Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción  de amparo constitucional

Expediente:                  04571-2013-10-AAC

Departamento:             Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la Fraternidad Folclórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón Cochabamba, denuncia que su derecho a la petición fue vulnerado, argumentando que René Valdez Vallejos, Presidente la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña, ahora demandado, les asignó el último puesto para el ingreso de la festividad religiosa, sin considerar su antigüedad ni trayectoria de Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad, por lo que para proteger a niños y adolescentes, pidió al accionado a través de reiteradas cartas de solicitudes permitan entrar en el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas; sin embargo, el mismo no dio respuesta pronta y oportuna.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2. Sobre el derecho a la petición

La SCP 0484/2014 de 25 de febrero respecto al derecho de petición ha establecido lo siguiente: “Al respecto el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, reiterando el razonamiento de la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras estableció que: '…el derecho de petición debe entenderse como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'.

La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo; es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna, señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: '…la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.

Asimismo se ha establecido que: 'La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo' (SCP 1694/2013 de 10 de octubre, citando las SSCC 0802/2013 de 11 de junio que, 0417/2012 de 22 de junio, señaló: '…cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada'”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante en representación de la Fraternidad Folclórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón Cochabamba, denuncia que su derecho a la petición fue vulnerado, argumentando que René Valdez Vallejos, Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña ahora accionado, les asignó el último puesto para el ingreso en la festividad religiosa, sin considerar su antigüedad ni trayectoria de Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad, por lo que para proteger a niños y adolescentes, pidió al demandado a través de reiteradas cartas, les permitan entrar en el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas; sin embargo, el mismo no dio respuesta pronta y oportuna, por lo que piden; a) Se les otorgue el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas y/o se les permita abrir la festividad y/o otorgarles un puesto entre los diez primeros, precautelando el bien superior de niños, niñas y adolescentes; b) Dejar sin efecto el art. 60 del Reglamento que determina que los niños menores sólo podrán ingresar en un número de veinte; c) Dejar sin efecto el capítulo sobre bloques de apoyo; y, d) Llamar severamente la atención al accionado con responsabilidad civil por no contestar oportunamente sus peticiones.

Del análisis de los antecedentes del presente caso, se concluye  que la parte accionante formuló solicitudes de un lugar de inicio después de los afiliados en la entrada folklórica, sin haber  obtenido respuesta de la parte demandada, hecho corroborado por las cartas cursantes en fs. 207 a 208 y 212; en consecuencia, hubo vulneración al derecho de petición, como lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a las supuestas lesiones de derechos y garantías de los bloques de danzarines integrados por niñas niños y adolescentes que son parte del carnaval orureño, reconocido como Patrimonio Cultural boliviano que es inembargable e imprescriptible, como se denunció en la demanda, compulsando antecedentes, se advierte que dichas denuncias no fueron fundamentadas, no existen elementos necesarios como pruebas de hechos relevantes con sustento legal para poder establecer que fueron vulnerados los derechos de los danzarines entre ellos niños.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, solamente en cuanto al derecho de petición, y al haber denegado respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 62 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 248, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

  Conceder en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho de petición, en los mismos términos de la Jueza de garantías; y,

2°  Denegar la tutela respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Navegador