Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S4
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48690-2022-98-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada; así como, al uso, goce y disfrute del mismo; y, al acceso a los servicios básicos; toda vez que, la demandada, por vías de hecho, al realizar el cambio de chapas y el colocado de candados, lo privó del acceso a un paso en común para poder ingresar a su propiedad; además, de realizar el corte de los servicios de electricidad y agua potable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto, en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" (las negrillas nos pertenecen).
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
Dentro de los derechos fundamentales, establecidos en el nuevo orden constitucional, el art. 20.I de la CPE, refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por lo que, ante cualquier acto unilateral y arbitrario, que suspenda o interrumpa el suministro o la utilización del servicio de dichos servicios básicos, lesionan esos derechos fundamentales, dejando abierta la vía constitucional para la tutela de los mismos.
La SC 0071/2010-R de 3 de mayo, determinó: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada; así como, al uso, goce y disfrute del mismo; y, al acceso a los servicios básicos; toda vez que, la demandada, por vías de hecho, al realizar el cambio de chapas y el colocado de candados, le privó del acceso a un pasaje en común para poder ingresar a su propiedad; además, de realizar el corte de los servicios de electricidad y agua potable; a raíz, de brindarle en alquiler un garzonier a una vecina que realizaba unas modificaciones en su edificación y que extrañamente venía teniendo problemas con la demandada.
En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene claramente acreditado que el impetrante de tutela tiene un derecho consolidado de uso y disfrute de su propiedad que en junio 2015 adquirió bajo el testimonio de propiedad 80/2019 de 25 de febrero de 2019, constituida en un lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0068519 Asiento A-6 (Conclusión II.3); que cuando se le hizo entrega del mismo, se le aclaró que la circulación por el pasaje S/N con puerta de acceso 1494 –pasaje acceso en cuestión– era libre e irrestricto; sin embargo, al agravarse la situación, no recibió más que amenazas, insultos y agresiones por parte de la demandada y los otros vecinos.
Se advierte también en el legajo constitucional Formulario de DD.RR.; por el que, se brindó un Servicio de Información Rápida en el que se ratifica a Juan Carlos Luna Lira como propietario vigente de la vivienda en Avenida La Bandera 1494; así como, Certificado Catastral de Propiedad Unifamiliar de 3 de agosto de 2015; a través del cual, se va a determinar el valor catastral del inmueble; así como, su propietario o poseedor –al ahora solicitante de tutela– (Conclusiones II.1 y II.6); por otra parte, se adjuntó fotografías donde se observa –El Ejercicio de Derecho Propietario; La Denegación de Acceso a su propiedad y a los Servicios Básicos; y, Allanamiento y Robo Agravado de la precitada propiedad (Conclusión II.7).
Conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados; a cuyo efecto, debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.
Uno de los requisitos que se debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; además que, el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable; así como también, los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En ese marco; se tiene que, el solicitante de tutela cumplió con los presupuestos descritos; toda vez que, adjuntó toda la documentación necesaria que dan referencia a su derecho propietario y de la negación de acceso al mismo por el pasaje S/N; a través de no brindarle la llave para el paso; por lo que, éstas son suficientes para acreditar las vías de hecho que se hubiere ejercido; ya que, acreditan su titularidad o dominalidad del bien en relación al cual se hubiera ejercido vías de hecho en mérito al cual su derecho sea oponible a terceros, de la documental cursante en obrados se demostró de manera objetiva que la demandada y otras personas hubieran actuado al margen de lo ilegal y ejerciendo medidas de hecho.
Entonces, se tiene que la accionante logró demostrar la comisión de las medidas de hecho ejercidas por parte del demandado, quien no negó lo sucedido; además, de su situación de desventaja respecto a dicha persona quien resultaría ser la dueña de la mayoría de las propiedades dentro del lugar en cuestión, existiendo una evidente desproporcionalidad y desventaja entre las partes.
Por todo lo señalado, atinge a la justicia constitucional, conceder la tutela solicitada por el impetrante de tutela, siendo evidente que la demandada cometió medidas o vías de hecho en su contra al proceder al restringirle el paso al callejón S/N para acceder a su propiedad; así como, el corte del servicio básico de energía eléctrica y agua potable, como medida de presión a raíz de brindarle el alquiler de su garzonier a una vecina que realizaba modificaciones en su edificación que ya tenía problemas con la misma; estando demostrados todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo estas acciones reconocidas como formas, medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional invocada, dejando claro que a ninguna persona dentro del ordenamiento jurídico le asiste el derecho alguno de ejercer justicia por mano propia; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 220, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela impetrada; disponiendo que, la demandada en el plazo de veinticuatro horas de ser notificada con el presente fallo constitucional, proceda al retiro y/o la ruptura de los candados o chapas que restrinjan el ingreso a la puerta 1494 de la Avenida La Bandera; así como, la entrega de la copia de la llave a todos los propietarios que habitan en el lugar para su libre acceso; y, en caso de no haberlo hecho, proceda de forma inmediata a la restitución de los servicios de energía eléctrica y agua potable en el ambiente que ocupa el accionante y a los otros que se les hubiera privado del mismo; debiendo abstenerse en el futuro, de incurrir en acciones de hecho que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
2° DENEGAR en cuanto a la solicitud de demolición del muro provisional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |