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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S4

Sucre, 21 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48547-2022-98-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 109/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 139 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez en representación legal de Rosario Verónica Sánchez Sánchez contra Omar Michel Durán y Mirtha Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 56 y de subsanación de 26 del mismo mes y año (fs. 61 a 68 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de sus actividades laborales como Jueza de Partido Civil Octava, actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, se tramitó el proceso sobre nulidad de escritura pública, cancelación de partida y de código catastral, reconocimiento de mejor derecho de propiedad, seguido por Rubén Larrea de la Riva contra Natalio Chávez Ticona; quien, interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios y prescripción adquisitiva de lote de terreno.

La demanda referida, fue declarada probada en parte y confirmada en apelación; y, si bien se interpuso recurso de casación contra el fallo de alzada; el mismo, fue declarado infundado; quedando así, ejecutoriada la Sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada.

En etapa de ejecución de fallos, ninguna de las partes procedió a cumplir con lo resuelto; pues, la parte demandante alegó no contar con recursos para devolver el dinero de la construcción; además señaló que, mientras no se devuelva los gastos no entregaría el inmueble; dando lugar con ello, a la determinación de la venta judicial del mencionado bien.

Sin embargo, el demandado interpuso incidente de nulidad de obrados; “y a través del decreto de 25 de septiembre de 2017 se dispuso se cumpla con la sanción impuesta consistente en el pago de una multa de Bs. 300 y contra dicha providencia interpuso recurso de reposición en fecha 29 de septiembre de 2017, disponiéndose el traslado de dicho incidente mediante providencia de 2 de octubre del citado año, y ante la solicitud de resolución de dicho incidente, se determinó que el expediente ingrese a despacho del Juez para emitir la resolución pertinente, lo que ocurrió por decreto de 10 de octubre del indicado años 2017” (sic).

Ante la emisión del referido decreto; de que, pasen obrados a despacho para dictar resolución, el cuaderno procesal debió ser ingresado en el mismo día por el personal de apoyo jurisdiccional, una vez descargado el libro diario; empero, el Auxiliar del Juzgado, recién efectivizó dicha labor el 8 de noviembre de 2017; por lo que, el 9 del mes y año indicado, procedió a la emisión de la Resolución respectiva.

Ante tal circunstancia, el demandado dentro del proceso, presentó en su contra una denuncia disciplinaria ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura; instancia que emitió la Sentencia Disciplinaria 035/2018 de 23 de febrero, declarando improbada la misma; sin embargo, impugnado lo determinado por el aludido, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución RPS-AP 269/2018 de 11 de octubre, dispuso que sea sancionada con suspensión de funciones por dos meses.

En tales circunstancias, el 19 de junio de 2019, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la indicada Resolución; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional 142/2019 de 15 de junio; en el cual, se concedió la tutela solicitada tras haber evidenciado la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, defensa, vinculado a la omisión valoratoria de la prueba; así como, el derecho al Juez natural, disponiendo en consecuencia, la nulidad de la mencionada Resolución, y ordenando que el Consejo de la Magistratura emita una nueva.

Así, las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución SP-AP 231/2020 de 31 de diciembre; incurriendo en nuevas y diferentes lesiones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, aclara que no se denuncia el incumplimiento de una resolución de la acción de amparo constitucional; sino, la existencia de nuevas vulneraciones.

La Sentencia disciplinaria de primera instancia, procedió a declarar improbada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, esencialmente debido a la existencia de una prueba fundamental consistente en el informe presentado por el entonces Auxilia del Juzgado a su cargo; quien hizo conocer que el hecho de haberse ingresado el expediente a Despacho Judicial recién el 8 de noviembre de 2017, obedeciendo a un acto de negligencia propia; por tanto, el Juez Disciplinario de primera instancia; concluyó que, la demora en la tramitación de la resolución no se debió a su conducta; salvo, al descuido del personal subalterno; de tal manera que, no se encontró dolo en relación al hecho denunciado.

La Sentencia Disciplinaria de alzada, al revocar el fallo primigenio e imponerle una sanción, no desvirtuó el hecho probado y tampoco determinó cuál sería el error en la valoración de la prueba y sin ningún fundamento valedero concluye que se incurrió en una falta disciplinaria.

La Resolución ahora objetada, incurrió en incongruencia aditiva; al incluir aspectos que jamás fueron fundamento de la denuncia disciplinaria, como tampoco en el recurso de apelación impetrado por el denunciante disciplinario, afectando con ello, el derecho a la defensa; puesto que, son cuestiones de hecho de las cuales jamás tuvo la oportunidad de defenderse.

Asimismo, se incurriría en incongruencia omisiva, citra petita o ex silencio; ya que, la Resolución sancionatoria de alzada estableció tres específicos agravios como la base de la apelación disciplinaria; luego, no resolvió todos y cada uno de ellos; sin exponer una adecuada fundamentación en relación a la valoración de la prueba.

Las autoridades ahora demandadas concluyeron que entre la fecha; en la que, emitió la providencia de 10 de octubre de 2017; por la que, ordenó el ingreso del expediente para dictar resolución, hasta la fecha en la que emitió la misma; es decir, el 9 de noviembre del año indicado; el expediente hubiera sido entrado a despacho en dos oportunidades, específicamente el 17 y 24 de octubre de 2017; momentos en los que, debió advertir el estado del proceso; concluyendo que, la resolución fue emitida más allá de los cinco días establecidos por la norma civil, lo que acreditaría la comisión de la falta.

Los aspectos descritos, son los que demuestran objetivamente la incongruencia aditiva en la que, incurrieron las autoridades hoy demandadas; puesto que, el aludido ingreso del expediente en dos oportunidades no es una cuestión que hubiere sido denunciada como base o fundamento del recurso de apelación; tampoco de la denuncia y menos fue debatido en el desarrollo del proceso disciplinario.

Las autoridades demandadas, a tiempo de resumir los agravios o fundamentos de la impugnación disciplinaria, no consideraron el ingreso del expediente a despacho en dos oportunidades; porque, dicho extremo no fue reclamado por el denunciante; puesto que, lo que reclamó fue que éste permaneció en su despacho, desde el 10 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2017, “lo que llevaría a la conclusión de que el expediente nunca pudo haber ingresado en dos oportunidades intermedias a despacho” (sic).

La Resolución ahora impugnada no devela pronunciamiento alguno respecto al fundamento de la autoridad judicial de primera instancia; por el cual, concluyó que su conducta no se subsumía a la falta disciplinaria denunciada, menos aún refirió si el hecho de no haber encontrado ni dolo ni culpa en su accionar es un razonamiento correcto o incorrecto; abstrayéndose de los antecedentes fácticos que originaron el proceso disciplinario en su contra.

Al asumir hechos no denunciados como base de su sanción, se le impidió presentar prueba específica en su debida oportunidad, a fin de desvirtuar lo alegado en alzada.

Si bien es cierto que el art. 180 de la Norma Suprema, al determinar como principio, la verdad material; evita que, la actividad valoratoria sea regida por la arbitrariedad; en ese sentido, al no haberse valorado en forma alguna sus pruebas de cargo, concretamente el informe del Auxiliar; provocó que, la decisión ahora impugnada sea ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia (aditiva y omisiva), valoración de la prueba y defensa; citando al efecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución SP-AP 231/2020 de 31 de diciembre, y se ordene a las autoridades demandadas que “se abstenga de introducir como base del fallo de apelación, aspectos fácticos que no fueron cuestionados como agravio en la apelación” (sic); procedan a considerar y emitir pronunciamiento en relación a los fundamentos y las conclusiones contenidas en la Sentencia Disciplinaria 035/2018 de 23 de febrero, y realicen la valoración intelectiva del informe de 25 de enero de 2018, emitido por el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 129 a 134, presente la impetrante de tutela y las autoridades demandadas, ambos asistidos por sus representantes legales; y, ausente el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en la presente audiencia, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción tutelar, amplió la misma bajo los siguientes fundamentos: a) A través de una acción de amparo constitucional, cuya tutela le fue concedida, se ordenó a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución que resuelva la apelación impetrada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; “no estamos pidiendo en cumplimiento de esa resolución que resolvió un primer Amparo constitucional, de ninguna manera, nosotros hemos decidido presentar una nueva Acción de Amparo Constitucional, porque en la nueva resolución emitida por parte del Consejo de la Magistratura, es decir en la Resolución No 231/2020 que acabamos de identificar como el acto lesivo, se produce nuevas lesiones completamente diferentes a aquellas que originaron la interposición de una primera Acción de Amparo constitucional” (sic); b) Nunca se denunció el ingreso del expediente a despacho, en dos oportunidades, desde el 10 de octubre al 9 de noviembre de 2017; se trata de un aspecto introducido de oficio en apelación; del cual no pudo defenderse; y, c) No existe ningún tipo de valoración intelectiva respecto al contenido del informe labrado por el Auxiliar del Juzgado a su cargo; porque, no se señala si éste demuestra o no, dolo con el que hubiera obrado o dejado de obrar.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Mirtha Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representantes legales, mediante informe de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 83 a 87 vta.; y, en la presente audiencia manifestaron lo que sigue: 1) La denuncia disciplinaria se la realizó en el entendido que existía una demora y dilación indebida en la tramitación de un proceso que ocasionó retardación de justicia; en ese sentido, al sancionar por la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, sí existe relación entre el hecho denunciado y sancionado; 2) La impetrante de tutela fue pasiva dentro del proceso disciplinario; el cual, se tramitó en cumplimiento de la normativa pertinente; todas las partes intervinientes tuvieron las mismas condiciones de demostrar posiciones; otorgando a la ahora accionante, la posibilidad de presentar los descargos correspondientes; y, 3) En alzada, se procedió a realizar un análisis prolijo de la Resolución primigenia y de toda la prueba aportada, arribando a la conclusión de que efectivamente existió una demora injustificada por parte de la solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Natalio Chávez Ticona, a través de memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante a fs. 128 vta., manifestó que la parte accionante, no puede pretender que nuevamente con otra acción de amparo constitucional se deje sin efecto la resolución disciplinaria, teniendo competencia para ello, solamente el Tribunal de garantías que ya emitió un fallo oportuno, debiendo dirigirse a esta autoridad.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 109/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 139 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 231/2020; disponiendo que, las autoridades hoy demandadas emitan una nueva en el plazo de setenta y dos horas; bajo los siguientes argumentos: i) Es absolutamente improbable que, se introduzcan nuevas cuestiones no debatidas en el iter procesal; cuestión que, deja en indefensión a quien no ha tenido la posibilidad de controvertirlas; y, ii) Las autoridades ahora demandadas están el obligación de ejercer en su actividad de decisión una coherente y correcta valoración de todos y cada uno de los medios probatorios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, Natalio Chávez Ticona –hoy tercero interesado–, interpuso denuncia por faltas disiciplinarias en contra de Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz –ahora accionante-; puesto que, posterior a la emisión de la providencia de 10 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra; por el que la aludida autoridad judicial estableció que, “ pasen obrados a despacho para dictar resolución” (sic); se apersonó al juzgado referido; donde se le indicó que la misma demoraría, “en fecha 20 de octubre del año en curso y me señalan que el expediente se lo había llevado la Notario de fe Pública por lo que tuvo que volver en fecha 25 de octubre, pero grande fue mi sorpresa al ver que la Juez no se había pronunciado sobre el recurso de reposición”(sic) (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    A través de la Sentencia Disciplinaria 035/2018 de 23 de febrero, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbada la denuncia interpuesta por Natalio Chávez Ticona –ahora tercero interesado– contra la impetrante de tutela, respecto a la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 15 a 18).

II.3.    Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito ya mencionado, el denunciante Natalio Chavez Ticona, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria descrita supra (fs. 19 y vta.).

II.4.    Mediante Resolución RSP-AP 269/2018 de 11 de octubre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, Tribunal Disciplinario de segunda instancia, revocó la Sentencia Disciplinaria 35/2018, declarando en consecuencia probada la denuncia por falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando la suspensión de la hoy solicitante de tutela por dos meses de sus funciones sin goce de haberes (fs. 21 a 25 vta.).

II.5.    A través de la Resolución SP-AP 231/2020 de 31 de diciembre, Sala Plena del Consejo de la Magistratura, Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, señaló lo siguiente:

           “La Sentencia de 15 de junio de 2019 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en tribunal de garantías constitucionales, mediante la cual se CONCEDE en parte la tutela demandada por la accionante Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Juez Público Civil y comercial N° 8 del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la nulidad de la Resolución RSP-AP Nro 269/2018 de 11 de octubre pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, determinando en su mérito se proceda a dictar nueva resolución observando los alcances y análisis que ha sido efectuado por la sentencia de tutela.

           (…)

           …resuelve REVOCAR la Resolución Administrativa Disciplinaria N° 035/2018, (…) declarándose en consecuencia PROBADA la denuncia por la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la Ley Nro 025 de Órgano Judicial, determinando la sanción de suspensión de dos meses de sus funciones sin goce de haberes…” (sic) (fs. 31 a 36).

II.6.    Consta de la revisión de la base de datos de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio, emitida en revisión de la Resolución 142/2019 de 15 de junio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Verónica Sánchez Sánchez ‒hoy accionante‒ contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, en calidad de Tribunal de segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; que dispusieron conceder en parte la tutela solicitada, únicamente por la evidenciada lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, dejando sin efecto Resolución RSP-AP 269/2018, pronunciado por el citado Tribunal, a efecto de emitir nueva resolución considerando los fundamentos de la misma.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia (aditiva y omisiva), valoración de la prueba y defensa; en razón a que, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, a través de la Resolución SP-AP 231/2020, revocaron la decisión de primera instancia, imponiéndole una sanción de forma arbitraria; en el marco de aspectos que no fueron parte del recurso de apelación impetrado en la causa; y, de los cuales no tuvo oportunidad de contrariar; omitiendo además, manifestarse respecto a la prueba presentada en su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, al respecto analizó y entendió lo siguiente: ‷…La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

 (…)

Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Recurso de queja por incumplimiento

La precitada SCP 0034/2019-S4 de 1 abril, respeto al recurso de queja, estableció que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia (aditiva y omisiva), valoración de la prueba y defensa; en razón a que, las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, a través de la Resolución SP-AP 231/2020, revocaron la decisión de primera instancia, imponiéndole una sanción de forma arbitraria; en el marco de aspectos que, no fueron parte del recurso de apelación impetrado en la causa; y, de los cuales no tuvo oportunidad de contrariar; omitiendo además, manifestarse respecto a la prueba presentada en su defensa.

Identificada la problemática planteada por la parte solicitante de tutela, y previo ingresar al análisis de fondo de lo demandado; corresponde revisar los antecedentes del proceso administrativo que dio lugar a la presente acción tutelar. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; se evidencia que, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, Natalio Chávez Ticona ahora tercero interesado, interpuso denuncia por faltas disciplinarias en contra de Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del citado departamento –ahora accionante-; puesto que, posterior a la emisión de la providencia de 10 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra; por el que la aludida autoridad judicial estableció que “ pasen obrados a despacho para dictar resolución” (sic); se apersonó al juzgado referido; donde se le indicó que la misma demoraría, “en fecha 20 de octubre del año en curso y me señalan que el expediente se lo había llevado la Notario de fe Pública por lo que tuvo que volver en fecha 25 de octubre, pero grande fue mi sorpresa al ver que la Juez no se había pronunciado sobre el recurso de reposición”(sic).

Consecuentemente, a través de la Sentencia Disciplinaria 035/2018, la Jueza Disciplinaria mencionada, declaró improbada la denuncia interpuesta por Natalio Chávez Ticona hoy tercero interesado contra la ahora impetrante de tutela, respecto a la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, el aludido denunciante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria descrita.

De tal manera que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, mediante Resolución RSP-AP 269/2018, revocó la Sentencia Disciplinaria citada, declarando en consecuencia, probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando la suspensión de la accionante, por dos meses de sus funciones sin goce de haberes.

Seguidamente, la ahora solicitante de tutela interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Resolución citada supra; que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 142/2019; concediendo en parte la tutela demandada, disponiendo la nulidad de la Resolución RSP-AP 269/2018, determinando se proceda a dictar una nueva, determinación que fue confirmada en revisión a través de la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio.

Así, las autoridades demandadas a través de la Resolución SP-AP 231/2020, resolvieron una vez más, revocar la Sentencia Disciplinaria 035/2018, declarando en consecuencia, probada la denuncia planteada en contra de la ahora impetrante de tutela, determinando la sanción de suspensión de su cargo, por el lapso de dos meses de sus funciones sin goce de haberes.

En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, se verificará, si la acción de defensa sucitada, superó las causales de improcedencia reglada, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto.

En cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; establecen que, es improcedente peticionar a través de otra acción tutelar, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo constitucional o de otra acción de defensa o en su caso, denunciar su incumplimiento; asimismo, es improcedente por dicha vía impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales, ambos casos incluyen a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ambos supuestos, la parte impetrante de tutela, aún exista Sentencia Constitucional pronunciada por dicho Tribunal, debe acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Consecuentemente, la indicada autoridad, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de Sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad; quien, deberá remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días; para que, en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en tal ejecución, si fuera el caso. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la Sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a la resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional; decisión que, deberá ser cumplida de manera inmediata.

En ese orden, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso concreto, tal como señala la accionante, se evidencia la activación de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Verónica Sánchez Sánchez ‒hoy solicitante de tutela‒ contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura en calidad de Tribunal de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; en la que, denunció la vulneración del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, verdad material, al Juez natural, al acceso a la información pública y su conexitud con el derecho a la defensa; alegando que, el Tribunal de apelación del Régimen Disciplinario, al revocar el fallo de primera instancia que declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra y sancionarla con la suspensión de funciones por dos meses, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos probados y la prueba que sirvió de base para la Sentencia de la Jueza Disciplinaria; tampoco valoró la prueba producida por su parte que sirvió de sustento a la inferior, afectando en consecuencia, la verdad material como principio de la jurisdicción ordinaria, previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural competente al hacer interpretación de legalidad ordinaria, pues en su criterio, solo los Jueces ordinarios podrían determinar desde cuando corre el plazo para la emisión de Autos Interlocutorios. Finalmente, alegó la vulneración al derecho a la publicidad de las resoluciones disciplinarias, al no contar el Consejo de la Magistratura, con un sistema informático para dar a conocer las mismas.

La acción de defensa mencionada fue resuelta a través de la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio, que concedió en parte la tutela solicitada, únicamente por la evidenciada lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, dejando sin efecto Resolución RSP-AP 269/2018, pronunciada por el citado Tribunal, a efecto de emitir nueva resolución, bajo el fundamento esencial que, en criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, la instancia de alzada no realizó una correcta delimitación de los motivos de la apelación; puesto que, los cuatro agravios identificados eran imprecisos, y no correspondían a los argumentos centrales del apelante; quien, fundó su recurso de apelación básicamente en dos problemáticas como se señaló en el párrafo quinto del presente acápite, y en consecuencia, tampoco dio una respuesta fundamentada y motivada a las circunstancias alegadas por el apelante.

Agregando más adelante que la falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, llegó al extremo de que; además, de no referirse a la corrección o error en el valor otorgado al informe del auxiliar del juzgado –con cuya base se deslinda de responsabilidad de la Jueza disciplinada–; no manifestó ningún argumento, es mas en su nuevo fallo emitido, hace abstracción de la referida prueba cuyo valor otorgado por la Jueza Disciplinaria, fue cuestionada por el apelante.

Concluyendo ser evidente que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia, no circunscribió su fallo a los aspectos cuestionados por el apelante y sin justificar las razones que ameritaban la revocatoria de la Sentencia disciplinaria; es decir, sin establecer cuál de las circunstancias alegadas por el apelante, fue evidenciado por el Tribunal de apelación y por qué razón ameritaría la revocatoria de la Sentencia, procedió a dictar de forma directa, nuevo dictamen; es decir, no hizo público los motivos de su decisión; lo cual, convierte su resolución en una decisión arbitraria, que vulnera el debido proceso en su componente derecho a una fundamentación expresa y completa.

Evidenciándose de todo lo puntualizado y analizado anteriormente, que la SCP 0118/2020-S4 de 17 de julio, que dispuso conceder en parte la tutela solicitada por la ahora accionante por haber evidenciado la falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, alegando que incluso llegó al extremo de que además de no referirse a la corrección o error en el valor otorgado al informe del auxiliar del juzgado, es un aspecto cuestionado en la presente acción tutelar con idénticos argumentos, y no como explica la impetrante de tutela que se tratarían de nuevas vulneraciones; lo que, demuestra que al haber sido un extremo ya analizado previamente y que alcanzó la calidad de cosa juzgada constitucional, solo queda su cumplimiento; y por lo mismo, ante la falta de dicho acatamiento, queda expedita la vía del recurso de queja a ser presentado ante el Tribunal de garantías, recurso procesal que se encuentra expedito para ser activado por la solicitante de tutela.

Finalmente, con relación a que se hubieran incorporado nuevos elementos para determinar la sanción a la accionante, que no hubieran sido objeto de impugnación, actuando de manera ultra petita en el fallo repuesto, también es un extremo que, debe ser reclamado dentro del recurso de queja y resuelto en dicha instancia; puesto que, en la SCP 0118/2020-S4, se delimitaron expresamente los motivos de la apelación interpuesta por la precitada dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la interposición del primer amparo constitucional; y por lo mismo, corresponde analizar si los actos descritos en la presente acción de defensa; es decir, si la respuesta otorgada hubiera rebasado lo reclamado.

En ese orden, se evidencia que la Resolución SP-AP 231/2020 ‒hoy objetada‒; a través de la cual, las autoridades hoy demandadas determinaron revocar la Sentencia Disciplinaria 035/2018, declarando probada la denuncia planteada en contra de la ahora solicitante de tutela, fue expedida en su cumplimiento, siendo su consecuencia procesal y conforme se tiene puntualizado precedentemente; se constata la interposición de una nueva acción de amparo constitucional ‒por el mismo sujeto activo‒; que tiene por objeto, dejar sin efecto una resolución judicial dictada como efecto de una anterior acción de la misma naturaleza; es decir, la ahora accionante soslayó que, la referida Resolución SP-AP 231/2020, fue dictada como consecuencia de la emisión de una resolución constitucional; por lo tanto, debe acudir al recurso de queja en lugar de deducir una nueva acción de defensa, en forma directa en el caso; impidiendo de esta manera, que este Órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 109/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO