Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2023-S4
Sucre, 5 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48641-2022-98-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante legal, alegaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia interna y externa y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 22, con una evidente motivación arbitraria e incongruencia, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado en contra del Auto Interlocutorio 645/2021, revocando el fallo apelado, y declarando fundada la excepción de incompetencia en razón de materia; por cuanto: 1) No se consideró los argumentos vertidos por el apelante en su recurso; es decir, no se realizó un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de la prueba, extremo que hace entrever una clara incongruencia aditiva externa o ultra petita; 2) Se incurrió en incongruencia interna; toda vez que, por un lado estableció que es evidente que la jurisdicción laboral no puede resolver un posible incumplimiento a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; empero, por otro lado, determinó que la presente causa tendría que resolverse en el juzgado laboral, ordenando la remisión de antecedentes ante dicha autoridad; y, 3) Se incurrió en una evidente errónea aplicación de la norma adjetiva penal en cuanto al instituto de la excepción de incompetencia, lo que transgredió no solo el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva; puesto que, a la fecha, la presente causa, se halla de un juzgado a otro, ya que al juez laboral le es imposible conocer la causa en el entendido de que ello le generaría responsabilidad; asimismo, existe errónea aplicación del art. 54.1 del CPP que delimita el margen de competencia del juez de instrucción, estableciendo que el juez de instrucción es competente para el control de la investigación, conforme las facultades y deberes previstas en el citado Código.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De forma reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Jorge Zeballos Hinojosa en representación legal de Juan Ignacio Román Gonzales, Enrrique Camacho Adriazola, David Pedraza Rodríguez, Andrés Michel Vega Tórrez, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Fredy Soria Ortiz, Gonzalo Barba Durán –ahora accionantes– y otro en contra de Joaquín Fernando Zenteno Sejas –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, habiendo interpuesto el procesado la excepción de incompetencia en razón de materia; el mismo fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio 645/2021 de 24 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).
Contra dicha determinación, en la misma audiencia de consideración de la citada excepción –celebrada el 24 de noviembre de 2021–, el imputado Joaquín Fernando Zenteno Sejas, interpuso recurso de apelación incidental. Celebrándose al efecto, audiencia de apelación el 23 de febrero de 2022, donde el recurrente expuso los argumentos del mismo, solicitando se determine la procedencia de la excepción de incompetencia; siendo resuelto el mismo, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto de Vista 22 de 23 de febrero de 2022; por el que, determinó declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 645/2021 apelado, y declaró fundado la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del indicado departamento, así como el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en contra del apelante (Conclusión II.2 y II.3).
Ante tal circunstancia, los accionantes a través de su representante legal, interpusieron la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 22; fallo que, ahora consideran lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia interna y externa y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante el indicado Auto de Vista, con una evidente motivación arbitraria e incongruencia, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado en contra del Auto Interlocutorio 645/2021, revocando el fallo apelado, y declarando fundada la excepción de incompetencia en razón de materia; por cuanto: i) No se hubiera considerado los argumentos vertidos por el apelante en su recurso; es decir, no habría realizado un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de la prueba, extremo que haría entrever una clara incongruencia aditiva externa o ultra petita; ii) Se habría incurrido en incongruencia interna; toda vez que, por un lado se hubiera establecido que sería evidente que la jurisdicción laboral no podría resolver un posible incumplimiento a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; empero, por otro lado, determinaría que la presente causa tendría que resolverse en el juzgado laboral, ordenando la remisión de antecedentes ante dicha autoridad; y, iii) Se hubiera incurrido en una evidente errónea aplicación de la norma adjetiva penal en cuanto al instituto de la excepción de incompetencia, hecho que transgrediría no solo el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva; puesto que, a la fecha, la presente causa, se hallaría de un juzgado a otro, ya que al juez laboral le sería imposible conocer la causa en el entendido de que ello le generaría responsabilidad; asimismo, existiría errónea aplicación del art. 54.1 del CPP que delimita el margen de competencia del juez de instrucción, estableciendo que el juez de instrucción es competente para el control de la investigación, conforme las facultades y deberes previstas en el precitado Código. En consecuencia, a través de esta acción de defensa, solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 22 y ordenando la emisión de una nueva resolución en base a los lineamientos constitucionales expuesto.
En ese contexto, en el marco de la problemática planteada por los accionantes; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales demandados, respecto a la aplicación de la norma adjetiva penal en cuanto al instituto de la excepción de incompetencia y del art. 54.1 del CPP, referido a la competencia de los jueces de instrucción; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse, por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso, en cuanto a la tercera problemática planteada por los impetrantes de tutela, corresponde verificar si los mismos cumplieron con los presupuestos exigidos para que la jurisdicción constitucional, ingrese de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que se evidencia que:
a) Respecto al primer presupuesto referido a la exposición de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; se tiene que, en el presente caso, los ahora accionantes, no expusieron de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de las normas al caso concreto; es decir, no se estableció por qué el Auto de Vista 22 cuestionado les resulta insuficientemente, fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de alzada; por cuanto, se limitaron a señalar la falta de fundamentación, motivación, congruencia y la supuesta interpretación errónea de las autoridades demandadas respecto a la aplicación de la norma adjetiva penal en cuanto al instituto de la excepción de incompetencia y del art. 54.1 del CPP, referido a la competencia de los jueces de instrucción; argumentando únicamente en cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma adjetiva penal con relación al instituto de la excepción de incompetencia en razón de materia sin siquiera citar la normativa al respecto, que el hecho transgrediría no solo el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva; puesto que, a la fecha, la presente causa, se hallaría de un juzgado a otro, ya que al Juez Laboral le sería imposible conocer la causa en el entendido de que ello le generaría responsabilidad; así también, respecto a la supuesta errónea aplicación del art. 54.1 del CPP, se limitaron a señalar que el mismo delimita el margen de competencia del juez de instrucción, transcribiendo al efecto el contenido textual dicha normativa; no existiendo de esta manera, carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto por el Tribunal ad quem; es más, ni siquiera la mencionaron, ni precisaron su incidencia en los derechos o garantías constitucionales acusados de lesionados, así como tampoco efectuaron una relación entre éstos y la interpretación impugnada.
b) Con relación al segundo presupuesto, referido a la exigencia de exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; se tiene que en el caso de autos, los impetrantes de tutela, se limitaron a señalar como lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al debido proceso, sin indicar de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente, cuando a los efectos de revisar la mala interpretación tenían la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación o que no fueron empleados en esa labor y por qué motivos consideran que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de las disposiciones legales.
c) En cuanto al tercer presupuesto, referido a la exigencia de explicar el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia, arbitrariedad u otra situación al no haber aplicado la interpretación que se considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la relevancia constitucional; corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria; más aún cuando conforme a lo señalado en el análisis del segundo presupuesto, se tiene que los impetrantes de tutela se limitaron a la sola enunciación del derecho lesionado por el intérprete, sin establecer el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; además de ello, no establecieron la relevancia constitucional que podría tener la interpretación distinta pretendida, explicando la forma en la que podría incidir en sus derechos acusados como transgredidos.
En ese entendido, este Tribunal se encuentra también impedido de poder ingresar al análisis a la primera y segunda problemática, referidas a que el Auto de Vista cuestionado habría sido emitido con evidente motivación arbitraria e incongruencia; en virtud a que, no se hubiera considerado los argumentos vertidos por el apelante en su recurso; es decir que, no se habría realizado un análisis objetivo en cuanto al supuesto agravio de errónea valoración de la prueba, extremo que haría entrever una clara incongruencia aditiva externa o ultra petita (primera problemática); y, se habría incurrido en incongruencia interna; toda vez que, por un lado se hubiera establecido que sería evidente que la jurisdicción laboral no podría resolver un posible incumplimiento a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; empero, por otro lado, determinaría que la presente causa tendría que resolverse en el juzgado laboral, ordenando la remisión de antecedentes ante dicha autoridad (segunda problemática); toda vez que, respecto a la primera problemática, los accionantes no precisaron la prueba que consideran que carece de análisis objetivo, ni mencionaron en qué medida el análisis extrañado respecto al agravio a la valoración probatoria argumentado en el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 645/2021 por el apelante ahora tercero interesado, tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; asimismo, no se explicó cómo es que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 22, incurrieron en incongruencia aditiva externa o ultra petita; es decir, cuál es el pronunciamiento efectuado por los demandados más allá de lo solicitado; no siendo suficiente señalar que la falta de pronunciamiento respecto al señalado agravio haría entrever una incongruencia aditiva externa o ultra petita, que además valga la aclaración dicho argumento resulta contradictorio ya que una presunta falta de respuesta no se constituye en un pronunciamiento ultra petita sino lo contrario; y, respecto a la segunda problemática, conforme lo ya resuelto en el párrafo ut supra, al no haberse cumplido por parte de los accionantes con las exigencias mínimas que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de dicha problemática; por cuanto, de acuerdo a la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se tiene establecido que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, si la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria; por lo que, al no haberse cumplido en el presente caso con dicha exigencia, no es posible exigir a esta jurisdicción un pronunciamiento de fondo respecto a una supuesta falta de congruencia en el fallo judicial cuestionado.
Consiguientemente, al no haberse expuesto con suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vinculado al instituto de la excepción de incompetencia y del art. 54.1 del CPP, referido a la competencia de los jueces de instrucción que ahora consideran vulnerados y la actividad interpretativa efectuada por lo Vocales hoy demandados en el Auto de Vista 22; y al no especificar de forma clara, concreta y precisa la manera en que esa supuesta labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas lesionó el mencionado derecho; en definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en el Auto de Vista 22, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora demandados, conforme lo pretendido por los accionantes, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.
En ese entendido, aclarando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandados, respecto al Auto de Vista 22 ahora cuestionado, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria (art. 179.I de la CPE) y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, ello al no haberse cumplido con las exigencias mínimas que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación resulta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 88 de 24 de junio de 2022, cursante de fs. 293 vta. a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |