Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S4

Sucre, 11 de septiembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49268-2022-99-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, vinculados con el derecho al trabajo a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron la decisión de primera instancia que anuló obrados en razón de haber constatado el trámite fraudulento y aberrante del trance de remate, acto no comunicado o notificado correctamente a todos los acreedores del bien objeto del mismo, más aún si la ejecución de fallos deviene de un proceso coactivo civil instaurado de mala fe contra sus deudores.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó que: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.

“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, vinculados con el derecho al trabajo a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron la decisión de primera instancia que anuló obrados en razón de haber constatado el trámite fraudulento y aberrante del trance de remate, acto no comunicado o notificado correctamente a todos los acreedores del bien objeto del mismo, más aún si la ejecución de fallos deviene de un proceso coactivo civil instaurado de mala fe contra sus deudores.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, tiene como antecedente cuando otorgó en préstamo a Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –ahora terceros interesados–, la suma total de $us13 000,00.- quienes dieron como garantía de tal transacción un inmueble de su propiedad, ubicado en calle Rinchi de la localidad de Colcapirhua, respecto del cual, les solicitó folio real actualizado y donde constató la existencia de gravamen anotado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” por la suma de $us8 000,00.-; y, con estos antecedentes concedió dicho crédito considerando que cubría el mismo; asimismo, como los precitados necesitaban nuevos montos de dinero, estos fueron provistos por sus hermanos Sandra y Nelson Fernández Pérez junto a Janette Miriam Valdivia –hoy terceros interesados–, convencidos en su devolución; sin embargo, ello no ocurrió en razón a la existencia de otras deudas también garantizadas con sus bienes, siendo grande su sorpresa cuando constató que Ever Ángel Torrico Flores –también tercero interesado–, había inscrito su acreencia en DD.RR. cinco días antes al suyo. Conforme los antecedentes fácticos antes referidos, interpuso demanda ejecutiva contra los mencionados deudores, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, donde una vez finalizado el mismo, en ejecución de fallos y en estado de realizarse el trance de subasta y remate del precitado bien, Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzáles Guamán –del mismo modo tercera interesada– formularon incidente de nulidad de audiencia de remate con el argumento de no haberse dicho acto en la hora señalada.

Del mismo modo, éstos últimos, de mala fe e incurriendo en fraude procesal, instauraron proceso coactivo civil contra los merituados deudores, ésta vez en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mismo departamento, donde también llegaron a la etapa de trance de remate y/o subasta respecto del indicado bien inmueble “…avaluado en una suma ridícula de $us. 60.000.- de acuerdo a sus intereses en colusión con la adjudicataria…” (sic); empero, tramitado con irregularidades y sin conocimiento de todos los acreedores, habiéndose citado a los demandados en un lugar distinto a su domicilio real ubicado en zona Alalay calle Valda s/n de la mencionada ciudad de Cochabamba; y, de forma aberrante nunca procedieron a su notificación con el aviso de remate, impidiendo ello hacer valer sus derechos y defenderse, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 75.II y III del Código CPC; por esta razón, interpuso incidente de nulidad de remate por irregular tramitación de la causa, en cuyo efecto se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, que anuló el proceso hasta el vicio más antiguo –el proveído de señalamiento de remate de 2 de agosto de 2017–, resolución impugnada por los indicados coactivantes, expidiendo los Vocales demandados en consecuencia el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, por el cual lo revocaron “…argumentado que las citaciones mediante cédula exigidos por norma se encontraban practicadas, que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic), convalidando ello una notificación que nunca le fue entregada; pues, “…con la forma FRAUDULENTA de obrar del coactivante cabe sospechar que al tiempo de colocar el cedulón, lo despegaron inmediatamente, sin siquiera tocar el timbre, pues somos varios los que habitamos el inmueble…” (sic).

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y a falta de ello, el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el derecho a la defensa constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.

En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial en establecer si evidentemente hubo indefensión al efectuarse la notificación con el remate y/o subasta al impetrante de tutela; es decir, si existió irregularidades al operar dicho acto a éste como acreedor, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.3.1. Respecto de los antecedentes del caso

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2018, el impetrante de tutela se apersonó al proceso coactivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba e interpuesto por Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzales Guamán contra Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –todos terceros interesados–, pidiendo nulidad procesal y del trance de remate por irregular tramitación de la causa, con los siguientes argumentos: i) Ninguno de los acreedores de los demandados, fueron debidamente notificados con el señalamiento de remate del inmueble objeto de la ejecución de fallos del proceso coactivo y de las garantías de sus respectivos créditos; ii) El domicilio real del demandado Ariel Torrez Zubieta, fue señalado a propósito en forma errónea en la población de Colcapirhua y no en la zona de Alalay, calle José Mariano Valda de la ciudad de Cochabamba, que es lo correcto; por ende, es falso al haberse tramado el mismo “…haciendo ingresar a una persona para cuando la oficial de Diligencias se presentaba respondiera que el demandado Ariel Torrez Zubieta no se encontraba de esta manera haciendo caer en errores…”; y, iii) Asimismo el demandante, tenía conocimiento que la parte pasiva del mencionado proceso coactivo, era también parte de otros procesos ejecutivos en los Juzgados Públicos Civil y Comercial noveno y vigésimo tercero del departamento de Cochabamba, donde se apersonó (Conclusión II.1). Después, a través de Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, se anuló obrados hasta el proveído que señaló el remate de 2 de agosto de 2017, dando razón al incidente antes referido; por ello, a través de memorial de 30 de enero de 2020, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” –hoy tercera interesada– impugnó tal decisión, pidiendo su revocatoria, actuado no respondido o contestado por el solicitante de tutela (Conclusión II.2).

III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista

A través de Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, los Vocales demandados, revocaron de forma total la Resolución de primera instancia precitada, consecuentemente rechazaron el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, en base a las siguientes justificaciones: a) En el caso concreto, se advierte que “…existían un total de diez acreedores que tenían resguardados sus créditos con el inmueble de propiedad de Ariel Torrez Zubieta y Vilma Altamirano Polo (actuales coactivados) a la fecha en la que se desarrollaría el acto de subasta y remate, identificados como: Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘Cristo Rey’ Cbba. LTDA., Ever Ángel Torrico Flores y Jannete Mirtha Gonzales Guamán, María Sandra Frenández de Vía, Janet Miriam Valdivia López, Rubén Fernández Pérez; Nelson Fernández Pérez, Mabel Concepción López Cardozo, Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, Banco Fortaleza S.A., y 10° Renán Cossío Soto…” (sic); b) De la revisión de las comisiones instruidas expedidas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2017, se evidencia el cumplimiento de su fin, que era la de notificar a los terceros con hipotecas o anticresis sobre el bien rematado; así, “…Nelson Fernández Pérez, en fecha 22 de agosto de 2017 conforme diligencia de fs. 142 vta. (...) aclarando en este punto que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic); c) La falta de fotografías en las diligencias de notificación practicadas, no ocasionan un verdadero estado de indefensión o que hubieren  sido realizadas u operadas en domicilio diferente; además, no puede reclamarse por derechos de terceros ajenos a la causa; d) No es necesario ni útil, anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente la ejecución de fallos, si el resultado no modificaría el actual estado de la causa; y, e) Finalmente, la nulidad dispuesta por el a quo, no se acomoda a las reglas previstas por la norma adjetiva de la materia; toda vez que, la publicación exigida en el art. 419.III del CPC, fue realizada efectivamente; por ello, si había algún reclamo al respeto debió denunciarse al tercer día de desarrollado el remate, no ocho meses después cuando se encuentra aprobado y ejecutoriado el mismo (Conclusión II.3).

Ahora, se tiene evidenciado inicialmente que el impetrante de tutela no respondió al recurso de apelación interpuesto a través de memorial de 30 de enero de 2020, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, pidiendo la  revocatoria del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, que anuló obrados hasta el proveído que señaló el remate de 2 de agosto de 2017; dando razón con ello, al incidente deducido por el mismo; por tanto, no puede realizarse la tarea de contraste propiamente entre lo alegado y/o argumentado por el accionante y lo resuelto en el objetado Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021; empero, dicha tarea necesario se lo realizará en esta ocasión entre esta resolución de segunda instancia y los puntos anotados como objetados en el memorial de demanda incidental presentado el 20 de abril de 2018.

Conforme la explicación anterior, el incidente de nulidad refirió que ninguno de los acreedores de los demandados, fueron debidamente notificados con el remate del inmueble objeto de la ejecución de fallos del proceso coactivo; pues, el domicilio real del demandado Ariel Torrez Zubieta, fue señalado a propósito de forma errónea en la población de Colcapirhua y no en la ciudad de Cochabamba; por ende, es falso; asimismo, el demandante tenía conocimiento que la parte pasiva del mencionado proceso coactivo, era parte de otros procesos ejecutivos instaurados en los Juzgados Públicos Civil y Comercial Noveno y Vigésimo tercero del departamento de Cochabamba, donde se apersonó.

Por su parte, en segunda instancia, se alegó que “…existían un total de diez acreedores que tenían resguardados sus créditos con el inmueble de propiedad de Ariel Torrez Zubieta y Vilma Altamirano Polo (actuales coactivados) a la fecha en la que se desarrollaría el acto de subasta y remate, identificados como: Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘Cristo Rey’ Cbba. LTDA., Ever Ángel Torrico Flores y Jannete Mirtha Gonzales Guamán, maría Sandra Frenández de Vía, Janet Miriam Valdivia Lopez, Rubén Fernández Pérez; Nelson Fernández Pérez, Mabel Concepción López Cardozo, Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, Banco Fortaleza S.A., y 10° Renán Cossío Soto…” (sic); y, de la revisión de las comisiones instruidas expedidas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2017, se constata el cumplimiento de su fin, que era la de notificar a los terceros con hipotecas o anticresis sobre el bien rematado; así, “…Nelson Fernández Pérez, en fecha 22 de agosto de 2017 conforme diligencia de fs. 142 vta. (...) aclarando en este punto que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic); asimismo, que la falta de fotografías en las diligencias de notificación practicadas, no ocasionan un verdadero estado de indefensión o que hayan sido realizadas u operadas en domicilio diferente; además, no puede reclamarse por derechos de terceros ajenos a la causa; además, no ser necesario ni útil, anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente la ejecución de fallos, si el resultado no modificaría el actual estado de la causa; y, finalmente, que la nulidad dispuesta por el a quo, no se acomoda a la previsión contenida en el art. 419.III del CPC; por ello, si había algún reclamo al respeto debió denunciarse al tercer día de desarrollado el remate, no ocho meses después cuando se encuentra aprobado y ejecutoriado el mismo.

Notándose con el análisis y razonamiento anterior, que las justificaciones otorgadas a la impugnación en segunda instancia, tienen consecuencia lógica con todas las objeciones o agravios anotados por el accionante en su incidente de nulidad procesal y del trance de remate por irregular tramitación de la causa; siendo evidente, que el orden de privilegio y/o preferencia establecido con meridiana claridad en el fallo objetado, no cambiará por incidente o recurso alguno; pues, tiene registrado al demandante de tutela recién en el quinto lugar, anotando como primero a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”.

III.3.3. Aclaración final

En el caso, los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, en el informe escrito presentado el 14 de junio de 2022, objetaron el incumplimiento por parte de accionante del principio de subsidiariedad, por no haber previamente “ordinarizado” el proceso coactivo; empero, debe aclararse que tal posibilidad procesal no conforma la cadena recursiva necesaria para acceder válidamente a una acción tutelar; pues, es evidente que el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, fue la última resolución emitida respecto del tema objeto de análisis; más aún, si se toma en cuenta que implicaría la interposición de un proceso ordinario, donde la situación recursiva correría también de forma independiente.

De este modo, se constata la inexistencia de vulneración al derecho de defensa como componente esencial del debido proceso, que trajo como consecuencia también la ausencia de lesión a sus elementos de fundamentación, motivación y argumentación, contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al emitir el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, de forma correcta sustentaron suficientemente que el remate y/o subasta del bien inmueble objeto del mismo, fue tramitado observando las normas procesales civiles aplicables al caso concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0053/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 212 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO