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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2023-S2

Sucre, 4 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 43406-2021-87-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez y Emilio Osvaldo Torrez Ortíz, abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en representación sin mandato de Diego Armando Ramírez Vidal contra Marcelo Andrés Núñez Rojas, Director; Beimar Mendoza Murga, Encargado Verificador; y, Víctor Hugo Choque Torrez y Brayan Anderson Choque Guzmán, Secretarios, todos del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 25, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido preventivamente desde el 30 de octubre de 2015, causa que continuó hasta la presentación de su recurso de casación resuelto por Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, el cual dejó sin efecto el Auto de Vista -58/2017- de 11 de agosto, disponiendo se emita nuevo fallo;  mereciendo el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, que ordenó la nulidad de la Sentencia apelada y se reinstaló el juicio oral; concluyendo el mismo con una sentencia absolutoria a su favor, e inmediatamente dictada esa decisión, se expidió mandamiento de libertad; orden entregada al Defensor Público para conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

El 1 de octubre de 2021, funcionarios policiales del citado recinto penal se rehusaron a recibir el aludido mandamiento por instrucciones del Director del mismo Centro Penitenciario, indicando que el mismo no cumplía con las formalidades legales; ya que, debió ser expedida con orden instruida; omitiendo su recepción vulnerando así sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados recepcionen el mandamiento de libertad, quedando notificados con el mismo, y cesen las acciones ilegales en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de su demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que, Víctor Hugo Choque, codemandado, fue quien en primera instancia se negó a recibir el mandamiento de libertad, y que “…el policía Choque, de quien no se estableció el nombre completo, también se negó a recepcionar el mandamiento…” (sic); no otorgándole una entrevista con el Director demandado; y, con relación al  Encargado Verificador codemandado, no pudo establecer su participación en el acto lesivo que denunció.

I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Andrés Núñez Rojas, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en audiencia de garantías indicó que, desconocía tal mandamiento y los detalles de lo sucedido, tampoco ordenó que no se le recepcionara ese documento, sino que cumpla con las formalidades; asimismo, el abogado del peticionante de tutela se presentó un día después de otorgada su libertad.

 

Beimar Mendoza Murga, Encargado Verificador del referido Centro Penitenciario, por informe escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 37, señaló que, el accionante no tomó contacto con su persona; ya que, no se encontraba en el indicado recinto penal; sino en el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para verificar un mandamiento de libertad que no hubiese sido ejecutado.

Víctor Hugo Choque Torrez, Secretario del citado Centro Penitenciario, por informe escrito interpuesto el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 47, refirió que, el abogado de defensa pública del impetrante de tutela le preguntó si el Director de ese establecimiento se encontraba para entrevistarse con él; a lo cual, le indicó que el mismo estaba en una reunión y también le hizo notar que el mandamiento de libertad no contaba con orden instruida y podía ser observado por el encargado de verificaciones.

Brayan Anderson Choque Guzmán, Secretario del aludido Centro Penitenciario, en audiencia de garantías señaló que, no tomó contacto con el solicitante de tutela o su defensa técnica, siendo sorprendido con la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a Víctor Hugo Choque Torrez, ordenando que “en el día” el Secretario del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento, reciba el mandamiento de libertad y ponga en conocimiento del Director demandado para su correspondiente gestión; y, denegó la tutela con relación a los demás codemandados; con base a los siguientes fundamentos: a) El aludido Director no tuvo participación en el rechazo del citado mandamiento; ya que, el mismo se encontraba en una reunión, situación que fue corroborada; respecto al Encargado Verificador y Brayan Anderson Choque Guzmán, Secretario codemandado, el solicitante de tutela no pudo precisar cuál fue la participación de ellos en el hecho que denunció; con referencia a Víctor Hugo Choque Torrez, Secretario codemandado, se constató que este se negó a recibir el mandamiento de libertad y exigió el cumplimiento de otras formalidades; b) Se evidenció que el nombrado en vez de recepcionar el documento en cuestión y entregarlo al Director demandado, observó los requisitos consistentes en la orden instruida y la resolución correspondiente; y, c) Citó la SCP 0678/2020-S3 de 28 de octubre, la cual indica que la sola presentación del mandamiento de libertad hace viable su efectivización; si bien, el Centro Penitenciario debe realizar la verificación inmediata para evitar alguna falsedad en ese tipo de literales; ello no significa que debe exigir otras formalidades para rechazarla; ya que, se busca satisfacer el fin último que es consumar la libertad de una persona; por lo que, la conducta de Víctor Hugo Choque Torrez, provocó dilación en el trámite del mencionado mandamiento al observar la documental que estaba dirigida al  referido Director, cuando en su condición de Secretario, únicamente debió recibirlo y remitirlo a la citada autoridad y no incurrir en el exceso de observar formalidades, vulnerando con ello el derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene mandamiento de libertad de 30 de septiembre de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a favor de Diego Armando Ramírez Vidal -ahora accionante- (fs. 19).

II.2.  Cursa acta de audiencia de garantías de 5 de octubre de 2021, en la que mediante secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales, quienes hicieron conocer sus argumentos (fs. 48 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ordenó mandamiento de libertad a su favor; documento que no fue recepcionado por funcionarios policiales del indicado recinto penal, quienes observaron formalidades legales y la falta de una orden instruida, vulnerando con ello sus derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre ese tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen  ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que:  ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad

Sobre el tópico, la SC 1176/2011-R de 29 de agosto, señaló: «Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad, este Tribunal en la SC 0100/2010-R de 10 de mayo estableció: …el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

…En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la    SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: …el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”’.

Así también la SC 1092/2010-R de 27 de agosto, señaló: no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: …en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa…”.

Por lo que todo mandamiento de libertad recepcionado debe ser cumplido de manera inmediata por las autoridades encargadas de los establecimientos penitenciarios, previa revisión correspondiente, solicitando en el acto informe y/o verificación del mismo…» (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ordenó mandamiento de libertad a su favor; documento que no fue recepcionado por funcionarios policiales del indicado recinto penal, quienes observaron formalidades legales y la falta de una orden instruida, vulnerando con ello sus derechos reclamados.

De la revisión de los antecedentes, se tiene el mandamiento de libertad de 30 de septiembre de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba a favor del peticionante de tutela (Conclusión II.1); el cual su abogado de Defensa Pública quiso presentar en el aludido Centro Penitenciario donde se encontraba detenido, el mismo que fue rechazado; lo que, generó se interponga la presente acción tutelar, llevándose la audiencia de garantías el 5 de octubre de 2021, en la que mediante secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales, quienes hicieron conocer sus argumentos y se lecturaron los informes escritos presentados, donde Beimar Mendoza Murga, Marcelo Andrés Núñez Rojas y Brayan Anderson Choque Guzmán -codemandados-, refirieron no haber tenido participación en el hecho y que desconocían el detalle de la denuncia interpuesta; y que, únicamente Víctor Hugo Choque Torrez, tomó contacto con el indicado profesional a quien le hizo notar que el mandamiento de libertad no contaba con orden instruida y podía ser observado por el encargado de verificaciones (Conclusión II.2).

El objeto procesal del presente caso, gira en torno a la denuncia que realiza el impetrante de tutela a través de sus representantes respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a que los demandados no quisieron recibir el mandamiento de libertad, sobre el cual se realizará el respectivo análisis.

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Ahora bien, revisados los antecedentes se establece que, respecto a Víctor Hugo Choque Torrez, Secretario codemandado, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostuvo que: “…los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida : a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo” (SC 1176/2011-R); tal entendimiento referido a la verificación a ser realizada en los establecimientos penitenciarios de los mandamientos de libertad, deben ser de manera inmediata solicitando el respectivo informe o verificación del mismo; por lo que, de la revisión de la causa, al evidenciarse que dicho funcionario policial que es Secretario del referido Centro Penitenciario fue el único de los demandados que tuvo contacto con el abogado del accionante, quien actuando en contrario a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, procedió a observar formalidades legales de dicha orden y la rechazó, lo cual se verifica del informe escrito presentado por el mismo, así como, de lo vertido en audiencia de garantías, cuando mas bien, ese funcionario debía recepcionar el mandamiento reclamado y remitirlo a quien esté a cargo; es decir, al Director demandado para que su autenticidad sea verificada de manera inmediata u observada si así correspondiese; por lo que,  el servidor policial tenía la obligación de recibirla; sin embargo, con su actuar causó vulneración en el derecho que denuncia el accionante; debido a que, tal lesión tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, incurriendo en demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del aludido, cuando debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, observando lo determinado por la normativa vigente, y realizar un buen desempeño, siendo su labor evitar que cualquier actitud conlleve a una dilación en el tratamiento de solicitudes que estén relacionadas al derecho a la libertad; por ello, incumbe otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, en trámites invocados por privados de libertad como en el presente caso.

Respecto al derecho a la defensa que se alega como vulnerado, a más de su mención, no se advierte de que manera el mismo hubiera sido afectado; por lo que, no amerita su consideración.

En relación a Diego Armando Ramírez Vidal, Marcelo Andrés Núñez Rojas, Beimar Mendoza Murga y Brayan Anderson Choque Guzmán    -codemandados-, no se evidenció acervo probatorio respecto a la manera en la que hubieran transgredido los derechos del accionante; por lo que, concierne denegar la tutela respecto a los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 5 de octubre cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías y conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO