Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2023-S2
Sucre, 4 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 43406-2021-87-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ordenó mandamiento de libertad a su favor; documento que no fue recepcionado por funcionarios policiales del indicado recinto penal, quienes observaron formalidades legales y la falta de una orden instruida, vulnerando con ello sus derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre ese tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad
Sobre el tópico, la SC 1176/2011-R de 29 de agosto, señaló: «Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad, este Tribunal en la SC 0100/2010-R de 10 de mayo estableció: “…el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
…En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: ‘…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”’.
Así también la SC 1092/2010-R de 27 de agosto, señaló: no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: “…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa…”.
Por lo que todo mandamiento de libertad recepcionado debe ser cumplido de manera inmediata por las autoridades encargadas de los establecimientos penitenciarios, previa revisión correspondiente, solicitando en el acto informe y/o verificación del mismo…» (el resaltado es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, se ordenó mandamiento de libertad a su favor; documento que no fue recepcionado por funcionarios policiales del indicado recinto penal, quienes observaron formalidades legales y la falta de una orden instruida, vulnerando con ello sus derechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el mandamiento de libertad de 30 de septiembre de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba a favor del peticionante de tutela (Conclusión II.1); el cual su abogado de Defensa Pública quiso presentar en el aludido Centro Penitenciario donde se encontraba detenido, el mismo que fue rechazado; lo que, generó se interponga la presente acción tutelar, llevándose la audiencia de garantías el 5 de octubre de 2021, en la que mediante secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales, quienes hicieron conocer sus argumentos y se lecturaron los informes escritos presentados, donde Beimar Mendoza Murga, Marcelo Andrés Núñez Rojas y Brayan Anderson Choque Guzmán -codemandados-, refirieron no haber tenido participación en el hecho y que desconocían el detalle de la denuncia interpuesta; y que, únicamente Víctor Hugo Choque Torrez, tomó contacto con el indicado profesional a quien le hizo notar que el mandamiento de libertad no contaba con orden instruida y podía ser observado por el encargado de verificaciones (Conclusión II.2).
El objeto procesal del presente caso, gira en torno a la denuncia que realiza el impetrante de tutela a través de sus representantes respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a que los demandados no quisieron recibir el mandamiento de libertad, sobre el cual se realizará el respectivo análisis.
Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, revisados los antecedentes se establece que, respecto a Víctor Hugo Choque Torrez, Secretario codemandado, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostuvo que: “…los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida : a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo” (SC 1176/2011-R); tal entendimiento referido a la verificación a ser realizada en los establecimientos penitenciarios de los mandamientos de libertad, deben ser de manera inmediata solicitando el respectivo informe o verificación del mismo; por lo que, de la revisión de la causa, al evidenciarse que dicho funcionario policial que es Secretario del referido Centro Penitenciario fue el único de los demandados que tuvo contacto con el abogado del accionante, quien actuando en contrario a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, procedió a observar formalidades legales de dicha orden y la rechazó, lo cual se verifica del informe escrito presentado por el mismo, así como, de lo vertido en audiencia de garantías, cuando mas bien, ese funcionario debía recepcionar el mandamiento reclamado y remitirlo a quien esté a cargo; es decir, al Director demandado para que su autenticidad sea verificada de manera inmediata u observada si así correspondiese; por lo que, el servidor policial tenía la obligación de recibirla; sin embargo, con su actuar causó vulneración en el derecho que denuncia el accionante; debido a que, tal lesión tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, incurriendo en demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del aludido, cuando debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, observando lo determinado por la normativa vigente, y realizar un buen desempeño, siendo su labor evitar que cualquier actitud conlleve a una dilación en el tratamiento de solicitudes que estén relacionadas al derecho a la libertad; por ello, incumbe otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, en trámites invocados por privados de libertad como en el presente caso.
Respecto al derecho a la defensa que se alega como vulnerado, a más de su mención, no se advierte de que manera el mismo hubiera sido afectado; por lo que, no amerita su consideración.
En relación a Diego Armando Ramírez Vidal, Marcelo Andrés Núñez Rojas, Beimar Mendoza Murga y Brayan Anderson Choque Guzmán -codemandados-, no se evidenció acervo probatorio respecto a la manera en la que hubieran transgredido los derechos del accionante; por lo que, concierne denegar la tutela respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 5 de octubre cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías y conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO