Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S4

Sucre, 21 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48598-2022-98-AAC

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, confirmaron la Sentencia Definitiva que desestimó su excepción de improponibilidad objetiva para demandar; empero, sin considerar que la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, escogida para sustanciar la pretensión, no era la indicada para exigir la entrega de acciones y derechos respecto de un bien que se encuentra en calidad de proindiviso y respecto del cual no se precisó el “lugar” o la porción transferida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó de la siguiente manera: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las <disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. Alcance del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y/o entregar

El art. 375.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el proceso monitorio en general, es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación; así como, los específicos de la pretensión, acogerá la demanda mediante una sentencia inicial; complementando la idea anterior, el art. 377 de la citada norma procesal civil, indica que en todos los casos juntamente con la indicada demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente.

Específicamente en lo concerniente al monitorio de cumplimiento de obligación de dar, el art. 388 del CPC, dispone que la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante Notario de Fe Pública.

Entonces, está claro que el proceso monitorio de cumplimiento de obligación dar y/o entregar, sólo puede resolver pretensiones donde no haya controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido; es decir, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de un bien mediante proceso monitorio, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser incontrastables y sin lugar a dudas explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas o de difícil interpretación.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, confirmaron la Sentencia Definitiva que desestimó su excepción de improponibilidad objetiva para demandar; empero, sin considerar que la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, escogida para sustanciar la pretensión, no era la indicada para exigir la entrega de acciones y derechos respecto de un bien que se encuentra en calidad de proindiviso y respecto del cual no se precisó el “lugar” o la porción transferida.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tiene como antecedente la minuta de 11 de enero de 2010, protocolizada a través de la Escritura Pública 1552/2014 de 30 de octubre, por el que la impetrante de tutela transfirió a Lurdes Fernández Ayma solo “dos terceras partes de las acciones y derechos” del bien inmueble ubicado en calle Petot 1370 de la ciudad de Oruro e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.000.2889, en cuya base la misma interpuso en su contra proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, tramitado en el Juzgado Público y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, donde se emitió la Sentencia Inicial 68/2021 de 22 de octubre, estimando tal pretensión e intimándola a entregarlo en el plazo de tres días; por ello, dedujo excepción de “IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA PARA DEMANDAR”, sosteniendo la inexistencia de un objeto determinado que “trasluce” en un interés susceptible de ser protegido, como el de encontrarse el bien en calidad de proindiviso y no haberse precisado de forma exacta el “lugar” transferido; sin embargo, fue declarada improbada por la Sentencia Definitiva 12/2022; en consecuencia, presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, –cuyos titulares son ahora demandados–; en ese mérito, se expidió el Auto de Vista 244/2022, que la confirmó indebidamente, concediéndole el plazo de quince días para entregar el mencionado inmueble; empero, sin considerar que la vía monitoria escogida para sustanciar el proceso no era la indicada para exigir la entrega de acciones y derechos respecto de un bien que se encontraba en calidad de proindiviso.

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional explica que el proceso monitorio de cumplimiento de obligación dar y/o entregar, sólo puede resolver pretensiones donde no haya controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido; es decir, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de un bien mediante proceso monitorio, deberá acudirse a proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser de forma incontrastable y sin lugar a dudas explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas o de difícil interpretación.

En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, es el indicado o idóneo para exigir la entrega de acciones y derechos respecto de un bien que se encuentra en calidad de proindiviso, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso.

En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.

III.3.1. Respecto de los antecedentes del caso y argumentos de la impugnación de la Sentencia Definitiva 12/2022

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, Lurdes Fernández Ayma –ahora tercera interesada– interpuso proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar contra la accionante, en base del contrato de transferencia de 11 de enero de 2010, cursante en la Escritura Pública 1552/2014 de 30 de octubre, cuya petición precisó lo siguiente: “…la entrega inmediata del bien inmueble ubicado en las calles Petot N° 1370 entre Junín y Ayacucho…” (sic); en cuyo efecto, se emitió en el Juzgado Público y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, la Sentencia Inicial 68/2021 de 22 de octubre, disponiendo que en el plazo de diez días entregue la segunda a favor de la primera el merituado bien (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela presentó excepción de improponibilidad o fundabilidad de la demanda en contra la precitada resolución, pidiendo el rechazo de la misma; en su efecto, se expidió la Sentencia Definitiva 12/2022; por el cual, se la declaró improbada (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2022, la misma interpuso recurso de apelación en contra de la indicada Sentencia Definitiva, pidiendo su revocatoria, sustentando lo siguiente: 1) El Juez de primera instancia, estaba en la obligación en el caso concreto de verificar la concurrencia de los presupuestos de competencia, capacidad y legitimación; así como, es de establecer la proponibilidad o fundabilidad de la pretensión jurídica; 2) La compra-venta realizada mediante documento de 10 de enero de 2010, fue respecto a derechos y acciones; por ende, no se especificó el “lugar o lugares” transferidos; pues, el bien objeto del mismo no está fraccionado; y, 3) Debió salvarse a la vía correspondiente en derecho, la fracción que le correspondía al “Lucio Jimenez Arce” (Conclusión II.3).

III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista 244/2022

A través de Auto de Vista 244/2022, los Vocales demandados confirmaron la Resolución de instancia mencionada anteriormente, en base a las siguientes justificaciones: i) Se advierte, “…que el Testimonio de Protocolización de Obrados Relativo a una Transferencia de un bien inmueble en la suma de Bs 40.500,00 suscrito entre María Delia Zamorano Jiménez a favor de Lourdes Fernández Ayma por ante la Notaría de Fe Pública No.20, de fecha 17 de mayo de 2019…”(sic); y, ii) En consecuencia,“…de la jurisprudencia explanada inherente al debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, como la valoración de la prueba, en armonía con el examen exhaustivo de los argumentos de la Sentencia Definitiva No. 12/2022 de fecha 15 de febrero de 2022 de fs. 81 vlta. a 83 del expediente original (fs. 82 vlta. a 84 del testimonio), que han sido debidamente contrastados con los elementos expresados en el recurso de apelación en examen…” (sic [(Conclusión II.4]).

Ahora, contrastando los dos actuados anteriores, se tiene que la impetrante de tutela al fundar la impugnación deducida, refirió que el Juez de primera instancia, estaba en la obligación en el caso concreto de verificar la concurrencia de los presupuestos de admisión de la demanda; pues, la compra-venta realizada mediante documento de 10 de enero de 2010, fue respecto sólo a derechos y acciones, sin especificarse el “lugar o lugares” transferidos; pues, el bien objeto del mismo no está fraccionado; y, que debió salvarse a la vía correspondiente en derecho la fracción que no le correspondía.

Por su parte, las autoridades judiciales demandadas, alegaron que la transferencia del bien inmueble fue por la suma de “…Bs 40.500,00 suscrito entre María Delia Zamorano Jiménez a favor de Lourdes Fernández Ayma por ante la Notaría de Fe Pública No.20, de fecha 17 de mayo de 2019…”(sic); en consecuencia, “…de la jurisprudencia explanada inherente al debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, como la valoración de la prueba, en armonía con el examen exhaustivo de los argumentos de la Sentencia Definitiva No. 12/2022 de fecha 15 de febrero de 2022…” (sic), entendiendo que hubo la necesaria fundamentación en el caso concreto.

Notándose con el análisis y razonamiento anterior, que las justificaciones de las autoridades jurisdiccionales demandadas, carecen de consecuencia lógica con las objeciones anotadas por la accionante, cuyos reclamos radican obviamente en afirmar que el proceso monitorio ventilado era el idóneo para disponer la entrega del bien ubicado en calle Petot 1370 de la ciudad de Oruro e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.000.2889; es decir, si el contrato suscrito para enajenarlo en dos partes de tres, era suficiente sustentar la pretensión de cumplimiento en su entrega, más aún si el mismo se encontraba en estado de indivisión. 

Debiendo los Vocales demandados, tomar en cuenta en el caso concreto, el alcance y entendimiento del referido Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que ante la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido o  cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de un bien mediante proceso monitorio, deberá acudirse a proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser de forma incontrastable y sin lugar a dudas explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas o de difícil interpretación.

De este modo, se constata la inexistencia de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que den respuesta a cada uno de los alegatos, agravios o conclusiones indicados en el recurso de apelación, concluyéndose al final que las autoridades judiciales demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, establecidos en la Constitución Política del Estado; por tanto, no observaron los mismos al emitir el Auto de Vista 244/2022, que confirmó la decisión, a favor de la tercera interesada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 83/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 301 a 304 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 244/2022 de 20 de abril, debiendo las autoridades demandadas, emitir uno nuevo conforme a los sustentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO