Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  0755/2023-S4

Sucre, 14 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51687-2022-104-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 103/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 629 a 640, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Miguel Velásquez Gutiérrez y Luis Carlos Solíz Saucedo contra Marvin Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 487 a 505, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2021, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo 155/2017 de 27 de septiembre, atribuyéndoles una serie de supuestos hechos irregulares, por lo que, fue emitido el Auto de Apertura de Inicio de Proceso Disciplinario el 25 de noviembre de 2022, por una autoridad que no cumplía con el Juez natural previsto en el art. 189.I numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, quién se limitó a hacer referencias genéricas a la denuncia, soslayando que fueron tres personas las procesadas; sin embargo, no precisaron ni identificaron de manera individualizada los hechos por los que eran acusados, extremo que constituye un defecto absoluto inconvalidable que lesiona sus derechos, pues dicho defecto impidió que puedan asumir una defensa adecuada.

El 4 de febrero del citado año, fue emitida la Resolución Final de Sumario 02/2022, por el sumariante, quién no explicó de manera fundamentada y motivada, con razones suficientes cómo y de qué manera el o los hechos se subsumían a cada uno de los hechos que configuraban las faltas endilgadas respecto a cada procesado; no obstante, con esos defectos de validez y “legitimidad democrática” (sic) declaró en torno al punto 1, improbada la denuncia contra Tatiana Liz Mendoza; improbada respecto a los puntos 2 y 3 con relación a Juan Miguel Velásquez Gutiérrez –ahora accionante-; y, probada la denuncia en contra de sus personas en cuanto al punto 4 por las faltas graves y gravísimas incursas en los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo 155/2017, y sin ninguna fundamentación ni motivación impuso la sanción de destitución.

El 8 de igual mes y año, el sumariante emite Auto Complementario con evidente exceso de poder “sin que se haya solicitado en el memorial de aclaración, explicación y enmienda, rompiendo la congruencia oficiosamente COMPLEMENTA incorpora después de la resolución final un elemento nuevo como e sla determinación de que nuestras personas habríamos ocasionado ‘daño a la imagen institucional’” (sic), extremo que no fue parte de la denuncia ni del marco del debate contradictorio en el proceso; determinación contra la cual el 11 y 14 del citado mes y año, de manera independiente interpusieron recurso de revocatoria, exponiendo todos los agravios causados por las aludidas resoluciones, entre ellos se denunció que dicha autoridad realizó acciones de investigación de oficio supliendo la insuficiencia de la denuncia, inexistencia de daño al usuario, además de haber incorporado de manera ultra petita un hecho nuevo como es el daño a la imagen institucional.

El 25 del referido mes y año, el sumariante emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria, a través del cual rechazó ambos recursos, lo que motivó que el 4 y 14 de marzo de 2022, de manera independiente plantearán recurso jerárquico, acusando de manera puntual los siguientes agravios, con relación a Juan Miguel Velázquez Gutiérrez que: a) El servicio de registro que motiva la denuncia es un documento aclarativo de corrección de datos técnicos, y no de modificaciones irregulares a un registro de inscripción como erradamente fue interpretado, al ser un documento aclarativo no de inscripción, pues los requisitos para el registro de la propiedad no son los mismos que para el registro de documento aclarativo, por cuanto no se necesita certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para la corrección de los datos técnicos; b) En su condición de registrador de Derechos Reales (DD.RR.), no incurrió en falta alguna ni incumplió ninguna norma; además, hizo notar que dentro de las facultades que le asiste como servidor administrativo no se encuentra modificar sistemas, menos tiene acceso a registros informáticos porque no es ingeniero de sistemas; por lo cual, no puede adicionar o suprimir sistemas, peor archivos “por lo que se le pretende sancionar” (sic), nunca perjudicó ni entorpeció el normal funcionamiento o desempeño de actividades del Órgano Judicial, y el hecho nuevo endilgado –daño a la imagen institucional− carece de pruebas; c) Errónea aplicación de la Ley, pues se alegó de manera equivocada que el Decreto Supremo (DS) 2960 de 23 octubre, era una norma de rango inferior al Acuerdo 131 de 18 de agosto de 2016; y, d) Alego que debía aplicarse los principios de eficacia y eficiencia; puesto que, en una interpretación progresiva de los derechos del denunciado conforme el Auto Supremo 505 de 8 de septiembre, SC 0713/2010-R y 463/2013, la denuncia debió ser desestimada por carecer de objetividad y porque la conducta cuestionada lejos de ser transgresora de normas administrativas, resultaba una labor acorde a los principios constitucionales de eficiencia y eficacia, al haberse materializado los derechos del usuario en el caso tramitado; por lo que, correspondía revocar la “Resolución de recurso de revocatoria y deliberando en el fondo declararse improbada la denuncia” (sic).

En el recurso jerárquico presentado por Luis Carlos Solíz Saucedo, se expusieron los siguientes agravios: 1) Existencia de incongruencia respecto: i) A la prueba, pues en el Considerando V de la Resolución de Revocatoria el sumariante sostuvo que no se apreciaba descargo o prueba objetiva que confirme la versión del recurrente; no obstante, en forma contradictoria afirmó que se tenía por acreditada  la existencia de elementos que fundaban que hubo dolo por parte de los servidores judiciales que procesaron y dieron curso al “documento No 4643905” (sic), sin identificar cuáles serían las pruebas que evidencien lo afirmado o en que parte del cuaderno procesal se encontrarían, ya que el trabajo que realizó fue registrar una sub inscripción y no una transferencia que no proviene de un procedimiento agrario; por tanto, no se modificó, suprimió ni adicionó sistemas, índices, registros informáticos, archivos y documentos que corresponden a la entidad o para la prestación de servicios desprovisto de ningún dolo; por lo cual, no habría incurrido en la falta prevista en el art. 94.13 del Acuerdo 155/2017; y, ii) Respecto a la inexistencia de daño, si bien el sumariante sostuvo que la normativa administrativa no establecía que en el procesamiento de faltas disciplinarias debía incluirse la valoración y compulsa del daño como elemento para determinar la responsabilidad; por lo tanto, no era exigible su fundamentación en la resolución final; sin embargo, en el párrafo III contradictoriamente señaló que, si bien no se negaba que la mención del daño podía ser fundamento para determinar la sanción disciplinaria correspondiente, alega que no hay fundamento a partir del cual sea exigible precisar y establecer el daño para imponer la sanción; por lo que, entonces si no hay fundamento para calibrar el daño, cómo el sumariante calibró el daño para la institución y lo sancionó con la destitución, interpretando las normas administrativas a capricho olvidando que su rol como sumariante le obligaba a actuar con imparcialidad y respetar las garantías del debido proceso; contexto bajo el cual además, precisó que el denunciante se encontraba obligado a probar su denuncia ofreciendo pruebas de cargo lo que no ocurrió, pues luego de haberla interpuesto desapareció, habiéndose convertido el sumariante en el abogado patrocinante del referido denunciante, ya que emitió sanción de destitución “sin pruebas que no ha sido judicializadas, ni introducidas cumpliendo las formalidades exigidas por el art. 56.a) del referido Acuerdo” (sic), lo que genera vulneración al debido proceso en sus elementos objetividad, presunción de inocencia, congruencia, tipicidad, verdad material y seguridad jurídica al no haber realizado una valoración adecuada de los medios probatorios de descargo; 2) En el considerando V, señaló que se contaba con los medios probatorios necesarios y que la certificación que extendió el INRA, si bien fue solicitado en término probatorio procesal, la respuesta no fue oportuna; por lo que, era ineludible prescindir de ella por ser un elemento no fundamental ni indispensable, pero en forma contradictoria e incongruente la consideró y valoró su contenido en aplicación del principio de verdad material “el contenido del informe de fs. 332 y 333 ratifica el análisis y valoran de elemento acumulados en el término probatorio del denunciante que los inmuebles objeto de trámites son de propiedad rural” (sic); por consiguiente, si se prescindió de un elemento probatorio por haber sido remitido después de la sentencia disciplinaria, no podía ser valorado,  habiendo concluido la competencia del sumariante al haber dictado resolución; no obstante, al resolver el recurso de revocatoria consideró pruebas marginales no admitidas para emitir pronunciamiento, viciando dicho fallo; 3) Las actuaciones procesales de “fs. 94 y 261” (sic), no le fueron notificadas, lo que contraria el principio de publicidad; no obstante, el sumariante habría referido que para alegar nulidad debía demostrar que fue privado de su defensa señalando el perjuicio ocasionado, soslayando los alcances del art. 2 del Acuerdo 50/2018 de 28 de mayo, lesionando sus derechos a la objetividad, presunción de inocencia, congruencia, tipicidad, verdad material y seguridad jurídica contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4) Planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la Resolución Final de Sumario 02/2022, la cual fue declarada no ha lugar a los puntos 1, 2 y 3 del memorial, pero respecto al punto 4 de manera extra petita en contra de lo que establece el art. 61.I del Acuerdo prenombrado, agravó su situación jurídica modificando en los sustancial el fallo, viciando de nulidad el mismo, extremo negado por el sumariante violentando los alcances del art. 19.c) del Acuerdo 155/2017; y, 5) “El DS 2960 establece que de no contar con homologación podrá constituirse como área urbana, en consecuencia, no requiere de certificación de no rural extendido por el INRA” (sic), por cuanto las propiedades modificadas no fueron adquiridas mediante procedimiento agrario; sino, por compra-venta entre partes; por lo cual, el propietario solicitante adjuntó los requisitos, como la resolución de ampliación de la mancha urbana y certificaciones que cursan en el cuaderno procesal como pruebas de descargo, en cuyo contexto al no provenir la traslación del derecho propietario de un procedimiento agrario −como ya fue señalado− no requería de certificación por parte del INRA, extremos que no fueron valorados en la resolución de revocatoria, habiendo realizado una interpretación equivocada del aludido Decreto Supremo al interpretar una figura distinta, sosteniendo el sumariante de manera errada que, los argumentos plasmados no fueron puesto a su conocimiento en el término probatorio u otro medio que le franquea la ley; sin embargo, no podía alegar desconocimiento cuando dicha información se encontraba en el certificado alodial cursante en obrados, el cual acreditaba que la transferencia de los bienes fue efecto de un contrato de compra venta, por cuanto la valoración equivocada que realizó generó un yerro procesal que vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes objetividad, presunción de inocencia, congruencia, tipicidad, verdad material y seguridad jurídica que lesiona el art. 13 del Acuerdo 50/2018, lo que demuestra que los hechos denunciados no se subsumían a las faltas disciplinarias endilgadas, por lo que la denuncia nunca fue demostrada, solicitando en su petitorio se revoque totalmente la resolución impugnada y se archive obrados.

No obstante, las autoridades ahora demandadas al momento de resolver dichos recursos, incurrieron en incongruencia externa que generó falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, pues en relación al recurso deducido por Juan Miguel Velásquez Gutiérrez respecto al: a) Primer motivo de agravio, se limitaron a ser “remisivos a la Resolución Final No. 02/2022 y al Informe de la Dirección Nacional de Recursos Humanos No. 02/2022” (sic), que ampulosamente transcribieron para luego concluir que debe tramitarse el cambio de uso de suelo, sin pronunciarse con relación al argumento central del reclamo que recae en una errónea interpretación del sumariante en la resolución impugnada respecto al documento aclarativo de corrección de datos técnicos con el registro de inscripción, suyos requisitos no son los mismos; b) Segundo motivo, no emitieron respuesta a todos los puntos que fueron solicitados en este agravio, por cuanto no existe correspondencia entre lo planteado y lo resuelto; c) Tercer motivo, no otorgaron respuesta congruente, fundamentada y motivada en torno a cada una de las cuestiones planteadas; d) Cuarto motivo, se limitaron a responder “(…) se debió dar cumplimiento al acuerdo 131/2016, al instructivo 38/2016, circular 426/2019 aplicando el trámite 26 y exigirse el certificado de Área No Rural emitido por el INRA; sin embargo, el hoy recurrente se apartó de las normas que rigen el trámite en cuestión” (sic), evidenciando de ello que no existe respuesta congruente, fundamentada y motivada, pues con criterios extremadamente formalistas se limitaron a señalar que debió exigirse el Certificado de área no rural cuando en observancia al principio de verdad material se encontraba acreditado que el inmueble del trámite cuestionado se encontraba en el radio urbano de Warnes; no obstante, hicieron prevalecer la formalidad por encima de los derechos sustantivos, lo cual resulta contrario a la eficacia máxima de los derechos fundamentales, incumpliendo con el mandato de la SCP 0121/2012. Finalmente señaló que las citas genéricas que realizaron las autoridades demandadas no suplen la fundamentación ni motivación, porque no explica de manera suficiente y concreta que aspecto que constituye una falta disciplinaria hubiera incumplido.

En cuanto al recurso formulado por Luis Carlos Solíz Saucedo, resolvieron:1) En relación al primer agravio, evadieron pronunciarse en relación a cada una de las cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia omisiva, debido a que no merecieron respuesta; 2) En cuanto al segundo agravio, no existe respuesta congruente respecto al problema; por el que, se denunció incongruencia y contradicción en el Considerando V, con relación al Certificado del INRA ni se pronunciaron acerca de que si se vulneraron o no los derechos denunciados como lesionados; 3) Con relación al “cuarto motivo” (sic), no existe respuesta en torno a que, si el fallo del recurso de revocatoria resultaba o no extra petita, tampoco se pronunciaron sobre si la complementación agravó su situación jurídica al encontrarse vinculado con la “reformatio in pejus” (sic), el cual es inadmisible en el proceso sancionatorio; y, 4) En torno al quinto motivo, no resolvieron de manera  fundamentada, motivada y congruente los problemas jurídicos planteados, limitándose a transcribir los arts. 1 y 2 del DS 2960 para con ello concluir que los datos técnicos sobre conversión de hectáreas a metros constituía un cambio de uso de suelo, sin fundamentar ni motivar de manera congruente cual la norma que establece dicho criterio.

Además de ello, no realizaron control a los actos del inferior como era su obligación, pues de haber sido así se hubieran percatado que los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo 155/2017, son figuras abiertas, ambiguas e indeterminadas, que en la forma en la que se encuentran redactadas como en el presente caso ha dado lugar a la discrecionalidad del “aplicador” que determinó sancionarlos “a como dé lugar” a ultranza imponiendo la sanción de destitución del cargo, lo cuales es inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho” (sic), por cuanto estaban obligados no sólo a realizar el control de la premisa fáctica de que si la denuncia se subsumía a las faltas contenidas en los artículos de referencia; sino que, ante la amplitud de tales faltas correspondía que realicen un control de convencionalidad de oficio, ya que las normas aludidas resultan absolutamente contrarias a las garantías mínimas contempladas en los arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); ya que, cuando se aplican figuras ambiguas, abiertas e indeterminadas como ocurre con los referidos artículos, que para completar la falta obligan a acudir a otros instrumentos administrativos, los jueces disciplinarios como el Pleno del Consejo de la Magistratura tiene la obligación de cumplir con el deber de motivación, el cual se encuentra ausente tanto en la resolución de revocatoria como en el jerárquico.

Argumentos bajo los cuales concluyeron señalando que la forzada denuncia realizada por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, incumplió con la carga de acreditar los hechos denunciados; por lo que, fueron injustamente procesados y juzgados con figuras abiertas e indeterminadas contrarias a sus derechos, situándose ahí la relevancia constitucional y convencional que tienen los actos arbitrarios en los que incurrieron los Consejeros ahora demandados, quienes no advirtieron que la aludida denuncia  no encaja en la premisa normativa  aplicada; por lo cual, la omisión de realizar el control de convencionalidad conlleva graves consecuencia para el goce de sus derechos, habiéndose agravado la vulneración de su derecho al debido proceso en su faceta adjetiva como sustantiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de taxatividad, citando al efecto el art. 115.II CPE; 8 y 9 de la CADH; y, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: i) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, y ordenen a las autoridades demandadas pronuncien de manera completa cada una de las cuestiones planteadas en los dos recurso jerárquicos, de manera congruente, motivada, fundamentada y razonable en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, observando el debido proceso sustantivo, el principio de legalidad y taxatividad de las faltas sancionatorias; y, ii) En observancia a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte-IDH, solicitó se realice el control de convencionalidad de oficio realizando el contraste de los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo 155/2017 con los derechos protegidos que se encuentran contemplados en los arts. 8 y 9 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP, al resultar dichas figuras disciplinarias abiertas, ambiguas e indeterminadas que son remisivas a su vez a otros instrumentos administrativos para completar la falta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 640, presentes la parte impetrante de tutela, las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que: a) La faltas por las que pueden ser procesados los servidores judiciales se encuentran estipuladas en la Ley del Órgano Judicial, porque la Constitución Política del Estado, señala en su art. 109.II que los derechos solo pueden ser limitados a través de una Ley y el art. 195 del mismo cuerpo legal establece que, las faltas deben ser creadas a través de una Ley; por lo que, sólo la Ley puede crear faltas disciplinarias, aspecto denominado principio de reserva de la Ley, por cuanto el catálogo de faltas leves, graves y gravísimas se encuentra contenido en el art. 188 de la LOJ, no habiendo el legislador autorizado al Consejo de la Magistratura crear nuevas figuras disciplinarias, como lo hacen en los arts. 93 y 94 del Acuerdo 155/2017; por lo cual, el procesamiento y sanción en base a ello no solo es inconstitucional sino constituye un exceso de poder, además de ser inconvencional porque dichas faltas son ambiguas, indeterminadas y abiertas, las cuales dan lugar a la discrecionalidad de las autoridades que las aplican; b) Las autoridades demandadas como garantes de los derechos fundamentales tenían la obligación de controlar la premisa fáctica de la denuncia y establecer si se subsumía o no, a las faltas contenidas en la Ley del órgano Judicial, no al art. 93 y 94 del Acuerdo 155/2017, porque no fueron creadas por Ley; por consiguiente, al constituir faltas abiertas los ahora demandados, debieron realizar el control de convencionalidad de oficio, porque las normas por las que fueron sancionados son contrarias a las garantías mínimas contenidas en el art. 8 y 9 de la CADH; y, c) Finalizaron solicitando se conceda la tutela impetrada disponiendo i) El restablecimiento del debido proceso sustantivo y adjetivo; y en consecuencia, dejen sin efecto la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 y ordenen a las autoridades demandadas emitir nuevo fallo donde se pronuncien de manera completa a cada una de las cuestiones planteadas en los recursos jerárquicos de manera congruente, fundamentada y motivada en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, observando el derecho sustantivo, principio de legalidad y taxatividad de las faltas sancionatorias en el marco del control de convencionalidad; y, ii) Al evidenciarse que las figuras disciplinarias aplicadas por las cuales fueron destituidos fueron creadas por un Acuerdo y no por una Ley como establece la Norma Fundamental; por lo que, al ser abiertas, ambiguas y remisivas a otros instrumentos administrativos para completar la falta, en observancia a la jurisprudencia constitucional y de la Corte-IDH, solicitan se realice el control de convencionalidad de oficio con la finalidad de garantizar sus derechos porque las faltas por las que fueron sancionados y destituidos vulneran derechos protegidos contemplados en el art. 8 y 9 de la CADH y 14.3 del PIDCP; por lo tanto, declaren la inconvencionalidad de este Reglamento y por consiguientes del archivo de obrado por que las figuras aplicadas al caso no se encuentran creadas por Ley ni por la CPE, tampoco son compatibles con los estándares del bloque de constitucionalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, representados legalmente por Víctor Fabián Gareca Oblitas y Karina Martinez Balderrama, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 593 a 618, manifestaron que: a) No corresponde que la Sala Constitucional de Tarija, sustancie la acción tutelar de referencia, debido a que los accionantes tienen domicilio real en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, y los demandados en Sucre; por lo que, en cumplimiento al art. 3.I de la Ley de creación de las Salas Constitucionales −Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018− y art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde su conocimiento a la Sala Constitucional del lugar donde presuntamente se vulnero el derecho; razón por la cual, solicitaron declinar competencia a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el entendido que la Resolución Jerárquica que se cuestiona fue emitida en la ciudad de Sucre, sede del Consejo de la Magistratura; b) Los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permite se efectué la valoración de la prueba cuando se encuentra relacionada a la falta de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, pues tampoco señalaron de manera expresa que pruebas no fueron valoradas y de qué manera esa valoración es incorrecta y cuestionable, limitándose simplemente a señalar que existió falta de congruencia externa en la resolución jerárquica, pues no se habrían pronunciado sobre el error en la apreciación correcta del trámite que se realizó; c) Para ingresar a revisar la legalidad ordinaria debe darse cumplimiento a la doctrina de las auto restricciones, los cuales no fueron observados por los ahora impetrantes de tutela, pues en su demanda no señalaron cual es la interpretación errónea en la que incurrieron los demandados al aplicar el procedimiento específico para el trámite administrativo en análisis y no así una certificación de la Alcaldía sobre el radio urbano del inmueble, tampoco precisaron cual la interpretación correcta que debieron realizar, no siendo suficiente denunciar simplemente la existencia de una errónea interpretación de la ley y apreciación de la prueba, menos se fundamenta sobre los derechos presuntamente lesionados ni la relevancia constitucional en la labor hermenéutica efectuada y como ello podría modificar el resultado de la decisión; d) De la lectura de la Resolución Jerárquica/SP 005/2022, se podrá advertir que el Considerando V contiene una clara y suficiente fundamentación de las razones en las que se sustenta la sanción impuesta, mismas que hacer referencia a cada uno de los agravios deducidos en los recursos jerárquicos planteados por los ahora solicitantes de tutela, constituyendo un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, e) Finalmente, argumentaron que los accionantes no expusieron la relevancia constitucional de sus pretensiones, porque no tienen trascendencia, debido a que adecuaron su conducta a las faltas disciplinarias endilgadas, siendo sujetos de un debido proceso en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún momento fueron vulnerados, como de forma confusa y forzada pretenden hacer creer mediante esta acción tutelar carente de fundamentos y sin establecer una causalidad de hechos y derechos supuestamente vulnerados; argumentos en base a los cuales solicitaron se decline competencia y en caso de negativa se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia aclararon que por la naturaleza del Órgano Judicial existen dos tipos de servidores públicos los que son servidores judiciales conformados por los Vocales, Jueces y personal de apoyo, quienes se encuentran sujetos a un régimen disciplinario reglamentado por el Acuerdo 020/2018, en base al cual son juzgados respecto a las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial, y los servidores públicos administrativos, los cuales dependen directamente del Consejo de la Magistratura, encontrándose regidos por Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios; así como el Reglamento −Acuerdo− 50/2018, en el caso concreto al ser los accionantes ex servidores públicos de Derechos Reales, son servidores administrativos, por cuanto el proceso disciplinario seguido en su contra fue para establecer si existían o no contravenciones para establecer su responsabilidad administrativa de acuerdo al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) −Ley 1178 de 20 de julio de 1990−, y su Reglamento el Acuerdo 155/2017, el cual es precisamente la norma que regula la conducta del funcionario público, y en el caso las faltas establecidas en esa norma reglamentaria tienen validez legal porque la Ley 1178 así lo determina; por lo que, los servidores y ex servidores administrativos fueron juzgados bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración y Control Gubernamentales  y el Acuerdo 50/2018.

I.2.2. Informe de la tercera interesada

Laura Céspedes, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que como efecto del art. 184.II de la LOJ, fue emitido el Acuerdo 50/2018 por el Consejo de la Magistratura, el cual constituye el Reglamento del Procedimiento Interno para servidores administrativos, en base al cual se reconoce al sumariante como juez natural “ahí a partir del Art. 50 basada en la Art. 29, de la Ley Nº 1178 de la SAFCO que nos permitimos dar lectura al igual que la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público el Art. 26; además, en su Art. 71, menciona que como atribución de la última instancia a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura para resolver el Recurso Jerárquico que se presenta ante la autoridad sumariante después de un Recurso de Revocatoria; por lo tanto no ha existido ninguna lesión según el Art. 115 de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, solicitamos que se deniegue la tutela” (sic).

I.2.4. Resolución

 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 103/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 629 a 640, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica/            SP 005/2022, debiendo las autoridades emitir nueva resolución conforme los fundamentos esgrimidos al exordio y plasmados en la Constitución Política del Estado y disposiciones de orden legal, debiendo ser emitida en plazo razonable a objeto de brindar seguridad jurídica a las partes; en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del fallo confutado, se tiene que en el Considerando V, las autoridades demandadas respondieron los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora accionantes, en cuyo contexto si bien hicieron referencia a diferentes aspectos que en su momento fueron razonados y valorados por la autoridad sumariante, se evidencia que se tomó como premisa legal para la sanción de destitución de los cargos la aplicación del Acuerdo 155/2017, más concretamente las faltas por los que fueron sancionados se encuentran contenidos en los arts. 93.22 y 94.13 del citado Acuerdo, que a la letra refieren: “Incumplimiento de resoluciones, acuerdos, manuales, reglamentos, circulares, instructivos, comunicaciones internas, memorándums, ordenes de servicio”, “El que dolosamente modifique, suprima o adicione los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios” respectivamente, y si bien establecieron en el Considerando precedente que se remitirían a la normativa aplicable, en el Considerando Primero hicieron referencia a la Constitución Política del Estado como norma primigenia, de lo que se desprende que las facultades del Consejo de la Magistratura inserto en el art. 195.2, señala la facultad de control disciplinario y que en ejercicio de tal facultad también pueden cesar del cargo por faltas gravísimas que se encuentren expresadas en la Ley, en concordancia con la Ley del Órgano Judicial que instituye su competencia en materia disciplinaria, en la cual se disgrega dos clases de funcionarios, judiciales y administrativos, estos últimos sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 2) Los ahora accionantes fueron sancionados efecto del Acuerdo 155/2017, sin que exista fundamentación y motivación debida para su aplicación, pues de acuerdo a la norma constitucional la cesación del cargo por faltas gravísimas deben ser expresamente establecidas por Ley, y no por la disposición contenida en un Acuerdo, aspecto que el constituyente expresó en base al principio de seguridad jurídica, encontrándose en ese contexto las faltas establecidas en el art. 185 y siguientes de la LOJ; máxime, cuando para los servidores públicos administrativos indica que corresponde ser aplicado el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, por cuanto a momento de aplicar las sanciones disciplinarias  debe ser conforme lo determinado en la Ley, no existiendo fundamentación ni motivación que aclare la aplicación preferente del Acuerdo de referencia por sobre la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Final de Sumario 02/2022 de 4 de febrero, emitido por Fabian Davis Zurita, Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura del Distrito de Santa Cruz, a través del cual declaró improbada la denuncia contra Tatiana Liz Mendoza con relación al punto 1, por la comisión de la falta disciplinaria del art. 93.22 del Acuerdo 155/2017; improbada respecto a los puntos 2 y 3 con relación a Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, por la misma falta disciplinaria referida; y, probada la denuncia en cuanto al punto 4 contra el prenombrado y Luis Carlos Solíz Saucedo ahora accionantes por las faltas graves y gravísimas incursas en los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo precitado, con determinación de responsabilidad administrativa por ambos denunciados; imponiéndose en consecuencia, la sanción de destitución en aplicación del art. 48.III del Acuerdo 50/2018; y, a través de Auto de 8 de febrero de 2022, declaró NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda, en cuanto a los primeros tres puntos peticionados en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, consistentes en que: i) No se hubiere tomado en cuenta ninguna de las certificaciones que determinan que el terreno en cuestión se encuentra dentro del radio urbano del municipio; ii) La carencia de facultad para modificar o alterar registros; y, iii) “realizar la subsunción de los hechos supuestamente sancionables que hubieran sido demostrados en la investigación, que configuren a los tipos penales o administrativos” (sic). Por otro lado en atención al punto cuarto, respecto a su solicitud de indicar cuales fueron las consecuencias y daños ocasionados a la administración pública o que haya afectado a los particulares, se dispuso incorporar a la parte final del Considerando VIII, que precede al desarrollo del punto 4º, lo siguiente: “ Acerca de las faltas probadas en el punto 4º, se evidencia que los denunciados Luis Carlos Solíz Saucedo y Juan Miguel Velásquez Gutiérrez han ocasionado un daño a la imagen institucional, pues su actuar afectó el derecho a la seguridad jurídica de los usuarios poniendo en duda la credibilidad de la prestación de servicios en DD.RR, e incluso se llega a establecer indicios de responsabilidad penal por esta conducta desplegada, tal como se ha podido corroborar en la presente resolución” (sic) (fs. 284 a 317 y 322 a 323).

II.2.  Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de febrero de 2022, la autoridad sumariante de referencia rechazó los recursos de revocatoria interpuestos por los ahora accionantes; consecuentemente, confirmó la totalidad de la Resolución Final de Sumario referido (fs. 582 a 592).

II.3. Mediante memorial de 14 de marzo de 2022, Juan Carlos Solíz Saucedo ahora impetrante de tutela, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de febrero del mismo año (fs. 365 a 370)

II.4.  Mediante Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, los Consejeros de la Magistratura ahora demandados, confirmaron la Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de febrero de 2022, determinación notificada a los hoy solicitante de tutela el 22 de junio del citado año (fs. 373 a 393, 395 y 422).

II.5.  Constan Certificaciones de Verificaciones Policiales Domiciliarias, emitidas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Tarija, de 21 de octubre de 2022, a través de las cuales se certifica que Juan Miguel Velásquez Gutiérrez y Luis Carlos Solíz Saucedo ahora accionantes, tienen domicilio en Calle 6 de junio entre Héroes del Chaco y Belgrano s/n de la ciudad de Tarija (fs. 472 a 475).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de taxatividad; alegando que los Consejeros ahora demandados al momento de emitir la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, incurrieron en: i)  Incongruencia externa que generó falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, debido a que no otorgaron respuesta fundamentada, motivada y congruente a los agravios que plantearon en sus recursos jerárquicos, evadiendo  pronunciarse en relación a cada uno de ellos; y, ii) No realizaron control a los actos del inferior; ya que, como garantes de los derechos fundamentales tenían la obligación de controlar la premisa fáctica de la denuncia y establecer si se subsumía o no a las faltas contenidas en la Ley 025 y no a las incursas en los arts. 93 y 94 del Acuerdo 155/2017, porque no fueron creadas por Ley, resultando figuras abiertas, ambiguas e indeterminadas, por cuanto se encontraban en la obligación de realizar de oficio control de convencionalidad, al ser las mismas contrarias a las garantías mínimas contenidas en el art. 8 y 9 de la CADH.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

II.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación,  motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiereʹ” (las negrillas son nuestras).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendía como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

 El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis en el caso concreto

Los accionantes denunciaron como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de taxatividad, señalando que los Consejeros ahora demandados al momento de emitir la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, incurrieron en: a) Incongruencia externa que generó falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, debido a que no otorgaron respuesta fundamentada, motivada y congruente a los agravios que plantearon en sus recursos jerárquicos, evadiendo  pronunciarse en relación a cada uno de ellos; b) Las citas genéricas que realizaron no suplen la fundamentación ni motivación, porque no explicaron de manera suficiente y concreta que aspecto que constituye una falta disciplinaria, hubieran incumplido; y, c) No realizaron control a los actos del inferior; ya que, como garantes de los derechos fundamentales tenían la obligación de controlar la premisa fáctica de la denuncia y establecer si se subsumía o no a las faltas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y no a las incursas en los arts. 93 y 94 del Acuerdo 155/2017, porque no fueron creadas por Ley, resultando figuras abiertas, ambiguas e indeterminadas, por cuanto se encontraban en la obligación de realizar de oficio control de convencionalidad, al ser las mismas contrarias a las garantías mínimas contenidas en el art. 8 y 9 de la CADH.

Con carácter previo a ingresar a la consideración de las problemáticas expuestas, corresponde aclarar el cuestionamiento deducido por los Consejeros ahora demandados, quienes señalan que  no correspondería a la Sala Constitucional de Tarija, sustanciar la acción tutelar de referencia, debido a que los accionantes tendrían domicilio real en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, y los demandados en Sucre; por lo que, en cumplimiento al art. 3.I de la Ley 1104 y art. 32.II del CPCo, correspondería su conocimiento a la Sala Constitucional del lugar donde presuntamente se vulnero el derecho; por lo cual, solicitaron declinar competencia a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el entendido que la Resolución Jerárquica cuestionada fue emitida en la ciudad de Sucre, sede del Consejo de la Magistratura; al respecto, conforme las Certificaciones Domiciliarias emitidas por la FELCC Tarija (Conclusión II.5), consta que los hoy accionantes tienen domicilio real en la referida ciudad; por lo tanto, la falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio que cuestionan las autoridades demandadas en su informe escrito no resulta evidente, teniendo la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Tarija, toda la competencia para conocer y resolver la presente acción tutelar, conforme así lo hicieron.

Puntualizado dicho aspecto, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, constando entre ellos la Resolución Final de Sumario 02/2022, emitido por Fabián Davis Zurita, Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura del Distrito de Santa Cruz, a través del cual declaró improbada la denuncia contra Tatiana Liz Mendoza con relación al punto 1, por la comisión de la falta disciplinaria del art. 93.22 del Acuerdo 155/2017; improbada respecto a los puntos 2 y 3 con relación a Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, por la misma falta disciplinaria referida; y, probada la denuncia en cuanto al punto 4 contra el prenombrado y Luis Carlos Solíz Saucedo ahora accionantes por las faltas graves y gravísimas incursas en los arts. 93.22 y 94.13 del Acuerdo 155/2017, con determinación de responsabilidad administrativa por ambos denunciados; imponiéndose en consecuencia, la sanción de destitución en aplicación del art. 48.III del Acuerdo 50/2018 y, a través de Auto de 8 de febrero de 2022, declaró NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda, en cuanto a los primeros tres puntos peticionados en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, consistentes en que: i) No se hubiere tomado en cuenta ninguna de las certificaciones que determinan que el terreno en cuestión se encuentra dentro del radio urbano del municipio; ii) La carencia de facultad para modificar o alterar registros; y, iii) “realizar la subsunción de los hechos supuestamente sancionables que hubieran sido demostrados en la investigación, que configuren a los tipos penales o administrativos” (sic).  Por otro lado en atención al punto cuarto, respecto a su solicitud de indicar cuales fueron las consecuencias y daños ocasionados a la administración pública o que haya afectado a los particulares, se dispuso incorporar en la parte final del Considerando VIII, que precede al desarrollo del punto 4º, lo siguiente: “ Acerca de las faltas probadas en el punto 4º, se evidencia que los denunciados Luis Carlos Solíz Saucedo y Juan Miguel Velásquez Gutiérrez han ocasionado un daño a la imagen institucional, pues su actuar afectó el derecho a la seguridad jurídica de los usuarios poniendo en duda la credibilidad de la prestación de servicios en DD.RR., e incluso se llega a establecer indicios de responsabilidad penal por esta conducta desplegada, tal como se ha podido corroborar en la presente resolución” (Conclusión II.1).

Determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por los ahora accionantes, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de febrero de 2022, pronunciada por la referida Autoridad Sumariante, quién rechazó los mismos; consecuentemente, confirmó la totalidad de la Resolución Final de Sumario referido (Conclusión II.2); fallo impugnado también por ambos solicitantes de tutela, resuelto a través de la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, mediante la cual los Consejeros ahora demandados confirmaron la referida Resolución de Recurso de Revocatoria, determinación que les fue notificada a los ahora accionantes el 22 de junio (Conclusión II.4).

Ahora bien, a efectos de realizar el control tutelar de la Resolución confutada, y considerando el contexto de las denuncias efectuadas a través de esta instancia constitucional corresponde inicialmente conocer los agravios que fueron objeto del recurso jerárquico, para después plasmar los fundamentos que sustentaron la determinación asumida por las autoridades demandas, con la finalidad de verificar si lo alegado por el accionante resulta ser o no evidente, debiendo aclararse con relación a Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, que al no cursar en antecedentes el memorial a través del cual interpuso recurso jerárquico, corresponde que los agravios sean extractados del fallo en cuestión, el cual en el Considerando III consignó los siguientes reclamos: 1) Sostuvo que el servicio de registro que motivó la denuncia constituye un documento aclarativo de corrección de datos técnicos, y no como erróneamente se afirma una modificación ilegal o irregular a un registro de inscripción; por lo que, el sumariante habría interpretado de manera errónea el procedimiento de registro de inmuebles en DD.RR.; ya que, el documento que originó la denuncia era un documento aclarativo no un registro de inscripción, pues los requisitos para el registro de la propiedad no son los mismos que para el registro de documento aclarativo, el cual no se necesita certificación del INRA, pues el servicio brindado “es de corregir los datos técnicos” (sic); 2) En su condición de registrador de DD.RR., no incurrió en falta gravísima, menos inobservó resolución, manual, reglamento, circular, instructivo, comunicaciones internas, memorandos, órdenes de servicio, cumpliendo al pie de la letra todas las instructivas legalmente fundamentada de acuerdo a la Ley de Inscripción de DD.RR., conforme el art. 89 del DS 27957 de 24 de diciembre, haciendo notar que dentro sus facultades como servidor administrativo no se encuentra el de modificar sistemas, menos tiene acceso a registros informáticos porque no es ingeniero de sistemas, por lo que no puede adicionar o suprimir sistemas, peor archivos “por lo que se le pretende sancionar” (sic), nunca perjudicó ni entorpeció el normal funcionamiento o desempeño de actividades del Órgano Judicial; por otro lado, respecto a la manifestación que ocasionó daño a la imagen institucional, que su actuar afectó la seguridad jurídica de los usuarios poniendo en duda la credibilidad del servicio en la mencionada institución, endilgándole responsabilidad penal por la conducta desplegada, por el contrario eran los denunciantes y sumariante, quienes actuaron en contra de la Ley acusándolo sin tener pruebas; 3) Denunció errónea aplicación de la Ley, cuando se declaró probada la denuncia en su contra con relación al punto 4, por la comisión de faltas graves y gravísimas alegando que el DS 2960 de 23 de octubre de 2016, es una norma de rango inferior al Acuerdo 131 de 18 de agosto, lo que constituye una aberración si se considera la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE; por otro lado, la resolución que confirma la sanción se funda en el hecho que no se demostró que los inmuebles objeto del trámite sean rurales, aspecto que a decir del sumariante era determinante, “pues al parecer la información de homologación del radio urbano del municipio de Warnes no era suficiente” (sic), lo cual constituye errónea aplicación de la Ley y apreciación de la prueba, porque el radio urbano es homologado por la Asamblea Legislativa, “ lo cual se encuentra acreditado en el proceso y así no escribir incongruencias, confundiendo los requisitos de forma en el contenido ante DDRR que determinado inmueble haya abandonado (como causa de homologación legislativa de radio urbano) la calidad de rural para pasar a ser urbano, situación que todo ciudadano tiene la obligación de conocer inclusive autoridades” (sic); y, 4) Señaló que a efectos de resolver la controversia era necesario referirse a la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en la administración pública, conforme a los Autos Supremos 505 de 8 de septiembre y 463 de 12 de noviembre de 2013; y, la SC 0713/2010-R; por lo que, en el caso debía dilucidarse si en su trabajo incumplió con la verificación de requisitos, concretamente de la documentación técnica, que a su criterio fue cumplida a cabalidad, debido a que el Registrador reconoce la legalidad de certificaciones emanadas por el Municipio de Warnes, con referencia a la homologación del radio urbano; por consiguiente, en virtud a la jurisprudencia señalada que contiene una interpretación progresiva de los derechos, aplicando dichos principios debió ser desestimada la denuncia por carecer de objetividad y porque la conducta cuestionada lejos de ser transgresora de normas administrativas, resulta más bien una labor acorde a los principios constitucionales de eficiencia y eficacia, al haberse materializado los derechos del usuario en el caso tramitado; por tanto, correspondía revocar la Resolución de Recurso de Revocatoria y deliberando en el fondo se declare improbada la denuncia.

Por otro lado, del memorial del recurso interpuesto por Luis Carlos Solíz Saucedo ahora accionante (Conclusión II.3), denunció: i) Existencia de incongruencia respecto: a) A la prueba, pues en el Considerando V de la resolución de revocatoria el sumariante sostuvo que no se apreciaba descargo o prueba objetiva que confirme la versión del recurrente; no obstante, en forma contradictoria afirmó que se tenía por acreditada  la existencia de elementos que fundaban que hubo dolo por parte de los servidores judiciales que procesaron y dieron curso al “documento No 4643905” (sic), sin identificar cuáles serían las pruebas que evidencien lo afirmado o en que parte del cuaderno procesal se encontrarían, ya que el trabajo que realizó fue registrar una sub inscripción y no una transferencia que no proviene de un procedimiento agrario, por tanto no se modificó, suprimió ni adicionó sistemas, índices, registros informáticos, archivos y documentos que corresponden a la entidad o para la prestación de servicios desprovisto de ningún dolo; por lo que, no habría incurrido en la falta prevista en el art. 94.13 del Acuerdo 155/2017; y, b) Respecto a la inexistencia de daño, en torno al cual denunció que no se valoró ni compulsó la inexistencia de daño causado al usuario registral destinatario del servicio; en razón a que, al tratarse solo de una sub inscripción el derecho propietario no cambió, habiendo la autoridad sumariante en su errático proceder reconocido que la normativa administrativa, no establecía que en el procesamiento de faltas disciplinarias  deba incluirse la valoración y compulsa del daño como elemento para determinar la responsabilidad; por lo cual, no era exigible su fundamentación en la resolución final; sin embargo, contradictoriamente establecieron en el parágrafo III “que si bien no niega que la mención del daño puede ser fundamento para determinar la sanción disciplinaria correspondiente, alega que no hay fundamentos a partir del cual sea exigible precisar y establecer el daño para imponer la sanción. Entonces su no hay fundamento para calibrar el daño, cómo el Sumariante calibró el daño para la institución y sancionarme con la destitución?” (sic), interpretando las normas administrativas a capricho olvidando que su rol como sumariante le obligaba a actuar con imparcialidad y respetar las garantías del debido proceso, pues además el denunciante se encontraba obligado a probar su denuncia ofreciendo pruebas de cargo lo que no ocurrió, pues luego de presentarla desapareció, habiéndose convertido el sumariante en el abogado patrocinante del referido denunciante, ya que emitió sanción de destitución “sin pruebas que no ha sido judicializadas, ni introducidas cumpliendo las formalidades exigidas por el art. 56.a) del referido Acuerdo” (sic), lo que genera vulneración al debido proceso en sus elementos objetividad, presunción de inocencia, congruencia, tipicidad, verdad material y seguridad jurídica al no haber realizado una valoración adecuada de los medios probatorios de descargo; ii) En el considerando V, señaló que se contaba con los medios probatorios necesarios y que la certificación que extendió el INRA, si bien fue solicitada en término probatorio procesal, la respuesta no fue oportuna; por lo que, era ineludible prescindir de ella por ser un elemento no fundamental ni indispensable, pero en forma contradictoria e incongruente la consideró y valoró su contenido, sosteniendo que en aplicación del principio de verdad material “el contenido del informe de fs. 332 y 333, ratifica el análisis y valoración de elementos acumulados en el término probatorio, específicamente en cuanto a la corroboración de la tesis del denunciante que los inmuebles objeto de trámites son de propiedad rural, para luego transcribir parte de dicho documento” (sic); por lo cual, si se prescindió de un elemento probatorio por haber sido remitido después de la Resolución Disciplinaria, no podía ser valorado en ningún estado procesal, habiendo concluido la competencia del sumariante al haber dictado resolución; no obstante, de manera ilegal e indebida, violentando las garantías del debido proceso, a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, el sumariante valoró las pruebas marginales no admitidas para emitir pronunciamiento, viciando dicho fallo, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en sus vertientes objetividad, presunción de inocencia, congruencia, tipicidad, verdad material y seguridad jurídica; iii) Las actuaciones procesales de “fs. 94 y 261” (sic), no le fueron notificadas, lo que contraria el principio de publicidad; no obstante, el sumariante habría referido que para alegar la nulidad de un acto procesal debía demostrar que fue privado de su defensa señalando el perjuicio ocasionado, denotando que para unas cosas el tema de daño es relevante y para otros irrelevante y no amerita considerarse, por lo que donde quedan las garantías del debido proceso que involucran a todos los actores de una controversia, soslayando que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, ignorando los alcances del art. 2 del Acuerdo 050/2018, lesionando sus derecho al debido proceso en sus vertientes objetividad, congruencia, seguridad jurídica y publicidad de los actos procesales; iv) Planteó aclaración, complementación y enmienda a la Resolución Final de Sumario 02/2022, habiendo sido emitido “el auto interlocutorio por el que declara NO HA LUGAR a la solicitud” (sic), con relación a los puntos 1, 2 y 3 del aludido memorial, pero respecto al punto 4 de manera extra petita en contra de lo que establece el art. 61.I del Acuerdo 50/2018, después de dictada la resolución final de primera instancia y notificadas las partes, de manera ilegal, indebida y abusiva, se dio a la tarea de aditar a la sentencia una determinación que no constituía una corrección aclarativa; sino, modificatoria, aprovechando el recurso para incorporar una valoración subjetiva con la que agravó su situación jurídica con una actuación ultra petita, que constituye una incongruencia procesal que vicia de nulidad el fallo, extremo negado por el sumariante violentando los alcances del art. 19.Inc. c) del Acuerdo 155/2017; y, v) El DS 2960 establece que de no contar con homologación podrá constituirse como área urbana, en consecuencia, no requiere de certificación de no rural extendido por el INRA, por cuanto las propiedades modificadas no fueron adquiridas mediante procedimiento agrario; sino, por compra-venta entre partes; por lo tanto, el propietario solicitante adjuntó los requisitos, como la resolución de ampliación de la mancha urbana y certificaciones que cursan en el cuaderno procesal como pruebas de descargo, en cuyo contexto al no provenir la traslación del derecho propietario de un procedimiento agrario −como ya fue señalado− no requería de certificación por parte del INRA, extremos que no fueron valorados ni compulsados de manera correcta y justa, porque la autoridad sumariante hizo una interpretación equivocada del aludido Decreto Supremo al interpretar una figura distinta al caso, sosteniendo de manera errada que dichos aspectos no fueron incorporados y puestos a su conocimiento en el término probatorio u otro medio que le franquea la ley; sin embargo, no podía alegar desconocimiento cuando dicha información constaba en el certificado alodial cursante en obrados, el cual acredita que la transferencia de los bienes fue efecto de un contrato de compra-venta y no por un procedimiento agrario, omisión que genera un yerro procesal, que vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes objetividad, congruencia, incorrecta valoración de la prueba y seguridad jurídica que lesiona el art. 13 del Acuerdo 50/2018. Finalizó señalando que los hechos denunciados no se subsumían a las faltas disciplinarias endilgadas; por lo que, la denuncia nunca fue demostrada, por cuanto su destitución fue determinada sin hacer una valoración e interpretación correcta de todos los elementos y “fundamentaciones” de descargos presentados, que deben ser sometidos a la sana crítica, pues las omisiones probatorias generan duda razonable.

Al respecto, las autoridades demandadas en el Considerando V del fallo en cuestión, sostuvieron en respuesta al primer recurso planteado por Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, que: 1)  De la revisión de las Leyes y Decretos Supremos que norman los trámites en DD.RR., ninguno se refiere en específico a la sub inscripción de aclarativa unilateral de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros solicitado por Oscar Gadea Coimbra en el documento 4643905, cuyo trámite de acuerdo a lo reglamentado por el Consejo de la Magistratura mediante el Servicio 26 fue denominado “Actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana” (sic) aprobado por Acuerdo 131/2016 e Instructivo DIR.NAL.DD.RR 38/2016, plasmado en el Manual de Procedimiento del Registro Público de DD.RR. aprobado por Acuerdo 89/2019, por cuanto al tratarse de una conversión de hectáreas a metros, era indispensable que se tramite el cambio de uso de suelo, ya que las propiedades objeto del trámite fueron inscritos en DDRR como terrenos agrarios, por cuanto el cambio debió efectuarse en cumplimiento de los requisitos establecidos para el Trámite 26, que refiere: “Es el registro o actualización de un inmueble que se encontraba en el Área Rural (Rústico), a inmueble urbano “lote de terreno”, para el efecto, “El usuario debe presentar en la oficina del Registro Público de Derechos Reales la siguiente documentación: a. Certificación de Área no rural, emitida por el INRA; b. Titulo Ejecutorial Agrario con registro en Derechos Reales o Certificado de Emisión de Titulo; c. Escritura pública unilateral de conversión de uso de suelo; d. Certificación de que el predio se encuentra dentro de la mancha urbana homologada por G.A.M. que corresponda; e. Plano del predio aprobado por G.A.M. y/o INRA; F. Folio real actualizado; g. Cédula de Identidad” (sic); aspectos en base a los cuales no podía alegar que no se requería la Certificación de Área no rural emitido por el INRA; 2) Haciendo alusión al Considerando IV del fallo que resolvió el recurso de revocatoria, manifestaron que el disciplinado no se enmarco en el Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR. aprobado mediante el Acuerdo 89/2019 específicamente al Trámite 26.1) aprobado por Acuerdo 131/2016 e Instructivo DIR.NAL.DD.RR 38/2016, omitiendo su deber de observar el trámite conforme el art. 89.inc.i) del DS 27957, subsumiendo su conducta a la falta prevista en el art. 94.13 del Acuerdo 155/2017; por lo que, no podía aducir lo contrario, cuando en su condición de Registrados de DD.RR. tenía pleno conocimiento que el trámite que procesaba debía observar lo exigido en el referido Manual, en el marco del Instructivo de referencia, que en su núm. 4 dispone: “Los trámites referidos a cambio de Uso de Suelos, deben ser realizados mediante el servicio de Sub Inscripción, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura Nº 131/2016; al respecto, en las solicitudes referidas a bienes inmuebles que se encuentran dentro del Área Urbana Homologada, no debe darse curso a un trámite de transferencia u otro similar, sin que previamente se haya hecho Cambio de Uso de Suelos” (sic), en cuyo sentido al legalizar los documentos cuestionados en su condición de Registrador de DD.RR., permitió se modifiquen o adicionen en el sistema, en los registros informáticos, archivos y documentos que corresponden a la entidad para la prestación de servicios, ya que los mismos son cargados al sistema informático de la entidad, por cuanto cualquier información solicitada al respecto, se imprimirá con los datos modificados por los ahora accionantes, extrañándose que se alegue que no se cometió la falta, cuando su conducta es contundente y evidente subsumiéndose a la falta mencionada, teniéndose además que la cláusula tercera del Testimonio Público 0577/2021, señala: “Al presente quiero aclarar que se haga la corrección de datos Técnicos que se haga el cambio de Hectáreas a Metros así Datos Reales que deberán ser insertados y/o Sub-Inscritos en los Sistemas Computarizados de Derechos Reales, afectando mi bien inmueble motivo de la presente aclaración…” (sic), evidenciándose que el objetivo del trámite fue modificar datos en los sistemas computarizados, habiéndose dado curso al mismo de manera irregular, tratándose en efecto de un trámite de cambio de suelo de acuerdo al Informe DIR.NAL.DD.RR. 02/2022 de 10 de enero, emitido por el Profesional Jurídico de la Dirección Nacional de DDRR, cuya legalización irregular dio lugar a los cambios en el sistema informático e inclusive en el folio real, lo que evidencia que incurrió en la falta disciplinaria contenida en el art. 93.22 del Acuerdo 155/2017, ya que incumplieron el procedimiento señalado en los Acuerdos 89/2019 y 131/2016, Instructivo DIR.NAL.DD.RR 38/2016, Circular Instructivo DIR.NAL.DD.RR. 426/2019, concluyendo que todo lo argumentado en la Resolución Final y Revocatoria era correcta y adecuada; por otro lado, precisó que la conducta ejercida por el procesado causaba daño a la imagen del Órgano Judicial en relación a la prestación del servicio, pues en otros distritos se aplica el procedimiento instruido por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, en Santa Cruz el Registrador de DD.RR., aplicó otro procedimiento incumpliendo los acuerdos, instructivos y comunicaciones internas, generando inseguridad jurídica y vulnerando el principio de igualdad en detrimento del Órgano Judicial y los usuarios de DD.RR.; por lo que, la fundamentación del sumariante también resultaba correcta; 3) El DS 2960 tiene por objeto establecer el proceso para la homologación de áreas urbanas efectuadas por los Gobiernos Municipales, por cuanto si bien dicho instrumento no regula la tramitación de un documento de propiedad aclarativo de datos técnicos sobre conversión de hectáreas a metros, que constituiría un cambio de uso de suelo, este se encuentra establecido en el Acuerdo 131/2016 Trámite 26, el cual fue normado por el Consejo de la Magistratura conforme las atribuciones establecidas por Ley y la Constitución Política del Estado, aclarando que las certificaciones de homologación del radio urbano prueban que efectivamente determinadas zonas fueron urbanizadas por el Gobierno Municipal, quien no tiene ninguna competencia sobre los registros o sub inscripciones en DD.RR., cuya administración es regida por el Consejo de la Magistratura; por lo cual, se extrañó que se quería justificar el actuar irregular e ilegal con normativa que regula urbanizaciones y no así el trámite en cuestión, no siendo evidente el agravio, tal como argumentó el fallo impugnado; y, 4) El hoy accionante no puede pretender justificar su actitud a título de eficacia y eficiencia, pues si bien tenía las certificaciones de homologación de radio urbano dentro del trámite de aclaración individual de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros, debió dar cumplimiento a la normativa de referencia, aplicando el trámite y exigir el Certificado de área no rural emitido por el INRA; no obstante, se apartó de las normas que rigen el trámite en cuestión, por cuanto correspondía que demuestre eficacia y eficiencia exigiendo los requisitos establecidos para el Trámite 26, y no pretender justificar su conducta amparado en la Certificación de Homologación del Radio Urbano, trámite que se encuentra a cargo de DD.RR. normado por el Consejo de la Magistratura y no así por el Gobierno Municipal, de lo que resulta no ser evidente el agravio, encontrándose la argumentación realizada por el sumariante adecuada y correcta.

Con relación al recurso interpuesto por Luis Carlos Solíz Saucedo, señalaron: i) Era de conocimiento del procesado la normativa que debió aplicar respecto al trámite de aclarativa individual de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros dentro del trámite del documento 4643905, conforme establece el Acuerdo 131/2016, Instructivo DIR.NAL.DD.RR 38/2016, Circular Instructivo DIR.NAL.DD.RR. 426/2019 y Trámite o Servicios 26, ya que en su calidad de funcionario como Inscriptor de DDRR, dicha sub inscripción se encontraba a su cargo, por cuanto de acuerdo a la instrucción emanada por el Consejo de la Magistratura a través de la Dirección de DDRR debió haberse cumplido los requisitos establecidos en el Trámite 26 aprobado por el aludido Acuerdo; sin embargo, con pleno conocimiento o voluntad que hacen a su actuar doloso, apartándose del procedimiento establecido al efecto y desconociendo la normativa aplicable incurrió en la falta atribuida, no pudiendo alegar que no se causó daño al usuario del servicio registral, cuando es evidente que Oscar Gadea Coímbra fue beneficiado de manera irregular e ilegal, al no exigirle la presentación de requisitos del Servicio 26 como el Certificado de Área no rural emitido por el INRA, deteriorando la imagen del Órgano Judicial en la prestación del servicio, al margen de incumplir la normativa específica en relación al cambio de uso de suelo, teniéndose como prueba documental el Informe INF.UFC.SC 251/2021 de 4 de noviembre, emitido por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, documento 4643905, Testimonio Público 577/2021 que evidencia el ingreso de tres trámites de sub inscripción de aclaración de datos técnicos, en los que se modificó la medida de tres inmuebles con matrículas 702010001513, 7020100001514 y 7020100001515, cuyas superficies se encontraban originalmente en hectáreas siendo convertidas a metros, Informe DIR.NAL.DD.RR 02/2022 emitido por la Dirección Nacional de DDRR, Acuerdo 131/2016, Instructivo DIR.NAL.DD.RR 38/2016, Circular Instructivo DIR.NAL.DD.RR. 426/2019 y Trámite o Servicios 26, elementos probatorios que fueron determinantes para arribar a la decisión, los cuales fueron producidos e incorporados al proceso sumario de acuerdo a las facultades conferidas al sumariante en el marco del art. 44.I del Acuerdo 50/2018, no existiendo dentro del cuaderno sumarial elementos de objeción en torno a dichas pruebas, las cuales fueron producidas legalmente, sin que pueda alegarse que se les sancionó sin elementos probatorios que generen convicción respecto a la comisión de las faltas atribuidas, cursando más bien en obrados los elementos descritos que constituyen prueba plena de la comisión de las faltas atribuidas; no siendo evidente por tanto, el agravio expresado siendo correctos los argumentos y fundamentos expuestos en las resoluciones final y de revocatoria; ii) El Informe emitido por el INRA si bien fue solicitado antes de emitir la Resolución Final, y fue remitido de manera posterior; no obstante, el mismo ratifica el análisis y valoración de los elementos acumulados en el término probatorio con relación a que los inmuebles objeto del trámite de aclaración unilateral de corrección de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros son propiedad rural, habiéndose arribado a una determinación justa dentro del proceso sumario, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0125/2019-S4 de 17 de abril, que señala que debe prevalecer el derecho sustancial frente al formal a efecto de llegar a la verdad histórica de los hechos, que en el presente caso se determinó dentro de un debido proceso por la comisión de faltas atribuidas, sin vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional que les asiste a los procesados; iii) Cursa el Auto de apertura del proceso de 25 de noviembre de 2021, de fs. 53 a 56, la notificación con dicho auto y denuncia al disciplinado Juan Miguel Velásquez Gutiérrez a fs. 57, a Tatiana Liz Mendoza con los mismos actuados la notificación a fs. 87, de igual forma a fs. 93 se notifica a Luis Carlos Solíz Saucedo con los mismos actuados, constando de fs. 60 a 61 vta., 95 a 96 y 248 a 250 vta., del cuaderno del sumario administrativo, que los procesados presentaron sus informes circunstanciados, habiendo además el ahora accionante presentado prueba de fs. 245 a 246, no pudiendo alegar que los actuados no le fueron notificados, cuando en su memorial de ofrecimiento de pruebas señala que en Secretaria  de despacho conocerá providencias, aspecto que demuestra que conocía del proceso, por cuanto le asistía el derecho y obligación de revisar el cuaderno sumarial en Secretaria, también hizo uso del recurso de revocatoria y jerárquico, constando la notificación con la Resolución Final de Sumario 02/2022, a los tres disciplinados a fs. 321, 322 y 327 “o en todo caso han convalidado todos los actos procesales al no observar o impugnar en su momento” (sic) y conforme señaló la resolución de recurso de revocatoria no se demostró el perjuicio por la supuesta falta de notificación lo cual no es evidente; puesto que, todos los actuados procesales fueron puestos a conocimiento de los prenombrados, resguardándose en todo momento sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; iv) En virtud a la interposición del memorial de aclaración, complementación y enmienda que presentó fue pronunciado el Auto de 8 de febrero de 2022, mismo que fue emitido de manera congruente conforme a sus atribuciones sin efectuar un cambio sustancial en la resolución complementada, habiendo el disciplinado solicitado se indique cuáles fueron las consecuencias y daños ocasionados a la administración pública o a los particulares, lo que motivó la incorporación del siguiente párrafo: "Acerca de las faltas probada en el punto 4º, se evidencia que los denunciados Luis Carlos Solíz Saucedo y Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, han ocasionado un daño a la imagen institucional, pues su actuar afectó el derecho a la seguridad jurídica  de los usuarios poniendo en duda la credibilidad de la prestación de servicios en DD.RR., e incluso se llega a establecer indicios de responsabilidad penal por esta conducta desplegada, tal como se ha podido corroborar en la presente resolución” (sic), del cual puede evidenciarse que, la complementación fue efectuada en congruencia con lo pedido por el solicitante, sin haber agravado de ninguna manera su situación, debido a que no se modificó el fondo de la resolución; y, v) Reiteraron que el DS 2960 establece el proceso para la homologación de áreas urbanas efectuadas por los Gobiernos Municipales, sin que en ninguna parte del referido instrumento se regule la tramitación de un documento de propiedad referido a una aclarativa de datos técnicos sobre conversión de hectáreas a metros, el cual constituye un cambio de uso de suelo, cuyo trámite fue normado por el Consejo de la Magistratura conforme sus facultades a través del Acuerdo 131/2016, consignado como Trámite 26; ya que, las certificaciones de homologación del radio urbano prueban que efectivamente determinadas zonas fueron urbanizadas por el Gobierno Municipal,  institución que no tiene competencia para radicar los trámites de registro o sub inscripción en DD.RR., al encontrarse bajo tuición del Consejo de la Magistratura, extrañando que se quiera justificar el actuar irregular e ilegal con normativa que regula urbanizaciones y no así el trámite en cuestión, resultando una obligación de los servidores públicos cumplir los acuerdos y resoluciones emanadas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por consiguiente, su inobservancia amerita sanción disciplinaria, por lo que la fundamentación realizada por el sumariante resulta adecuada, sin que sea evidente el agravio analizado, evidenciando que no se vulneró derecho alguno; argumentos en torno a los cuales confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de febrero de 2022.

Ahora bien, contrastados los fundamentos expuestos con la primera problemática a través de la cual se denuncia una presunta incongruencia externa que generó falta de fundamentación y motivación en el fallo confutado, debido a que no otorgaron respuesta fundamentada, motivada y congruente a los agravios que plantearon en sus recursos jerárquicos, evadiendo pronunciarse en relación a cada uno de ellos; al respecto, de la revisión del contenido de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, en cuanto concierne a Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, se tiene con relación al primer agravio de su recurso jerárquico, que si bien los Consejeros ahora demandados sostuvieron que de acuerdo al procedimiento de DD.RR., no existía ningún trámite en torno a una sub inscripción aclarativa unilateral de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros; en cuyo contexto, aclararon que la solicitud realizada por Oscar Gadea Coimbra en el documento 463905, debió haber sido procesada de acuerdo al Trámite 26 denominado actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana, cuya final trascendía en el registro o actualización de un inmueble que se encontraba en el área rural a inmueble urbano, a cuyo efecto se encontraban establecidos requisitos de expreso cumplimiento, entre los que se hallaba la Certificación de Área no rural, emitida por el INRA, aspecto en torno al cual sostuvieron que el recurrente hoy accionante, no podía alegar que su presentación era innecesaria; toda vez que, tratándose de la conversión de hectáreas a metros, resultaba imperioso que se haya tramitado el cambio de uso de suelo, pues constaba que las propiedades objeto del trámite fueron inscritas en DD.RR. como terrenos agrarios; no obstante no dieron una respuesta especifica en torno al yerro interpretativo que fue postulado en el merituado recurso, en cuyo primer agravio el accionante refirió que el sumariante habría interpretado de manera errónea el procedimiento de registro de inmuebles en DD.RR.; ya que, el documento que originó la denuncia era un documento aclarativo no un registro de inscripción, pues los requisitos para el registro de la propiedad no serían los mismos que para el registro de documento aclarativo, para el cual no se necesita certificación del INRA, pues el servicio brindado “es de corregir los datos técnicos” (sic); de lo que se advierte que el error interpretativo puesto a consideración de las autoridades demandadas no fue absuelto de manera clara y precisa, limitándose los prenombrados a concluir que, el recurrente hoy impetrante de tutela, no podía alegar que su presentación era innecesaria; toda vez, que tratándose de la conversión de hectáreas a metros, resultaba imperioso que se haya tramitado el cambio de uso de suelo; lo que decanta en la ausencia de una debida motivación y fundamentación en relación a este agravio.

Con relación al segundo agravio, las autoridades demandadas si bien se pronunciaron en torno a la adecuación de la conducta del hoy solicitante de tutela a las faltas disciplinarias endilgadas, sosteniendo que en su condición de Registrador de DD.RR., tenía pleno conocimiento que el trámite que procesaba debía ser enmarcado en el Manual de Procedimientos del Registro Público, aprobado por Acuerdo 89/2019, específicamente en el Trámite 26. numeral 1), habiendo omitido su deber de observar el trámite conforme al art. 89.inc. i) del DS 27957; no obstante, no existen argumentos verisímiles y conducentes a establecer de qué modo la reputada conducta del accionante, habría ocasionado de manera cierta y objetiva, el alegado daño institucional a la imagen del Órgano Judicial en relación a la prestación de servicios; así como tampoco se advierte razonamiento alguno que permita fundamentar la dictaminada inseguridad jurídica que se habría ocasionado; así como, la vulneración del principio de igualdad en detrimento del Órgano Judicial y los usuarios de DD.RR.; máxime si en el agravio precedente se omitió resolver el yerro interpretativo postulado; con lo que, se tiene que el razonamiento conclusivo expuesto por los demandados en relación a este agravio, se funda en apreciaciones subjetivas no acreditadas objetiva y motivadamente.

Respecto al tercer agravio, relativo a una presunta errónea aplicación de la Ley, pues el sumariante habría sostenido que el DS 2960 era una norma de rango inferior al Acuerdo 131/2016; al respecto, los demandados se limitaron a señalar que, el aludido Decreto Supremo tenía como finalidad establecer el proceso para la homologación de áreas urbanas efectuadas por los Gobiernos Municipales, las cuales prueban que determinadas zonas fueron urbanizadas; sin embargo, no hubo pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado en relación a la cuestión de jerarquización y primacía normativa postulada; lo que a los fines de la resolución de la merituada causa disciplinaria de origen, resulta de total relevancia; concluyéndose subjetivamente, que lo que se extrañó, es que se quería justificar el actuar irregular e ilegal con normativa que regula urbanizaciones y no así el trámite en cuestión, no siendo evidente el agravio deducido; razonamiento que se aparta de los estándares de una debida motivación y fundamentación, pues de la profusa argumentación glosada, solo se advierte una referencia al supuesto extraño proceder del recurrente; empero, no se resuelve, concretamente el agravio en derecho deducido.

En cuanto al cuarto agravio, si bien los Consejeros ahora demandados explicaron que el hoy accionante a nombre de eficiencia y eficacia no podía justificar su conducta sosteniendo que se contaba con las certificaciones de homologación de radio urbano dentro del trámite de aclaración individual de datos técnicos de conversión de hectáreas a metros, pues era su deber dar cumplimiento al referido Acuerdo y exigir la presentación del certificado de Área no rural emitido por el INRA; sin embargo, en dicha fundamentación soslayaron pronunciarse en torno a la SCP 0713/2010-R, bajo la cual se solicitó realizar una interpretación progresiva de los derechos, aplicando el principio de eficacia y eficiencia para desestimar la denuncia por carecer de objetividad, pues era evidente que se habían materializado los derechos del usuario en el caso tramitado, pues tampoco existe aclaración alguna que explique porque no correspondía su aplicación en el caso concreto.

Con relación a Luis Carlos Solíz Saucedo, respecto al primer agravio a través del cual se cuestionaron de manera puntual dos aspectos en torno a presuntas incongruencias contenidas en la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se tiene de la relación precedente que, dichos cuestionamientos como tal, no merecieron pronunciamiento específico, pues los Consejeros ahora demandados de manera general volvieron a señalar que debió cumplir con la normativa inherente para tramitar la solicitud efectuada por el usuario del servicio registral, haciendo hincapié en los elementos probatorios que desglosaron a detalle, los cuales señalaron, generaron convicción en cuanto a la comisión de las faltas disciplinarias atribuidas, prueba que además aclararon fue incorporada legalmente; por lo cual, señalaron que no podía alegarse lo contrario; no obstante, en dicha labor no existe argumento que desvirtúe la presunta incongruencia entre los fundamentos que identificó el hoy accionante, por cuanto los argumentos expuestos no suplen de manera alguna la contrastación que debió realizarse para que el justiciable asuma certeza y comprenda los motivos que conllevaron a decidir de una forma u otra.

En cuanto al segundo agravio, por el que se denunció una presunta incongruencia,  pues en el considerando V del fallo –se entiende de la resolución primigenia− el sumariante habría establecido que se contaba con los medios probatorios necesarios; por lo que, debía prescindirse de la certificación que extendió el INRA, porque la respuesta no fue oportuna; no obstante, de forma contradictoria la consideró y valoró a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, viciando dicho fallo; al respecto, si bien las autoridades demandadas fueron categóricas al señalar que pese a que el mismo habría sido solicitado en tiempo oportuno y remitido de forma posterior, su contenido ratificaba el análisis y valoración de los elementos acumulados, los cuales daban cuenta que los inmuebles objeto del trámite en cuestión eran rurales;  no obstante, dicho fundamento resulta evasivo, pues no responde en el fondo el agravio deducido respecto a la presunta incongruencia, menos aclara si la  conducta ejercida por el sumariante al valorar una prueba que inicialmente desestimó, se encuentra permitida.

Respecto al tercer agravio, no fue emitida una respuesta clara y puntual en torno a la denuncia de una presunta falta de notificación con los actuados de “fs. 94 a 261” (sic), pues de la ilustración precedente se tiene que, los Consejeros demandados trataron de justificar dicho aspecto, señalando con vagas indicaciones de fojas que todos los actuados habían sido notificados a los sujetos procesales, y que en todo caso le asistía obligación al hoy accionante de acudir a revisar el cuaderno en Secretaria donde señaló conocer providencias en su memorial de presentación de pruebas, el cual conforme establecieron cursaría de “fs. 245 a 246”; no obstante, de manera incongruente también refirieron que en todo caso existiría actos consentidos, arguyendo que los actos procesales no fueron impugnados en su momento, aspecto que no resulta evidente pues de la revisión del recurso de revocatoria, dicha situación fue puntualmente denunciada en el tercer agravio; sumado a ello, además concordaron con el razonamiento del sumariante respecto a que no se hubiera demostrado el perjuicio por la presunta falta de notificación, sin explanar al respecto mayores argumentos.

Con relación al cuarto agravio, si bien sostuvieron que la explicación, complementación y enmienda que planteó el hoy accionante fue respondida en la medida de lo solicitado, habiéndose incorporado un párrafo en el que se fundamentó las consecuencias y daños ocasionados a la administración pública y a los particulares, habiendo sido la complementación efectuada en congruencia con la solicitud efectuada, lo cual refirieron que de ninguna manera agravaba su situación, pues no se había modificado el fondo del fallo; no obstante, pese a que trataron de justificar la actuación de la autoridad sumariante señalando que, no existió cambio alguno en la decisión de fondo, no advirtieron, que evidentemente existió una agravación en su situación jurídica, pues la autoridad sumariante añadió referencias en torno a la imagen institucional, sobre la cual estableció que su actuar afectó el derecho a la seguridad jurídica  de los usuarios poniendo en duda la credibilidad de la prestación de servicios en DD.RR., apreciación que no puede suplir la identificación de los actos que hubieran ocasionado daño a la administración pública y a los usuarios del servicio registral, los cuales deben emerger de aspectos materiales y objetivos, sin que los mismos hayan sido establecidos en el caso, de lo que resulta que el sustento argumentativo empleado por las autoridades ahora demandadas carece de objetividad e insuficiencia.

Finalmente, con relación al quinto agravio, las autoridades demandadas se limitaron a realizar consideraciones en torno al DS 2960 y la competencia del Consejo de la Magistratura en cuanto a la conversión de hectáreas a metros, sin pronunciarse específicamente en torno al argumento del accionante que las propiedades en cuestión no fueron adquiridas mediante procedimiento agrario; sino, por compra-venta entre partes, habiendo el propietario solicitante adjuntado para su trámite la resolución de ampliación de la mancha urbana y certificaciones que cursan en el cuaderno procesal como pruebas de descargo, extremos que no merecieron aclaración por parte de los demandados.

Por lo expuesto, teniendo como evidente la falta de pronunciamiento concreto  y debidamente fundamentado en relación a los agravios planteados por los hoy accionantes de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, emitida por las autoridades ahora demandadas, disponiendo el pronunciamiento de nuevo fallo, el cual deberá dar respuesta a cada uno de los agravios deducidos en el recurso planteado por Juan Miguel Velásquez Gutiérrez y Luis Carlos Solíz Saucedo, ahora solicitantes de tutela, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, dada la concesión establecida en la problemática anterior, no corresponde ingresar a considerar el segundo problema jurídico planteado, por los efectos que podría generar el nuevo pronunciamiento a emitirse, en el cual los demandados realizarán un nuevo control de legalidad de la resolución inferior, resolviendo de manera congruente, motivada y debidamente fundamentada cada uno de los agravios deducidos por los impetrantes de tutela en alzada, no incumbiendo por ello, emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 103/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 629 a 640, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;  en consecuencia; y,

CONCEDER en todo la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo los demandados emitir una nueva resolución respondiendo de manera congruente, motivada y debidamente fundamentada cada uno de los agravios deducidos por los recurrentes en alzada.

En virtud a la concesión dispuesta, al quedar sin efecto todo acto posterior emergente de la Resolución Jerárquica/SP 005/2022 de 30 de marzo, a fin de evitar mayores vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes, corresponde ser restituidos de manera inmediata a sus funciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO