Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2023-S4

Sucre, 21 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 48520-2022-98-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna; bajo el argumento de que los demandados, a nombre del Sindicato Agrario de la Comunidad Chojo Mecapaca, impidieron arbitrariamente el acceso a la vía por la que se ingresa a su terreno, poniendo una barrera improvisada consistente en dos postes enlazados con una cadena; sin que, exista orden o mandamiento expedido por autoridad competente que impida su circulación; arguyendo simplemente y sin títulos justos un derecho inexistente sobre dicho paso.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.

Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .

III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Efectuando una sistematización, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, indicó que: La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión  o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

III.3. Las vías de hecho y su tutela en relación a grupos de atención prioritaria. La aplicación de los principios pro actione y favoris debilis. Jurisprudencia reiterada

Al respecto esta Sala, en la SCP 0839/2022-S4 de 21 de julio, estableció que:“En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la referida acción de defensa como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo estableció que: “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes (…), afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).

Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo ante el poder público, sino también respecto a los particulares, en cuya razón debe operar también en relación a estos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”, de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medidas o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.

Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material, razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada a través de las distintas acciones de garantía previstas en la Norma Suprema, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las mujeres y personas adultas mayores.

En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las mujeres y personas adultas mayores implica, en el marco de los principios favoris débilis y pro actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación sustantiva que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos y garantías constitucionales”.

III.4. Derechos de los grupos vulnerables. Jurisprudencia reiterada

La Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, manifestó que: “La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna; bajo el argumento de que los demandados, a nombre del Sindicato Agrario de la Comunidad Chojo Mecapaca, impidieron arbitrariamente el acceso a la vía por la que se ingresa a su terreno, poniendo una barrera improvisada consistente en dos postes enlazados con una cadena; sin que, exista orden o mandamiento expedido por autoridad competente que impida su circulación; arguyendo simplemente y sin títulos justos un derecho inexistente sobre dicho paso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene documentos de propiedad, consistente en Folio Real con Matrícula computarizada  2.01.2.01.0014757, expedida por Derechos Reales, correspondiente a la propiedad denominada “Ex Fundo Chojo” con una superficie de 11 5150 ha, Documento Privado de 6 de diciembre de 2012, de reconocimiento de derecho propietario sobre la superficie de 25 ha; Documento privado de compra-venta de terreno rústico ubicado el Ex Fundo Chojo de 3 de mayo de 2013, a nombre de Felisa Mamani Rojas coaccionante y Anastacio Mamani –ahora accionantes–, quienes en alusión a los mismos, refieren ser propietarios de un total de 39 515 ha, inmersas dentro del Ex Fundo Chojo, ubicado en el Sindicato Agrario de la Comunidad Chojo Mecapaca del departamento de La Paz.

El mencionado Sindicato Agrario regularizó su derecho propietario a través del saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 15897 de 12 de agosto de 2015, salvando “las superficies restantes de los títulos Ejecutoriales 129811, 129812, 129813, 129815, 129817, 129818, 129819, 129820, 129831, 129832, 129833, 129834, 129835, quedando sujeta su regulación vía proceso de saneamiento, previo cumplimiento de la Función Social o Económico Social según normas agrarias en actual vigencia” (sic).

En ese marco, consta por Acta de Denuncia Verbal de 13 de noviembre de 2021, labrada por la FELCC, que; Gregorio Manuel Tapia Laura –coaccionante–, denunció la presunta comisión del delito de avasallamiento en contra de Estanislau Mamani ticona, Florencia Falcón, Gabina Chipana, Claudina Mamani Ticona, David Alvaro Falcon Mamani, Cevero Mamani Ticona, David Carlos Mamani Ticona, Ramón Mamani y otros; señalando que, a mediados del mes de octubre del año indicado, se constituyó en su propiedad; sin embargo, se vio sorprendido cuando no los mencionados no le dejaron ingresar, poniendo una tranca con cadena, agrediéndole física y verbalmente.

Como consecuencia de ello se emitió el Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho, el cual estableció que; “En fecha 13 de noviembre de 2021 a horas 12:00 Pm. Aprox. A solicitud verbal del Sr. Sof. 2do. José Carlos Mollericona Arismendi, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Zona Sur, División Delitos Contra las Propiedades y el suscrito investigador nos constituimos a sector de Ex fundo Chojo, a objeto de realizar el Registro de Lugar de Hecho, a instancia del Sr. GREGORIO MANUEL TAPIA LAURA (DENUNCIANTE) en contra de ESTANISLAO MAMANI TICONA Y OTROS por el presunto delito de AVASALLAMIENTO.

Constituidos en el lugar de los hechos, se evidencia una tranca improvisada de dos troncos enlazados con una cadena, lo cual es un acceso de vía para vehículos hacia el interior del terreno en cuestión, superando dicha tranca nos constituimos hasta el lugar del hecho, el denunciante señala la ladera del cerro Janko Collo ubicado en Ex fundo Chojo, terreno de gran dimensión que estaría ubicado en forma de V. en mencionado cerro Janko Kollo” (sic); aspecto corroborable a través del muestrario fotográfico en el que consta el colocado de dos postes de madera y una cadena enlazada entre ellos, que corta el acceso a un camino de tierra, e impide la circulación de vehículos.

Finalmente, mediante informe de 7 de febrero de 2022, emitido por el Directorio y bases en general de la comunidad de Chojo, establecieron que, los accionantes no se encuentran afiliados a su Sindicato Agrario y tampoco solicitaron ser incluidos.

III.5.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Ahora bien, tratándose de la denuncia de medidas de hecho, conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser la medidas o actos de hecho contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación; por lo tanto, si bien en el caso concreto se evidencia que la parte accionante, activó la vía penal para la resolución de fondo de la denuncia que es similar a la presente; sin embargo, dada la inmediatez de la presente acción tutelar ante la ejecución de vías de hecho que pueden provocar un daño irreparable e irremediable, es posible para la jurisdicción constitucional analizar la problemática planteada, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada, en el primer caso, de manera provisional hasta que se resuelva la controversia en la vía legal ordinaria; a cuyo efecto, es preciso que el afectado demuestre su titularidad o dominialidad sobre el bien objeto de las medidas de hecho, además de acreditar de manera objetiva que éstas acontecieron. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de lo demandado, abstrayendo el principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez, tal como afirma la parte impetrante de tutela, las vías de hecho cometidas supuestamente por los demandados, se ejercieron a mediados de octubre de 2021; sin embargo, en el marco de lo informado por la parte demandada en audiencia de la presente acción de defensa, es posible evidenciar que dichas medidas fueron persistentes y se continuaron suscitando incluso a tiempo de su activación.

De modo tal, que aplicando lo desarrollado, entre otras, en la SCP 0844/2018-S2, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y por lo mismo, el plazo estipulado para la interposición de la acción de defensa, como en el caso concreto, empezará a computarse recién a partir de la cesación de las vías de hecho. En consecuencia, no obstante que la presente acción tutelar se planteó el 10 de diciembre de 2021; al encontrarse latente la comisión de vías de hecho por parte de los demandados, se concluye que la presente demanda constitucional se encuentra planteada dentro del plazo legal.

Así, al evidenciarse la superación excepcional de los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso.

III.5.2. Análisis de fondo

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que a fin de acreditar la titularidad del bien inmueble consistente en un total de 39 515 ha, los accionantes presentaron presentado un Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.2.01.0014757, expedida por DD.RR., correspondiente a la propiedad denominada “Ex Fundo Chojo” con una superficie de 11 5150 ha, Documento Privado de 6 de diciembre de 2012, de reconocimiento de derecho propietario sobre la superficie de 25 ha; documento privado de compra venta de terreno rústico ubicado el Ex Fundo Chojo de 3 de mayo de 2013, en el que según denuncian que se ejercieron medidas de hecho; generando con ello, el derecho de oponibilidad frente a terceros, al tenor de lo dispuesto por el art. 1538 del CC; de una fracción del mismo; sin embargo, los demandados a tiempo de cuestionar dicha documental señalaron que, el predio en su totalidad no habría sido saneado por el INRA al igual que las parcelas que componen el Sindicato Agrario de la comunidad Chojo - Mecapaca; por lo que, no pudieran acreditar derecho alguno; no obstante, al mismo tiempo indicaron que los impetrantes de tutela sí cuentan con un terreno en dicha localidad, que debe someterse a la tarea administrativa referida para su consolidación; de tal forma que, en tanto no se proceda con la regularización del derecho propietario a través del saneamiento de tierras por la entidad estatal mencionada, gozan de legitimidad. Extremo que implica que la parte solicitante de tutela cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a exhibir el derecho propietario irrebatible sobre el inmueble.

De igual manera, la parte accionante probó y demostró actos de restricción de ingreso al camino; por el que, puede acceder al predio antes descrito, por medidas o vías de hecho, mediante la presentación del muestrario fotográfico labrados por la FELCC, los cuales al ser emitidos por el Policía Investigador en su calidad de un funcionario público, goza de fe probatoria necesaria; constando el colocado de postes y una cadena que los entrelaza; impidiendo con ello el paso por un camino amplio de tierra; sin embargo, la parte denunciada, quienes no niegan lo alegado por la parte solicitante de tutela, respecto a la barrera impuesta en el sector; indicaron que, se trata de un paso que atraviesa propiedades privadas a las que los impetrantes de tutela no deben ingresar; y, que el camino de uso común por el que estos pueden circular e ingresar a su propiedad se encuentra expedito; aun con las dificultades que presenta en cuanto a su accesibilidad; sin establecer porqué de un momento a otro la definición de impedirles dicho paso, sea dicho de paso, determinación que deviene de la Comunidad a la que representan los demandados y no así de particulares; el cual no resulta ser un simple sendero que atraviese parcelas; sino, un camino ancho que denota incluso la permisión de circulación de vehículos.

Bajo ese contexto, se tiene que los accionantes además de acreditar su interés legítimo, demostraron a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por la parte demandada, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente la obstaculización del ingreso al terreno que habitan los impetrantes de tutela, con el colocado de una barrera compuesta de dos postes y una cadena, los cuáles cortan el camino, medida de hecho que fue asumida bajo el argumento de que se trata de un acceso presuntamente privado; medida ésta que desde mediados de octubre de 2021, se mantuvo en el transcurso del tiempo, provocando con ello, que los hoy solicitantes de tutela no puedan ingresar a su propiedad de forma directa; sino a través de un camino dificultoso.

Los hechos denunciados se agravan, al constatar que los afectados por las vías de hecho asumidas por una de las demandadas, son personas adultas mayores (Conclusión II.9.), quienes tienen derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merece tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE. (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional).

Por tanto, al haber procedido al bloqueo repentino del acceso al camino de ingreso a la propiedad de la parte impetrante de tutela, sin considerar que los solicitantes de tutela son personas adultas mayores que no pueden ser sometidas a situaciones que pongan en riesgo su integridad; sino más bien, merecen un trato preferencial en la dilucidación de conflictos en torno a la propiedad y/o la posesión, por parte de la colectividad ahora demandada; en cuyo caso, y al no ser esta la vía para resolver los problemas sobre estos, corresponde conceder una tutela provisional.

Así mismo, se hace necesario referir lo dispuesto por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, en relación al derecho al acceso a la justicia; pues la misma refiere: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Si la parte demandada consideraba que ya no concurría la posibilidad de que los solicitantes de tutela puedan circular dicho camino, tiene la viabilidad de resolver cualquier conflicto por los medios legales que correspondan; y no asumir vías o medidas de hecho por mano propia.

En ese contexto, resulta necesario como se dijo, activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables; puesto que, la parte demandada, haciendo justicia por mano propia, les privó el acceso directo a su propiedad; afectando así, su calidad de vida, tomando en cuenta que es se trata de adultos mayores, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, la parte impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la vivienda; sin embargo, no demostró que en el predio al cual se le impide el acceso directo, sea su lugar de residencia; por lo que, esta instancia se ve impedida de manifestarse al respecto.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 97/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

1° CONCEDER en parte y de manera provisional la tutela solicitada respecto al derecho a la propiedad y a vivir una vejez digna;

2° Ordenar el cese de todo acto de perturbación que impida el acceso directo de los accionantes a su parcela, por parte de los ahora demandados; correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública si existiera resistencia e incumplimiento a esa determinación, a esos efectos corresponderá a la Sala Constitucional, emitir los mandamientos correspondientes, hasta que se activen los mecanismos institucionales o jurisdiccionales competentes; y,

3° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la vivienda, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada NavíaGonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO