Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55660-2023-112-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a un salario justo y a la seguridad social; y, en relación a su esposa a la vida, a la salud, a la dignidad, al respeto de la mujer y a una tutela efectiva reforzada; toda vez que, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, compuesto por los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora demandados, mediante: “…RESOLUCION COM Nº 18/2022 de 22 de julio, RESOLUCION COM Nº 19/2022 de 1 de agosto, RESOLUCION TSI-AP Nº 20/2022 de 01 de agosto, RESOLUCION COM emitida dentro del Caso Exp 103/2022 y RESOLUCIÓN Nº 23/2022 de 25 de agosto…” (sic), confirmaron los Autos de 8 de julio de 2022, que rechazan sus recursos de apelación contra las Sentencias disciplinarias emitidas en su contra, sin ingresar a resolver los agravios denunciados, alegando que fueron presentados de forma extemporánea.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Computo del plazo y termino para impugnar
Al respecto, la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, estableció que: “El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.
En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas: a) Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, b) De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, en relación a los plazos procesales preciso que estos: ‘…son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)…’. Complementado por la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, ‘De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’.
Criterio además contenido en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que sobre el particular señaló que: ‘A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo…’” (negrillas añadidas).
III.2. Del plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura a partir del derecho a la impugnación (modulación efectuada por la SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo a la SCP 1164/2014 de 10 de junio)
La SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo, sostuvo que: “Es así que el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.
Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del art. 204 de la LOJ, el computo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba ‘El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…’; olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de ‘…cinco días hábiles…’, aspecto que genero confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo ‘Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental’- en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.
En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del ‘Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental’, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: ‘El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda’; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación ‘…computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…’; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones -personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal -providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.
En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución.
Consiguientemente, la interpretación normativa precedentemente señalada constituye modulación a la línea jurisprudencial reiterada en la SCP 1164/2014, que fue entendida anteriormente por este Tribunal, constituyéndose en precedente en vigencia pues se establece una exegesis adecuada y protectiva de la norma disciplinaria citada y progresiva en cuanto al resguardo de los derechos constitucionales involucrados, respondiendo además a un real acceso a la justicia administrativa y constitucional” (el énfasis y subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes remitidos a este Tribunal, cursan Sentencias Disciplinarias 037/2022, 38/2022, 040/2022 y 041/2022 todas de 30 de mayo, pronunciadas por el Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, dentro los procesos a denuncia del tercero interesado contra el accionante por la presunta comisión de diversas faltas disciplinarias (Conclusión II.1); a través de memoriales presentados el 7 de julio de 2022, a la referida autoridad disciplinaria el impetrante de tutela formuló recursos de apelación contra los citados fallos, que fueron desestimados a través de Autos de 8 de mismo mes y año (Conclusión II.2); por memoriales presentados el 11 del señalado mes y año el solicitante de tutela formuló recursos de compulsa contra los mencionados Autos (Conclusión II.3); que merecieron las Resoluciones COM 18/2022 de 22 de julio, COM 19/2022 de 1 de agosto, TSI-COM 20/2022 de igual fecha y COM 23/2022 de 25 del referido mes, emitidas por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -demandados-, quienes confirmaron los Autos de 8 de julio del indicado año que rechazan los recursos de apelación del peticionante de tutela (Conclusión II.4).
En su informe las autoridades demandadas admitieron que las Resoluciones COM 18/2022, COM 19/2022 y TSI-COM 20/2022 cuentan con Autos complementarios de 13 de septiembre de 2022, respectivamente, aspecto que no fue controvertido, y que en lo que atañe a los dos primeros fallos se asumirá la indicada fecha como referencia a efectos del cómputo de los seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y respecto al tercero, la diligencia de 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 67; lo propio acontece con la Resolución COM 23/2022, que cuenta con Auto complementario de 22 de noviembre de igual año; en ese entendido, la presentación de este mecanismo constitucional data del 7 de marzo de 2023, que en contraste con las fechas de los Autos complementarios y su notificación este Tribunal advierte que se observó el principio de inmediatez y corresponde ingresar al análisis de fondo.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en los procesos ordinarios jurisdiccionales y administrativos existen dos formas de cómputo de plazos, uno en días hábiles, en los que el termino comienza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la resolución que se pretende impugnar y cuyo plazo se configura en el último momento del día hábil en que vence el mismo; y, otro de momento a momento, en este caso, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término concluye en la hora similar del día en que se cumple el plazo establecido por la norma.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a un salario justo y a la seguridad social; y, en relación a su esposa a la vida, a la salud, a la dignidad, al respeto de la mujer y a una tutela efectiva reforzada; toda vez que, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, compuesto por los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora demandados, mediante: “…RESOLUCION COM Nº 18/2022 de 22 de julio, RESOLUCION COM Nº 19/2022 de 1 agosto, RESOLUCION TSI-AP Nº 20/2022 de 01 de agosto, RESOLUCION COM emitida dentro del Caso Exp 103/2022 y RESOLUCIÓN Nº 23/2022 de 25 de agosto…” (sic), confirmaron los Autos de 8 de julio de ese año, que rechazan sus recursos de apelación contra las sentencias disciplinarias emitidas en su contra, sin ingresar a resolver los agravios denunciados; alegando que, fueron presentados de forma extemporánea.
Del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el referido al plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura, se computa en días hábiles, de acuerdo a lo determinado en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, debe contarse a partir del día siguiente hábil de practicada la efectiva notificación con la resolución y vencerá el último día hábil; es decir, el quinto día hábil, ello en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora bien, respecto al fundamento por el cual los fallos cuestionados confirmaron la desestimación de los recursos de apelación incidental a través de los Autos de 8 de julio de 2022, se tiene que: 1) La Resolución COM 18/2022 indicó que: “…el disciplinado al haber sido notificado con el Auto que resolvió la complementación y enmienda el día jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:39, debió presentar su apelación el día jueves 07 de julio de 2022 a horas 13:39; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 07 de julio, empero, de manera extemporánea lo presento a horas 14:09, provocando se rechace la impugnación por ser interpuesta fuera de plazo…” (sic); 2) La Resolución COM 19/2022, sostuvo que: “……el disciplinado al haber sido notificado con el Auto que resolvió la complementación y enmienda el día jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:37, debió presentar su apelación el día jueves 07 de julio de 2022 a horas 13:37; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 07 de julio, empero, de manera extemporánea lo presento a horas 14:09, provocando se rechace la impugnación por ser interpuesta fuera de plazo…” (sic); 3) Por su parte la Resolución TSI-COM 20/2022 razonó que: habiendo sido notificado el procesado a horas 13:38 del 30 de junio de 2022 -jueves-, con el Auto que resolvió la aclaración y complementación “…el apelante tenía el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, término que debía computarse de momento a omento iniciando desde la hora y día de su notificación concluyendo el último día hábil, a la misma hora; por lo que, al haber formulado recurso de apelación a horas 14:09, del día jueves 07 de julio (…) se encuentra fuera del termino previsto…” (sic); y, 4) De igual forma la Resolución COM 23/2022 señala que: “…el Juez disciplinado al haber sido notificado con el Auto que resolvió la complementación y enmienda el día jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:39, debió presentar su apelación el día jueves 07 de julio de 2022 a horas 13:39; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 07 de julio, empero, de manera extemporánea lo presento a horas 14:09, provocando se rechace la impugnación por ser interpuesta fuera de plazo…” (sic).
Es necesario aclarar que el solicitante de tutela refirió que fue objeto de cinco procesos disciplinarios, incoando a través de esta acción de defensa, la nulidad de cinco fallos que resolvieron sus recursos de compulsa, identificando uno de ellos como “…RESOLUCION COM emitida dentro del Caso Exp 103/2022…” (sic), y si bien el mismo no cursa documentalmente en el expediente, las autoridades demandadas en su informe aseveraron que emitieron la “…Resolución COM 24/2022 de fecha 25 de 2022, que resolvió confirmar totalmente el Auto 08 de julio de 2022, emitido por la Juez Disciplinario Nº 3 de La Paz en suplencia de su similar Nº 2, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el ahora accionante y en consecuencia declaró ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria Nº 042/2022 de fecha 30 de mayo de 2022…” (sic [fs. 220 vta. a 221]); en virtud a ello, se infiere que la Resolución COM 24/2022 -se entiende de 25 de agosto- tuvo similar tratamiento a los demás fallos confutados, correspondiendo pronunciarse también sobre la misma.
En ese marco, se advierte que los miembros del Consejo de la Magistratura ahora demandados, pronunciaron las Resoluciones COM 18/2022, COM 19/2022, TSI-COM 20/2022, COM 23/2022 y COM 24/2022 confirmando la desestimación de los recursos de apelación presentados por el accionante, utilizaron como argumento que el cómputo para la interposición de esas impugnaciones debía realizarse de momento a momento, ocasionándose una lesión al derecho a la impugnación, por cuanto conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para ese tipo de recursos debió emplearse un cálculo por días hábiles, lo que significaba a partir del día siguiente hábil de la notificación efectuada -jueves 30 de junio de 2022-; es decir, 1 de julio del señalado año -viernes- y fenecía el 8 de igual mes y año -viernes-; asimismo, esa lesión es extensiva al derecho a la defensa, a raíz de la intrínseca relación que tienen ambos; en ese entendido, las referidas Resoluciones de compulsa confutadas interpretaron de manera restrictiva el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, transgrediendo los derechos fundamentales del impetrante de tutela; por cuanto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “…el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, corresponde otorgar la tutela al respecto.
En relación a los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia externa, estarán a las resultas de los nuevos fallos a emitirse; por lo cual, no amerita pronunciamiento alguno.
Finalmente, en cuanto a la presunta lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a un salario justo y a la seguridad social; y, en relación a los derechos de la esposa del peticionante de tutela a la vida, a la salud, a la dignidad, al respeto de la mujer y a una tutela efectiva reforzada, no se advierte vinculación directa con las resoluciones identificadas como actos lesivos; por ello, no corresponde otorgar la protección solicitada.
En mérito a todo lo vertido, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos a la impugnación y a la defensa del accionante, consagrados en la Constitución Política del Estado; abriendo por ello, el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 73/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 232 a 236 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación a los derechos a la defensa e impugnación, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones COM 18/2022 de 22 de julio, COM 19/2022 de 1 de agosto, TSI-COM 20/2022 de la citada fecha, COM 23/2022 de 25 de igual mes y COM 24/2022 de la referida fecha, pronunciadas por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura dentro los expedientes disciplinarios JD-100/2022, JD-101/2022, JD-103/202, JD-106/202 y JD-108/2022, ordenando que los demandados emitan nuevas resoluciones conforme a los fundamentos jurídicos expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0929/2023-S2 (viene de la pág. 13).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO