Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S4
Sucre, 21 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48547-2022-98-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia (aditiva y omisiva), valoración de la prueba y defensa; en razón a que, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, a través de la Resolución SP-AP 231/2020, revocaron la decisión de primera instancia, imponiéndole una sanción de forma arbitraria; en el marco de aspectos que no fueron parte del recurso de apelación impetrado en la causa; y, de los cuales no tuvo oportunidad de contrariar; omitiendo además, manifestarse respecto a la prueba presentada en su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, al respecto analizó y entendió lo siguiente: ‷…La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
(…)
Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Recurso de queja por incumplimiento
La precitada SCP 0034/2019-S4 de 1 abril, respeto al recurso de queja, estableció que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia (aditiva y omisiva), valoración de la prueba y defensa; en razón a que, las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, a través de la Resolución SP-AP 231/2020, revocaron la decisión de primera instancia, imponiéndole una sanción de forma arbitraria; en el marco de aspectos que, no fueron parte del recurso de apelación impetrado en la causa; y, de los cuales no tuvo oportunidad de contrariar; omitiendo además, manifestarse respecto a la prueba presentada en su defensa.
Identificada la problemática planteada por la parte solicitante de tutela, y previo ingresar al análisis de fondo de lo demandado; corresponde revisar los antecedentes del proceso administrativo que dio lugar a la presente acción tutelar. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; se evidencia que, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, Natalio Chávez Ticona ahora tercero interesado, interpuso denuncia por faltas disciplinarias en contra de Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del citado departamento –ahora accionante-; puesto que, posterior a la emisión de la providencia de 10 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra; por el que la aludida autoridad judicial estableció que “ pasen obrados a despacho para dictar resolución” (sic); se apersonó al juzgado referido; donde se le indicó que la misma demoraría, “en fecha 20 de octubre del año en curso y me señalan que el expediente se lo había llevado la Notario de fe Pública por lo que tuvo que volver en fecha 25 de octubre, pero grande fue mi sorpresa al ver que la Juez no se había pronunciado sobre el recurso de reposición”(sic).
Consecuentemente, a través de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, la Jueza Disciplinaria mencionada, declaró improbada la denuncia interpuesta por Natalio Chávez Ticona hoy tercero interesado contra la ahora impetrante de tutela, respecto a la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, el aludido denunciante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria descrita.
De tal manera que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, mediante Resolución RSP-AP 269/2018, revocó la Sentencia Disciplinaria citada, declarando en consecuencia, probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando la suspensión de la accionante, por dos meses de sus funciones sin goce de haberes.
Seguidamente, la ahora solicitante de tutela interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Resolución citada supra; que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 142/2019; concediendo en parte la tutela demandada, disponiendo la nulidad de la Resolución RSP-AP 269/2018, determinando se proceda a dictar una nueva, determinación que fue confirmada en revisión a través de la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio.
Así, las autoridades demandadas a través de la Resolución SP-AP 231/2020, resolvieron una vez más, revocar la Sentencia Disciplinaria 035/2018, declarando en consecuencia, probada la denuncia planteada en contra de la ahora impetrante de tutela, determinando la sanción de suspensión de su cargo, por el lapso de dos meses de sus funciones sin goce de haberes.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, se verificará, si la acción de defensa sucitada, superó las causales de improcedencia reglada, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto.
En cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; establecen que, es improcedente peticionar a través de otra acción tutelar, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo constitucional o de otra acción de defensa o en su caso, denunciar su incumplimiento; asimismo, es improcedente por dicha vía impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales, ambos casos incluyen a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ambos supuestos, la parte impetrante de tutela, aún exista Sentencia Constitucional pronunciada por dicho Tribunal, debe acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Consecuentemente, la indicada autoridad, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de Sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad; quien, deberá remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días; para que, en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en tal ejecución, si fuera el caso. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la Sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a la resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional; decisión que, deberá ser cumplida de manera inmediata.
En ese orden, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso concreto, tal como señala la accionante, se evidencia la activación de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Verónica Sánchez Sánchez ‒hoy solicitante de tutela‒ contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura en calidad de Tribunal de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; en la que, denunció la vulneración del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, verdad material, al Juez natural, al acceso a la información pública y su conexitud con el derecho a la defensa; alegando que, el Tribunal de apelación del Régimen Disciplinario, al revocar el fallo de primera instancia que declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra y sancionarla con la suspensión de funciones por dos meses, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos probados y la prueba que sirvió de base para la Sentencia de la Jueza Disciplinaria; tampoco valoró la prueba producida por su parte que sirvió de sustento a la inferior, afectando en consecuencia, la verdad material como principio de la jurisdicción ordinaria, previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural competente al hacer interpretación de legalidad ordinaria, pues en su criterio, solo los Jueces ordinarios podrían determinar desde cuando corre el plazo para la emisión de Autos Interlocutorios. Finalmente, alegó la vulneración al derecho a la publicidad de las resoluciones disciplinarias, al no contar el Consejo de la Magistratura, con un sistema informático para dar a conocer las mismas.
La acción de defensa mencionada fue resuelta a través de la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio, que concedió en parte la tutela solicitada, únicamente por la evidenciada lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, dejando sin efecto Resolución RSP-AP 269/2018, pronunciada por el citado Tribunal, a efecto de emitir nueva resolución, bajo el fundamento esencial que, en criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, la instancia de alzada no realizó una correcta delimitación de los motivos de la apelación; puesto que, los cuatro agravios identificados eran imprecisos, y no correspondían a los argumentos centrales del apelante; quien, fundó su recurso de apelación básicamente en dos problemáticas como se señaló en el párrafo quinto del presente acápite, y en consecuencia, tampoco dio una respuesta fundamentada y motivada a las circunstancias alegadas por el apelante.
Agregando más adelante que la falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, llegó al extremo de que; además, de no referirse a la corrección o error en el valor otorgado al informe del auxiliar del juzgado –con cuya base se deslinda de responsabilidad de la Jueza disciplinada–; no manifestó ningún argumento, es mas en su nuevo fallo emitido, hace abstracción de la referida prueba cuyo valor otorgado por la Jueza Disciplinaria, fue cuestionada por el apelante.
Concluyendo ser evidente que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia, no circunscribió su fallo a los aspectos cuestionados por el apelante y sin justificar las razones que ameritaban la revocatoria de la Sentencia disciplinaria; es decir, sin establecer cuál de las circunstancias alegadas por el apelante, fue evidenciado por el Tribunal de apelación y por qué razón ameritaría la revocatoria de la Sentencia, procedió a dictar de forma directa, nuevo dictamen; es decir, no hizo público los motivos de su decisión; lo cual, convierte su resolución en una decisión arbitraria, que vulnera el debido proceso en su componente derecho a una fundamentación expresa y completa.
Evidenciándose de todo lo puntualizado y analizado anteriormente, que la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio, que dispuso conceder en parte la tutela solicitada por la ahora accionante por haber evidenciado la falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, alegando que incluso llegó al extremo de que además de no referirse a la corrección o error en el valor otorgado al informe del auxiliar del juzgado, es un aspecto cuestionado en la presente acción tutelar con idénticos argumentos, y no como explica la impetrante de tutela que se tratarían de nuevas vulneraciones; lo que, demuestra que al haber sido un extremo ya analizado previamente y que alcanzó la calidad de cosa juzgada constitucional, solo queda su cumplimiento; y por lo mismo, ante la falta de dicho acatamiento, queda expedita la vía del recurso de queja a ser presentado ante el Tribunal de garantías, recurso procesal que se encuentra expedito para ser activado por la solicitante de tutela.
Finalmente, con relación a que se hubieran incorporado nuevos elementos para determinar la sanción a la accionante, que no hubieran sido objeto de impugnación, actuando de manera ultra petita en el fallo repuesto, también es un extremo que, debe ser reclamado dentro del recurso de queja y resuelto en dicha instancia; puesto que, en la SCP 0118/2020-S4, se delimitaron expresamente los motivos de la apelación interpuesta por la precitada dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la interposición del primer amparo constitucional; y por lo mismo, corresponde analizar si los actos descritos en la presente acción de defensa; es decir, si la respuesta otorgada hubiera rebasado lo reclamado.
En ese orden, se evidencia que la Resolución SP-AP 231/2020 ‒hoy objetada‒; a través de la cual, las autoridades hoy demandadas determinaron revocar la Sentencia Disciplinaria 035/2018, declarando probada la denuncia planteada en contra de la ahora solicitante de tutela, fue expedida en su cumplimiento, siendo su consecuencia procesal y conforme se tiene puntualizado precedentemente; se constata la interposición de una nueva acción de amparo constitucional ‒por el mismo sujeto activo‒; que tiene por objeto, dejar sin efecto una resolución judicial dictada como efecto de una anterior acción de la misma naturaleza; es decir, la ahora accionante soslayó que, la referida Resolución SP-AP 231/2020, fue dictada como consecuencia de la emisión de una resolución constitucional; por lo tanto, debe acudir al recurso de queja en lugar de deducir una nueva acción de defensa, en forma directa en el caso; impidiendo de esta manera, que este Órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 109/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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