Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2023-S4
Sucre, 4 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49172-2022-99-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad y a la intimidad; toda vez que, los ahora demandados instalaron cámaras de video que enfocan y están direccionadas a lugares de ámbito propio y privado en los que ella habita y desarrolla su vida personal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que este mecanismo constitucional: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
De esa manera, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden); norma concordante con el art. 129.I de la Norma Suprema, cuando expresa que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); coligiéndose de ello, que es un mecanismo de protección al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene como características esenciales: la inmediatez y la subsidiariedad, refiriéndose la primera, a que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar la acción de amparo constitucional inmediatamente y no dejar pasar un tiempo prolongado que hagan ineficiente a esa vía tutelar; asimismo, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como plazo razonable, seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, la segunda, al requisito de agotarse todas las instancias y medios legales idóneos antes de la interposición de dicha acción tutelar; puesto que, la misma no podría utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, aspecto que desnaturalizaría su esencia (art. 54.I y II del CPCo).
Pese a lo referido, de manera excepcional la acción de amparo constitucional, es viable en los siguientes supuestos: 1) La protección resulte ser tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, cuando se asuman actos o vías de hecho. Así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; en ese sentido, la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales, al respecto la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
De igual forma, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación sobre las denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acción de amparo constitucional, acción de libertad y acción popular- en diferentes supuestos como son: “…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad , la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”.
En ese orden, desde un análisis estructural, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado constitucional de derecho, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad e independencia en la administración de justicia, en un modelo de justicia plural eficiente al servicio y protección de derechos individuales y colectivos, con acceso a la justicia y convivencia pacífica de los ciudadanos, mandato contenido por los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de protección de privacidad
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el art. 11 de la CADH, dispone que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, o en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputación; refiriendo el art. 14 de la indicada Convención, que los medios para hacer efectivos esos derechos son la rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que la rectificación procederá en las condiciones que establezca la ley.
Respecto de la naturaleza y alcances de la acción de protección de privacidad, se encuentra establecida por el art. 130.I de la CPE, que dispone: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas nos corresponden), acción tutelar que si bien sigue por previsión del art. 131.I y II de la CPE, el mismo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, como efecto de la declaratoria de su procedencia se dispone la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica la acción de protección de privacidad, el art. 58 de la citada norma, determina que su objeto de esa acción de defensa es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación; al efecto deben cumplirse algunos requisitos como la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición de forma directa ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y su improcedencia cuando se hubiere interpuesto para levantar el secreto en materia de prensa, ante la cesación de los efectos del acto reclamado.
La SC 1738/2010-R de 25 de octubre, establece que la procedencia de la acción de protección de privacidad, requiere dos presupuestos: i) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, ii) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; la citada Sentencia Constitucional, precisó los alcances de dicha acción de defensa, que se resumen a los siguientes ámbitos: «1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el “Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’”».
III.3. Sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Con relación a la sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0203/2021-S2 de 4 de junio, citando a su vez la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas nos corresponden). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015-S3, por citar algunas.
El objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
III.4. Sobre el derecho a la intimidad o a la privacidad
La SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril refirió que: “…el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese mismo sentido, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1738/2010-R, señaló que es: “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones…”.
Por su parte, la SC 1420/2004-R sobre el referido derecho a la intimidad dejó establecido que es: “…la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al ‘status’ de la persona que implica la libertad - autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares.
El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.
En ese contexto el derecho a la intimidad o la privacidad está consagrado por los instrumentos internacionales como un derecho humano; así, se pueden citar los arts. 12 de la DUDH; 17 del PIDCP; y, 11 CADH, cuyas normas, en términos generales, prevén que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Ahora bien, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución. En consecuencia, el derecho a la intimidad o la privacidad es tutelable por la vía del amparo constitucional.
En cuanto a los alcances del derecho a la intimidad, cabe señalar que el mismo se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, que es el conjunto de actos, situaciones y circunstancias que por su carácter personalísimo no están, por regla general, expuestos a la curiosidad y a la divulgación, pues están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad y a la intimidad; toda vez que, los ahora demandados instalaron cámaras de video que enfocan y están direccionadas a lugares de ámbito propio y privado en los que ella habita y desarrolla su vida personal.
III.5.1 .Consideraciones previas de admisibilidad
Sobre la vía idónea constitucional de denuncia
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del departamento de La Paz, denegó la tutela impetrada en la presente acción, declarando su improcedencia, en virtud a lo previsto por el art. 53.5 del CPCo, al comprender que no procede la activación de la acción de amparo constitucional; por cuanto, los derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, como son la intimidad y la privacidad corresponden ser tutelados por la acción de protección de privacidad.
Con relación a lo señalado, cabe resaltar que conforme se detalló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de protección a la privacidad, tutela el derecho a la intimidad o privacidad de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. Así se encuentra previsto en el art. 58 del CPCo.
En atención a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando la relación de causalidad que debe exigirse en los requisitos, para la consideración de una acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, respecto a la relación de hechos, identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren vulnerados y el petitorio; no es menos cierto que la accionante no busca ni pretende la protección de su intimidad o privacidad frente a la autodeterminación informática con la finalidad de objetar, eliminar o rectificar los datos registrados en un medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados; actos que son tutelados vía acción de protección de privacidad; sino que la pretensión radica en que los demandados, retiren las cámaras de vigilancia instaladas en el sector del inmueble que se le fue asignado a raíz de la sucesión hereditaria tras el fallecimiento de sus padres, en el que habita y desarrolla la mayor parte de sus actividades privadas.
Por lo señalado, se concluye que la interposición de la acción de amparo constitucional en el presente caso, resulta ser adecuada para analizar el acto denunciado de ilegal en el hubieran incurrido los ahora demandados, al restringir el ejercicio efectivo y pleno de uno de los derechos civiles que garantizan la integridad de la solicitante de tutela, como son los derechos a la intimidad y a la privacidad, ante la instalación de cámaras de seguridad orientadas a las habitaciones de su domicilio como ser dependencias y dormitorios; situación que, interfiere en el desenvolvimiento normal de su vida y actividades, vida íntima y privada al interior de su vivienda, por la intimidación y hostigamiento de la que sería sujeto.
Además de lo señalado, si la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideraba que la acción de amparo constitucional no era la correcta para analizar el presente caso, en virtud de lo desarrollado en la SCP 0778/2014 de 21 de abril, sobre la reconducción procesal, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales, a tiempo de examinar la acción de amparo constitucional, pudo haber optado por aplicar dicha figura jurídica constitucional, más no denegar la tutela de manera directa.
Sobre la sustracción de objeto procesal
Otra causal utilizada por el Tribunal de garantías para denegar la tutela impetrada, es la supuesta existencia de sustracción del objeto procesal; sin embargo, de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, esta figura se da cuando se presenta la carencia actual de objeto del amparo constitucional ante la desaparición o extinción del hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales; por lo tanto, ya no hay nada que hacer cumplir; sin embargo, en el caso analizado, conforme denuncia la accionante, la lesión a sus derechos persistió hasta después de haberse notificado con la demanda de la presente acción de defensa, a los demandados, pues si bien señalan haber cambiado la orientación de las cámaras de seguridad, ello no significa la destrucción del objeto procesal, más bien al contrario, demuestra la existencia de dichas cámaras, conforme denunció la accionante; por lo tanto, el riesgo de nueva lesión quedaría latente.
En todo caso pudiera entenderse que se hubiera configurado la cesación de los efectos del acto reclamado, conforme dispone el art. 53.2 del CPCo; situación distinta que aparentemente generó confusión en el Tribunal de garantías; esta última que se puede superar y ser causal de improcedencia con la presente acción tutelar, cuando por voluntad de los mismos demandados, se repara la lesión, hasta antes de ser notificados con la demanda tutelar, lo que tampoco ocurrió en el caso analizado, puesto que el movimiento de rotación realizado a las cámaras, para que ya no apuntaran a las dependencias privadas del domicilio de la accionante, se produjo como señalan los mismos demandados, como consecuencia de la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, ninguna de las causales utilizadas por el Tribunal de garantías para denegar la tutela impetrada, es acorde al orden constitucional, y por lo mismo, no correspondía dicha forma de resolución; sino al contrario, resultaba atinente ingresar al análisis de fondo de lo demandado, tarea que será desarrollada a continuación.
III.5.2. Análisis de fondo
La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la privacidad y a la intimidad; toda vez que, los ahora demandados instalaron cámaras de video que enfocan y están direccionadas a lugares de ámbito propio y privado en los que habita y desarrolla su vida personal; todo ello, como consecuencia del proceso de sucesión hereditaria tras el fallecimiento de sus padres; debido a que sus hermanos –ahora demandados– le relegaron a una zona del inmueble que no era de su agrado; por lo que, al no estar de acuerdo con dicha medida y determinación, hizo el reclamo correspondiente y como represaría en su contra, instalaron cámaras de seguridad para controlarle y quitarle su intimidad y privacidad.
De lo señalado, se advierte que la problemática objeto del presente caso, radica en el hecho de que los hoy demandados, mediante acciones o vías de hecho instalaron en la parte y espacio heredado por la accionante, dos cámaras de vigilancia orientadas directamente a dependencias y dormitorios de su domicilio en el cual, realiza sus actividades personales.
Ahora bien, como se tiene del descargo presentado por los demandados en sus informes escritos, dicha instalación no hubiera sido realizada en ejercicio de violencia y fuerza dentro del domicilio sobre el que estos también ejercen posesión; sino justifican su accionar en el hecho que cuentan con una empresa unipersonal de telecomunicaciones, prestadora del servicio público; en cuyo registro, consigna como domicilio, el mismo lugar donde la impetrante de tutela señala que es su domicilio; por lo que, se hubieran visto en la necesidad de instalar dos cámaras de seguridad, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 22 inc. b) del DS 1436.
Una vez revisada la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, se advierte que en su art. 50.I se prevé que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos, las entidades financieras bancarias, las entidades públicas y los centros de esparcimiento público y privado con acceso masivo de personas, deberán instalar en sus dependencias sistemas de cámaras de seguridad y monitoreo electrónico para garantizar la seguridad de las personas. La contravención a esta normativa será sancionada de acuerdo a su reglamentación”; normativa complementada por el art. 22 del precitado Decreto Supremo, Reglamentario de la indicada Ley, que el: “a. Subsistema de Cámaras de Seguridad Estatales, para la implementación de este subsistema el Estado instalará cámaras de seguridad en entidades públicas, instituciones educativas fiscales y de convenio, espacios y centros de esparcimiento públicos de concurrencia masiva, zonas de mayor índice delictivo y otros que establezca la Policía Boliviana. Las grabaciones generadas por este subsistema de seguridad estatal serán monitoreadas por los Centros de Monitoreo dependientes del Ministerio de Gobierno a través de las unidades de tecnología policial preventiva e investigativa de la Policía Boliviana; b. Subsistema de Cámaras de Seguridad Privadas, para la implementación de este subsistema todas las empresas prestadoras de servicios públicos, entidades financieras bancarias, instituciones educativas privadas, centros de esparcimiento privado con acceso masivo de personas, deberán colocar cámaras de seguridad en sus instalaciones y deberán contar con su propio sistema de monitoreo al que la Policía Boliviana podrá acceder en cualquier momento.
Compete a los propietarios o administradores, verificar que los sistemas de cámaras implementados estén operando en forma permanente y eficiente, debiendo conservar las filmaciones mínimamente por doce meses; la destrucción maliciosa del sistema y de la información involucrará responsabilidad de acuerdo a norma”.
De lo transcrito se constata, que no existe un mecanismo o vía legal administrativa para reclamar ese aspecto, ni se cuenta en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con Ordenanza Municipal alguna respecto al colocado o instalación adecuada de las cámaras de seguridad; por lo que, en el presente caso, al no existir medios o recursos a los cuales debían acudir previamente la accionante antes de la interposición de la acción tutelar, permite la activación directa de la acción de amparo constitucional.
Así en la especie, se evidencia que con carácter previo a la formulación de la presente acción de defensa, tras la denuncia por violencia familiar y doméstica interpuesta por ambas partes del proceso ante el Ministerio Público, un funcionario policial de la FELCV, asignado como investigador al caso, pudo afirmar la presencia y funcionamiento de cámaras de seguridad en el domicilio de la impetrante de tutela; sin embargo, las grabaciones cursantes en el soporte magnético no estarían completas ya que la capacidad de reproducción de un video grabado en “DVR” de manera automática es de una hora; y no así, de manera fraccionada en minutos y segundos; así mismo, se hizo notar que en los videos descritos por la ahora impetrante de tutela, se pudo observar un fragmento de una silueta; empero, la existencia de las cámaras de video de seguridad orientadas a las dependencias precitadas íntimas y privadas sí existen (Conclusión II.2).
Una cámara de seguridad o vigilancia, llamada también Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), es un equipo que se encarga de grabar todo lo que puede ocurrir en una casa o negocio, con la finalidad de proporcionar con efectividad seguridad y protección a los espacios donde son instalados, pues su área de cobertura es más extensa y reduce el gasto de vigilancia, no solo porque las personas saben que están siendo grabadas; sino también, porque permiten descubrir posibles hechos y a los culpables al revisar sus grabaciones, las que pueden ser utilizadas como evidencia de hechos o delitos; entre las ventajas de su uso, están la de otorgar tranquilidad conociendo que todo está vigilado, pueden prevenir la comisión de hechos o inconductas, no se requiere de pagos mensuales por el servicio que brindan; constituyendo sus desventajas, encargarse de la vigilancia sin llevar adelante ninguna acción y que su instalación sin el respectivo cuidado y atención, pueda ocasionar reclamos por la falta de privacidad a generar con la consiguiente vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante denunció la vulneración de su derecho a la intimidad y privacidad, ante el colocado de cámaras de seguridad orientadas inequívocamente a los ambientes y dormitorios de su domicilio en los que realiza la mayor parte de sus actividades personales; aspectos que, tras la inspección visual al lugar de los hechos, realizada por el Sargento Juan Carlos Mamani Coca de la FELCV, y el Notario de Fe Pública 2 de la ciudad de Quillacollo, resultan ser ciertos; ya que, en la inspección realizada por ellos, al domicilio de la impetrante de tutela, verificaron y dejaron constancia sobre el instalado y funcionamiento de las cámaras de seguridad; y, por ende, la lesión de la intimidad y privacidad de la solicitante de tutela, dado que dicha instalación no contó con su consentimiento.
Lo señalado evidencia que la vida íntima y privada de la accionante, no está siendo respetada, dado que las actividades desarrolladas por la misma, pueden ser revisadas y examinadas por las grabaciones e imágenes desde el centro de monitoreo que tienen instalado los demandados, resultando necesario restablecer las restricciones a las perturbaciones originadas por la intimidación, hostigamiento y molestia de la que fue objeto la precitada en el desarrollo de sus actividades al interior de su vivienda, lo que obstruye y obstaculiza el normal desenvolvimiento de su vida y actividades diarias; por lo que, corresponde restituir sus derechos denunciados.
Pues, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.
Uno de los requisitos que se debe cumplir, es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable; así como también, los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En ese marco; se tiene que, la solicitante de tutela cumplió con los presupuestos descritos y logró demostrar la comisión de las medidas de hecho ejercidas; toda vez que, adjuntó toda la documentación necesaria que demuestra la violación de su privacidad e intimidad; dado que, conforme admitieron los mismos demandados, instalaron cámaras de seguridad que estaban direccionadas directamente a los ambientes donde la mencionada realiza sus actividades diarias e íntimas
Y si bien, la instalación de las precitadas cámaras pudieran significar de alguna manera, la seguridad del inmueble a raíz de la empresa unipersonal con la que cuentan los demandados; sin embargo, las mismas, por su orientación, violaron su privacidad e intimidad; ya que sin contar con la autorización ni consentimiento de la accionante, se procedió a su colocado e instalación; por lo que, dichos actos y hechos son suficientes para acreditar las vías de hecho ejercidas en su contra.
Por todo lo señalado, atinge a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada, siendo evidente que los demandados ejercieron medidas o vías de hecho en su contra, al proceder al colocado e instalación de cámaras de seguridad que violan la privacidad e intimidad de la solicitante de tutela; estando demostrados todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo estas acciones reconocidas como formas, medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional invocada, dejando claro que a ninguna persona dentro del ordenamiento jurídico le asiste el derecho alguno de ejercer justicia por mano propia ni realizar acciones en contra de la voluntad y el consentimiento de las otras personas con las que se convive o se comparten derechos; y si bien, tal como señalan las partes, dichas cámaras hubieran sido cambiadas en su orientación; sin embargo, ello no asegura que las medidas asumidas puedan volver a reiterarse; pues el colocado de las mismas, tal como se señaló fue realizado sin consentimiento de la afectada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 110/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 246 a 250; pronunciada por la Sala Constitucional tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas siguientes de la notificación con el presente fallo constitucional, los demandados procedan a retirar las cámaras de seguridad instaladas en el inmueble indistintamente la dirección a la que se encuentren dirigidas; a no ser que la accionante brinde su consentimiento y aceptación para que estas puedan permanecer instaladas; pero siempre, resguardando sus derechos fundamentales; y en caso, del incumplimiento denunciado ante la Sala Constitucional, deberá asegurarse el fiel acatamiento de lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo las medidas necesarias para dicho efecto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |