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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2023-S2
Sucre, 24 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción popular
Expediente: 52488-2023-105-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 132 a 144, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita, en representación del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7 contra Flaviano Verduguez Jamira, Gregorio Rodríguez Paniagua, Teófilo Daza, Nazario Llanque Urquizo, Román Barja Pórcel y Ernesto Arce Galarza, todos miembros del Sindicato Agrario San Julián.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 36 a 42 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de julio de 2022, se presentó un conflicto con varios afiliados del Sindicato Agrario San Julián de la Central Agraria San Gabriel, en especial con el Comité de Agua de dicho Sindicato, quienes de forma unilateral sin conversar con los miembros del Comité que representa, como copartícipes y beneficiarios del sistema de agua potable, procedieron a ampliar la red de acometidas de agua potable en el precitado Sindicato. En varias oportunidades se intentó coordinar con relación al “entendimiento” y mejoramiento del uso de agua potable compartido con los ahora demandados; no obstante, “…de las infructuosas propuestas de reuniones, en la CENTRAL, EN EL COMITÉ CÍVICO, en la Alcaldía NINGUNO HA SIDO ATENDIDO de manera eficaz por parte de los ahora accionados…” (sic), quienes habrían cortado el ducto de agua y construido una cámara de inspección para llave de paso de agua, con el firme propósito de interrumpir el curso del mismo a los beneficiarios de la población de San Gabriel; aspectos que estarían acreditados con “…las fotos los ductos cortados, la construcción de la cámara de llave de paso asegurado con llave…” (sic), lo que restringe el acceso al líquido elemento al Centro de Salud, a la Unidad Educativa San Gabriel, al mercado y a los vecinos de distintos barrios de esa comunidad.
Los hechos antes descritos ocurrieron el 1 de septiembre de 2022, desde cuya data los beneficiarios del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, no cuentan con el acceso al agua para su sobrevivencia, afectando no solo dicho derecho sino también la salud, la vida y la alimentación; razones por las que, se interpuso la acción popular en representación de los beneficiarios antes nombrados, quienes gozarían actualmente del sistema de agua potable de la “‘…toma de agua del sindicato de Nueva América’” (sic).
En ese orden, denuncia que los hoy demandados cometieron acciones ilegales de hecho, construyendo una cámara con llave de paso de agua en la parte de la jurisdicción del Sindicato Agrario San Julián, obstruyendo así la distribución del curso del agua y cavaron en el sector de dicho Sindicato para tener alcance al ducto que trasladaba el líquido elemento hacia la población de San Gabriel, interrumpiendo el paso del agua, dejándolos sin dicho elemento vital.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho al agua y al acceso a la misma; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar lo siguiente: a) Tutela preventiva, evitando que la amenaza descrita en su acción de defensa lesione el derecho e interés de gozar del agua potable saludable, “protegido y equilibrado”, determinando como medida cautelar la suspensión de toda acción de hecho que restrinja el mismo; b) Suspensiva, disponiendo el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses, como: 1) El cierre de paso del agua, estableciendo la reconexión y la reposición de los tubos cortados; y, 2) La paralización de todo trabajo en el recorrido de ducto de aguas conllevando la prohibición de innovar y contratar; c) Restitutoria, posibilitando el goce de los derechos colectivos al acceso al agua potable a su estado anterior, declarando la ilegalidad de la decisión de cortar el ducto que alimenta a la población de San Gabriel, conforme el sistema antiguo de agua potable; y, en consecuencia, la inmediata reconexión de las tuberías destrozadas y cortadas por los demandados en la zona de San Julián; y, d) Determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios; y, en el segundo, enviando antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Flaviano Verduguez Jamira, Gregorio Rodríguez Paniagua, Teófilo Daza, Nazario Llanque Urquizo, Román Barja Pórcel y Ernesto Arce Galarza, miembros del Sindicato Agrario San Julián, presentaron informe escrito de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 95 a 96 vta.; mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Cuentan con una propiedad comunal de 0,9820 ha, con Título PCM-NAL-009587 y número de expediente I-25493, otorgado por el ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, el 12 de noviembre de 2014, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 11 de mayo de 2015 en el folio real con matrícula computarizada 3.18.4.01.0008738, bajo el asiento A-1, situado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; ii) El Sindicato precitado cuenta con una vertiente de agua que provee de dicho líquido elemento al mismo y a sus familias, además, a la Unidad Educativa San Julián a la que van sus hijos; iii) Los pobladores de la comunidad de San Gabriel a la cabeza de los hoy accionantes, además de Isidro Jesús Torrico y Wilfredo Sejas Peredo, cortaron el suministro del agua a todo el Sindicato y a la Unidad Educativa San Julián, el 18 de octubre de 2022, a horas 9:00; “…después de cortar han hecho vigilia en el lugar donde han cortado el agua, con el objetivo de seguir privados de agua, de esta manera han atentado en contra de (sus) derechos fundamentales…” (sic), y a la vida de sus hijos, exponiéndolos a enfermedades al no tener agua para el consumo ni para “…hacer sus aseos personales…” (sic); en virtud a esas razones iniciaron una demanda en el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari del citado departamento que se encuentra en curso; iv) La afirmación en sentido que serían ellos quienes habrían procedido al corte del agua de la parte impetrante de tutela el 1 de septiembre del indicado año es falsa, debiendo tenerse en cuenta que toda la población de San Gabriel cuenta con otra red de agua potable que fue inaugurada recién dos años atrás que provee el líquido elemento a la misma; al contrario, la red de agua de San Julián es antigua y es insuficiente; por lo que, “…si bien (habrían) construido cámara, este es precisamente para mejorar el abastecimiento de agua a todo el sindicato San Julián, para mejorar el servicio de agua que consum(en) todos los días…” (sic), sin que la construcción precitada que fue realizada el 23 de noviembre de ese año y no así el 1 de septiembre del año referido, afecte en lo absoluto a la población de San Gabriel; v) El Sindicato San Julián, en el marco de lo previsto en el art. 374.I de la CPE, cumple con la provisión y acceso sustentable de agua para todo el Sindicato señalado; y, vi) El Comité impetrante de tutela no demostró la afectación del grupo vulnerable, no constando transgresión de ningún derecho colectivo, mucho menos del acceso al agua potable, porque se reitera, la población de San Gabriel cuenta con dicho líquido elemento.
En audiencia, mediante su abogado, los demandados refirieron que el solicitante de tutela no cumplió con la legitimación activa que exige el Código Procesal Constitucional; por cuanto, solo presentó Testimonio de Poder “115/2022”, que alude a la instrucción de poner “…en la primera hojas y en la segunda hoja con número 271427 refiere acta de elección del directorio…” (sic), no siendo, por ende, suficiente a efectos que Emigdio Veizaga Hidalgo interponga la acción popular, porque “…falta la autorización del directorio del sindicato de Agua Potable a objeto de emitir una resolución y darle recién la legitimación de darse un poder y el recién representar al sindicato o al Comité de Agua Potable…” (sic); aspectos que debieron ser observados al momento de la admisión de la acción tutelar, a efectos de su subsanación, correspondiendo su rechazo in limine al no cumplir los requisitos regulados en el Código Procesal Constitucional. Se activó la jurisdicción constitucional de forma indiscriminada, por cuanto la problemática puesta a su consideración debió ser resuelta por la jurisdicción agroambiental, estando en curso un proceso de “Uso y Aprovechamiento de Agua”, formulado el 8 de noviembre de 2022, por el Sindicato Agrario San Julián contra la Cooperativa San Gabriel, denunciando que esta última fue la que procedió al corte de agua al mencionado Sindicato Agrario, lo que precisamente dio lugar a que se planteara la presente acción de defensa por supuesta transgresión del derecho al agua. Por otra parte, adujeron que no es cierto que la comunidad de San Gabriel no tuviera agua desde septiembre de igual año, contando con dos suministros de agua potable, emergiendo uno “…de una especie de befedades en el Sindicato San Julian que suministra tanto San Julián desde año de su creación y el otro que exclusivo de suministro para San Gabriel…” (sic), añadiendo que, “….la toma de agua antigua (…) pagan un mínimo y la toma de agua de San Gabriel aparte de pagar el básico pagan por el consumo extra, es decir, por metro cubico extra, ese es el otro aspecto económico por el cual, primero (…) han cortado el agua a San Julian y segundo ahora quieren solo ellos suministrarse el agua lo que no es correcto…” (sic); constando informe de la Subalcaldía de 24 de noviembre del señalado año, que establece que el nuevo sistema de agua de la población de San Gabriel, seguiría vigente. Finalmente, en el acta de reunión con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en la que solo participó San Gabriel, “…ellos mismo reconocen que (cortaron) agua a San Julian y es de fecha 21 de octubre del presente año, esa fecha ya estaba cortado (…), pero ahora dicen planteamos una Acción Popular (…) contra quienes son realmente afectados…” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Sindicato Agrario Nueva América, representado por Esteban Vargas Soliz, Secretario General; y, la Central Agraria San Gabriel, representada por Justo Mamani, citados en calidad de terceros interesados, comparecieron a la audiencia de la acción tutelar, casi en la etapa de su conclusión, manifestando que no harían uso de la palabra (fs. 102 vta.).
Por acta de audiencia de consideración y resolución de la presente acción popular celebrada el 2 de diciembre de 2022, se hicieron presentes Teófilo Daza, “Nazario Urquizo”, Justo Mamani Tola; Isidro Jesús Torrico, Presidente del Comité Cívico; Wilfredo Sejas Peredo, Subalcalde; y, Juana Seña Cervantes, Secretaria General de la Central de Mujeres, todos de San Gabriel, quienes a su turno, manifestaron que en esa población se cuenta con la instalación y suministro del agua potable del nuevo sistema, no siendo evidente el corte de agua a dicha localidad; “…no estaría lloviendo (…) el nivel de agua a bajo y poquito esta” (sic); y, debido a que “…no hay agua del sistema antiguo pero del sistema nuevo hay el problema es los cortes que sucede en la bomba o por falta de energía eléctrica” (sic). Agregando que, serían “…unas cuantas personas (que) no tienen del nuevo sistema solo habían estado con el sistema antiguo, (…) no se hicieron instalar (el) agua del conducto nuevo porque no estaban en sus casas cuando (fueron) casa por casa no estaban el motivo ha debido de ser que no querían cancelar el costo de la instalación y es responsabilidad de ellos” (sic). Sobre el particular, el Subalcalde precitado, destacó que, “…hay agua del sistema nuevo y no hay del antiguo…” (sic), en relación a las Unidades Educativas y al Centro de Salud de San Gabriel; afirmando por otra parte que, se cortó el suministro de agua potable a San Julián, el 18 de octubre de 2022, “…por lo que ellos han cortado primero y después nosotros, eso ha sido con la idea de que tal vez siendo ambos afectados (puedan) llegar a un acuerdo” (sic). Por último, la citada Secretaria General de la Central de Mujeres, destacó que en el Centro de Salud, “…hay las dos tomas de red tanto como la antigua y la nueva y por el momento uno no más está funcionando que es el de EPSA, es decir, la toma nueva de la misma manera también en los colegios primaria y secundaria del mercado no sabría (…) y en los barrios (…) también los dos sistemas tanto antiguo y el nuevo y si algunas personas no tienen es porque es su responsabilidad ha momento de la instalación ellos no se aparecieron para hacer la instalación por no pagar los aportes por ese beneficio” (sic); añadiendo que en el Centro de Salud no constaría la toma antigua porque estaría cortada (fs. 100 a 102 vta.).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 132 a 144, denegó la tutela solicitada, precisando que no se asumiría ninguna medida coercitiva. Sin embargo, añadió que “…de ser cierto el hecho de haberse procedido al corte del suministro de agua potable a la localidad de San Gabriel por parte de los miembros del sindicato San Julian en el espacio que le corresponde a su sindicato, en vía de justicia y equidad lo restablezca y sea en el día, es decir, en el plazo de 24 hrs. a partir de la presente fecha” (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la parte accionante adjuntó documentación que demuestra que el Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, cuenta con personería legal y que se otorgó poder especial al impetrante de tutela para actuar en su representación; no acompañó prueba alguna que denote que los demandados hubieran lesionado derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos en la Norma Suprema; b) No obstante que el peticionante de tutela anexa Acta de Notoriedad de 25 de noviembre de 2022, así como tomas fotográficas, a fin de acreditar que “…supuestamente en la Posta de Salud, Unidades Educativas, Mercado de Comidas, Comité Cívico y en un domicilio particular de la localidad de San Gabriel, no cuentan con el servicio de agua potable del sistema antiguo, sin embargo de acuerdo a la entrevista realizada a los Sres. Teófilo Daza Partes, Justo Mamani Tola, Isidro Jesús Torrico y en especial de la entrevista efectuada a Wilfredo Sejas Peredo Sub-Alcalde de la localidad de San Gabriel y Juana Seña Cervantes Stria. General de la Central de Mujeres San Gabriel últimos que fueron presentes en audiencia manifestaron que en las instalaciones indicadas anteriormente y en toda la población de San Gabriel se cuenta con la instalación y suministro del agua potable tanto del sistema antiguo como del nuevo sistema y que los médicos de centro de salud tienen agua potable del sistema nuevo y que si bien algunos momentos se corta el suministro de agua del nuevo sistema se debe a problemas se corte de energía eléctrica o problemas de la bomba de agua” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); c) Los documentos de compromiso de compraventa de terrenos y el documento privado de derechos de ingreso, de servidumbre de paso e inasistencia de reuniones y trabajos comunitarios suscritos el 27 de abril de 2015, entre otros; no demuestran de forma alguna que los demandados habrían transgredido el derecho de acceso al agua de los pobladores de San Gabriel, en forma individual o colectiva; d) Las literales relativas a pedidos de restitución del agua potable por parte del Consejo Educativo e Informe de Agua de Toma Antigua del Centro de Salud de San Gabriel, expedido por el Médico Responsable de ese Centro, así como las fotocopias simples del acta de reunión, invitaciones a reunirse, notas de solicitud de diálogo, reunión del Comité de Apoyo y Obras y “…el Presidente del Comité de agua potable de la población de San Gabriel y otras notas adjuntas en obrados, al tratarse de fotocopias imples y no tener constancia de la recepción de las personas invitadas, la mismas no demuestran que esas invitaciones se hubiesen hecho efectivas en su debido momento a las personas requeridas y tampoco demuestran que los hechos vulnerados hubiesen sido ciertos y que contrariamente a ello demuestran que entre el Comité de Agua Potable de la localidad de San Gabriel y su similar del Sindicato San Julián han existido divergencias marcadas en el manejo, aprovechamiento y suministro de agua potable que se genera en el sindicato Nueva América” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); e) De forma inversa a lo afirmado en la acción de defensa, “…las literales consistentes en fotocopias autenticadas de la Acción Agraria de Uso y Aprovechamiento de Agua incoado por Julio Alvarez Ancasi, Román Barja Porcel, Dionicio Casillas Daza y Nazario Llanqui Urquizu por intermedio de su apoderado (…) en 8 de noviembre de 2022, da cuenta que el Sindicato San Julián en su condición de propietario de un inmueble agrícola comunal de la extensión superficial de 09820 Has ubicado en ese mismo sindicato del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare de este departamento y posee una vertiente de agua que provee de agua a todas las familias de esa comunidad incluida la unidad educativa que existe enel miso lugar, pero que en 18 de octubre del presente año los pobladores de la localidad de San Gabriel a la cabeza de Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo, Norah Encinas Maita a las 00:09 de la Mañana habrían procedido al corte de agua potable a todo el Sindicato Villa San Julián para posteriormente entrar en vigilia en el lugar del corte de agua con el objetivo de privarles de ese líquido elemento…” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]); por lo que, en la acción agraria descrita se pidió a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba que el uso y aprovechamiento de agua de ese sector sea de uso exclusivo del Sindicato Villa San Julián, demanda dirigida contra los precitados, siendo admitida por dicha Jueza el 21 de noviembre del referido año, encontrándose en estado de citación “…y para que los nombrados demandados respondan a esa acción” (sic); f) En virtud a todo lo expuesto, la parte accionante no cumplió con la obligación de demostrar que los demandados hubieran vulnerado derechos e intereses colectivos inherentes al patrimonio, al espacio, a la salubridad pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza, menos que la población San Gabriel no cuente con suministro de agua potable o al acceso libre al consumo del líquido elemento, contando más bien la misma “…con dos sistemas de agua potable el antiguo y el nuevo sistema que es administrado en ambos casos por el Comité de Agua Potable de San Gabriel” (sic); y, g) En consideración a la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, que determinó que el derecho al agua es objeto de protección mediante la acción popular solo en su naturaleza de derecho colectivo o interés difuso; es decir, cuando esté vinculado al derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lo que no acontecería en el caso; los impetrantes de tutela desconocieron los alcances de esta acción de defensa; por lo que, compelía que activen la vía correcta; es decir, la acción de amparo constitucional, “…ya que según la jurisprudencia referida el derecho de acceso al agua potable puede ser ejercido en forma individual, o también a través de la sumatoria de intereses individuales homogéneos, previa unificación de la representación lo que la doctrina denomina como intereses de grupo a través de la acción de amparo como lo entendió la SC. No. 1018/2011-R” (sic).
En vía de aclaración y enmienda, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022 (fs. 114 a 115), los demandados adujeron que la parte dispositiva de la Resolución 01/2022, sería contradictoria e incongruente al denegar la tutela, pero al mismo tiempo disponer la reposición de un supuesto corte de suministro de agua, derivando aquello en una lesión al principio de motivación regulado en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Juez de garantías, señalando que, se advirtió efectivamente la incongruencia de lo decidido, dictó el Auto de la fecha prenombrada, aclarando la Resolución precitada, enmendando el error en que se habría incurrido, “…dejando sin efecto la restitución de ese servicio por ser incongruente con la denegatoria de la acción popular…” (sic); dejando incólume en lo demás los efectos del fallo emitido (fs. 116).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 121, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación allí requerida -advirtiéndose que, la Resolución 01/2022 emitida por el Juez de garantías, fue remitida de forma incompleta-; reanudándose el plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 18 de agosto de 2023 (fs. 150); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta la siguiente documental: 1) Nota de 9 de agosto de 2022, suscrita por distintas instancias de la comunidad de San Gabriel, ante el Sindicato Agrario San Julián, con referencia: “INVITACION REUNIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE TOMA ANTIGUA DE AGUA POTABLE” (sic [fs. 23]); y, 2) Nota de 11 de septiembre del referido año, enviada por el Subalcalde del Distrito 7 de Villa Tunari y otras autoridades de la Central San Gabriel, al Secretario General y al Presidente del Comité de Agua Potable Toma Antigua, ambos del prenombrado Sindicato Agrario, con referencia: “Problema sobre el tema antigua de agua potable” (sic [22 a 23]).
II.2. Por nota de 21 de septiembre de 2022, Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita -ahora accionantes-, y el Presidente del Comité Cívico de San Gabriel Distrito 7, entre otros, otorgaron el plazo de cuarenta y ocho horas al Sindicato Agrario San Julián, para el diálogo y reinstalación del servicio de agua (fs. 20 y vta.). Asimismo, consta acta de reunión de 21 de octubre del referido año, suscrita por el hoy accionante y por el Presidente del Comité Cívico San Gabriel Distrito 7, advirtiendo que se comprometían a la reconexión del agua a San Julián, una vez se concrete una reunión conjunta; no pudiendo renunciar a sus derechos sobre el agua, considerando que el corte de ese líquido elemento data desde el 1 de septiembre del año señalado (fs. 19); de igual forma, mediante nota de 24 de octubre del mismo año, se invitó a dicho Sindicato, a una reunión para tratar temas y acuerdos sobre el agua potable (fs. 21).
II.3. Cursa la siguiente documentación adjuntada por los ahora demandados: i) Voto Resolutivo suscrito por el Consejo Educativo de San Julián, indicando que en reunión extraordinaria de padres de familia, se decidió dar plazo a las autoridades de San Gabriel, para la reconexión del agua que les fue cortada del 18 al 23 de octubre de 2022, a horas 12:30, caso contrario, saldrían inmediatamente al bloqueo indefinido del camino trocal “…Isinuta San Gabriel (…) con todo los medios de comunicación hasta ser escuchados” (sic [fs. 63 a 64]); y, ii) Informe de 20 del mismo mes y año, del Director de la Unidad Educativa San Julián, dirigida al Secretario General del Sindicato Agrario del mismo nombre, aludiendo al corte de agua efectuado el 18 de ese mes y año (fs. 65 a 66).
II.4. A través de memorial de 8 de noviembre de 2022, Ernesto Arce Galarza en representación del Sindicato Agrario San Julián, planteó restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua contra los miembros del Directorio del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, causa 340/2022, radicada en el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; aduciendo que, el 18 de octubre de ese año, el Comité indicado cortó el suministro del agua potable al Sindicato demandante, así como a su Unidad Educativa; por lo que, pidió declarar probada la demanda, estableciendo que el uso y aprovechamiento del agua sea exclusivo del Sindicato al que representa, por la vertiente situada en su propiedad, contando con Título Ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), registrado en la Oficina de DD.RR.; así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por el corte efectuado, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 82 a 84 vta.). Demanda que subsanada el 15 de igual mes y año (fs. 86 y vta.), fue admitida mediante Auto de 21 del mismo mes y año (fs. 87 y vta.).
II.5. Constan: a) Informe de 24 de noviembre de 2022, signado por el Director de la Unidad Educativa San Gabriel, dirigido al Subalcalde del Distrito 7 de esa localidad, señalando que, el 1 de septiembre de ese año, habrían sufrido corte de agua potable del sistema antiguo que vendría “…desde América zona del sindicato San Julian…” (sic), atentando contra la salud de los estudiantes (fs. 16); b) Nota de 25 de noviembre de igual año, suscrita por el Presidente del Consejo Educativo San Gabriel, dirigida al hoy demandante de tutela, requiriendo que de forma urgente se proceda a la restitución del agua del sistema antiguo con el que funcionarían sus instalaciones, ante cuya falta se habría pedido la restitución del agua de la vertiente de “Nueva América”, careciendo del líquido elemento desde el 1 de septiembre de ese año (fs. 17); y, c) Nota de 25 de noviembre de 2022, firmada por el Médico Cirujano del Centro de Salud San Gabriel, refiriendo cuestiones similares en relación a la carencia de agua potable del sistema antiguo (fs. 18).
II.6. Cursa Acta de Notoriedad de 25 de noviembre de 2022, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 del municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a pedido del impetrante de tutela, mencionando que, habiéndose apersonado a la posta de salud, al mercado “de comidas”, a la sede del Comité Cívico y a un domicilio particular, se evidenció que estos no contaban con el servicio de agua potable (fs. 5).
II.7. Mediante Testimonio 155/2022 de 29 de noviembre, la ahora accionante, Leandro Veizaga Peredo y Uldarico García Sarabia, en su calidad de miembros del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a favor de Emigdio Veizaga Hidalgo, Presidente de dicho Comité, hoy también accionante, a objeto de realizar trámites judiciales y/o administrativos; precisando en uno de sus puntos, facultad para que “…se apersone e inicie o continúe en todas sus etapas recurso de ACCION POPULAR CONSTITUCIONAL…” (sic [fs. 2 a 4 vta.]).
II.8. La presente acción popular fue interpuesta el 30 de noviembre de 2022 (fs. 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al agua y al acceso a la misma, alegando que, el 1 de septiembre de 2022, a través de vías de hecho, el Sindicato Agrario San Julián les cortó el suministro de agua potable, habiendo construido una cámara con llave de paso en la parte de su jurisdicción y obstruyendo la distribución del curso del líquido elemento; cavando además, también en su sector a objeto de tener alcance al ducto que trasladaba el agua hacia la población de San Gabriel, interrumpiendo así el paso de la misma, dejándolos sin su provisión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección -derechos protegidos- de la acción popular
Sobre el intitulado, la SC 1984/2021-R de 7de diciembre, expresó que: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose por ende, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Cabe precisar, del contenido de la norma transcrita, que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra; previendo el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: ‘Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Intelecto que es concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”.
III.2. Sobre el ámbito de protección de la acción popular
Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, de manera clara, estableció que: “La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese marco, la SCP 0778/2014 de 21 de abril, en una diferenciación de la tutela de los derechos individuales y su directa justiciabilidad mediante la acción de amparo constitucional y la protección de los derechos colectivos a través de la acción popular; señaló que: “…es pertinente establecer que la acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
(…)
…para establecer el contenido esencial de la acción popular, es imperante establecer su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa resguarda derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R.
En el marco de ideas expresadas, los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional.
Por su parte, la acción de amparo constitucional, se configura como un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad no solamente vertical sino también horizontal de derechos individuales.
En el marco de lo señalado, debe precisarse además que la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales individuales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales.
(…)
…se establece que la acción de amparo constitucional disciplinada de manera específica en los artículos 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención, toda vez que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumariedad e inmediantez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales de naturaleza individual, frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular, en su faceta de derecho colectivo
La SCP 0273/2016-S1 de 3 de marzo, aludiendo a fallos constitucionales anteriores, determinó que: “…‘A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.
En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: «El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular».
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:
…El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:
Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: «Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación».
A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: «I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones» y su parágrafo III establece: «El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley».
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva (…) La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.
…Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada 'Constitución Ecológica', entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: 'En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas' de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.
Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:
«I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley».
De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: «Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente»; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio’ .
…cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos en la acción popular
Al respecto, la SCP 0471/2021-S4 de 31 de agosto, citando a su vez a la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, señaló que: “Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción popular formulada por Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita en representación del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración del derecho al agua y al acceso a la misma; alegando al efecto que, el 1 de septiembre de 2022, mediante vías de hecho, el Sindicato Agrario San Julián, habría procedido al corte del suministro de agua, construyendo una cámara con llave de paso de agua en la parte de su jurisdicción y obstruyendo la distribución del curso del líquido elemento; cavando además, también en su sector a objeto de tener alcance al ducto que trasladaba el agua hacia la población de San Gabriel, interrumpiendo así el paso de la misma, dejándolos sin su provisión.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde expresar inicialmente que conforme al Testimonio 155/2022 de 29 de noviembre, detallado en la Conclusión II.1, los miembros del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, confirieron poder especial, amplio y suficiente a favor de Emigdio Veizaga Hidalgo, Presidente de dicho Comité, a fin, entre otros, del planteamiento de la presente acción popular; teniendo, por ende, legitimación activa para su interposición, no siendo evidente lo alegado por los demandados respecto a la carencia de la misma.
Ahora bien, se tiene que la parte impetrante de tutela adjuntó a su acción de defensa la documental descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.5 y II.6, referente a Notas, Informes y Acta de Notoriedad, que a su turno describirían que el 1 de septiembre de 2022, se produjo un corte de agua potable del sistema antiguo al Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, careciendo de dicho líquido elemento la Unidad Educativa, el mercado “de comidas” y el Centro de Salud de dicha localidad. Por otra parte, los demandados también adjuntaron documental, consistente en un Voto Resolutivo e Informes, así como una demanda por restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua contra los miembros del Directorio del referido Comité, causa 340/2022, radicada en el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.3 y II.4); a más de lo contenido en el acta de reunión de 21 de octubre de 2022, exhibida por el propio peticionante de tutela (Conclusión II.2), evidenciándose que también habría constado el corte de agua potable del Comité accionante al Sindicato Agrario San Julián el 18 de octubre del mencionado año.
Así también, se comprueba que se hicieron presentes en la audiencia de consideración y resolución de la acción popular, Teófilo Daza, “Nazario Urquizo”, Justo Mamani Tola; Isidro Jesús Torrico, Presidente del Comité Cívico; Wilfredo Sejas Peredo, Subalcalde; y, Juana Seña Cervantes, Secretaria General de la Central de Mujeres, todos de la comunidad de San Gabriel; quienes a su turno, expusieron que en la comunidad se contaría con la instalación y suministro de agua potable del nuevo sistema, no siendo evidente el corte denunciado, el cual ocurre solo de forma eventual en el sistema nuevo prenombrado, por niveles bajos de agua ante la carencia de lluvias, o por problemas en la bomba o por falta de energía eléctrica. Asimismo, refirieron que, solo unas cuantas personas no tendrían el nuevo sistema, por negligencia siendo su responsabilidad al no encontrarse en sus domicilios cuando se hizo la conexión respectiva o según afirmaron, por no cancelar el costo de la instalación. De otra parte, resalta que, el propio Subalcalde de San Gabriel afirmó que ellos realizaron el corte de agua a San Julián el 18 de octubre de 2022, para llegar a su vez a un acuerdo.
En ese marco, es innegable la existencia de hechos controvertidos en el caso de examen, no siendo viable su consideración en la acción popular conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en la que se expuso jurisprudencia constitucional sobre el tema, concluyendo que al versar esta acción de defensa sobre la reparación o preservación de derechos colectivos, no pueden ser tutelados los derechos denunciados de transgredidos si se evidencia controversia o si estos no se encuentran definidos. Siendo irrebatible en el asunto de examen que, si bien se invoca en el caso la existencia de un corte de suministro de agua potable por parte de los demandados que afectaría a la localidad de San Gabriel, los propios comunarios y autoridades de la misma, afirmaron que se cuenta con la provisión de dicho líquido elemento, no siendo cierto el corte denunciado, sino que la carencia se debería a otras circunstancias como las antes descritas, niveles bajos de agua, problemas en bombas o de energía eléctrica, etc.; a más que al constar la provisión del sistema nuevo de agua, solo algunas personas no tendrían acceso al mismo por negligencia y/o responsabilidad propia, lo que además pone en controversia la transgresión de intereses y derechos colectivos o difusos en el marco del desarrollo realizado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo viable la acción popular para la defensa de intereses de grupo o individuales, encontrándose para dichos casos prevista la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 132 a 144, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA