Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S2

Sucre, 25 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49311-2022-99-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, opuso incidente de nulidad de la imputación formal que fue declarado fundado, a cuyo efecto, presentada la segunda imputación formal también por su parte fue objeto de incidente de nulidad, que igualmente se declaró fundado, decisión judicial contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental; que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, por el que determinaron la procedencia del citado recurso, revocaron el Auto Interlocutorio apelado y declararon en el fondo infundado el incidente de nulidad interpuesto por su persona; existiendo en dicho Auto de Vista, incongruencia entre los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación y lo resuelto, así como una fundamentación impertinente e insuficiente por falta de claridad al resolver los motivos de apelación en forma conjunta y no separada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso

La SCP 0911/2021-S2 de 2 de diciembre, establece que: “Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’” .

En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

III.3. Análisis del caso en concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; en mérito a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, formuló incidente de nulidad contra la imputación formal presentada por el Ministerio Público, que al ser declarado fundado, se emitió otra segunda imputación contra la que igualmente opuso idéntico incidente, que de la misma manera se declaró fundado, decisión apelada por el Ministerio Público, que mereció el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, determinando la procedencia del mencionado recurso y en el fondo infundado el incidente deducido; decisión judicial que no fundamentó en relación a la respuesta de los motivos de la apelación; puesto que, los Vocales hoy demandados actuaron de forma confusa al resolverlos de manera conjunta, lo que si bien no resultaría gravoso por sí solo; sin embargo, permitió evadir un pronunciamiento claro y concreto en referencia a todos y cada uno de los reclamos impugnaticios, disponiendo acoger todos los motivos, inclusive los que denunciaban incongruencia con una resolución anterior sin analizar de ésta su contenido, incurriendo en una fundamentación impertinente e insuficiente, porque pese a que denunció expresamente un incumplimiento en la imputación formal en relación a la falta de precisión del hecho atribuido previsto en el art. 302.4 del CPP, actuaron “oficiosamente” al prescindir de un análisis referente a cuál fue el reclamo del incidente y de lo que concretamente se debatió.

Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto por el Ministerio Público, en su recurso de apelación incidental en el que señaló: i) Como primer motivo, la existencia de incongruencia externa entre lo pedido por el incidentista y lo resuelto por la Jueza de la causa y errónea aplicación de los arts. 92 y 98 del CPP, en el Auto Interlocutorio apelado, cuestionando que se dieron nuevos hechos que no le fueron informados como la declaración ampliatoria del querellante; habiendo la autoridad jurisdiccional indicado que se trató de una ampliatoria, por lo que, se debió tomar otra declaración informativa al procesado; omisión con la que se incumplió lo previsto por los arts. 92 y 98 del referido Código, sin considerar que la ley no prevé dicha situación, estableciendo un procedimiento ajeno que no está previsto; sin embargo, de los antecedentes se debe considerar que la situación no varió porque en la nueva imputación formal se hizo referencia al delito de estafa y no otro ilícito para que se indique que se trató de una ampliación; por cuanto, los nuevos elementos indiciarios no son trascendentes, al no poder pedir la nulidad por la nulidad; ii) Como segundo motivo acusó la incongruencia externa entre el Auto 236/2021 de 1 de noviembre con relación al Auto Interlocutorio 66/2022 de 14 de marzo, que carecía de una adecuada fundamentación y motivación; por cuanto, en la primera decisión se anuló la imputación porque no estaba debidamente argumentada, debiendo emitirse una nueva; que se cumplió, conforme a los elementos probatorios existentes; empero, la Jueza a quo refirió tratarse de un hecho totalmente ajeno y diferente al que se propuso en un primer momento, que no se puso en conocimiento del procesado Damián Condori Herrera ahora accionante, lo que no es evidente; por cuanto, se procedió con lo dispuesto en la Resolución primera, fundamentando la Resolución de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en la investigación; iii) Cuestionó la incongruencia externa en el tercer motivo del incidente de nulidad de imputación, ya que en ningún momento invocó el art. 302.4 del CPP; es decir, que el incidentista no planteó como motivo la nulidad de la imputación la citada disposición legal, habiéndose limitado a sostener que ésta no estuvo fundamentada y de forma genérica indicó que se vulneró esa normativa; sin embargo, la Jueza de la causa, anuló la imputación formal indicando que no cumplió con lo previsto en la precitada norma, acomodando la solicitud de la defensa en un numeral que en ningún momento fue invocado en el incidente escrito ni en la fundamentación oral; iv) Incongruencia externa con relación al cuarto motivo del incidente, al no haberse expuesto los demás términos esgrimidos con relación a los medios probatorios planteados por la defensa, existiendo una inobservancia del art. 173 del mencionado Código; toda vez que, la Jueza a quo no podía limitar la actividad investigativa del Ministerio Público, como lo prevé el art. 279 del citado Código, habiéndose inmiscuido en dicha actividad que es parte del ente acusador, presentándose una incongruencia externa, porque no fue referido ese aspecto por la defensa, teniendo en cuenta además, que el art. 173 concordante con el 171 del indicado Código Adjetivo Penal, establece la libertad probatoria y la colecta de los elementos probatorios, y la defensa en ningún momento planteó exclusión probatoria, resultando que, el cuarto motivo sería una “pseudo exclusión” y que la Jueza de manera extra petita, resolvió estos elementos que no podían ser considerados como lo planteó la defensa, ya que señaló que no debían ser estimados, ya que el hecho sindicado ocurrió el 2016 y estos nuevos son de 2018; v) Manifestó como quinto motivo recursivo la incongruencia interna y externa en el Auto Interlocutorio 66/2022, puesto que la Jueza de la causa al resolver el segundo y tercer motivo del incidente de nulidad de imputación formal, refirió que no se imputó a los otros codenunciados y contradictoriamente también indicó que el Ministerio Público podría hacerlo más adelante; y, vi) Acusó la inobservancia de la aplicación de los arts. 54, 420 y 279 del CPP, por cuanto dicha autoridad judicial, ingresó a elementos de fondo por el hecho, ya que cuestionó respecto al beneficio indebido, al engaño, a los elementos probatorios descritos, además de afirmar que no hubo claridad respecto a cómo se procedió en el hecho, sin considerar que en las cuestiones incidentales no se pueden tocar elementos constitutivos del tipo, es decir, sobre la existencia o inexistencia de un delito, así también cuestionó actuados investigativos, lo cual es labor propia e inherente al Fiscal de Materia.

Es así que, los Vocales ahora demandados, concluida la audiencia de apelación, emitieron el Auto de Vista 145/2022, declarando la procedencia del indicado recurso  formulado por el Ministerio Público y en el fondo infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por el ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público expresó trece agravios; sin embargo, en la audiencia de apelación los sintetizó en seis; en este entendido, se pronunciaron sobre los dos primeros motivos de forma conjunta porque ambos hicieron referencia a nuevos hechos de los cuales no se le hubiere informado de manera oportuna al incidentista, y que se trataría de un hecho ajeno al referido inicialmente; respecto a los cuales se debe considerar que la situación no varió porque en la nueva imputación formal, se hizo referencia al delito de estafa y no a otro ilícito para que se indique que se trató de una ampliación; por cuanto, los nuevos elementos indiciarios no son trascendentes, al no poder pedir la nulidad por la nulidad, teniendo presente que al imputado se lo citó de manera oportuna y se advirtió del hecho que se atribuyó de estafa; por lo que, no es cierto lo concluido por la Jueza a quo que se trataba de nuevos hechos ni denuncia, ya que si bien se mencionaron nuevos elementos, ello no implicó una nueva denuncia ni hecho, como lo señalan los arts. 92 y 98 del CPP; y que fueron aplicados erróneamente por la Jueza de la causa, debiendo acogerse los dos agravios expuestos en el recurso de apelación; b) Con relación al tercer motivo, la incongruencia externa del incidente de nulidad de imputación formal, ya que en ningún momento se invocó el art. 302.4 del referido Código; respecto al cual, se dio una respuesta ultra petita porque el incidentista no mencionó el numeral 4 de la citada normativa; empero, la Jueza de la causa acomodó dicha petición al mencionado numeral, además, ingresó a analizar y “‘resolver de manera parcializada’” (sic), porque no fue invocado por el incidentista con esa precisión; por lo que, la autoridad judicial debió resolver conforme a lo pedido; y, c) El cuarto, quinto y sexto motivos del recurso de apelación serán resueltos en forma conjunta, porque hacen referencia a que la Jueza a quo, “se ha ido” a elementos de fondo y se inmiscuyó en temas de actividad investigativa del Ministerio Público; es decir, que la autoridad judicial no debió ingresar a analizar con detalle cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, si hubo o no beneficio y otros temas, vulnerando doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiéndole realizar un control respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, salvo que se trate de una lesión al principio de legalidad y dentro de ello, al de certeza que el tipo penal representa.

Como se constata de lo resuelto por el Tribunal de alzada, éste actuó incorrectamente; por cuanto, emitió el Auto de Vista 145/2022 sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia; por ende, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico del Auto de Vista impugnado, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley, ya que las autoridades demandadas resolvieron en forma conjunta inicialmente dos motivos de la apelación, para luego proceder de igual forma con los motivos cuarto, quinto y sexto, que fueron expuestos concretamente por el Ministerio Público; por lo que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse respecto a cada uno de ellos; o en su caso, para emitir un pronunciamiento ligado, le correspondía explicar el vínculo o conexitud de los mismos; empero, como se advierte de la lectura y revisión del citado Auto de Vista, la motivación resulta arbitraria, al no ser suficiente respondiendo de manera escueta y confusa los planteamientos expuestos como agravios por el ente acusador y que fueron además de resumidos, conjuncionados sin la claridad con la que fueron expresados.

Conforme a lo señalado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron los puntos reclamados por el Ministerio Público en su recurso de apelación incidental, como tampoco observaron el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no dar respuesta expresa a los puntos impugnados; por cuanto, en observancia del principio de congruencia, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas; actuación que efectivamente vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante, porque el Auto de Vista emitido por dicho Tribunal de alzada, es arbitrario, como se refirió ut supra, más aún cuando para revocar, como en este caso, el fallo que declaró fundado el incidente de nulidad de la imputación formal por él planteado, la decisión asumida debió cumplir con las reglas del debido proceso; por ello, se reitera, se está frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, un adecuado análisis de los reclamos efectuados en el recurso de apelación y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lo que no ocurrió en autos.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, legalidad e interpretación de la norma, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, el demandante de tutela no fundamentó su vinculatoriedad con el Auto de Vista impugnado, sino contrariamente se remitió a alegar el incumplimiento de una resolución anterior, que fue acogido por la Jueza de la causa; empero, los Vocales hoy demandados revocaron esa decisión inicial; sin efectuar ningún pronunciamiento ni las razones o fundamentos a su reclamo de incumplimiento; razón por la que corresponde, al respecto, denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 105/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;

2º DENEGAR con relación al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, legalidad e interpretación de la norma; y,

3° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA