Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2023-S2
Sucre, 6 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 41825-2021-84-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso “en sus distintas vertientes”, a la defensa, a la salud, vida, a la propiedad privada, al trabajo, a la libertad de “locomoción” y el principio de seguridad jurídica; a raíz de ello, por Auto Interlocutorio 106/2021 de 14 de marzo, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses; sin embargo, formulados los respectivos recursos de apelación incidental por las partes; Adán Willy Arias Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 168/2021 de 20 de marzo, dispuso ampliar de forma ilegal el tiempo de detención preventiva a seis meses; alega además, que por su condición de ex presidenta debió ser objeto de un juicio de responsabilidades conforme al marco legal previsto en la Ley 044.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; de manera concordante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispuso: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. Medios de defensa intraprocesales previstos en la norma adjetiva penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en relación a los mecanismos intraprocesales para restituir derechos constitucionales dispuso que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.
A partir del presente marco jurisprudencial, en supuestos en que exista una norma infra constitucional que establezca expresamente mecanismos para la defensa y restitución de derechos y garantías fundamentales, como es el caso de las excepciones e incidentes, los mismos deben ser agotados de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional vía acción de libertad.
III.3. Protección y tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, establecen que el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15 de la Norma Suprema, encuentra resguardo mediante la acción de libertad, al respecto la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”. Con el mismo sentido, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ratificó el citado entendimiento, al disponer que la acción de libertad es un mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vida, con la condición que debía existir un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación.
El citado entendimiento fue superado mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; de este modo, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa sin la exigencia de vínculo con la libertad física; así, el citado fallo dispuso que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (…).
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas son nuestras).
En este orden de razonamiento, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (negrillas añadidas).
Con el mismo sentido, la SCP 0359/2021-S2 de 26 de julio, dispuso que: “…i) Procede la protección del derecho a la vida vía la presente demanda tutelar, así no existe vinculación con el derecho a la libertad; ii) Tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad, son medios constitucionales idóneas para el resguardo y protección del derecho a la vida; iii) Bajo ningún argumento se puede aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional, en supuestos en que se denuncia la vulneración del referido derecho fundamental; y, iv) Corresponde a la justicia constitucional mediante un análisis integral de todos los elementos de prueba, determinar sí existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida, no es suficiente para la concesión de tutela”.
A partir de lo manifestado, es posible señalar que el valor fundamental vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad así no exista vínculo con los derechos a la libertad física o de circulación, las acciones de amparo constitucional y de libertad son medios idóneos para el resguardo del citado derecho a elección de la parte interesada, en supuestos en que se denuncian lesiones a la vida bajo ningún motivo es posible aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional; y, corresponde a las autoridades de la jurisdicción constitucional; mediante un análisis integral, determinar si existe una transgresión real del derecho a la vida; toda vez que, su sola enunciación sin respaldo objetivo alguno impide conceder la tutela impetrada.
III.4. El derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual forma, el art. 119.II prevé que:” Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa. El estado proporcionara a las persona denunciadas o imputadas, una defensora o un defensor gratuito, en los casos que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
La Ley Fundamental prohíbe cualquier tipo de sanción directa, en ese entendido, el constituyente dispone que esta debe ser impuesta dentro de un debido proceso legal donde se respeten las garantías mínimas procesales de toda persona a quien se le atribuye un determinado hecho; así las cosas, el art. 117.I de la CPE, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente”.
Sobre la relevancia del respeto y observancia del derecho al debido proceso, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, establece: …está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso: “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, dispuso que los elementos constitutivos de un debido proceso son los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena; garantía de presunción de inocencia entre otros. De manera concordante, la SCP 1885/2013 de 29 de octubre, expresó: “Ahora bien, si partimos de la idea de que el derecho a la defensa adquiere su carácter inviolable, ello implica que la integridad del mismo es inmune a cualquier agresión y, por lo tanto, ningún servidor público ni persona particular tiene la facultad de violentar el mismo; en ese sentido, cualquier acto que pretenda vulnerar su vigencia e integridad, debe ser reprimido, a cuyo fin, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián y garante de los derechos fundamentales debe imprimir las acciones eficaces e idóneas para resguardar el derecho a la defensa. Por otro lado, quienes desarrollen procesos, sea en la vía judicial o administrativa, deben observar y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones de validez de todo proceso y sanción. Por lo tanto, de acuerdo con los entendimientos anteriores y la jurisprudencia constitucional glosada, la imposición de una sanción o la definición de derechos o deberes tienen como condición de validez el desarrollo de un debido proceso y el respeto al derecho a la defensa y, por ende, su inobservancia 10 provoca que la misma carezca de eficacia”.
Finalmente la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, establece: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso…” (negrillas añadidas).
Acorde a este marco, el derecho que tiene toda persona de defenderse ante autoridades judiciales y administrativas, a conocer de manera clara cada uno de los cargos presentados en su contra, ser escuchada y exponer razones y argumentos, ofrecer prueba de descargo, refutar y controvertir la de descargo y hacer uso de los diferentes medios de defensa e impugnación previstos por ley, constituye el derecho a la defensa, que implica que la persona sujeta a un proceso debe estar asistida en todo momento por un defensor técnico, conocer los hechos que se le atribuyen con anticipación, a fin de elaborar su defensa de manera adecuada y en un tiempo razonable.
III.5. La tutela constitucional del derecho a la circulación
Sobre la referida cuestión, la SCP 0877/2022-S2 de 28 de julio, dispone que: “El art. 21.7 de la CPE, señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluya salida e ingreso al país.
En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre: ‘Ahora bien, en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir’.
Por otro lado, la SCP 0023/2010-R de 13 abril, dispone que: ‘Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
(…)
De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal «…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)». (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como «…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…».
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos’”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos al debido proceso “en sus distintas vertientes”, a la defensa, a la salud, vida, a la propiedad privada, al trabajo, a la libertad de “locomoción” y el principio de seguridad jurídica; con base en estas premisas, manifiesta que mediante Auto Interlocutorio 106/2021 de 14 de marzo se dispuso en su contra detención preventiva por cuatro meses; sin embargo, formulados los respectivos recursos de apelación incidental por las partes, la autoridad judicial demandada a través del Auto de Vista 168/2021 de 20 de marzo, amplió de forma ilegal el tiempo de su detención preventiva a seis meses; denuncia también, que por su condición de ex presidente debió ser objeto de un juicio de responsabilidades conforme al marco jurídico previsto en la Ley 044.
Los antecedentes adjuntos al expediente constitucional -Conclusión II.1-refieren que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 106/2021, dispuso la detención preventiva de Jeanine Añez Chávez por un tiempo de cuatro meses; en consecuencia, los imputados, el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación incidental; el argumento de este último, radicó en que el tiempo razonable para llevar a cabo todos los actos investigativos, era de seis meses.
La Conclusión II.3, advierte que Adán Willy Arias Aguilar, quien era Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 168/2021, declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público; en este último caso, en cuanto al tiempo de duración de la medida extrema de detención preventiva, lo cual también fue solicitado por la Procuraduría General del Estado, a partir de ello, estableció una detención preventiva de seis meses.
En el mismo orden, estableció que: “Con referencia a los agravios de la parte imputada IMPROCEDENTE las cuestiones, en el fondo a tiempo de CONFIRMAR la Resolución Número 106/2021 de 14 de marzo de 2021 se confirma la parte dispositiva con la modificación de que el lapso de detención preventiva de los tres coimputados que se ha señalado primigeniamente de 4 meses, se determina 6 meses de investigación en esa condición de Detenido Preventivo, además de que la coimputada la señora Jeanine Añez tiene también el riesgo de fuga establecido en el Art. 234.1, en su componente actividad lícita, manteniéndose todos los demás riesgos procesales que ha mencionado la Autoridad Jurisdiccional a quo” (sic).
Hasta aquí la secuencia procesal relativa a la problemática jurídica planteada por Jeanine Añez Chávez, quien mediante la presente acción de libertad denuncia la lesión de derechos que no son objeto de protección del mecanismo de defensa regulado por el art. 125 y ss. de la CPE; como ser, los derechos a la propiedad privada y al trabajo.
A partir de ello, se hace indispensable remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a fin de dejar establecido que la acción de libertad tiene por objeto, conforme el marco legal previsto en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; a partir de este marco legal y jurisprudencial, esta Sala no podría realizar un examen de fondo sobre supuestas lesiones a la propiedad privada, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; sin que ello signifique desnaturalizar la acción de libertad, y desconocer la voluntad del constituyente y el legislador ordinario, que establecen que la presente acción de defensa no constituye el medio idóneo para tutelar los derechos a la propiedad privada, al trabajo, o en todo caso, el principio de seguridad jurídica, de manera autónoma.
Hecha esta aclaración, se observa que la peticionante de tutela también denuncia que por su calidad de “ex presidenta”, debió ser sometida a un juicio de responsabilidades conforme el marco jurídico previsto en la Ley 044, y no a un proceso ante jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en materia penal; sobre este punto, resulta oportuno manifestar que evidentemente la acción de libertad constituye el medio idóneo para la protección y tutela de toda persona sujeta a un indebido procesamiento en el que no se respeten los requisitos mínimos procesales y las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución Política del Estado y en la ley, que permitan un trato justo y equitativo a las partes, y el desarrollo de un juicio imparcial y transparente. Empero dicha tutela -del debido proceso- no puede ser otorgada sino, en virtud al cumplimiento de las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la jurisprudencia constitucional (SC 0619/2005-R de 7 de junio, entre otras) establece que mediante el presente mecanismo extraordinario de defensa es posible la tutela del debido proceso siempre y cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la afectación del derecho a la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; en otras palabras, desconocimiento del caso por parte del procesado. En esa lógica, corresponde aclarar que este último requisito no es exigible en contextos donde se denuncia la lesión del debido proceso emergente de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
Así las cosas, la impetrante de tutela debió acreditar la existencia de un vínculo directo entre el hecho denunciado -la falta de realización de un juicio de responsabilidades- con su derecho a la libertad física, tomando en cuenta que la restitución del debido proceso en cualquiera de sus elementos, vía acción de libertad, opera siempre que se demuestre que la restricción de estos ocasiona de manera directa la lesión del derecho a la libertad física; lo cual no ocurrió.
A partir de este razonamiento, el presente análisis a cargo de esta Sala, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el art. 196 de la Norma Suprema, no puede sino circunscribirse a verificar si la autoridad judicial demandada lesionó los derechos a la vida, al debido proceso en su elemento de defensa y el derecho de “locomoción” de la peticionante de tutela.
En ese orden de ideas, evidentemente tal cual señala la propia accionante, la jurisprudencia constitucional adoptó un criterio ultraprotectivo en situaciones donde se denuncia la lesión de los derechos a la vida y salud, lo cual resulta acorde a la importancia que tiene el bien jurídico vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, acorde a esta posición, y según se evidencia en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, bajo ningún criterio es posible adoptar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en supuestos en que se denuncia la lesión de los derechos a la vida e integridad personal.
En este contexto, es oportuno manifestar que el art. 9.4 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema; ahora bien, dado el carácter primario del derecho a la vida como fuente de los demás derechos, su protección debe ser prioritaria; en dicho marco se generan obligaciones positivas y negativas por parte del Estado en relación al bien jurídico vida; las primeras, implican que la política criminal debe estar orientada a minimizar los índices delincuenciales en la sociedad; y las segundas, suponen, que el Estado mediante sus agentes, está totalmente impedido de realizar cualquier tipo de acción u omisión que lesione o ponga en peligro el derecho a la vida de sus habitantes.
Dicho esto, en el caso concreto, más allá de los argumentos ofrecidos por la accionante, respecto a una supuesta lesión de sus derechos a la vida y salud; no existe elemento objetivo alguno para demostrar que el accionar de la autoridad demandada haya menoscabado de algún modo los mismos; en ese entendido, no es posible ampararse en la informalidad de la acción libertad o en la tutela amplia y progresiva que la jurisprudencia constitucional otorga al bien vida, con el fin de pretender tutela constitucional a partir de argumentos sin respaldo material y objetivo alguno; acorde a ello, la SCP 1278/2013, dispuso que la justicia constitucional debe analizar si realmente existe una lesión del derecho a la vida, en razón a que, la solo enunciación no habilita la tutela impetrada.
Ello no impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, acorde a lo previsto en el art. 9.4 de la CPE y al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ejercicio de las obligaciones negativas del Estado; bajo responsabilidad, inste a todos las instancias involucradas y cuando el caso amerite, a tomar las acciones pertinentes con el fin de resguardar el derecho a la vida de Jeanine Añez Chávez.
Por otro lado, se tiene que la impetrante de tutela denuncia la transgresión del derecho al debido proceso en sus “distintas vertientes” sin especificar cuáles serían estas; a partir de ello, no es posible realizar un análisis de fondo sobre el cargo presentado sin que ello signifique la lesión del derecho a la defensa de las autoridades demandadas; no obstante, sí corresponde hacer un examen de fondo a la supuesta lesión del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al ser suficientemente claro el argumento presentado por la accionante. En ese orden de ideas, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa supone la facultad de toda persona a ser oída en todo proceso judicial o administrativo, hacer valer sus razones y argumentos, presentar pruebas de descargo y controvertir las de cargo, solicitar la producción y valoración de la prueba que se considere favorable, además de hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Dicho esto, la accionante no ha podido demostrar de qué forma la Vocal
demandada en la presente acción transgredió su derecho a la defensa técnica o material; tampoco existe evidencia mínima alguna que demuestre que haya impedido que la procesada sea escuchada, presente prueba descargo o refute la de cargo; en el mismo sentido, no se impidió que la imputada haga uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal; prueba de ello es que, presentó un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 106/2021; lo que implica un ejercicio irrestricto del derecho erróneamente denunciado como vulnerado.
Por último, se denuncia que hubo una transgresión del derecho a la locomoción, actualmente y dentro el marco legal previsto en el Código Procesal Constitucional “derecho de circulación”; en ese orden, corresponde verificar si la decisión de la autoridad judicial demandada lesiona el citado derecho; y si dicha limitación a la facultad de moverse libremente en un espacio físico determinado o desplazarse de un lugar a otro, emerge o no de un indebido procesamiento, que como ya se dijo, constituye un presupuesto de activación de la acción de libertad, según lo previsto en el art. 47.3 del CPCo.
En esa lógica de razonamiento, se tiene que una vez dispuesta la detención preventiva de la solicitante de tutela por el lapso de cuatro meses, los imputados, el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, formularon recurso de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; en el caso de la Fiscalía General del Estado, se alegó que el tiempo razonable para el desarrollo y cumplimiento de los actos y diligencias investigativas era de seis meses; y que acorde a ello, se debió ordenar la medida extrema.
Por su parte la Procuraduría General del Estado manifestó que el delito de conspiración amerita una investigación profunda, se requiere realizar varias diligencias investigativas, como la inspección técnica ocular y distintos allanamientos, motivo por el cual, el plazo de cuatro meses no era suficiente.
En consecuencia, Adán Willy Arias Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 168/2021, dio curso a lo solicitado argumentando que: i) En el caso, el bien jurídico protegido era la seguridad interna y estabilidad del Estado; y que a partir de ello, las exigencias del Ministerio Público eran adecuadas y proporcionales; ii) Se alegó que se debía dar con el paradero de varias personas, entre ellas, “…Arturo Carlos Murillo, Ramiro Gonzalo Zarsuri Rada, Jorge Gonzalo Terceros, Jorge Pastor Mendieta Rufino, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Yerko Martínez Núñez Negreti, Luis Fernando López Julio, Luis Fernando Camacho hijo y Luis Fernando Camacho padre…” (sic); iii) Se debían realizar pericias informáticas de búsqueda ciber crimen y su desdoblamiento; iv) Inspección técnica ocular de las zonas, urbanizaciones y ciudades donde se produjo zozobra y destrucción; v) Triangulación y flujo de llamadas; y, v) La ampliación de la imputación formal; extremos que consideró el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
A partir de ello, no se evidencia una actuación ilegal por parte de la autoridad judicial demandada; toda vez que, la misma emerge de una petición fundamentada del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado; y se encuentra fundamentada en los distintos actos investigativos que deben ser llevados a cabo por el o los Fiscales de Materia asignados; y en lo previsto por el art. 233.3 del CPP, que establece que el plazo de duración de la detención preventiva debe ser acorde a los actos investigativos a realizarse.
Así las cosas, si bien se impuso un límite al derecho a la circulación de la impetrante de tutela, el mismo no emerge de un acto ilegal o un indebido procesamiento, sino más bien, está respaldado en una solicitud fundamentada, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que este tipo de restricciones pueden ser asumidas por la autoridad judicial competente para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Por lo expuesto, no es posible advertir ningún tipo de riesgo en la vida y salud de la peticionante de tutela a partir del accionar de la autoridad judicial demandada; ni que, en el caso concreto, exista una restricción o límite ilegal o indebido del derecho a la circulación de Jeanine Añez Chávez; razón por la cual, no es posible otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada al no ser evidente la supuesta lesión de los derechos a la libertad de “locomoción”, al debido proceso en su elemento de defensa, vida, salud, propiedad privada, trabajo y el “principio de seguridad jurídica”.
2° Instar a todas las instancias públicas inmersas en la presente problemática jurídica que en observancia del art. 15 de la Constitución Política del Estado y de las obligaciones del Estado en relación del derecho a la vida, tomar todas las acciones necesarias para asegurar el resguardo y protección de los derechos a la vida y salud de la impetrante de tutela Jeanine Añez Chávez; en consecuencia, asumir las acciones necesarias y pertinentes cuando el caso así lo amerite.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA