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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04571-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 62 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnold Casas Ayala en representación de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón (FFCCUSS) contra René Valdez Vallejos, Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña (AFFVU), ambas de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de memorial de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 149 a 158, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante las reiteradas solicitudes de ubicación en el primer lugar como visitantes, después de las fraternidades afiliadas, a la fecha de presentación de la acción no obtuvo respuesta alguna de parte del Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña de Cochabamba, René Valdez Vallejos, por lo que “el daño irreparable inminente que se avecina que es la desprotección de 150 niños, niñas y adolescentes” que conforman su institución, participantes en esa festividad religiosa.
Mencionó que, gracias a diferentes gestiones emprendidas, se logró obtener autorización para la participación en la entrada de la Virgen de “Urkupiña” de niños y adolescentes cuyas edades oscilan entre los cinco y dieciocho años en el puesto cuarenta y ocho del rol de ingreso; empero, el actual Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas hoy demandado, desconoció este convenio, asignándoles el número sesenta y dos; como si fueran visitantes, sin ninguna consideración de los menores de edad, además prohibiendo el ingreso de más de ciento cincuenta jóvenes y menores de edad.
Añadió que, su Directorio no puede aceptar de ninguna forma poner en riesgo la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta el excesivo consumo de bebidas alcohólicas, la inseguridad que existe en la entrada folklórica considerando que su ingreso se realizaría al promediar las 22:00 horas y finalizaría a las 02:00 aproximadamente del día siguiente, por lo que no pueden exponerlos a cualquier tipo de vejámenes, por el descontrol que existe en el público que en esa hora es imposible controlar.
Por otra parte, dio a conocer que, la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña, considera en su Reglamento el “Título de los bloques de apoyo”, signado en los arts. 45 al 57, que permite ser bloque de apoyo, tiene como efecto que cada grupo pierda su identidad y tenga que someterse obligatoriamente a los caprichos de los titulares del puesto; es decir, que si un bloque pretende participar adelante, debe negociar con el presidente de la fraternidad asociada, con la finalidad de ser bloque de apoyo, entrar en el puesto que decida a sola cancelación de determinados importes de dinero; para que ninguna de las fraternidades afiliadas pierda esa su condición de afiliado, así no tenga integrantes, recurre al camino fácil de bloque de apoyo, que puede ser de hasta dos y de esa manera no desaparece. Toman ese camino fácil, pero cuando se trata de Caporales San Simón “no se puede”, bajo alternativa de represalia al grupo que decida acogernos, hecho que lo realiza de manera verbal y con amedrentamiento a los presidentes de similar danza; y así caporales de otros departamentos, ingresan siempre delante de capolares San Simón, bajo este criterio concebido por la Asociación a la cabeza del demandado.
Esta determinación plasmada en su Reglamento, corrompe los principios básicos de igualdad, ya que lo correcto sería que todos sus afiliados ingresen según su antigüedad, sin necesidad de recurrir a otros bloques y todos los visitantes ingresar al final de los afiliados no según carta de presentación que ello es manipulable, sino teniendo presente los años de participación en dicha festividad, a objeto de evitar retrasos.
Las solicitudes de ubicación en el primer lugar después de bloques invitados de las fraternidades afiliadas, no fueron contestadas, vulnerando su derecho a la petición, ya que de la primera nota de la inscripción y participación, se tuvo respuesta después de 2 meses pero no al punto específico de la solicitud; y, posteriormente, la notas de 15 de marzo de 2013 y 27 de junio del mismo año, y 2 y 7 de agosto del mencionado año, bajo el requisito de la acreditación de personería jurídica del responsable de su institución, pretenden desconocerlos, no obstante que en el mes de julio de 2013, el representante de la Fraternidad, fue invitado asistir a varias reuniones en presencia de su Presidente y parte del directorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos a la no discriminación, a la petición, los derechos de la niñez, adolescencia y juventud y el patrimonio cultural del pueblo boliviano, citando al efecto los arts. 14, 24, 58, 60 y 99 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se les otorgue el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas y/o se les permita abrir la festividad y/o otorgarles un puesto entre los diez primeros, precautelando el bien superior de niños, niñas y adolescentes; b) Dejar sin efecto el art. 60 del Reglamento, que determina que los niños menores sólo podrán ingresar en un número de veinte; c) Dejar sin efecto el capítulo sobre bloques de apoyo; y, d) Llamar severamente la atención al accionado, con responsabilidad civil por no contestar oportunamente sus peticiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 242, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, manifestando que en vista que hubo cambio de directorio se dejará sin efecto los convenios anteriores suscritos y con represalia, disponiéndose la participación al final siendo un trato discriminatorio hacia la Institución
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Calvo, abogado del demandado Presidente de la Asociación de Fraternidades Folckóricas Virgen del Urqupiña, conforme el acta de fs. 241 vta., en audiencia, manifestó: 1) Al accionante se debía llamar a la atención porque no dio estricto cumplimiento al Auto Constitucional 208/2013 de 10 de septiembre (fs. 169 a 174) y que la admisión del recurso fue pronunciada hace 10 meses; la presente acción era válida para esa gestión y las circunstancias eran diferentes, existiendo malicia de parte de los accionantes, más si nos encontramos a un día de la entrada folklórica, sin considerar además que la Fraternidad accionante participó en la gestión 2013 y 2014, previo haber enviado su carta de participación, que de acuerdo a la entrega de solicitudes de participación, se va elaborando el rol de ingreso de las fraternidades; y, el ingreso de los afiliados a la Asociación, se encuentra establecido claramente en los estatutos, no es capricho de la Asociación imponer un rol de ingreso y quienes no están afiliados ingresan al final; 2) Se ha instituido un comité tripartito, conformado por la iglesia católica, un representante de la Alcaldía, la Gobernación y la Asociación; es decir, que la organización no está a cargo de la Asociación; y, 3) Con referencia al consumo de bebidas alcohólicas se debe tener presente que existe ley seca, y que la seguridad de los participantes, se encuentra garantizada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 62 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 248, ante la evidente vulneración del derecho a la petición de la parte accionante por ausencia de respuesta de más de un año, resolvió conceder parcialmente la tutela impetrada, en relación al derecho de petición, llamando la atención al accionado, cuya responsabilidad civil se determinará una vez devuelto el expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional y aprobada que sea la presente Sentencia Constitucional; disponiendo que el demandado, en el plazo de 24 horas a partir de la legal notificación, en audiencia responda de manera expresa al accionante, las notas anteriormente señaladas, respuesta que deberá guardar en todo momento coherencia con lo proclamado en la Constitución Política del Estado, en cuanto a la prioridad que el Estado brinda a la protección de menores de edad que en este caso forman parte de las fraternidades que participan en la Festividad de Urqupiña; asimismo, deberá precisar si su determinación es susceptible de impugnación, ante qué autoridad, el plazo, conforme a qué normativa, o en su caso, señalar que no corresponde recurso ulterior alguno. Todo esto referente a los hechos denunciados del año 2013.
Dicho fallo, se basó en los siguientes fundamentos: i) Para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) Falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La existencia de medios de impugnación expresos. En autos, se establece la concurrencia de éstos, haciéndose viable el reclamo en cuanto a este derecho; y, ii) En relación a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, así como la garantía del Patrimonio Cultural del pueblo boliviano en cuanto a su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, existen óbices que no permiten su análisis, por cuanto: 1) No hay precisión real y material sobre qué niños y adolescentes están siendo vulnerados o amenazados en sus derechos o garantías, toda vez que si bien estos son parte de una fraternidad, empero sus derechos deben ser ejercidos por sus padres o tutores; 2) No se tiene aún un rechazo concreto y final al petitorio formulado; y, 3) Las amenazas denunciadas por la parte accionante, se ubican en el mes de agosto de 2013; sin embargo, a la fecha, a pesar de estar en conocimiento del AC 208/2013-RCA y la conminatoria emitida, no han acudido ante su Autoridad para viabilizar la sustanciación del proceso y tampoco han acreditado la consumación de las referidas amenazas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de solicitud de 27 de junio de 2013, Arnold Casas Ayala Presidente de la Fraternidad Folklórica Cultural San Simón, reiteró asignación de puesto que les corresponde en la entrada de Urqupiña, manifestando que no puede ser admisible que se disponga el ingreso detrás de un grupo disidente y no reconocido de su Institución, pidiendo se diera respuesta lo más pronto posible (fs. 207 a 208).
II.2. El 2 de agosto de 2013, el Secretario General de la Fraternidad Folklórica Cultural San Simón, solicitó respuesta a la notas enviadas el 15 de marzo y 27 de junio, ambas de 2013, pidiendo se de respuesta a la solicitud de ubicación en la entrada folclórica de Urqupiña (fs. 212).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de la Fraternidad Folclórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón Cochabamba, denuncia que su derecho a la petición fue vulnerado, argumentando que René Valdez Vallejos, Presidente la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña, ahora demandado, les asignó el último puesto para el ingreso de la festividad religiosa, sin considerar su antigüedad ni trayectoria de Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad, por lo que para proteger a niños y adolescentes, pidió al accionado a través de reiteradas cartas de solicitudes permitan entrar en el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas; sin embargo, el mismo no dio respuesta pronta y oportuna.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Sobre el derecho a la petición
La SCP 0484/2014 de 25 de febrero respecto al derecho de petición ha establecido lo siguiente: “Al respecto el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, reiterando el razonamiento de la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras estableció que: '…el derecho de petición debe entenderse como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'.
La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo; es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna, señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: '…la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
Asimismo se ha establecido que: 'La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo' (SCP 1694/2013 de 10 de octubre, citando las SSCC 0802/2013 de 11 de junio que, 0417/2012 de 22 de junio, señaló: '…cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada'”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en representación de la Fraternidad Folclórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón Cochabamba, denuncia que su derecho a la petición fue vulnerado, argumentando que René Valdez Vallejos, Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña ahora accionado, les asignó el último puesto para el ingreso en la festividad religiosa, sin considerar su antigüedad ni trayectoria de Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad, por lo que para proteger a niños y adolescentes, pidió al demandado a través de reiteradas cartas, les permitan entrar en el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas; sin embargo, el mismo no dio respuesta pronta y oportuna, por lo que piden; a) Se les otorgue el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas y/o se les permita abrir la festividad y/o otorgarles un puesto entre los diez primeros, precautelando el bien superior de niños, niñas y adolescentes; b) Dejar sin efecto el art. 60 del Reglamento que determina que los niños menores sólo podrán ingresar en un número de veinte; c) Dejar sin efecto el capítulo sobre bloques de apoyo; y, d) Llamar severamente la atención al accionado con responsabilidad civil por no contestar oportunamente sus peticiones.
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se concluye que la parte accionante formuló solicitudes de un lugar de inicio después de los afiliados en la entrada folklórica, sin haber obtenido respuesta de la parte demandada, hecho corroborado por las cartas cursantes en fs. 207 a 208 y 212; en consecuencia, hubo vulneración al derecho de petición, como lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a las supuestas lesiones de derechos y garantías de los bloques de danzarines integrados por niñas niños y adolescentes que son parte del carnaval orureño, reconocido como Patrimonio Cultural boliviano que es inembargable e imprescriptible, como se denunció en la demanda, compulsando antecedentes, se advierte que dichas denuncias no fueron fundamentadas, no existen elementos necesarios como pruebas de hechos relevantes con sustento legal para poder establecer que fueron vulnerados los derechos de los danzarines entre ellos niños.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, solamente en cuanto al derecho de petición, y al haber denegado respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 62 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 248, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° Conceder en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho de petición, en los mismos términos de la Jueza de garantías; y,
2° Denegar la tutela respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO