Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S2
Sucre, 18 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 57809-2023-116-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad AA, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a la jurisdicción” y al acceso a la justicia, y los principios ético - moral de vivir bien, de verdad material y de legalidad; toda vez que los demandados, a su turno, acudieron a su establecimiento educativo y ejerciendo coerción lo aprehendieron, llevándolo a dependencias de la Policía Boliviana, sin comunicar a su madre; posteriormente, realizaron actuados procesales como notificaciones y recepción de declaración informativa sin la presencia de su abogado de confianza; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de los mencionados derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, sostuvo que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda” .
III.2. Procesamiento penal de menores. Legalidad de la aprehensión
Por su parte la SCP 0995/2022-S3 de 5 de agosto, respecto al procesamiento penal de menores y la legalidad de la aprehensión, señaló lo siguiente: “En el marco de desarrollo de políticas y normativas amplias en favor de los niños, niñas y adolescentes, en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, constituyendo el primer gran consenso internacional que abordó los principios fundamentales de sus derechos, profundizando el postulado de la Declaración de Ginebra de 1924, donde señala que el niño ‘…por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal…’; sin embargo, no existían normas expresas respecto a la protección de estos derechos vinculados a la comisión de delitos; en ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, mediante las cuales, por primera vez se trata el tema del juzgamiento de los menores de edad, sirviendo de base para la construcción de políticas y normas judiciales específicas en el tema, concluyendo en la factibilidad de su procesamiento penal; empero, con características diferenciadas del tratamiento punitivo para adultos. Con el devenir del tiempo, emerge el postulado de la progresividad que debe observar la administración de justicia para formular políticas efectivas contra la criminalidad de menores y el respeto de las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso al cual pueden ser sometidos con tratamiento especial, emitiéndose otras normas adicionales dada su condición jurídica. Posteriormente, por Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirmó el tratamiento del derecho a su libertad en los mismos términos que las Reglas de Beijing, de modo que solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
Posteriormente, se emitieron las Reglas de las Naciones Unidas, para la Protección de los Menores Privados de Libertad, conocidas como Reglas de la Habana, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, en las que se especifican las perspectivas fundamentales para el sistema de justicia de menores, donde nuevamente se enuncia que el encarcelamiento deberá usarse como último recurso, por el tiempo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales; el art. 11 inc. b) de la Resolución 45/113, define la privación de la libertad como: ‘…toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública’.
Es en tal contexto normativo, dada la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que nuestra Constitución Política del Estado adoptó el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, procurando que el sistema judicial respete sus derechos y su seguridad, fomentando su bienestar físico y mental; reflejo de ello, es el actual Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial que, en lo concerniente al proceso penal al cual pueden ser sometidos los menores de edad, al margen de los mismos derechos y garantías reconocidos a los adultos, establece en su favor garantías especiales inherentes a su condición y etapa madurativa.
En ese orden, el art. 259 del CNNA, señala que: ‘El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente’; disposición legal que establece la posibilidad de procesarlos penalmente por la comisión de ilícitos penales; empero, de forma diferenciada a un adulto, con un procedimiento especial, que incluye la participación de las instituciones que forman parte de mencionado sistema penal encargadas de velar por su protección y asistencia especializada, según las circunstancias del caso, entidades que se hallan descritas en el art. 260 del CNNA.
En el marco procesal descrito, en lo que respecta a la aprehensión, el art. 287 del CNNA, dispone que: ‘I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:
a) En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;
b) En caso de delito flagrante;
c) En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y
d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor’ .
A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, contempla la permisibilidad de que el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolescente en el caso establecido en el inciso b) del art. 287.I del CNNA, emergentes de un delito flagrante.
Adicionalmente, el Fiscal de Materia, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad AA, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a la jurisdicción” y al acceso a la justicia; y los principios ético - moral de vivir bien, de verdad material y de legalidad; toda vez que, los demandados, a su turno, acudieron a su establecimiento educativo y ejerciendo coerción lo aprehendieron, llevándolo a dependencias de la Policía Boliviana, sin comunicar a su madre; posteriormente, realizaron actuados procesales como notificaciones y recepción de declaración informativa sin la presencia de su abogado de confianza; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus mencionados derechos.
En ese orden de ideas, con carácter previo es menester señalar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no resulta exigible en los casos en los que se encuentren involucrados adolescentes con responsabilidad penal, como en el caso de autos, en que la normativa especial que regula el sistema penal diferenciado para adolescentes infractores, prevé la protección jurisdiccional ante las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; debido a que por su condición personal se hallan bajo un régimen especial de protección y preferente atención que el Estado debe garantizar, aspecto que se traduce en la flexibilización de cuestiones procesales con los límites que impongan las disposiciones normativas; en tal sentido, al no ser necesario exigir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales previos para activar esta acción de defensa constitucional; corresponde ingresar al análisis de las cuestiones planteadas.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al procesamiento penal de menores y legalidad de la aprehensión, se advierte que el art. 287 del CNNA, estableció las circunstancias en las que podría efectuarse una aprehensión de un menor de edad y, en el caso de autos, se constató que el Fiscal de Materia ahora demandado, a través de memorial de 5 de junio de 2023, dio a conocer a la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra el menor de edad AA (Conclusión II.1); así también, el 7 de igual mes y año, dicha autoridad fiscal puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el nombre correcto del adolescente que está siendo investigado penalmente (Conclusión II.2).
De igual forma, se conoce que en el marco del proceso penal, el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión Caso: FELCV-SAT 340/2023 de 7 de junio, mediante la cual y al amparo del art. 287 del CNNA y la jurisprudencia constitucional, requirió la aprehensión del menor de edad AA, habida cuenta que se tuvo por cumplidos los requisitos previstos en la norma, así como la vigencia de elementos suficientes de convicción para determinar que es con probabilidad autor del hecho imputado; por otra parte, se advirtió la existencia de la orden de aprehensión emitida por el precitado Fiscal, contra el indicado menor (Conclusión II.3).
Consta el informe de 16 de junio de 2023 suscrito por el funcionario policial ahora demandado, por el que hizo conocer que juntamente al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se procedió a la notificación con la resolución de aprehensión del adolescente AA y su posterior traslado a oficinas de la FELCV Satélite Norte, para luego ponerlo a disposición del Ministerio Público (Conclusión II.4).
En obrados, cursa la constancia de notificación practicada al menor de edad AA con la Resolución de Aprehensión Fiscal emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado; actuado realizado el 16 de junio de 2023 en presencia del Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandado, documento en el que se advierte las firmas del menor de edad AA, del precitado Asesor Legal y del funcionario policial, demandados (Conclusión II.5); asimismo, se advierte que en la misma data y en presencia del abogado de la Defensoría, se realizó la lectura de derechos y garantías constitucionales, y la requisa personal, efectuada al menor de edad AA, en presencia de Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la UVE de la citada Defensoría, quien firmó y estampó su sello personal en ambas actas (Conclusión II.6). En la data precitada -16 de junio de 2023-, en presencia del referido abogado, el menor de edad AA prestó su declaración informativa en calidad de denunciado; documento en el que consigna su firma, junto a la del funcionario policial y del Fiscal de Materia hoy demandados, así como del ya citado abogado de la UVE de la Defensoría (Conclusión II.7). De igual forma, la parte accionante mediante memorial de igual data, solicitó al Fiscal de Materia se practique una entrevista psicológica y social al referido menor de edad por ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Satélite Norte; consecuentemente, en atención a los requerimientos fiscales emitidos, se tiene el informe psicológico preliminar y el informe social (Conclusión II.8).
Por otra parte, se tiene constancia que Dayana Andrea Terrazas, progenitora del menor de edad AA, el 22 de junio de 2023, interpuso ante la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, que determinó la detención preventiva de su hijo (Conclusión II.9); asimismo, la referida, el 28 de ese mes y año, solicitó a la autoridad jurisdiccional precitada, la remisión del expediente al Tribunal de alzada para la resolución del recurso planteado (Conclusión II.10).
Ahora bien, en ese orden de ideas, se tiene que una de las cuestiones vinculadas a la problemática jurídica es que los demandados, privaron de su libertad al peticionante de tutela; en tal sentido, se advierte que aproximadamente a horas 13:20 del 16 de junio de 2023, el menor de edad AA en presencia del Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandado, fue notificado con la Resolución Fiscal de Aprehensión emitida por autoridad competente; de forma posterior, fue puesto a conocimiento del Ministerio Público; luego, alrededor de horas 19:19 de esa misma fecha, contando con la asistencia legal de Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la indicada Defensoría, prestó su declaración informativa, oportunidad en la que ejerciendo su derecho constitucional se abstuvo de declarar; asimismo, cabe resaltar que en el precitado documento consta la firma del menor denunciado, de su abogado defensor, del Investigador asignado al caso y del Fiscal de Materia -estos dos últimos hoy demandados-; consecuentemente, se advierte que lo estipulado en la normativa procesal especializada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue cumplida.
Por otro lado, al haberse emitido imputación formal contra el menor de edad AA y al mismo tiempo, solicitado la imposición de medidas cautelares de carácter personal a dicho menor, la Jueza de la causa, luego de la consideración pertinente en audiencia, dispuso la detención preventiva del mismo, motivo por el cual, su madre formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación; recurso que a momento de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad -5 de julio de 2023-, aún no fue resuelto por el Juez ad quem.
Consiguientemente, no es evidente la lesión denunciada por el accionante; sino por el contrario, se tiene que las actuaciones de los demandados se ajustaron a la ley adjetiva de la materia, determinando su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal y el principio de celeridad que debe ser observado por todas las autoridades que confluyen en un proceso penal, máxime si el imputado es menor de edad; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA