. También se interpusieron diez recursos de amparo, los cuales fueron resueltos por las resoluciones: 2003-1327134, 2004-0370435, 2004-0451036, 2004-0648437, 2004-1247838, 2009-0527839, 2011-1091340, 2011-1240541, 2012-00008442, y 2019-02303843. Finalmente, también fue interpuesta una acción de inconstitucionalidad44. Además, el recurso de revisión interpuesto por Scot Cochran el 10 de febrero de 201245 se basó en el artículo transitorio III de la Ley 8837. Esta situación fue reconocida por el Estado en una comunicación enviada a la Comisión el 9 de mayo de 201346. La Corte entonces constata que los recursos invocados por el Estado fueron efectivamente presentados a nombre de Scot Cochran, razón por la cual se desestima la presente excepción preliminar.

V.

PRUEBA

A. Admisión de prueba documental

42. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)47 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

43. El Estado junto a su escrito de alegatos finales presentó dos tipos de documentos:

a) los anexos 1, 2 y 3 relacionados con el estado de salud de la presunta víctima48 y b) el anexo 4 que contiene un Acta del Consejo Superior del Poder Judicial49. Los representantes señalaron que los anexos fueron ofrecidos de forma extemporánea y que, además, resultan impertinentes para la resolución del caso, por lo que solicitaron sean rechazados.

44. En tal sentido, la Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo cuando se configuren las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Dado que los anexos 1 y 2 se refieren a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa procesal correspondiente, y que atienden a cuestiones suscitadas durante la audiencia pública, se admiten bajo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento. Respecto al anexo 3, que se refiere a hechos o situaciones anteriores a la presentación del escrito de contestación y considerando que el Estado no argumentó ninguna de las excepciones previstas en artículo 57.2 del Reglamento, dichos documentos no son admisibles por extemporáneos. Finalmente, el Tribunal admite el anexo 4 aportado por el Estado, al ser enviado en atención a los requerimientos efectuados por la Presidencia con fundamento en el artículo 58.a del Reglamento, por considerarlo útil para la resolución del presente caso.

B. Admisión de la declaración y prueba pericial

45. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración rendida por la perita Sandra Babcock mediante affidavit, y por el señor Scot Cochran en audiencia pública por medio de videoconferencia, en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución50 mediante la cual se ordenó recibirlas, y al objeto del presente caso.

VI.

HECHOS

46. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. Así, el capítulo está dividido de la siguiente forma: A) sobre el proceso penal seguido a Scot Cochran; B) sobre el sistema recursivo en contra de la sentencia penal y los recursos intentados, y C) marco normativo relevante.

A. Sobre el proceso penal seguido a Scot Cochran

47. Thomas Scot Cochran es ciudadano de los Estados Unidos de América51. Desde el año 1999 habría entrado y salido de Costa Rica en sucesivas ocasiones52. Al momento de su detención alquilaba un apartamento en la ciudad de San José y también trabajaba en esa ciudad53.

48. El 18 de enero de 2001, el Ministerio Público recibió una denuncia por parte del Patronato Nacional de la Infancia (PANI)54 en contra de Scot Cochran por su participación en presuntas actividades que atentaban en contra de la integridad sexual de personas menores de 18 años de edad. El 12 de marzo y 14 de septiembre de 2001, se presentaron denuncias adicionales por parte de Casa Alianza Internacional (organismo no gubernamental internacional que lucha contra el abuso sexual infantil)55. De igual forma, la Fiscalía de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales recibió denuncias adicionales el 5 de febrero de 200256.

49. Tomando en cuenta las denuncias recibidas y las pruebas recabadas57, el 17 de enero de 2003 se dictó una resolución a las 17:00 horas58, mediante la cual se ordenó el allanamiento y registro de la casa habitación del señor Scot Cochran, al igual que el secuestro de la evidencia que allí se encontrare. La resolución judicial mencionaba que la referida orden se iba a ejecutar ese día, a partir de las 21:00 horas, dado que las pesquisas realizadas hacían ver que la actividad delictiva investigada se realizaba en horas de la noche59. No obstante, esta resolución fue posteriormente ampliada a las 20:00 horas del mismo día y luego a las 22:30 horas del 19 de enero de 200360. Lo anterior, dado que las autoridades policiales que llevaban a cabo la investigación informaron que Scot Cochran “ingresó solo a su vivienda”61 el 17 de enero, por lo que se difirió la ejecución de la orden judicial de allanamiento para una fecha posterior. Esto debido a que el allanamiento tenía como propósito encontrarlo realizando la actividad delictiva investigada, lo cual no sucedió en la primera fecha establecida para la diligencia.

50. Las autoridades policiales reportaron que el 19 de enero de 2003 a las 21:45 horas62 el señor Scot Cochran ingresó a su vivienda en compañía de una persona menor de 18 años de edad, por lo que inmediatamente se coordinaron las diligencias pertinentes para realizar el allanamiento, el cual se realizó finalmente en la madrugada del 20 de enero de 200363.

51. El juez dio la orden de ingreso a las 22:50 horas del 19 de enero de 200364 y, según consta en el acta de allanamiento, la diligencia finalizó a las 4:25 horas del 20 de enero de 200365. Figura en el acta de allanamiento que, cuando se realizó, estaba presente la fiscal de Delitos Sexuales, una defensora pública, al igual que oficiales del Organismo de Investigación Judicial66. El acta de allanamiento indica que, al ingresar al domicilio de Scot Cochran, se le encontró “semidesnudo” con una persona de 16 años de edad que fue encontrada “escondid[a]” en la misma habitación67. Finalmente, el señor Scot Cochran quedó detenido a la orden del Ministerio Público y fue ingresado a la celda del Segundo Circuito Judicial a partir de las 05:00 horas del 20 de enero de 200368. De igual forma, las fuerzas policiales procedieron al arresto del peticionario y a la incautación de diversos documentos y medios audiovisuales presuntamente vinculados con los delitos que eran investigados.

52. El 20 de enero de 2003, después del arresto, y de que Scot Cochran fuera trasladado a las oficinas judiciales, se celebró en la Unidad Especializada en Delitos Sexuales del Ministerio Público la declaración indagatoria. La hora fijada para la indagatoria fue las 11:00 horas; no obstante, esta fue suspendida para contactar al abogado designado por Scot Cochran y garantizar la presencia de un traductor, y continuó a partir de las 15:10 horas69. En el marco de dicha diligencia se procedió a realizar un interrogatorio de identificación de la presunta víctima y, en presencia de su abogado y de un traductor, le fueron comunicados los hechos que se le imputaban. No obstante, el señor Scot Cochran se negó a prestar declaración indagatoria por lo que solo se tomaron sus datos.

53. En la tarde del 20 de enero de 2003, el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José decretó, a requerimiento del Ministerio Público, la prisión preventiva de Scot Cochran por seis meses, bajo la acusación de ser penalmente responsable de los delitos de “relaciones sexuales remuneradas con [persona menor de edad y] suministro de drogas”70. La prisión preventiva se dictó con el fin de asegurar que el contradictorio pudiera tener lugar y que el éxito de este no fuera alterado por la destrucción o manipulación de los medios de prueba71. Al respecto, el magistrado consideró que existía el grado de probabilidad requerido de que el señor Scot Cochran fuera el autor del hecho ilícito denunciado en su contra, pues existían una serie de diligencias efectuadas por el Organismo de Investigación Judicial y declaraciones de testigos en ese sentido. Además, se consideró que el riesgo de fuga era latente, a raíz de su “nacionalidad extranjera y de que su familia se encuentra radicada en Estados Unidos de América, lo que aunado a sus ingresos podría facilitar su salida del país” 72.

54. En esta misma resolución, se ordenó expresamente remitir el oficio a la Embajada de los Estados Unidos de América comunicando la detención de Scot Cochran73, con base en lo dispuesto en la regla prevista por la sesión 19-02 del Consejo Superior del Poder Judicial, la cual obliga a los operadores judiciales a notificar a las autoridades consulares en caso de la detención de uno de sus nacionales. La resolución judicial contentiva de la prisión preventiva y el oficio que se dirigiría a las autoridades consulares de los Estados Unidos de América le fueron notificados a Scot Cochran ese mismo día a las 20:30 horas, y consta su firma74. El oficio que informó de la resolución judicial fue dirigido a la Embajada y contenía un error en el nombre de Scot Cochran, pero se adjuntó la resolución judicial en la cual constaba su nombre correcto75.

55. En dicho oficio dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, se comunicó la detención, el número de causa, los delitos por los que era investigado y el dictado de prisión preventiva en contra de Scot Cochran, con el propósito de informar a esa representación diplomática de la situación76.

56. El 7 de mayo de 2003, Scot Cochran manifestó que una funcionaria del Consulado de los Estados Unidos de América, lo había llamado para verificar si le habían repuesto los medicamentos, pues padecía de una enfermedad crónica de transmisión sexual y recibía tratamiento regular para dicha enfermedad77. De igual forma, el 18 de marzo de 2003 una funcionaria del consulado de los Estados Unidos de América envió al señor Scot Cochran una copia de una carta de su hermana a través de correo local78. 

57. Por otro lado, constan en el expediente dos comunicaciones del médico tratante de Scot Cochran en el centro de reclusión dirigidas a una funcionaria del Consulado de los Estados Unidos de América; una del 8 de mayo de 2003, en relación con los medicamentos de Scot Cochran79, otra del 13 de mayo relativa a un traslado debido a su patología y tratamiento80. En esta misma línea, también consta en el expediente de prueba una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2003 de parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en la cual se indica que en los meses pasados la condición médica de Scot Cochran se había agravado, por lo que solicita se le transfiera a un lugar donde pueda tratar su condición81. Siguiendo lo anterior, se tiene otra comunicación del 10 de septiembre de 2003, en la cual la Embajada de los Estados Unidos de América insta a las autoridades costarricenses a tomar las medidas necesarias respecto a su tratamiento médico82. De igual forma, en el Acta de Vista ante del Tribunal Penal de fecha 13 de noviembre de 2003, se hace constar que el señor Scot Cochran aportó “copias de pruebas de la Embajada”83.

58. Además de las denuncias antes mencionadas (supra párr. 48), durante el año 2003 y en los meses posteriores a su arresto, se presentaron otras denuncias en contra de Scot Cochran, por presuntas actuaciones en contra de la integridad sexual de otras personas menores de 18 años edad84.

59. El 17 de julio de 2003 se prorrogó la prisión preventiva de la presunta víctima por el plazo de tres meses85; decisión que fue confirmada mediante resolución de 11 de agosto del mismo año dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José86. Asimismo, el 20 de octubre de 2003 el Juzgado Penal nuevamente prorrogó la medida de prisión preventiva por otros tres meses87, decisión que fue confirmada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José por medio de una resolución dictada el 14 de noviembre de 200388. En relación con esta última resolución, la presunta víctima interpuso una solicitud de cese de prisión preventiva por aplicación del artículo 260 del Código Procesal. A raíz de lo anterior, el tribunal verificó mediante los informes médicos, que el imputado padecía una enfermedad crónica de transmisión sexual; no obstante, el tribunal indicó que dicha condición no constituía una enfermedad terminal por lo que mantuvo la medida. Al ingresar el caso en la etapa intermedia y durante la realización del juicio oral, la prisión preventiva fue nuevamente prorrogada el 19 de enero de 200489 y el 30 de julio de 200490, por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

60. Finalmente, el 17 de agosto de 2004 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, un tribunal colegiado conformado por los jueces LGBG, OWW y AMD, declaró por voto unánime de los tres jueces, mediante la sentencia No.851-04, que Scot Cochran era responsable de los siguientes delitos: “infracción a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, en su modalidad de suministro a menores de edad, cometido en daño de la salud pública […]; fabricación o producción de pornografía, y difusión de pornografía, ambos cometidos en perjuicio de [una serie de menores de edad][…]; relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, y corrupción”. Todos estos delitos cometidos en concurso material. En consecuencia, se le impuso al acusado la pena de 154 años de prisión, la cual, conforme a las reglas del concurso material previstas en el artículo 22 del Código Penal, se adecuó a la pena de 45 años de prisión91.

61. Consta en el expediente que al señor Scot Cochran al momento del allanamiento de su vivienda92 y cuando se le tomó su primera declaración93 le fue ofrecido un defensor público, habiendo designado Scot Cochran a un defensor privado. Asimismo, habría tenido al menos cinco defensores privados distintos antes que iniciara la etapa de juicio94. Posteriormente, en etapa de juicio, designó dos nuevos defensores95 y en etapa recursiva fue representado al menos por seis abogados96.

B. Sobre el sistema recursivo en contra de la sentencia penal y los recursos intentados

B.1. Recurso de casación

62. El 6 de septiembre de 2004 los abogados del señor Scot Cochran interpusieron un recurso de casación contra la sentencia penal que lo había condenado a 45 años de prisión. Posteriormente, el 5 de octubre de 2004 el peticionario presentó un documento titulado “adhesi[ó]n al recurso de casaci[ó]n”97. Los defensores privados de Scot Cochran alegaron cuatro motivos de forma en relación con: la fecha de ingreso de la presunta víctima al país; la falta de documentos que probaran la identidad de algunas víctimas; la falta de informe psicosocial respecto de algunas víctimas; y la poca confiabilidad respecto a algunos informes psicosociales. De igual forma, alegaron un motivo de fondo respecto a la inobservancia o errónea aplicación de los artículos 21, 22, 74 y 75 del Código Penal, por considerar que respecto a cada una de las víctimas se daba un concurso ideal de delitos, lo que conllevaría como efecto una condena menor98.

63. Por medio de resolución 2005-00126, de 28 de febrero de 2005, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar los recursos interpuestos. En primer lugar, sostuvo que los hechos por los cuales el peticionario fue condenado, ocurrieron a partir del año 1999 y hasta el 2003, tiempo en el que se comprobó que el Scot Cochran ya residía en Costa Rica. Por otra parte, la Sala Tercera consideró que el hecho de que no conste en la investigación el documento o la fecha de nacimiento de algunas de las víctimas no es un vicio invalidante de la sentencia. Asimismo, en relación con el alegato sobre eventuales errores en la valoración de la prueba existente, la Sala Tercera remarcó que la decisión del tribunal a quo no se basó exclusivamente en el testimonio de las víctimas de los hechos, sino también en múltiples probanzas tales como registros audiovisuales y fotográficos. Respecto de la aplicación de las reglas del concurso de delitos, la Sala Tercera afirmó que, a pesar de haberse aplicado las reglas del concurso ideal respecto de los hechos tipificados como “relaciones sexuales remuneradas”, el monto de la pena impuesta habría quedado inalterado, ya que esos hechos también concurren materialmente con otros delitos, entre ellos el de “suministro [de estupefacientes] a menores de edad”, cuya penalidad máxima es la que se utilizó para efectuar el cómputo en razón de ser la mayor de todos los delitos involucrados conforme lo previsto por el artículo 76 del Código Penal99. 

B.2. Primer procedimiento de revisión

64. El 14 de junio de 2005 se impulsó un procedimiento de revisión ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se planteó, en primer lugar, la existencia de una violación al derecho a la doble instancia. El recurrente además señaló que los órganos estatales realizaron durante la investigación ciertos actos ilegales que afectaron la cadena de custodia del material probatorio empleado como prueba de cargo. También expuso la existencia de tres nuevas pruebas documentales que, a criterio de la defensa, invalidarían gran parte de la prueba testimonial, y finalmente, afirmó que existieron en el caso algunas violaciones al debido proceso ya que durante la instrucción y el debate oral el señor Scot Cochran no habría contado con una defensa efectiva que lo asistiera adecuadamente en el caso100.

65. El 12 de diciembre de 2007 la Sala Tercera resolvió este recurso mediante la Resolución 2007- 1464 y declaró sin lugar el procedimiento de revisión. En la motivación de dicha decisión, se citó a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, y se expresó que no existían evidencias en la tramitación del caso contra Scot Cochran que permitieran concluir que el recurso de casación se hubiese resuelto con excesivo rigor formalista, que se hubiesen dejado alegaciones del recurrente sin resolver, que se hubiese denegado el acceso a la revisión sobre la determinación de los hechos, o sobre la forma en la que fue evaluada la prueba. En lo referente al secuestro de documentación en la oficina de Scot Cochran, la Sala descartó que se hubiera efectuado en violación de las garantías constitucionales, puesto que el paquete con la documentación fue abierto en presencia del Juez penal y de la fiscal del caso. Y con relación al allanamiento del domicilio de Scot Cochran, el tribunal expresó que fue realizado en horas de la noche dado que era probable que se estuviera cometiendo un delito en ese momento. Finalmente, la Sala Tercera concluyó que no se demostró que la defensa del imputado hubiera obrado con manifiesta negligencia o en contra de sus propios intereses, y que los ejemplos de indefensión presentados por el recurrente conformaban una suma de inconformidades por el resultado condenatorio del proceso101.

B.3. Segundo procedimiento de revisión

66. El 28 de abril de 2009, Scot Cochran presentó un segundo procedimiento de revisión, argumentando que en el proceso se vulneró su derecho al debido proceso legal al no ser informado por las autoridades estatales de su derecho de requerir asistencia consular en función de su condición de ciudadano extranjero residente en Costa Rica102. Este procedimiento de revisión fue declarado sin lugar por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución 2010-1373 de 30 de noviembre de 2010. El tribunal sostuvo que, siguiendo el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, “si el imputado [en una causa penal] considera que necesita ayuda consular, debe solicitar a las oficinas estatales competentes que lo comuniquen su situación al consulado [correspondiente]”. En ese sentido, y luego de hacer un resumen de diversos actos procesales documentados en el expediente, el tribunal consignó que en ningún momento el señor Scot Cochran o sus abogados solicitaron tal asistencia103.

B.4. Tercer procedimiento de revisión

67. Finalmente, Scot Cochran interpuso un tercer procedimiento de revisión mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2012104, en el cual reiteró sus argumentos respecto a la violación de su derecho a ser informado de la asistencia consular, al igual que el derecho de defensa, la ilegalidad del allanamiento, derechos procesales de las víctimas; además alegó un nuevo motivo en relación con la afectación de la garantía del juez imparcial, dado que un mismo magistrado participó tanto en la confirmación de la prisión preventiva dictada en su contra como en el tribunal de juicio que condujo el debate que culminó con su condena a prisión. Este recurso fue declarado inadmisible por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por medio de la Resolución 2013-00211 de fecha 15 de febrero de 2013105. En relación con la imparcialidad del magistrado, la Sala Tercera sostuvo que del estudio de la resolución que confirmó la prisión preventiva adoptada el 11 de agosto de 2003, no se extrae sospecha de parcialidad ya que no se evidencia que el juez haya valorado el acervo probatorio. Además, señaló que el recurrente no indicó cómo se afectó su derecho de defensa, y reiteró respecto al allanamiento, que se realizó en horas de la noche porque en ese horario se desplegaba las actividades ilícitas. Por último, en relación con la alegada ausencia de notificación del derecho a la asistencia consular, el tribunal se remitió a lo expuesto en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010106.

C. Marco normativo relevante

68. Al momento que ocurrieron los hechos, Costa Rica era parte y se encontraba en vigor la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares107, cuyo artículo 36 describe la Comunicación con los nacionales del Estado que envía en los siguientes términos:

ARTICULO 36.- Comunicación con los nacionales del Estado que envía

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; y

c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halla arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales.

Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

69. Asimismo, la Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América N° 1129108, en vigor para Costa Rica desde el 11 de febrero de 1950, en su artículo VII prevé lo siguiente:

ARTICULO VII

[…]

2° - b) Un funcionario consular será informado inmediatamente por las autoridades competentes del Estado receptor, cuando cualquier nacional del Estado representado esté aprisionado en espera de juicio legal, o que esté detenido en custodia por tales autoridades dentro del distrito consular de tal funcionario.

3°-Un nacional del Estado representado tendrá el derecho en todo momento de comunicarse con su funcionario consular.

70. Los requisitos y forma en que deben llevarse a cabo los allanamientos domiciliarios se encontraban regulados, a la fecha de los hechos, por el Código Procesal Penal de Costa Rica. Dicho Código sigue vigente, pero secciones de este y algunas normas aplicables al presente caso han sido objeto de reformas y derogaciones parciales, por lo que se transcriben a continuación los principales elementos normativos vigentes al momento de los hechos.

Artículo 193: Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas.

Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

Artículo 195: Contenido de la resolución que ordena el allanamiento. La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:

a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena.

b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados.

c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.

d) El motivo del allanamiento.

e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.

71. Ambos artículos se encuentran vigentes en la actualidad. Asimismo, en lo que respecta a la cuestión de las vías procesales para impugnar la decisión de dictar la prisión preventiva, el Código Procesal Penal disponía al momento de los hechos:

Artículo 256: Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.

En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.

72. Por otra parte, las limitaciones al dictado de la prisión preventiva por cuestiones de salud están reguladas en el artículo 260, que se mantiene vigente en la actualidad, y establece:

Artículo 260: Limitaciones. No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico […].

73. Con relación a la recusación de jueces, al momento de los hechos, el Código Procesal Penal de Costa Rica en sus artículos, 57 a 61 indicaba:

Artículo 57: Recusación. El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

Artículo 58: Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La recusación será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

Artículo 59: Trámite de la recusación. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.

Artículo 60: Recusación de secretarios y colaboradores. Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del asunto.

Artículo 61: Efectos. Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del funcionario separado. La intervención de los funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

74. Estas normas aún se encuentran vigentes, con excepción del artículo 58 el cual fue reformado por el artículo 1 de la Ley 8837 “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” del 3 de mayo de 2010, la cual está en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011.

75. Con relación a las normas relevantes en materia del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, el artículo 443 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía que “el recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate”.

76. Por otro lado, al momento de los hechos, el artículo 369, derogado con posterioridad, enunciaba las causales que justificaban la casación, a saber:

Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:

a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado;

b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado;

c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código;

d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;

e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva;

f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;

g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia;

h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación;

i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

77. A propósito de las reglas formales para la presentación del recurso de casación, el artículo 445 del Código Procesal Penal, al momento de los hechos, establecía que dicho recurso debía presentarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende cuestionar “mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión”, así como también “[d]eberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos” puesto que “fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Posteriormente, conforme a los entonces artículos 446 y 447, el expediente debía ser remitido al tribunal de casación competente, el cual estaba a cargo de determinar la admisibilidad de la solicitud y la necesidad de convocar a una audiencia.

78. En relación con la posibilidad del recurrente de presentar nuevos elementos probatorios, el artículo 447, vigente al momento de los hechos, habilitó al tribunal de casación a ordenar la recepción de nuevas pruebas al decidir sobre la admisibilidad del recurso y solicitar al peticionario que corrigiese su sustentación si la considerara insuficiente. Asimismo, conforme al entonces artículo 449, se estableció que “la prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia”.

79. Por otro lado, en cuanto al procedimiento de revisión de las sentencias en firme, el artículo 408 del Código Procesal Penal establecía, al momento de los hechos, que resultaba procedente en los siguientes supuestos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.

80. Asimismo, los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal establecían que la solicitud de revisión debía ser interpuesta por escrito ante el tribunal de casación competente. En esta instancia procesal no resultaba posible que el recurrente plantease “asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba”.

81. El 28 de abril de 2006 se sancionó la Ley 8503 de “Apertura de la Casación Penal mediante la cual se realizaron diversas modificaciones al régimen legal del recurso de casación contenido en el Código Procesal Penal”. Esta se publicó y entró en vigor el 6 de junio de 2006. En primer término, se adicionó al artículo 369 del Código Procesal Penal una nueva causal consistente en que “la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”.

82. En segundo lugar, y con respecto a la amplitud del examen del tribunal de casación, la Ley 8503 incorporó el artículo 449 bis al Código Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 449 bis: Examen del Tribunal de Casación. El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

83. Por último, el Transitorio I de la Ley 8503 habilitó a “[l]as personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad” la posibilidad de “plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación”.

84. El 9 de junio de 2010 se publicó la Ley 8837 de “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. Dicha norma, vigente desde el 9 de diciembre de 2011, reguló la procedencia del recurso de apelación en estos términos:

Artículo 459: Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.

85. Finalmente, en lo que respecta a la situación de aquellas personas cuyas sentencias condenatorias ya habían adquirido carácter de cosa juzgada antes de su sanción, la Ley 8837 en su Transitorio III dispone:

En todos los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, el condenado tendrá derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses, procedimiento de revisión que se conocerá conforme a las competencias establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal. En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, al recurrente se le brindará el término de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación, el cual se presentará ante los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera, según corresponda, que remitirán el expediente ante los nuevos Tribunales de Apelación para su resolución. Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.

VII.

FONDO

86. En el presente caso, la Corte revisará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación del derecho a la información sobre la asistencia consular de Scot Cochran, en el marco del proceso penal seguido en su contra. De igual forma, examinará si la decisión judicial que lo declaró culpable fue adoptada por un tribunal imparcial y si se le permitió la presentación de recursos judiciales apropiados en contra de dicha condena.

87. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: (i) el derecho a la libertad personal y garantías judiciales, en particular el derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos; (ii) el derecho a las garantías judiciales, en particular ser enjuiciado por un juez imparcial, y (iii) el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior en relación con las obligaciones de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno.

88. La Corte considera fundamental, tal como lo ha hecho en otros casos109, reiterar que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal de los individuos. Es por esto que, en el presente caso, la Corte no emitirá juicio sobre la culpabilidad o inocencia del señor Scot Cochran, sino sobre la conformidad con la Convención Americana de los actos de determinados funcionarios públicos en su detención, el proceso penal y los recursos presentados en el caso110.

VII-1

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL111 Y GARANTÍAS JUDICIALES112, EN PARTICULAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA ASISTENCIA CONSULAR, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

89. La Comisión planteó que a Scot Cochran nunca se le informó de su derecho a solicitar asistencia consular, pues los funcionarios que procedieron a su arresto no mencionaron nada con relación a dicho derecho, pese a conocer con anterioridad que el mismo no era nacional costarricense. La Comisión argumentó también que en la mañana del 20 de enero de 2003, cuando se llevó a cabo en la Unidad Especializada en Delitos Sexuales del Ministerio Público la declaración indagatoria del señor Scot Cochran, tampoco se le informó de su derecho a solicitar la asistencia consular.

90. La Comisión indicó que, si bien en el expediente judicial existe una carta de fecha 20 de enero de 2003 suscrita por el Juez Penal de turno y dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América en Costa Rica, mediante la cual el Juez informa su decisión de dictar una medida de prisión preventiva por el término de 6 meses contra Scot Cochran, dicha notificación no es suficiente para dar por cumplido el derecho de Scot Cochran a la información sobre la asistencia consular, puesto que este derecho implica el derecho del extranjero que es arrestado, a ser informado sin dilación de que puede solicitar los servicios consulares de su Estado de origen. La Comisión describió que no existe registro alguno de que las autoridades judiciales costarricenses hayan procedido a informar a Scot Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular, y que durante el trámite en sede internacional el Estado de Costa Rica no presentó prueba en este sentido. En razón de ello, solicitaron a la Corte declarar la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana.

91. Los representantes alegaron que, al no informar a Scot Cochran de su derecho al “acceso consular”, Costa Rica incumplió las obligaciones impuestas por el artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, en consecuencia, negó garantías del debido proceso contenidas en la Convención Americana.

92. Los representantes argumentaron también que, cuando Scot Cochran fue detenido, las autoridades judiciales y policiales costarricenses sabían bien que se trataba de un ciudadano extranjero y que, al momento de ingresar a la casa de habitación, debieron haberle comunicado de su derecho a solicitar y contar con la asistencia consular. Destacaron que dicha transgresión ha tenido consecuencias graves, ya que los funcionarios consulares le podrían haber brindado “protección, apoyo y asistencia” colaborando con la preparación de su defensa y particularmente en la obtención de un abogado competente.

93. Adicionalmente, los representantes expresaron que la comunicación del 20 de enero de 2003 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos no cumple con los requisitos formales para considerar que se garantizó el derecho a la asistencia consular, pues se dirige a un órgano que no es el competente para brindar la protección consular, y tiene errores en la identificación refiriéndose a Scot Cochran erróneamente como “Scott Tomas Tochson”. También consideraron que no se podía pretender que la asistencia consular existió porque “en algún momento de los últimos 20 años, alguna autoridad diplomática o consular estadounidense se comunicó con la víctima”, y que en el expediente penal únicamente consta que el 19 de marzo del 2003 el consulado de Estados Unidos de América en San José remitió un facsímil que la hermana del señor Scot Cochran les había enviado, inquiriendo acerca de su salud; y que el 10 de septiembre siguiente la Embajada de los Estados Unidos de América envió un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE), en el que se buscaba se le dieran garantías de que se le estaba proveyendo el tratamiento adecuado para su padecimiento. Por estas razones solicitaron se declarara la violación de los “[a]rtículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

7.4 y 8.1 de la Convención Americana”.

94. El Estado se opuso a lo expresado por la Comisión y los representantes, argumentando que la información que suministraron es imprecisa e incompleta; todo debido a que consta en el expediente penal, por medio de diversos documentos, que existió comunicación entre Scot Cochran y la Embajada de su país, lo que a su vez “demuestra que la misma no solo tuvo conocimiento de su derecho a contar con asistencia consular, sino que efectivamente lo puso en práctica, solicitó la asistencia y la recibió, sin ninguna restricción por parte del Estado de Costa Rica”.

95. El Estado también indicó que es un hecho no controvertido y con respaldo probatorio que “el mismo día que fue arrestado” su situación fue informada a la Embajada de su país. Además, indica que el mismo día que se arrestó a Scot Cochran, hubo control judicial sobre la medida privativa de libertad, un juez penal resolvió la solicitud de medida cautelar de prisión preventiva y “en el momento que dictó la resolución se advirtió al mismo que el Consulado de su país sería comunicado en ese mismo acto sobre su situación, con la finalidad de que contara con asistencia consular en caso de que lo deseara y entrara en contacto real y efectivo con la Embajada estadounidense”.

96. Insistió el Estado que, al momento de dictar la prisión preventiva, se advirtió a Scot Cochran de que se comunicaría al consulado de su país de la medida cautelar adoptada; y de esta forma se materializó su derecho a la asistencia consular y desde ese momento entró en contacto real y efectivo con la Embajada de los Estados Unidos de América. Agregó el Estado que “[s]i bien es cierto, en el documento de la notificación no se consigna expresamente que la presunta víctima tiene derecho de comunicarse con el consulado, no por ello puede tenerse por probado lo contrario, tomando en consideración que los hechos posteriores demuestran que sí sabía de ese derecho y lo ejerció de forma plena”. En consecuencia, a criterio del Estado, este documento consta como registro de que se le informó a Scot Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular. Añadió que, a partir de ese momento, la representación diplomática estadounidense mantuvo una comunicación efectiva, materializándose el derecho a la asistencia consular.

97. También argumentó que los representantes pretenden atribuir responsabilidad al Estado “porque ninguno de los abogados defensores del señor Scot [Cochran] se puso [en] contacto con el consulado de Estados Unidos ‘por iniciativa propia’, lo cual es evidentemente erróneo, ya que la obligación del Estado es informar la situación al consulado, el derecho que asiste al imputado y no obstruir la comunicación que se quiera entablar”. El Estado expresó también que “no le es posible aportar [mayor] prueba del intercambio de comunicaciones entre la presunta víctima y el Consulado Estadounidense, [por] la privacidad de esas comunicaciones”. No obstante, insistió en que sí existe prueba de la materialización del derecho que “le asistía y le asiste al señor Scot [Cochran] de conocer que podía comunicarse en cualquier momento con el Consulado de su país”.

98. El Estado además arguyó que la Sala Tercera, al conocer en el segundo proceso de revisión el reclamo de la falta de asistencia consular, analizó los alcances del derecho y señaló que, si la presunta víctima no había contado con la referida asistencia, fue porque no la solicitó. Indicó que la primera vez que se hizo este reclamo fue en el recurso de revisión interpuesto el 28 de abril de 2009 y resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 30 de noviembre de 2010. Señaló que la Comisión y los representantes pretenden que se aplicara un estándar desarrollado posteriormente a la emisión de la Resolución, pese a ello la actuación del Estado se ajusta a los estándares fijados por la Corte Interamericana en decisiones emitidas en el 2010.

B. Consideraciones de la Corte

99. Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana, describiéndolo como la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado113. En ese sentido, la Corte ha destacado dos tipos de regulaciones contenidas dentro del artículo y a su vez bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. Las regulaciones específicas, que comprenden una serie de garantías están en los numerales 2 al 6, siendo estas: el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)114.

100. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que los extranjeros detenidos se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, visto que están en un medio social y jurídico diferente del suyo, y muchas veces con un idioma que desconocen, por lo que esta situación puede conllevar entonces a que el detenido desconozca las razones por las que se le ha privado de libertad y los cargos impuestos. A efectos de evitar que esto ocurra, se ha insistido en que el derecho a la información sobre la asistencia consular responde a la necesidad de garantizar que haya un verdadero acceso a la justicia: de esta forma se garantizará la existencia de condiciones de igualdad para la persona extranjera detenida, a efectos que se beneficie de un debido proceso legal y, por ende, todas las garantías judiciales previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana115. También ha destacado esta Corte el interés en que se garantice la defensa eficaz de los propios intereses, lo que frente a condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que dicha desigualdad genera116. El objeto que se busca proteger con el derecho a solicitar asistencia consular es permitir la interacción de la persona privada de libertad con las autoridades consulares de su país con el fin de que puedan asistirlo, buscando así reducir las condiciones de desigualdad que pueda generar ser extranjero.

101. Este derecho tiene como contrapartida la obligación a cargo de las autoridades estatales de notificar al extranjero detenido del derecho a la asistencia consular. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular117. En la Opinión Consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal118, la Corte estableció inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares119, es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano120. 

102. La Corte también ha indicado que la notificación a la persona privada de libertad de su derecho a solicitar asistencia consular debe hacerse al momento de la detención y antes que rinda la primera declaración, ya que de solicitar la asistencia consular, los funcionarios consulares podrían asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión121. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo122, esto debido a que “[l]a inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la información afecta las garantías judiciales”123, y puede resultar en una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.

103. También ha expresado esta Corte que, desde la óptica de los derechos de la persona detenida, existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; (ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho a la asistencia misma124. Particularmente, los derechos que se informan al detenido extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona detenida, a actuar como “fiel conducto”125 y, por ende: informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora “cualquier comunicación dirigida a la oficina consular” por el detenido126. Finalmente, la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido127.

104. Corresponde a este Tribunal determinar si el Estado efectivamente informó al señor Scot Cochran del derecho que le asistía; consta en el expediente que el Estado procedió a informar a la Embajada de los Estados Unidos de América la detención del señor Scot Cochran el 20 de enero de 2003, el mismo día que se materializó la detención, cuando el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José ordenó la notificación en la decisión que ratificó la prisión preventiva128, y posteriormente se emitió oficio a efectos de realizar dicha notificación129. Esta Corte entiende que dicha notificación se hizo, tal como argumentó el Estado, en el marco de un acuerdo bilateral de relaciones consulares entre Costa Rica y Estados Unidos de América130 y que en efecto se informó al consulado respectivo de la detención de Scot Cochran131. La Corte considera además que, cuando se le entregó para su firma la resolución judicial, el señor Scot Cochran tuvo conocimiento de su derecho a recibir asistencia consular, y esto sucedió cuando se decretó la prisión preventiva a las pocas horas de su privación de libertad.

105. De conformidad con lo previamente señalado, esta Corte constata que en el presente caso el señor Scot Cochran fue informado del derecho a recibir asistencia consular a las pocas horas de su detención material y también advierte esta Corte que, durante ese lapso, no se concretaron actuaciones que afectaran sus derechos. En efecto, la única diligencia programada fue la recepción de declaración indagatoria, la cual no se llevó a cabo porque el señor Scot Cochran se negó declarar. Por lo tanto, la presunta víctima tuvo conocimiento de su derecho a recibir asistencia consular antes de rendir la primera declaración en el proceso, de conformidad con los estándares establecidos por este Tribunal (supra párrs. 100 a 102).

106. Por otra parte, pese a que la carta que remitía la comunicación a la Embajada de Estados Unidos tenía un error en el nombre de la presunta víctima, dicha comunicación iba acompañada de la resolución judicial que decidía la prisión preventiva de Scot Cochran y contenía su información detallada132. Esta Corte también observa que, pese a que el señor Scot Cochran expresó no haber leído el documento mediante el cual se notificaba a las autoridades consulares su detención133, consta en el expediente que lo recibió y tanto él como su abogado lo firmaron la misma noche del 20 de enero de 2003134. También consta que el referido documento firmado fue entregado a las autoridades consulares y que de esta manera se cumplió con la formalidad de informar al Estado de origen la detención de Scot Cochran mediante oficio de 20 de enero de 2003135.

107. Si bien no corresponde a la Corte analizar el alcance o modo de la asistencia consular prestada por el país de origen, hay una serie de hechos que dan cuenta que si existió, y que el consulado del país de origen por decisión autónoma prestó únicamente asistencia humanitaria y no asistencia legal: consta en el expediente que el 7 de mayo de 2003, el señor Scot Cochran manifestó que una funcionaria del Consulado de Estados Unidos de América lo había llamado para verificar si le habían suministrado medicamentos requeridos para su enfermedad136. Consta también que el 19 de marzo de 2003, la misma funcionaria consular remitió a Scot Cochran la copia de una carta remitida por su hermana a ese consulado137. También se pudo verificar que el consulado del país de origen de Scot Cochran mantuvo contacto directo con el medico que supervisó su tratamiento en el centro de reclusión, existiendo al menos dos comunicaciones en las fechas 8 de mayo de 2003138 y 13 de mayo de 2003139. El Estado también recibió solicitudes de parte del consulado y Embajada de los Estados Unidos de América, siempre relativas a la condición médica de Scot Cochran, en fechas 10 de septiembre de 2003140 y 25 de septiembre de 2003141, mediante éstas, las autoridades consulares solicitaron traslados médicos y revisión del tratamiento médico que se le seguía a Scot Cochran. Finalmente, también consta que Scot Cochran pudo suministrar “copias de pruebas” a funcionarios de la Embajada de Estados Unidos de América 142.

108. Lo anterior hace evidente que el señor Scot Cochran estuvo en contacto con las autoridades consulares y pudo mantener diversas interacciones con estas, después de ser privado de libertad. Buena parte de estas interacciones y de las actuaciones de las autoridades consulares de los Estados Unidos de América ocurrieron mientras se encontraba bajo prisión preventiva, al inicio del proceso judicial que culminó con la sentencia del 17 de agosto de 2004143. Dichos elementos probatorios, a criterio de este Tribunal, confirman que Costa Rica habilitó la interacción de Scot Cochran con las autoridades consulares de los Estados Unidos de América y que cumplió con su obligación de fiel conducto en los términos que este Tribunal ha descrito (supra párr. 103). La Corte también observa que en estas ocasiones existió la posibilidad que las autoridades consulares del país de origen de Scot Cochran prestaran asistencia en temas relativos a su defensa y que era parte de las obligaciones del Estado de Costa Rica el no interferir en dicha interacción, y a criterio de este Tribunal, el Estado cumplió con dicho deber.

109. Por todas estas razones, esta Corte considera suficientemente probado que existió comunicación constante entre Scot Cochran y el consulado del país de origen y que, a partir de dicha comunicación, éste obtuvo asistencia. No es el objeto del presente caso valorar si la asistencia consular prestada por el Estado de origen fue suficiente o adecuada, pues dicha actuación es ajena a la competencia de este Tribunal.

110. La Corte destaca que, si bien los representantes y el mismo Scot Cochran144, han expresado que la falta de notificación de su derecho a ser asistido por sus autoridades consulares afectó su derecho a la defensa, dicha violación no fue argumentada en el proceso y no se incorporaron elementos probatorios que acreditaran dicha vulneración. Tal como indicó esta Corte supra, consta en el expediente que al señor Scot Cochran se le ofreció defensor público al momento del allanamiento de su vivienda145 y cuando se le tomó su primera declaración. La presunta víctima rechazó dicho ofrecimiento y designó a un defensor privado146. De igual forma, a lo largo del proceso habría tenido al menos cinco defensores privados distintos, en etapa de juicio designó dos nuevos defensores, y para la etapa recursiva tuvo al menos seis abogados distintos. Esta Corte considera entonces que, en el presente caso, Scot Cochran tuvo amplias posibilidades de disponer de su defensa y que del expediente no se desprende que haya tenido limitación alguna para designar y remplazar a quienes lo representaron a lo largo del proceso ni para ejercer las restantes garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, tales como pedir pruebas de descargo e interrogar testigos.

111. Adicionalmente, en el proceso llevado a cabo en contra del señor Scot Cochran, se puede observar cómo el Estado accionó para generar condiciones de igualdad en el procedimiento: tal como consta en actas, su primera declaración fue suspendida para proveerle un traductor147; a lo largo del proceso también se le ofreció suministrar los servicios de un traductor, lo cual fue rechazado por el mismo Scot Cochran al manifestar que tenía suficiente conocimiento del idioma español148; de igual forma, en múltiples ocasiones se le ofreció acceso a la defensa pública frente a quejas de Scot Cochran por el actuar de sus defensores de confianza.

112. La Corte nota además que, con posterioridad a los hechos del presente caso, el Estado ha hecho esfuerzos para garantizar y adecuar el mecanismo de notificación del derecho a la asistencia consular y que, por medio de la Circular 136-2012, se informó a jueces, Ministerio Público, Defensa Pública y Organismo de Investigación Judicial sobre el criterio jurisprudencial y el procedimiento apropiado en el caso de privación de libertad de extranjeros y cómo se debe notificar el derecho a contar con asistencia consular149.

113. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal y garantías judiciales, en particular el derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular consagrados en los artículos 7.4, y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Scot Cochran.

VII-2

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR A CONTAR CON UN JUEZ IMPARCIAL150, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA151

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

114. La Comisión determinó que no contaba con elementos que permitieran asegurar que se hubiese infringido el derecho a ser oído por un juez imparcial en perjuicio de Scot Cochran152.

115. Los representantes señalaron que, del análisis del proceso penal, se verifica que uno de los jueces que conformó el tribunal de juicio atentó contra la garantía de imparcialidad al no haberse excusado de la causa. Expresaron que LGBG como juez del Tribunal Penal del Primer Circuito dictó la Resolución 253-03 del 11 de agosto de 2003, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la prisión preventiva. El mismo juez posteriormente habría sido parte del tribunal que dictó la Resolución 851-04 de fecha 17 de agosto del 2004, mediante la cual se condenó a Scot Cochran, por lo que consideraron que ”ya había adelantado su opinión sobre el mismo caso justo un año antes”. En razón de ello, solicitaron se declare violado el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

116. El Estado hizo suyos los argumentos presentados por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo, e insistió que la medida cautelar no constituyó una valoración de la responsabilidad penal del señor Scot Cochran, todo debido a que “se limitó a constatar la concurrencia de las causales procesales para el dictado de la medida, lo que de ninguna manera comprometió su imparcialidad”. También argumentó que el Juez LGBG, fue parte de un tribunal colegiado, el cual se integró también por otros dos jueces, y que la sentencia condenatoria dictada fue un pronunciamiento unánime del órgano.

B. Consideraciones de la Corte

117. Esta Corte ha reiterado que para ser imparcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe ofrecer garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de imparcialidad153. Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él154, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversia155.

118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes. La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesario que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su persona156. Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción157.

119. La Corte ha podido verificar que: (i) el 20 de enero de 2003 el juez IBA, a cargo del Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José, dictó la resolución que impuso prisión preventiva de Scot Cochran por seis meses158; (ii) el 17 de julio de 2003 el juez FSF, juez penal del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, prorrogó la prisión preventiva de la presunta víctima por el plazo de tres meses159; (iii) el 11 de agosto de 2003 el juez LGBG, juez penal del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió una apelación presentada en contra de la ampliación de la medida cautelar impuesta y confirmó dicha medida160; (iv) según establece la sentencia condenatoria de 17 de agosto de 2004, en la cual se declaró a Scot Cochran responsable de múltiples delitos, fue emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José conformado por tres jueces, uno de ellos el juez LGBG161. En resumen, la controversia radica en que LGBG habría decidido la apelación de una de las decisiones que amplió la prisión preventiva y luego habría pasado a formar parte del tribunal colegiado que condenó a Scot Cochran, y particularmente, si LGBG al actuar como juez de segunda instancia conoció de los supuestos para ampliar la medida cautelar, visto que dicha valoración fáctica podría dar lugar a parcialidad en los términos establecidos en los precedentes de esta Corte.

120. Salvo las decisiones que indican la participación del juez LGBG en la revisión de la medida cautelar y luego en el tribunal colegiado que dictó la sentencia condenatoria, las partes no aportaron otros elementos probatorios como evidencia de algún tipo de parcialidad en la actuación del funcionario judicial. Tampoco constata esta Corte que se haya presentado recusación alguna en contra del juez, o se haya argumentado parcialidad de este en alguna de las etapas de juicio y antes que se emitiera la sentencia condenatoria.

121. Existen tres elementos que este Tribunal considera son determinantes en su valoración sobre la imparcialidad del juzgador en el presente caso: (i) el alcance y objeto del recurso de apelación de la medida privativa de libertad dictada por el juez LGBG, la cual simplemente verificó la existencia de los requisitos de ley para que se dictara la medida, y no es una valoración de fondo del asunto; (ii) la decisión condenatoria fue tomada por un tribunal colegiado, donde LGBG era solo uno de tres jueces, el voto fue unánime, así que aún sin la participación de LGBG, visto que los otros dos jueces no han sido cuestionados, el resultado hubiese concluido en una condena, y, (iii) pese a que existía la posibilidad de recusar a LGBG como miembro del tribunal colegiado, ni Scot Cochran ni sus representantes interpusieron dicha recusación.

122. En relación con la participación de LGBG en el tribunal colegiado después de haber decidido en la apelación de la resolución que extendió la medida privativa de libertad, esta Corte considera que, si bien la participación en el tribunal de juicio de un juez que previamente haya tenido conocimiento del caso puede afectar la garantía de imparcialidad, se destaca que en el presente caso, dicha participación se hizo en la etapa de instrucción y no para decretar la prisión preventiva, sino para decidir la apelación de la medida cautelar. Ya esta Corte se ha pronunciado en situaciones similares respecto al Estado de Costa Rica y, particularmente en el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, decidió que no consideraba violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial cuando dicho juez no “incursionó sobre el fondo del asunto, sino que efectuó el estudio de los elementos necesarios para decretar una prisión preventiva”162. Adicionalmente, en jurisprudencia reciente se ha dicho que la determinación de esa prisión preventiva no “es un elemento que sea susceptible de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención”163. La razón de ser de la decisión de la apelación era verificar que el juez de instancia, quien a su vez estaba solo ampliando la temporalidad de la medida privativa de libertad, hubiera cumplido con los presupuestos formales que requiere dicha medida. No se desprende entonces que la valoración que haya hecho el juez de apelación en esta etapa haya sido suficiente como para influenciar una posterior determinación de responsabilidad y culpabilidad.

123. En segundo lugar, esta Corte observa que, en efecto, el tribunal que hizo la determinación última de responsabilidad era un tribunal colegiado conformado por tres jueces, siendo LGBG solo uno de estos. Por lo tanto, la participación de uno de los miembros del órgano colegiado en la decisión que resuelve la apelación sobre la ampliación de una medida cautelar privativa de la libertad no necesariamente tiene que ser violatoria de las garantías judiciales164, particularmente cuando en este caso la sentencia condenatoria fue adoptada por unanimidad. Por otra parte, no se presentaron ante este Tribunal ni tampoco se observa en la prueba consignada con relación a los recursos internos, cuestionamientos sobre la imparcialidad de OWW y AMD, los otros dos jueces que integraban el tribunal. Tampoco se argumentó ni probó cómo LGBG habría podido influenciar a los otros dos jueces al momento de la votación.

124. Adicionalmente, esta Corte nota que, pese a estar disponible la recusación al momento de los hechos, esta no fue presentada contra el juez LGBG durante el procedimiento penal que finalmente culminó con la sentencia condenatoria. Los representantes tampoco indicaron la razón por la cual no se utilizó esta figura. Además, en el procedimiento interno el argumento de falta de imparcialidad no fue alegado en el recurso de casación, ni en los primeros dos recursos de revisión, o en alguno de los recursos en sede constitucional, sino que fue expuesto por primera vez en el tercer procedimiento de revisión, el 10 de febrero de 2012165. Este recurso fue examinado y resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su resolución consideró que no se extrae sospecha de parcialidad ya que no se evidencia que el juez al decidir la apelación de la prisión preventiva haya valorado el acervo probatorio166.

125. En el caso particular, la Corte considera que no se violó la garantía del juez imparcial con base en los argumentos previamente expuestos. No obstante, advierte que mutatis mutandis se presenta la misma situación observada en el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica con relación a la participación de jueces en tribunales encargados de determinar la responsabilidad penal del imputado, cuando estos jueces ya habían actuado en la adopción y revisión de medidas cautelares de privación de libertad. Si bien esta normativa no ha sido objeto de examen en el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, ni en el presente caso, en vista de la situación, corresponde al Estado adoptar las previsiones necesarias para reforzar en mayor medida la garantía del juez imparcial167.

126. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no violó el derecho a contar con un juez imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Scot Cochran.

VII-3

DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR168 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA169 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO170

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

127. La Comisión no encontró al Estado responsable de la violación del derecho a obtener una revisión integral del fallo condenatorio consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana171.

128. Los representantes argumentaron que, en el momento en que los hechos fueron juzgados y elevados a conocimiento de la Sala de Casación Penal, no se disponía de un recurso que garantizara el derecho a recurrir del fallo y entrar al análisis de fondo del caso. Añadieron que Scot Cochran, en el ejercicio de su defensa técnica y material, interpuso tres recursos de revisión, los cuales fueron rechazados sin mayor análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas. Sostuvieron que la gran mayoría de recursos de casación fueron inadmitidos por no ajustarse a los requisitos de admisibilidad del artículo 468 del Código Procesal Penal. También alegaron que la Sala de Casación Penal, bajo el término de sanción de admisibilidad, ha impuesto límites y una serie de formalidades al recurso de casación, de tal manera que los lineamientos formalistas hacen imposible que el objeto del recurso sea valorado. En razón de ello, solicitaron a la Corte que se declare violado el artículo 8.2.h), en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

129. El Estado sostuvo que la Comisión declaró que el Estado no era responsable de la violación del artículo 8.2.h) de la Convención, dado que en el recurso de casación, la Sala Tercera reexaminó la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo y ejerció un control sobre la manera en la que interpretó y aplicó la ley penal sustantiva. Además, agregó que el recurso de revisión constituyó una oportunidad para que Scot Cochran planteara diversos agravios vinculados, tanto con cuestiones de hecho y prueba, como de aplicación de la ley penal sustantiva, y que estos fueron debidamente respondidos por las resoluciones judiciales.

B. Consideraciones de la Corte

130. Este Tribunal ha abordado con frecuencia y en extenso la importancia y el contenido del artículo 8.2.h) de la Convención Americana, habiendo dejado en claro cuáles son los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Al respecto, ha señalado que este derecho es una garantía mínima la cual debe respetarse en el marco del debido proceso legal, para permitir la revisión de una sentencia adversa por un juez o tribunal diferente y de mayor jerarquía, estableciendo que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía”172. Dado que las garantías judiciales buscan evitar decisiones arbitrarias, la Corte ha sostenido que el derecho a apelar no sería efectivo si no se garantiza para todos aquellos condenados, ya que la condena es una manifestación del poder punitivo del Estado173.

131. La Corte ha visto el derecho a recurrir una sentencia como una de las garantías mínimas de toda persona sujeta a un proceso penal. Por lo tanto, la Corte ha enfatizado que el objetivo principal de este derecho es proteger el derecho de defensa, lo cual se hace al permitir interponer un recurso para evitar que una decisión judicial se convierta en definitiva si se adoptó en un proceso viciado o con errores o interpretaciones que causen un perjuicio indebido a los intereses del justiciable174. Por lo tanto, este derecho debe garantizarse antes que la sentencia se convierta en cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias cometidas en las decisiones de primera instancia, lo que resulta en una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y protección a los derechos del condenado. Por lo tanto, para que exista una doble conformidad judicial, es importante que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida175.

132. Además, el Tribunal ha señalado que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y efectivo, es decir, que no debe requerir complejidades que hagan ilusorio este derecho. En este sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea aceptado deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla su objetivo de examinar y resolver los agravios presentados por el recurrente176.

133. La Corte también ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios177. La regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos tiene que asegurar que se brinden todas las condiciones para que el derecho a impugnar el fallo sea efectivo. Esto implica que se deben garantizar la rapidez en el proceso recursivo, evitando dilaciones excesivas o retrasos injustificados178. Asimismo, deben establecerse las reglas procesales que permitan que el recurrente pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para respaldar sus argumentos. Dicho recurso efectivo también implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas179.

134. En el caso particular de Costa Rica, esta Corte se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el régimen recursivo. En el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte estableció que en el caso concreto los recursos de casación “no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”180. Por lo que se declaró que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, y ordenó a Costa Rica “adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma”181.

135. Posteriormente, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica esta Corte tuvo oportunidad de examinar nuevamente el sistema recursivo en Costa Rica y las reformas normativas incluidas con posterioridad al caso anterior, particularmente las desarrolladas en la Ley 8503 de “Apertura de la Casación Penal” donde, a través de la causal de revisión creada por el Transitorio I, una persona condenada penalmente podría obtener una revisión integral de su sentencia que incluya tanto cuestiones de hecho como de derecho182; y la Ley 8837, la cual entró en vigencia a partir del 9 de diciembre de 2011, y creó un recurso de apelación, el cual permitiría el examen integral del fallo condenatorio brindando la posibilidad a personas con recursos de casación y revisión pendientes de acceder a un recurso integral183. En esta ocasión, la Corte encontró que, por medio de las reformas de las Leyes 8503 y 8837, se subsanaron las deficiencias en la aplicación de las normas recursivas184.

136. Ahora bien, se hace necesario hacer un análisis de los recursos penales interpuestos por la presunta víctima a fin de determinar si dentro del sistema recursivo se garantizó la revisión integral de la sentencia condenatoria.

137. En el presente caso, tal como fuera mencionado, se presentaron: (i) un recurso de casación, y (ii) tres recursos de revisión una vez modificado el sistema recursivo. Las razones de fondo y forma argumentadas en los distintos recursos no siempre fueron las mismas, pero de los mismos se puede constatar como en todos los casos la Sala Tercera dio respuesta a todos los reclamos del recurrente y motivó de manera apropiada sus resoluciones.

138. Este tribunal evidencia como en la Resolución Nº 2005-00126, que resuelve el recurso de casación, la Sala Tercera reexaminó la manera en que se valoró la prueba y se contrastó la decisión del tribunal de juicio con los elementos probatorios185. Dicha decisión también se pronunció de manera detallada y motivada en cuanto a todos los motivos de fondo y forma alegados por los representantes. Se observa que la decisión:

(i) comprobó que Scot Cochran ya residía en Costa Rica al momento que ocurrieron los hechos; (ii) consideró que los documentos que la defensa había alegado se encontraban incompletos por la fecha de nacimiento de algunas de las víctimas no constituían un vicio invalidante de la sentencia; (iii) se pronunció sobre los alegados vicios de valoración de la prueba y remarcó que la decisión del tribunal a quo no se basó exclusivamente en el testimonio de las víctimas de los hechos, sino en un cúmulo de pruebas que incluía registros audiovisuales y fotográficos; (iv) afirmó con relación a la aplicación de las reglas del concurso de delitos que, a pesar de haberse aplicado las reglas del concurso ideal respecto de los hechos tipificados como “relaciones sexuales remuneradas”, el monto de la pena impuesta habría quedado inalterado, ya que esos hechos también concurren materialmente con otros delitos, entre ellos el de “suministro [de estupefacientes] a menores de edad”, cuya penalidad máxima es el que se utilizó para efectuar el cómputo.

139. De igual forma, este Tribunal pudo observar como todas las decisiones dictadas por medio de las resoluciones de la Sala Tercera revisaron de manera integral los argumentos en los cuales Scot Cochran y su defensa basaron sus recursos: (i) en la decisión 2007- 01464 de 12 de diciembre de 2007186 encontró que no existían elementos que permitieran concluir que el recurso de casación hubiese sido resuelto de manera indebida, siendo que dicho recurso no fue resuelto con excesivo rigor formalista, no se dejaron alegaciones del recurrente sin resolver y tampoco se denegó el acceso a la revisión sobre la determinación de los hechos o se evaluó la prueba de manera errónea. También la Sala Tercera descartó las violaciones a la privacidad de Scot Cochran y los argumentos sobre la ilegalidad del allanamiento. De igual forma, concluyó que no se demostró que la defensa del imputado se hubiera desplegado con manifiesta negligencia o en contra de sus propios intereses y que los ejemplos de indefensión presentados por el recurrente conformaban una suma de inconformidades por el resultado condenatorio del proceso; (ii) en la decisión 01373 - 2010 de 30 de noviembre del 2010187 revisó los actos procesales relativos al derecho de Scot Cochran a solicitar asistencia consular y después de una revisión del expediente determinó que en ningún momento el Scot Cochran o sus abogados solicitaron tal asistencia y que, de acuerdo al artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, “si el imputado [en una causa penal] considera que necesita ayuda consular, debe solicitar a las oficinas estatales competentes que lo comuniquen su situación al consulado [correspondiente]”; y (iii) finalmente, en la decisión 2013-00211 de 15 de febrero de 2013188, la Sala Tercera decidió que no se extrae sospecha de parcialidad ya que no se evidencia que el juez, que los recurrentes cuestionaron, haya valorado el acervo probatorio y en relación con la alegada ausencia de notificación del derecho a la asistencia consular, el tribunal de alzada reiteró lo expuesto y ya analizado en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010.

140. Se puede entonces verificar como el tribunal de alzada sí estudió y realizó un análisis propio y sin limitaciones de las cuestiones alegadas en los respectivos recursos, motivando dicho análisis, respondiendo a todos los elementos recurridos y valorando la prueba para sustentar su argumentación. Se observa que las modificaciones posteriores al sistema recursivo permitieron a Scot Cochran la presentación de recursos adicionales en los que pudo cuestionar hechos, pruebas y la aplicación de la ley penal sustantiva. Los cuestionamientos realizados fueron revisados y el tribunal de alzada llegó a la misma conclusión que el tribunal de juicio.

141. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado no violó el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Scot Cochran.

VIII.

PUNTOS RESOLUTIVOS

142. Por tanto, LA CORTE 

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa, de conformidad con los párrafos 21 a 26 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar de cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 31 y 32 de esta Sentencia.

3. Desestimar la excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 39 a 41 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

4. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, en particular el derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Scot Cochran, en los términos de los párrafos 99 a 113 de la presente Sentencia.

Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:

5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, en particular la garantía al juez imparcial, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Scot Cochran, en los términos de los párrafos 117 a 126 de la presente Sentencia.

Disienten el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:

6. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Scot Cochran, en los términos de los párrafos 130 a 141 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

Por unanimidad, que:

7. La Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Costa Rica, a los representantes de Scot Cochran, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8. Se archive el expediente.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de marzo de 2023.

Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg

 

 

Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

* La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

1 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores e Ignacio Bollier.

2 La representación de la presunta víctima fue ejercida, durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, por Ana Briceño Ramírez, Francisco José Aguilar Urbina, y Carlos Hernán Robles Macaya. No obstante, a partir del 4 de mayo de 2022, empezó a ser representado por la abogada Maricel Gómez Murillo y el abogado Tomás Poblador Ramírez, defensora y defensor públicos interamericanos.

3 El Estado designó como agentes en el caso a Natalia Córdoba Ulate y Patricia Solano Castro.

4 Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/scot_cochran_05_10_22.pdf

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, y Karin Mansel;

b) por los representantes: Maricel Gómez Murillo, Tomás Poblador Ramírez, y Hugo Solís Álvarez ,y c) por el Estado: Patricia Solano Castro, Natalia Córdoba Ulate, Carlos Jiménez González, José Carlos Jiménez Alpízar, Ricardo Salas Porras, Adriana Masis Carpio, y Steven Orozco Fonseca.

6 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 18.

7 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 23.

8 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 23.

9 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 46, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 18.

10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31.

11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31.

12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23.

13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 21.

14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra,

párr. 21.

15 Cfr. Comunicación de Estado de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de 2 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 6567 al 6597).

16 Cfr. Comunicación de Estado de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de 24 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 6633 y 6634).

17 Cfr. Recurso de Casación interpuesto por los abogados MCZ y MSB, a nombre de Scot Cochran, ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 6 de septiembre de 2004, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (expediente de prueba, folios 5 a 19).

18 Cfr. Primer procedimiento de Revisión interpuesto contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 14 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 114 a 156, y folios 2343 a 2368), resuelto por la Resolución Nro. 2007- 01464 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 24 a 36); Segundo procedimiento de Revisión interpuesto contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 28 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 158 a 211) resuelto por la Resolución Nro. 01373-2010 de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010. Accesible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-504556, y, Tercer procedimiento de revisión interpuesto por el señor Scot Cochran contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 10 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 213 a 231) resuelto por la . Resolución Nro. 2013-00211 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folios 38 a 40).

19 Interpuesto el 27 de noviembre de 2003 contra el Juzgado y Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, solicitando la modificación de la medida cautelar, el cual fue desestimado. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-260051

20 Interpuesto el 31 de diciembre de 2003, contra la Dirección General de Adaptación Social, argumentando no haber sido trasladado a recibir tratamiento médico, no obstante, el mismo fue declarado sin lugar. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-260051

21 Interpuesto el 27 de enero de 2004, en contra del Tribunal de Casación Penal, buscaba impugnar la prórroga de prisión preventiva por lesionar el derecho a la vida, no obstante, este fue declarado sin lugar debido a que la Sala Constitucional consideró que sí se cumplieron las exigencias legales y constitucionales en cuanto a la fundamentación de la medida cautelar. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1- 0007-260276

22 Interpuesto el 16 de febrero de 2003, en contra del Ministerio de Justicia y Gracia, alegando el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el cual se ordenó el traslado del amparado a un centro donde pudiera recibir el tratamiento que requería. La Sala Constitucional reiteró que el hábeas corpus no era la vía idónea para presentar dicho reclamo y rechazó de plano el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-262695

23 Interpuesto el 23 de febrero de 2004, en contra del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, alegando que la presunta víctima padecía una enfermedad terminal, por lo que debía imponerse una medida menos gravosa, según el artículo 260 del Código Procesal Penal. La Sala Constitucional estimó que, en el fondo, el recurrente estaba en contra de la decisión que prorrogó la prisión preventiva, asunto ya conocido y resuelto en la resolución 2004-01184. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-263890

24 Interpuesto el 4 de marzo de 2004, en contra de la Ministra de Justicia, y la Dirección General de Adaptación Social. La Sala Constitucional tuvo por acreditado lo expresado por las autoridades recurridas, y dio especial énfasis a la visita de la Magistrada Instructora, constatando que a la presunta víctima no se le estaba vulnerando ningún derecho, por lo que decidió declarar sin lugar el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0007-266028

25 Interpuesto el 12 de abril de 2004, en contra de la Ministra de Justicia, el Director General de Adaptación Social, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, así como contra el Director General y el Director Médico del Centro de Atención Institucional La Reforma, alegando un empeoramiento físico y psicológico a causa de su ubicación en el sistema penitenciario. La Sala Constitucional constató que los hechos alegados por el señor Scot Cochran ya habían sido conocidos con ocasión de otro recurso de hábeas corpus interpuesto de forma previa (2004-03158) y constató que la presunta víctima se encontraba en buenas condiciones, por lo que dispuso que se estuviera a lo resuelto por la referida Resolución. Disponible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0007-266335

26 Interpuesto el 27 de enero de 2004, en contra del subdirector del Centro de Atención Institucional La Reforma, porque este dirigió un oficio al Instituto Nacional de Criminología, pretendiendo la reubicación del amparado. La Sala desestimó el recurso puesto que no se había dispuesto su traslado, sino, tan solo se había hecho una solicitud de autorización. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007- 276471

27 Interpuesto el 12 de mayo de 2004, contra el Director de la Clínica del Centro de Atención Institucional La Reforma y la Ministra de Justicia y Gracia, con los mismos alegatos que los contenidos en el recurso presentado el 12 de abril de 2004 y resuelto mediante la Sentencia 2004-03926. Se constató que el recurrente recibió tratamiento y que la atención de su enfermedad había sido constante, por lo cual se desestimó el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-273086

28 Interpuesto el 2 de septiembre de 2004, contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y el Ministerio Público de San José, por presuntamente no haber permitido el acceso a determinadas actas y elementos del expediente probatorio. La Sala Constitucional constató que la defensa técnica del acusado tuvo acceso en todas las etapas procesales a la prueba recabada en su contra por lo que declaró sin lugar el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-290925

29 Interpuesto el 7 de octubre de 2004, en contra del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el cual repitió los argumentos del recurso anterior. De ahí que la Sala lo declaró sin lugar al reiterar los mismos hechos decididos en la resolución 2004- 1012543, los cuales ya habían sido analizados. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-291665

30 Interpuesto el 17 de febrero de 2005, en contra del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. La Sala Constitucional señaló que los hechos acusados ya eran de su conocimiento en virtud de un recurso de hábeas corpus que fue admitido para su estudio, razón por la cual resultaba improcedente tramitar un nuevo recurso, por lo que se archivó el expediente. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen- 1-0007-306972

31 Interpuesto el 12 de febrero de 2005, contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, argumentado que, pese al recurso de casación interpuesto (el cual estaba siendo conocido por la Sala Tercera) el Tribunal de Juicio prorrogó sin competencia la prisión preventiva; de ahí que solicitó que la presunta víctima fuera puesta en libertad de forma inmediata. La Sala Constitucional consideró que la medida era razonable y confirmó que el Tribunal de Juicio era competente para prorrogar la prisión preventiva, declarando sin lugar el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-303316

32 Interpuesto el 11 de septiembre de 2010, contra el transitorio III de la Ley 8837, pero la Sala Constitucional consideró que la vía del recurso de hábeas corpus no resultaba ser la idónea para atacar posibles inconstitucionalidades de la Ley. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007- 492846

33 Interpuesto el 7 de diciembre de 2011, contra el Juzgado Penal de Turno extraordinario de San José, solicitando la revisión del proceso penal llevado en su contra, sin embargo, la Sala Constitucional señaló que lo alegado no constituía un asunto que se pudiera ventilar en dicha jurisdicción, sino, que era competencia de la Sala Tercera, motivo por el que rechazó el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0007-530280

34 Interpuesto el 9 de septiembre de 2003, contra la Unidad de Atención Hospitalaria del Centro de Atención Institucional la Reforma, alegando no haber recibido los medicamentos para su tratamiento El recurso se declaró con lugar para efectos de daños y perjuicios y se previno a las autoridades recurridas a no incurrir en los mismos hechos. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-259703

35 Interpuesto el 5 de abril de 2004, en contra del Ministerio de Justicia, por las presuntas condiciones de reclusión; sin embargo, fue declarado inadmisible puesto que los hechos planteados ya eran objeto de análisis de la Sala, en virtud de otro recurso de hábeas corpus interpuesto en favor del amparado. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-272136

36 Interpuesto el 5 de abril de 2004, en contra de la Ministra de Justicia por las condiciones de reclusión; fue declarado sin lugar ya que la Sala Constitucional en la resolución 2004-4333 se había referido a los mismos cuestionamientos del recurrente, ya se había hecho una inspección del centro penitenciario, y se constató que no existían situaciones violatorias de sus derechos humanos. Disponible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0007-271540

37 Interpuesto el 27 de mayo de 2004, contra el Juzgado Notarial, para que se investigara a un notario que presuntamente lo había perjudicado; no obstante, al no aportar una copia de la demanda con el sello de recibido, el recurso se rechazó de plano. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007- 274610

38 Interpuesto el 7 de octubre de 2004, contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y el Colegio de Abogados, por presuntamente no haberle autorizado el traslado a una audiencia oral y privada, y porque el Colegio de Abogados le advirtió que debía tomar las previsiones para que fuera representado por un abogado. Se rechazó el recurso visto que las resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1- 0007-293900

39 Interpuesto el 18 de febrero de 2009, contra el director del Centro de Atención Institucional Cocorí de Cartago, argumentando que presuntamente los teléfonos públicos del centro penitenciario estarían restringidos y no admitían recibir llamadas internacionales; se declaró sin lugar el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-441976

40 Interpuesto el 5 de agosto de 2011, alegando que se lesionó lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, alegando que al ser detenido, no se le comunicó su derecho a tener contacto con un funcionario consular e informarles que se encontraba bajo la custodia del Estado. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que debía conocerse en la sede penal que tramitaba la causa a que se hacía referencia, razón por la cual rechazó de plano el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen- 1-0007-526951

41 Interpuesto el 23 de agosto de 2011, solicitando aclaración de la resolución 2011-010913 emitida por la Sala Constitucional, alegado que existía una incongruencia entre la petitoria y la citada sentencia. La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso debido a que la pretensión resultaba improcedente. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-523023

42 Interpuesto el 20 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitó adición y aclaración de la resolución número 2011-017126 emitida por la Sala Constitucional, aduciendo que existía una incongruencia entre la petitoria y la citada sentencia. La Sala Constitucional consideró que no existía motivo alguno que ameritara acoger la gestión planteada, por lo que se declaró sin lugar el recurso. Disponible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0007-533298

43 Interpuesto el 22 de noviembre de 2019, contra la Ministra de Justicia y Paz, por la presunta no valoración del monto de la sentencia penal dictada en su juicio; el recurso fue declarado parcialmente con lugar. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-951748

44 La acción de inconstitucionalidad resuelta por la Resolución 2020-003979, fue interpuesta el 20 de febrero de 2020, contra el inciso 2) del artículo 57 bis del Código Penal. La Sala Constitucional rechazó el recurso por no cumplir requisitos de fondo y forma, y por uso indebido de la acción de inconstitucionalidad. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-963975

45 Cfr. Tercer procedimiento de revisión interpuesto por el señor Scot Cochran contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 10 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 213 a 231).

46 Cfr. Comunicación enviada por el Estado de Costa Rica a la Comisión, DJO-635-13, de fecha 9 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 6754 a 6762).

47 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

48 El Anexo 1 contiene una epicrisis médica de 26 de octubre de 2022 describiendo el estado de salud actual de Scot Cochran; el Anexo 2 contiene una descripción de la dieta que se le proporciona a Scot Cochran en el centro de reclusión de fecha 25 de octubre de 2022, y el Anexo 3 contiene un informe psicológico forense de 26 de octubre de 2016 con una declaración de Scot Cochran.

49 El Anexo 4 contiene el Acta de Consejo Superior del Poder Judicial Nº 019 – 2002, la cual en sus consideraciones fueron analizadas la Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

50 Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/scot_cochran_05_10_22.pdf

51 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 927).

52 Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Scot Cochran en la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2022.

53 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 927).

54 Cfr. Boleta de denuncia número 5068 del Patronato Nacional de la Infancia de fecha 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 7288).

55 Cfr. Denuncias presentadas por Casa Alianza Internacional los días 12 de marzo y 14 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folios 7290 a 7291).

56 Cfr. Fiscalía de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales, denuncia del 5 de febrero del 2002, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos (expediente de prueba, folio 974).

57 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de San José de las 17:00 horas de 17 de enero de 2003, en el que se ordena el allanamiento, registro y secuestro (expediente de prueba, folio 7293).

58 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de San José de las 17:00 horas de 17 de enero de 2003, en el que se ordena el allanamiento, registro y secuestro (expediente de prueba, folio 7293).

59 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de San José de las 17:00 horas de 17 de enero de 2003, en el que se ordena el allanamiento, registro y secuestro (expediente de prueba, folio 7294).

60 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de San José de las 17:00 horas de 17 de enero de 2003 y resoluciones adicionales de las 20:00 horas de 17 de enero de 2003, y de las 22:30 horas de 19 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 7293 a 7297).

61 Resolución del Juzgado Penal de San José de las 20:00 horas del 17 de enero del 2003 en la que se adiciona orden de allanamiento (expediente de prueba, folio 7296).

62 Cfr. Ampliación de informe relativo al allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 7305).

63 Cfr. Acta del allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7304).

64 Cfr. Ampliación de informe relativo al allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 7306).

65 Cfr. Acta del allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7304).

66 Cfr. Acta del allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7301).

67 Cfr. Acta del allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7301).

68 Cfr. Ampliación de informe relativo al allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 7307).

69 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 927).

70 Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 42 al 49).

71 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 44).

72 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 47).

73 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 48 y 49).

74 Cfr. Notificación de la Resolución que dispone informar a la Embajada de Estados Unidos de América en Costa Rica la situación de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7337).

75 Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 42 al 49).

76 Cfr. Nota dirigida a la Embajada de Estados Unidos de América en Costa Rica de fecha 20 de enero de 2003, informando que se decretó la prisión preventiva en contra de Scot Cochran, al igual que sus presuntos delitos (expediente de prueba, folio 7339).

77 Cfr. Oficio JSM-CAISH No. 052-03 del Ministerio de Justicia Servicios Médicos CAI San José de fecha 7 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 7476).

78 Cfr. Copia del fax remitido por una funcionaria de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América en Costa Rica, fechado 19 de marzo del 2003, dirigido al subdirector del CAI La Reforma (expediente de prueba, folios 7472 a 7473).

79 Cfr. Copia del fax remitido por el Dr. AS, dirigido a la funcionaria consular de los Estados Unidos de América de fecha 8 de mayo de 2003, sobre el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 7468 y 2499).

80 Cfr. Copia del fax remitido por el Dr. AS, dirigido a la funcionaria consular de los Estados Unidos de América de fecha 13 de mayo de 2003, sobre el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7470).

81 Cfr. Nota diplomática No. 167 comunicación de la Embajada de los Estados Unidos de América hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo se transfiera a Scot Cochran (expediente de prueba, folios 2617 a 2618).

82 Cfr. Nota diplomática No.158 de la Embajada de los Estados Unidos de América hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 10 de septiembre de 2003, en donde se insta a tomar las medidas necesarias en relación con el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 2621 a 2622).

83 Acta de Vista ante del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito de San José de fecha 13 de noviembre de 2003, donde se hace constar que Scot Cochran “aporta copias de pruebas de la Embajada” (expediente de prueba, folio 7465).

84 Cfr. Denuncias de fecha 23 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 944), 24 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 948), 7 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 979), 12 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 983), 3 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 1016), 7 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 1022) y 25 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 1041 y 1043).

85 Cfr. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de julio de 2003, en el cual se prorroga la prisión preventiva por el plazo de tres meses más (expediente de prueba, folios 51 a 53).

86 Cfr. Resolución No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003, en el cual se confirma la resolución apelada (expediente de prueba, folios 55 a 58).

87 Cfr. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el que se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva de Scot Cochran por el plazo de tres meses más, de fecha 20 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 60 a 62).

88 Cfr. Resolución 1048-03 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 14 de noviembre de 2003, el cual declara sin lugar la apelación interpuesta (expediente de prueba, folios 64 a 67).

89 Cfr. Resolución Nro. 2004-0018 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José de fecha 19 de enero de 2004, en el cual se autoriza la prórroga de la prisión preventiva de Scot Cochran por cuatro meses más (expediente de prueba, folios 69 a 74).

90 Cfr. Resolución Nro. 2004-0774 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José de fecha 30 de julio de 2004 que autoriza la prórroga de la prisión preventiva de Scot Cochran hasta por un mes más (expediente de prueba, folios 76 a 77).

91 Cfr. Sentencia Nro. 851-04 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 7363 a 7461).

92 Cfr. Ampliación de informe relativo al allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7306).

93 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 927 a 928).

94 Inicialmente fue designado el abogado GP (expediente de prueba, folio 42), siendo luego remplazado por AGR (expediente de prueba, folio 927), quien a su vez fue remplazado el 21 de abril de 2003 por el abogado APG (expediente de prueba, folio 1315), junto a este abogado se designó como Codefensor al Licenciado JMG el 25 de junio del 2003 (expediente de prueba, folio 1302). El primero de estos dos renunciaría y sería remplazado por RGS (expediente de prueba, folio 1397) y posteriormente se designaría a RQL el 21 de octubre de 2003 como codefensor (expediente de prueba, folio 3249).

95 Los abogados MCZ y MSB fueron designados el 28 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folios 1719, 1727 y 1734).

96 Los abogados MCZ y MSB presentaron el recurso de casación (expediente de prueba, folio 2039). El abogado JCC interpuso un recurso de habeas corpus a favor de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 2322) y posteriormente interpuso un recurso de revisión (expediente de prueba, folio 2343). También contó con el defensor público FAH para otro de los recursos de revisión (expediente de prueba, folios 24 y 29) y la abogada ABR para el último de los recursos ante la Sala Tercera (expediente de prueba, folio 38).

97 Cfr. Adhesión al recurso de Casación interpuesto por MCZ a nombre de Scot Cochran contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 5 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 84 a 112).

98 Cfr. Recurso de Casación interpuesto por los abogados MCZ y MSB, a nombre de Scot Cochran, ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 6 de septiembre de 2004, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (expediente de prueba, folios 5 a 19).

99 Cfr. Resolución Nro. 2005-00126 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de Casación. Accesible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0034-301797

100  Cfr. Primer procedimiento de Revisión interpuesto contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 14 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 114 a 156, y folios 2343 a 2368).

101  Cfr. Resolución Nro. 2007-01464 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007 que resuelve el primer recurso de Revisión (expediente de prueba, folios 24 a 36).

102   Cfr. Segundo procedimiento de Revisión interpuesto por Scot Cochran contra la sentencia número 851- 04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 28 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 158 a 211).

103  Cfr. Resolución Nro. 01373-2010 de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010, que resuelve el segundo procedimiento de Revisión. Accesible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0034-504556

104   Cfr. Tercer procedimiento de revisión interpuesto por el señor Scot Cochran contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 10 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 213 a 231).

105   Cfr. Resolución Nro. 2013-00211 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, que resuelve el tercer procedimiento de Revisión (expediente de prueba, folios 38 a 40).

106  Cfr. Resolución Nro. 01373-2010 de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010, que resuelve el segundo procedimiento de Revisión. Accesible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0034-504556

107   Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Documento (A/CONF.25/12) (1963) de 24 de abril de 1963, Ley 3767 de Costa Rica, publicado en la gaceta el 9 de noviembre de 1966.

108  Asamblea Legislativa de Costa Rica, Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, vigente desde el 11 de febrero de 1950, publicado en la gaceta el 1 de febrero de 1950, aprobada mediante la Ley 1129 del 25 de enero de 1950.

109  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 76.

110   Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 115

111    Artículo 7.4 de la Convención Americana.

112    Artículo 8.2 de la Convención Americana.

113  Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 78.

114   Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79.

115  Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 152.

116  Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 119; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 152.

117   Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 106, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 164, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 154.

118    Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 124, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 151.

119    Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

120    Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 124, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 151.

121   Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 86; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 164, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 154.

122   Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 122; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 164, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 116.

123   Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párrs. 125 y 126, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 195 y 196.

124    Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 153.

125    Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

126    Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

127   En lo pertinente, el artículo 36.1.c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares señala que “los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”.

128   Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 7329 a 7337).

129   Cfr. Notificación de la Resolución que dispone informar a la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica la situación de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7339).

130  Cfr. Asamblea Legislativa de Costa Rica, Convención Consular entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, vigente desde el 11 de febrero de 1950, aprobada mediante la Ley 1129 del 25 de enero de 1950.

131   La sede del Consulado de los Estados Unidos de América al momento de los hechos era la misma que la de la Embajada y la correspondencia era recibida en el mismo sitio.

132   Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 42 al 49).

133   Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Scot Cochran en la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2022.

134   Cfr. Notificación de la Resolución que dispone informar a la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica la situación de Scot Cochran (expediente de prueba, folio7337).

135   Cfr. Nota dirigida a la Embajada de Estados Unidos de América en Costa Rica de fecha 20 de enero de 2003, informando que se decretó la prisión preventiva en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7339).

136   Cfr. Oficio JSM-CAISH No. 052-03 del Ministerio de Justicia Servicios Médicos CAI San José de fecha 7 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 7476).

137   Cfr. Copia del fax remitido por una funcionaria de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América en Costa Rica, fechado 19 de marzo del 2003, dirigido al subdirector del CAI La Reforma (expediente de prueba, folios 7472 a 7473).

138   Cfr. Copia del fax remitido por el Dr. AS, dirigido a una funcionaria de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América de fecha 8 de mayo de 2003, sobre el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 7468 y 2499).

139   Cfr. Copia del fax remitido por el Dr. AS, dirigido a una funcionaria de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América de fecha 13 de mayo de 2003, sobre el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7470).

140  Cfr. Nota diplomática No.158 de la Embajada de los Estados Unidos de América hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 10 de septiembre de 2003, en donde se insta a tomar las medidas necesarias en relación con el tratamiento médico de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 2621 a 2622).

141  Cfr. Nota diplomática No.167, comunicación de la Embajada de los Estados Unidos de América hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo se transfiera a Scot Cochran (expediente de prueba, folios 2617 a 2618).

142  Cfr. Acta de Vista ante del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito de San José de fecha 13 de noviembre de 2003, donde se hace constar que Scot Cochran “aporta copias de pruebas de la Embajada” (expediente de prueba, folio 7465).

143   Cfr. Sentencia Nro. 851-04 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 7363 a 7461).

144   Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Scot Cochran en la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2022: “Pude haber aprendido sobre los procesos legales que iba a recurrir en el proceso antes de vivirlos, audiencias y cosas que sucedieron, no tuve idea de eso, considero que pudo haber aprendido de eso, considero que pude haber aprendido las diferencias entre defensores particulares y públicas y como escogerlos o la diferencia entre la defensa técnica y material a menos que no existía en el mundo en ese entonces aparte hay muchos términos legales que uno enfrenta en el sistema que no eran parte de mi vocabulario por ejemplo prisión preventiva, aislamiento, recusación […]”.

145 Cfr. Acta del allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran (expediente de prueba, folio 7301), y Ampliación de informe relativo al allanamiento realizado en el domicilio de Scot Cochran de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 7307).

146 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 927).

147 Cfr. Acta Indagatoria de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en Violencia Doméstica del

Ministerio Público en San José de fecha 20 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 928).

148 Cfr. Acta de debate del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 3 de mayo de 2004 a las 14:20 horas de la causa seguida en contra de Scot Cochran y MPC (expediente de prueba, folio 1617).

149 Cfr. Consejo Superior del Poder Judicial. Circular Nº 136-2012: Sobre el Recurso de Hábeas Corpus N° 12-008371-0007-CO, y Sentencia de la Sala Constitucional N° 2012009170 (expediente de prueba, folio 7482)

150    Artículo 8.1 de la Convención Americana.

151    Artículo 1.1 de la Convención Americana.

152  La Comisión indicó que la controversia radicó en la intervención de un magistrado en la etapa de instrucción que posteriormente también integró el tribunal de juicio que encontró a Scot Cochran penalmente responsable. A criterio de la Comisión, el análisis que se realiza en el ámbito de la determinación de una prisión preventiva es distinto de aquel requerido para condenar a una persona, por lo que no encontró que, en la resolución del 11 de agosto de 2003, el juez LGBG hubiera prejuzgado de manera alguna. Consideró que se limitó a dar por acreditado que, conforme el grado de avance de la investigación penal a esa fecha, existía la probabilidad positiva y no la certeza de que el señor Scot Cochran fuera responsable de los delitos por los que era acusado. La Comisión también sostuvo que la sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2004 fue dictada de manera unánime por los tres miembros del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José; de ahí que, tanto la celebración del juicio oral, como la privación de la libertad sufrida por el peticionario como consecuencia de este, no obedecen de manera exclusiva a la actuación del juez LGBG. La decisión dependió de la actuación de tres jueces, dos de los cuales no tuvieron participación previa alguna en el proceso penal contra el señor Scot Cochran, y cuya imparcialidad no fue cuestionada por el peticionario. La Comisión agregó además que el peticionario no acreditó haber utilizado la herramienta procesal de la recusación de magistrados prevista en los artículos 57 a 61 del Código Procesal Penal de Costa Rica, vigentes al momento de los hechos.

153  Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 64.

154   Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64.

155  Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64.

156   Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 65.

157   Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 65.

158   Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003 que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba, folios 42 al 49).

159   Cfr. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de julio de 2003, en el cual se prorroga la prisión preventiva por el plazo de tres meses más (expediente de prueba, folios 51 a 53).

160   Cfr. Resolución No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003, en el cual se confirma la resolución apelada (expediente de prueba, folios 55 a 58).

161 Cfr. Sentencia Nro. 851-04 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 7363 a 7461).

162 Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 417.

163 Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 101.

164    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 391.

165   Cfr. Tercer procedimiento de revisión interpuesto por el señor Scot Cochran contra la sentencia número 851-04 dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de agosto de 2004, de fecha 10 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 213 a 231).

166   Cfr. Resolución Nro. 2013-00211 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, que resuelve el tercer procedimiento de Revisión (expediente de prueba, folios 38 a 40).

167  En su reciente Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, esta Corte sostuvo que la adopción de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal como la prisión preventiva no tendría impacto en la responsabilidad del imputado puesto que “debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo”, esto asegura en mayor medida las garantías del juez imparcial y la presunción de inocencia. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 102, mutatis mutandis Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 174, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 95.

168 Artículo 8.2.h de la Convención Americana.

169 Artículo 1.1 de la Convención Americana.

170 Artículo 2 de la Convención Americana.

171   La Comisión indicó que, después de que Scot Cochran fuera condenado el 17 de agosto del 2004 a la pena de 45 años de prisión, se interpuso un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el cual fue declarado “sin lugar" el 28 de febrero de 2005. Seguidamente, interpuso tres procedimientos de revisión, los cuales también fueron declarados “sin lugar”. La Comisión también expresó que, en la resolución del 28 de febrero de 2005, la Sala Tercera reexaminó la manera en que el tribunal a quo valoró el plexo probatorio existente en la causa, y que coincidió con el Tribunal de Juicio respecto de la certeza de la presencia del señor Scot Cochran en el país al momento de los hechos; al igual que valoró la existencia de prueba documental y audiovisual que probaría la materialidad del hecho delictivo. La Comisión resaltó que, en la sentencia del 17 de agosto del 2004, la Sala Tercera también ejerció un control sobre la manera en la que el Tribunal de Juicio interpretó y aplicó la ley penal sustantiva. En concreto, descartó que en el caso de Scot Cochran se diera un concurso ideal de todos los delitos, dado que existe entre los hechos por los cuales fue condenado el peticionario una clara individualización temporal que los hace objetivamente diferentes. Además, indicó que, como resultado de la reforma al régimen recursivo costarricense, se reconoció a las personas cuyas condenas habían quedado bajo autoridad de cosa juzgada, y entre ellas a Scot Cochran, la posibilidad de interponer un recurso de revisión extraordinario. Expresó que por medio de las decisiones de 30 de noviembre de 2010 y de 15 de febrero de 2013, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a todos los motivos de impugnación planteados por el peticionario, por lo que realizó en ambas oportunidades un análisis propio de la sentencia condenatoria y expuso los motivos por los cuales no procedería su anulación, por lo que no desestimó sin más trámite o in limine los planteos de Scot Cochran; sino que ingresó al estudio de las principales cuestiones que se encontraban controvertidas en el proceso y realizó un examen propio de las mismas.

172   Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 42.

173   Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, párr. 42.

174    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 256.

175    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257.

176   Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 88, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 157.

177    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párr. 157.

178  Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 101, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrs. 230 y 231.

179   Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, supra, párr. 96, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 148.

180    Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 167.

181    Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 198 y punto resolutivo 5.

182    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 262.

183    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 263.

184    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 265.

185   Resolución Nro. 2005-00126 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de Casación. Accesible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen- 1-0034-301797

186   Resolución Nro. 2007-01464 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007 que resuelve el primer recurso de Revisión (expediente de prueba, folios 24 a 36).

187   Resolución Nro. 01373-2010 de la Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010, que resuelve el segundo procedimiento de Revisión. Accesible en: https://nexuspj.poder- judicial.go.cr/document/sen-1-0034-504556

188   Resolución Nro. 2013-00211 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, que resuelve el tercer procedimiento de Revisión (expediente de prueba, folios 38 a 40).

 

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO

FERRER MAC-GREGOR POISOT Y DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG

 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 10 DE MARZO DE 2023

(Excepciones preliminares y Fondo)

 

1. Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o el “Tribunal”), emitimos este voto1 con el propósito de expresar nuestra postura sobre la procedencia de establecer la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por la vulneración del derecho a las garantías judiciales, en particular la garantía al juez imparcial, con base en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Para ello nos referiremos, en primer lugar, al derecho a ser juzgado por un juez imparcial como parte del debido proceso legal y, posteriormente, analizaremos el fondo de la controversia, con el propósito de exponer los argumentos que ayudan a sustentar nuestra posición.

I. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial como parte del debido proceso legal

3. El artículo 8.1 de la Convención Americana indica lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4. De tal disposición, se han derivado diversos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a partir de los cuales se ha articulado y dotado de contenido al denominado “debido proceso legal”2, garantía que contempla el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En tal sentido, la Corte ha sostenido que al garantizar la imparcialidad judicial en una sociedad democrática, se permite que los tribunales de justicia proyecten la confianza necesaria a quienes están involucrados en el caso, así como también a toda la ciudadanía3.

5. En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “Tribunal Europeo”), la Corte ha manifestado que la imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: una subjetiva y otra objetiva4.

6. Por un lado, la perspectiva subjetiva implica que el tribunal carezca de todo tipo de prejuicios personales al enfrentarse al conocimiento y decisión del caso5. En este contexto, la existencia de imparcialidad debe determinarse sobre la base de la convicción personal de un juez concreto en un caso determinado6.

7. Por otro lado, la perspectiva objetiva, se refiere al deber de ofrecer garantías suficientes para que no exista duda legítima con relación al derecho en cuestión7. Desde este ámbito, se busca eliminar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad8. De acuerdo a este prisma, debe determinarse si, al margen de la conducta personal del juez, existen hechos constatables que puedan suscitar dudas sobre su imparcialidad9. Así, “el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho”10.

8. Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la presente disidencia se enfoca en la discusión sobre la presunta responsabilidad del Estado de Costa Rica, por la referida violación de la garantía del juez imparcial desde su perspectiva objetiva. A este aspecto nos referiremos en el siguiente apartado

II. Análisis del caso concreto

9. Respecto a la discusión que se dio en el caso sub-lite, vinculada al derecho a las garantías judiciales, en particular a contar con un juez imparcial, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, resulta conveniente exponer brevemente el punto central del debate.

10. Tal como se señala en el párrafo 119 de la sentencia, la controversia radica en determinar si el hecho de que el juez LGBG se haya pronunciado sobre la apelación de una de las decisiones que extendió la prisión preventiva del señor Scot Cochran y, posteriormente, haya pasado a integrar el tribunal colegiado que lo condenó, dio o no lugar a un supuesto de falta de imparcialidad en el caso concreto. En consecuencia, según los representantes, el juez “ya había adelantado su opinión sobre el mismo caso justo un año antes”11.

11. Ante esta discusión, la mayoría de los integrantes del Tribunal optó por desestimar responsabilidad estatal ante la alegada violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Scot Cochran12.

12. Para llegar a esa conclusión, la Corte indica lo siguiente:

Existen tres elementos que este Tribunal considera son determinantes en su valoración sobre la imparcialidad del juzgador en el presente caso: (i) el alcance y objeto del recurso de apelación de la medida privativa de libertad dictada por el juez LGBG, la cual simplemente verificó la existencia de los requisitos de ley para que se dictara la medida, y no es una valoración de fondo del asunto; (ii) la decisión condenatoria fue tomada por un tribunal colegiado, donde LGBG era solo uno de tres jueces, el voto fue unánime, así que aún sin la participación de LGBG, visto que los otros dos jueces no han sido cuestionados, el resultado hubiese concluido en una condena, y, (iii) pese a que existía la posibilidad de recusar a LGBG como miembro del tribunal colegiado, ni Scot Cochran ni sus representantes interpusieron dicha recusación13.

13. Teniendo en cuenta estos tres elementos que la Corte utiliza para establecer la ausencia de responsabilidad estatal ante la alegada violación a la imparcialidad judicial, a continuación expondremos las razones por las que creemos que, en el caso concreto, sí se verifica tal responsabilidad internacional. Para ello, nos referiremos a cada uno de los elementos expuestos en la decisión de la mayoría del Tribunal.

14. En primer término, estimamos incorrecta la razón consignada en el párrafo 122 de la sentencia, al estimarse que “si bien la participación en el tribunal de juicio de un juez que previamente haya tenido conocimiento del caso puede afectar la garantía de imparcialidad, se destaca que en el presente caso, dicha participación se hizo en la etapa de instrucción y no para decretar la prisión preventiva, sino para decidir la apelación de la medida cautelar”. Para sostener dicha tesis, la Corte cita el caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, en el que no se consideró violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial cuando aquel no incursionó sobre el fondo del asunto, sino que efectuó el estudio de los elementos necesarios para decretar una prisión preventiva14. En consecuencia, la decisión mayoritaria concluye que “[n]o se desprende entonces que la valoración que haya hecho el juez de apelación en esta etapa haya sido suficiente como para influenciar una posterior determinación de responsabilidad y culpabilidad”15. Sin embargo, creemos que esta argumentación es defectuosa por, al menos, dos motivos.

15. En primer lugar, es preciso recordar que el estándar citado por la mayoría, a propósito del caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, fue recientemente reexaminado en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México16. Así, según se desprende de esta última decisión, al analizar la figura de la prisión preventiva y sus elementos, concretamente, en lo referido a los presupuestos materiales vinculados con la existencia del hecho ilícito y la participación de la persona procesada, la Corte sostuvo que tal premisa ha de “entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión [la de la procedencia de la prisión preventiva] no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente17 a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo”18.

16. En tal sentido, creemos que dicho criterio no debe ser interpretado de forma aislada, sino que necesariamente ha de entenderse como una forma de materialización efectiva del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en el marco de los ordenamientos jurídicos internos. Así, no es posible proporcionar garantías adecuadas de imparcialidad y de ausencia de incertidumbre para los sujetos procesales, si es que no se asegura, como mínimo, que los núcleos decisionales antes referidos, sean resueltos por jueces distintos.

17. En segundo lugar, no debemos perder de vista lo sostenido por el Tribunal Europeo en un caso similar al del objeto de este análisis19. En tal circunstancia, se discutió si el mero hecho de que un juez de primera instancia o un juez de apelación, haya adoptado también decisiones en el asunto, incluidas las relativas a la prisión preventiva, puede o no considerarse, en sí mismo, como una causa para establecer la falta de imparcialidad20. Así, se sostuvo que:

La aplicación de la [ley que regula la procedencia de la prisión preventiva] exige, entre otras cosas, que el juez esté convencido de que existe una ‘sospecha especialmente confirmada’ de que el acusado ha cometido el delito o delitos que se le imputan. Esta formulación se ha explicado, en el sentido de que el juez tiene que estar convencido de que existe ‘un grado muy alto de claridad’ en cuanto a la cuestión de la culpabilidad […]. Por lo tanto, la diferencia entre la cuestión que el juez tiene que resolver al aplicar este asunto y la cuestión que tendrá que resolver al dictar sentencia en el juicio, se vuelve tenue. Por consiguiente, el Tribunal estima que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad de dichos tribunales podía parecer dudosa y que los temores del peticionario, a este respecto, pueden considerarse objetivamente justificados21.

18. En virtud de los argumentos expuestos, el Tribunal Europeo consideró violado el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, en el sentido del artículo 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos22. Este asunto no dista de la sentencia objeto del presente voto. Así pues, el convencimiento al que se refiere la sentencia del Tribunal Europeo, respecto a la existencia de “un grado muy alto de claridad” en cuanto a la culpabilidad, al decretar la prisión preventiva, es un aspecto que también se encuentra presente en los hechos del caso Scot Cochran. En efecto, en el presente caso, al resolver el juez de apelación sobre la ampliación de la medida cautelar, explícitamente consideró que: “… en cuanto a elementos probatorios de cargo esta causa cuenta con suficiente prueba que al menos viene a dar una fuerte probabilidad de participación del encartado Scott Cochran en estos hechos”23.

19. En este sentido, como se desprende del marco fáctico y se afirma en la sentencia de la Corte IDH, al dictarse la prisión preventiva “el magistrado consideró que existía el grado de probabilidad requerido de que el señor Scot Cochran fuera el autor del hecho ilícito denunciado en su contra, pues existían una serie de diligencias efectuadas por el Organismo de Investigación Judicial y declaraciones de testigos en ese sentido”24. En consecuencia, al igual que en el caso conocido por el Tribunal Europeo, la distinción entre lo decidido en el marco de la prisión preventiva por el juez (ya sea en una primera instancia, en el contexto de una revisión y prolongación de la prisión preventiva o en el marco de una eventual apelación) y el tema que debía resolverse al emitir el fallo en el juicio principal, se torna sutil. Tal asunto cobra mayor relevancia, sobre todo, ante la existencia de antecedentes probatorios recabados durante la etapa investigativa, vinculados a la participación del señor Scot Cochran en el hecho punible.

20. De lo anterior, se desprende también la insuficiencia del segundo argumento, esto es, que debido a que la votación fue unánime y que el tribunal era colegiado, el resultado hubiese concluido de igual forma en una condena25. En este contexto, resulta preciso recordar lo señalado en el primer apartado de este voto, esto es, que la imparcialidad objetiva tiene como eje central el propósito de eliminar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad26. Así pues, resulta difícil proyectar una adecuada confianza del sistema de justicia si, al mismo tiempo, no se cuestiona una eventual integración viciada de un órgano jurisdiccional, bajo la premisa de que “el resultado hubiese concluido de igual forma en una condena”.

21. En este sentido, al analizar la imparcialidad objetiva el Tribunal Europeo ha indicado que, ante la duda acerca de la falta de imparcialidad de uno de los jueces que componen un tribunal, y habida cuenta del secreto de las deliberaciones, resulta complejo determinar la influencia real de un juez en ese contexto27. Por tal razón, “la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional podría estar abierta a auténticas dudas”28, lo que llevó, finalmente, a declarar la violación del artículo 6 párrafo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos29. En consecuencia, ante tales circunstancias contextuales, como las que se dieron en el caso concreto, cualquier observador razonable consideraría que un juez que hubiera decidido sobre aspectos vinculados a la prisión preventiva y, posteriormente, hubiese fallado el fondo del mismo asunto, inevitablemente haría surgir en el acusado una legítima aprensión en relación a la garantía de imparcialidad del tribunal. Huelga decir, además, que en el proceso de deliberación los integrantes del tribunal brindan a los demás razones destinadas a persuadirles en uno u otro sentido, con el objeto de que la decisión final sea la mejor y más adecuada al caso bajo análisis. Los jueces y las juezas no actúan como entes separados en compartimentos estancos. La decisión que surge como producto de la deliberación es un acto que es fruto de un razonamiento dialógico que, por su naturaleza, es colectivo. Por ende, no basta con suprimir al juez implicado para automáticamente, colegir que la opinión de dicho juez no tuvo incidencia alguna en la decisión de la mayoría. Precisamente, por tratarse de una actuación del tribunal en su conjunto, adoptada en el marco de una deliberación secreta, no es posible identificar y aislar la influencia de la opinión de uno de los magistrados en tal pronunciamiento final. Sostener lo contrario implicaría desconocer el valor, importancia e incidencia de tal procedimiento colegiado.

22. Por último, respecto al tercer elemento, la Corte señala que “pese a estar disponible la recusación al momento de los hechos, esta no fue presentada contra el juez LGBG durante el procedimiento penal que finalmente culminó con la sentencia condenatoria[…] sino que fue expuesto por primera vez en el tercer procedimiento de revisión [en el cual se] consideró que no se extrae sospecha de parcialidad ya que no se evidencia que el juez al decidir la apelación de la prisión preventiva haya valorado el acervo probatorio”30.

23. En efecto, estimamos necesario recordar lo que la Corte Interamericana ha indicado a propósito de la figura de la recusación:

[E]l Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá́ de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales31.

24. Sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que, además de la posibilidad que tienen los sujetos procesales de utilizar la figura de la recusación ante un eventual supuesto de falta de imparcialidad, tal garantía ha de ser respetada por los jueces o autoridades judiciales ex oficio32. De esta manera, “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial”33.

25. Lo anterior, va en línea con lo sostenido por el Tribunal Europeo, según el cual “incluso las apariencias tienen cierta importancia, visto que está en juego la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (incluido también al acusado). Así, cualquier juez respecto del cual exista una razón legítima para temer una falta de imparcialidad debe inhibirse”34 de conocer el asunto.

26. En este sentido, la jurisprudencia europea ha añadido que “es responsabilidad del juez individual identificar cualquier impedimento para su participación y retirarse o, cuando se enfrenta a una situación en la que es discutible que deba ser descalificado, aunque no esté inequívocamente excluido por la ley, poner el asunto en conocimiento de las partes para permitirles impugnar la participación del juez”35.

27. En consecuencia, en el caso concreto le competía, ante todo, a los jueces o autoridades judiciales involucradas en la decisión del asunto, abstenerse del conocimiento de éste o informar a los intervinientes acerca de la posibilidad de impugnar su participación, ante la clara existencia de dudas razonables acerca de la falta de imparcialidad. Aquello, con el propósito de cristalizar la necesaria confianza que ha de proyectarse, por parte de la administración de justicia, hacia los sujetos procesales y la ciudadanía. 

III. Consideraciones finales

28. Las razones expuestas demuestran que al no haberse adoptado providencias para evitar que un mismo juez conociera los antecedentes del hecho punible y la participación del Sr. Scot Cochran en el mismo y posteriormente, resolviera acerca de su culpabilidad en el juicio de fondo, el Estado violó la garantía de imparcialidad del tribunal reconocida en el artículo

8.1 de la CADH. En efecto, en este caso, el juez que resolvió la apelación, confirmando la mantención de la prisión preventiva, claramente consideró la existencia de antecedentes probatorios recabados durante la etapa investigativa, vinculados a la participación del señor Scot Cochran en el hecho punible. Evidentemente, ello torna extremadamente sutil la diferencia entre los elementos tenidos en cuenta al decidir sobre la medida cautelar en relación con aquellos valorados para emitir la sentencia de fondo.

29. Resulta incorrecto fundar la decisión para no declarar tal violación en el precedente del caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, pues el 7 de noviembre de 2022 la Corte había reevaluado el estándar en la materia en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México señalando que los jueces que conocen de las medidas cautelares y del fondo de un caso deben ser diferentes.

30. Abona la conclusión anterior la circunstancia de que la sentencia recomiende al Estado que “en vista de la situación [que un mismo juez hubiese participado en la decisión de la prisión preventiva y en el fondo] corresponde al Estado adoptar las previsiones necesarias para reforzar en mayor medida la garantía del juez imparcial”36. A nuestro entender, habría sido mejor y más claro de cara a la subsanación de este problema estructural, declarar directamente la violación de la garantía en cuestión.

31. Como dijera Lord Hewart, «no solo debe hacerse justicia, sino que se debe advertir manifiesta e indudablemente que se hace justicia»37. En este sentido, las formas importan. La participación de un juez en las condiciones ya referidas puede empañar la percepción que respecto de la imparcialidad del tribunal debe tener no solo el justiciable, sino la sociedad en su conjunto.

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Patricia Pérez Goldberg Juez  Jueza

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.

2 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.

3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

4 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.

5 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.

6 Cfr. TEDH Hauschildt v. Dinamarca, no. 10486/83, Sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 46.

7 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 170.

8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56.

9 Cfr. TEDH Hauschildt v. Dinamarca, supra, párr. 48.

10   Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 162.

11    Párrafo 115.

12 Cfr. Párrafo 126.

13 Párrafo 121.

14 Cfr. Párrafo 122.

15 Párrafo 122.

16  Cabe tener en cuenta que en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte ya había señalado que «los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque […] al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma». Cfr. Párrafo 174.

17 El destacado es nuestro

18   Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 102.

19    Agradecemos a Esteban Oyarzún por su contribución como asistente de investigación en este voto.

20    Cfr. TEDH, Hauschildt v. Dinamarca, supra, párr. 50.

21    TEDH, Hauschildt v. Dinamarca, supra, párr. 52. La traducción es nuestra.

22    Cfr. TEDH, Hauschildt v. Dinamarca, supra, párr. 53.

23   Resolución No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por el juez LGBG, en la cual se confirma la resolución apelada (expediente de prueba, folios 55 a 58).

24    Párrafo 53.

25 Cfr. Párrafo 122.

26 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56.

27 Cfr. TEDH, Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, nos. 4184/15, Sentencia de 6 de noviembre de 2018, párr. 67.

28 TEDH, Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, supra, párr. 67.

29 Cfr. Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, supra, párr. 69.

30    Párrafo 124.

31   Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 224.

32   Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 147.

33    Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 147.

34   TEDH Castillo Algar v. España, no. 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 45. En el mismo sentido: TEDH Škrlj v. Croacia, no. 32953/13, de 11 de julio de 2019, párr. 43.

35  TEDH Sigríður Elín Sigfúsdóttir v. Islandia, no. 41382/17, Sentencia de 25 de febrero de 2020, párr. 35. La traducción es nuestra.