Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2023-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  26648-2018-54-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso; aduciendo que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, los funcionarios policiales demandados, no elevaron el informe requerido por el Fiscal de Materia para fijar una nueva audiencia de inspección técnica ocular, lo que, se constituiría en negligencia y dilación que inclusive se configura como delitos de incumplimiento de deberes, retardo de justicia e impedir o estorbar el ejercicio de funciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una le7 su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”» (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa acta de suspensión de inspección técnica ocular, de 12 de octubre de 2018, signada por Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia y los accionantes junto con su abogado, en la cual se consignaba una nota al final refiriendo que con base en el informe que emitan los investigadores se señalaría un nuevo día y hora de audiencia.

La problemática propuesta por los solicitantes de tutela versa en que, con la finalidad de demostrar su inocencia y enervar riesgos procesales solicitaron una serie de actos investigativos, estando irresuelta la inspección técnica ocular cuyo señalamiento estaba supeditado a la emisión de un informe requerido por el Fiscal de Materia.

En ese contexto, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la protección otorgada por este mecanismo de defensa, relativa al indebido procesamiento, la cual no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto

Los impetrantes de tutela identificaron como acto lesivo, la falta de emisión de un informe para el señalamiento de una inspección técnica ocular, omisión que endilgaron a los funcionarios policiales ahora demandados, circunstancia que consideran transgredió su derecho a la libertad; toda vez que, con el resultado de ese acto investigativo pretendían demostrar su inocencia; no obstante, la solicitud de informe no guarda un vínculo directo con su situación jurídica, respecto a la cual afirmaron que Franklin Germán Saico Condori, Anibal Rocki Quispe Alcón y Edwin Rodrigo Huanca Alcala, se encontrarían cumpliendo detención preventiva; y, Ramiro Coropana Quispe y Marlene Quispe Alcón medidas cautelares sustitutivas conforme a la decisión del Juez de la causa plasmada en los correspondientes autos interlocutorios; en ese entendido, al no existir relación directa entre el acto generador identificado por los prenombrados con su derecho a la libertad, no concurre el primer requisito.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:

En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, el abogado de los peticionantes de tutela manifestó que: “…son diversos los memoriales de control jurisdiccional…” (sic); al respecto, cursa Auto de 7 de septiembre de 2018, pronunciado por Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz otorgando el control jurisdiccional (fs. 20); asimismo, se tiene Auto Interlocutorio 292/2018 de igual fecha, que dispuso la cesación de la detención preventiva de Marlene Quispe Alcón (fs. 28 a 29 vta.); de igual forma, consta Auto de Vista 295/2018 de 13 de septiembre, relativo a un recurso de apelación incidental formulado por Anibal Rocki Quispe Alcón (fs. 31 a 33); bajo el mismo criterio, del acta de 12 de octubre de 2018, de suspensión de inspección técnica ocular, se advierte la firma de los cinco accionantes quienes se encontraban presentes en dicho acto; en ese entendido, de las literales descritas, se evidencia que los prenombrados contaban con defensa técnica, y participaron activamente durante el desarrollo de la causa penal que les sigue el Ministerio Público; por ende, no es posible afirmar que concurra un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que la falta de remisión de informes en la que presuntamente incurrieron los funcionarios policiales demandados identificada como lesiva por los impetrantes de tutela, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; asimismo, resulta evidente que los prenombrados activaron otros mecanismos intraprocesales, como ser control jurisdiccional y apelaciones incidentales; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaban facultados de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en lo concerniente al presunto riesgo a la vida señalado de forma genérica por los accionantes, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos que se denuncia una presunta transgresión o amenaza al aludido derecho, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al mismo, escenario que en el caso concreto no fue demostrado, no existiendo elementos que permitan sustentar la protección solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO