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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S2
Sucre, 25 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49311-2022-99-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 105/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Condori Herrera contra Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 1 y 138 a 157, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra a instancia de Sebastián Maida Gallo, el 5 de octubre de 2021, el Ministerio Público formuló una inicial imputación formal sin concretizar momentos, circunstancias, lugares ni otros actores sobre los cuales su persona desarrolló alguna conducta específica; por lo cual, suscitó incidente de nulidad de imputación, que fue declarado fundado mediante Auto 236/2021 de 1 de noviembre, decisión que no fue impugnada por el Ministerio Público.
El denunciante presentó nueva declaración informativa el 18 de noviembre de 2021, señalando que le entregó dineros para el pago de recursos al Fondo de Desarrollo Indígena bajo supuesta promesa de ser beneficiado con proyectos y concesiones en su favor, argumentos con los que el ente fiscal emitió una nueva imputación en su contra, incumpliendo lo dispuesto por la Jueza a quo; por lo cual, considerando que era defectuosa, planteó un nuevo incidente de nulidad contra la misma con base a cuatro motivos; siendo declarado fundado por Auto Interlocutorio 66/2022 de 14 de marzo, contra el que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia, identificando trece agravios; sin embargo, éstos fueron modificados en la impugnación escrita omitiendo alguno de ellos; siendo declarado procedente el recurso y en el fondo infundado el incidente de nulidad a través del Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados.
El Auto de Vista 145/2022, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al existir incongruencia entre los agravios expuestos en la apelación y lo resuelto, impertinente e insuficiente fundamentación por falta de claridad en la resolución de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación del Ministerio Público; porque de manera confusa y sin argumentar debidamente, los Vocales hoy demandados concluyeron acogiendo todos y cada uno de los motivos de apelación sin excepción, sin que se comprenda suficientemente las razones de su decisión, al revocar el Auto Interlocutorio apelado.
El Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y legalidad, al haber ingresado de oficio a revisar cuestiones que no fueron reclamadas en el recurso de apelación, inobservando lo establecido en los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conculcando la garantía de que nadie puede ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el citado Código. Asimismo, el Auto de Vista 145/2022 no fundamentó en relación a la respuesta de los motivos de la apelación; puesto que, las autoridades judiciales ahora demandadas actuaron de forma confusa al resolverlos de manera conjunta, lo que, si bien no resultaría gravoso por si solo; sin embargo, permitió evadir un pronunciamiento claro y concreto en referencia a todos y cada uno de los reclamos impugnaticios, disponiendo acoger todos los motivos, inclusive los que denunciaban incongruencia con una resolución anterior, sin analizar el contenido de esta, incurriendo en una fundamentación impertinente e insuficiente. De igual forma el mencionado Auto de Vista vulneró el debido proceso, porque pese a que se denunció expresamente un incumplimiento de la imputación formal en relación a la falta de precisión del hecho atribuido previsto con base en el art. 302.4 del CPP, concluyó que la Jueza de la causa actuó oficiosamente al prescindir de un análisis en referencia a cuál fue el reclamo del incidente, incurriendo en falta de fundamentación.
Finalmente, se lesionó la tutela judicial efectiva; puesto que, en la vía incidental denunció como motivo específico el incumplimiento de una “Resolución anterior”, que fue acogido por la Jueza de la causa; empero, el Tribunal de alzada revocó esa decisión inicial, sin efectuar ningún pronunciamiento ni exponer las razones o fundamentos a su reclamo de incumplimiento, la revocó irrazonablemente sin darle una respuesta, sea positiva o negativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 187 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Como antecedente se tiene que fue denunciado por Sebastián Maida Gallo, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo inicialmente desestimada por el Ministerio Público, al ser atípico el hecho denunciado por tratarse de una cuestión patrimonial referida a una deuda no pagada, decisión que al ser objetada por el denunciante y víctima, fue revocada, iniciándose de esa manera el proceso penal; dentro del cual, se presentó una inicial imputación formal que fue dejada sin efecto mediante Auto 236/2021, a consecuencia del incidente de nulidad que planteó reclamando que la denuncia no estuvo concretizada, además que no se llegó a establecer un hecho con “entidad” penal que amerite su formulación, aspecto importante porque se han desconocido sus alcances; puesto que, en el Auto de Vista que ahora cuestiona mediante esta acción tutelar, sostuvo que el Ministerio Público acogió esa nulidad inicial lo que no es evidente; puesto que, lo que le correspondía a dicha entidad era dictar una nueva resolución sobre la base fáctica de la denuncia plasmada inicialmente; es decir, una nueva imputación formal basada en los mismos hechos que fueron denunciados; b) A pesar de lo referido, el Ministerio Público en lugar de dictar una nueva imputación, corrigiendo los errores y defectos por los que se anuló la primera, convocó nuevamente al denunciante y víctima, para que seguramente acomode y se “rearme” el caso sobre la base de otros hechos distintos, añadiendo contenido fáctico a la denuncia, con posterioridad a su declaración informativa; circunstancia ante la cual, formuló nuevo incidente sobre esta Resolución Fiscal, cuyos motivos fueron acogidos por la Jueza de la causa declarando su nulidad, que al ser apelada por el Ministerio Público; los Vocales ahora demandados la revocaron, declarando infundado el incidente planteado contra la segunda nulidad de la imputación formal; c) Los motivos de interposición de esta acción tutelar fueron: 1) La falta de fundamentación y congruencia; puesto que, el Auto de Vista impugnado resolvió de forma conjunta los motivos del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no obstante que cada uno tenía sus particularidades, habiendo indicado dicho ente fiscal, la falta de congruencia externa entre el Auto Interlocutorio apelado, dictado por la Jueza de la causa con el Auto 236/2021 (primera nulidad), además de la lesión del art. 92 del CPP. El Tribunal de alzada debió analizar y revisar esa anterior decisión judicial pero no lo hizo, como tampoco se pronunció respecto a lo alegado en el mencionado recurso con relación a que su persona no planteó incidente de exclusión probatoria; 2) En el Auto Interlocutorio apelado, la citada Jueza observó que se tomó una declaración ampliatoria al denunciante diferente a la inicial, porque modificó los hechos denunciados primeramente, elementos probatorios que valoró, estableciendo que al haberse cambiado con ello la base fáctica de la denuncia inicial, ameritaba que su persona como querellado sea convocado para que también amplíe su declaración y estar a derecho; y, 3) Los Vocales demandados no revisaron los antecedentes procesales y sostuvieron que no fue preciso en señalar en qué numeral del art. 302 del CPP, sustentó el incidente de nulidad; sin tener presente que fue ampliamente explicado en el primero que planteó y que motivó la nulidad de la primera imputación formal y no obstante aquello; en el segundo deducido, de la misma manera impugnó precisamente el incumplimiento de la Resolución inicial; por lo que, el Tribunal de alzada debió remitirse a ese primer fallo de nulidad a efectos de verificación; d) El Tribunal de apelación, se basó esencialmente en el art. 279 del CPP, señalando que la Jueza no tenía facultades para revisar la imputación formal, habiendo ingresado a efectuar un acto de investigación; sin considerar que por previsión del art. 54 del citado Código, tiene la facultad de ejercer control jurisdiccional, habiendo aplicado la legalidad como correspondía; e) En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que la incongruencia alegada se presentó cuando el Tribunal de alzada se desvinculó de los motivos de la apelación y los resolvió de manera genérica; es decir, los conjuncionó para resolverlos, sin responder a lo que específicamente se reclamó, cuando bajo la regla de pertinencia debió dar respuesta puntual; f) La relevancia constitucional en este caso es la tutela judicial efectiva, en consideración a que los motivos que plantearon en el incidente quedaron desestimados con una apelación que resultó genérica y confusa en sus argumentos y el hecho de unir las respuestas a los motivos de apelación, omitiendo dar respuesta a cada uno de ellos por ser diferentes; y, g) No reclamó la calificación del delito, porque lo que se investigan son los hechos, sino que se agreguen nuevos por parte de la víctima, quien hizo afirmaciones que involucraron a otras personas, como también conductas distintas, sin permitirle como imputado ejercer el derecho a una nueva declaración ampliatoria, en la medida en que fue cambiada su situación jurídica.
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 164.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca por informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 182, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) Si bien se reclamó que el recurso de apelación fue resuelto habiendo unido las respuestas de los dos primeros motivos y luego de las últimas tres; sin embargo, ello no conllevó a que se hubiere ingresado en confusión para las partes, puesto que si ellas se relacionaron y fueron debidamente respondidas, no se constituyeron en un referente que permita establecer que se incurrió en afectación de derechos; ii) El demandante de tutela alegó la existencia de incongruencia, sin señalar cuáles los puntos que determinaron en función a la información aportada en el recurso, los señalados en audiencia y a los fundamentos que se introdujeron en el Auto de Vista, por las que se hubiere constatado que las conclusiones a las que se arribó, no tuvieron coincidencia con la información ponderada, así como los argumentos del Tribunal de alzada, aspectos no profundizados para justificar que fueron omitidos a tiempo de ser resuelto el recurso de apelación; iii) Con relación al pronunciamiento extra petita de las autoridades ahora demandadas, debe existir una relación directa que responda de manera pertinente a la base sobre la que se impugnó una resolución; para lo cual, es necesario que el Tribunal de alzada efectúe una evaluación de la información que se acompaña; y, si bien el accionante reclamó que el Tribunal de apelación no tenía competencia para valorar su declaración, así como la ampliación de la entrevista de la presunta víctima; sin embargo, no especificó los motivos por los cuales esa documentación debió quedar al margen de los respaldos que se acompañaron en el testimonio que subió en revisión, menos aún hubiere establecido en derecho cuál sería la base para considerar que esos datos no podían ser tomados en cuenta; y en el presente caso, el solicitante de tutela no dio una explicación en forma clara que demuestre el exceso aludido; iv) Respecto a la afectación a la tutela judicial efectiva, porque no se habría considerado las observaciones a la primera imputación formal que fue anulada, el peticionante de tutela no tomó en cuenta el objetivo del recurso de apelación que se produjo con la nulidad de la segunda imputación formal, cuyo elemento nuevo fue el haber obtenido nuevos datos brindados por el denunciante en su entrevista, aspecto que motivó la determinación ahora impugnada y no así que se la hubiere emitido en función a la Resolución del primer incidente interpuesto; es decir, que el mencionado recurso versó sobre el segundo Auto que dio curso al segundo incidente de nulidad, emergente de la imputación formal basada en la información que no se tuvo anteriormente, elemento que pretende sea desconocido, tratando de hacer ver que la segunda imputación debió limitarse a dar por subsanadas las observaciones del primer Auto emitido, además sin especificar sobre la omisión de valoración probatoria, citando al efecto la SC 0797/2010-R de 2 de agosto. Asimismo, no especificó la manera en que se incurrió en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ni demostró que se generó una limitación en el “acogimiento” (sic) de su causa, a ser valorada y sustanciada en el proceso penal; v) La dirección funcional realizó la evaluación de los indicios recabados en la etapa preliminar, los que se analizaron integralmente a objeto de tomar una decisión conforme al art. 301 de CPP, determinándose la continuación de la causa, emitiendo la imputación formal conforme al art. 302 del mismo Código, que establece su pertinencia al contarse con indicios suficientes de la participación del sindicado en el hecho ilícito, respecto al cual, el solicitante de tutela sostuvo que se efectuó una interpretación ilegal; sin embargo, los requisitos que se requieren para tomar esa decisión no se constituyen en pruebas que demuestren el hecho, sino que por previsión normativa resulta suficiente su probabilidad, dado que transcurridos los seis meses se tomará la decisión que responda a la información de los elementos probatorios presentados; vi) El accionante manifestó que los Vocales hoy demandados debieron tomar en cuenta o referirse al primer “auto del incidente” que dejó sin efecto la primera imputación formal; sin tener presente que la apelación planteada fue contra el segundo, que también dejó sin efecto la última imputación, lo que no es permisible. De la misma manera, al sostener que el Auto de Vista cuestionado respondió a dos motivos en forma conjunta, así como de otros tres, tampoco precisó porqué se afectó algún derecho del accionante al no haberlo realizado en forma separada. Así también, sobre los nuevos elementos que se hubieren introducido con la declaración ampliatoria del denunciante, no tomó en cuenta que el Ministerio Público no tiene la obligación de convocar a una nueva declaración informativa ante un nuevo indicio que se presente en la investigación; y, vii) El Ministerio Público no investiga delitos, sino hechos a los que les otorga una calificación provisional; significando ello, que durante la investigación ya sea con el aporte de nuevos elementos de cargo o descargo puede efectuar un ajuste a esa calificación temporal cuando formula la imputación formal como lo señala la SCP 1340/2013-R de 15 de agosto. Por otra parte, no es restrictivo para el sindicado que ante nuevos actuados investigativos solicite la ampliación de su declaración, que en este caso no se hizo.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Sebastián Maida Gallo, en audiencia a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela impetrada, por las siguientes razones: a) Como lo expresó el Ministerio Público, el demandante tergiversó lo desarrollado en la investigación; puesto que, el Auto 236/2021 no tiene nada que ver en la actualidad; puesto que, el presente caso se trata de la “segunda Resolución” -se entiende el Auto Interlocutorio 66/2022- que fue apelada y se emitió el Auto de Vista 145/2022, siendo correctamente valorado por los Vocales ante las incongruencias que la Jueza a quo efectuó o dio curso a peticiones que no fueron realizadas por la defensa; y, b) Como sostiene el Ministerio Público, retrotraer el proceso ya no tiene nada que ver en relación al Auto 236/2021; siendo ello, una forma de tergiversar la situación, no existiendo un presupuesto constitucional en el que se hubiere advertido una vulneración de los derechos constitucionales del imputado y como lo sostuvo la Fiscalía, que cada vez que se presentare la ampliación de alguna declaración, se tendría que llamar al imputado para que preste una nueva declaración informativa, lo que no está previsto en la norma y que conllevaría a alargar el proceso.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al resolver de manera conjunta los dos primeros agravios; y, por otro, los agravios 4, 5 y 6, no solo se incurrió en incongruencia externa-omisiva, por no resolverlos de manera separada, y por efecto de ello, la fundamentación y motivación fue confusa e impertinente; sino también en incongruencia aditiva, al haberse ingresado a analizar y contrastar los antecedentes; 2) Realizando un análisis de la relevancia constitucional de todas estas denuncias, conforme a la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, concluyó que, las mismas no tienen relevancia constitucional; puesto que, no se explicó cuál es el derecho sustancial suprimido; y si bien, se refirió una indefensión; empero, no se sustentó aquella afirmación, teniendo en cuenta que la imputación tiene por objeto dar inicio formal a la etapa investigativa y para ello no resulta exigible los elementos de prueba sobre la participación en el hecho delictivo denunciado, sino solamente indicios; 3) Si bien es cierto que el análisis de los agravios, su fundamentación y motivación debió expresarse por separado para cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación incidental; no es menos evidente que, esta puede realizarse de manera conjunta para dos o más agravios, a condición de que se explique la conexitud entre estos, lo que no fue cumplido a cabalidad por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 145/2022, afectando a la claridad y la efectiva comprensión de la decisión de declarar procedente todos los motivos del recurso e infundado el incidente de nulidad de la imputación planteada por el ahora accionante; sin embargo, el impetrante de tutela no acreditó la relevancia constitucional de ese defecto, puesto que no se demostró la supresión o restricción de un derecho sustancial que pudiera ser reparado con la concesión de la tutela y la consiguiente emisión de un nuevo auto de vista; y, 4) En el presente caso, si bien se invocó la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no se precisó cuál de sus componentes -acceso a la jurisdicción sin obstáculos irrazonables, derecho a que se resuelva el fondo de la pretensión o derecho a que se materialice lo resuelto-; por lo que, no se contó con elementos objetivos para analizar y tutelar esta presunta lesión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia de 22 de febrero de 2021, presentada ante el Ministerio Público por Sebastián Maida Gallo -ahora tercero interesado- contra Damián Condori Herrera -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 2 a 5), que fue desestimada por Resolución de la misma fecha por el Fiscal de Materia (fs. 6 a 8), decisión revocada por Resolución Jerárquica de 31 de marzo de igual año, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien determinó que el Fiscal de Materia de la Unidad Análisis disponga lo que en derecho corresponda (fs. 9 a 10).
II.2. Consta memorial de 1 de abril de 2021, por el cual Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia, informó el inicio de la investigación preliminar al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, referente al Código Único 101102012100627 (fs. 11); y posteriormente, el 5 de octubre de ese año, se presentó imputación formal contra el demandante de tutela por la presunta comisión del ilícito de estafa (fs. 12 a 17 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, el peticionante de tutela opuso excepciones de prejudicialidad y falta de acción e incidente de nulidad de la imputación formal (fs. 34 a 42), consecuentemente, se emitió el Auto 236/2021 de 1 de noviembre, declarando fundado el incidente planteado, dejando sin efecto la imputación formal, disponiendo que el representante fiscal presente nuevo requerimiento conclusivo (fs. 44 a 45 vta.).
II.4. Cursa imputación formal de 8 de febrero de 2022, contra el hoy demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 46 a 54 vta.), que al ser notificado suscitó incidente de nulidad de la misma mediante escrito presentado el 25 de igual mes y año (fs. 88 a 97 vta.), que fue declarado fundado por Auto Interlocutorio 66/2022 de 14 de marzo del señalado año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 108 a 112), decisión apelada por el Ministerio Público en el mismo actuado procesal (fs. 107 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades ahora demandadas- determinaron la procedencia del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocaron el Auto Interlocutorio apelado y declararon infundado el incidente de nulidad de imputación formal presentado por el hoy accionante (fs. 127 a 136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, opuso incidente de nulidad de la imputación formal que fue declarado fundado, a cuyo efecto, presentada la segunda imputación formal también por su parte fue objeto de incidente de nulidad, que igualmente se declaró fundado, decisión judicial contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental; que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, por el que determinaron la procedencia del citado recurso, revocaron el Auto Interlocutorio apelado y declararon en el fondo infundado el incidente de nulidad interpuesto por su persona; existiendo en dicho Auto de Vista, incongruencia entre los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación y lo resuelto, así como una fundamentación impertinente e insuficiente por falta de claridad al resolver los motivos de apelación en forma conjunta y no separada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
La SCP 0911/2021-S2 de 2 de diciembre, establece que: “Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’” .
En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
III.3. Análisis del caso en concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; en mérito a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, formuló incidente de nulidad contra la imputación formal presentada por el Ministerio Público, que al ser declarado fundado, se emitió otra segunda imputación contra la que igualmente opuso idéntico incidente, que de la misma manera se declaró fundado, decisión apelada por el Ministerio Público, que mereció el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, determinando la procedencia del mencionado recurso y en el fondo infundado el incidente deducido; decisión judicial que no fundamentó en relación a la respuesta de los motivos de la apelación; puesto que, los Vocales hoy demandados actuaron de forma confusa al resolverlos de manera conjunta, lo que si bien no resultaría gravoso por sí solo; sin embargo, permitió evadir un pronunciamiento claro y concreto en referencia a todos y cada uno de los reclamos impugnaticios, disponiendo acoger todos los motivos, inclusive los que denunciaban incongruencia con una resolución anterior sin analizar de ésta su contenido, incurriendo en una fundamentación impertinente e insuficiente, porque pese a que denunció expresamente un incumplimiento en la imputación formal en relación a la falta de precisión del hecho atribuido previsto en el art. 302.4 del CPP, actuaron “oficiosamente” al prescindir de un análisis referente a cuál fue el reclamo del incidente y de lo que concretamente se debatió.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto por el Ministerio Público, en su recurso de apelación incidental en el que señaló: i) Como primer motivo, la existencia de incongruencia externa entre lo pedido por el incidentista y lo resuelto por la Jueza de la causa y errónea aplicación de los arts. 92 y 98 del CPP, en el Auto Interlocutorio apelado, cuestionando que se dieron nuevos hechos que no le fueron informados como la declaración ampliatoria del querellante; habiendo la autoridad jurisdiccional indicado que se trató de una ampliatoria, por lo que, se debió tomar otra declaración informativa al procesado; omisión con la que se incumplió lo previsto por los arts. 92 y 98 del referido Código, sin considerar que la ley no prevé dicha situación, estableciendo un procedimiento ajeno que no está previsto; sin embargo, de los antecedentes se debe considerar que la situación no varió porque en la nueva imputación formal se hizo referencia al delito de estafa y no otro ilícito para que se indique que se trató de una ampliación; por cuanto, los nuevos elementos indiciarios no son trascendentes, al no poder pedir la nulidad por la nulidad; ii) Como segundo motivo acusó la incongruencia externa entre el Auto 236/2021 de 1 de noviembre con relación al Auto Interlocutorio 66/2022 de 14 de marzo, que carecía de una adecuada fundamentación y motivación; por cuanto, en la primera decisión se anuló la imputación porque no estaba debidamente argumentada, debiendo emitirse una nueva; que se cumplió, conforme a los elementos probatorios existentes; empero, la Jueza a quo refirió tratarse de un hecho totalmente ajeno y diferente al que se propuso en un primer momento, que no se puso en conocimiento del procesado Damián Condori Herrera ahora accionante, lo que no es evidente; por cuanto, se procedió con lo dispuesto en la Resolución primera, fundamentando la Resolución de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en la investigación; iii) Cuestionó la incongruencia externa en el tercer motivo del incidente de nulidad de imputación, ya que en ningún momento invocó el art. 302.4 del CPP; es decir, que el incidentista no planteó como motivo la nulidad de la imputación la citada disposición legal, habiéndose limitado a sostener que ésta no estuvo fundamentada y de forma genérica indicó que se vulneró esa normativa; sin embargo, la Jueza de la causa, anuló la imputación formal indicando que no cumplió con lo previsto en la precitada norma, acomodando la solicitud de la defensa en un numeral que en ningún momento fue invocado en el incidente escrito ni en la fundamentación oral; iv) Incongruencia externa con relación al cuarto motivo del incidente, al no haberse expuesto los demás términos esgrimidos con relación a los medios probatorios planteados por la defensa, existiendo una inobservancia del art. 173 del mencionado Código; toda vez que, la Jueza a quo no podía limitar la actividad investigativa del Ministerio Público, como lo prevé el art. 279 del citado Código, habiéndose inmiscuido en dicha actividad que es parte del ente acusador, presentándose una incongruencia externa, porque no fue referido ese aspecto por la defensa, teniendo en cuenta además, que el art. 173 concordante con el 171 del indicado Código Adjetivo Penal, establece la libertad probatoria y la colecta de los elementos probatorios, y la defensa en ningún momento planteó exclusión probatoria, resultando que, el cuarto motivo sería una “pseudo exclusión” y que la Jueza de manera extra petita, resolvió estos elementos que no podían ser considerados como lo planteó la defensa, ya que señaló que no debían ser estimados, ya que el hecho sindicado ocurrió el 2016 y estos nuevos son de 2018; v) Manifestó como quinto motivo recursivo la incongruencia interna y externa en el Auto Interlocutorio 66/2022, puesto que la Jueza de la causa al resolver el segundo y tercer motivo del incidente de nulidad de imputación formal, refirió que no se imputó a los otros codenunciados y contradictoriamente también indicó que el Ministerio Público podría hacerlo más adelante; y, vi) Acusó la inobservancia de la aplicación de los arts. 54, 420 y 279 del CPP, por cuanto dicha autoridad judicial, ingresó a elementos de fondo por el hecho, ya que cuestionó respecto al beneficio indebido, al engaño, a los elementos probatorios descritos, además de afirmar que no hubo claridad respecto a cómo se procedió en el hecho, sin considerar que en las cuestiones incidentales no se pueden tocar elementos constitutivos del tipo, es decir, sobre la existencia o inexistencia de un delito, así también cuestionó actuados investigativos, lo cual es labor propia e inherente al Fiscal de Materia.
Es así que, los Vocales ahora demandados, concluida la audiencia de apelación, emitieron el Auto de Vista 145/2022, declarando la procedencia del indicado recurso formulado por el Ministerio Público y en el fondo infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por el ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público expresó trece agravios; sin embargo, en la audiencia de apelación los sintetizó en seis; en este entendido, se pronunciaron sobre los dos primeros motivos de forma conjunta porque ambos hicieron referencia a nuevos hechos de los cuales no se le hubiere informado de manera oportuna al incidentista, y que se trataría de un hecho ajeno al referido inicialmente; respecto a los cuales se debe considerar que la situación no varió porque en la nueva imputación formal, se hizo referencia al delito de estafa y no a otro ilícito para que se indique que se trató de una ampliación; por cuanto, los nuevos elementos indiciarios no son trascendentes, al no poder pedir la nulidad por la nulidad, teniendo presente que al imputado se lo citó de manera oportuna y se advirtió del hecho que se atribuyó de estafa; por lo que, no es cierto lo concluido por la Jueza a quo que se trataba de nuevos hechos ni denuncia, ya que si bien se mencionaron nuevos elementos, ello no implicó una nueva denuncia ni hecho, como lo señalan los arts. 92 y 98 del CPP; y que fueron aplicados erróneamente por la Jueza de la causa, debiendo acogerse los dos agravios expuestos en el recurso de apelación; b) Con relación al tercer motivo, la incongruencia externa del incidente de nulidad de imputación formal, ya que en ningún momento se invocó el art. 302.4 del referido Código; respecto al cual, se dio una respuesta ultra petita porque el incidentista no mencionó el numeral 4 de la citada normativa; empero, la Jueza de la causa acomodó dicha petición al mencionado numeral, además, ingresó a analizar y “‘resolver de manera parcializada’” (sic), porque no fue invocado por el incidentista con esa precisión; por lo que, la autoridad judicial debió resolver conforme a lo pedido; y, c) El cuarto, quinto y sexto motivos del recurso de apelación serán resueltos en forma conjunta, porque hacen referencia a que la Jueza a quo, “se ha ido” a elementos de fondo y se inmiscuyó en temas de actividad investigativa del Ministerio Público; es decir, que la autoridad judicial no debió ingresar a analizar con detalle cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, si hubo o no beneficio y otros temas, vulnerando doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiéndole realizar un control respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, salvo que se trate de una lesión al principio de legalidad y dentro de ello, al de certeza que el tipo penal representa.
Como se constata de lo resuelto por el Tribunal de alzada, éste actuó incorrectamente; por cuanto, emitió el Auto de Vista 145/2022 sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia; por ende, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico del Auto de Vista impugnado, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley, ya que las autoridades demandadas resolvieron en forma conjunta inicialmente dos motivos de la apelación, para luego proceder de igual forma con los motivos cuarto, quinto y sexto, que fueron expuestos concretamente por el Ministerio Público; por lo que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse respecto a cada uno de ellos; o en su caso, para emitir un pronunciamiento ligado, le correspondía explicar el vínculo o conexitud de los mismos; empero, como se advierte de la lectura y revisión del citado Auto de Vista, la motivación resulta arbitraria, al no ser suficiente respondiendo de manera escueta y confusa los planteamientos expuestos como agravios por el ente acusador y que fueron además de resumidos, conjuncionados sin la claridad con la que fueron expresados.
Conforme a lo señalado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron los puntos reclamados por el Ministerio Público en su recurso de apelación incidental, como tampoco observaron el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no dar respuesta expresa a los puntos impugnados; por cuanto, en observancia del principio de congruencia, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas; actuación que efectivamente vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante, porque el Auto de Vista emitido por dicho Tribunal de alzada, es arbitrario, como se refirió ut supra, más aún cuando para revocar, como en este caso, el fallo que declaró fundado el incidente de nulidad de la imputación formal por él planteado, la decisión asumida debió cumplir con las reglas del debido proceso; por ello, se reitera, se está frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, un adecuado análisis de los reclamos efectuados en el recurso de apelación y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lo que no ocurrió en autos.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, legalidad e interpretación de la norma, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, el demandante de tutela no fundamentó su vinculatoriedad con el Auto de Vista impugnado, sino contrariamente se remitió a alegar el incumplimiento de una resolución anterior, que fue acogido por la Jueza de la causa; empero, los Vocales hoy demandados revocaron esa decisión inicial; sin efectuar ningún pronunciamiento ni las razones o fundamentos a su reclamo de incumplimiento; razón por la que corresponde, al respecto, denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 105/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
2º DENEGAR con relación al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, legalidad e interpretación de la norma; y,
3° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA