Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S2
Sucre, 24 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46275-2022-93-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 163 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 104 a 111 y 125 a 128 vta., las accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal Caso LPZ 1110001 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201164756, el 14 de noviembre de 2014, ampliaron querella contra Dionicio Fernando Romero Seminario -tercero interesado dueño del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.)- y otros, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsedad material e ideológica y, uso de instrumento falsificado; a efectos de su notificación con el aludido actuado, lo buscaron por varios años sin lograr dar con su paradero; y en razón a que, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), informaron al Ministerio Público respecto a la inexistencia de información inherente a su domicilio; el 19 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, pidió al Juez de control jurisdiccional, su notificación por edicto, emitido por esa autoridad el 28 de igual mes y año; publicado el 31 de mayo y 7 de junio del citado año, en el periódico de circulación nacional “Página Siete”; empero, pese a ello el nombrado no compareció, tampoco presentó justificativo alguno; en ese sentido, mediante Auto Interlocutorio 312/2015 de 3 de julio, fue declarado rebelde.
El 9 de octubre de 2017, la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), activó la alerta azul que pesaba contra el tercero interesado, quien fue detenido en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” Lima-Perú -no indica fecha-, comunicándole los funcionarios policiales y de migración que era buscado por la justicia boliviana y que debía presentarse a declarar en el proceso penal seguido en su contra; empero, no lo hizo, obstaculizando la averiguación de la verdad para mantenerse en la impunidad; el 16 de ese mes y año, a través de su abogado defensor, interpuso acción de libertad que fue denegada ante la existencia de la declaratoria de rebeldía.
Por otra parte, a raíz de los memoriales presentados el 30 de octubre del indicado año, por el tercero interesado, “…ENVIADOS VÍA COURIER DESDE LIMA-PERÚ…” (sic), tanto al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, como al Ministerio Público, los Fiscales de Materia asignados al caso por requerimiento de “31/11/2017” -lo correcto es 31 de octubre de 2017-, lo dieron por apersonado de forma ilegal argumentando falsamente que se presentó de forma espontánea y purgó rebeldía ante el aludido Juzgado -el 29 de mayo de 2019, la entonces directora funcional de la investigación dejó sin efecto tal determinación-.
Por Resolución de Rechazo FIS-CORP 3436/2017 de 7 de noviembre, se negó la ampliación de querella contra el prenombrado y objetada dicha determinación por sus personas, mediante Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 de 10 de mayo, fue revocada la misma, ordenando que se continúe la investigación por los delitos de corrupción previstos y sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, con base en la cual, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, dictó el Auto Interlocutorio 278/2019 de 23 de mayo, declinando competencia por especialidad al estar investigándose delitos de corrupción; empero, la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 fue impugnada por Coty Sonia Krsul Andrade -coimputada- a través de una anterior acción de amparo constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 95/2020 de 31 de julio, le concedió tutela disponiendo que la autoridad fiscal emita una nueva resolución motivada; en cumplimiento de ese fallo el Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 360/2020 de 28 de septiembre, en la que estableció la ausencia e indebido diligenciamiento de varios actos investigativos para esclarecer el hecho y ordenó la continuación de la investigación.
En dicho contexto, por escrito presentado el 4 de enero de 2022, pidieron a la Jueza demandada dé inmediato cumplimiento a las medidas dispuestas en el Auto Interlocutorio 312/2015; por consiguiente, expida mandamiento de aprehensión contra el tercero interesado; solicite a la INTERPOL en Bolivia activar la circular roja y proceder a su captura; oficie a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y a la Dirección Nacional de Tránsito, para la anotación preventiva de los bienes y vehículos del rebelde; se ordene su arraigo; emita el nombramiento del abogado defensor; y, el registro de dicho Auto Interlocutorio en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, la citada Jueza por providencia de 5 de enero de 2022, se negó a dar observancia al indicado Auto Interlocutorio señalando que: “…debemos observar lo aclarado mediante Auto de fecha 18/06/2019; el mismo que se refiere a las Resoluciones Nos. 015/2016 de 15/01/2016 y 082/2017 de 23/03/2017, que resuelven declarar probadas las excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, promovidas por los imputados EDWIN RONALD FRANCO GARCÍA Y COTY SONIA KRSUL ANDRADE Y LEONARDO RAÚL MARIACA CARDOZO, dentro de la Querella Principal” (sic); refiriendo que en mérito a dichas determinaciones en aplicación del art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso el archivo definitivo de obrados no siendo posible continuar con la investigación; ante lo cual, por memorial presentado el 10 de enero de 2022, interpusieron recurso de reposición sosteniendo que los fallos identificados por la autoridad judicial no guardaban relación jurídica con el tercero interesado, quien fue declarado rebelde, aspecto que impide la extinción de la acción penal a su favor; pese a ello, la señalada Jueza, de manera parcializada por providencia de 12 del precitado mes y año, determinó que lo reclamado sea puesto a conocimiento de la parte adversa -quien como ya se anotó no se puso a derecho-, desconociendo lo establecido por los arts. 401 y 402 del referido Código; es decir, debió resolver el medio de impugnación de manera directa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se revoque la providencia de 12 de enero de 2022; b) La Jueza demandada se pronuncie respecto al recurso de reposición que formularon, dejando sin efecto el decreto de 5 del referido mes y año; y, c) En cumplimiento al Auto Interlocutorio 312/2015, oficie a la INTERPOL para que emita la Circular Roja y proceda a la captura del rebelde ahora tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 157 a 162, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron y reiteraron los aspectos contenidos en la acción de amparo constitucional que formularon.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al medio por el que le fue notificada la ampliación de querella de 27 de noviembre de 2014, al tercero interesado; respondieron que, a través de cédula “en su puerta”; siendo que, la presunta comisión de delitos son inherentes a corrupción, por qué el proceso no es tramitado ante un juez de la especialidad, señalaron que: “…el Banco de Crédito con la ayuda del actual Ministro de Justicia (…) han logrado que se dicten resoluciones contrarias a la constitución y se deje sin efecto esa resolución (…) no remitieron antecedentes ante un Juez Anticorrupción y después entraron ya las chicanas de los abogados del Banco” (sic); en torno a que si el tercero interesado fue el único declarado rebelde dentro de la causa penal; aseveraron que sí, aunque no pudieron lograr que se expida mandamiento de aprehensión; en relación a que si la extinción de la acción penal benefició al nombrado, refirieron que, no; el acto ilegal que se denunció a través de esta acción tutelar recae en la providencia de 12 de enero de 2022, a través de la cual, la Jueza demandada en lugar de resolver el recurso de reposición determinó correrlo en traslado al tercero interesado -cursa a “fojas siete”-, habiendo sido notificadas con esa decisión vía WhatsApp; y, con referencia a que si alguna autoridad judicial dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 312/2015, enfatizaron que no; y dado que, el medio de impugnación no tiene recurso ulterior activaron el presente mecanismo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 155 y vta., solicitó que la tutela sea denegada, manifestando que: 1) Desde el 11 hasta el 20 de enero del citado año, se encontraba con baja médica por haber contraído el COVID-19; por lo que, desconocía que los accionantes hubieran presentado recurso de reposición, tampoco solicitaron pronunciamiento, no cursando literal que demuestre lo contrario; 2) Por providencias y Autos de 9 y 27 de marzo, 7 y 18 de junio de 2018; y, 11 y 18 de junio 2019, hizo conocer a los impetrantes de tutela, que las anteriores autoridades judiciales titulares o en suplencia legal del Juzgado a su cargo, así como, vocales de las salas penales, dispusieron el archivo del proceso penal de referencia; determinaciones con las que las nombradas fueron notificadas “…hasta la actualidad se realizan pedidos por las accionantes que son respondidos oportunamente. Debiéndose tomar muy en cuenta el Auto de fecha 18 de junio de 2019” (sic); y, 3) No vulneró ningún derecho o garantía constitucional, respetando siempre el acceso a la justicia de la víctima y el debido proceso de los investigados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dionicio Fernando Romero Seminario, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 135.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 033/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 163 a 169 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2022, debiendo la Jueza demandada resolver de manera directa el recurso de reposición formulado por las accionantes, en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó en cuanto al pedido de dejar sin efecto la providencia de 5 de igual mes y año; determinando el cumplimiento del Auto Interlocutorio 312/2015; con base en los siguientes fundamentos: i) Cualquier autoridad judicial a cargo de la tramitación de un proceso penal, debe observar que este se encuentre exento de posibles vicios; ii) No cabe duda que en la referida causa seguida contra el tercero interesado y otros, se emitió el aludido Auto Interlocutorio, a través del cual se lo declaró rebelde, con todos los efectos que el Código de Procedimiento Penal prevé, no existiendo constancia de que la misma quedó sin efecto; por ello, siendo que la finalidad de tal medida es suspender plazos o interrumpir el término para la extinción de la acción penal y cualquier otra solicitud que pudiera liberar de una posible sanción a la persona sometida a investigación; en ese sentido, la Jueza demandada ante el pedido de 4 de enero de 2022, de las accionantes para que se cumpla el citado Auto Interlocutorio debió atender lo impetrado; asimismo, el recurso de reposición formulado contra el decreto de 5 del referido mes y año, correspondía ser resuelto de manera directa sin sustanciación a las partes; iii) La autoridad demandada en su informe remitido sostuvo que no conocía el reclamo en torno al recurso de reposición, cuando le correspondía revisar los antecedentes del proceso para establecer si el Auto Interlocutorio 312/2015 fue o no dejado sin efecto; sin embargo, solamente alegó estar con baja médica; aspecto que no la exime de esa obligación; dado que, es ella quien se encuentra a cargo de la causa; iv) Incumbe que la nombrada Jueza resuelva el recurso de reposición sin correrla en traslado conforme lo previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; y, v) No se puede disponer el cumplimiento del indicado Auto Interlocutorio; toda vez que, ello constituye facultad de la señalada autoridad judicial, quien deberá determinar lo que atañe en derecho.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 546, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 17 de agosto de igual año (fs. 605 a 607); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 de 9 de noviembre, los Fiscales de Materia rechazaron la ampliación de denuncia presentado por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara -hoy accionantes- contra Dionisio Fernando Romero Seminario -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y otros, determinación revocada a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 de 10 de mayo, suscrita por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, quien dispuso continuar con la investigación respecto a la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 69 a 75 vta.; y, 77 a 83).
II.2. A través de la Resolución 95/2020 de 31 de julio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción de amparo constitucional formulada por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, concedió tutela y dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019, para que la autoridad demandada emita una nueva motivando su decisión (fs. 86 a 90).
II.3. En cumplimiento del supra citado fallo la nombrada Fiscal Departamental en suplencia legal, pronunció la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 360/2020 de 28 de septiembre, en relación a la probable comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 91 a 100 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, Marianella Cerball de Rowbottom -accionante- solicitó a Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 312/2015 de 3 de julio; dicha autoridad por decreto de 5 de enero de 2022, señaló: “La impetrante que suscribe el memorial que antecede deberá estar a los datos del proceso, observando lo aclarado mediante Auto de fecha 18.06.2019.” (sic [fs. 2 a 4]).
II.5. Mediante escrito formulado el 10 de igual mes y año, las peticionantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra el proveido supra citado; el cual, por decreto de 12 de idéntico mes y año, fue corrido en traslado a los sujetos procesales -no consta firma de la citada Jueza- (fs. 5 a 8).
II.6. Se tiene Informe TCP-UUJ 0029/2023 de 6 de abril, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 550 a 601).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial; señalando que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, en lugar de resolver sin sustanciación el recurso de reposición que formularon contra el decreto de 5 de enero de 2022, lo corrió en traslado a los sujetos procesales inobservando lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0200/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: [«El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.
Partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina la calidad subjetiva de éstas en relación al objeto que se pretende dilucidar en el proceso, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías de las partes.
Bajo este entendimiento, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.
Entonces, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional determinan para que, este medio de defensa extraordinario, se promueva con la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.
En cuanto a la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma de las acciones de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, estableció que: “El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: ‘…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’; indicando además que: ‘…cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria’.
(…)
Razonamiento similar expresó la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, que determinó: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada'”» (SCP 1011/2014 de 6 de junio).
Entonces, es a partir de la interpretación literaria de los arts. 128 con relación al 129.III de la CPE, que la identificación del sujeto procesal pasivo o legitimación pasiva, se constituye en una exigencia procesal necesaria para la activación de la acción de amparo constitucional contra servidores públicos y, en ciertos casos contra los particulares, por la acción u omisión en que estos hubiesen incurrido y de las cuales derive la lesión de los derechos fundamentales de las personas.
Esto en razón a que, si bien la presente acción tutelar se instituye como un proceso preferente y sumario, esto no implica que, su consagración extraordinaria, signifique relievar un instrumento judicial carente de garantías procesales, sino que por el contrario, el Tribunal de garantías debe lograr que el proceso se sustancie sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces inhibirse para fallar el caso de fondo] (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, mediante Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 de 9 de noviembre, los Fiscales de Materia rechazaron la ampliación de la denuncia presentada por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara -accionantes- contra Dionisio Fernando Romero Seminario -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y otros, la misma que fue revocada a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 de 10 de mayo, suscrita por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, quien dispuso continuar con la investigación respecto a la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); a través de la Resolución 95/2020 de 31 de julio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción de amparo constitucional formulada por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, concedió tutela y dejó sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/R- 760/2019, para que la autoridad demandada dentro de esa acción tutelar emita una nueva, motivando su determinación (Conclusión II.2); en cumplimiento del citado fallo la nombrada Fiscal Departamental en suplencia legal, pronunció la Resolución FDLP/ARVM/R- 360/2020 de 28 de septiembre, en relación a la probable comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3); por memorial presentado el 4 de enero de 2022, Marianella Cerball de Rowbottom -accionante- solicitó a la Jueza demandada, dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 312/2015 de 3 de julio; dicha autoridad por decreto de 5 de enero de 2022, señaló: “La impetrante que suscribe el memorial que antecede deberá estar a los datos del proceso, observando lo aclarado mediante Auto de fecha 18.06.2019.” (sic [Conclusión II.4]); y, por escrito formulado el 10 del referido mes y año, las peticionantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra ese proveido; el cual, por decreto de 12 de igual mes y año, fue corrido en traslado a los sujetos procesales -no cursa firma ni sello de la aludida Jueza- (Conclusión II.5).
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial; señalando que, la Jueza demandada en lugar de resolver sin sustanciación el recurso de reposición que formularon contra el decreto de 5 de enero de 2022, lo corrió en traslado a los sujetos procesales, inobservando lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional; en virtud del cual, la parte accionante debe identificar correctamente a la autoridad o particular que demanda; además, también le corresponde demostrar objetivamente la vinculación de esta y el acto que impugna; en tal sentido, analizado el decreto de 12 de enero de 2022 -el cual las impetrantes de tutela indicaron como lesivo a sus derechos constitucionales; toda vez que, a través de este se dispuso el traslado del recurso de reposición que formularon contra el proveido de 5 de dicho mes y año, en lugar de ser resuelto de manera directa-; no consta firma ni sello de la Jueza demandada, denotándose en su lugar uno no muy legible correspondiente a la Secretaria abogada en suplencia legal, aspecto que coincide con lo expresado en el informe presentado por la aludida Jueza, quien afirmó que desde el 11 al 20 de enero del citado año, se encontraba con baja médica por haber contraído el COVID-19; aspecto que, impide un análisis de fondo de la problemática expuesta, al advertirse la carencia de legitimación pasiva de la nombrada autoridad judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 033/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 163 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO