Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2023-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  54497-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; alegando que, María Renee Galindo Nedder -demandada-, en el programa que transmitió en vivo en sus redes sociales el 13 de marzo de 2023, ingresó de manera violenta a la fuente laboral de Juan Carlos Quisbert Cabrera -padre de su hijo-, arguyendo que debía asistencia familiar de una hija que tiene con Shirley Ivone Vargas Huachalla, refiriéndose de forma discriminatoria y con misandria sobre el género del menor, quien tiene una condición especial por padecer autismo, generando animadversión y amenazas de los miles de espectadores en su contra; a raíz de lo cual, teme salir a la calle, no pudiendo llevar al menor a sus terapias; asimismo, su tratamiento y gastos médicos son solventados por el prenombrado, quien corre peligro de ser despedido de su trabajo después de lo ocurrido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…[la] acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular concluyó: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; alegando que, María Renee Galindo Nedder -hoy demandada-, en el programa que transmitió en vivo en sus redes sociales el 13 de marzo de 2023, ingresó de manera violenta a la fuente laboral de Juan Carlos Quisbert Cabrera -padre de su hijo-; arguyendo que, debía asistencia familiar de una hija que tiene con Shirley Ivone Vargas Huachalla, refiriéndose de forma discriminatoria y con misandria sobre el género del menor, quien tiene una condición especial por padecer autismo, generando animadversión y amenazas de los miles de espectadores en su contra; a raíz de lo cual, teme salir a la calle, no pudiendo llevar al menor a sus terapias; asimismo, su tratamiento y gastos médicos son solventados por el prenombrado, quien corre peligro de ser despedido de su trabajo después de lo ocurrido.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presunta vulneración de los derechos reclamados por la parte impetrante de tutela, resulta pertinente delimitar los alcances que tiene la acción de libertad; en ese sentido, conforme entendió la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.

Precisamente, la parte peticionante de tutela aduce que se estaría amenazando el derecho a la vida de su hijo AA; ya que, debido a la forma en que la demandada condujo su programa, generó en miles de espectadores animadversión en su contra y del menor, lo que, le impide salir a la calle por temor a esas represalias; sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se tiene ninguna literal que pruebe aquello, siendo imprescindible exponer el acervo probatorio conducente a generar convicción de lo alegado; en ese sentido, la SCP 1278/2013 sostuvo que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En todo caso, en el video que la parte solicitante de tutela propuso como prueba, no se evidencia que la demandada hubiese instigado a los espectadores que se agreda o afecte la integridad de la citada o del menor AA, poniendo en riesgo sus vidas; en consecuencia, al no haberse acreditado que la vida del niño esté en peligro, requisito sine qua non para invocar el mismo y que permite abrir la competencia de la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela en este punto.

III.4.  Otras consideraciones

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que, en el video que cursa en el expediente, se advierte que la demandada al momento de dirigirse a la Jefa de Personal del INIAF -minuto 55:13- le consultó su opinión sobre la diferencia del monto de asistencia familiar que percibe el menor AA en relación al que recibe la hija de Juan Carlos Quisbert Cabrera, arguyendo que esa diferencia es “por ser varoncito”, incidiendo en el género del infante; este aspecto ratificó su abogada en su intervención en la audiencia de garantías, al indicar que: “…María Galindo al referirse con dichos adjetivos no se refería específicamente a su hijo sino más bien estaba haciendo exposición sobre el derecho a la igualdad…” (sic); lo que, contraviene la afirmación de la demandada quien en ese mismo acto procesal, sostuvo que: “…no hemos mencionado jamás al niño no he mencionado jamás a la señora…” (sic).

En atención a los principios del interés superior del niño y, de prioridad absoluta, que tienen similar finalidad de asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, en cumplimiento de sus deberes, el Estado, la sociedad, la familia y los medios de comunicación deben regir su conducta y actuaciones; de igual forma, la Norma Suprema en el   Título II, Sección Quinta del Capítulo Quinto, recogió las bases fundamentales de la doctrina internacional sobre los derechos de la niñez y adolescencia, incidiendo en la protección reforzada que alcanza a este grupo vulnerable; así, el art. 60 de la CPE dispone que: “…Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

El Estado Plurinacional de Bolivia hizo grandes avances para armonizar su legislación interna con los tratados y convenciones sobre derechos humanos ratificados como Estado parte, conforme el bloque de constitucionalidad, y es tarea de todos los actores de la sociedad cumplir esas disposiciones en defensa y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; por ello, se exhorta a la demandada, quien trabaja en los medios de comunicación, tenga presente siempre los principios del interés superior del niño y, la prioridad absoluta, tomando en cuenta de manera prioritaria a las niñas, niños y adolescentes al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, evitando que se afecte de cualquier forma su desarrollo integral, protegiendo su dignidad, honor, imagen y privacidad, asumiendo las medidas necesarias y especiales que cumplan aquello.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0913/2023-S2 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 28 a 34, pronunciada por el Juez de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°  Exhortar a María Renee Galindo Nedder, que observe lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO