Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2023-S2

Sucre, 24 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49102-2022-99-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la petición; alegando que, sin mediar causal válida fue desvinculado del cargo de Médico Forense del IDIF, a través del Memorando CITE FGE/AMNMC/AG 018/2022 de 3 de febrero, expedido por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado en suplencia legal; impugnando esa decisión por memoriales presentados el 16 y 25 de febrero de 2022, que fueron atendidos por Juan Pablo Ayala, Director y Martha Rosario Bellido Cuéllar, Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado -codemandados-, rechazando su petición de reincorporación mediante el Informe Jurídico FGE/DAJ 040/2022 de 21 de febrero, obviando que ingresó a esa institución a través de una convocatoria pública externa, y por lo tanto, es funcionario de carrera.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo” (énfasis añadido).

Así, la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: “En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Se colige de antecedentes que, por Memorando CITE FGE/RJGP/D 168/2016 de 19 de septiembre, Ramiro José Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General de Estado, designó a Henrry Freddy Torrejón Bustillos -accionante- de manera provisional como Médico Forense II dependiente del IDIF (Conclusión II.1); posteriormente, el 7 de igual mes y año, le notificaron a este último con el Memorando CITE FGE/AMNMC/AG 018/2022 de 3 de febrero, expedido por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado en suplencia legal, agradeciéndole por sus servicios (Conclusión II.2); por tal razón, a través del memorial presentado el 16 del citado mes y año, ante el Fiscal General del Estado, el impetrante de tutela se apersonó e invocó su derecho a la petición de información a fin de que a través de un informe se establezcan las razones por las cuales se procedió a su desvinculación laboral, solicitando se deje sin efecto el indicado Memorando, reincorporándole a su puesto laboral (Conclusión II.3).

Mediante Informe Jurídico FGE/DAJ 040/2022 de 21 de febrero, dirigido a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -demandado-, Martha Rosario Bellido Cuéllar, Jefa de Análisis Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado -codemandada-, concluyó que el peticionante de tutela fue designado como Médico Forense II del IDIF de manera provisional, no institucionalizado; por lo que, su remoción no requiere de ninguna causal que la justifique, máxime si sus argumentos no fueron acreditados con pruebas válidas para su apreciación (Conclusión II.4); se advierte de obrados que dicho Informe Jurídico fue enviado a su correo electrónico, poniendo a conocimiento del prenombrado.

Por escrito desplegado el 25 de febrero de 2022, el accionante reiteró su solicitud al referido Fiscal General (Conclusión II.5); mereciendo la Nota CITE: FGE/DAJ 144/2022 de 7 de marzo, por la cual los codemandados le manifestaron que se dio respuesta a lo pedido en el Informe Jurídico FGE/DAJ 040/2022 (Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los funcionarios provisorios pueden ser removidos de sus funciones de manera directa, sin que se invoque causal alguna; caso contrario, deberá realizarse un proceso previo y por ende, podrá impugnar ese acto administrativo.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes de la presente causa, se evidencia que en audiencia de garantías, ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el accionante señaló que no tiene la documentación referente a la convocatoria pública externa de la gestión 2016, por la cual -entiende- accedió a la carrera administrativa; por ende, no desacreditó el argumento que sostiene el Informe Jurídico FGE/DAJ 040/2022, respecto a su calidad de funcionario provisorio; se suma a ello, que el Memorando CITE FGE/RJGP/D 168/2016, refiere de forma textual que: “…designa a usted de manera provisional como Médico Forense II…” (sic); elementos que permiten concluir a este Tribunal, que en efecto, el impetrante de tutela ingresó a trabajar al Ministerio Público como funcionario provisorio, siendo aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ciertamente, el Fiscal General demandado al haber emitido el Memorando CITE FGE/AMNMC/AG 018/2022, sin invocar causal alguna para su desvinculación laboral, no lesionó los derechos que reclama el peticionante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 097/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO