Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2023-S4
Sucre, 4 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49180-2022-99-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas confirmaron la resolución ilegal de primera instancia que declaró probada la oposición a la orden de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad e ilógicamente le ordenó desalojar su vivienda y entregarla a favor de personas ajenas que la poseían indebidamente, a pesar de haber sido expedida en base a una adjudicación judicial como efecto de la ejecución de fallos en un proceso ejecutivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede un nuevo amparo constitucional cuando se encuentre pendiente en revisión una anterior acción de tutela interpuesta por los mismos hechos
La acción de amparo constitucional es uno de los mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad, conforme dispone el art. 128 de la CPE; de manera que, cualquier acto u omisión de funcionario público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Norma Suprema y la Ley, puede acudir a este mecanismo de protección constitucional.
La indicada acción de tutela constitucional se rige por los principios de subsidiariedad y de inmediatez, entendiendo por el primero el previo agotamiento de todos los mecanismos de impugnación reconocidos por la norma jurídica, dado que la reparación corresponde en primer lugar a la propia instancia en la cual se alega la lesión o vulneración de los derechos o garantías fundamentales y solo de persistir la lesión acusada, se abre la protección a través de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de inmediatez, por disposición del art. 129.I de la Ley Fundamental, el plazo máximo en el cual puede interponerse la indicada acción de tutela es de seis meses a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Debido a múltiples razones, que no hacen a la problemática a resolver, la en el ámbito constitucional se han conocido acciones de defensa en las cuales los afectados en sus derechos han presentado dos o más acciones constitucionales basadas en el mismo o los mismos hechos, algunos radicados en un mismo juzgado, tribunal o sala constitucional, y otros en distintos, situación en la cual, la jurisprudencia ha establecido la subregla de improcedencia de la segunda acción de defensa cuando se hubiera planteado una primera basada en el mismo hecho, siendo una de las primeras Sentencias al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que en lo pertinente señaló: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
El señalado razonamiento fue reiterado en la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, cuando precisó que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aun cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Criterio que también fue asumido en la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, cuando señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado” (Las negrillas son nuestras); reiterado también en el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, entre otras resoluciones constitucionales.
El señalado entendimiento no resulta solo aplicable a los casos en los que se encuentre pendiente de revisión una resolución constitucional pronunciada por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional en audiencia, en el marco de lo dispuesto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sino también, cuando se encuentre pendiente de revisión y resolución el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la resolución de improcedencia, en base a lo señalado en el art. 30.I y II de la norma procesal constitucional, ello considerando que el propósito final es evitar una duplicidad de fallos, dado que toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que el trámite previsto en el Código Procesal Constitucional así lo establezca.
Un entendimiento diferente, viabilizando dos o más acciones de defensa constitucional por un mismo hecho sin que la primera acción se hubiera agotado en su trámite conforme al procedimiento constitucional establecido, además de ser contrario al principio de seguridad jurídica –de manera que se tenga certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia–, generaría distintas resoluciones constitucionales.
En el marco de los razonamientos expuestos, se establece que no procede una acción de amparo constitucional, si previamente se formuló otra acción de defensa anterior respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos; el cual, aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en revisión o por impugnación –como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante–.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas confirmaron la resolución ilegal de primera instancia que declaró probada la oposición a la orden de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad e ilógicamente le ordenó desalojar su vivienda y entregarla a favor de personas ajenas que la poseían indebidamente, a pesar de haber sido expedida en base a una adjudicación judicial como efecto de la ejecución de fallos en un proceso ejecutivo.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, los hechos fácticos relatados en la acción tutelar interpuesta por el impetrante de tutela, tienen como antecedente la presentación de una demanda ejecutiva de 19 de septiembre de 1996 contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, pidiendo el pago de $us15 000, en cuyo efecto en el hoy Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 263/97 de 3 de noviembre de 1997, declarándola probada y que fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista 389/98 de 24 de julio.
Posteriormente en ejecución de fallos, se adjudicó el bien inmueble otorgado como garantía, ubicado en la zona de Chasquipampa, calle 40, de 215,60 m² y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2010990009303, respecto del cual solicitó mandamiento de desapoderamiento a ocupantes y poseedores; empero, el 28 de agosto de 2002, se apersonó al proceso Carlos Andrés Chamon Bartos, formulando oposición a tal desapoderamiento y haciendo conocer que “…en el Juzgado 5° de Partido en lo Civil de aquel entonces, se sustanció un proceso ejecutivo seguido por LUIS BARRAGAN MARTINEZ Y CARMEN GAMEZ DE BARRAGAN contra HERNAN TAPIA BALBOA Y JUANA MOLLO QUISE, en cuyo proceso se adjudicó judicialmente el inmueble ubicado en: la Calle 40 No. 45, manzano 217 Zona Chasquipampa, Jankaloma, Calacoto Alto de esta ciudad, registro en derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01538426 de fecha 26 de agosto de 2000 ahora Matrícula Computarizada No. 2010990014221 y desapoderó del lugar a Hernán Tapia y su esposa en fecha 11/09/2001…” (sic), siendo rechazado en razón de estarse supuestamente frente a una “discusión” sobre derecho propietario a dilucidarse en la vía ordinaria. Finalmente el 17 de octubre de 2018, tras veintitrés años de litigio, logró ejecutar el citado mandamiento de desapoderamiento, “…desconociendo quienes se encontraban ocupando y poseyendo el inmueble que me adjudiqué judicialmente…” (sic); sin embargo, el titular del mencionado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, de forma repentina, sin razonar, actuando oficiosamente y ultra petita, emitió el Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, anulando obrados y otorgando el plazo de diez días para restituir el merituado inmueble a los detentadores, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, situación descabellada ante la “venta privilegiada” operada a su favor judicialmente; por ello, se opuso al mismo –a la restitución–, actuado resuelto y rechazado a través de Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019; empero, a su vez anulado por el Auto de Vista 134/2020 de 9 de junio –de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz–, en cuyo efecto se dictó el nuevo Auto Interlocutorio 109/2020 de 9 de septiembre, declarándolo improcedente; con ello, despojándolo de su posesión.
Por su parte, Miguel Ángel Serrano Peña y Giovana Siñani López de Serrano –hoy terceros interesados– “(no se sabe en qué calidad)”, se apersonan al proceso acompañando documentación del bien adjudicado “…el cual estaría ubicado en: PB Y 2 PISOS, CALLE 40 CHASQUIPAMPA N° 45, con una superficie de 201,42 mts2., con Código Catastral No. 44-217-2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0007135, argumentando que lo adquieren el 2008 a través de un préstamo hipotecario con la Mutual La Primera…” (sic), en cuya base plantearon de forma incorrecta, oposición a la orden original de desapoderamiento solicitada por su persona en calidad de dueño, resuelta mediante Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, declarándola probada e ilógicamente le ordenó desalojar su propia vivienda y entregarla a favor de ajenos que la poseían ilegalmente; por esta razón apeló tal decisión y en cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril, confirmándola, vulnerando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se advierte que por Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, rechazó la oposición al mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado en remate, interpuesto por el accionante, quien alegó haberlo obtenido a través de una venta judicial perfecta, resolución que fue anulado por Auto de Vista de 9 de junio de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1). Después, a través de Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del citado departamento, declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento formulado por los esposos Miguel Ángel Serrano Peña y Giovana Siñani López de Serrano, ordenando la suspensión provisional de la ejecución “…del desapoderamiento ordenado en la causa a fs. 526 para hacer entrega del bien adjudicado en la causa con Matrícula N° 2.01.0.99.0009303 al adjudicatario Freddy Javier Gonzales Murillo hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si bien el inmueble que ocupan los hoy oposicionistas, es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación producidas dentro del presente proceso ejecutivo…” (sic); decisión, confirmada por Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril, expedido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2); empero, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la Resolución Constitucional 215/2021 de 27 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aún se encuentra en trámite y pendiente de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional, causa registrada con el Expediente 44526-2022-90-AAC (Conclusión II.3).
Ahora, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no procede una acción de amparo constitucional si previamente se formuló otra acción de defensa respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos, el cual se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea por revisión o por recurso de impugnación, como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante; supuesto que en el caso de análisis acontece, dado que los hechos en los cuales el ahora accionante sustenta esta acción de amparo constitucional, son los mismos que los alegados en el expediente 44526-2022-90-AAC, que como se señaló anteriormente, aún se encuentra en trámite y pendiente de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo, en tal acción de tutela el mismo accionante y sólo cambia la autoridad judicial demandada; pues, al haberse solicitado se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, es la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, quien emitió la misma; por ende, fue la parte pasiva.
Debe explicarse en este punto, que la citada Resolución de primera instancia 257/2021, conforme los antecedentes antes referidos y analizados, fue recurrida o impugnada y confirmada por Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril –expedido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, actuado de segunda instancia que es ahora pedido en nulidad; por ende, al ser el segundo consecuencia del primero, están evidentemente ligados procesalmente, siendo claro que la eventual concesión de lo pedido derivaría indudablemente del análisis de la legalidad o no de las resoluciones acusadas como lesivas en ambas acciones; de este modo, no es posible el análisis de la problemática de fondo expuesta en la presente acción de tutela. Aclarándose al final, que si bien en la primera acción de tutela, la indicada Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la misma; no es menos cierto que, al haberse asumido dicha decisión en audiencia pública, corresponderá en definitiva al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, emitir la correspondiente Sentencia; la cual, no necesariamente puede coincidir con el razonamiento inicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 141/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 217 a 227, pronunciado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO