Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S2
Sucre, 6 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49607-2022-100-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; aduciendo que, la Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, -ahora demandada-, no dio respuesta positiva o negativa y de manera fundada y motivada a sus solicitudes presentadas el 1 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2022, a través de las cuales pidió pronunciar resolución administrativa de reincorporación a su fuente de trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: Su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la SCP 0109/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que, dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) La ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, a través de escrito presentado el 29 de diciembre de 2021, a Lizeth Cahuaya Serrudo, entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, la accionante impetró la citación de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “…para que luego de la audiencia e informe proporcionado por el inspector de Trabajo, (…) mediante Resolución Administrativa CONMINE a esta autoridad, para que me reincorpore de manera inmediata a mi fuente laboral al mismo cargo; sea con la cancelación de mis salarios devengados, desde el momento de mi despido hasta mi efectiva reincorporación laboral a mi puesto de trabajo…” (sic [Conclusión II.1), en virtud a dicho requerimiento, por Informe CITE: I.I. UDF-CH. 01/22 de 5 de enero de 2022, Edwin Ticona Espada, Inspector de la citada Jefatura Departamental de Trabajo, bajo el epígrafe de “…RESPUESTA A SOLICITUD DE CONMINATORIA” (sic), refirió a la autoridad demandada que: “…debo hacer conocer que ya en la primera citación de fecha 23/11/2021, estando las dos partes presentes (denunciante y denunciado) el suscrito inspector otorgó la palabra a las dos partes, quienes argumentaron abundantemente sobre sus posiciones y pretensiones, por lo que en opinión personal del suscrito inspector, la solicitud de conminatoria que está solicitando la Srta. Celia Yucra Coria no tendría procedencia alguna; y respecto al petitorio cuando mencionan la Resolución Ministerial N° 868/2010, ésta normativa se aplica en casos que demanden (…) una solicitud de REINCORPORACIÓN del trabajador despedido, lo que en este caso no ocurrió; es más, cuando hablan de conminar a la autoridad como es el señor alcalde Enrique Leaños, tampoco corresponde, ya que la autoridad entendida en el tema de contratos verbales para jornaleros es el Lic. Juan Carlos Jiménez Padilla autoridad indicada para este fin, y es así que el Lic. Jiménez, en día de la audiencia dijo que no hay recursos económicos para seguir contratando (…) jornaleros dentro el municipio de Sucre” (sic [Conclusión II.2), no obstante lo señalado en dicho Informe, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, la prenombrada pidió a la titular de esa entidad pronuncie resolución administrativa conminando al nombrado Alcalde de la referida entidad edil, a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba; y, por escritos presentados el 10 y 21 de marzo de 2022, reiteró la emisión de una respuesta motivada y fundada a su requerimiento expresado en el citado memorial (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el marco de lo expuesto ut supra, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; aduciendo que, la Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca -ahora demandada-, no dio respuesta positiva o negativa y de manera fundada y motivada a sus solicitudes presentadas el 1 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2022, a través de las cuales, pidió se pronuncie resolución administrativa de reincorporación laboral a su fuente de trabajo.
Conforme se tiene anotado precedentemente, la génesis de la problemática planteada trasunta en la falta de respuesta motivada y fundamentada a las solicitudes efectuadas por la impetrante de tutela a través de los memoriales de 1 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2022; al respecto, corresponde señalar que de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el previsto por las normas legales aplicables, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, y explicando lo pedido o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, si bien mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2021, ante la entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, la impetrante de tutela solicitó la citación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando que, -previa audiencia e informe del Inspector del Trabajo- emita resolución administrativa conminando a reincorporarla a su fuente laboral en el mismo cargo; dicha petición mereció como respuesta el Informe CITE: I.I. UDF-CH. 01/22, que al ser cuestionado por la impetrante de tutela; la misma reiteró su petición a través de los memoriales de 1 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2022, exigiendo una respuesta motivada y fundamentada acorde a su requerimiento; empero, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en la presente causa, los mismos no obtuvieron una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la petición de manera motivada y en sentido positivo o negativo; más aún si la propia autoridad demandada admitió que la solicitud no fue atendida; señalando que: “…Evidentemente no cursa en esta Jefatura ninguna respuesta a la Sra. Yucra a los 3 memoriales, por los cuales solicita la citación y además el tratamiento de la reincorporación, tampoco cursa ningún otro recurso que se haya presentado” (sic); por lo anotado, al no concurrir respuesta alguna a las peticiones mencionadas, ciertamente se transgredió el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta positiva o negativa y de manera motivada a las solicitudes presentadas ante la autoridad demandada el 1 de febrero y 10 y 21 de marzo de 2022.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 34 a 41, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional; sin lugar a la solicitud de costas, daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO