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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2023-S4
Sucre, 11 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49298-2022-99-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/22 de 25 de julio de 2022, de fs. 74 a 93; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhanet Valdivia Pérez contra Sandra Guzmán Merino, Danny Torrico Herbas, Marleni Montaño García; Presidenta y miembros del Comité Cívico de Pojo, respectivamente, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 18 a 24 vta.; la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la plaza principal “27 de mayo” del municipio de Pojo del citado departamento, procedió junto a su familia a ocuparla, constituyéndola en su vivienda familiar.
Posteriormente, inició las gestiones correspondientes ante el Comité Cívico del municipio señalado, encargado de administrar el servicio de agua potable, para que procedan al colocado del medidor de agua potable; ya que, su inmueble contaba con la instalación del suministro de este líquido elemento, pero no tenía un medidor que le permita determinar la cantidad del consumo; fue así que, de manera verbal y de forma reiterada solicitó el colocado del medidor, sin haber sido atendidos sus requerimientos, ni aceptadas sus ofertas de pago por el servicio del agua potable; ante esa situación, el 8 de junio de 2022, quiso presentar una nota dirigida a Sandra Guzmán Merino, Presidenta del Comité Cívico; la cual, no le quisieron recibir.
El 11 de julio de igual año, Sandra Guzmán Merino, Danny Torrico Herbas, Marleni Montaño García –ahora demandados–; de manera ilegal y arbitraria, sin previa comunicación, procedieron a cortar y clausurar la cañería de distribución del agua potable de su domicilio, sin darle una explicación razonable que justifique tal determinación, dejando a su familia sin este líquido elemento, fundamental para la salud y la vida.
Ante esa situación y medida de hecho, el 18 de julio del mismo año indicado, presentó denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), quienes se trasladaron al lugar del hecho, tomando fotografías y levantando un acta; de igual manera se apersonó ante la Policía Boliviana del referido municipio, y dicho efectivo policial verificó el corte del suministro de agua potable en el lugar.
Posteriormente, la carta de solicitud de instalación de medidor, recién fue recibida el 18 de julio de 2022, haciéndole conocer verbalmente, que la misma sería atendida en la próxima reunión del Comité Cívico; aclarando que, sus reuniones las realizan una vez al mes; finalmente refiere, que hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa –20 de julio de 2022– este derecho no le fue restituido, provocando un grave daño a su entorno familiar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos fundamentales al agua y al servicio público básico de agua potable, vinculados con sus derechos a la salud, a la vida, citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata del suministro del servicio de agua potable a su domicilio;
b) La prohibición de cualquier acto o medida de hecho futuro, que vulnere su derecho y el de su familia al acceso universal al servicio de agua potable; y, c) Se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 73; presentes, la solicitante de tutela asistida de su abogado; y, los demandados a través de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) Se ingresa a la vía constitucional, a través de la excepción de subsidiariedad, al encontrarse frente a una medida de hecho, justicia por mano propia; toda vez que, los ahora demandados en su condición de Presidente y miembros del Comité Cívico de Pojo del departamento de Cochabamba, determinaron como medio de sanción, el cierre y corte de las cañerías del agua de ingreso a su propiedad, el 11 de julio de 2022, y que hasta la fecha de la audiencia –20 de julio de igual año–, no renovaron este suministro; 2) El Comité Cívico, encabezado ahora por los demandados, nunca tuvo la intención de darle una solución de fondo, pese a las reiteradas solicitudes verbales que realizó; así como, el ofrecimiento mensual de pago por el uso del agua potable; 3) El corte del suministro de agua potable a su vivienda fue realizado sin una debida notificación, tampoco previo a realizar proceso alguno; 4) Los demandados no tuvieron la intención de proseguir un procedimiento establecido, de brindarle seguridad a ella y a su familia, no permitieron la presentación de sus solicitudes escritas; actuando de manera arbitraria, bajo el pretexto de que no se estaría cancelando por el uso de este líquido elemento; y 5) Los alegatos del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, no deberían ser relevantes y considerados, al no tener la calidad de terceros interesados; ya que, las vulneraciones provocadas por las medidas de hecho, afectaron al suministro de agua potable; del cual, no tiene ningún interés legítimo.
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Guzmán Merino, Danny Torrico Herbas, Marleni Montaño García, Presidenta y miembros del Comité Cívico de Pojo, respectivamente, –ahora demandados–, mediante memorial de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 66 a 67, y en audiencia, manifestaron que: i) El 4 del mes y año citados, se llevó una reunión extraordinaria de agua potable, donde se decidió el corte de cañerías de suministro a algunos afiliados de dicha población, por deudas devengadas desde la gestión 2017 a 2021; corte que se inició, desde el 5 de julio del mismo año; ii) El corte realizado en el domicilio de la ahora accionante, fue por tener instalaciones clandestinas de cañerías dentro de su propiedad; iii) Este corte fue previa notificación verbal, en una reunión que trató el tema de escases de agua potable, al haber la ahora impetrante de tutela usado el agua en grandes proporciones, en sus plantaciones de manzanales y rehusarse a instalar un medidor; iv) Habiendo conocido la determinación, recién presentó la solicitud de instalación de medidor el 8 de junio de ese año; siendo que, desde el 2017 todo el pueblo cuenta con medidor; y, v) La ahora solicitante de tutela, interpuso una acción de amparo constitucional sin tener derecho propietario; y, por decisión unánime, se determinó que no se conectarán las cañerías, mientras la hoy accionante, no presente los documentos al día como propietaria del inmueble motivo de Litis.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Cesar Coria Castellón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, por informe escrito presentado el 25 de julio del precitado año, cursante a fs. 45 y 46, y en audiencia, manifestó que: a) La administración, operación y mantenimiento del agua potable en el centro poblado de Pojo, se encuentra a cargo de una entidad totalmente privada, no teniendo el citado ente municipal, tuición ni competencia para aplicar, promover o sugerir cortes de agua potable a ningún ciudadano de ese municipio; y, b) Del único documento que pueden emitir una opinión, es referente a la nulidad del Formulario 1980 de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles; anulación realizada, en base a informes técnicos y legales que fundamentan la determinación asumida.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, por Resolución de 01/22 de 25 de julio de 2022, de fs. 74 a 93, concedió la tutela impetrada, en aplicación de la medida cautelar, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional revise lo resuelto; disponiendo: 1) Que el Comité Cívico; así como, el Comité de agua potable pertenecientes, al municipio de Pojo, proceda en el día, a la reinstalación de agua al domicilio de la accionante; 2) Prohibir cualquier acto o medida de hecho en lo futuro, que vulnere los derechos constitucionales de la impetrante de tutela, en relación al acceso universal al servicio de agua potable; y, 3) Se conmina a los demandados, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público, por la comisión del delito de desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP); se abstengan, de obstruir por sí o por terceras personas el suministro de agua al domicilio de la solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Privado de compra-venta de inmueble de 13 de enero de 2003, suscrito entre Orlando Valdivia Godoy y Jhanet Valdivia Pérez, venta que comprende la construcción, usos, costumbres y servidumbres, del inmueble ubicado en la plaza principal 27 de mayo de Pojo (fs. 1 y 2).
II.2. Consta Testimonio de la Sentencia de 24 de octubre de 2014, emitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria seguido por Elmer Jesús Valdivia Urey, Nicasia Pérez de Valdivia y Jhanet Valdivia Pérez, contra los presuntos herederos de Livia Valdivia y Orlando Valdivia Godoy; por la que, se declaró probada la demanda de usucapión, señalando como propietarios absolutos del 100% de las acciones del inmueble del municipio de Pojo, acera Oeste de la Plaza Principal 27 de mayo a los demandantes (fs. 4 a 11 vta.).
II.3. Mediante denuncia de 12 de julio de 2022, presentada por la hoy impetrante de tutela ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del SLIM de Pojo; señaló que el 11 del mismo mes y año, la Presidenta y miembros del Comité Cívico, le cortaron el suministro de agua; al mismo tiempo se comprometieron a darle una solución hasta el 17 de julio del referido año; sin embargo, hasta la fecha no cumplieron con tal compromiso, privándole a ella y a su familia de agua para bañarse, cocinar, etc.; precisando que, le instalen el agua lo más antes posible (fs. 13).
II.4. Cursa muestrario fotográfico, de verificación, realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin especificar fecha de inspección, en el que se puede observar el lugar donde se produjo el corte (fs. 15 y 16).
II.5. Consta fotografías tomadas por funcionario de la Policía Seccional de Pojo; en el que; se muestra la cañería clausurada; asimismo, cursa informe de 22 de julio del referido año, emitido por el Sargento Segundo Juan Elmer Piñera Álvarez, a requerimiento de la parte accionante; señalando que, se procedió a la verificación de la conexión de la red de agua potable, observándose que el mismo se encontraba cortado (fs. 34 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos fundamentales al agua y al servicio público básico de agua potable; toda vez que, los demandados, de manera ilegal y arbitraria, sin previa comunicación, procedieron a cortar y clausurar la cañería de distribución del agua potable de su domicilio, dejando a la accionante y a su familia, sin este líquido elemento fundamental para la salud y la vida.
En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .
III.2. Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamental
La jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0217/2018-S2 de 22 de mayo; aludiendo a la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, indicó que: «“…El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’
Más adelante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: ‘Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).
El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particularʹ
En esa misma línea la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre estableció lo siguiente: ʽA diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció como lesionados sus derechos fundamentales al agua y al servicio público básico de agua potable; toda vez que, los demandados, de manera ilegal y arbitraria, sin previa comunicación, procedieron a cortar y clausurar la cañería de distribución del agua potable de su domicilio, dejando a la impetrante de tutela y a su familia sin este líquido elemento, fundamental para la salud y la vida.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar. En ese orden, conforme señala la solicitante de tutela, realizó las gestiones correspondientes ante el Comité Cívico del municipio Pojo, encargado de administrar el servicio de agua potable; a objeto de que, se proceda al colocado del medidor de agua potable; ya que, su inmueble si bien contaba con la instalación del suministro del líquido elemento, no tenía un medidor que le permita determinar la cantidad de consumo; fue así que, de manera verbal y de forma reiterada solicitó el colocado del medidor y la cancelación por lo adeudado por el consumo, sin que sus requerimientos hubieran sido atendidos. Ante esa situación, el 8 de junio de 2022, intentó presentar una nota dirigida a Sandra Guzmán Merino, Presidenta del Comité Cívico, la cual no le quisieron recepcionar.
No obstante lo señalado, la Presidenta y miembros del Comité Cívico de ese municipio, el 11 de julio de igual año, de manera ilegal, arbitraria y sin previa comunicación, procedieron a cortar y clausurar la cañería de distribución del agua potable de su domicilio, sin darle explicación alguna, dejando a la accionante y a su familia, sin el líquido elemento y fundamental para la salud y la vida.
Subsiguientemente, la carta de solicitud de instalación de medidor, recién fue recibida el 18 de julio del mismo año, haciéndole conocer verbalmente, que la misma sería atendida en su próxima reunión del Comité Cívico; aclarando que, las reuniones las realizan una vez al mes; sin embargo, el suministro de agua se le cortó el 11 de julio de 2022 y hasta la presentación de esta acción de defensa, 20 de julio del mismo año, este derecho no le fue restituido, provocando un grave daño a su persona y a su entorno familiar.
Puestas así las cosas, previo a ingresar al análisis de lo denunciado, resulta necesario recordar que, tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia, frente a la comisión de medidas de hecho; definidas como los actos ilegales arbitrarios, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, restableciendo la lesión ocasionada; medidas que deben ser provisionales, rápidas e inmediatas por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable.
Así en el presente caso, cabe señalar que, el derecho de acceso al agua, se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental; por lo que, está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada, así lo estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud de la impetrante de tutela y su familia, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, este sea restringido.
Ahora bien, en la problemática objeto de esta acción de defensa, se evidencia que la accionante, solicitó al ente encargado de la administración del suministro de agua de ese municipio, la instalación de un medidor; así como, demostró su predisposición para proceder a la cancelación del consumo; sin embargo, los miembros del Comité Cívico de Pojo –ahora demandados–, no le dieron respuesta ni solución a lo requerido; es más, rehusaron la recepción de una nota, extremo que no puede ser admisible desde el punto de vista constitucional; dado que, toda autoridad o particular tiene la obligación de recepcionar las solicitudes que se requieran, y otorgar una respuesta debidamente fundamentada; y sin una notificación previa expresa, procedieron al corte del indicado servicio básico, bajo el justificativo de dar cumplimiento a lo determinado en una reunión extraordinaria de agua potable, interrumpiendo el ingreso de este elemento con el cierre de cañería, al domicilio de la solicitante de tutela, incurriendo en una vía de hecho; pues, estas medidas que según los demandados, se debieron a la acumulación de deudas por consumo; cuando fue esta instancia, la que no aceptó la cancelación propuesta; cuando como administradores, les correspondía viabilizar las solicitud a la brevedad posible, tratándose de un líquido elemento que debe suministrado de forma continua, y si fuera el caso, hacer conocer a los consumidores, supuestas irregularidades en el uso del suministro, e iniciar los procesos correspondientes a efectos de hacer cumplir sus normas internas, siempre resguardando el ejercicio de los derechos fundamentales; con mayor razón si a dicha instancia, es a la que le corresponde instalar los medidores de oficio, en pro de realizar un cobro por el servicio prestado y no por el contrario impedir su instalación.
Además, frente a esta situación correspondía acudir a las instancias pertinentes de forma previa, a efectos de dirimir cualquier conflicto y no proceder directamente a la restricción del derecho reclamado; que, por sus connotaciones se encuentra ineludiblemente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; máxime si, el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, en armonía con la normativa internacional sobre derechos humanos, prescribe el ejercicio de vías de hecho que involucren la afectación de derechos de primer orden, como es el caso que nos ocupa; en el que, se impuso una sanción de corte de agua potable por falta de pago, con el objeto de lograr que la impetrante de tutela, cancele lo adeudado a dichas instancias, procediendo a tomar medidas por cuenta propia cortándole el suministro de agua potable; sin tomar en cuenta que, al tratarse de un servicio básico no se puede privar del mismo a ninguna persona; con mayor razón aun, cuando el acceso a dicho elemento está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de una familia; y con mayor razón, cuando hubo la intención de la parte accionante, de poder realizar la cancelación y solicitar el colocado de un medidor.
Consiguientemente, al haberse acreditado la interrupción del acceso al servicio de agua a Jhanet Valdivia Pérez –hoy accionante– y por ende a su familia, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente; correspondiendo a la instancia demandada, restituir a su costa, el servicio de agua potable, de inmediato en caso de no haberlo hecho y regularizar el trámite correspondiente para su provisión continua e ininterrumpida; para lo cual, la accionante debe prestar su colaboración y cumplir con los requisitos necesarios conforme a las reglas establecidas por la empresa que otorga el servicio, procediendo a la cancelación correcta y debida por el uso del servicio.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud, de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/22 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 74 a 93; pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el marco del análisis contenido en el presente fallo constitucional, ante la evidente vulneración de los derechos al agua y a la vida; en los mismos términos que lo hizo la Jueza de garantías. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |