Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2023-S4
Sucre, 5 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49253-2022-99-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia interna y externa; en razón a que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 140, resolviendo la apelación incidental interpuesta por el imputado, contra el Auto Interlocutorio 78/2022; determinando revocar la resolución de instancia, declarar fundada la excepción de incompetencia en razón de materia y disponiendo remitir obrados del proceso penal al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz: i) Efectuando valoración de los hechos y de la prueba como si fuese un juzgado de primera instancia, apartándose de su margen imperativo de competencia establecido en el art. 398 del CPP; ii) Concluyendo que correspondía resolver el proceso penal dentro de la vía laboral; iii) Se emitió Resolución sin efectuar un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de los fundamentos interpuestos en la excepción; y, iv) Se incurrieron en errónea aplicación de la norma adjetiva, referida al instituto de la excepción de incompetencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 705/2023-S4 de 8 de agosto, estableció que: “La justicia constitucional ha establecido desde sus inicios la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria; así como, de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; de modo que, también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento.
Sin embargo de lo indicado, ante la probable vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia constitucional en cumplimiento de su mandato de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado; estableció que, la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
A ese efecto, se establecieron reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario para que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria o en sede administrativa; así, conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, en cuanto a la legalidad ordinaria, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, desglosó como presupuestos a ser cumplidos por el accionante, que: 1) “ Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” y, en relación a la valoración de la prueba, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, estableció como requisitos, la necesidad de precisar: i) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ii) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, iii) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.
Conjugando dicho entendimiento con el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, y que traduce la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial” (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar que, si bien dicha doctrina de las autorestricciones también fue complementada por la misma Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; señalando que, de manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente, solo ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia, dicha comprensión es una facultad potestativa y exclusiva de dicho Tribunal, no eximiendo a la parte accionante de cumplir los presupuestos anotados precedentemente” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia interna y externa; en razón a que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 140, resolviendo la apelación incidental interpuesta por el imputado, contra el Auto Interlocutorio 78/2022; determinando revocar la resolución de instancia, declarar fundada la excepción de incompetencia en razón de materia y disponiendo remitir obrados del proceso penal al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz: a) Efectuando valoración de los hechos y de la prueba como si fuese un juzgado de primera instancia, apartándose de su margen imperativo de competencia establecido en el art. 398 del CPP; b) Concluyendo que correspondía resolver el proceso penal dentro de la vía laboral; c) En la resolución emitida no se efectuó un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de los fundamentos interpuestos en la excepción; y, d) Se incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva, referida al instituto de la excepción de incompetencia.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de ex trabajadores de la empresa EMIPA S.A. –ahora accionantes–, contra Joaquín Fernando Zenteno Sejas –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; la defensa del imputado planteó excepción de incompetencia en razón de materia, por causal sobreviniente, que fue declarada infundada por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 78/22 de 21 de febrero de 2022; determinación que fue apelada (Conclusión II.1) y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por los Vocales –hoy demandados–, a través del Auto de Vista 140 de 9 de mayo de 2022, revocando la resolución de instancia y en consecuencia, declarando fundada la excepción de incompetencia en razón de materia por causal sobreviniente, disponiendo remitir obrados al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del mismo departamento (Conclusión II.2), determinación judicial, cuya nulidad se reclama, mediante la presente acción tutelar.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0340/2016-S2; ha establecido que, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; dado que, un razonamiento contrario implicaría exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; así como, la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este Tribunal no pueda emitir criterio alguno y que; sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo constitucional, cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
Considerando que, la citada jurisprudencia, señala tres requisitos a ser cumplidos por la parte accionante: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado tiene relevancia constitucional.
En ese entendido, respecto a la cuarta problemática planteada por los accionantes a través de esta acción tutelar, concierne verificar si los mismos cumplieron con los precitados presupuestos exigidos para que la jurisdicción constitucional, ingrese de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo cual se evidencia que:
En ese marco, respecto al primer presupuesto, se establece que la parte accionante a tiempo de impugnar el Auto de Vista 140, no estableció por qué la labor interpretativa de los Vocales demandados respecto a la “excepción de incompetencia” (sic), resultaba insuficientemente motivada y fundamentada, arbitraria o incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, y tampoco señalan las reglas de interpretación que habrían sido omitidas; ni explican de forma clara cómo y en qué forma la presunta errónea interpretación hubiera omitido las reglas establecidas al efecto; ya que, se limitaron a señalar que se incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva penal, referida al instituto de la excepción de incompetencia, provocando que la causa penal este “rebotando” de juzgado en juzgado al no serle posible a la autoridad laboral conocer la prosecución del proceso penal; en consecuencia, no se tiene la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto por el Tribunal de alzada ni siquiera precisaron la incidencia de estos criterios en los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados de lesionados.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a la exigencia de que la parte accionante precise los derechos y garantías constitucionales que habrían sido vulnerados por el intérprete con la supuesta errónea interpretación; de la lectura del memorial de la presente acción tutelar, de igual forma, no se advierte una argumentación puntual que haya precisado el momento de la vulneración de los derechos alegados, por cuanto no se indicó de forma adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o desconocido en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; puesto que, a los efectos de revisar la incorrecta interpretación, se tiene la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos con dicha interpretación.
Asimismo, respecto al tercer supuesto, referido a la exigencia de explicar el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia, arbitrariedad u otra situación al no haber aplicado la interpretación que se considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la relevancia constitucional; corresponde precisar que: “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en coherencia con lo precedentemente expuesto, no es posible exigir jurisdicción constitucional un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria; más aún cuando no se estableció de forma precisa la relación (nexo de casualidad) entre los derechos presuntamente vulnerados y la norma impugnada, así como el vínculo entre la ausencia de motivación y cual su relevancia constitucional en el caso concreto.
Lo expuesto en forma precedente, permite llegar a la conclusión de que la parte accionante, no cumplió con todos los supuestos exigidos por la jurisprudencia para poder revisar la errónea interpretación de la legalidad ordinaria incurrida por las autoridades demandadas; dado que, para poder analizar la fundamentación y motivación, debió cumplirse con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones a objeto de analizar la interpretación errónea de la ley; presupuestos que al no haber sido cumplido los ahora accionantes, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la primera, segunda y tercera problemática, referidas a que el Auto de Vista hoy cuestionado: i) Hubiera efectuado una valoración de los hechos y de la prueba como si fuese un juzgado de primera instancia, apartándose de su margen imperativo de competencia establecido en el art. 398 del CPP; ii) Habría concluido que correspondía resolver el proceso penal dentro de la vía laboral; y, iii) En la resolución emitida no se hubiera efectuado un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de los fundamentos interpuestos en la excepción. Más aún cuando, con relación a la valoración probatoria cuestionada por los accionantes en la primera y tercera problemática, éstos ni siquiera identificaron la prueba que consideran se aparta del margen imperativo de competencia establecido en el art. 398 del CPP y del que carece de análisis objetivo, así como tampoco, señalaron en qué medida el análisis extrañado, tendría incidencia en la resolución final y que fuera de relevancia constitucional, si la valoración cuestionada hubiera sido distinta. Asimismo, en cuanto a la segunda problemática, conforme lo resuelto precedentemente, al no haber cumplido los accionantes con los presupuestos exigidos para que permiten a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de esta problemática; por cuanto, claramente la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, señaló que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, si la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria; en consecuencia, al no haberse cumplido en el presente caso con dicha exigencia, no le es posible a este Tribunal, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dicha problemática.
En ese entendido, siendo que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandados, respecto al Auto de Vista 140 ahora cuestionado, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, ello al no haberse cumplido con las exigencias mínimas que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación resulta atribuible a la parte accionante; corresponde, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación al acceso a la justicia alegado por los impetrantes de tutela, considerando que sobre el mismo, no efectuó una debida fundamentación, se hace factible denegar la tutela solicitada respecto a dicho derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 108 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 354 a 359, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO